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Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 06
Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 2 de septiembre de 2.002, la Corte condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, y le negó la condena de ejecución condicional.
2. El 18 de noviembre de 2.002, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por la otrora justicia regional en el radicado 2719 y por esta Corporación en el 17.703 bis, resultando condenado a 126 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de multa equivalente a $115.330.771; declaró que para ese momento el ex Procurador General había descontado de la pena acumulada, 8 años 7 meses y 2 días; finalmente le negó el reconocimiento de la libertad condicional.
3. El Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, remitió a la Sala la siguiente documentación: Cartilla biográfica expedida por la Cárcel Distrital Judicial “La Modelo” de Bogotá; cartilla biográfica expedida por la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”; certificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría, como “Buena”; y resolución desfavorable para la libertad condicional, del 27 de noviembre de 2.002, emitida por el mismo consejo para la libertad condicional, a la cual aspira el peticionario.
Esta última resolución se basó en las evaluaciones efectuadas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel Distrital “Modelo”, de las que infirió el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría “La Picota” que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ no ha alcanzado su readaptación social.
4. El Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicita le sea concedido dicho subrogado apoyado en las siguientes razones.
Teniendo en cuenta que la Sala le negó la libertad condicional por no contar con los documentos exigidos por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, refiere, demandó de las autoridades penitenciarias su expedición obteniendo del Consejo de Disciplina de la Picota resolución desfavorable para la libertad.
Frente a las “notorias irregularidades contenidas en esa decisión administrativa”, expresa, le solicitó a la Defensoría del Pueblo una veeduría especial y permanente y a esta Corporación, no la examinara con miras de contar con la resolución en firme, dado que para ese entonces no se había agotado la vía gubernativa.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra aquel acto administrativo, recuerda, le fueron resueltos por el mismo consejo de disciplina desfavorablemente el 12 de diciembre de 2.002, reincidiendo en las vías de hecho de la primera decisión, defecto que en su sentir le resta fuerza para los efectos de la concesión del subrogado.
Dice que para esta decisión el consejo de disciplina se extralimitó en sus funciones al aseverar que el tratamiento penitenciario no sólo está señalado en la ley “65 de 1.993, sino que atendiendo a unos supuestos principios rectores – que transcribe entre comillas, pero cuya fuente no señala- parte del hecho de que se hace necesario tener en cuenta el pasado social y criminal, la capacidad y aptitudes físicas y mentales, las disposiciones personales, la duración de la condena y las perspectivas después de la liberación del procesado; pero, además, que se debe tener en cuenta la calidad de la persona al momento de desarrollar la conducta punible por la cual fue condenada y, con fundamento en esas arbitrarias motivaciones, emitir un concepto desfavorable, tal y como ocurrió en mi caso”.
No comparte que estando clasificado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, haber disfrutado de permisos por 72 horas y que esté autorizado para del lugar de reclusión, se haya expedido resolución adversa para los fines de la libertad condicional.
Con esta posición, afirma, el Consejo de Disciplina está transgrediendo el principio de non bis in ídem, por juzgarlo nuevamente por hechos que ya fueron objeto de sentencia por un juez competente.
Fundado en lo anterior reitera le sea concedida la libertad condicional atendiendo a la prevalencia que tienen los derechos sustanciales de las personas sobre las previsiones formales del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal. Para el efecto, reclama se considere su “hoja de vida”, la conducta ejemplar observada en los establecimientos carcelarios en donde ha estado recluido; los conceptos favorables del Consejo de Evaluación y tratamiento que han permitido la clasificación en la fase de confianza; las certificaciones sobre evaluación de trabajo y la obtención de prerrogativas y beneficios carcelarios de los que actualmente disfruta en extramuros en este momento desde el mes junio de 2.000.
Acompañó la solicitud con las copias de los oficios remitidos por la Defensoría del Pueblo; de la resolución del 12 de diciembre de 2.002 expedida por el Consejo de Disciplina de “La Picota”; y de las certificaciones de cómputos de trabajo expedida por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
Con la resolución del 12 de diciembre de 2.002 el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ contra la resolución desfavorable a la libertad condicional, decidiendo corregirla en el sentido de asignarle número y adicionarle la expresión que contra ella solo procedía el recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, confirmarla en todo lo demás, y declarar que contra ella no procedía recurso alguno “dando por terminada la vía gubernativa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 8 inciso segundo del artículo 79 Código de Procedimiento Penal, concierne a la Sala como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
2. De conformidad con las previsiones hechas por el artículo 64 del Código Penal, el condenado se hará acreedor a la libertad condicional una vez haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario el Juez pueda deducir motivadamente que no necesita la ejecución total de la pena; prohibiendo su negación afianzada en las circunstancias antecedentes tenidas en cuenta para dosificación de la pena.
A su vez, el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal dispone que las solicitudes de libertad condicional deben ir acompañadas de la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, la cartilla biográfica y los demás documentos que evidencien los presupuestos exigidos por el Código Penal.
Pues bien, ningún reparo merece el requisito objetivo o temporal comoquiera que en el proveído del 18 de noviembre del año pasado, la Corte reconoció que el condenado había descontado de la pena privado de la libertad y por redención, 8 años 7 meses y 2 días, lapso superior al de 75,6 meses que corresponde a las tres quintas partes de 126 meses (pena de prisión acumulada).
Ahora, encuentra la Corte que los requisitos del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal no se reúnen plenamente, pues la resolución a que alude el citado artículo fue expedida desfavorablemente para los intereses del condenado.
Siendo que las autoridades penitenciarias legalmente son las encargadas de controlar directamente la conducta de los condenados en prisión y de realizar con ellos el tratamiento penitenciario progresivo, evaluando sus resultados, y debiendo los funcionarios judiciales fundamentar el reconocimiento de la libertad condicional en el pronóstico de no necesidad de cumplimiento total de la pena, atendiendo a su buen comportamiento carcelario; es racional que el legislador exija como presupuesto que la solicitud vaya acompañada con la resolución favorable del consejo de disciplina de la penitenciaria o centro de reclusión correspondiente.
So pretexto de materializar las garantías fundamentales del reo, la Corte no puede valorar el acierto de los fundamentos de la resolución, y como quiera que se trata de un acto administrativo precedido de la presunción de legalidad los reparos que se hagan sobre este aspecto, deben ser decididos por la administración y/o el contencioso administrativo; de proceder a ello la Sala lesionaría los principios superiores de legalidad, del juez natural y del debido proceso.
Con todo, importa recordar que con la resolución del recurso de reposición se agotó la vía gubernativa, tal como lo expresó en esa decisión el Consejo de Disciplina de “La Picota.
Así entonces, la Sala le negará al condenado el reconocimiento de la libertad condicional.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
Negar la libertad condicional al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, por las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIA CASTRO DE CARDENAS
Conjuez
HERMAN GALAN CASTELLANOS WILLIAM MONROY VICTORIA
Aclaración de voto Conjuez
ALFONSO PINILLA CONTRERAS MARINA PULIDO DE BARON
Conjuez Salvamento de voto
YESID RAMIREZ BASTIDAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria