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Proceso No 17760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 78
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS ALBERTO URBANO MENESES, HEBERTH JAIRO CERÓN MUÑOZ, HEYDER OSWALDO VERGARA SALAZAR y JOSÉ ELIÉCER HENAO VERGARA.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos, así:
“Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la calle 1ª oeste 73D 35, Barrio Lourdes, a eso de las 6 de la tarde del 27 de enero de 1998, luego de un seguimiento de inteligencia por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, al que se había enterado sobre el comercio de sustancias narcóticas que allí se produciría y cuando luego de hacer contacto con uno de los aprehendidos, el identificado como LIBARDO LEONEL BENAVIDES PORTILLA, se logró no sólo la incautación de 20 kilos de cocaína, sino la aprehensión de éste y los cuatro sujetos referenciados en le primer aparte (Heberth Jairo Cerón Muñoz, José Eliécer Henao Vergara, Eider Oswaldo Vergara Salazar y Luis Alberto Urbano Meneses) y en razón a que con aquél comparecieron al lugar convenido con el agente encubierta para cristalizar la negociación. En el operativo también fue incautado el automotor en que se movilizaban los aprehendidos, un revólver marca Llama Escorpión calibre 38 y con salvoconducto propiedad de Cerón Muñoz”.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, absolvió a LUIS ALBERTO URBANO MENESES, HEBERTH JAIRO CERÓN MUÑOZ, HEYDER OSWALDO VERGARA SALAZAR y JOSÉ ELIÉCER HENAO VERGARA de la imputación efectuada en la resolución de acusación de coautores de violación a la Ley 30 de 1986.
El coprocesado Leonel Benavides Portilla se acogió a la sentencia anticipada.
3. Inconforme con la anterior decisión, el delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de junio de 2000, la revocó en su integridad y condenó a los acusados a la pena de 12 años de prisión, como coautores de la infracción prevista en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, y agravada al tenor de lo previsto por el artículo 38, ordinal 3°, ibidem.
4.- Contra esta última determinación, los defensores de los procesados presentaron cuatro demandas de casación, lo que motivó el envío de las diligencias a esta Corporación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Por tratarse de demandas de igual contenido, la Sala procederá a su resumen conjunto.
Los defensores de los procesados, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presentan un primer cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Acusan al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en un error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 247 del C. de P. Penal, como también a la falta de aplicación del 445, ibidem, que contempla el in dubio pro reo.
Advierten que no es su pretendido hacer una nueva valoración probatoria, sino demostrar los errores en que incurrió la segunda instancia, como quiera que da por sentada la existencia de “prueba verdadera de certeza” sobre de la responsabilidad de los procesados.
Luego de transcribir apartes de la sentencia, señalan que la declaración de Elvia Espinosa de Rodríguez constituye “PIEDRA ANGULAR” del esclarecimiento de los hechos “y ello podría revertir en axioma”, de no haberse tergiversado las manifestaciones de la misma y haberle puesto “en su boca” aspectos incriminatorios que no pronunció.
Una de tales distorsiones consistió en haberse dicho en la sentencia que Elvia aseveró que Luis Alberto había entrado a la habitación de Josefina, cuando lo que expresó fue que se quedó en la pieza de la sala; y que los gendarmes encontraron la sustancia narcótica “acomodada”, cuando lo que sostuvieron era que estaba entre dos camas, pero “jamás manifestaron que estaba acomodada”.
Anotan que Elvia Espinosa fue clara en afirmar que “Luis” cuando llegó a su casa se quedó en la sala, lo que desvirtúa las conclusiones del Tribunal al sostener que “Luis Alberto Urbano Meneses entró a la casa donde se operó el allanamiento y que allí permaneció un rato; primero en la Sala y luego en la habitación de Josefina, aquélla precisamente donde se cumplió la incautación de la sustancia …”, para inferir que fue Luis Alberto Urbano y no Libardo Leonel quien manejo lo atinente a la muestra de la mercancía.
Luego de transcribir otros apartes de la sentencia, manifiestan que “malintencionadamente” por parte del Tribunal, “ … ante la presión de una petición de libertad por vencimiento de términos …” se malinterpretaron los “conceptos” vertidos por el único testigo de la forma como sucedió la transacción de la sustancia, como es el agente infiltrado M-48, “… quien era la persona que tenía pleno conocimiento de tal acontecer y por el hecho de haber concurrido un mes y medio después de sucedidos los mismos a declarar, no significa que deba redundar en perjuicio de los implicados porque ello es una circunstancia que sólo le atañe a la Fiscalía …”.
Advierten los demandantes que los agentes que participaron en la captura de los procesados, son “diamantinos” en aseverar que los capturados, incluido Urbano, se encontraban fuera de la residencia y que Leonel Benavides fue la persona que arrojó el paquete a la primera pieza, declaraciones que fueron “mal interpretadas y no valoradas” por el Tribunal.
Critican al sentenciador de segunda instancia por no haberle otorgado mérito al testimonio del agente encubierto M-48, por haber visto en éste un cambio de la versión inicial, cuando no había atestiguado con anterioridad y, antes por el contrario, haber dado una contundente declaración en el sentido de que no entendía porqué aparecían los cuatro procesados en el lugar de los hechos, cuando fue Leonel Benavides el que arrojó la sustancia al interior de la vivienda, en la primera pieza del inmueble de doña Elvia, buscando escapatoria, al percibir que se trataba de una celada de la policía.
Por ello, concluyen: “Su declaración no arrojaba ningún demérito, constituyendo por tanto infame el trato que se le dio por parte del Honorable Cuerpo Colegiado que conoció de la alzada, con el único propósito de fundamentar una sentencia desconociendo el verdadero sentido y espíritu de las declaraciones.”.
Luego de transcribir apartes de lo aseverado por el agente encubierto M-48, sostienen que ante el trato dado a la prueba, el que no compagina con la reglamentación señalada en los artículos 249 y 254 del C. de P. P., que llevó a la inaplicación del artículo 445, ibidem, solicitan se deje en vigor la sentencia de primera instancia.
Un segundo cargo formulan los censores en el que invocan la presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia.
En el desarrollo argumentan que los procesados en la diligencia de indagatoria señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que si bien inicialmente negaron haber trasladado en su vehículo al agente encubierto y a “Leonel” hasta la casa donde se encontró la sustancia, lo cierto es que tenían motivos más que suficientes para hacerlo, lo que aclararon en la ampliación de indagatoria, pero esas nuevas manifestaciones fueron revertidas en su contra por el Tribunal, afirmando que era un “ardid” para acomodarse dentro del proceso.
Además, dicen que las pruebas que justificaban la presencia de los procesados en la ciudad de Cali fueron “demeritadas y no sometidas a NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS”, cuando desvirtuaban las alegaciones de la Procuraduría y la Fiscalía en torno a que no fue justificada la presencia de los mismos en esa ciudad.
Por último, advierten que otros elementos de prueba fueron desconocidos, como el testimonio del señor Fernando Arturo Londoño, propietario del automotor en que se desplazaron los procesados, y las ampliaciones de los detectives Max Fernando Manotas y el distinguido con el código 5206, frente a quienes se dedicó el Tribunal “a tildarlos de malintencionados y tergiversadores de sus iniciales dichos”.
Esto lleva a los demandantes a afirmar que no hubo un estudio conjunto de la prueba y que se apreció y valoró solamente la que perjudicaba a los procesados, lo que de no haber sucedido, hubiera llevado al reconocimiento de la duda.
Luego de citar y transcribir como transgredidos los artículos 247, 249, 254 y 445 del C. de P. P., en el acápite que denominan “CONCLUSIONES”, aseguran que en el fallo se incurrió en errores de hecho, por lo que piden que se case la sentencia y se absuelva a los procesados.
LA CORTE CONSIDERA
Las demandas presentadas por los defensores de los sentenciados no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
En el primer cargo se destacan los siguientes desatinos:
1. No distinguen entre preceptos sustanciales y procesales, pues en la enumeración de los que consideran vulnerados, los entremezclan.
1. No evidencian el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncian, esto es, que no hay correspondencia entre lo que la prueba objetivamente dice y lo que el Tribunal manifestó que su texto contenía, en forma tal que le haya hecho producir efectos que no se derivan de su contexto, sino que la extensa disertación la reducen a oponerse a las conclusiones probatorias de los falladores y al mérito que le otorgaron a unos medios de convicción y le negaron a otros, al estilo de un alegato de instancia, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Es más, aún si se aceptara la pretendida falta de coincidencia entre lo manifestado por el testigo y lo que el Tribunal señaló que dijo, se observa que los censores no demuestran la trascendencia del vicio, esto es, cómo de no haberse cometido y considerado los elementos de convicción que fundamentaron la condena, el fallo hubiera sido absolutorio.
En cuanto al segundo reproche, en el que postulan que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, también los libelistas cometen insalvables desatinos que tornan inepta la demanda, así:
1.- No dicen cuál fue la norma sustancial de la parte especial del C. Penal infringida, ni cuál el sentido del quebrantamiento, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.- No muestran que los medios de convicción que traen a colación fueron ignorados, como lo reclaman, sino que, en forma contradictoria, aceptan que sí fueron tenidos en cuenta, pero que las nuevas explicaciones dadas por los procesados fueron revertidas en su contra y calificadas por el Tribunal como “ardid” y que los medios que justificaban su presencia en Cali fueron demeritados y que el testimonio de Londoño y las ampliaciones de los detectives tildados de malintencionados y tergiversadores de su dichos iniciales.
En consecuencia, lo que se deduce de las disertaciones no es un falso juicio de existencia por preterición de la prueba, sino que los impugnantes simplemente se oponen al criterio del fallador, al negarle credibilidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS ALBERTO URBANO MENESES, HEBERTH JAIRO CERÓN MUÑOZ, HEYDER OSWALDO VERGARA SALAZAR y JOSÉ ELIÉCER HENAO VERGARA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria