12372jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12372  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°101  

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., quince (15) de  junio de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa de la procesada MARIA NELLY ESPINOSA TORRES, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  condena  impuesta por  falsedad de particular en documento público agravada por el uso.   

HECHOS  

El  11  de  noviembre de 1988, en Santa Fe de  Bogotá,  MARIA  NELLY  ESPINOSA  TORRES,  con  el  fin de obtener el título de  abogada,  presentó  en  la  Universidad  La  Gran  Colombia varios certificados  falsos  de  estudio, que supuestamente la acreditaban como bachiller del Colegio  Departamental     Integrado     Carlos     Giraldo,    ubicado    en    Anolaima  (Cund.).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Adelantada  investigación  frente a denuncia  formulada   por   el   Rector  del  mencionado  Colegio,  el  Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  declaró persona ausente a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES y  el  8  de  julio  de  1993  la  Fiscalía  Seccional  de Facatativá decretó su  detención  preventiva (fs. 159 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 10 de  abril  de  1995 le fue proferida resolución de acusación por falsedad material  de  particular  en  documento  público,  en concurso con su uso (fs. 175 y Ss.,  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de Facatativá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  9  de  abril  de  1996  condenó  a  la  procesada  por  el  acusado delito,  imponiéndole  30  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,   sin   obligación   de  indemnizar  perjuicios  y  otorgándole  la  ejecución  condicional de la condena. Dicho fallo fue apelado por el defensor y  confirmado  el  12  de  junio  del  mismo  año  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y segunda de  casación,   el   defensor   formula   así   los   reproches   al   fallo   impugnado:   

CARGO PRIMERO: La sentencia fue dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso al no haberse  efectuado correctamente el emplazamiento de la procesada.   

Dice  el impugnante que en el correspondiente  edicto  aparece  como  sindicación  el delito de falsedad en documento privado,  cuando  desde  el  comienzo  de  la  investigación  se sabía que los hechos se  adecuaban   al  tipo  de  falsedad  en  documento  público.  Tal  acto  resulta  incongruente  con  la  resolución  de la situación jurídica, la calificación  del sumario y la sentencia.   

Reconoce que esa situación “no acarrearía  ningún  perjuicio para la sindicada”, pero sí afectó el debido proceso, por  lo  cual  solicita  casar  la sentencia atacada y declarar la nulidad de todo lo  actuado, a partir del emplazamiento.   

CARGO SEGUNDO: También por la causal tercera,  expresa  que  el  juicio  está viciado de nulidad por incompetencia del Juzgado  del  Circuito  de  Facatativá  y  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca, pues  debió  ser  tramitado  por  despachos  de  Bogotá, al ser esta ciudad el lugar  donde se utilizaron los documentos falsos.   

Aduce  el  censor  que no obstante que en los  certificados  espurios  se hizo figurar un colegio de Anolaima, no significa que  allí  se  hubieran  confeccionado.  Al  no  estar  demostrado  el  lugar  de la  contrafacción,  debió acudirse a aquél donde fueron usados los documentos, lo  cual  fijaba  la competencia en un Juzgado Penal del Circuito y en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.   

También   refiere   que  la  incompetencia  “realmente  no  causó  perjuicio a mi representada”, pero debe mirarse “a  las  formas  propias  del  correcto  juzgamiento”  para  que  no se permita la  creación de extraños procedimientos.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación.   

CARGO TERCERO: Al amparo de la causal segunda  es  formulado  este  reproche,  en  el  cual se arguye que el fallo presenta dos  incongruencias,  “una  que  hace relación a la autoría y la otra… al   concurso  delictivo,  situaciones  que  fueron  cambiadas  caprichosamente en la  sentencia,  pues  de  la  autoría  a  que  se hizo referencia en la resolución  acusatoria,  se  pasó  a la determinación y del concurso de hechos punibles se  pasó  a una circunstancia de agravación, rompiéndose así la lealtad que debe  existir entre el pliego de cargos y la sentencia”.   

Dice  el  impugnante que los cambios sobre su  asistida,  de  autora  de  un  concurso  de  delitos a determinadora de falsedad  material  de particular en documento público, agravada por el uso, surgieron de  la  intervención que efectuó el Fiscal en la audiencia pública, modificación  que  no  podía  hacer  pues  a  partir  de  la  firmeza de la calificación, la  Fiscalía “pierde la dirección de la investigación”.   

Insiste  en  que el fallo rompió la armonía  que  debía guardar con la resolución acusatoria, siendo las figuras de autor y  determinador  ontológicamente  diversas.  Además,  al interpretar la Fiscalía  erróneamente   el   artículo   222   del   Código  Penal,  “misteriosamente  desapareció  el  concurso  y  apareció fue una circunstancia de agravación no  tenida en cuenta en el vocatorio a juicio”.   

Por lo anterior, solicita se ordene invalidar  el  proceso  a  partir  de  la  calificación,  para  que  se dicte una correcta  resolución de acusación y se profiera sentencia congruente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO PRIMERO: Ciertamente el Juzgado Sexto de  Instrucción  Criminal  de Facatativá consignó en el edicto la citación de la  imputada,  para  que  compareciera  a rendir injurada por falsedad en documentos  privados.  Sin  embargo,  la  verdadera  importancia  del  edicto  radica  en la  comunicación  que  se  efectúa  sobre  la existencia de la investigación y la  citación  para  comparecer  a responder por unas imputaciones, de las cuales ya  tenía  conocimiento  la  emplazada.  La  naturaleza  pública  o privada de los  documentos,  para  los  efectos  del  acto  emplazatorio no transgrede el debido  proceso.  Además,  de conformidad con los principios de instrumentalidad de las  formas  y  de  trascendencia, no hay lugar a declarar la nulidad demandada (art.  308 C. P., numerales 1° y 2°).   

CARGO  SEGUNDO:  Resulta  claro  que, ante el  desconocimiento  del  lugar  donde  se confeccionaron los documentos apócrifos,  para  determinar  la  competencia por el factor territorial se debía recurrir a  la  solución  prevista  en  el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal,  que  consagra  la  competencia  a  prevención;  como la denuncia se formuló en  Anolaima  y  allí  se inició la investigación, su conocimiento radicaba en el  Circuito    de    Facatativá,    donde    efectivamente    fue    asumido    el  diligenciamiento.   

CARGO  TERCERO: Los falladores no variaron la  acusación,  sino  que  dentro  del género de la autoría precisaron la especie  que  caracteriza  el  comportamiento  de  la  sindicada,  ante la sólida prueba  indiciaria que la revela como autora intelectual del ilícito.   

Así  mismo  existió  concordancia entre los  cargos  y  el  fallo,  siendo  claro  “que el inc. 2° del art. 222 es un tipo  subordinado  de  los  tipos  básicos  previstos en los arts. 218, 219 y 220 del  mismo estatuto”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO:  El  censor aduce nulidad por  supuesta  violación del debido proceso, al no haberse emplazado en debida forma  a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES.   

El edicto emplazatorio tiene por finalidad dar  a  conocer  al  imputado  que en su contra se adelanta una investigación penal,  para  que  comparezca  a  responder de las incriminaciones que se le hacen, haga  valer  sus  derechos,  ejerza  la  defensa  material   y  participe  en una  actuación judicial que puede afectarle.   

La  adecuación  típica  realizada  en  los  inicios  de  una  investigación  no es vinculante, pues no raras veces no se ha  logrado  establecer  con precisión la ubicación jurídica del comportamiento y  sólo   a   medida   que   se   desarrolla   la  instrucción,  se  obtiene  tal  cometido.   

Es  la  subsunción  que  se  efectúe  en la  resolución  de  acusación  la que rige el juzgamiento, mientras la manifestada  antes  apenas  constituye  una  aproximación, que no afecta el desenvolvimiento  posterior,  como  bien  señaló  el Procurador Delegado, quien también indicó  que  según  los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia  que  orientan  la  declararatoria  de nulidad y la convalidación de anomalías,  consagrados  en los ordinales primero y segundo del artículo 308 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  hay  lugar a la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado, siempre que no viole el derecho de  defensa  y  no  se  afecten  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o el  juzgamiento.   

Aunque  el  Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  de Facatativá citó y emplazó a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES para que  compareciera  a  rendir  indagatoria  por el “delito de falsedad en documentos  privados”,  esta equivocación en la adecuación típica no es trascendente ni  socava  la  estructura básica del proceso. Se trata de un error que no tiene la  connotación que le da el censor.   

El  edicto  era  un  paso  previo  para  la  declaratoria  de persona ausente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 378  del  decreto  050  de  1987,  entonces  vigente;  la orden de captura librada no  había  arrojado  resultado positivo, al hallarse la denunciada fuera del país,  donde  supo  que  se le adelantaba una acción penal y así confirió, desde Los  Angeles,  Estados  Unidos  de  América, poder a un abogado de su confianza para  que la defendiera.   

Es  decir,  no  obstante el yerro anotado, se  verificó  el  enteramiento  y  la  emplazada contó con la oportunidad de saber  sobre  las  inculpaciones que se le hacían y de comparecer a ejercer la defensa  material,  pero  prefirió  no  hacerlo  y  apoyarse  plenamente  en su defensor  técnico.   

En  consecuencia,  este  primer  reproche  no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO: El casacionista acusa haberse  dictado  la  sentencia  en un juicio de viciado de nulidad por incompetencia, al  haber  sido proferida por un juzgado de Facatativá y confirmada por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  cuando  correspondía  a funcionarios judiciales de  Bogotá, pues aquí se usaron los documentos.   

Agrega que en los certificados se hizo figurar  el  nombre  de  un  colegio  de Anolaima, sin que eso signifique que allí hayan  sido  elaborados.  Entonces,  debió  acudirse  al lugar donde fueron usados los  documentos  (Universidad  La  Gran Colombia en la capital) y, como consecuencia,  el  impugnante  alega  que  le  correspondía  conocer  a  un  Juzgado Penal del  Circuito   de   la   capital  y  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

En  el  caso  examinado, no se estableció el  lugar  donde  fueron  creados  los  certificados  espurios,  por  lo cual en las  instancias,   para   solucionar  el  asunto,  se  acudió  a  la  competencia  a  prevención.   

Cuando  el hecho punible se haya realizado en  varios  sitios,  en lugar incierto o en el exterior, debe conocer el funcionario  judicial,  competente  por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o  donde  primero  se  hubiere proferido  resolución de apertura de la instrucción.   

La denuncia fue formulada en Anolaima, ante el  Juzgado  Penal  Municipal, despacho que abrió investigación, por lo cual y por  la  naturaleza  del  hecho punible el conocimiento atañe a los juzgados penales  del  Circuito  de Facatativá, y al Tribunal Superior de Cundinamarca la segunda  instancia,   como   en   efecto  fue  asumido.  Es  decir,  no  se  presenta  la  irregularidad alegada por el defensor.   

Este   reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

CARGO  TERCERO:  El  censor estima que no hay  congruencia  entre  la  resolución de acusación y el fallo, porque su asistida  fue  acusada  como  autora de falsedad y uso de documento público, en concurso,  pero  fue  condenada  como  determinadora  de  falsedad  en  documento  público  agravada por el uso.   

Debe tenerse en cuenta que no se requiere una  total  identidad  o  armonía  perfecta  entre  la acusación y la sentencia; lo  constituido  es  una  garantía  de  que  el  proceso  gravite en torno a un eje  conceptual,  fáctico  y  jurídico,  circunscrito a unos límites dentro de los  que  puede desenvolverse, lo cual le permite al juez cambiar el delito en cuanto  a  su  especie, pero no en lo referente al género, y puede realizar los ajustes  necesarios  dentro  del  mismo  capítulo,  siempre  que  no  desborde  el marco  fáctico  señalado  en la providencia calificatoria ni agrave la situación del  sindicado.   

Así, el juzgador no viola dicha garantía al  sentenciar  como  cómplice  al  acusado  de autoría, o al llamado por un hecho  punible  consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se  le hubiere endilgado un concurso.   

La  falsificación  en  todo o en parte de un  documento  público  es delito, ya sea falsedad material o ideológica. También  es  conducta ilícita el uso que se haga de un documento falso; pero si quien lo  falsifica  es el mismo que lo usa, la legislación colombiana integra en un solo  tipo  penal  los  dos  comportamientos, con innegable beneficio punitivo para el  procesado.   

Aunque la Fiscalía imputó falsedad material  en  documento  público  en  concurso  con  el  uso,  el  juzgador condenó a la  sindicada  por  falsedad  de  particular  en documento público, agravada por el  uso.  El  fallador  respetó  la  imputación y sólo se movió dentro del marco  jurídico  que  le  permitía  efectuar  los  ajustes respectivos, no salió del  capítulo  e  inclusive  se  mantuvo  dentro  del mismo artículo indicado en la  providencia  calificatoria. Simplemente aplicó los dos preceptos que regulan el  asunto  en  la  forma  armónica  en  ellos  dispuesta  y  de conformidad con la  realidad   fáctica,   al  considerar  que  la  sindicada  no  era  ajena  a  la  falsificación  en  sí misma, pues como interesada directa fue quien determinó  a efectuarla.   

Relegando   la  posición  incoherente  del  acusador,  que  hacía  concurrir  dos  tipos básicos, en su lugar se profirió  condena  por un sólo delito agravado, al adecuarse la conducta en el mismo tipo  básico y otro subordinado, lo cual favoreció a la enjuiciada.   

El artículo 23 del Código Penal le da igual  tratamiento  al  autor  y a quien determine a otro a realizar el delito, lo cual  significa  que  el  precepto  le extiende la consecuencia aplicable a aquél, en  cuya   actuación   haya  podido  incidir  de  manera  efectiva,  por  medio  de  remuneración,  promesa,  consejo, amenaza o cualquier otra forma que haga nacer  en el autor la decisión de ejecutar el ilícito.   

Algo  semejante  a  lo  relacionado  con  el  desplazamiento  que  hizo el juzgador dentro del mismo artículo, aconteció con  haberse  acusado  a  la procesada como autora del delito en mención y condenada  como  determinadora, pues con ello no se hizo más gravosa su situación, según  se  acaba  de  anotar,  al  darle  la ley penal el mismo tratamiento punitivo al  autor   material   que  a  la  persona  que  determina  a  otro  a  realizar  el  delito.   

A  pesar  de  las  variantes  seguidas por el  juzgador,  no  se rompió la consonancia entre la resolución de acusación y el  fallo,  por  lo  cual  se  concluye  que  este  cargo  tampoco  está  llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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