17760(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado   acta   N°  78   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de los procesados  LUIS ALBERTO URBANO MENESES, HEBERTH  JAIRO  CERÓN MUÑOZ, HEYDER    OSWALDO   VERGARA   SALAZAR   y  JOSÉ     ELIÉCER     HENAO    VERGARA.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

El  Tribunal Superior de Cali sintetizó los  hechos, así:   

“Los  hechos  a que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en esta ciudad en la calle 1ª  oeste 73D  35,  Barrio  Lourdes,  a eso de las 6 de la tarde del 27 de enero de 1998, luego  de   un   seguimiento   de   inteligencia   por    parte  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  al  que  se había enterado sobre el comercio de  sustancias  narcóticas  que  allí  se  produciría  y  cuando  luego  de hacer  contacto  con  uno  de los aprehendidos, el identificado  como LIBARDO   LEONEL  BENAVIDES  PORTILLA,  se  logró  no  sólo  la incautación de 20 kilos de cocaína, sino la aprehensión  de  éste  y los cuatro sujetos referenciados en le primer aparte (Heberth Jairo  Cerón  Muñoz,  José  Eliécer  Henao Vergara, Eider Oswaldo Vergara Salazar y  Luis  Alberto   Urbano  Meneses) y en razón a que con aquél comparecieron  al  lugar  convenido  con el agente encubierta para cristalizar la negociación.  En  el  operativo también fue incautado el automotor en que se movilizaban  los  aprehendidos,  un  revólver  marca  Llama  Escorpión  calibre  38  y  con  salvoconducto propiedad de Cerón Muñoz”.   

2.  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, absolvió a  LUIS  ALBERTO URBANO MENESES,  HEBERTH  JAIRO CERÓN MUÑOZ,  HEYDER    OSWALDO    VERGARA    SALAZAR   y   JOSÉ   ELIÉCER   HENAO   VERGARA  de  la  imputación  efectuada  en  la  resolución de  acusación de coautores de violación a la Ley 30 de 1986.   

El  coprocesado Leonel Benavides Portilla se  acogió a la sentencia anticipada.   

3. Inconforme con la  anterior  decisión, el delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de  apelación,  el  cual al ser desatado por el Tribunal Superior de  Cali, el  14  de junio de 2000, la revocó en su integridad y condenó a los acusados a la  pena  de  12  años de prisión, como coautores de la infracción prevista en el  inciso  primero  del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de  la  Ley  365  de  1997,  y agravada al tenor de lo previsto por el artículo 38,  ordinal 3°, ibidem.   

4.-  Contra esta última determinación,  los  defensores  de  los procesados presentaron cuatro demandas de casación, lo  que motivó el envío de las diligencias a esta Corporación.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

Por tratarse de demandas de igual contenido,  la Sala procederá a su resumen conjunto.   

Los  defensores de los procesados, al amparo  de  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, presentan un primer             cargo,  cuyos  argumentos se sintetizan de  la siguiente manera:   

Acusan  al sentenciador de segunda instancia  de  haber  incurrido en un error de hecho derivado de falso juicio de identidad,  que  llevó  a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986  y   247  del  C.  de  P. Penal, como también a la falta de aplicación del  445,   ibidem,   que   contempla   el   in  dubio  pro  reo.   

Advierten  que no es su pretendido hacer una  nueva  valoración  probatoria,  sino  demostrar los errores en que incurrió la  segunda  instancia,  como  quiera  que da por sentada la existencia de “prueba  verdadera    de    certeza”    sobre    de    la    responsabilidad   de   los  procesados.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia,  señalan  que  la  declaración  de  Elvia  Espinosa  de  Rodríguez  constituye  “PIEDRA  ANGULAR”  del  esclarecimiento  de  los  hechos  “y  ello podría  revertir  en  axioma”,  de  no  haberse tergiversado las manifestaciones de la  misma  y  haberle  puesto  “en  su  boca”  aspectos  incriminatorios  que no  pronunció.   

Una  de  tales  distorsiones  consistió  en  haberse  dicho  en  la  sentencia  que  Elvia  aseveró  que Luis Alberto había  entrado  a  la habitación de Josefina, cuando lo que expresó fue que se quedó  en  la pieza de la sala; y que los gendarmes encontraron la sustancia narcótica  “acomodada”,  cuando lo que sostuvieron era que estaba entre dos camas, pero  “jamás manifestaron que estaba acomodada”.   

Anotan  que  Elvia  Espinosa  fue  clara  en  afirmar  que  “Luis”  cuando  llegó  a su casa se quedó en la sala, lo que  desvirtúa  las conclusiones del Tribunal al sostener que “Luis Alberto Urbano  Meneses  entró  a  la  casa  donde  se  operó  el  allanamiento  y  que  allí  permaneció  un  rato; primero en la Sala y luego en la habitación de Josefina,  aquélla  precisamente donde se cumplió la incautación de la sustancia …”,  para  inferir  que  fue  Luis Alberto Urbano y no Libardo Leonel quien manejo lo  atinente a la muestra de la mercancía.   

Luego  de  transcribir  otros  apartes de la  sentencia,  manifiestan  que  “malintencionadamente” por parte del Tribunal,  “  …   ante   la  presión de  una  petición   de    libertad    por    vencimiento    de   términos   …”   se  malinterpretaron  los  “conceptos”  vertidos por el único  testigo  de  la  forma como sucedió la transacción de la sustancia, como es el  agente  infiltrado   M-48,  “…  quien  era  la persona que tenía pleno  conocimiento  de tal acontecer y por el hecho de haber concurrido un mes y medio  después  de  sucedidos los mismos a declarar, no significa que deba redundar en  perjuicio  de  los  implicados  porque  ello  es  una circunstancia que sólo le  atañe a la Fiscalía …”.   

Advierten los demandantes que los agentes que  participaron  en la captura de los procesados, son “diamantinos” en aseverar  que   los   capturados,  incluido   Urbano,  se  encontraban  fuera  de  la  residencia  y  que  Leonel  Benavides fue la persona que arrojó el paquete a la  primera  pieza,  declaraciones que fueron “mal interpretadas y no valoradas”  por el Tribunal.   

Critican al sentenciador de segunda instancia  por  no  haberle  otorgado mérito al testimonio del agente encubierto M-48, por  haber  visto  en  éste  un  cambio  de  la  versión  inicial, cuando no había  atestiguado  con  anterioridad  y,  antes  por  el  contrario,  haber  dado  una  contundente  declaración  en  el sentido de que no entendía porqué aparecían  los  cuatro procesados en el lugar de los hechos, cuando fue Leonel Benavides el  que  arrojó  la  sustancia  al interior de la vivienda, en la primera pieza del  inmueble  de  doña  Elvia,  buscando escapatoria, al percibir que se trataba de  una celada de la policía.   

Por  ello,  concluyen: “Su declaración no  arrojaba  ningún  demérito,  constituyendo por tanto infame el trato que se le  dio  por  parte del Honorable Cuerpo Colegiado que conoció de la alzada, con el  único  propósito  de  fundamentar  una  sentencia  desconociendo  el verdadero  sentido y espíritu de las declaraciones.”.   

Luego de transcribir apartes de lo aseverado  por  el agente encubierto M-48, sostienen que ante el trato dado a la prueba, el  que  no  compagina  con la reglamentación señalada en los artículos 249 y 254  del  C.  de P. P., que llevó a la inaplicación del artículo 445, ibidem,  solicitan  se  deje  en  vigor la  sentencia de primera instancia.   

Un           segundo            cargo  formulan  los  censores  en  el que  invocan  la  presencia  de  una  violación  indirecta de la ley sustancial, por  falso juicio de existencia.   

En   el   desarrollo  argumentan  que  los  procesados  en  la  diligencia  de  indagatoria señalaron las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que sucedieron los hechos y que si bien inicialmente  negaron  haber  trasladado en su vehículo al agente encubierto y a “Leonel”  hasta  la casa donde se encontró la sustancia, lo cierto es que tenían motivos  más  que  suficientes  para  hacerlo,  lo  que  aclararon  en la ampliación de  indagatoria,  pero  esas  nuevas  manifestaciones fueron revertidas en su contra  por  el  Tribunal,  afirmando  que era un “ardid” para acomodarse dentro del  proceso.   

Además,   dicen   que   las  pruebas  que  justificaban  la  presencia  de  los  procesados  en  la  ciudad  de Cali fueron  “demeritadas   y   no   sometidas  a  NINGÚN  TIPO  DE  ANÁLISIS”,  cuando  desvirtuaban  las  alegaciones de la Procuraduría y la Fiscalía en torno a que  no fue justificada la presencia de los mismos en esa ciudad.   

