Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 187
Bogotá, D.C, treinta de noviembre de dos mil uno.
V I S T O S
La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 17 de octubre 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la absolución proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó al procesado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.
HECHOS
A eso de las 10:30 de la noche del 25 de julio de 1995, en el barrio “Lleras Camargo” de la ciudad de Cali, el ex agente de la Policía GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY disparó contra LUIS RIOS GUTIERREZ y ALFREDO SARRIA VIDAL, a consecuencia de lo cual falleció el primero, mientras que el segundo resultó gravemente lesionado.
ACTUACION PROCESAL
A partir del acta de inspección del cadáver y otras diligencias, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali inició formalmente la instrucción ordenando vincular mediante indagatoria al imputado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY, a quien por no lograrse su comparecencia se le emplazó y declaró persona ausente. En resolución fechada el 2 de agosto de 1996 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como autor del doble delito de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 123 a 128).
Capturado el procesado MUÑOZ ECHEVERRY, se le escuchó en indagatoria (fs. 141 a 144) y practicadas otras pruebas se cerró la investigación. El Fiscal calificó el mérito del sumario mediante resolución del 7 de noviembre de 1996, por medio de la cual acusó al procesado como autor material de los mismos delitos por los cuales se le decretó la medida de aseguramiento. La causal de agravación de los homicidios se circunscribió a la prevista en el numeral 7º del artículo 324 del C. P. entonces vigente (fs. 200 a 209).
En auto del 2 de diciembre de 1996, la Fiscalía aceptó el desistimiento del recurso de apelación que había presentado el defensor contra la resolución acusatoria (fl. 205).
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, funcionario que realizó la audiencia pública en cuyo curso se recepcionaron varios testimonios.
El juez dictó sentencia de primer grado el 23 de julio de 1997, decisión por medio de la cual absolvió al acusado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY de todos los cargos en relación con los cuales se le había proferido acusación.
Apelada esta determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali en fallo de octubre 17 de 1997 la revocó en su integridad y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años, seis (6) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple y homicidio en la modalidad de tentativa, cometidos en detrimento de la vida de Luis Gonzaga Ríos Gutiérrez y Alfredo Sarria Vidal, en concurso con el de porte ilegal de armas tipificado en el artículo 1º del decreto 3664 de 1986 y adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. El tribunal determinó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y además dispuso la condena al pago de los perjuicios morales a favor de la señora Maria Soledad Gutiérrez en calidad de progenitora del occiso Luis Gonzaga Ríos Gutiérrez (fs. 388 a 413).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, el actor propone una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Bajo lo que titula “la disección probatoria”, argumenta el demandante que en la sentencia el Tribunal dividió en dos grupos las versiones que tildó de antagónicas, separándolas como pruebas de cargo y pruebas de descargo, y bajo conceptos de la sana crítica y la apreciación racional, concluyó que la responsabilidad del procesado surgía diáfana, clara y transparente de la prueba en conjunto, cuando en realidad primero ésta se fraccionó y luego se tergiversó sin “causa eficiente de rigor supra-legal y jurídica que lo acreditara”, vale decir, aclara, que no existe certeza de responsabilidad de conformidad con las exigencias del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Como hechos claros de tergiversación probatoria, cita los siguientes:
Al testimonio incriminatorio de la señora María Soledad Gutiérrez Gómez, madre del occiso, se le justiprecia como “verdad verdadera”, sin tener en cuenta que durante la audiencia pública dijo no conocer al procesado MUÑOZ ECHEVERRY, sobre cuya presencia en el recinto se le solicitó indicación, aduciendo que como los hechos tuvieron ocurrencia a media noche y con poca luz no podía “reparar a una persona”.
Tal situación, dice, la convierte en una prueba mentirosa, pero el Tribunal la acoge como testigo de cargo y le da un sentido diferente al anunciar que la misma sí dijo haber visto que el “policía GUSTAVO MUÑOZ le disparaba a los muchachos…”. Esta ambivalencia debió llevar al reconocimiento de la duda como lo hizo en su oportunidad el juzgado de primera instancia.
Frente al testimonio de la señora Yecira Ríos Gutiérrez, también acogido como prueba de cargo por haber afirmado en una primera intervención que sí vio todo el desarrollo de los acontecimientos, no se tuvo en cuenta que en la audiencia pública al preguntársele por el testigo Jorge Tulio Benavides, dice no haberlo visto en el momento de los hechos, cuando éste último fue contundente en señalar su presencia en el lugar y manifestó haber visto cuando el procesado GUSTAVO MUÑOZ venía detrás de él y sus acompañantes disparándole.
Precisamente esta contradicción de fondo entre los mismos testigos, fue considerada debidamente por el juzgador de primera instancia para descartar una sentencia condenatoria.
Finalmente, también se tergiversó el testimonio de Alfredo Sarria Vidal, al omitir el Tribunal la consideración de que sus afirmaciones en el sentido de que MUÑOZ ECHEVERRY había dado muerte al sujeto apodado “Natilla” fueron desvirtuadas por completo en el curso de la investigación con base en lo dicho por los propios padres de “Natilla”, al punto que por esta sindicación se precluyó la instrucción a favor del procesado, de donde queda sin piso el motivo que le atribuye Sarria Vidal a MUÑOZ ECHEVERRY para querer perseguirlo y/o “acabarlo”. Por el contrario, todo parece indicar que es Sarria quien pretende desquitarse del procesado acusándolo mendazmente.
Sobre tales argumentos, concluye señalando como normas violadas los artículos 29 de la Carta, 445, 254, 255 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pidiendo en consecuencia que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Para el Procurador Sesenta y Dos en lo Judicial para Asuntos Penales, las pretensiones del casacionista no están llamadas a prosperar, pues aunque el Tribunal no agotó una valoración critica sobre todos y cada uno de los hechos expuestos por los testigos tomados como de cargo, la contraposición de los testimonios de María Soledad Gutiérrez y Yecira Ríos Palacios con los de quienes tuvieron un papel protagónico en los hechos no implica una distorsión, por lo que se debe reconocer que a la valoración del juzgador no puede oponérsele la del recurrente toda vez que el fallo está cobijado por las presunciones de legalidad y acierto.
Tampoco resulta ajustado a la técnica el traslado de los reproches que cabría formular a la versión de Yecira Ríos a la de Jorge Tulio Benavides, para restarle credibilidad al relato incriminatorio de éste, pues su presencia en el lugar de los hechos no puede ponerse en duda, máxime cuando el testigo Sarria Vidal lo ubica en primera fila de los acontecimientos.
La credibilidad otorgada por el Tribunal al testigo Jorge Tulio Benavides no es merecedora de reproche, porque no se evidenciaron en el proceso factores de interés para incriminar al procesado, versión ésta que junto con otros elementos de convicción apuntan a satisfacer los presupuestos de condena.
Si bien en la sentencia no se hizo apreciación alguna respecto al eventual interés que pudiera asistir al testigo Alfredo Sarria Vidal para propiciar una condena contra el procesado, debe considerarse que en estas diligencias el testigo figura como ofendido y que las imputaciones contra MUÑOZ ECHEVERRY no tienen como único soporte su versión, sino también el testimonio de Jorge Tulio Benavides.
La demanda no deja traslucir cosa diferente que una oposición de criterios en la valoración de la prueba, pues mientras que para el Tribunal los testimonios de cargo satisfacen los presupuestos de condena, para el demandante la prueba sólo permitía concluir en factores de duda sobre la autoría y consiguiente responsabilidad del procesado haciendo necesaria la aplicación del in dubio pro reo, con lo que la alegación se traslada a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción que determina una falencia de técnica que impide sacar avante su pretensión.
EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la formulación del cargo adolece de serias inconsistencias técnicas, determinadas por dos factores: El primero hace referencia al deficiente manejo de la causal alegada y a la falta de precisión del error que en concreto se pudo haber cometido en la sentencia, y el segundo, a la omisión de formular correctamente el estado de duda que según el demandante debió declararse en la sentencia.
La primera condición para demostrar la existencia de un error de hecho tiene que ver con la especificación del desacierto, esto es, si se trata de un falso juicio de identidad o un falso juicio de existencia, obligación que incumplió el demandante, quien no logra precisar la naturaleza del yerro, limitándose a manifestar que se produjo una tergiversación de los diferentes medios probatorios, con lo que en principio podría entenderse la propuesta de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero el desarrollo del cargo está lejos de demostrarlo, ya que en un confuso argumento el demandante ataca la certeza que le merecieron al juzgador las declaraciones de María Soledad Gutiérrez, Yecira Ríos Gutiérrez y Alfredo Sarria Vidal.
Si lo que se pretendía era demostrar un falso juicio de identidad, el demandante ha debido comprobar que los hechos narrados por los tres testigos de cargo fue alterado con grave perjuicio para el procesado. Y para lograrlo, se imponía al defensor la obligación de retomar el contenido exacto del medio probatorio en que se describe el hecho y confrontarlo con el reconocimiento que de él se hizo en la sentencia, y frente a esta comparación mostrar sin dificultad la variación cuantitativa y cualitativa del elemento de prueba, al punto que lo puso a decir aspectos que no contenía.
Tales deficiencias son palpables porque al desarrollar el cargo el demandante confronta dos versiones dadas por la madre del occiso en diferentes etapas del proceso y, en lugar de enseñar la manera como esas expresiones fueron distorsionadas por el Tribunal, reprocha que se le hubiere dado credibilidad a esta testigo con tal imprecisión.
No observó el casacionista que el Tribunal aceptó esa deficiencia en la segunda versión, por el transcurso del tiempo, mientras que la primera fue rendida en un lapso más breve con relación al hecho, sin que tal razonamiento constituya un error de hecho por falso juicio de identidad, sino que simplemente corresponde a la aplicación de los criterios para el análisis del testimonio. En síntesis, no existió la tergiversación a que alude el demandante.
Lo mismo sucede con la crítica que formula el demandante al testimonio de Yecira Ríos, pues su discurso tiende a restarle credibilidad a partir de la comparación de su primera versión con la rendida durante la audiencia pública, en la cual al ser interrogada por la presencia de Jorge Tulio Benavides, dijo: “No se porque yo los vi charlando únicamente, en el momento de los hechos yo no lo vi”; circunstancia que es aprovechada por el demandante para calificarla de mendaz, puesto que el mismo Benavides había aceptado su presencia en el lugar de los hechos.
Observa aquí el Ministerio Público que el demandante descontextualiza la respuesta, pues en manera alguna desconocía la presencia del señor Benavides, sino que simplemente por su limitación cultural no fue capaz de describir paso a paso los momentos como se desarrollaron los hechos y la ubicación exacta de este personaje.
Aquí tampoco se demuestra la comisión de ningún error de hecho por falso juicio de identidad, sino que el demandante analiza bajo su personal criterio la forma como debió verificarse el grado de credibilidad, apartándose del desarrollo técnico de la censura.
Para el Procurador Delegado estas mismas falencias se advierten en la demanda en cuanto tocan con el testimonio de Alfredo Sarria Vidal.
Finalmente, recuerda que cuando se reclama el reconocimiento del estado de duda y se utiliza la vía indirecta, es deber del demandante no sólo demostrar el error de hecho, sino además que al suprimirlo la única decisión posible es la aplicación del principio del in dubio pro reo, tarea que éste tampoco cumplió.
Concluye su concepto sugiriendo a la Sala no casar la sentencia materia de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en la causal primera de casación, entendida en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, el actor centra su reproche en un supuesto error de hecho por tergiversación de los testimonios de Maria Soledad Gutiérrez, Yecira Ríos Gutiérrez y Alfredo Sarria Vidal.
Sin embargo, razón le asiste al Procurador Tercero Delegado al destacar la confusión conceptual en que incurre el censor cuando al desarrollar el cargo se fundamenta en el grado de credibilidad que el juzgador le atribuyó a tales testimonios, olvidando que este yerro se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, y su demostración implica hacer evidente no solo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que el desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
Para ello, es necesario que la confrontación se haga directamente entre el contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por el fallador, para ver de comprobar las consecuencias que por tales efectos probatorios diversos a los objetivamente comprobables, se declararon en el fallo.
De tales parámetros técnicos se aparta el censor. Así para empezar con el testimonio de la madre del occiso, María Soledad Gutierrez Gómez, confronta las dos versiones rendidas por ésta en diferentes etapas procesales, destacando cómo en su primera declaración afirmó haber visto de manera concreta y directa cuando el agente MUÑOZ le disparaba a su hijo Luis, mientras que en el curso de la audiencia pública al preguntársele si conocía de trato, vista y comunicación al procesado GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY, ofreció una respuesta totalmente negativa, y al inquirírsele si en la sala de audiencia se encontraba presente el acusado, quien efectivamente se hallaba en el recinto, la testigo respondió: “Como lo que sucedió fue a media noche, entonces yo le veía la cara oscura y pues como era media noche y la luz mas (sic) bien baja (sic), uno que (sic) va a reparar a una persona”.
Nótese cómo la presunta tergiversación se diluye en el reproche a la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo dicho por la testigo en su primera versión, no obstante la aparente contradicción en que incurre después en la declaración de la audiencia pública. Pero omite señalar el censor que precisamente el Tribunal, antes de arribar a aquella conclusión, hace un razonamiento que corresponde enteramente a la aplicación de criterios lógicos de la sana crítica sobre el análisis del testimonio.
Sobre el punto dijo:
“Uno de los hechos que mayor impacto causa en el ser humano, debido a su vivencia en comunidad y a las normas culturales y sociales que constituyen ligamen para los integrantes de un grupo, es el delito. Observar la violación de un derecho, cuando el ser humano que no es sujeto pasivo de la acción se pone en las condiciones de quien si lo es en ese momento, no resulta fácil de olvidar en sus detalles generales ni en algunos aspectos de carácter particular. No obstante, el paso del tiempo, o la concurrencia de factores ajenos a aquello que se observó, suele desdibujar aspectos no considerados trascendentales por quien percibe, pero, en términos generales, deja presente en él las acciones mayores y concretas que condujeron a dicha violación. De allí que sea común encontrar en la práctica judicial testimonios que coincidan en lo genérico y discrepan al solicitar el detalle, pues este se esfuma por factores subjetivos, en tanto aquel permanece, al ser ligado con la norma general de cultura cuya violación fue apreciada por el sujeto. No por esto puede descartarse los testimonios así reconocidos.
“También es común que las personas tengan un foco de atención parcial que los lleva a completar su dicho en este único aspecto, descuidando el punto central, lo que obedece a factores que son propios del desarrollo del individuo pero nunca, o en la generalidad de los casos, a un ánimo de desvirtuar lo acontecido…” (fl.397 y 398).
En tales condiciones, no puede elevarse a la categoría de error el hecho de haberle dado credibilidad a lo dicho por Soledad Gutiérrez en su primera versión, porque dentro de las facultades que le otorga la libre apreciación de las pruebas al juzgador está precisamente la de negarle valor suasorio a todo aquello que no le muestre coherencia, siempre que se fundamente en una hipótesis explicativa lógica.
El error de hecho por una supuesta tergiversación del testimonio de Yecira Ríos Gutiérrez tampoco tiene fundamento porque, igual que en el caso anterior, el censor se limita a confrontar la afirmación hecha en una primera versión con la rendida durante la audiencia pública, pues tras haber enfatizado en aquélla que vio todo el desarrollo de los hechos, en la segunda, al ser interrogada por la presencia del también testigo Jorge Tulio Benavides, dijo: “No se porque yo los vi charlando únicamente, en el momento de los hechos yo no lo vi”; lo que además contradice al mismo Benavides que había aceptado su presencia en el lugar y al momento de los hechos.
La formulación del cargo en los anteriores términos en nada corresponde a lo que es el error de hecho demandable en casación, pues al censor le era exigible establecer con referencia al texto de la declaración de esta testigo cuáles fueron los aspectos distorsionados o tergiversados, labor que omite para en cambio restarle credibilidad a partir de lo afirmado por otro deponente, pretendiendo así sobreponer su criterio al examen probatorio efectuado por el tribunal, en una disputa por la valoración de tal elemento de convicción concebible tan sólo en un alegato de instancia.
Nada distinto puede decirse frente a la crítica que formula el censor al examen de la declaración de Alfredo Sarria Vidal, de la cual afirma que fue distorsionada “al tenor de la sana crítica al testimonio y la racionalidad de su apreciación”, lo que de entrada pone en evidencia la confusión conceptual respecto del fundamento teórico de cada una de las modalidades del error de hecho.
En efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad, como atrás se dijo, se presenta cuando el juzgador de manera arbitraria trastoca o cercena el contenido fáctico de la prueba, situación distinta al error derivado de un falso raciocinio que tiene lugar cuando no obstante apreciar la prueba en la exacta dimensión objetiva, en su examen el juzgador se aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Ahora bien, la circunstancia de que se hubiera desvirtuado en otro proceso la sindicación que hizo este mismo testigo a GUSTAVO HERNAN MUÑOZ ECHEVERRY como la persona que dio muerte al individuo apodado “Natilla”, que para el censor constituye motivo suficiente para dudar de la sinceridad de sus aseveraciones en el presente caso, no pasa de ser una apreciación subjetiva que en nada afecta la doble presunción de acierto y legalidad de los juicios del sentenciador, tan sólo susceptibles de ser desvirtuados con la demostración de que están fundados en errores de hecho o de derecho realmente trascendentes en la apreciación de dicho testimonio.
De igual manera, como lo apunta el Ministerio Público, el reclamo por la no aplicación del art. 445 del C. de P. Penal no es menos informal para los fines de la casación, pues si el reparo estaba orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, se hacía imprescindible la demostración de los errores de hecho que habrían llevado al sentenciador a forjar esa falsa convicción, así como la trascendencia que éstos supuestamente tuvieran en la parte dispositiva del fallo, labor que presupone la realización de una nueva valoración de la prueba no afectada por los vicios.
Como ninguna de estas exigencias de fundamentación fue atendida por el casacionista, no prospera la censura.
Finalmente, como la punibilidad del homicidio en el nuevo Código Penal es menos drástica que la que se tuvo en cuenta en el fallo que se revisa, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dará aplicación al principio de favorabilidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria