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Proceso Nº 12372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°101
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de la procesada MARIA NELLY ESPINOSA TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por falsedad de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS
El 11 de noviembre de 1988, en Santa Fe de Bogotá, MARIA NELLY ESPINOSA TORRES, con el fin de obtener el título de abogada, presentó en la Universidad La Gran Colombia varios certificados falsos de estudio, que supuestamente la acreditaban como bachiller del Colegio Departamental Integrado Carlos Giraldo, ubicado en Anolaima (Cund.).
ANTECEDENTES PROCESALES
Adelantada investigación frente a denuncia formulada por el Rector del mencionado Colegio, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal declaró persona ausente a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES y el 8 de julio de 1993 la Fiscalía Seccional de Facatativá decretó su detención preventiva (fs. 159 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 10 de abril de 1995 le fue proferida resolución de acusación por falsedad material de particular en documento público, en concurso con su uso (fs. 175 y Ss., ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 9 de abril de 1996 condenó a la procesada por el acusado delito, imponiéndole 30 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, sin obligación de indemnizar perjuicios y otorgándole la ejecución condicional de la condena. Dicho fallo fue apelado por el defensor y confirmado el 12 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y segunda de casación, el defensor formula así los reproches al fallo impugnado:
CARGO PRIMERO: La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso al no haberse efectuado correctamente el emplazamiento de la procesada.
Dice el impugnante que en el correspondiente edicto aparece como sindicación el delito de falsedad en documento privado, cuando desde el comienzo de la investigación se sabía que los hechos se adecuaban al tipo de falsedad en documento público. Tal acto resulta incongruente con la resolución de la situación jurídica, la calificación del sumario y la sentencia.
Reconoce que esa situación “no acarrearía ningún perjuicio para la sindicada”, pero sí afectó el debido proceso, por lo cual solicita casar la sentencia atacada y declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del emplazamiento.
CARGO SEGUNDO: También por la causal tercera, expresa que el juicio está viciado de nulidad por incompetencia del Juzgado del Circuito de Facatativá y del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues debió ser tramitado por despachos de Bogotá, al ser esta ciudad el lugar donde se utilizaron los documentos falsos.
Aduce el censor que no obstante que en los certificados espurios se hizo figurar un colegio de Anolaima, no significa que allí se hubieran confeccionado. Al no estar demostrado el lugar de la contrafacción, debió acudirse a aquél donde fueron usados los documentos, lo cual fijaba la competencia en un Juzgado Penal del Circuito y en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
También refiere que la incompetencia “realmente no causó perjuicio a mi representada”, pero debe mirarse “a las formas propias del correcto juzgamiento” para que no se permita la creación de extraños procedimientos.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
CARGO TERCERO: Al amparo de la causal segunda es formulado este reproche, en el cual se arguye que el fallo presenta dos incongruencias, “una que hace relación a la autoría y la otra… al concurso delictivo, situaciones que fueron cambiadas caprichosamente en la sentencia, pues de la autoría a que se hizo referencia en la resolución acusatoria, se pasó a la determinación y del concurso de hechos punibles se pasó a una circunstancia de agravación, rompiéndose así la lealtad que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia”.
Dice el impugnante que los cambios sobre su asistida, de autora de un concurso de delitos a determinadora de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, surgieron de la intervención que efectuó el Fiscal en la audiencia pública, modificación que no podía hacer pues a partir de la firmeza de la calificación, la Fiscalía “pierde la dirección de la investigación”.
Insiste en que el fallo rompió la armonía que debía guardar con la resolución acusatoria, siendo las figuras de autor y determinador ontológicamente diversas. Además, al interpretar la Fiscalía erróneamente el artículo 222 del Código Penal, “misteriosamente desapareció el concurso y apareció fue una circunstancia de agravación no tenida en cuenta en el vocatorio a juicio”.
Por lo anterior, solicita se ordene invalidar el proceso a partir de la calificación, para que se dicte una correcta resolución de acusación y se profiera sentencia congruente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO PRIMERO: Ciertamente el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Facatativá consignó en el edicto la citación de la imputada, para que compareciera a rendir injurada por falsedad en documentos privados. Sin embargo, la verdadera importancia del edicto radica en la comunicación que se efectúa sobre la existencia de la investigación y la citación para comparecer a responder por unas imputaciones, de las cuales ya tenía conocimiento la emplazada. La naturaleza pública o privada de los documentos, para los efectos del acto emplazatorio no transgrede el debido proceso. Además, de conformidad con los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia, no hay lugar a declarar la nulidad demandada (art. 308 C. P., numerales 1° y 2°).
CARGO SEGUNDO: Resulta claro que, ante el desconocimiento del lugar donde se confeccionaron los documentos apócrifos, para determinar la competencia por el factor territorial se debía recurrir a la solución prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la competencia a prevención; como la denuncia se formuló en Anolaima y allí se inició la investigación, su conocimiento radicaba en el Circuito de Facatativá, donde efectivamente fue asumido el diligenciamiento.
CARGO TERCERO: Los falladores no variaron la acusación, sino que dentro del género de la autoría precisaron la especie que caracteriza el comportamiento de la sindicada, ante la sólida prueba indiciaria que la revela como autora intelectual del ilícito.
Así mismo existió concordancia entre los cargos y el fallo, siendo claro “que el inc. 2° del art. 222 es un tipo subordinado de los tipos básicos previstos en los arts. 218, 219 y 220 del mismo estatuto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRIMERO: El censor aduce nulidad por supuesta violación del debido proceso, al no haberse emplazado en debida forma a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES.
El edicto emplazatorio tiene por finalidad dar a conocer al imputado que en su contra se adelanta una investigación penal, para que comparezca a responder de las incriminaciones que se le hacen, haga valer sus derechos, ejerza la defensa material y participe en una actuación judicial que puede afectarle.
