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Proceso No 20832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 097
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de agosto del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES (también conocido como EDUARDO AGUIRRE, JUAN CARLOS o JUAN CARLOS NÚÑEZ), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 577 del 24 de abril de 2003.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 208 fechada el 12 de febrero de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, contra quien el día 3 de diciembre de 2002 se formalizó la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 02- 186 (JLC) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos de América; distribución y posesión con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A); y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Sección 2 del ejusdem.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Mark Falk, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “Eduardo Alexander Aguirre Torres, también conocido como ‘Eduardo Aguirre’, también conocido como ‘Juan Carlos’, también conocido como ‘Juan Carlos Nuñez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1977, en Colombia. También utiliza como fecha de nacimiento alterna de 26 de febrero de 1977. Mide aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 210 libras, tiene cabello negro muy corto y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 94.510.601. Se cree que el señor Aguirre Torres se encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa).
Mediante Nota Verbal No. 233 del 19 de febrero de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró “que el número correcto de la cédula de ciudadanía del señor Aguirre Torres es el 94.510.661” (fl. 11).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de febrero de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES “identificado con cédula de ciudadanía 94.510.661, también conocido como ‘Eduardo Aguirre’, también conocido como ‘Juan Carlos’, también conocido como ‘Juan Carlos Nuñez’ ” (fls 15-18). La aprehensión del requerido tuvo lugar el 24 siguiente en la ciudad de Villavicencio, Meta, por miembros del Grupo de Policía Judicial Antinarcóticos (fls. 20-32 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 577 del 24 de abril de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 02-186 (JCL) dictada el 3 de diciembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos. Distribución, y posesión con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “un auto de detención contra el señor Aguirre Torres por estos cargos fue dictado el 3 de diciembre de 2002 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Mark Falk. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.
Indica, además, que “la evidencia contra el señor Aguirre Torres incluye el testimonio de testigos, la incautación de heroína, la vigilancia física de Aguirre Torres y sus co-asociados, y una revisión de registros de aerolínea. Los hechos de este caso revelan que, entre octubre de 2001 y febrero de 2002, Aguirre Torres y sus co-asociados distribuyeron cantidades múltiples de kilogramos de heroína en New Jersey”.
Agrega que “de acuerdo con un testigo, en octubre de 2001, Aguirre Torres se presentó a dicho testigo como el líder de una red de distribución de heroína. En ese momento, Aguirre Torres afirmó que él le haría daño a cualquier persona que suministrara información sobre sus actividades de tráfico de heroína a oficiales de las fuerzas del orden. De acuerdo con otros testigos, Aguirre Torres envió grandes sumas de dinero de utilidades provenientes del tráfico de drogas a traficantes de droga no identificados en la ciudad de Nueva York, y envió, vía transferencia cablegráfica, utilidades provenientes del tráfico de droga a otros lugares. Un chequeo de registros de aerolínea confirmó que Aguirre Torres tomó un vuelo hacia Colombia en diciembre de 2001. De acuerdo con un testigo, durante noviembre y diciembre de 2001, Aguirre Torres compró aproximadamente seis kilogramos de heroína a US$58.000 el kilogramo”.
Anota que, durante enero de 2002, en nombre de Aguirre Torres, un testigo envió heroína a uno de los co-asociados de Aguirre Torres y envió las utilidades a traficantes de droga no identificados en la ciudad de Nueva York. Durante febrero de 2002, otro de los testigos acordó enviar un cargamento de un kilogramo de heroína a Aguirre-Torres y a sus co-asociados. Sin embargo, oficiales de las fuerzas del orden descubrieron e incautaron la heroína antes de que el testigo pudiera enviar el cargamento”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que Eduardo Alexander Aguirre Torres, también conocido como ‘Eduardo Aguirre, también conocido como ‘Juan Carlos’, también conocido como ‘Juan Carlos Nuñez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1977 en Colombia. También utiliza como fecha de nacimiento alterna el 26 de febrero de 1977. Mide entre 5 pies 7 pulgadas y 5 pies 10 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 210 libras, y tiene cabello negro muy corto y ojos carmelitas”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Nueva Jersey-, por JOHN MICHAEL VAZQUEZ, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas que obran en el caso contra Eduardo Alexander Aguirre Torres, alias Eduardo Aguirre, alias Juan Carlos, alias Juan Carlos Núñez”.
Manifiesta que “el 3 de diciembre de 2002, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito de Nueva Jersey, presentó una Acusación de Reemplazo, Caso Penal Número 02-186, en contra de Aguirre bajo los nombres usados por él y conocidos por las autoridades de ejecución de la ley en ese entonces, esto es, Eduardo Aguirre, alias ‘Juan Carlos’, alias ‘Juan Carlos Núñez’, en la que se le imputa al acusado y a otros con (1) concierto para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, más de 1 kilogramo de una mezcla o sustancia que contiene heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846, y (2) distribución, y posesión con la intención de distribuir, más de 1 kilogramo de una mezcla o sustancia que contiene heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y el título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Aclara que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta Declaración Jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes era una ley debidamente estatuida y en vigencia en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación. Estas leyes siguen siendo vigentes. Una violación de cualquiera de estas leyes es un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que “como se establece con más detalles en la declaración jurada del agente especial Joseph Thompson, Aguirre era el cabecilla de una organización que distribuía numerosos kilogramos de heroína en Nueva Jersey desde el otoño de 2001 hasta marzo de 2002 o aproximadamente en esa época”.
Agrega que “desde al menos noviembre de 2001 o alrededor de ese mes hasta el 2 de marzo de 2002, Aguirre estaba encargado de un concierto para distribuir kilogramos de heroína en el Distrito de Nueva Jersey. Durante ese tiempo, Aguirre residía en Florida y también hacía viajes frecuentes al Distrito de Nueva Jersey en donde permanecía por varios días y supervisaba la distribución de heroína. En febrero de 2002, las autoridades de ejecución de la ley confiscaron dos maletas y un estuche de disco compacto. El forro de las maletas y el estuche contenían un material esponjoso negro que estaba saturado de heroína. Los forros pesaban más de 4 kilogramos y contenían más de 1 kilogramo de heroína pura”.
Anota, finalmente, que EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES es ciudadano oriundo de Colombia donde nació el 26 de junio de 1977. “Él también usa como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1977. Se le describe como hombre caucásico/hispano, aproximadamente de 5’7’’ a 5’10’’ de estatura, su complexión corpulenta, peso aproximado de 210 libras, pelo negro y ojos de color café. En el pasado llevaba pelo muy corto o la cabeza afeitada” (fls. 53-58 carpeta anexa).
1.3.2.- Las secciones 2 (de la autoría) y 3282 (ley de prescripción) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 846 (tentativa o el concierto) y 841 (posesión y tráfico de sustancias controladas) del Título 21 ejusdem (fls. 47-50 carpeta anexa).
1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por JOSEPH THOMPSON, Agente Especial de la Administración Antidroga (‘DEA’) en Newark, Nueva Jersey, quien manifiesta que de la investigación se establece que Eduardo Alexander Aguirre Torres, “ha distribuido cantidades importantes de heroína en el área de Nueva Jersey de los Estados Unidos desde al menos noviembre de 2001 o alrededor de ese mes, hasta al menos el 2 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha”.
En cuanto a las pruebas que obran en contra del acusado AGUIRRE TORRES, manifiesta que “incluyen, pero no se limitan a, la heroína misma que se confiscó; pruebas documentarias, inclusive registros de vuelo y registros telefónicos y testimonio de testigos” y anota que allega como anexo E, una fotografía que testigos cooperadores y un co-conspirador han reconocido como perteneciente al acusado requerido en extradición (fls. 36-39 carpeta anexa).
1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra EDUARDO AGUIRRE y Nancy Rodríguez, proferida el 3 de diciembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-186 (JCL).
1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “desde cuando menos alrededor de noviembre de 2001 hasta cuando menos el 2 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes, los acusados NANCY RODRIGUEZ alias ‘Nelsy Rodríguez’, alias ‘Nancy Rodrigues’ y EDUARDO AGUIRRE, alias ‘Juan Carlos’, alias ‘Juan Carlos Núñez’, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y acordaron entre sí, con Néstor Ramos, alias ‘Chapul’, y con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía heroína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla I, una contravención de la Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
1.3.4.2.- Como CARGO DOS, el Gran Jurado determina que “desde cuando menos el 20 de febrero de 2002, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes”, los acusados NANCY RODRÍGUEZ y EDUARDO AGUIRRE, “junto con Néstor Ramos, alias Chapul, y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir más de un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía heroína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla I. En violación a la Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” (fls. 44-45 carpeta anexa).
1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 3 de diciembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, contra EDUARDO AGUIRRE, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más cercano para que dé contestación a una acusación en la cual se le imputa el concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de heroína, además de la distribución, y posesión con la intención de distribuir, más de un kilogramo de heroína, dentro de la causa No. 02 – 186 (fl. 42).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 108 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 05466 fechado el 2 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de veintiuno de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 16 cno. Corte), durante el cual el defensor demandó el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de quince de julio siguiente fueron negadas por improcedentes.
En dicho pronunciamiento se dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 32 y ss. cno. Corte).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición, señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES.
4.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, satisface los requisitos establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Destaca al efecto que a la solicitud se acompañó copia de la resolución de acusación de reemplazo No. 02-186 8JCL), emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, radicado el 3 de diciembre de 2002. En dicho documento y en las declaraciones juradas de John Michael Vazquez y de Joseph Thomson, se indica exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Además, se allegaron todos los datos para establecer la plena identidad de la persona reclamada, en este caso para identificar a EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, así como las disposiciones aplicables al caso que se juzga en el exterior.
Estos documentos, dice, fueron expedidos conforme a las reglas de procedimiento civil de los Estados Unidos de América, y se aportaron debidamente traducidos y autenticados, razón por la cual considera que se satisface el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada.
En relación con la “demostración plena de la identidad del solicitado” en extradición”, manifiesta que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal 577 de 24 de abril de 2003, resulta suficiente para individualizar a Eduardo Alexander Aguirre Torres, pues en ella se informa su nombre, lugar y fecha de nacimiento, algunos datos de su morfología y el documento con que se identifica.
Estos datos, dice, coinciden con la persona capturada con fines de extradición, de manera que para el Procurador Delegado se satisface este requisito.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que como resultado de confrontar las conductas imputadas al requerido en los cargos uno y dos de la resolución de acusación No. 02-186 (JCL) del 3 de diciembre de 2002 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se establece que encuentran adecuación típica en los artículos 340 del Código penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 ejusdem, que definen los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, respectivamente, y establecen pena mínima superior a cuatro años.
Considera, por tanto, que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación y del mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable.
Manifiesta asimismo, que el presupuesto relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, se satisface a plenitud, toda vez que la acusación de reemplazo consignada en el documento inculpatorio de la causa número 02-186 (JCL) que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición, desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido a la resolución de acusación en el sistema colombiano.
Esto por cuanto es un pliego de cargos, en el que se informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos que se le imputan, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento a la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
Con fundamento en estas consideraciones, el Delegado de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición de EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, especificados en los cargos formulados en el documento inculpatorio (fls. 54 y ss. cno. Corte).
4.2.- Del defensor.
El profesional del Derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, solicita de la Corte desestimar los testimonios de los informantes a los cuales el Fiscal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos le da plena credibilidad para imputar a su prohijado las infracciones al Código Penal de aquella nación.
Esto por cuanto, en su opinión, dichos medios de convicción no fueron allegados en forma oportuna, legal y eficaz, según las normas procesales que rigen en Colombia.
Agrega que por no habérsele permitido a la defensa acceder a las conversaciones telefónicas interceptadas tanto por autoridades de los Estados Unidos de América como de Colombia, con sus respectivas órdenes judiciales que las autorizaron, se menoscabó el principio de contradicción de la prueba con violación del artículo 29 de la Carta Política. Esto si se toma en cuenta que dichos medios constituyeron la base para el proferimiento de la resolución acusatoria que sirve de fundamento para solicitar en extradición a su defendido.
Agrega que a la defensa también se le negó la oportunidad de conocer los testimonios en que se basa la acusación, a fin de poder demostrar que AGUIRRE TORRES es solicitado en extradición por simples conjeturas con las que se pretende edificar un caso. Tampoco se averiguó, dice, cuáles son las conductas que habría perpetrado el requerido, ni los atenuantes que apunten a demostrar su inocencia.
Considera que no se cumple el principio de la doble incriminación por que no existe equivalencia entre el concierto para delinquir y la conspiración a que hace referencia la acusación, ya que éste último comportamiento se realiza por una sola persona en tanto que el concierto es llevado a cabo por un número plural de ellas.