Por último, advierten que otros elementos de  prueba  fueron  desconocidos,  como  el  testimonio  del  señor Fernando Arturo  Londoño,  propietario del automotor en que se desplazaron los procesados, y las  ampliaciones  de  los  detectives  Max  Fernando Manotas y el distinguido con el  código  5206,  frente  a  quienes  se  dedicó  el  Tribunal  “a tildarlos de  malintencionados y tergiversadores de sus iniciales dichos”.   

Esto lleva a los demandantes a afirmar que no  hubo  un  estudio conjunto de la prueba y que se apreció y valoró solamente la  que  perjudicaba  a los procesados, lo que de no haber sucedido, hubiera llevado  al reconocimiento de la duda.   

Luego   de   citar   y   transcribir  como  transgredidos  los  artículos  247,  249,  254  y  445  del  C. de P. P., en el  acápite   que  denominan  “CONCLUSIONES”,  aseguran  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  errores  de hecho, por lo que piden que se case la sentencia y se  absuelva a los procesados.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Las demandas presentadas por los defensores  de  los  sentenciados  no  reúnen  los  requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.   

En        el        primer   cargo  se destacan los siguientes desatinos:   

1.   No  distinguen  entre  preceptos  sustanciales  y  procesales,  pues  en  la  enumeración  de  los que consideran  vulnerados, los entremezclan.   

    

1. No evidencian el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  que denuncian, esto es, que no hay correspondencia  entre  lo  que  la prueba objetivamente dice y lo que el Tribunal manifestó que  su  texto  contenía,  en forma tal que le haya hecho producir efectos que no se  derivan  de  su contexto, sino que la extensa disertación la reducen a oponerse  a  las  conclusiones probatorias de los falladores y al mérito que le otorgaron  a  unos  medios  de convicción y le negaron a otros, al estilo de un alegato de  instancia,  sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable  en  casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro  del  método  de  la  persuasión  racional que nos rige, sólo limitada por los  postulados   de   la   sana  crítica,  cuya  vulneración  debe  denunciarse  y  demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.     

Es  más,  aún si se aceptara la pretendida  falta  de  coincidencia entre lo manifestado por el testigo y lo que el Tribunal  señaló  que  dijo,  se observa que los censores no demuestran la trascendencia  del  vicio, esto es, cómo de no haberse cometido y considerado los elementos de  convicción    que   fundamentaron   la   condena,   el   fallo   hubiera   sido  absolutorio.   

En     cuanto     al     segundo            reproche,  en  el  que  postulan que el ad  quem  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia, también los  libelistas   cometen   insalvables  desatinos  que  tornan  inepta  la  demanda,  así:   

1.- No dicen cuál fue la norma sustancial de  la  parte  especial  del   C.  Penal  infringida,  ni  cuál el sentido del  quebrantamiento,  esto  es,   si  lo  fue  por  falta  de aplicación o por  aplicación indebida.   

2.- No muestran que los medios de convicción  que  traen  a  colación  fueron ignorados, como lo reclaman, sino que, en forma  contradictoria,  aceptan  que  sí fueron tenidos en cuenta, pero que las nuevas  explicaciones  dadas  por  los  procesados  fueron  revertidas  en  su  contra y  calificadas  por  el Tribunal como “ardid” y que los medios que justificaban  su  presencia  en  Cali fueron demeritados y que el testimonio de Londoño y las  ampliaciones   de   los   detectives   tildados   de   malintencionados   y  tergiversadores de su dichos iniciales.   

En  consecuencia,  lo  que  se deduce de las  disertaciones  no  es  un  falso  juicio  de  existencia  por preterición de la  prueba,  sino  que  los  impugnantes  simplemente  se  oponen  al  criterio  del  fallador, al negarle credibilidad.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley  553 de 2000, pues la  Corte,    en    acatamiento    al    principio    de   limitación,   no   puede  corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados LUIS  ALBERTO  URBANO MENESES, HEBERTH  JAIRO  CERÓN MUÑOZ, HEYDER    OSWALDO   VERGARA   SALAZAR   y  JOSÉ ELIÉCER HENAO VERGARA.  En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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