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Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D. C., junio seis (6) de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ.
ATENCEDENTES
1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2.002, la Sala condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, como determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, y le negó la condena de ejecución condicional.
2. El 18 de noviembre de 2.002, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por la otrora justicia regional en el radicado 2719 y por esta Corporación en el 17.703 bis, resultando condenado a 126 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de multa equivalente a $115.330.771; declaró que para ese momento el ex Procurador General había descontado de la pena acumulada, 8 años 7 meses y 2 días; finalmente, de oficio, negó el reconocimiento de la libertad condicional.
3. El Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, remitió a la Sala los siguientes documentos: Cartillas biográficas expedidas por la Cárcel Distrital Judicial “La Modelo” de Bogotá y la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”; certificación sobre buena conducta expedida por el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría; y resolución desfavorable para la libertad condicional, emitida por el mismo Consejo de Disciplina.
4. El 22 de enero de 2.003, la Sala negó la libertad condicional pedida por el sentenciado, por no encontrar reunidos los requisitos formales exigidos por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el concepto expedido por el Consejo de Disciplina fue desfavorable a la concesión del subrogado.
5. El apoderado del condenado, nuevamente solicita el reconocimiento de la libertad condicional, aportando resolución favorable del Director de la “Picota”, y solicitando para los efectos del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, se tengan en cuenta los documentos que reposan en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con las previsiones hechas por los numerales 4 y 8 inciso 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, incumbe a la Sala como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
2. Al tenor de lo normado por el artículo 64 del Estatuto Penal, el juez concederá la libertad condicional al condenado que haya cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducir, motivádamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
A su vez, el artículo 480 de la Ley Procesal Penal, exige para elevar la solicitud de libertad condicional presentar la resolución favorable del consejo de disciplina del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
Ahora bien, de la valoración conjunta de la documentación que reposa en el proceso, en esta ocasión, la Sala concluye que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se hace acreedor a la libertad condicional.
En efecto, la concurrencia del elemento objetivo es clara por cuanto hasta este momento por privación de la libertad y redención de pena ha descontado 9 años 1 mes y 21 días de la pena impuesta, lapso que supera el de 75, meses y 18 días que equivale a las tres quintas partes de 126 meses (pena acumulada). Teniendo como base que en auto del 18 de noviembre de 2.002, la Corte declaró que para esa data había purgado de la sanción, 8 años 7 meses y 2 días.
En cuanto al elemento subjetivo, importa recordar que la Sala ha venido insistiendo que acorde con lo normado por el artículo 64 del Código Penal, es al juez a quien concierne establecer si es o no posible la liberación del condenado, fundado en la ponderación de su comportamiento en prisión atendiendo la información suministrada por la documentación exigida por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal y las evidencias del proceso.
Sobre este aspecto en providencia del 25 de julio de 2.002, la Sala con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, en el radicado No. 18.506, expresó:
“El artículo 64 del código penal, como es sabido introdujo sustancial reforma en esta materia, al flexibilizar los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
Ahora bien, los documentos aportados dan cuenta que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ durante el período de cautiverio ha observado un comportamiento ejemplar y bueno, viene trabajando y estudiado extramuros, ha sido beneficiario reiteradamente del permiso hasta de 72 horas, no registra sanciones y procesos disciplinarios en curso ni intentos de fuga; y el expediente descarta cualquier información que desdibuje su buen comportamiento en reclusión.
Con resolución AJ 257 del 23 de mayo de 2.003, el Director de la “Picota” conceptuó favorablemente para la concesión de la libertad condicional, apoyado en el estudio efectuado por el Consejo de Disciplina, el Asesor Jurídico y el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que encontró que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ ha realizado en prisión las actividades válidas para la resocialización de trabajo y estudio, su conducta calificada como buena y ejemplar y disfrutado del permiso hasta de 72 horas; en la calificación de la conducta observada por el sentenciado en el primer trimestre del año como “ejemplar” hecha por el Consejo de Disciplina; y en el concepto rendido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, del 21 de mayo de 2.003, acerca de que el condenado está preparado para regresar a la sociedad según el seguimiento a que ha sido sometido desde su ingreso a la Penitenciaría.
De la ponderación conjunta de estas evidencias la Sala llega a la convicción que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ se encuentra en condiciones aptas de regresar a la vida en sociedad sin riesgo de que vuelva a atentar contra el orden jurídico, en consecuencia, le concederá la libertad condicional por el término que le falta para cumplir la totalidad de la pena, 1 año, 4 meses 9 días.
Para disfrutar de ella deberá suscribir diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizará con caución prendaria por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo valor consignará a nombre de esta Sala en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Hágase saber al beneficiado que de incumplir cualquiera de las obligaciones se le revocará la libertad y se procederá a ejecutar lo que resta de la pena y se hará efectiva la caución prestada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar la libertad condicional al sentenciado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, por un término de prueba equivalente al que le falta para cumplir totalmente la pena, 1 año, 4 meses, 9 días, previa la suscripción de diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, lo cual garantizará con la constitución de caución prendaria por un valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa advertencia de las consecuencias que su incumplimiento le acarrearan.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, líbrese la boleta de libertad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA CASTRO DE CARDENAS HERMAN GALAN CASTELLANOS
Conjuez
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALFONSO PINILLA CONTRERAS
Conjuez
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria