17634(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 29  

          Bogotá,   D.   C.,   siete   (07)   de   marzo   de   dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del 7 de octubre de  1998  (por  error  se  anotó el año de 1996), un Juzgado Regional de Medellín  condenó   a   los   señores   Tulio   Ángel  Padilla  Montalvo,  Deisy  Gledeth  Padilla  Polo,  Over  Luis  López  Márquez  y Hader Luis López Zabala a las penas principales de 60 años  de  prisión,  multa de cien salarios mínimos mensuales y decomiso de las armas  incautadas  (para  los  dos primeros), 48 años de prisión (para el tercero), y  16  años  de  prisión  y  multa  de  cien salarios mínimos mensuales (para el  último),  al  encontrarlos  penalmente responsables, como autores, del concurso  de   delitos   de   homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de uso personal, que se dedujeron a  Padilla    Montalvo    y   Padilla   Polo,  en  tanto que a López Márquez se le imputaron el homicidio y el  hurto, y a López Zabala el secuestro y el porte de armas.   

          También  les  impuso  la  sanción  accesoria  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por diez años y los condenó a indemnizar los  daños y perjuicios causados.   

          Recurrido  el  fallo  por  los  defensores  y  el  representante del  Ministerio  Público,  la  Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior  de  Bogotá,  en  decisión  del  17  de  agosto de 1999, absolvió a Hader Luis  López  Zabala  por  el  cargo  de porte de armas y lo confirmó en lo restante,  pero  modificó el monto de las sanciones que, luego de descartar algunas de las  causales  genéricas  de  agravación  deducidas en la acusación, en definitiva  dejó   en   55   años   de  prisión  para  Padilla  Montalvo  y  Padilla  Polo,  46  para López Márquez y  150   meses   para   López   Zabala.   También  varió  la  tasación  de  los  perjuicios.   

          El   defensor  de  Deisy  Gledeth  Padilla  Polo  interpuso  recurso  de  casación  y  la Sala se  pronuncia de fondo sobre la demanda presentada en su sustento.   

HECHOS  

          Alrededor  del  23  de  enero  de  1995,  miembros  del Departamento  Administrativo   de   Seguridad,   DAS,  de  Montería,  detectaron  movimientos  sospechosos   de   varios  individuos  que  llegaron  a  alojarse  en  el  Hotel  “El   Edén”, se transportaban en tres motocicletas  y  un  campero,  vehículos  que  siempre  estaban  cubiertos de polvo, de donde  dedujeron que transitaban por zonas rurales.   

          A  eso de las 5:30 de la mañana del 25 de enero, varios hombres con  las  características de los mencionados, que se movilizaban en un campero y una  motocicleta  y  portaban  armas  de  fuego,  ingresaron  a la finca “Barranquillita” del municipio de San Carlos (Córdoba)  y   se   llevaron  al  señor  Rafael  Pantaleón  Mejía  González,  por  cuya  liberación  exigieron el pago de 200 millones de pesos, apoderándose, además,  de una escopeta y un revólver.   

          En  compañía  de  Rafael  Mariano  Mejía  Sánchez,  hijo  de  la  víctima,  se  estableció  vigilancia  al hotel y en la mañana del 26 de enero  comparecieron  una  mujer  y  dos  hombres,  y  de  éstos, un moreno y alto fue  reconocido  por  aquél como uno de los plagiarios. Los tres fueron aprehendidos  y  Hader  Luis  López  Zabala confesó el hecho, indicó que William y Édinson  vigilaban  al  ofendido,  ante  lo  cual, el otro capturado, Elías José Avilez  Maturana,  hizo  lo  propio y la señora, Deisy Gledeth  Padilla  Polo,  dijo  que ella sabía muchas cosas que  relataría  más  adelante  e  indicó  que el revólver sustraído lo tenía el  padre   de   Elías  Avilez,  señor  Plutarco Elías Avilez Berrocal, a quien se acudió y devolvió el arma.   

          Más  tarde, conduciendo sendas motos, llegaron Julio Ángel Padilla  Montalvo   y   Édinson   Acevedo   Giraldo,   quienes   también  aceptaron  su  participación  en el delito y Padilla Montalvo agregó que el campero utilizado  había  sido  hurtado al señor Antonio María Saab Ramos, a quien se dio muerte  para  lograr ese cometido, indicando el sitio donde fue arrojado el cadáver, el  cual fue rescatado en un caño.   