Anota que tampoco existe equivalencia entre la resolución de acusación proferida en el extranjero y la resolución de acusación del sistema jurídico penal colombiano, pues aquella es un documento provisorio que puede ser reemplazado o corregido por otro si aparecen nuevas pruebas o cargos, sin que al proferirse el acusado tenga oportunidad de defensa y sin debate probatorio, lo que no ocurre en la legislación patria.
Solicita a la Corte, por tanto, emitir concepto negativo a la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente en cuanto a la apertura de investigación en Colombia por las conductas que se le imputan (fls. 48 y ss cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
No obstante, es de precisar que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 02 -186 (JCL) proferida el 3 de diciembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente John Michael Vázquez y del Agente Especial Joseph Thompson, figuran avaladas con la firma de Ronald J. Hedges, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Nueva Jersey, legalizados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 02 –186 (JCL) proferida el 3 de diciembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de “EDUARDO AGUIRRE” como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente. Éste indica que el acusado “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1977, en Colombia. Él también usa como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1977. Se le describe como hombre caucásico/hispano, aproximadamente de 5’7’’ a 5’10’’ de estatura, con complexión corpulenta, peso aproximado de 210 libras, pelo negro y ojos de color café. En el pasado llevaba el pelo muy corto o la cabeza afeitada” y seguidamente refiere la dirección y teléfono de su residencia en la ciudad de Villavicencio en el departamento del Meta (fl. 53). A dichas características refieren el Agente Especial Joseph Thompson y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Si bien es cierto el Agente Especial indicó que el requerido en extradición “tiene el siguiente número de cédula : 94.510.601” (fl. 37), al que se refirió la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 208 del 12 de febrero de 2003, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición (fl. 1), también lo es que mediante Nota Verbal del 19 de febrero de 2003, “la Embajada se permite aclarar que el número correcto de la cédula de ciudadanía del señor Aguirre Torres es el 94.510.661” (fl. 11 carpeta anexa).
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Grupo de Policía Judicial Antinarcóticos, incluso en el acta que suscribió sobre el particular (Cfr. fl. 20 carpeta anexa).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, desde el mes de noviembre de 2001 o alrededor de ese mes, hasta el 2 de marzo de 2002, o alrededor de esa fecha.
4.2.- En el CARGOS DOS, el señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES es acusado de haber distribuido y poseído con la intención de distribuir, con conocimiento de causa e intencionadamente, más de un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Unión, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, desde el 20 de febrero de 2002, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha.
4.3.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de fabricación, distribución o entrega de un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de heroína, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.
4.4.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio “y con otros”, para “realizar un plan común e ilegal, y que el acusado con conocimiento de causa e intencionalmente se convirtió en miembro de tal asociación ilícita” (fl 55), por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Joseph Thompson:
“De lo actuado en este caso se desprende que Aguirre actuó en concierto para distribuir cantidades en kilogramos de heroína en Elizabeth, Nueva Jersey y las áreas circundantes, en al menos octubre de 2001 o alrededor de esa época. La distribución real de la heroína comenzó desde al menos noviembre de 2001 o alrededor de esa época. Aguirre residía en Florida, pero también viajó a Nueva Jersey durante distintos períodos del concierto” (fl. 30).
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
4.5.- Asimismo, en la legislación colombiana, el delito de distribución y posesión con la intención de distribuir heroína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
4.6.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en contra del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES por razón de los CARGOS UNO (“Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína”) y DOS (“distribución, y posesión con la intención de distribuir heroína”), contenidos en la resolución acusatoria No. 02- 186 (JCL), introducida el 3 de diciembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, en cuanto atañe a las manifestaciones de la defensa del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE quien pregona que a su asistido se le vulneró el derecho de contradicción probatoria en orden a demostrar su inocencia en los hechos por los cuales ha sido acusado por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, es de reiterarse que el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición.
Contrario a la común opinión que se tiene del instituto, obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Tanto es esto, que el rito previsto por la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un Concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna. Él tiene por objeto la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la fase correspondiente.
Por esta razón, en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pedidas por la Defensa, no por capricho como es sugerido por ésta, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES (también conocido como EDUARDO AGUIRRE, JUAN CARLOS o JUAN CARLOS NÚÑEZ), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína”) y el CARGO DOS (“distribución, y posesión con la intención de distribuir heroína”), contenidos en la resolución acusatoria No. 02- 186 (JCL), introducida el 3 de diciembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES (también conocido como EDUARDO AGUIRRE, JUAN CARLOS o JUAN CARLOS NÚÑEZ), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria