20832(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 097  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veintisiete de agosto del  año dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES  (también  conocido  como  EDUARDO  AGUIRRE,  JUAN  CARLOS  o  JUAN  CARLOS  NÚÑEZ),  formalizada  por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 577 del 24  de abril de 2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 208  fechada  el  12  de  febrero  de  2003,  dirigida  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, contra quien el día 3 de diciembre de  2002  se  formalizó la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 02- 186  (JLC)  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América para el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  mediante  la  cual  se  le acusa de concierto para  distribuir   y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína,  en  violación  del  Título  21,  Sección 846 del Código de los Estados Unidos de  América;  distribución  y  posesión con la intención de distribuir heroína,  en  violación  del  Título  21,  Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A); y ayuda y  facilitamiento,    en    violación    del    Título   18,   Sección   2   del  ejusdem.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  de  América  Mark  Falk,  se  dictó  auto  de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó  la  Nota  que “Eduardo Alexander  Aguirre       Torres,       también       conocido       como      ‘Eduardo      Aguirre’, también conocido como ‘Juan        Carlos’, también conocido como ‘Juan    Carlos   Nuñez’, es ciudadano de Colombia, nacido el  26  de  junio  de  1977,  en Colombia. También utiliza como fecha de nacimiento  alterna  de  26  de  febrero  de 1977. Mide aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de  estatura,  pesa aproximadamente 210 libras, tiene cabello negro muy corto y ojos  carmelitas.  Es portador de la cédula colombiana No. 94.510.601. Se cree que el  señor   Aguirre   Torres   se   encuentra  en  Colombia”  (fls.  1-4  carpeta  anexa).   

Mediante  Nota  Verbal  No.  233  del  19 de  febrero  de  2003,  la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró “que  el  número  correcto  de la cédula de ciudadanía del señor Aguirre Torres es  el 94.510.661” (fl. 11).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  21  de  febrero  de  2003,  decretó  la  captura  con fines de  extradición  del  señor  EDUARDO  ALEXANDER AGUIRRE TORRES “identificado con  cédula   de   ciudadanía   94.510.661,  también  conocido  como  ‘Eduardo      Aguirre’, también conocido como ‘Juan        Carlos’, también conocido como ‘Juan    Carlos   Nuñez’ ” (fls 15-18). La aprehensión del  requerido  tuvo  lugar  el 24 siguiente en la ciudad de Villavicencio, Meta, por  miembros  del  Grupo  de  Policía  Judicial Antinarcóticos (fls. 20-32 carpeta  anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 577 del 24 de abril  de  2003,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.  Es  el  sujeto  de  la cuarta  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  02-186  (JCL)  dictada  el  3  de  diciembre  de  2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Nueva Jersey mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para distribuir y  para  poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título  21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;    

“–Cargo  Dos.  Distribución, y posesión  con  la  intención  de  distribuir  heroína,  en  violación  del  Título 21,  Sección  841 (a) (1) y (b) (1) (A), y ayuda y facilitamiento, en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que “un auto de detención contra  el  señor  Aguirre  Torres  por estos cargos fue dictado el 3 de diciembre  de  2002  por  el Magistrado Juez de los Estados Unidos Mark Falk. Dicho auto de  detención permanece válido y ejecutable”.   

Indica,  además, que “la evidencia contra  el  señor  Aguirre Torres incluye el testimonio de testigos, la incautación de  heroína,  la  vigilancia  física  de  Aguirre Torres y sus co-asociados, y una  revisión  de  registros  de  aerolínea.  Los  hechos de este caso revelan que,  entre  octubre  de  2001  y  febrero  de 2002, Aguirre Torres y sus co-asociados  distribuyeron   cantidades   múltiples   de   kilogramos  de  heroína  en  New  Jersey”.   

Agrega  que “de acuerdo con un testigo, en  octubre  de  2001, Aguirre Torres se presentó a dicho testigo como el líder de  una  red  de  distribución  de heroína. En ese momento, Aguirre Torres afirmó  que  él le haría daño a cualquier persona que suministrara información sobre  sus  actividades  de  tráfico de heroína a oficiales de las fuerzas del orden.  De  acuerdo con otros testigos, Aguirre Torres envió grandes sumas de dinero de  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  drogas  a  traficantes  de droga no  identificados  en  la  ciudad  de  Nueva  York,  y  envió,  vía  transferencia  cablegráfica,  utilidades  provenientes  del tráfico de droga a otros lugares.  Un  chequeo  de  registros  de  aerolínea confirmó que Aguirre Torres tomó un  vuelo  hacia  Colombia  en diciembre de 2001. De acuerdo con un testigo, durante  noviembre  y  diciembre  de  2001,  Aguirre  Torres compró aproximadamente seis  kilogramos de heroína a US$58.000 el kilogramo”.   

Anota  que, durante enero de 2002, en nombre  de  Aguirre  Torres,  un  testigo  envió  heroína a uno de los co-asociados de  Aguirre  Torres  y envió las utilidades a traficantes de droga no identificados  en  la  ciudad  de  Nueva  York.  Durante  febrero de 2002, otro de los testigos  acordó  enviar  un  cargamento de un kilogramo de heroína a Aguirre-Torres y a  sus  co-asociados.  Sin embargo, oficiales de las fuerzas del orden descubrieron  e   incautaron   la   heroína  antes  de  que  el  testigo  pudiera  enviar  el  cargamento”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que Eduardo Alexander  Aguirre       Torres,       también       conocido       como      ‘Eduardo  Aguirre,  también  conocido  como       ‘Juan  Carlos’,    también  conocido   como   ‘Juan  Carlos   Nuñez’,   es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  26  de junio de 1977 en Colombia. También  utiliza  como fecha de nacimiento alterna el 26 de febrero de 1977. Mide entre 5  pies  7  pulgadas  y  5  pies  10 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 210  libras, y tiene cabello negro muy corto y ojos carmelitas”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Nueva  Jersey-,  por  JOHN MICHAEL VAZQUEZ,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva  Jersey,   en   la  cual  refiere  que  en  ejercicio  de  sus  responsabilidades  oficiales   ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas que  obran  en  el  caso  contra  Eduardo  Alexander  Aguirre  Torres,  alias Eduardo  Aguirre, alias Juan Carlos, alias Juan Carlos Núñez”.   

Manifiesta que “el 3 de diciembre de 2002,  un  gran  jurado  federal  en sesiones en el Distrito de Nueva Jersey, presentó  una  Acusación  de  Reemplazo,  Caso Penal Número 02-186, en contra de Aguirre  bajo  los  nombres  usados por él y conocidos por las autoridades de ejecución  de  la  ley  en  ese  entonces,  esto  es,  Eduardo  Aguirre, alias ‘Juan        Carlos’,       alias       ‘Juan   Carlos   Núñez’,  en la que se le imputa al acusado  y  a  otros  con  (1)  concierto  para distribuir, y poseer con la intención de  distribuir,  más  de  1  kilogramo  de  una  mezcla  o  sustancia  que contiene  heroína,  en  violación  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  Sección  846, y (2) distribución, y posesión con la intención de distribuir,  más  de  1  kilogramo  de  una  mezcla  o  sustancia  que contiene heroína, en  violación  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)  (1)  y  (b) (1) (A), y el título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  2”.   

Aclara  que  “las  partes  de  las  leyes  pertinentes  a  este caso se acompañan a esta Declaración Jurada como Anexo A.  Cada  una  de  estas leyes era una ley debidamente estatuida y en vigencia en el  momento  en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la  acusación.  Estas leyes siguen siendo vigentes. Una violación de cualquiera de  estas   leyes   es   un   delito   mayor   según   las  leyes  de  los  Estados  Unidos”.   

En  el  acápite  que en la declaración se  destina  al  “Resumen  de  los  hechos  del  caso”,  advierte que “como se  establece  con  más  detalles  en  la  declaración  jurada del agente especial  Joseph  Thompson,  Aguirre era el cabecilla de una organización que distribuía  numerosos  kilogramos  de heroína en Nueva Jersey desde el otoño de 2001 hasta  marzo de 2002 o aproximadamente en esa época”.   

Agrega  que  “desde al menos noviembre de  2001  o  alrededor  de  ese  mes  hasta  el  2  de marzo de 2002, Aguirre estaba  encargado  de un concierto para distribuir kilogramos de heroína en el Distrito  de  Nueva  Jersey.  Durante  ese  tiempo, Aguirre residía en Florida y también  hacía  viajes  frecuentes  al Distrito de Nueva Jersey en donde permanecía por  varios  días  y  supervisaba  la distribución de heroína. En febrero de 2002,  las  autoridades de ejecución de la ley confiscaron dos maletas y un estuche de  disco  compacto.  El  forro  de  las maletas y el estuche contenían un material  esponjoso  negro  que  estaba saturado de heroína. Los forros pesaban más de 4  kilogramos y contenían más de 1 kilogramo de heroína pura”.   

Anota,  finalmente,  que  EDUARDO ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES  es ciudadano oriundo de Colombia donde nació el 26 de junio de  1977.  “Él también usa como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1977. Se  le  describe  como  hombre  caucásico/hispano, aproximadamente de 5’7’’       a      5’10’’  de  estatura,  su  complexión  corpulenta,  peso aproximado de 210 libras, pelo negro y ojos de color café. En  el  pasado  llevaba  pelo  muy corto o la cabeza afeitada” (fls. 53-58 carpeta  anexa).   

1.3.2.-   Las secciones 2  (de la  autoría)  y  3282  (ley  de  prescripción)  del  Título 18 del Código de los  Estados  Unidos de América; y 846 (tentativa o el concierto) y 841 (posesión y  tráfico  de  sustancias  controladas)  del  Título 21 ejusdem (fls. 47-50  carpeta anexa).   

1.3.3.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por JOSEPH THOMPSON, Agente Especial de la  Administración     Antidroga     (‘DEA’) en  Newark,  Nueva  Jersey,  quien  manifiesta que de la investigación se establece  que  Eduardo  Alexander Aguirre Torres, “ha distribuido cantidades importantes  de  heroína  en  el  área de Nueva Jersey de los Estados Unidos desde al menos  noviembre  de  2001 o alrededor de ese mes, hasta al menos el 2 de marzo de 2002  o alrededor de esa fecha”.   

En cuanto a las pruebas que obran en contra  del  acusado  AGUIRRE  TORRES, manifiesta que “incluyen, pero no se limitan a,  la  heroína  misma que se confiscó; pruebas documentarias, inclusive registros  de  vuelo  y  registros  telefónicos  y  testimonio  de testigos” y anota que  allega   como   anexo   E,  una  fotografía  que  testigos  cooperadores  y  un  co-conspirador  han  reconocido  como  perteneciente  al  acusado  requerido  en  extradición (fls. 36-39 carpeta anexa).    

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  EDUARDO AGUIRRE  y Nancy Rodríguez,  proferida  el  3  de  diciembre  de  2002  dentro  del  caso  penal  No.  02-186  (JCL).   

1.3.4.1.-     Como     CARGO  UNO,  el  jurado  de acusación  determina  que “desde cuando menos alrededor de noviembre de 2001 hasta cuando  menos  el  2 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Unión,  en  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  y  en  otras  partes,  los  acusados NANCY  RODRIGUEZ        alias      ‘Nelsy     Rodríguez’,       alias      ‘Nancy      Rodrigues’       y       EDUARDO       AGUIRRE,      alias      ‘Juan       Carlos’,      alias      ‘Juan   Carlos  Núñez’,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y  acordaron entre sí, con Néstor Ramos, alias  ‘Chapul’,  y  con  otros  para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir más de un kilogramo de una mezcla y  sustancia  que  contenía  heroína, un estupefaciente y sustancia controlada de  la  Tabla  I,  una  contravención  de la Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. En violación a la Sección 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

1.3.4.2.-     Como     CARGO  DOS,  el  Gran Jurado determina  que  “desde  cuando  menos el 20 de febrero de 2002, o alrededor de esa fecha,  hasta  el  28  de  febrero  de  2002  o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Unión,  en  el  Distrito  de  Nueva  Jersey, y en otras partes”, los acusados  NANCY  RODRÍGUEZ y EDUARDO AGUIRRE, “junto con Néstor Ramos, alias Chapul, y  otros,  con  conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron  con  la  intención  de  distribuir   más  de un kilogramo de una mezcla y  sustancia  que  contenía  heroína, un estupefaciente y sustancia controlada de  la  Tabla  I.  En violación a la Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos” (fls. 44-45 carpeta anexa).   

                     

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  3  de diciembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  de Nueva Jersey, contra EDUARDO AGUIRRE, mediante la cual se  ordena  proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más cercano para  que  dé  contestación  a  una  acusación en la cual se le imputa el concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de distribuir más de un  kilogramo  de  heroína,  además  de  la  distribución,  y  posesión  con  la  intención  de  distribuir, más de un kilogramo de heroína, dentro de la causa  No.   02  –  186  (fl.  42).   

   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 108 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte, adjunto al oficio 05466 fechado el 2 de mayo de 2003,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte del solicitado en extradición,  por auto de veintiuno  de  mayo  del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  la  solicitud  de  pruebas  (fls.  16  cno.  Corte), durante el cual el defensor  demandó  el  recaudo  de  algunas,  las cuales, mediante proveído de quince de  julio siguiente fueron negadas por improcedentes.   

En   dicho  pronunciamiento  se  dispuso,  además,  correr  el  respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión  (fls. 32 y ss. cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  el  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal y el defensor  del   requerido  en  extradición,  señor  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES.   

4.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que la documentación allegada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, satisface los requisitos  establecidos  en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Destaca al  efecto  que  a  la solicitud se acompañó copia de la resolución de acusación  de  reemplazo  No.  02-186 8JCL), emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, radicado el 3  de  diciembre  de  2002.  En dicho documento y en las declaraciones juradas  de  John  Michael  Vazquez  y de Joseph Thomson, se indica exactamente los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y el lugar y la fecha en que  fueron ejecutados.   

Además, se allegaron todos los datos para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  en este caso para  identificar  a  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES, así como las disposiciones  aplicables al caso que se juzga en el exterior.   

Estos  documentos,  dice, fueron expedidos  conforme  a  las  reglas  de  procedimiento  civil  de  los  Estados  Unidos  de  América,   y  se  aportaron  debidamente traducidos y autenticados, razón  por  la  cual  considera  que  se  satisface  el requisito relativo a la validez  formal de la documentación presentada.   

En relación con la “demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado”  en  extradición”,  manifiesta  que  la  información  suministrada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  la  Nota  Verbal  577  de  24  de  abril  de 2003,  resulta suficiente para  individualizar  a  Eduardo  Alexander Aguirre Torres, pues en ella se informa su  nombre,  lugar  y  fecha  de  nacimiento,  algunos  datos de su morfología y el  documento con que se identifica.   

Estos datos, dice, coinciden con la persona  capturada  con  fines de extradición, de manera que para el Procurador Delegado  se satisface este requisito.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  considera  que  como  resultado  de  confrontar  las  conductas  imputadas  al  requerido en los cargos uno y dos de la resolución de  acusación  No.  02-186  (JCL)  del  3 de diciembre de 2002 emitida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey, con los  comportamientos  previstos  como delitos en la legislación penal colombiana, se  establece  que  encuentran adecuación típica en los artículos 340 del Código  penal,  modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 ejusdem, que  definen  los  delitos  de  concierto  para  cometer  delitos  de narcotráfico y  tráfico   de   estupefacientes,  respectivamente,  y  establecen  pena  mínima  superior a cuatro años.   

Considera,  por  tanto,  que  en este caso  también  se cumple con el requisito de la doble incriminación y del mínimo de  la pena exigida para emitir concepto favorable.   

Manifiesta  asimismo,  que  el presupuesto  relativo  a  la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  se  satisface  a plenitud, toda vez que la acusación de reemplazo consignada en  el  documento  inculpatorio de la causa número 02-186 (JCL)  que invoca el  gobierno  de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición,  desde  el  punto  de  vista  material  es  una  pieza  de similar contenido a la  resolución de acusación en el sistema colombiano.   

Esto por cuanto es un pliego de cargos, en  el  que  se  informa  al  requerido  los  comportamientos  constitutivos  de los  diversos  delitos  que  se  le  imputan,  las fechas en que fueron cometidos, la  calidad  en  que intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento a  la  acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de  referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.   

Con fundamento en estas consideraciones, el  Delegado  de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la  extradición  de  EDUARDO  ALEXANDER AGUIRRE TORRES por los delitos de concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes,  especificados  en los cargos  formulados    en    el    documento   inculpatorio   (fls.   54   y   ss.   cno.  Corte).          

4.2.-   Del  defensor.   

El profesional del Derecho que atiende los  intereses  del  requerido  en  extradición,  señor  EDUARDO  ALEXANDER AGUIRRE  TORRES,  solicita  de  la  Corte desestimar los testimonios de los informantes a  los  cuales el Fiscal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos le da plena  credibilidad  para  imputar  a su prohijado las infracciones al Código Penal de  aquella nación.   

Esto  por  cuanto,  en su opinión, dichos  medios  de  convicción  no  fueron allegados en forma oportuna, legal y eficaz,  según las normas procesales que rigen en Colombia.   

Agrega que por no habérsele permitido a la  defensa  acceder  a  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  tanto por  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América  como  de  Colombia, con sus  respectivas  órdenes judiciales que las autorizaron, se menoscabó el principio  de  contradicción  de  la  prueba  con  violación del artículo 29 de la Carta  Política.  Esto  si  se  toma en cuenta que dichos medios constituyeron la base  para  el proferimiento de la resolución acusatoria que sirve de fundamento para  solicitar en extradición a su defendido.   

Agrega  que  a  la  defensa también se le  negó  la oportunidad de conocer los testimonios en que se basa la acusación, a  fin  de  poder  demostrar  que  AGUIRRE TORRES es solicitado en extradición por  simples  conjeturas  con  las  que  se  pretende  edificar  un  caso. Tampoco se  averiguó,  dice, cuáles son las conductas que habría perpetrado el requerido,  ni los atenuantes que apunten a demostrar su inocencia.   

Considera que no se cumple el principio de  la  doble  incriminación por que no existe equivalencia entre el concierto para  delinquir  y  la conspiración a que hace referencia la acusación, ya que éste  último  comportamiento  se  realiza  por  una  sola  persona  en  tanto  que el  concierto es llevado a cabo por un número plural de ellas.   

Anota que tampoco existe equivalencia entre  la  resolución  de  acusación  proferida  en el extranjero y la resolución de  acusación  del sistema jurídico penal colombiano, pues aquella es un documento  provisorio  que  puede  ser  reemplazado o corregido por otro si aparecen nuevas  pruebas  o cargos, sin que al proferirse el acusado tenga oportunidad de defensa  y   sin  debate  probatorio,  lo  que  no  ocurre  en  la  legislación  patria.   

Solicita  a  la  Corte,  por tanto, emitir  concepto   negativo  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES,  y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  lo  pertinente  en  cuanto  a  la apertura de investigación en Colombia por las  conductas     que     se     le     imputan     (fls.     48     y    ss    cno.  Corte).             

       

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

No  obstante,  es  de  precisar  que  de la  solicitud  y  documentos  anexos se establece que las actividades delictivas que  se  le imputan al señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES tuvieron ocurrencia en  el  exterior,  no  versan  sobre  delitos  políticos,  y  los  hechos  por cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la resolución acusatoria No. 02 -186 (JCL) proferida el 3 de  diciembre  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Nueva Jersey, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y  firma  por  el  Secretario  de  esa  Corte; las declaraciones juradas del Fiscal  Asistente  John  Michael   Vázquez  y del Agente Especial Joseph Thompson,  figuran  avaladas  con  la firma de Ronald J. Hedges, Juez Magistrado de Estados  Unidos  de  América  de  la Corte del Distrito de Nueva Jersey, legalizados por  Stewart  C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,   el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario   de  Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE  TORRES,  se  hizo  por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece  que EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad con  ocasión  de  este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se refiere la  acusación  No.  02 –186  (JCL)  proferida el 3 de diciembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  “EDUARDO  AGUIRRE”  como  asimismo se anuncia en la declaración  rendida  por el Fiscal Asistente. Éste indica que el acusado “es ciudadano de  Colombia,   nacido  el  26  de junio de 1977, en Colombia. Él también usa  como  fecha  de  nacimiento el 26 de febrero de 1977. Se le describe como hombre  caucásico/hispano,           aproximadamente          de          5’7’’       a      5’10’’  de  estatura,  con complexión  corpulenta,  peso aproximado de 210 libras, pelo negro y ojos de color café. En  el  pasado  llevaba  el  pelo  muy  corto o la cabeza afeitada” y seguidamente  refiere   la   dirección   y  teléfono  de  su  residencia  en  la  ciudad  de  Villavicencio  en  el  departamento del Meta (fl. 53). A dichas características  refieren  el Agente Especial Joseph Thompson y las notas diplomáticas remitidas  por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Si bien es cierto el Agente Especial indicó  que  el  requerido  en  extradición  “tiene el siguiente número de cédula :  94.510.601”  (fl. 37), al que se refirió la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  la Nota Verbal No. 208 del 12 de febrero de 2003, mediante la cual  se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición (fl. 1),  también  lo  es  que  mediante  Nota  Verbal  del  19 de febrero de 2003, “la  Embajada   se  permite  aclarar  que  el  número  correcto  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  señor  Aguirre  Torres  es  el  94.510.661” (fl. 11 carpeta  anexa).   

    

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión   por   los   investigadores   del   Grupo   de  Policía  Judicial  Antinarcóticos,  incluso  en  el  acta que suscribió sobre el particular (Cfr.  fl. 20 carpeta anexa).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES por el Gran Jurado en sesión  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Nueva  Jersey,  se  tiene  que  el  requerido  en  extradición es acusado en el  CARGO   UNO  de  haber  concertado  con  otras  personas,  con conocimiento de causa e intencionadamente  para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo  de  una  mezcla y sustancia que contenía heroína, en hechos llevados a cabo en  el  Condado  de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, desde  el  mes  de  noviembre de 2001 o  alrededor de ese mes, hasta el 2 de marzo  de 2002, o alrededor de esa fecha.   

4.2.-     En     el     CARGOS   DOS,   el   señor   EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES  es  acusado  de  haber distribuido y poseído con la  intención  de  distribuir,  con conocimiento de causa e intencionadamente, más  de  un  kilogramo  de  una  mezcla y sustancia que contenía heroína, en hechos  llevados  a  cabo  en  el Condado de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey y en  otros  lugares,  desde el 20 de febrero de 2002, o alrededor de esa fecha, hasta  el 28 de febrero de 2002  o alrededor de esa fecha.   

4.3.-  Las  normas  sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  fabricación, distribución o entrega de un kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad perceptible de heroína y   concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir más de un  kilogramo  de heroína,  para cuyas conductas se establece pena de prisión  no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.   

4.4.- En la legislación colombiana, por su  parte,  el  delito  de  “concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína”   corresponde  al “concierto  para  delinquir”  previsto  por el artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE  TORRES   y   a   otros   de   haber   concertado,   junto  con  otras  personas,  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa, para distribuir y para poseer  con  la  intención  de  distribuir sustancias estupefacientes, específicamente  heroína,  es  de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana  dicho comportamiento  también  se  halla  definido  como  delito,  y  por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES,  las  autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América, por medio de la resolución acusatoria base de la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le  imputan  haber  acordado  con los demás coacusados  mencionados  en  el  pliego enjuiciatorio “y con otros”, para “realizar un  plan   común   e  ilegal,  y  que  el  acusado  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  se  convirtió  en  miembro de tal asociación ilícita” (fl  55),  por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el  Agente Especial Joseph Thompson:   

“De lo actuado en este caso se desprende  que  Aguirre  actuó  en  concierto  para distribuir cantidades en kilogramos de  heroína  en  Elizabeth,  Nueva  Jersey  y  las áreas circundantes, en al menos  octubre  de 2001 o alrededor de esa época. La distribución real de la heroína  comenzó  desde  al  menos  noviembre de 2001 o alrededor de esa época. Aguirre  residía  en  Florida,  pero  también  viajó  a Nueva Jersey durante distintos  períodos del concierto” (fl. 30).    

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.5.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,  el  delito  de  distribución  y  posesión  con  la  intención de  distribuir  heroína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en  el  artículo  376  de  la  ley  599  de 2000, que define el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte  (20)  años  de  prisión,  para  quien  sin  permiso  de  autoridad competente,  introduzca  al  país,  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia.   

4.6.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES,  en  Colombia  corresponden  a  las  hipótesis  delictivas  de  concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  por  cuya  realización  la  ley  establece pena de  prisión  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  años,  ha  de concluirse que el  presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Nueva Jersey, en contra del señor EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE  TORRES  por  razón de los  CARGOS UNO (“Concierto para distribuir y para  poseer  con  la intención de distribuir heroína”) y DOS (“distribución, y  posesión  con  la  intención  de  distribuir  heroína”),  contenidos  en la  resolución  acusatoria No. 02- 186 (JCL), introducida el 3 de diciembre de 2002  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  conforme  lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a  estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho distinto al que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  penas  o  tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,   en   cuanto  atañe  a  las  manifestaciones  de  la  defensa  del  señor  EDUARDO  ALEXANDER  AGUIRRE quien  pregona  que  a  su  asistido  se  le  vulneró  el  derecho  de  contradicción  probatoria  en  orden  a  demostrar su inocencia en los hechos por los cuales ha  sido  acusado  por  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, es  de  reiterarse que el trámite de extradición  no corresponde a la noción  de  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se  reclama en extradición.   

Contrario a la común opinión que se tiene  del  instituto,  obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto  normativamente  (Convención,  Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley,  según  el  caso),  con  la  finalidad de evitar la evasión de la acción de la  justicia   por   parte   de   quien   ha  realizado  comportamientos  delictivos  escondiéndose   en   territorio  sobre  el  cual  carecen  de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

Tanto  es esto, que el rito previsto por la  normatividad  procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece  la  posibilidad  de  que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo  con  potencialidad  de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino en un Concepto  jurídico  de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de  impugnación  alguna.  Él tiene por objeto la verificación del cumplimiento de  precisos  aspectos  relacionados  con  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  consistente en que el hecho que motiva el pedido  también  esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando  menos  corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución  acusatoria-,  y,  cuando  fuere  el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto señalado de modo  oficial   por   el   Gobierno   Nacional   como   director   de  las  relaciones  internacionales,  aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en  la fase correspondiente.   

Por esta razón, en su oportunidad la Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pedidas  por  la Defensa, no por capricho como es  sugerido  por  ésta,  sino  por  incumplir los requisitos de pertinencia,   conducencia   y  utilidad,  que  como  carga  al  peticionario  le  imponen  los  artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER  AGUIRRE  TORRES  (también  conocido  como  EDUARDO  AGUIRRE, JUAN CARLOS o JUAN  CARLOS  NÚÑEZ),  solicitada  al  Gobierno  de Colombia por su homólogo de los  Estados  Unidos  de  América,  por  razón  de  los  cargos a que se contrae la  solicitud:   CARGO  UNO  (“Concierto  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir  heroína”)    y   el   CARGO   DOS   (“distribución,  y  posesión  con  la intención de distribuir  heroína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  02-  186 (JCL),  introducida  el  3  de  diciembre  de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  EDUARDO  ALEXANDER AGUIRRE TORRES (también  conocido  como  EDUARDO  AGUIRRE,  JUAN  CARLOS  o  JUAN  CARLOS  NÚÑEZ), a su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devolver  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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