          López   Zabala   condujo  a  los  detectives  hasta  una  finca  en  jurisdicción  de  San  Carlos, donde se logró la liberación de la víctima, a  quien  se  mantenía  atada  y  vendada;  en  el  interior  de  la  vivienda  se  encontraban  William Alberto Torres Altamiranda y Over Luis López Márquez y en  la  parte  de  afuera, Hermes Luis López Durango. Se incautaron dos escopetas y  dos revólveres.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  aprehendidos  fueron  escuchados  en  versión libre y el 30 de  enero  de  1995  el  Fiscal  Regional de Montería abrió investigación y, tras  indagarlos,  el  14  de  febrero  del  mismo  año,  un  funcionario  similar de  Medellín  decretó  su  detención  como  coautores  del concurso de delitos de  hurto  calificado,  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado y porte de  armas   de   uso   personal.             El  27  de noviembre de 1995 se declaró cerrada  la  instrucción,  por  todos  los  delitos  y  respecto  de los señores Avilez  Maturana,  Padilla  Montalvo, Padilla Polo y  López Zabala;  el  21  de diciembre se hizo otro tanto con López Márquez en relación con los  ilícitos de homicidio y hurto.   

          El  23  de  enero  de 1996 se profirió resolución de acusación en  contra  de  Elías  José  Avilez  Maturana,  Tulio  Ángel  Padilla  Montalvo y  Deisy  Gledeth  Padilla  Polo  como  coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto  calificado  agravado  y  porte de armas de defensa personal; de Over Luis López  Márquez  como  coautor  del homicidio y el hurto; y de Hader Luis López Zabala  como  coautor  del secuestro y el porte de armas, con preclusión en su favor en  razón  de los atentados contra la vida y el patrimonio económico. La decisión  fue   recurrida   por   López   Márquez   y   la   defensa   de   Padilla  Polo  y  el 3 de abril de 1997 un  Fiscal  Delgado  ante el Tribunal Nacional la confirmó. Contra el señor Avilez  Maturana se profirió sentencia condenatoria de manera anticipada.   

          El  7  de  octubre de 1998 (por error se escribió el año de 1996),  un  Juez Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de los  señores         Padilla        Polo,  López Zabala,  Padilla  Montalvo  y  López  Márquez, en los términos ya indicados, decisión  que,  recurrida  y  con la revocatoria y modificaciones parciales descritas, fue  objeto  de  confirmación por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de  Bogotá el 17 de agosto de 1999.   

          El  representante  de Deisy Gledeth Padilla  Polo  interpuso  recurso  extraordinario de casación;  admitida  la  correspondiente  demanda,  se  recibió  concepto  del  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal (e).   

LA DEMANDA  

          El  defensor  de  la  señora Deisy Gledeth  Padilla  Polo  formula  cuatro  cargos al amparo de la  causal  tercera  de casación, por cuanto la sentencia se profirió en un juicio  viciado   de   nulidad.   Las   censuras   las   desarrolla   de   la  siguiente  manera:   

          1.  Violación  del  derecho a la defensa por defensor incompatible,  porque  durante la mayor parte de la instrucción su acudida estuvo asistida por  un  apoderado  que  a la vez defendía a otros sindicados, siendo contrarios los  intereses   de   estos   y  Deisy  Gledeth,  como  que en la versión libre ésta les hizo cargos, con lo cual  se  infringieron los artículos 29 constitucional y 1°, 143 y 304-3 del Código  de Procedimiento Penal entonces vigente.   

          El  conflicto,  dice,  surgió evidente desde la propia indagatoria,  en  donde  Padilla Polo negó  lo  expresado  en  la  versión,  en  clara  actitud de favorecer a Elías José  Avilez  Maturana,  con lo cual se perjudicó porque su exposición preliminar la  mostraba  ajena  al  delito,  lo  que  demuestra una irregular defensa porque su  abogado   también  asistía  al  último,  condiciones  en  las  cuales  debía  inclinarse  por  uno  de los dos indagados, comportamiento que se agravó cuando  con  posterioridad  el  mismo  profesional  asumió  la  defensa de Tulio Ángel  Padilla Montalvo.   

          La  violación  no  se  enmendó,  continúa,  sino  que se acentuó  porque  más  adelante  un  nuevo  abogado  asumió  la  asistencia de todos los  indagados   cuando   había   intereses   contrarios  e  irreconciliables  entre  Deisy   Gledeth   y   los  restantes,  situación  que  explica  el  silencio  e  inactividad del apoderado  respecto  de  aquélla. La irregularidad la notó el fiscal el 9 de mayo de 1995  y  declaró  la  incompatibilidad  el  8  de junio siguiente, esto es, cuando ya  estaba avanzada la investigación.   

          Solicita,   en   consecuencia,   se   anule   lo  actuado  desde  la  indagatoria.   

          2.  Violación  del  derecho  a  la  defensa por falta de asistencia  técnica,  pues  la  sindicada  no  contó  con  un apoderado en toda la fase de  instrucción,  lo  que  prohíbe el artículo 29 de la Constitución, por cuanto  hubo   una   absoluta   falta   de  ejercicio  del  designado  que  contaba  con  posibilidades  defensivas,  pues en principio fue apoderada por uno que asistía  otros  sindicados  con  intereses en conflicto y, declarada la incompatibilidad,  sólo  hasta  el  16  de  noviembre  de 1995 un profesional de oficio asumió su  asesoría,  lo  cual  ocurrió  10 días antes de cerrar la investigación y sin  que,  aparte  de  una  figuración  simplemente  nominal, este abogado ejerciera  alguna  actividad,  pues  no  se  notificó  de  la  clausura y la acusación ni  presentó alegatos o recursos.   

          Agrega   que   el  total  silencio  de  la  defensa  técnica  sobre  Deisy   Gledeth  no  puede  admitirse  como estrategia, toda vez que los restantes procesados expresaron que  no  estuvo  presente  cuando  se  cometió  el plagio, lo que exigía actividad,  además  de que en una diligencia de reconocimiento se abandonó a la indagada a  su  suerte y no se interrogó a Rafael Mariano Mejía Sánchez, a quien nunca se  escuchó  en  testimonio,  todo  lo cual conlleva a declarar la nulidad desde el  acto de clausura.   

          3.  Violación  al debido proceso por ausencia de una investigación  integral,  dado  que no se allegaron pruebas que corroboraban a la acusada, como  la   declaración   de  Plutarco  Elías  Avilez   Berrocal  en  cuya  casa  Deisy  dijo se encontraba en  el  momento del secuestro, aspecto que confirma José Avilez, quien anota que el  hecho  también  les  consta  a  los  vecinos  de  Plutarco, además de omitirse  recibir  el  testimonio  del  secuestrado para preguntarle si la mujer iba en el  carro  en que se lo transportó, como tampoco se llamó a los trabajadores de la  finca,  Ulises  y Marta, así como a Olfa María Sánchez, madre  del   denunciante,   para   indagarles   si   doña   Deisy   se  hizo  presente  el  día  del  plagio.   

          Concluye  que  hubo  una  pobreza  investigativa  en  desmedro de su  asistida,  cuando  las  personas  señaladas eran de fácil ubicación y podían  infirmar  la  conclusión  de  las  sentencias  respecto  de que aquélla estuvo  presente  en  la  finca  el  día  de  los hechos. Por ello, debe invalidarse lo  actuado desde la resolución de clausura.   

          4.  Violación  del  derecho  a  la  defensa por no practicar varias  pruebas,  como  los  testimonios  de  ANA y ELÍAS AVILEZ que de manera oportuna  solicitara  Deisy  Gledeth  Padilla Polo, los   que  eran  conducentes,  pertinentes  y  trascendentes  porque  acreditarían  que  en  el  momento  del  secuestro  ella  se  encontraba  en su  residencia,  petición  que  ni siquiera se respondió, con afectación grave de  la  garantía  de contradicción, pues se dio por probada su asistencia al sitio  de  lo ocurrido. Allegadas esas versiones existía la posibilidad real de que se  dedujera  su  participación  en el delito, no como autora o partícipe directa,  sino de manera diversa.   

          Procede,  finaliza,  declarar  la  nulidad desde el auto que ordenó  practicar pruebas en el juicio.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal (e), conforme con los  planteamientos  que  se  reseñan  a  continuación, solicita a la Sala casar de  manera  parcial  la  sentencia,  en los términos planteados en el primer cargo,  pero  a  partir  del acto que dispuso cerrar la investigación, y desestimar las  restantes censuras.   

          1.  En  cuanto  al  primer  cargo,  refiere que representar a varios  sindicados  con  intereses  en  conflicto  lesiona  el  derecho a la defensa, al  extremo   que  el  profesional  puede  incurrir  en  la  conducta  delictiva  de  infidelidad  a  los  deberes profesionales, y concluye que en el presente evento  sí  se vulneró la garantía porque un profesional asumió al mismo tiempo más  de   dos   causas   defensivas   con   intereses   incompatibles   (Deisy   Padilla  hizo  cargos  contra  los  restantes  en la versión libre), con lo que necesariamente, para sacar airosa a  una  de  ellas,  perjudicaba  a la otra, lo cual ocurrió prácticamente durante  toda  la instrucción, fase en la que el artículo 29 de la Constitución obliga  a la asistencia técnica.   

          Poco  importa,  dice  el  Procurador,  la  posterior  retractación,  porque  ella, como cualquier medio de prueba, debe ser objeto de valoración. De  manera   que   desde   el   momento   en   que   Deisy  Gledeth  formuló  cargos  a  los  otros  sindicados,  surgía  el  impedimento  para un abogado de asistirlos a todos, lo cual fue tan  evidente  que  la  Fiscalía  lo  advirtió y declaró la incompatibilidad, pero  buena  parte  del  sumario  se  llevó  en  el  intento  de  asignar  defensores  individuales,    lo   cual,   respecto   de   Padilla  Polo  sólo  ocurrió el 16 de noviembre de 1995, esto  es,  que  la  falencia  se  proyectó a toda la instrucción por cuanto el 27 de  este mes se decretó su clausura.   

