14295(30-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 187  

Bogotá, D.C, treinta de noviembre de dos mil  uno.   

V    I    S   T   O  S   

   

          La   Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado fechada el 17 de octubre 1997, por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la absolución proferida  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad y en su lugar  condenó  al  procesado  GUSTAVO  HERNAN  MUÑOZ ECHEVERRY como autor penalmente  responsable  de los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

            El  Procurador  Tercero  Delegado  en lo  Penal   ha   emitido   su   concepto   propicio   a   no   casar   la  sentencia  impugnada.   

HECHOS  

          A  eso  de  las  10:30  de  la  noche del 25 de julio de 1995, en el  barrio  “Lleras  Camargo”  de la ciudad de Cali, el ex agente de la Policía  GUSTAVO  HERNAN  MUÑOZ  ECHEVERRY disparó contra LUIS RIOS GUTIERREZ y ALFREDO  SARRIA  VIDAL,  a  consecuencia de lo cual falleció el primero, mientras que el  segundo resultó gravemente lesionado.   

ACTUACION  PROCESAL   

          A  partir  del acta de inspección del cadáver y otras diligencias,  la  Fiscalía  Catorce  Seccional  de  Cali  inició formalmente la instrucción  ordenando  vincular  mediante  indagatoria  al  imputado  GUSTAVO  HERNAN MUÑOZ  ECHEVERRY,  a  quien  por no lograrse su comparecencia se le emplazó y declaró  persona  ausente.  En  resolución  fechada  el 2 de agosto de 1996 se le impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación,  como  autor  del  doble  delito  de  homicidio  agravado,  uno  consumado y otro  tentado,  en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs.  123 a 128).   

          Capturado   el   procesado  MUÑOZ  ECHEVERRY,  se  le  escuchó  en  indagatoria   (fs.  141  a  144)  y  practicadas  otras  pruebas  se  cerró  la  investigación.  El Fiscal calificó el mérito del sumario mediante resolución  del  7 de noviembre de 1996, por medio de la cual acusó al procesado como autor  material  de  los  mismos  delitos  por  los  cuales se le decretó la medida de  aseguramiento.  La  causal  de agravación de los homicidios se circunscribió a  la  prevista en el numeral 7º del artículo 324 del C. P. entonces vigente (fs.  200 a 209).   

          En  auto  del  2  de  diciembre  de  1996,  la  Fiscalía aceptó el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  que  había  presentado el defensor  contra la resolución acusatoria (fl. 205).   

          El  conocimiento  del  juicio fue asumido por el Juez Séptimo Penal  del  Circuito  de  Cali,  funcionario que realizó la audiencia pública en cuyo  curso se recepcionaron varios testimonios.   

          El  juez  dictó  sentencia  de primer grado el 23 de julio de 1997,  decisión  por  medio  de  la  cual  absolvió  al acusado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ  ECHEVERRY  de  todos  los  cargos  en  relación  con  los  cuales  se le había  proferido acusación.   

Apelada esta determinación por la Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Cali en fallo de octubre 17 de 1997 la revocó en su  integridad  y  en  su  lugar  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de  veintiocho  (28)  años,  seis  (6) meses de prisión, como autor responsable de  los  delitos  de  homicidio  simple  y  homicidio  en la modalidad de tentativa,  cometidos  en  detrimento  de la vida de Luis Gonzaga Ríos Gutiérrez y Alfredo  Sarria  Vidal,  en  concurso  con  el  de porte ilegal de armas tipificado en el  artículo  1º  del decreto 3664 de 1986 y adoptado como legislación permanente  por  el  decreto  2266  de  1991.  El  tribunal  determinó la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años  y además dispuso la condena al pago de los perjuicios morales a favor de  la  señora  Maria  Soledad Gutiérrez en calidad de progenitora del occiso Luis  Gonzaga Ríos Gutiérrez (fs. 388 a 413).   

LA DEMANDA  

          Con   fundamento   en  la  causal  primera,  el  actor  propone  una  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de la prueba.   