La adecuación típica realizada en los inicios de una investigación no es vinculante, pues no raras veces no se ha logrado establecer con precisión la ubicación jurídica del comportamiento y sólo a medida que se desarrolla la instrucción, se obtiene tal cometido.
Es la subsunción que se efectúe en la resolución de acusación la que rige el juzgamiento, mientras la manifestada antes apenas constituye una aproximación, que no afecta el desenvolvimiento posterior, como bien señaló el Procurador Delegado, quien también indicó que según los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia que orientan la declararatoria de nulidad y la convalidación de anomalías, consagrados en los ordinales primero y segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa y no se afecten las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Aunque el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Facatativá citó y emplazó a MARIA NELLY ESPINOSA TORRES para que compareciera a rendir indagatoria por el “delito de falsedad en documentos privados”, esta equivocación en la adecuación típica no es trascendente ni socava la estructura básica del proceso. Se trata de un error que no tiene la connotación que le da el censor.
El edicto era un paso previo para la declaratoria de persona ausente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 378 del decreto 050 de 1987, entonces vigente; la orden de captura librada no había arrojado resultado positivo, al hallarse la denunciada fuera del país, donde supo que se le adelantaba una acción penal y así confirió, desde Los Angeles, Estados Unidos de América, poder a un abogado de su confianza para que la defendiera.
Es decir, no obstante el yerro anotado, se verificó el enteramiento y la emplazada contó con la oportunidad de saber sobre las inculpaciones que se le hacían y de comparecer a ejercer la defensa material, pero prefirió no hacerlo y apoyarse plenamente en su defensor técnico.
En consecuencia, este primer reproche no prospera.
CARGO SEGUNDO: El casacionista acusa haberse dictado la sentencia en un juicio de viciado de nulidad por incompetencia, al haber sido proferida por un juzgado de Facatativá y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando correspondía a funcionarios judiciales de Bogotá, pues aquí se usaron los documentos.
Agrega que en los certificados se hizo figurar el nombre de un colegio de Anolaima, sin que eso signifique que allí hayan sido elaborados. Entonces, debió acudirse al lugar donde fueron usados los documentos (Universidad La Gran Colombia en la capital) y, como consecuencia, el impugnante alega que le correspondía conocer a un Juzgado Penal del Circuito de la capital y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso examinado, no se estableció el lugar donde fueron creados los certificados espurios, por lo cual en las instancias, para solucionar el asunto, se acudió a la competencia a prevención.
Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el exterior, debe conocer el funcionario judicial, competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de la instrucción.
La denuncia fue formulada en Anolaima, ante el Juzgado Penal Municipal, despacho que abrió investigación, por lo cual y por la naturaleza del hecho punible el conocimiento atañe a los juzgados penales del Circuito de Facatativá, y al Tribunal Superior de Cundinamarca la segunda instancia, como en efecto fue asumido. Es decir, no se presenta la irregularidad alegada por el defensor.
Este reproche tampoco está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO: El censor estima que no hay congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, porque su asistida fue acusada como autora de falsedad y uso de documento público, en concurso, pero fue condenada como determinadora de falsedad en documento público agravada por el uso.
Debe tenerse en cuenta que no se requiere una total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico y jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los que puede desenvolverse, lo cual le permite al juez cambiar el delito en cuanto a su especie, pero no en lo referente al género, y puede realizar los ajustes necesarios dentro del mismo capítulo, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado.
Así, el juzgador no viola dicha garantía al sentenciar como cómplice al acusado de autoría, o al llamado por un hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se le hubiere endilgado un concurso.
La falsificación en todo o en parte de un documento público es delito, ya sea falsedad material o ideológica. También es conducta ilícita el uso que se haga de un documento falso; pero si quien lo falsifica es el mismo que lo usa, la legislación colombiana integra en un solo tipo penal los dos comportamientos, con innegable beneficio punitivo para el procesado.
Aunque la Fiscalía imputó falsedad material en documento público en concurso con el uso, el juzgador condenó a la sindicada por falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. El fallador respetó la imputación y sólo se movió dentro del marco jurídico que le permitía efectuar los ajustes respectivos, no salió del capítulo e inclusive se mantuvo dentro del mismo artículo indicado en la providencia calificatoria. Simplemente aplicó los dos preceptos que regulan el asunto en la forma armónica en ellos dispuesta y de conformidad con la realidad fáctica, al considerar que la sindicada no era ajena a la falsificación en sí misma, pues como interesada directa fue quien determinó a efectuarla.
Relegando la posición incoherente del acusador, que hacía concurrir dos tipos básicos, en su lugar se profirió condena por un sólo delito agravado, al adecuarse la conducta en el mismo tipo básico y otro subordinado, lo cual favoreció a la enjuiciada.
El artículo 23 del Código Penal le da igual tratamiento al autor y a quien determine a otro a realizar el delito, lo cual significa que el precepto le extiende la consecuencia aplicable a aquél, en cuya actuación haya podido incidir de manera efectiva, por medio de remuneración, promesa, consejo, amenaza o cualquier otra forma que haga nacer en el autor la decisión de ejecutar el ilícito.
Algo semejante a lo relacionado con el desplazamiento que hizo el juzgador dentro del mismo artículo, aconteció con haberse acusado a la procesada como autora del delito en mención y condenada como determinadora, pues con ello no se hizo más gravosa su situación, según se acaba de anotar, al darle la ley penal el mismo tratamiento punitivo al autor material que a la persona que determina a otro a realizar el delito.
A pesar de las variantes seguidas por el juzgador, no se rompió la consonancia entre la resolución de acusación y el fallo, por lo cual se concluye que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria