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Proceso No 20685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por CARLOS ALBERTO OCAMPO SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “Peñas Blancas” de Calarcá (Quindío), actuando en su propio nombre y con fundamento en los artículos 220, numerales 2°, 3°, 4°, y 5°, y 76, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que interpone “el presente recurso de revisión”, con el fin de que se examine la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues considera que el homicidio que se le imputó es producto de un accidente.
Dice que la fiscalía y el Ministerio Público dieron una equivocada interpretación a las pruebas testimoniales, en especial las declaraciones rendidas por los familiares de su cónyuge, hoy fallecida, equivocación que condujo a que se le transgredieran varias garantías fundamentales, como son el debido proceso, la “falta de querella”, la celeridad y eficacia procesal, la efectividad del derecho sustancial y el principio de investigación integral.
Afirma que siendo cierto que no marchaban bien las relaciones con su difunta esposa, al punto de que ella deseaba divorciarse, lo que él no quiso concederle, de todos modos nunca tuvo una intención homicida, no habiendo podido explicar en debida forma lo acontecido, dado el nerviosismo que lo embargó.
Después de relatar los hechos por los que fue juzgado, de precisar que se trata de una persona humilde, de costumbres sanas, trabajadora y respetuosa, de afirmar que el “ser femenino actúa y luego piensa, recapacita y se lamenta”, de comentar su indagatoria y la necropsia, de referirse al sitio donde fue encontrado el arma de fuego, de lamentarse por lo ocurrido, pues amaba a su esposa, y de insistir que se trató de un homicidio accidental, solicita que se escuche en declaración a dos personas, las que, en su criterio, pueden “fortalecer el recurso de acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado Carlos Alberto Ocampo Sánchez no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
En dicho sentido y de manera reiterada la Sala se ha pronunciado, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 1
Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues si bien acude al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de todos modos los argumentos expuestos no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la demostración de las hipótesis seleccionadas, menos cuando de manera indiscriminada citas varias las causales en que apoya su escrito.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado Carlos Alberto Ocampo Sánchez el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado CARLOS ALBERTO OCAMPO SÁNCHEZ el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.