Bajo   lo   que  titula  “la  disección  probatoria”,  argumenta el demandante que en la sentencia el Tribunal dividió  en  dos  grupos  las  versiones  que  tildó de antagónicas, separándolas como  pruebas  de  cargo y pruebas de descargo, y bajo conceptos de la sana crítica y  la  apreciación  racional, concluyó que la responsabilidad del procesado   surgía  diáfana,  clara  y  transparente  de  la prueba en conjunto, cuando en  realidad  primero  ésta  se  fraccionó  y  luego  se  tergiversó sin “causa  eficiente  de  rigor  supra-legal  y jurídica que lo acreditara”, vale decir,  aclara,  que  no  existe  certeza  de  responsabilidad  de  conformidad  con las  exigencias   del   artículo   247   del   anterior   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como   hechos  claros  de  tergiversación  probatoria, cita los siguientes:   

          Al   testimonio   incriminatorio   de   la  señora  María  Soledad  Gutiérrez   Gómez,   madre  del  occiso,  se  le  justiprecia  como  “verdad  verdadera”,  sin  tener  en  cuenta  que durante la audiencia pública dijo no  conocer  al procesado MUÑOZ ECHEVERRY, sobre cuya presencia en el recinto se le  solicitó  indicación,  aduciendo  que  como  los  hechos tuvieron ocurrencia a  media noche y con poca luz no podía “reparar a una persona”.   

Tal  situación,  dice,  la convierte en una  prueba  mentirosa,  pero  el  Tribunal la acoge como testigo de cargo y le da un  sentido  diferente  al  anunciar  que  la  misma  sí  dijo  haber  visto que el  “policía   GUSTAVO   MUÑOZ   le   disparaba   a  los  muchachos…”.  Esta  ambivalencia  debió  llevar  al  reconocimiento  de  la duda como lo hizo en su  oportunidad el juzgado de primera instancia.   

Frente  al  testimonio  de la señora Yecira  Ríos  Gutiérrez,  también  acogido como prueba de cargo por haber afirmado en  una   primera   intervención   que   sí   vio   todo   el  desarrollo  de  los  acontecimientos,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  en  la  audiencia  pública  al  preguntársele  por  el  testigo Jorge Tulio Benavides, dice no haberlo visto en  el  momento  de  los hechos, cuando éste último fue contundente en señalar su  presencia  en  el  lugar  y  manifestó  haber visto cuando el procesado GUSTAVO  MUÑOZ venía detrás de él y sus acompañantes disparándole.   

Precisamente  esta  contradicción  de fondo  entre  los  mismos  testigos,  fue  considerada  debidamente  por el juzgador de  primera instancia para descartar una sentencia condenatoria.   

Finalmente,  también  se  tergiversó  el  testimonio  de  Alfredo Sarria Vidal, al omitir el Tribunal la consideración de  que  sus  afirmaciones  en el sentido de que MUÑOZ ECHEVERRY había dado muerte  al  sujeto apodado “Natilla” fueron desvirtuadas por completo en el curso de  la  investigación con base en lo dicho por los propios padres de “Natilla”,  al  punto  que  por  esta  sindicación se precluyó la instrucción a favor del  procesado,  de  donde  queda  sin  piso el motivo que le atribuye Sarria Vidal a  MUÑOZ  ECHEVERRY  para querer perseguirlo y/o “acabarlo”. Por el contrario,  todo  parece  indicar  que  es  Sarria  quien pretende desquitarse del procesado  acusándolo mendazmente.   

Sobre  tales argumentos, concluye señalando  como  normas  violadas  los  artículos  29 de la Carta, 445, 254, 255 y 247 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, pidiendo en consecuencia que se case la  sentencia y se dicte fallo absolutorio.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Para  el  Procurador  Sesenta  y  Dos  en lo  Judicial  para  Asuntos  Penales,  las  pretensiones  del casacionista no están  llamadas  a prosperar, pues aunque el Tribunal no agotó una valoración critica  sobre  todos y cada uno de los hechos expuestos por los testigos tomados como de  cargo,  la  contraposición  de  los  testimonios de María Soledad Gutiérrez y  Yecira  Ríos  Palacios con los de quienes tuvieron un papel protagónico en los  hechos  no  implica  una  distorsión,  por  lo  que  se debe reconocer que a la  valoración  del juzgador no puede oponérsele la del recurrente toda vez que el  fallo está cobijado por las presunciones de legalidad y acierto.   

Tampoco  resulta  ajustado  a la técnica el  traslado  de  los reproches que cabría formular a la versión de Yecira Ríos a  la   de   Jorge   Tulio   Benavides,   para   restarle  credibilidad  al  relato  incriminatorio  de  éste,  pues su presencia en el lugar de los hechos no puede  ponerse  en  duda,  máxime  cuando  el testigo Sarria Vidal lo ubica en primera  fila de los acontecimientos.   

La  credibilidad otorgada por el Tribunal al  testigo  Jorge  Tulio  Benavides  no  es  merecedora  de  reproche, porque no se  evidenciaron  en  el  proceso factores de interés para incriminar al procesado,  versión   ésta  que  junto  con  otros  elementos  de  convicción  apuntan  a  satisfacer los presupuestos de condena.   

Si   bien  en  la  sentencia  no  se  hizo  apreciación  alguna  respecto  al  eventual  interés  que  pudiera  asistir al  testigo  Alfredo  Sarria  Vidal  para propiciar una condena contra el procesado,  debe  considerarse  que  en  estas diligencias el testigo figura como ofendido y  que  las  imputaciones  contra MUÑOZ ECHEVERRY no tienen como único soporte su  versión, sino también el testimonio de Jorge Tulio Benavides.   

          La  demanda  no  deja traslucir cosa diferente que una oposición de  criterios  en  la  valoración  de la prueba, pues mientras que para el Tribunal  los  testimonios  de  cargo  satisfacen  los  presupuestos  de  condena, para el  demandante  la  prueba  sólo  permitía  concluir  en factores de duda sobre la  autoría  y  consiguiente  responsabilidad  del  procesado haciendo necesaria la  aplicación   del   in   dubio   pro  reo,  con lo que la alegación se traslada a la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho por falso juicio de convicción que  determina    una   falencia   de   técnica   que   impide   sacar   avante   su  pretensión.   

             

EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

          Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, la formulación  del  cargo  adolece  de  serias  inconsistencias técnicas, determinadas por dos  factores:  El  primero hace referencia al deficiente manejo de la causal alegada  y  a  la falta de precisión del error que en concreto se pudo haber cometido en  la  sentencia,  y  el segundo, a la omisión de formular correctamente el estado  de duda que según el demandante debió declararse en la sentencia.   

          La  primera  condición  para demostrar la existencia de un error de  hecho  tiene que ver con la especificación del desacierto, esto es, si se trata  de  un  falso  juicio  de identidad o un falso juicio de existencia, obligación  que  incumplió  el demandante, quien no logra precisar la naturaleza del yerro,  limitándose  a  manifestar que se produjo una tergiversación de los diferentes  medios  probatorios,  con lo que en principio podría entenderse la propuesta de  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pero el desarrollo del cargo  está  lejos  de demostrarlo, ya que en un  confuso argumento el demandante  ataca  la  certeza  que  le  merecieron  al juzgador las declaraciones de María  Soledad Gutiérrez, Yecira Ríos Gutiérrez y Alfredo Sarria Vidal.   

             Si  lo  que  se  pretendía era demostrar un falso juicio de  identidad,  el  demandante  ha  debido comprobar que los hechos narrados por los  tres  testigos  de  cargo  fue alterado con grave perjuicio para el procesado. Y  para  lograrlo,  se  imponía al defensor la obligación de retomar el contenido  exacto  del  medio  probatorio en que se describe el hecho y confrontarlo con el  reconocimiento  que de él se hizo en la sentencia, y frente a esta comparación  mostrar  sin dificultad la variación cuantitativa y cualitativa del elemento de  prueba, al punto que lo puso a decir aspectos que no contenía.   

          Tales  deficiencias  son palpables porque al desarrollar el cargo el  demandante  confronta  dos versiones dadas por la madre del occiso en diferentes  etapas  del  proceso  y,  en  lugar  de enseñar la manera como esas expresiones  fueron  distorsionadas  por  el  Tribunal,  reprocha  que  se  le  hubiere  dado  credibilidad a esta testigo con tal imprecisión.   

No  observó el casacionista que el Tribunal  aceptó  esa  deficiencia  en la segunda versión, por el transcurso del tiempo,  mientras  que  la  primera  fue  rendida en un lapso más breve con relación al  hecho,  sin  que  tal razonamiento constituya un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  sino  que  simplemente  corresponde  a  la  aplicación  de  los  criterios  para  el  análisis  del  testimonio.  En  síntesis,  no existió la  tergiversación a que alude el demandante.   

Lo  mismo sucede con la crítica que formula  el  demandante al testimonio de Yecira Ríos, pues su discurso tiende a restarle  credibilidad  a  partir de la comparación de su primera versión con la rendida  durante  la  audiencia  pública, en la cual al ser interrogada por la presencia  de  Jorge Tulio Benavides, dijo: “No se porque yo los  vi  charlando  únicamente,  en el momento de los hechos yo no lo vi”;  circunstancia  que  es  aprovechada  por  el  demandante  para  calificarla  de  mendaz,  puesto  que  el  mismo  Benavides  había  aceptado su  presencia en el lugar de los hechos.   

Observa  aquí el Ministerio Público que el  demandante  descontextualiza  la respuesta, pues en manera alguna desconocía la  presencia  del  señor  Benavides,  sino  que  simplemente  por  su  limitación  cultural   no  fue  capaz  de  describir  paso  a  paso  los  momentos  como  se  desarrollaron los hechos y la ubicación exacta de este personaje.   

Aquí  tampoco  se demuestra la comisión de  ningún  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, sino que el demandante  analiza  bajo  su personal criterio la forma como debió verificarse el grado de  credibilidad, apartándose del desarrollo técnico de la censura.   

Para  el  Procurador  Delegado  estas mismas  falencias  se  advierten  en  la  demanda  en  cuanto tocan con el testimonio de  Alfredo Sarria Vidal.   

Finalmente, recuerda que cuando se reclama el  reconocimiento  del  estado de duda y se utiliza la vía indirecta, es deber del  demandante  no sólo demostrar el error de hecho, sino además que al suprimirlo  la  única  decisión  posible  es la aplicación del principio del in  dubio  pro reo, tarea que éste tampoco  cumplió.   

Concluye su concepto sugiriendo a la Sala no  casar la sentencia materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, entendida en su  modalidad    de   violación   indirecta  de  la  ley sustancial, el actor centra su reproche en un supuesto  error   de   hecho  por  tergiversación  de  los  testimonios  de  Maria  Soledad  Gutiérrez,  Yecira  Ríos  Gutiérrez  y   Alfredo   Sarria   Vidal.   

Sin  embargo, razón le asiste al Procurador  Tercero  Delegado  al destacar la confusión conceptual en que incurre el censor  cuando  al desarrollar el cargo se fundamenta en el grado de credibilidad que el  juzgador  le  atribuyó  a tales testimonios, olvidando que este yerro se deriva  de    una    equivocada   percepción   de  la  prueba  en  la  medida  en que se distorsiona o se falsea su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir  lo que materialmente no expresa, y su  demostración  implica  hacer  evidente  no  solo  que  los fallos apreciaron la  prueba  contrariando  su  materialidad,  sino  que  el  desacierto condujo a una  decisión contraria a la ley.   

Para ello, es necesario que la confrontación  se  haga  directamente entre el contenido del elemento de convicción y la forma  como  fue  asumido  por el fallador, para ver de comprobar las consecuencias que  por  tales  efectos  probatorios  diversos  a los objetivamente comprobables, se  declararon en el fallo.   

De  tales parámetros técnicos se aparta el  censor.   Así   para  empezar  con  el  testimonio  de  la  madre  del  occiso,  María  Soledad  Gutierrez  Gómez,   confronta  las  dos  versiones  rendidas  por  ésta en diferentes  etapas  procesales,  destacando  cómo  en su primera declaración afirmó haber  visto  de  manera  concreta  y directa cuando el agente MUÑOZ le disparaba a su  hijo  Luis,  mientras que en el curso de la audiencia pública al preguntársele  si  conocía  de trato, vista y comunicación al procesado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ  ECHEVERRY,  ofreció una respuesta totalmente negativa, y al inquirírsele si en  la  sala  de audiencia se encontraba presente el acusado, quien efectivamente se  hallaba  en  el recinto, la testigo respondió: “Como  lo  que  sucedió  fue a media noche, entonces yo le veía la cara oscura y pues  como  era  media  noche  y  la luz mas (sic) bien baja (sic), uno que (sic) va a  reparar a una persona”.   

Nótese cómo la presunta tergiversación se  diluye  en el reproche a la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo dicho por  la  testigo  en  su  primera versión, no obstante la aparente contradicción en  que  incurre  después  en  la declaración de la audiencia pública. Pero omite  señalar  el  censor  que  precisamente  el Tribunal, antes de arribar a aquella  conclusión,  hace  un razonamiento que corresponde enteramente a la aplicación  de  criterios  lógicos  de  la sana crítica sobre el análisis del testimonio.   

Sobre el punto dijo:  

“Uno de los hechos que mayor impacto causa  en  el ser humano, debido a su vivencia en comunidad y a las normas culturales y  sociales  que  constituyen  ligamen  para  los  integrantes  de  un grupo, es el  delito.  Observar  la  violación  de un derecho, cuando el ser humano que no es  sujeto  pasivo de la acción se pone en las condiciones de quien si lo es en ese  momento,  no  resulta  fácil de olvidar en sus detalles generales ni en algunos  aspectos  de  carácter  particular.  No  obstante,  el  paso  del  tiempo, o la  concurrencia  de  factores  ajenos  a  aquello que se observó, suele desdibujar  aspectos  no  considerados trascendentales por quien percibe, pero, en términos  generales,  deja presente en él las acciones mayores y concretas que condujeron  a  dicha  violación. De allí que sea común encontrar en la práctica judicial  testimonios  que  coincidan en lo genérico y discrepan al solicitar el detalle,  pues  este  se  esfuma por factores subjetivos, en tanto aquel permanece, al ser  ligado  con  la  norma  general  de cultura cuya violación fue apreciada por el  sujeto.    No    por    esto    puede    descartarse    los   testimonios   así  reconocidos.   

“También  es  común  que  las  personas  tengan  un  foco de atención parcial que los lleva a completar su dicho en este  único  aspecto, descuidando el punto central, lo que obedece a factores que son  propios  del  desarrollo  del  individuo  pero nunca, o en la generalidad de los  casos,   a   un  ánimo  de  desvirtuar  lo  acontecido…”  (fl.397  y  398).   

          En  tales condiciones, no puede elevarse a la categoría de error el  hecho   de   haberle   dado   credibilidad   a   lo   dicho   por   Soledad  Gutiérrez en su primera versión,  porque  dentro  de  las  facultades  que  le otorga la libre apreciación de las  pruebas  al  juzgador  está  precisamente  la  de negarle valor suasorio a todo  aquello  que  no  le  muestre  coherencia,  siempre  que  se  fundamente  en una  hipótesis explicativa lógica.   

El   error   de  hecho  por  una  supuesta  tergiversación   del  testimonio  de  Yecira  Ríos  Gutiérrez  tampoco  tiene  fundamento  porque,  igual  que  en  el  caso  anterior,  el  censor se limita a  confrontar  la  afirmación hecha en una primera versión con la rendida durante  la  audiencia  pública,  pues tras haber enfatizado en aquélla que vio todo el  desarrollo  de  los  hechos,  en la segunda, al ser interrogada por la presencia  del    también   testigo   Jorge   Tulio   Benavides,   dijo:   “No  se  porque yo los vi charlando únicamente, en el momento de los  hechos  yo  no  lo  vi”; lo que además contradice al  mismo  Benavides  que  había  aceptado su presencia en el lugar y al momento de  los hechos.   

          La  formulación  del  cargo  en  los  anteriores  términos en nada  corresponde  a  lo  que  es  el  error de hecho demandable en casación, pues al  censor  le era exigible establecer con referencia al texto de la declaración de  esta  testigo  cuáles fueron los aspectos distorsionados o tergiversados, labor  que  omite para en cambio restarle credibilidad a partir de lo afirmado por otro  deponente,  pretendiendo  así  sobreponer  su  criterio  al  examen  probatorio  efectuado  por el tribunal, en una disputa por la valoración de tal elemento de  convicción concebible tan sólo en un alegato de instancia.   

Nada  distinto  puede  decirse  frente  a la  crítica  que  formula  el censor al examen de la declaración de Alfredo Sarria  Vidal,  de  la  cual afirma que fue distorsionada “al  tenor   de   la   sana   crítica   al   testimonio  y  la  racionalidad  de  su  apreciación”,  lo  que de entrada pone en evidencia  la  confusión  conceptual  respecto  del fundamento teórico de cada una de las  modalidades del error de hecho.   

          En  efecto,  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  como  atrás  se dijo, se presenta cuando el juzgador de  manera  arbitraria  trastoca  o  cercena  el  contenido  fáctico  de la prueba,  situación  distinta  al  error  derivado de un falso raciocinio que tiene lugar  cuando  no  obstante  apreciar la prueba en la exacta  dimensión  objetiva, en su examen el juzgador se aparta de los principios de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

Ahora  bien,  la  circunstancia  de  que  se  hubiera  desvirtuado en otro proceso la sindicación que hizo este mismo testigo  a  GUSTAVO  HERNAN  MUÑOZ ECHEVERRY como la persona que dio muerte al individuo  apodado  “Natilla”,  que  para  el  censor constituye motivo suficiente para  dudar  de la sinceridad de sus aseveraciones en el presente caso, no pasa de ser  una   apreciación  subjetiva  que  en  nada afecta la doble presunción de  acierto  y  legalidad de los juicios del sentenciador, tan sólo susceptibles de  ser  desvirtuados  con  la  demostración  de  que están fundados en errores de  hecho  o  de  derecho  realmente  trascendentes  en  la  apreciación  de  dicho  testimonio.   

          De  igual  manera, como lo apunta el Ministerio Público, el reclamo  por  la no aplicación del art. 445 del C. de P. Penal no es menos informal para  los  fines  de la casación, pues si el reparo estaba orientado a destacar cómo  a  pesar  de  que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre el tribunal no  lo  consideró  así  y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía  haber  perplejidad,  se hacía imprescindible la demostración de los errores de  hecho    que   habrían   llevado   al   sentenciador   a   forjar   esa   falsa  convicción,   así  como  la  trascendencia que  éstos  supuestamente  tuvieran  en  la  parte  dispositiva del fallo, labor que  presupone  la realización de una nueva valoración de la prueba no afectada por  los vicios.   

         

         Como  ninguna  de  estas  exigencias  de fundamentación fue  atendida por el casacionista, no prospera la censura.   

         Finalmente,  como  la punibilidad del homicidio en el nuevo Código  Penal  es  menos  drástica  que  la  que  se  tuvo en cuenta en el fallo que se  revisa,  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dará aplicación  al principio de favorabilidad.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria    

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