          Esa  situación,  afirma  la  Delegada,  tuvo trascendencia, pues la  nula  actividad  del abogado fue consecuencia de la incompatibilidad, además de  que  los  únicos  actos  desplegados  tendieron a favorecer a otros implicados,  Elías  Avilez  Maturana  y  Tulio  Padilla,  y  cuando  se lo conminó para que  representara  un  solo  procesado,  escogió  precisamente  al  primero  de  los  nombrados,  lo  que  evidencia  su  inclinación  por  los intereses de éste en  detrimento  de  Deisy Gledeth,  lo  cual incidió en los fallos que derivaron su responsabilidad básicamente de  su versión e indagatoria.   

          Solicita,   en   consecuencia,   se  declare  la  nulidad  desde  la  providencia  de  cierre,  pues  el  perjuicio  solo  se  verificó tras resolver  situación jurídica.   

          2.  El  cargo  de  violación  del derecho a la defensa por falta de  asistencia  técnica,  dice  el  Ministerio  Público,  no  puede  prosperar por  carecer  de  entidad  propia, porque es la demostración del perjuicio reseñado  en  el  vicio  anterior, toda vez que la inactividad profesional que se denuncia  obedece  sólo  a  concreciones  de  la  incompatibilidad  en el ejercicio de la  defensa.   

         

          Respecto  del  profesional  que  finalmente  se  designó  en  forma  exclusiva  a  Padilla Polo, el  Procurador  Delegado considera que el escaso tiempo en que ejerció el cargo, 11  días  antes del cierre y hasta la resolución de acusación, impide concluir si  su   inactividad   obedeció   a   una   estrategia   o   a   descuido   de   la  gestión.   

          3.  El  tercer  cargo,  violación  al  debido  proceso  por  la  no  realización  de  una  investigación  integral, debe ser desestimado, porque el  actor  se  equivoca  al  explicar  lo  que supuestamente podía alcanzar con las  pruebas  que  no  fueron  practicadas,  error  que  deriva  de suministrar a las  sentencias  un alcance que no tienen, pues afirma que se condenó a Deisy    Padilla    como    “autora   material  o  como  partícipe  directa  de  los  hechos”,  cuando  lo  cierto  es  que  se  le dedujo una coautoría impropia, evento en el  cual,  por  la  división  funcional  de  actividades  con  que se desarrolla la  empresa  delictiva,  no se requería su presencia en el sitio de los hechos, que  es  lo  que  pretenderían desvirtuar los medios cuya no práctica se cuestiona.   

          De  tal  modo,  las pruebas no allegadas resultan intrascendentes en  cuanto  a  la  forma  de  participación  que dedujeron los jueces de instancia,  además  de que no tienen la entidad suficiente para demostrar la ausencia de la  acusada  en  el sitio del delito, porque a ellas se opone el señalamiento claro  del  hijo  del  secuestrado,  Rafael Mariano Mejía Sánchez y, finalmente, nada  garantiza  que  así se aportaran tales elementos de juicio, tuvieran la entidad  suficiente   para   desvirtuar   la   credibilidad   que   se  concedió  a  ese  reconocimiento.   

          4.  Por  las  mismas  razones  del  apartado  anterior,  el Delegado  considera  no  debe  casarse  la  sentencia en cuanto al cargo por violación al  derecho   de  defensa  por  omitir  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  Deisy  Padilla,  de  manera  oportuna,  en  la  fase  del juicio, además de que, en contra de lo que dice el  censor,  sí  hubo pronunciamiento del juez, por cuanto ordenó allegar diversos  elementos  de  juicio,  sin hacer lo propio con las declaraciones impetradas, lo  que  habilitaba  a ésta y a su defensor para recurrir, y no hacerlo fue actitud  que convalidó la irregularidad.   

          5.  Finalmente,  solicita  a  la  Corte  que, de manera oficiosa, se  adecue  la  sanción  impuesta  a los postulados del nuevo Código Penal, pues a  ello  obliga  el  principio de favorabilidad, por cuanto sus límites punitivos,  frente    a    los    del   derogado   estatuto,   resultan   benignos   a   los  sentenciados.   

CONSIDERACIONES  

          La  sentencia  objetada  mantendrá  su vigencia, por las siguientes  razones:   

La incompatibilidad del defensor  

         1.  Tal  como  lo  ha  expuesto  la  Corte,  del  artículo 29 de la  Constitución  Política  y  de  las normas instrumentales que lo desarrollan se  desprende   que   el  derecho  a  la  asistencia  técnica  por  un  abogado  es  fundamental,  debe  ser  garantizado durante las varias fases del proceso y que,  por  tanto,  no puede existir un sector o periodo del mismo en que se carezca de  ella,   pues   que   podrían  resultar  limitadas   las  posibilidades  de  controversia, ya en la instrucción, ya en el decurso del juicio.   

         La  Sala ha explicado, también, que como derivación de la Carta es  claro  que  el  Estado  debe  garantizar  la  contradicción,  para  lo  cual es  imprescindible  acudir siempre a personas versadas en los temas jurídicos. Esto  asegura  la  posibilidad  de  oposición y refutación frente a las pretensiones  estatales,  motivo  por  el  cual la defensa debe ser continua, real, unitaria y  resguardada   permanentemente  por  el  funcionario  judicial  encargado  de  la  dirección del proceso.   

         Para  dinamizar  el  precepto constitucional citado, por ejemplo, el  artículo   8º.   del   actual  Código  de  Procedimiento  Penal  dispone  que  “En  toda  actuación  se  garantizará   el   derecho   de   defensa,   la   que   deberá  ser  integral,  ininterrumpida,   técnica  y  material”,  mandato  que reitera que la garantía de la asesoría técnica es  plena e impera durante todo el trámite del proceso penal.   

         2.  Así  mismo, es incuestionable que la defensa tiene que ser real  y  no  simplemente  nominal,  es  decir, el apoderado debe obrar activamente -en  forma  positiva o silente- en pos de mejorar la situación de su poderdante o de  evitar  que se le causen mayores perjuicios. De aquí se deduce que con criterio  extremista  no se puede concluir  que todo mutismo constituya lesión de la  garantía  superior  porque,  vgr., puede corresponder a la estrategia diseñada  por  la  defensa.  Por  ello  es  menester,  en  todo  caso,  examinar  la tarea  desplegada  por  el  apoderado  en  el  asunto concreto, en vez de prejuiciar el  expediente  a  priori  para  afirmar,  por  ejemplo,  que toda ausencia de labor  positiva  o  toda  reticencia  engendra  siempre  desprotección  de  la defensa  técnica.   

         3.  El  artículo  133  del  Código  de  Procedimiento   Penal   del   2000  (143  del  derogado),  bajo  el  título  de  “Incompatibilidad  de  la  defensa”,   dispone  que  “El  defensor  no  podrá  representar  a  dos  o  más  sindicados  en  el  mismo  o en diferente trámite  judicial,  cuando  entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios  o     incompatibles”.   

         De  la  disposición resulta que la incompatibilidad no se refiere a  meras  inconsistencias ni a las propuestas defensivas de rumbos separados que no  se  tocan,  no  se  cruzan o no se hacen objeciones que lesivamente en el camino  trasladan  la  responsabilidad  de  una  a  otra  u  otras personas excluyendo o  disminuyendo  la  propia,  sino  a  posturas  irreconciliables que por entrar en  conflicto   muy  seguramente  conducen  a  soluciones  judiciales  contrarias  o  antagónicas.  Si  lo primero, no se altera en nada el derecho de defensa cuando  un   mismo   togado   representa  a  dos  o  más  sindicados;  si  lo  segundo,  probablemente sí.   

         La   jurisprudencia  de  la  Sala ha sido nítida y unánime en  cuanto   en   esta  materia  es  necesario  que  entre  los  procesados  existan  imputaciones  recíprocas  o  posturas  que  de  manera manifiesta no puedan ser  conciliadas,  pues  no se trata de simples incoherencias respecto de la versión  que  cada  uno  exprese  sobre  los  hechos.  Así,  por  caso, surgen intereses  contrapuestos  y,  por tanto, imposibilidad legal de que un apoderado defienda a  dos  sindicados,  cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que  el  abogado  toma  partido  con actos de postulación o controversia dirigidos a  favorecer  a  uno  de  ellos,  comprometiendo la situación del otro3.   

         4.  En  el  asunto que ocupa la atención de la Corte, los imputados  fueron  capturados  el  26  de  enero de 1995 y en la misma fecha se escuchó en  versión  libre  a Hader Luis López Zabala, William Alberto Torres Altamiranda,  Deisy  Gledeth  Padilla Polo,  Over  Luis  López  Márquez,  Hermes  Luis López Urango y Tulio Ángel Padilla  Fontalvo.   

         En  esta  fase  no  se presentó ninguna irregularidad por cuanto el  defensor   que   asistió   a   la   señora   Padilla  Polo  fue  diferente  del  de  los restantes y porque,  además,  para  resguardo de la legalidad del procedimiento y del respeto de los  derechos  fundamentales,  a todas esas diligencias asistió el representante del  Ministerio  Público,  quien  respecto de la señora dejó expresa constancia de  haber  estado  atento “a que  no      le      violaran      los      derechos     y     garantías”.  De  manera  que si ella hizo algunas  referencias  que  podrían  comprometer  la  responsabilidad  de  otros,  no fue  desconocida  la normatividad ya que -se reitera- su defensor no fue el mismo del  señor  Padilla,  amén  de  que  no  podría haber rechazo con las palabras del  ciudadano  Avilez  Maturana  pues  que  éste  no  fue  recibido  en  diligencia  semejante.   

         5.   En  la  diligencia  de  indagatoria,  la  señora  Deisy  Padilla  designó como apoderado de  confianza  a  un  profesional  que,  en efecto, también asistió a Elías José  Avilez  Maturana  y  a  Tulio  Ángel  Padilla.  Esto,  sin embargo, no engendra  vulneración de la norma procesal mencionada, porque:   

         a)  En  la  diligencia  la dama no hizo ninguna imputación, cargo o  reproche  de  responsabilidad a los señores mencionados, aparte de que comenzó  a  negar la validez de las palabras que enseñó en su versión preliminar, como  también  lo hizo en posteriores intervenciones, con lo cual, de paso, en vez de  hacer  reparos  delictivos  a  don  Elías  Avilez  y  a  don Tulio Padilla, los  relevaba de cualquier autoría o participación punible.   

         b)  Frente  al  sentido común, al normal discurrir de las cosas, es  entendible  que  un  mismo  defensor  apoderara  a  los  tres, es decir, a doña  Deisy,  a don Elías y a don  Tulio,  pues  mientras  la  primera  y el segundo eran compañeros, hacían vida  marital, el segundo y el tercero eran socios de una empresa.   

         c)  Al  inicio  de su gestión, y durante el tiempo subsiguiente, el  defensor   en   el   fondo   no  ciñó  su  labor  directamente  a  liberar  de  responsabilidad  a  ninguno  de  los tres sindicados pues enderezó su actitud a  tratar  de  demostrar  que  los  dos señores eran comerciantes reconocidos, que  figuraban  en  la  Cámara de Comercio y que no poseían pasado irregular. En la  misma  línea, jamás lanzó un ápice de culpabilidad a la señora Deisy,  ni  con  sus  escritos quiso dar a  entender  que  mientras  ésta  si podría ser responsable, no lo eran aquellos.  Dicho  de otra forma, nunca pretendió excluir, justificar, exculpar o disculpar  el  comportamiento  de  los señores Avilez y Padilla para afirmar o hacer dudar  sobre  la conducta de la señora, es decir, no se orientó a beneficiar a unos y  perjudicar a otra.   

         d)  No obstante lo anterior, con celo judicial, el 9 de mayo de 1995  el  fiscal  delegado  conminó  al  profesional  a que se decidiera por asumir o  continuar      una      sola     defensa     pues     existían     “intereses   contrapuestos”.  Esta  actitud del funcionario indica  su  ánimo  por evitar la indefensión en pro del debido proceso y, desde luego,  en  su  criterio,  el  cumplimiento del artículo 143 del Decreto 2.700 de 1991,  gestión  que  no  culminó  allí  porque, como se percibe en el expediente con  facilidad,  en  adelante  estuvo  siempre  pendiente  de  que  se  cumpliera  su  decisión.   

         Como  el  funcionario  no  obtuvo  pronta  respuesta  del togado, en  resolución  del  8 de junio de ese año declaró la incompatibilidad defensiva,  con  lo cual, a la par que obedecía la ley, velaba porque la garantía superior  de  asistencia  técnica  para  Deisy  Gledeth Padilla  Polo   estuviera   ausente   de  cualquier  asomo  de  antagonismo  profesional.  Y  téngase  en cuenta que, como antes, aún en tales  momentos  del  proceso el apoderado no había actuado de manera descompensada en  favor o en contra de alguno de sus asistidos.   

         Acatando  el  mandato judicial, en un comienzo el abogado manifestó  que  seguiría defendiendo a algunos de los sindicados, pero luego comunicó que  sólo    lo    haría   en   relación   con   Elías  Avilez   y   que   los  demás  sindicados  querrían  asistencia   oficiosa.   Ante   ello,  de  inmediato  la  fiscalía  ordenó  lo  pertinente,  disposición  que reiteró con frecuencia hasta cuando, finalmente,  designó   un  defensor  a  Deisy  Padilla.   

         El  letrado  tomó  posesión del cargo el 16 de noviembre de 1995 y  contó  con  un lapso prudencial y suficiente para velar por su defendida, si se  tiene  en  cuenta  que  el  auto  de  clausura fue proferido el 27 de noviembre,  adquirió  ejecutoria  el  31  de  diciembre,  y que lo términos para presentar  estudios  precalificatorios  se desplazaban hasta el 12 de enero de 1996  e  incluso fueron ampliados hasta el 18 siguiente.   

         6.  Por  último,  dígase  esto:  es  cierto  que -como lo acota el  defensor  y lo destaca la Procuraduría- la versión inicialmente rendida por la  señora   Padilla  Polo  fue  atendida  por  la  justicia en sus posteriores decisiones. Esto, sin embargo, no  comporta  incompatibilidad  que  conduzca  a  la  nulidad,  primero porque la fe  puesta  por los funcionarios en ese relato emana de la comparación que hicieron  entre  su  primera  intervención  y  las  subsiguientes;  segundo,  porque  sus  conclusiones  fueron  fruto de la utilización que dieron a la sana crítica que  los  acompaña;  tercero,  porque,  como  también se dijo, en su indagatoria la  señora  siguió  otra ruta, bien diversa de la original, así ya al culminar se  volviera  contra  los  otros  coautores;  y cuarto, porque, bien se sabe, en esa  versión  primigenia  estuvo  asistida  por  un  letrado  diverso de quien luego  defendiera a Avilez y a Padilla.   

         Lo   dicho   es   suficiente   para   establecer  que  el  cargo  no  prospera.   

Sobre    la    ausencia    de   defensa  técnica.   

         Esta imputación tampoco prospera, porque:   

         1.  Con  fundamento  en  el  primer  cargo,  el casacionista crea un  segunda  censura  por  nulidad,  que  centra  en  la  carencia  total de defensa  técnica.  Repite  que  existiendo  incompatibilidad en el apoderado y por tanto  abogacía  por  intereses contrapuestos, el profesional inclinó la balanza para  beneficiar  a  unos  sindicados  en  detrimento  de su asistida. Y añade que la  designación  del  defensor  oficioso  fue  simplemente  formal  pues  abandonó  posibilidades de controversia que eran evidentes.   

         2.  Sobre  el  primer  aspecto, la Sala se remite a la respuesta que  dio     al     primer     cargo,    es    decir,    reitera    que    no    hubo  incompatibilidad.   

         3.  Del  siguiente  tema  también se acaba de ocupar la Sala cuando  explicó  cronológicamente  el tiempo que tuvo el defensor designado de oficio,  de  donde emerge que gozó de amplias posibilidades protectivas antes del cierre  de  la  investigación,  como  inclusive  lo  puso de presente el propio fiscal,  quien  con  cautela  clausuró  el ciclo instructivo varios días después de la  designación  y  posesión  del  togado,  siempre  buscando  la seguridad de los  derechos  y  garantías de la señora Deisy.   

         4.   En   todas   sus   intervenciones   la   señora   Padilla  Polo contó con defensa. Así, en  la  versión,  en  la  indagatoria, en el reconocimiento, durante el cierre y la  calificación.   

         5.  En  sede  de juicio también hubo asistencia técnica: proferido  el  pliego  de  cargos  el 23 de enero de 1996, se citó al apoderado de oficio;  como  no  concurrió a la notificación personal, se lo enteró por estado. El 6  de  marzo  de  1996,  la  señora confirió poder a un abogado de la defensoría  pública  que  apeló  la  acusación,  pretendió  una declaración de nulidad,  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  debatió  con  antelación  al fallo, lo  recurrió y sustentó su inconformidad.   

         La  reseña  hecha demuestra que la dama contó con defensa técnica  tanto  durante  la  instrucción  como  durante  el  juicio.  Que ahora el actor  critique  a  la  defensa  pasada  porque  debía  o  no interrogar a determinado  testigo  no  es  prueba  de  abandono  o  carencia  defensiva pues los criterios  posteriores  de  un  abogado  en  ejercicio no pueden erigir en irregularidad el  comportamiento  profesional  de  quien  o quienes le hayan antecedido sobre todo  si,  como  ocurre  con  la  demanda  de  casación examinada, no se demuestra la  incidencia  que  el  proceder  añorado  haya  podido  tener en el sentido de la  sentencia.    

La     falta     de    investigación  integral.   

         En  el  tercer  reproche,  el impugnante censura como un atentado al  proceso  debido la ausencia de una investigación integral, por cuanto no fueron  verificadas  las citas de la indagada cuando insistió en que no estuvo presente  en  el  sitio de los hechos. Esto, dice el censor, obligaba a buscar las pruebas  que  la  procesada  adujo  en  respaldo  de  sus  descargos  pues  con  ellas se  demostraría   que   no   habría   intervenido   en   la  materialización  del  suceso.   

         Tampoco fructifica este cargo, porque:   

         1.  El impugnante detuvo su marcha en el enunciado y no demostró la  incidencia  que  las  pruebas  que echa de menos habrían tenido en la sentencia  que acusa.   

         2.  Con  las  pruebas  que  reclama,  de otra parte, nada importante  habría  ocurrido para el fallo pues los jueces no ubicaron a doña Deisy participando directa y materialmente  en  la aprehensión del señor Mejía González. La justicia, eso sí, habló de  coautoría  impropia  pues  que,  dijo,  hubo  división  del trabajo o, con sus  mismas  palabras,  que  los  hechos  fueron  cometidos  previa  repartición  de  “papeles  dentro  de  una  planificación   general,   (luego)   el   cumplimiento   de  ese  plan…y  sus  consecuencias   penales   son   responsabilidad   de   todos   y   cada  uno  de  ellos”.   

         3.  Pero,  aparte  lo anterior, es evidente que los jueces otorgaron  importancia   a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en  desarrollo  de  la  cual el testigo Rafael Mariano Mejía Sánchez señaló a la  dama  como  la  mujer que estaba dentro del vehículo en el que los agresores se  hicieron  presentes en el sitio del plagio, prueba que el demandante no infirmó  desvirtuando  la  eficacia  que  le concediera el Tribunal, como tampoco lo hizo  frente   a   las  demás  inferencias  de  responsabilidad  construidas  por  el  Ad quem.   

Las  pruebas solicitadas en el juicio, y no  practicadas.   

         El  último  cargo,  muy  parecido al anterior, busca la nulidad por  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  con  fundamento  en  que  no  fueron  practicadas  unas pruebas que la acusada requirió con la finalidad de demostrar  que  en el momento en que se cometió el secuestro ella se encontraba en la casa  de su suegro.   

         No prospera, por cuanto:   

         1.  En  principio,  asiste razón al demandante, pues el 11 de junio  de   1997,   Deisy  Gledeth  Padilla  Polo  presentó  un  escrito  al  juzgado  regional  solicitando  se  la  escuchara   en   ampliación  de  injurada  y  se  obtuvieran  unos  testimonios  tendientes  a  probar que cuando la víctima era plagiada, ella se encontraba en  un  lugar  diverso. Sin embargo, el director del proceso, que dispuso ampliar la  injurada,  se  abstuvo de pronunciarse sobre el resto de lo pedido. No obstante,  dígase:   

         2.  La  defensora  de  la  procesada  fue citada para comunicarle la  decisión,  se  enteró de manera personal a la acusada el 20 de agosto de 1997,  y  nadie  mostró  inconformidad con el contenido de la resolución, conducta de  la  cual  se  desprende aceptación del pensamiento judicial, vale decir, que si  se  hubiera incurrido en irregularidad alguna ésta habría sido convalidada, en  términos  del  artículo  308  del Código de Procedimiento Penal de 1991 (310,  del  actual).  Es  que hacer una petición, enterarse de la respuesta negativa y  no  objetarla  pudiendo hacerse, equivale a estar de acuerdo con ella, admisión  que  no  puede  luego  ser desconocida con el argumento de una irregularidad que  afecta   hondamente   los   derechos.  La  discrepancia,  pues,  ha  debido  ser  manifestada  allí,  al momento de la contestación en contra, en la oportunidad  prevista en la ley procesal.   

         3.  Pero  como  ocurrió  con  la  penúltima  censura,  la  defensa  arribó,  y  se  estancó,  en el simple enunciado del hipotético yerro pues no  demostró  su  trascendencia,  o  sea,  no  comprobó  que el fallo condenatorio  hubiera   sido   consecuencia  exclusiva  de  la  falta  de  práctica  de  esos  testimonios,  en  perfecta  relación  de  fundamento  a  consecuencia entre esa  omisión  probatoria y el sentido de la decisión final.  Y si no fue así,  el reproche no posee la virtud de desmoronar la sentencia.   

         4.  Y,  para  culminar,  basta  reiterar:  la  justicia  concluyó y  sustentó  el  fallo  en  la  coautoría impropia, no en la coautoría directa e  inmediata  de  los  varios  participantes  en  el  hecho  punible.  Se sustentó  -repítese-  en  la  división  funcional de tareas, caso en el cual resulta sin  fuerza  todo  reproche  orientado  a  afirmar  que por carencia de prueba que no  quiso    ser   practicada   doña   Deisy  no  actuó  materialmente  en  la  aprehensión  de la víctima. Y  tampoco  concitó el debido cuidado en el censor otra circunstancia irrebatible:  la  certeza  la  extrajo  el  Tribunal de varias evidencias -las ya señaladas-,  piezas   judiciales   que   no   fueron   objeto   de  derrumbe  por  parte  del  casacionista.   

De la redosificación de la pena  

         

         El  Ministerio  Público  ha  pedido que con sustento en la vigencia  del  nuevo  Código Penal sea redosificada la pena por la Corte en relación con  Deisy  Gledeth Padilla Polo y  con  los  restantes  condenados.  A  ello  se  contesta  que  como  lo ha venido  sosteniendo  la  Sala,  ésta  lo hace en aquellos eventos en los cuales casa la  sentencia  y  se  impone la revisión de la sanción deducida en las instancias,  mas  no  en  caso  contrario,  vale decir, cuando se mantiene la incolumidad del  fallo,  pues  esa labor corresponde, por mandato legal, al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No  casar  la  sentencia  impugnada  por el defensor de Deisy Gledeth Padilla Polo.   

          Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE    E.    CÓRDOBA    POVEDA             

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS       EDUARDO      MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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