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Proceso No 11791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 062
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil contra la sentencia del 18 de diciembre de 1995 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual dicha corporación revocó la condena de primera instancia, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar absolvió a MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA del delito de homicidio simple en la persona de CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA.
HECHOS
El 29 de agosto de 1994, en la Unidad Residencial Colseguros, apartamento 201G, de la calle 12 número 29 B 78 de la ciudad de Cali, la Fiscalía practicó diligencia de levantamiento del cadáver de una mujer que correspondía al nombre de CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA.
El cuerpo desnudo de la víctima fue encontrado sobre la cama, en posición de cúbito dorsal, cubierto con una sábana, presentando una herida en la región precordial y otra en el tercio proximal del dedo índice derecho, cara anterior, ocasionadas con arma cortopunzante. De los elementos hallados en la diligencia de levantamiento, se enviaron a exámenes de laboratorio un cuchillo, muestras de sangre y cabellos.
MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA, propietaria del apartamento, convivía con CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA desde hacía dos años y medio aproximadamente. Aquélla, sostiene que en la fecha de los hechos, luego de dialogar sobre la terminación de la relación que las unía, se autolesionó en sus muñecas y en el cuello, heridas que comprometieron tejidos blandos y el flexor del pulgar (fl. 164 a 176), para demostrar fidelidad al compromiso pactado entre ellas, observando posteriormente cómo CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ se dio un golpe en el pecho y cayó tendida a su lado herida de muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Vida con sede en Cali abrió investigación penal, oyó en indagatoria a MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA, a quien la Fiscalía 14 Seccional le impuso detención preventiva sin excarcelación, imputándole el delito de homicidio simple (Art. 29 de la ley 40 de 1993). Luego de practicar algunas pruebas y cerrar investigación, procedió a calificar el sumario con resolución de acusación calendada 27 de diciembre de 1994, providencia que imputó a la procesada el delito de homicidio simple, cometido en las circunstancias del artículo 60 del C.P., decisión que confirmó Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 27 de febrero de 1995, revocando la atenuante de la ira, por lo que la convocatoria a juicio se hizo bajo el cargo de homicidio simple.
GERTRUDIS ARDILA LARA, en su calidad de progenitora de la víctima fue reconocida como parte civil, con providencia del 14 de septiembre de 1994 (fl. 78 a 81).
Entre las pruebas practicadas se tiene la necropsia, que da cuenta de la herida letal que presentaba la víctima y la lesión en el dedo índice de la mano derecha; la declaración de la administradora del conjunto residencial, ALBA LEONOR OROZCO, quien estuvo presente al momento de realizarse la diligencia de levantamiento del cadáver, captando el estado en que quedó el apartamento que compartían las protagonistas del suceso; la declaración de Maribel Corrales Maine, quien dice haberse enterado de las dificultades por las que atravesaba la relación de la procesada con la víctima por un presunto romance de Carmen Elisa Velasco y Claudia Gertrudis; el resultado de la prueba de piloscopia, y la declaración de DORANCE GRANADOS, quien explicó la razón por la cual hizo disparos al aire, aclarando que no tuvieron relación con los hechos que dieron lugar a la presente investigación.
El 2 de octubre de 1995 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó en primera instancia a MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA, como responsable del delito de homicidio simple, cometido en la persona de CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA, imponiéndole una pena principal de 25 años de prisión. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de la ciudad en mención lo revocó integralmente el 18 de diciembre siguiente, absolviendo a la procesada y como consecuencia dispuso su libertad inmediata.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación la parte civil, recurso que procede a resolver la Sala.
DEMANDA
Con base en el la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, la demandante, en ocho cargos, acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali de haber incurrido en falso juicio de existencia, al omitir la valoración de pruebas con las cuales la indagatoria se tornaba inverosímil.
Primer cargo.
La sentencia impugnada desconoció que la necropsia dio cuenta de una herida en el segundo dedo de la mano derecha de CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ.
La presencia de la lesión referida en el párrafo anterior, afirma la demandante, permite ‘inferir’ necesariamente que fue ocasionada con la ‘reacción’ de la víctima al sentirse ‘atacada’ (fl. 673).
La sentencia adujo como fundamento de la decisión que CLAUDIA GERTRUDIS pudo utilizar la mano derecha, izquierda o ambas, para producirse la herida mortal, lo que cuestiona la demanda con el interrogante de cómo se explica la presencia de la herida en la mano derecha de aquélla.
La conclusión del Tribunal hubiese sido otra de haber analizado racionalmente el significado de la herida a que hace mención.
Segundo cargo.
Ignoró el ad quem la declaración de ALBA LEONOR OROZCO GÓMEZ, quien describió el desorden de la habitación que compartían la procesada y la víctima, habiendo observado manchas de sangre en el teléfono, la pared, el lavamanos y una toalla, así como un maletín con pertenencias de la occisa.
El Tribunal descartó que se hubiese presentado alguna riña, al no considerar las referencias hechas en el párrafo anterior, las que fueron corroboradas por el fiscal que practicó el levantamiento del cadáver. No obstante esta afirmación, pasa a señalar la demandante que el fallo impugnado hizo alusión a tales aspectos al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, a los que no les dio trascendencia, descalificando el juez colegiado las apreciaciones hechas en la providencia que revisaba al considerarlas simples especulaciones.
Para la recurrente la presencia del maletín y la ropa interior de la víctima esparcida en el suelo quedó explicada en la indagatoria cuando se narró que en la mañana CLAUDIA GERTRUDIS le hizo saber a la procesada que deseaba la terminación de la relación que mantenían, sin que los argumentos disuasivos de MARÍA NANCY GUERRA la hiciesen desistir de esa determinación, lo que según ésta la hizo enceguecer. Después de hacer esta referencia procesal, se afirma en la demanda: “Ahí se cogieron del pelo, regó la ropa y finalmente le propinó la puñalada”.
Concluye la recurrente que de no haberse incurrido en el yerro denunciado otra conclusión hubiese sido la del Tribunal.
Tercero y cuarto cargo.
Se resumen en este acápite el tercero y cuarto cargos por existir unidad temática en la argumentación y vincularse a la misma prueba.
MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA admitió en la indagatoria que cuando CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA le dijo que ella se iba de su lado, se había “ENCEGUECIO” sin que tuviera conciencia de lo que pasó después.
La impugnante señala que el Tribunal debió comprender que en ese estado de ánimo la procesada debió entrar a impedir que CLAUDIA GERTRUDIS se fuera y de ahí que aparezcan esparcidas en el suelo las cosas.
Si la sindicada admitió no saber que pasó, no existe razón para que se hubiese concluido que el obrar de la inculpada fue sereno, reposado, tranquilo, frente a las afirmaciones de su pareja. De otra parte, cuestiona la censura la versión de aquélla en cuanto a que habiendo perdido la noción de las cosas, se autolesione con una navaja y luego vea cuando CLAUDIA GERTRUDIS se da un puño en el pecho. Además, que al recobrar el conocimiento proceda a limpiarla y en medio del llanto que la embargaba le dé un beso de despedida, cayendo nuevamente en un estado de desvanecimiento y al despertar horas más tarde llame a su hermano pidiéndole auxilio.
De no haber incurrido el juzgador en la omisión señalada, el estado emocional de la procesada, hubiese concluido que el comportamiento de MARÍA NANCY GUERRA no fue solamente pasivo.
Quinto cargo.
El juzgador ignoró la ampliación del dictamen de medicina legal en el que se establece que el fallecimiento se produjo entre las 4 y 5 A.M. del 19 de agosto de 1994.
La procesada mintió en cuanto a la hora en que se produjeron los hechos, así lo establece la prueba echada de menos, en razón a que el deceso no ocurrió inmediatamente, pues se produjo taponamiento cardíaco, retrasándose el desenlace fatal. Concluye la recurrente que MARÍA NANCY GUERRA dio muerte a CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ cuando se escucharon los gritos, a eso de las 11 y 11:30 de la noche, durando el proceso agónico hasta las 4 ó 5 A.M.
Sin la mencionada omisión el Tribunal hubiese optado por un juicio de reproche penal en contra de la inculpada.
Sexto cargo.
La sentencia recurrida en casación desconoció la información suministrada en la declaración de MARIBEL CORRALES MAINE en el sentido de que MARÍA NANCY GUERRA sentía inseguridad del afecto que le tuviera CLAUDIA GERTRUDIS por una posible relación entre ésta y CARMEN ELISA. Estas dificultades abonaron el terreno para la discordia, la que alcanzó su punto álgido cuando se anunció el rompimiento de la relación.
Séptimo cargo.
El Tribunal no tuvo en cuenta el resultado de la prueba de piloscopia con la que se estableció que las muestras de cabello recogidas en la habitación correspondían a la occisa y procesada, argumentación que concluye aseverando que el sentenciador simplemente se refirió a la prueba descalificándola por intrascendente.
Octavo cargo.
El Fiscal que practicó la diligencia de levantamiento de cadáver dejó constancia sobre el desorden en la habitación y de la presencia en el lugar de la señora ALBA LEONOR OROZCO, persona ésta que en la diligencia expresó que en la noche del domingo anterior se oyeron gritos de mujer, sin saberse su procedencia, por lo que el vigilante hizo dos disparos al aire.
La situación descrita en el párrafo anterior se desvió con la información de DORANCE GRANADOS quien dijo haber disparado por los gritos de una señora ante la agresión de su esposo, situación ésta que no fue corroborada porque no comparecieron al proceso los protagonistas de ese incidente.
La auxiliar de la Fiscalía en declaración dijo haber oído a la administradora del conjunto cuando refirió lo de los disparos hechos por el celador.
ÁNGELA MARÍA SILVA FLÓREZ declaró que estuvo con una hermana de la occisa en el apartamento de la planta baja del edificio donde vivían las mujeres que protagonizaron el episodio a que se ha hecho referencia, informándoles la señora MARÍA ARACELY CASTAÑO MONTAÑO, quien moraba dicho apartamento, que la noche anterior a eso de las 4 A.M. escuchó quejidos de una mujer, refiriéndose en el cargo que la señora CASTAÑO MONTAÑO se retractó de tales comentarios, situación ésta que atribuye de pronto a la condición temerosa de la testigo.
La sentencia del Tribunal de Cali, a través de un error de hecho, por falso juicio de existencia, violó los artículos 247 y 254 del C.P.P., lo que conllevó a la inaplicación del artículo 323 del C.P. y a la aplicación indebida del artículo 448 del CPP. Le dio a los hechos una “significación diferente al verdadero contenido” de la indagatoria rendida por GUERRA MEJIA”. La versión de ésta se encuentra afectada de contradicciones, sus afirmaciones han sido desvirtuadas, y en algunos casos lo inverosímil de sus aseveraciones impiden su credibilidad.
Se solicita a la Sala casar la sentencia y proferir fallo de sustitución, condenando a la inculpada por el delito de homicidio simple.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, sugiere no casar la sentencia, dado que la insular apreciación de los hechos fue acompañada de una subjetiva formulación de alternativas en su interpretación, las que no sustituyen las del juzgador, en la medida en que el proceso revela la presencia innegable de la duda, la que junto con el principio de presunción de inocencia, obligan a mantener la absolución de la procesada.
Primer cargo.
Para la Delegada la herida en el dedo índice de la mano derecha de la víctima no es determinante, porque no necesariamente es demostrativa de una reacción defensiva de la víctima y las hipótesis que a partir de ese hecho construye el casacionista no tienen respaldo probatorio.
Cargo segundo.
Es cierto que el Tribunal no consideró el testimonio de Alba Orozco Gómez, quien hizo referencia a las condiciones en que encontró el apartamento, pero dicha declaración no da lugar a casar el fallo, porque no conduce inequívocamente a que entre las protagonistas del suceso existió una pelea. La presencia de sangre en el cuarto, en el teléfono y otros lugares fue explicada lógicamente por la procesada.
La recurrente se contradice en el cargo pues denuncia el hecho como falso juicio de existencia, admitiendo después que tales hechos fueron tenidos en cuenta en el fallo impugnado.
Tercero y cuarto cargo
Se responden conjuntamente porque hacen relación al estado emocional de la procesada.
La sentencia impugnada le dio credibilidad a la indagatoria, criterio que no comparte la recurrente. El estado emocional que echa de menos la censura en las consideraciones del Tribunal, fue apreciado, solo que el reproche es formulado con base en valoraciones distintas a las del fallador sin demostrar error en la decisión.
Quinto cargo.
En cuanto a la hora en que ocurrió el fallecimiento, el fallador arriba a conclusiones diversas a las de la impugnante, aspectos que a más de haber sido considerados, no omitidos, se fundan en aspectos carentes de respaldo probatorio.
Sexto cargo.
En cuanto a la interferencia por parte de Carmen Elisa Velasco en las relaciones de la víctima y la procesada, conforme a la declaración de Maribel Corrales Maine, fue un hecho tenido en cuenta por el ad quem, al que no se le dio el alcance que pretende la recurrente.
Séptimo cargo.
En verdad la prueba de piloscopia no es mencionada en el fallo de segunda instancia, pero ello no le da la razón a la recurrente, porque los cabellos pertenecen a las dos mujeres que habitaban el mismo cuarto y no existe prueba que corrobore que hayan sido arrancados en una contienda.
Por carencia de respaldo probatorio el cargo debe ser desestimado.
Octavo cargo.
Por las razones expuestas al contestar el segundo cargo el reproche examinado es infundado. En este reparo repite varias de las pruebas que denunció desestimadas en aquél.
Pero además, el Tribunal tuvo en cuenta esos elementos de juicio. Como se advierte, la recurrente tomó el recurso para hacer una nueva valoración sobre los medios de prueba sin demostrar error en la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo.
Si bien es cierto, el Tribunal no tuvo en cuenta del examen médico legal practicado en el cadáver de la occisa la lesión que presentaba en el dedo índice de la mano derecha, también lo es, que el Tribunal sí consideró la necropsia (fl. 638 y 639 Cd. Causa), para concluir luego de su análisis que con tal prueba no podía descartarse la autoeliminación, con lo cual es elocuente que el ad quem no le concedió la importancia que le atribuye la demandante a la herida en mención.
Si el Tribunal al examinar este medio probatorio fraccionó su alcance, para concederle importancia a la localización, dirección y trayectoria de la herida letal que el cadáver presentaba en la región precordial izquierda, y esto merece la censura del actor, entonces no debió plantearla bajo el cargo de falso juicio de existencia sino de identidad por tergiversación o distorsión de dicha prueba.
La Sala comparte en este aspecto las consideraciones de la Procuraduría en el sentido de señalar que la sentencia impugnada le concedió credibilidad a la versión suministrada por la sindicada y, por consiguiente, consideró que los hechos ocurrieron como ella los relató y no como los presenta la casacionista. En este orden de ideas la herida del dedo índice no confirma una agresión homicida y, a lo sumo solo conduce a una incertidumbre no superada sobre la manera como se pudo producir el autolesionamiento.
En consecuencia, la demandante, enfrenta su versión a la aceptada por la sentencia, pero sin demostrar ni en el cargo como falso juicio de existencia ni el de falso juicio de identidad, que no formuló, ninguna clase de error en el juzgador de segunda instancia.
Bajo estas consideraciones el cargo resulta inatendible.
2. Cargo segundo.
La demandante sostiene que el Tribunal descartó la riña entre la víctima y la procesada, por haber dejado de considerar la declaración de ALBA LEONOR OROZCO GÓMEZ.
Es cierto que la sentencia de segunda instancia no hizo consideraciones expresas en torno a la declaración rendida por la administradora del conjunto residencial donde ocurrió el hecho, lo cual no significa que tal omisión conduzca, como lo pide la recurrente, a casar la sentencia impugnada, pues el Tribunal estableció que entre las protagonistas del suceso que originó la presente investigación no existió pelea, al no encontrar en el expediente “evidencias que permitan tal suposición”.
Significa lo anterior que la composición del lugar referida por la testigo, a la que también aludió el fiscal que hizo el levantamiento del cadáver, no dio certeza al juzgador acerca de la contienda pregonada en el cargo. La recurrente pretende superar este raciocinio del juzgador a través de deducciones que no corresponden al contenido de la prueba con la cual vincula el error denunciado. Ello es así, por cuanto que hace alusión a que la señora OROZCO GÓMEZ, quien apareció en el lugar de los hechos luego de que se conoció la noticia de la muerte de CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ, testificó sobre el desorden de la habitación relacionando ese hecho con un maletín y algunas pertenencias de la víctima, la presencia de huellas de sangre en el teléfono, en la pared, en el lavamanos y en una toalla, descripción con base en la cual la recurrente concluye que “Ahí se cogieron del pelo, regó la ropa y finalmente le propinó la puñalada”.
Sin embargo, es evidente que esta aseveración no está en la boca de la testigo ALBA LEONOR OROZCO GÓMEZ, como sí el desorden de la habitación que ella pudo constatar. Empero la demandante deliberadamente omite en su personal inferencia que además de las heridas de la occisa, la procesada también presentaba heridas sangrantes en las venas y en el cuello y esto explica la presencia de sangre por el cuarto, incluyendo el teléfono que fue utilizado por MARÍA NANCY GUERRA para llamar a su hermano.
Adviértase que la demandante tampoco relaciona, como sí lo hizo la sentencia, que cuando el hermano de NANCY con su compañero CARLOS SALAZAR se hicieron presentes en el lugar de la tragedia, trataron de detener la hemorragia que ésta presentaba, para lo cual con la ayuda de unas tijeras cortaron de las sabanas unas tiras para utilizarlas como vendajes.
Si como lo manifiesta la sindicada en su indagatoria cuando CLAUDIA GERTRUDIS le manifestó su propósito de abandonarla comenzó a empacar prendas y pertenencias, no existe sorpresa en que aparecieran en el maletín como lo advirtió la declarante OROZCO GÓMEZ.
Es manifiesto entonces que el ad quem sí tuvo en cuenta la existencia de sangre en el teléfono, lavamanos y en una toalla húmeda, pero con conclusiones diferentes a las de la casacionista. En consecuencia, mal puede aludirse a un error por falso juicio de existencia como lo sostiene la demandante en el cargo formulado.
La inconsistencia del argumento, al construirse con base en supuestos no revelados por la prueba, convierten en infundado el reproche, para cuya demostración se acudió a premisas propias de las instancias, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido en casación.
La demandante, no obstante formular el cargo como falso juicio de existencia por omisión, en uno de los argumentos esbozados admite que el aspecto fáctico referido fue tomado en cuenta por el ad quem “cuando procedió a analizar los motivos de inconformidad del apelante y el acopio probatorio”, sin otorgarle ninguna trascendencia, raciocinio con el que desconoce el principio lógico de no contradicción.
El cargo no prospera.
3. Cargo tercero y cuarto.
Como quiera que en los cargos tercero y cuarto existen argumentos comunes en la demanda, es válido examinar estos reproches en conjunto por existir unidad de exposición y de solución jurídica.
En efecto bajo estos reproches la demanda acusa al ad quem de haber omitido considerar el estado pasional de la inculpada, el que fue confesado al admitir que se encegueció y no supo que pasó cuando CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ ARDILA le dijo que se iba. Sin este yerro, afirma la demandante, se hubiese concluido que el comportamiento de MARÍA NANCY GUERRA no fue solamente pasivo.
La Sala reitera que el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para absolver a la procesada, admitiendo que los hechos ocurrieron de la forma como los narró MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA, al no encontrar en el proceso elementos de juicio que desvirtuaran su inocencia, y ante la veracidad e indivisibilidad de la indagatoria, dado que en el expediente no existe prueba directa o indiciaria en contra de la inculpada o que desvirtúe o contradiga su injurada. Como de estas apreciaciones no se ocupan los cargos examinados, es incuestionable entonces que se revelen como incompletos, puesto que tales premisas constituyeron el fundamento de la decisión que adoptó el Tribunal.
El argumento de la recurrente no corresponde objetivamente al contenido del fallo impugnado, pues el Tribunal en el análisis de las pruebas sí consideró la indagatoria, lo cual pone de presente un error de técnica, al formularse el reproche al amparo del falso juicio de existencia y desarrollarse con argumentos que corresponden a otros motivos de casación, lo cual impide a la Sala resolver de fondo el asunto planteado.
Ahora bien, la falta de claridad en la argumentación tampoco permite determinar si lo que quiso la casacionista fue orientar la censura por la senda del error del falso juicio de identidad o del falso raciocinio, pues aludió a que el juzgador asumió que la procesada observó una actitud reposada, tranquila, pasiva, cuando otro totalmente opuesto fue el estado emocional referido por ella en la indagatoria, queriendo significar que la prueba fue distorsionada al hacerle decir lo que no se desprendía de su contenido, en tanto que refiriéndose a otros aspectos de la injurada, sostiene que no es creíble que habiendo perdido la noción de las cosas haya visto cuando CLAUDIA GERTRUDIS PÉREZ se dio un puño en el pecho y cayó, crítica que se enmarca en el campo de las reglas de la sana crítica.
La inconformidad planteada corresponde a la presentación de los hechos y de las pruebas con las propias inferencias de la libelista, reduciendo la discrepancia a una simple disparidad de criterios con el juzgador, lo cual no conduce a la ilegalidad del fallo como se ha pretendido.
La actora debió tener en cuenta que en casación no se juzga de nuevo el caso que fue objeto de las instancias, sino la sentencia que les puso fin.
Los cargos no prosperan.
4. Cargo quinto,
En el cargo quinto, se reprocha al ad quem haber ignorado la ampliación del dictamen forense en el que se establece que el fallecimiento de la víctima se produjo entre las cuatro y 5 A.M. del 19 de agosto de 1994 y que por consiguiente la procesada mintió en cuanto a la hora en que se produjeron los hechos. Esto le permite a la recurrente afirmar que MARÍA NANCY GUERRA le produjo las heridas mortales a CLAUDIA GERTRUDIS a eso de las 11 y 11 y 30 de la noche cuando se escucharon sus gritos, pero que el proceso agónico duró hasta las horas de la madrugada.
La Sala observa que el fallador sí se refirió en forma expresa a los supuestos fácticos a los que alude la recurrente, esto es, a la rigidez cadavérica, a la hora probable de las lesiones y de la muerte. Solamente que sus conclusiones son diferentes a las que expone la recurrente.
Así las cosas, no estuvo bien formulado el cargo por falso juicio de existencia y si algún reparo válido podía aducirse a las conclusiones del ad quem, es obvio que la demandante hubo de haber acudido a una razón diferente para su censura.
Pero, además, como lo advierte la Procuraduría en su concepto, no es posible coadyuvar las pretensiones de la recurrente si sus planteamientos se fundamentaron en supuestos carentes de respaldo probatorio. Todo indica que la primera noticia de la tragedia se tuvo cuando la procesada llamó a su hermano para manifestarle que “MONINA se ha suicidado” que está muerta y que ella se está desangrando. La diligencia de levantamiento de cadáver se practicó a eso de las cinco de la tarde, esto es, algo más de cinco horas después. Ya el cadáver presentaba el signo positivo de muerte consistente en la rigidez cadavérica, el cual, lo dice el Tribunal en el fallo impugnado aparece a partir de la cuarta hora del deceso, para preguntarse el fallador de segundo grado: “Ahora bien qué relación existe en que el cadáver presente rigidez cadavérica y la responsabilidad de la encartada?. Ninguna. Por cuanto éste hecho no es indicativo de responsabilidad”.
El juzgador no ensaya aquí ninguna hora probable de la muerte, seguramente porque no existe ninguna precisión sobre la misma, todo hace parte de la enorme incertidumbre que el Tribunal encuentra en el desarrollo de los acontecimientos y sobre esta confusión no podía construir una sentencia condenatoria. La demandante no logra desvirtuar esa clase de razonamiento.
El cargo resulta pues inatendible.
Cargo sexto y séptimo.
Aduce la impugnante en los cargos sexto y séptimo que la absolución de la procesada obedeció al hecho de no haber considerado el juzgador la información suministrada por Maribel Corrales Maine, ni los cabellos hallados en la alcoba donde ocurrieron los hechos, ni el acta de levantamiento del cadáver.
El Tribunal de Cali hizo referencia a las pruebas echadas de menos en los cargos referidos, en los siguientes términos:
En cuanto al cabello:
“la Sala considera erróneas las apreciaciones que del manejo de la prueba hiciese el a quo cuando con los cabellos examinados concluye que hubo pelea” (fls. 630).
En relación con la declaración de Maribel Corrales Maine:
“Se pregunta la Sala: De dónde sacan tanto Fiscalía como A quo que la deponente MARIBEL testifica?. Qué testifica?. Si en el caso sub judice no se está investigando qué dijo NANCY ocho días antes o CLAUDIA GERTRUDIS. La testigo Maribel viene a decir que según NANCY le comunicó que las relación es entre las dos estaban deterioradas, que Claudia Gertrudis estaba mostrando interés por otra mujer (…)”. (fl. 632)
Agregó en el folio siguiente:
“MARIBEL que es un testigo que no está atestiguando de cómo sucedieron los hechos”
Se puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. El primero, por falta o falsa apreciación de la prueba legal, oportunamente allegada al proceso, esto es, cuando el fallador ignora o desconoce la presencia del medio de convicción, o da por establecido un hecho que carece de demostración. El falso juicio de identidad, en cambio, surge cuando el Juez distorsiona lo objetivamente revelado por la prueba, con lo cual se asigna a ésta un alcance que no tiene, situación a la que se llega cuando aquélla se cercena, adiciona o tergiversa. El desacierto será de raciocinio si en la apreciación de la prueba se desconocen las reglas de la sana crítica.
El Tribunal, no incurrió en el error que se le atribuye, pues en el análisis que sirvió de fundamento a la decisión adoptada consideró expresamente las pruebas echadas de menos por la recurrente, resultando infundado el falso juicio de existencia por omisión argüido en la censura.
El censor incurre en un error que atenta contra la técnica de la casación, al plantear el ataque como falso juicio de existencia, cuando los reproches solamente podían formularse, por las razones anotadas, como falso juicio de identidad o de raciocinio, dependiendo de si la causa del desacierto se atribuía en la contemplación o la apreciación de la prueba.
Se incurrió en una evidente e insalvable contradicción, por cuanto que no obstante pertenecer los motivos de casación aludidos al error de hecho, son autónomos, con características propias, lo cual impide que el uno derive o se fundamente con razones de otro. La omisión de estas consideraciones en los cargos examinados anula la propuesta de la demandante e impide a la Sala resolver el fondo la censura.
En virtud del principio de limitación, la Corte sólo puede ocuparse del examen de las causales planteadas por el impugnante y, tratándose de los motivos de casación, sólo han de ser ser atendidos si los fundamentos son formulados con claridad, precisión, y lealtad con la verdad procesal. Los reproches deben examinarse de la manera como fueron presentados en la demanda, los que en este caso son desestimados por haber omitido la demandante las reglas de técnica aludidas, las cuales conforman el debido proceso en casación, recurso en el cual el demandante es el actor.
5. Cargo octavo.
La recurrente, en el cargo octavo, repite el argumento expuesto en el segundo cargo, denuncia al fallo de segundo grado por haber omitido considerar el acta de levantamiento de cadáver en relación con la información suministrada por la testigo ALBA LEONOR OROZCO, recrimina la credibilidad otorgada a la declaración de DORANCE GRANADOS, la que considera desvirtuada con el testimonio de JANETH LUCIA ROSERO MARADIAGO y ÁNGELA MARÍA SILVA FLÓREZ, atribuyéndole además al Tribunal, el haberle dado una “significación diferente al verdadero contenido” de la indagatoria rendida por GUERRA MEJÍA”, versión que califica de inverosímil, contradictoria e increíble. Descalifica igualmente las apreciaciones del juzgador en torno a la declaración de MARÍA ARACELY CASTAÑO MONTAÑO, por no haber considerado que la retractación de lo sostenido extraprocesalmente es atribuible “de pronto a la condición temerosa de la testigo”.
Ensaya la actora la demostración del cargo con argumentos que corresponden a motivos de casación distintos, pues invoca falso juicio de existencia en relación con el acta de levantamiento de cadáver y la declaración de ALBA LEONOR OROZCO, situación de imposible alegación simultánea en un mismo reproche con el falso raciocinio, como lo ha hecho el demandante, al reclamar contra la credibilidad otorgada por el fallador a la declaración de DORANCE GRANADOS y MARÍA ARECELY CASTAÑO y la indagatoria rendida por MARÍA NANCY GUERRA MEJÍA, prueba ésta que también estimó como distorsionada (falso juicio de identidad).
El Tribunal al examinar la declaración de MARÍA ARACELY CASTAÑO MONTAÑO señaló que junto con LUIS RODRIGO PEÑA RIVERA, moradores del apartamento del primer piso del edificio donde ocurrieron los hechos, testificaron que en la noche del domingo y hasta el momento de tener conocimiento que en el apartamento 201 había una persona herida y otra muerta, no escucharon ruidos. La apreciación del fallador corresponde al contenido de la prueba y la credibilidad otorgada a sus aseveraciones no evidencia desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no obstante la recurrente pretende la declaratoria de ilegalidad de la labor del ad quem afirmando que en este caso la testigo dejó de declarar por su “condición temerosa”, deducción inaceptable, porque simplemente da prioridad a la opinión de la recurrente, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir tal hipótesis, alegación que resulta ajena a las exigencias del recurso extraordinario.
A este respecto hay que señalar que el censor no enfrentó el criterio del juzgador para determinar la existencia del yerro atribuido con base en el testimonio de DORANCE GRANADOS, nada se hizo para establecer por qué en la evaluación conjunta con las declaraciones de JANETH LUCIA ROSERO MARADIAGO, ÁNGELA MARÍA SILVA FLÓREZ se violó indirectamente la ley sustancial.
Uno de los deberes del demandante es asumir el desarrollo y demostración de los errores atribuidos a la sentencia impugnada conforme a la realidad procesal, deber que fue inobservado en el escrito examinado, en el cual además de desconocer el principio de autonomía de los motivos de casación, condujo el cargo sin claridad ni precisión en su fundamentación y selección de la vía a través de la cual acusó la sentencia.
Las fallas de que adolece el escrito impiden a la Sala conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, por lo que debe desestimarse.
6. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria