11622(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón  

Aprobado Acta No. 17  

Bogotá  D.C.,    catorce  (14)  de  febrero de dos mil dos  (2002).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO  RUEDA  contra  el  fallo  proferido el 20 de noviembre de 1995 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander),   por  medio  del  cual  modificó  el  del Juzgado 10° Penal del Circuito de esa  ciudad  que lo condenó mediante sentencia anticipada a las penas principales de  40  meses  de  prisión y $40.000.oo de multa como responsable de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad en documento privado.   

H   E   C   H   O   S   

Fueron    resumidos    así    por    el  Tribunal:   

“Informan las probanzas recaudadas que en el  mes  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y tres Carlos Enrique Quintero  Rueda,  para la época Director Encargado de la Agencia de la Avenida Libertador  de  la  Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero de esta ciudad, entidad de  economía  mixta  del orden nacional, decidió apropiarse ilícitamente de parte  de  los  dineros que estaban a su cuidado y para ello simuló la tramitación de  un  préstamo de cinco millones a favor del cliente Luis Fernando Rueda Acevedo,  en  respaldo  del  cual  confeccionó  el  pagaré  número  600814  –  1015 del  veintitrés  de  septiembre  de mil novecientos noventa y tres, que con engaños  había  hecho  suscribir  en blanco a los clientes Luis Fernando Rueda Acevedo y  Carlos  Alirio Florez Sanmiguel, quienes en su orden fueron hechos aparecer como  deudor y codeudor solidario de la fingida obligación.   

“Aprobado    el    crédito   la   suma  correspondiente  fue consignada en la cuenta corriente del señor Rueda Acevedo,  a  quien  su  cuñado  Enrique  Quintero Velandia, padre del sentenciado, había  visitado  con  anterioridad  a fin de solicitarle su aquiescencia para que en su  cuenta  corriente  de  la  Caja  Agraria Avenida Libertador fuere consignada una  suma  de  dinero  que a Carlos Enrique Quintero Rueda enviaban desde Santa Fe de  Bogotá.   

“De   esta   guisa,  el  veinticuatro  de  septiembre   siguiente,   el   gerente   infiel   a  sus  deberes  se  comunicó  telefónicamente  con  Luis Fernando Rueda Acevedo, le solicitó que concurriera  a  su oficina, y una vez allí después de informarle que en su cuenta corriente  habían  sido  depositados cuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos  ($4’.995.000.oo)  de  su  propiedad,  logró  que  este  emitiera  a  su  propio  nombre el cheque número  6278938  por  la suma indicada, que al ser cobrado inmediatamente por ventanilla  permitió  a  Carlos  Enrique  Quintero  Rueda  el  cumplimiento  cabal  de  sus  objetivos  criminosos,  esto  es  el  apoderamiento  de  la  mencionada  suma de  dinero”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Por denuncia formulada el 22 de agosto de  1994  en  contra  del  señor  CARLOS  ENRIQUE  QUINTERO  RUEDA, la Fiscalía 20  Delegada  de  la  Unidad  Previa y Permanente de Bucaramanga ordenó apertura de  instrucción  y  vinculó  mediante indagatoria al denunciado y posteriormente a  su  padre  ENRIQUE  QUINTERO  VELANDIA.          .   

2.-            El  5  de  julio  de 1995 se definió la  situación  jurídica de los indagados, imponiéndose medida de aseguramiento en  contra  de  CARLOS  ENRIQUE QUINTERO RUEDA y absteniéndose de hacerlo en contra  de   QUINTERO   VELANDIA.    Al  primero  se  le  consideró  presuntamente  responsable  de peculado por apropiación en cuantía de cinco millones de pesos  (artículo  133,  inciso  2° del Código Penal de 1980 modificado por la Ley 43  de   1982)   y   falsedad   en   documento  privado  (artículo  221  del  mismo  Código).   

Esa  providencia  fue apelada por el defensor  del  procesado,  por  lo  que  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  la  conoció para confirmarla mediante resolución del 22 de agosto de  1995.   

3.-          El  30  de  agosto  de 1995 el sindicado  QUINTERO  RUEDA  y  su defensor solicitaron sentencia anticipada.  El 12 de  septiembre  de  1995  se  le  formularon para sentencia anticipada los cargos de  peculado  por  apropiación en cuantía de $5.000.000.oo y falsedad en documento  privado, que el procesado aceptó.   

4.-            El  27  de septiembre de 1995 el Juzgado  10°  Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada en la que  condenó  CARLOS  ENRIQUE  QUINTERO  RUEDA  como  responsable  de los delitos de  peculado  por  apropiación  en cuantía superior a quinientos mil pesos para el  cual  se contemplaba una pena de 4 a 15 años de prisión (artículo 133, inciso  2°  del  Código  Penal de 1980 modificado por la Ley 43 de 1982) y falsedad en  documento  privado  que  contemplaba  una  pena  de  1  a  6  años  de prisión  (artículo  221  del  mismo  Código),  tasándole  una  pena  de  54  meses  de  prisión.   

5.-            Contra esa sentencia interpuso recurso de  apelación  el defensor del procesado, la que sustentó oralmente para solicitar  la  reducción  de  la cuantía de la pena para que se redosifique con criterios  menos  drásticos de los utilizados por el Juzgado y se le conceda la condena de  ejecución condicional.    

6.-            La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante fallo del 20 de noviembre de 1995  confirmó  la sentencia de primera instancia, aunque fundamentada en razones que  modificaban los extremos punitivos, por lo que varió la pena.   

La  modificación  introducida  por  esa Sala  Penal, fue explicada en los siguientes términos:   

“Ciertamente  el  hecho punible más grave,  que  debe  servir   de  punto  de  partida para la tasación de la pena, al  tenor  de  las directrices trazadas por el artículo 26 del Código Penal, es el  de peculado por apropiación.   

“Ocurre sin embargo que la ley penal vigente  en  su artículo 133, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, fija  para  el infractor una sanción más benigna que la tomada en consideración por  el  juzgado  de  instancia,  puesto  que  para  el evento de que lo apropiado no  supere  un  valor  de cincuenta salarios mínimos legales mensuales – inciso 2°  -,  la  pena  básica fijada en el inciso 1° debe disminuirse de la mitad a las  tres cuartas partes.   

“Ello  porque  como  se  ha visto, QUINTERO  RUEDA  se  apropió  de  cinco millones de pesos pertenecientes a la entidad del  Estado  que  administraba como Director, suma esta inferior a cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

“Quedaría  así  la  sanción aplicable al  enjuiciado  oscilando  entre un mínimo de tres años y un máximo de once años  y  tres  meses  de  prisión,  y no entre cuatro (4) y quince (15) años como lo  entendió  erradamente  el  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga,  atendido  por  supuesto  el  criterio de favorabilidad penal” (folios 32 y 33,  cuaderno del Tribunal).   

En  consecuencia  redosificó  la  pena  para  tasarla  finalmente  en 22 meses de prisión, luego de reconocer reducciones por  reintegro total  y sentencia anticipada.   

5.-             Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  de casación por parte del defensor del procesado, que sustentó con la  demanda que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a un único cargo de violación  directa  de  la  ley sustancial por indebida aplicación  del artículo 133  del Código Penal.     

El censor dice que no impugna las pruebas, ni  los  hechos  demostrados  con fundamento en ellas y que igualmente es “inútil  discutir  sobre  la  total  claridad  que  en torno a los tópicos de autoría y  responsabilidad   muestra   el   diligenciamiento”,   pero  que  cuestiona  la  escogencia  de  la  norma  por  parte  de  los  juzgadores  “al  confundir los  elementos   estructurales   de   la   estafa   con  aquellos  del  peculado  por  apropiación.   Tal  confusión  se  tradujo en la indebida aplicación del  artículo  133  del  Código  Pena, lo que a mi juicio, constituye violación de  una norma de derecho”.   

Advierte que el patrimonio de la Caja Agraria  en  manera  alguna  fue  afectado, tanto que ni siquiera se constituyó en parte  civil.   Pero  que  quien  realmente  sí vio afectado su patrimonio fue el  particular  Carlos  Alirio  Florez  Sanmiguel.   En  consecuencia,  para el  censor  es  evidente  que  la  maniobra  defraudatoria  no recayó sobre dineros  públicos  por lo que la figura delictiva no es la del peculado por apropiación  por  la  que  se le condenó, por lo que se incurrió en violación de esa norma  sustancial.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El Procurador 1° Delegado en lo Penal en  su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

El  Agente del Ministerio Público destaca el  error  de  técnica de la demanda, en la que se pretende atacar la sentencia por  la  causal primera – violación directa – cuando debió hacerse por la tercera –  nulidad  -,  pues  de  lo  contrario  el  fallo  de  reemplazo  por  la  estafa,  resultaría incongruente con la acusación que fue por peculado.   

Más  allá  de la incorrección técnica, el  Procurador  Delegado  estima  que  no  le asiste la razón al demandante, habida  cuenta  que  no puede deducir de la falta de interés en reclamar los perjuicios  por  parte  de la Caja Agraria, la naturaleza del ilícito.  Ello ocurrió,  señala,  porque  ésta recaudó lo perdido mediante la presión indebida, a los  clientes  de  la entidad que fueron utilizados mediante la falsedad por el aquí  condenado.   Estima  que  el  censor  se  equivoca  al  hacer  un análisis  posterior  a  los  hechos y no dentro de la dinámica de los mismos, pues dentro  de  ella  no  hay  lugar  a  dudas  que  los  dineros apropiados eran de la casa  bancaria y no de los particulares utilizados en el ilícito.   

Aunque  sobre  el  delito  de  falsedad no se  formula  ningún  cargo,  el  Procurador 1° Delegado en lo Penal advierte de la  corrección  de  la condena por ese ilícito y en consecuencia solicita no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.-           Cuestión Previa.   

Antes  de  entrar  a  decidir  el  recurso de  casación  formulado en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 1995 de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debe la  Corte  declarar  la  prescripción  del  delito de falsedad en documento privado  (artículo  221  del  Código  Penal  derogado)  por  el  que  fue  condenado el  procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  83  del  Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual  al   máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  cuando  sea  privativa  de  la  libertad.   En  este  caso  concreto la pena máxima determinada por la ley  para  ese  delito  es  de  6 años.  Como quien lo cometió era un servidor  público  (artículo  20  del mismo Código)  para la época de los hechos,  que   delinquió   aprovechándose   de   su   cargo,   ese   guarismo   ha   de  incrementarse   en  una  tercera parte (inciso 5° del artículo 83).   El  resultado  de  esa  sumatoria  es  de  8  años,  que es el lapso máximo de  prescripción durante la fase de instrucción.   

Como en este caso concreto se produjo desde el  12  de  septiembre  de  1995  el  equivalente  a  la  resolución  de acusación  (formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada), entonces el término de  prescripción   se   interrumpe   ese   día   para   la   etapa  instructiva  y  simultáneamente  reinicia  a  correr  desde  esa fecha en la etapa del juicio y  hasta  un  lapso igual a la mitad del máximo atrás señalado (artículo 86 del  Código Penal), pero nunca por debajo de 5 años.   

Esa   regla   impone  que  el  término  de  prescripción  del  delito  de  falsedad por el que fue condenado QUINTERO RUEDA  sea  en  la  etapa  del juicio de 5 años, pues, según lo decidió la Sala, por  mayoría,    el  incremento  de  la tercera parte de la pena cuando el  autor  o  partícipe  sea  servidor público opera de manera igual para la etapa  del  juicio.  Valga  decirlo, se cuantifica toda la pena en la etapa instructiva  con  ese  incremento  y ese es el término prescriptivo en esa fase.  En la  de  juzgamiento  simplemente  ese guarismo se divide por dos. Si es inferior a 5  años,   se   aproxima  a  éste  y  si  es  superior  a  10,  se  reduce  hasta  eso.     

Lo  anterior  significa  que  desde cuando se  produjo  la  formulación  de  cargos  (12 de septiembre de 1995) para sentencia  anticipada,  a  la fecha (12 de diciembre de 2001), han transcurrido 6 años y 3  meses,  por  lo  que la acción está prescrita y así se declarará en la parte  resolutiva, haciendo la reducción de pena correspondiente .   

     

II.-          El Recurso.   

1.-            Razón le asiste al señor Procurador 1°  Delegado  en  lo Penal cuando sugiere por razones de técnica, la desestimación  del  cargo  de  violación  directa  que  formula  el defensor de CARLOS ENRIQUE  QUINTERO  RUEDA  en  su  intento  de obtener la casación del fallo del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  en  cuanto  lo condenó como  responsable   del   delito   de   peculado   por  apropiación  en  cuantía  de  $5’.000.000.oo en perjuicio  de la entonces Caja Agraria.   

2,-             Pero   esa  razón  advertida  por  el  Ministerio  Pública, que por sí sería suficiente para no estimar el cargo, no  es  la  principal  por  la cual debe obrarse de tal manera, sino que hay otra de  mayor  y  más amplia cobertura que el Delegado pasa por alto y que es la que la  Corte declarará.   

3.-            Esa  razón es la falta de interés para  recurrir  que  se  predica  del  defensor  del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO  RUEDA,  para  plantear  un recurso de casación que tiene como propósito único  discutir  la  naturaleza  del  delito  que  aceptó  como  cargo  para sentencia  anticipada.    La  doctrina  probable  (en  la  forma  y términos del  artículo  4°  de la Ley 169 de 1896) de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia sobre el problema jurídico del interés para recurrir que  tienen  los  procesados  que  han  sido  condenados  a través de la aceptación  voluntaria  de  cargos  dentro  del  trámite  de la sentencia anticipada, es la  siguiente:   

“ (…)resulta razonable que el legislador  prescriba  que,  en  tratándose  de  estas  sentencias de conformidad, sólo es  admisible  la  apelación  del  procesado  y  su  defensor  cuando el recurso se  refiere  exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios  y  la extinción del dominio sobre bienes (C.P.P., art. 37B, num. 4°) [inciso 9  del  artículo  40  del Código actual]. Implícitamente advierte esta norma que  no  se  tolera  la  discusión  de  otros  temas,  porque  ello comportaría una  retractación  inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que  siempre  concierne  al  fiscal  y  al  juez.  Para  guardar  la coherencia en la  aplicación  del  derecho  en  el curso de todo proceso, la Corte ha sostenido y  reitera  que  tal  restricción  en  los asuntos de debate también impera en el  ejercicio  del  recurso  de  casación,  pues alimentar la controversia de otras  materias  en  esta  sede  sería  propiciar  la  frustración  de  la  legítima  prohibición  de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad a  través  de  otro  medio  legal  (la  burla  de  la  ley  por la misma ley) y el  desconocimiento  de  la  naturaleza  especial  de  estas  formas  prematuras  de  terminación del proceso”.   

4.-            La  demanda  de  casación  se  limita a  indicar  la  supuesta  errada  calificación  de  los  hechos, pues a juicio del  censor,  los  $5’.000.000.oo  de  los  que se apropió su defendido no eran del patrimonio de la Caja Agraria,  sino del particular Mario Hernández Pinzón.   

El   propósito  del  recurso  entonces  es  exclusivamente  variar  la  calificación  jurídica de los hechos – de peculado  por  apropiación  a  estafa  –  ,  lo  que  significa,  ni  más  ni menos, una  retractación  de  lo  que  el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, asistido  por  su defensor (el mismo que ahora recurre en casación) aceptó, al someterse  aquel al trámite de la sentencia anticipada.    

El  pliego  de  cargos discurre así sobre el  tema de la tipicidad del delito de peculado por apropiación:   

“Es decir, el gerente de la Caja, según lo  dice  el  testigo,  obtuvo  un  crédito  de  la  entidad pero fingiendo que ese  crédito  era  para  RUEDA,  lo cual significa en sana lógica, que engaño a la  misma  institución  para  apropiarse  de  cinco  millones  de  pesos  que nunca  llegaron  al  patrimonio  de LUIS FERNANDO, porque cuando éste vio en su cuenta  corriente  los  cinco  millones  fue informado de que tal dinero era para CARLOS  ENRIQUE,  por  lo  cual ingenuamente le entregó el título valor (ver folios 19  vuelto y 20).   

“Por  esa  razón  el  objeto  material del  delito,   el   dinero   producto  del  crédito,  no  pertenecía  a  RUEDA  sino  a la Caja Agraria, entidad  que,  se repite, fue engañada por su propio gerente de la oficina de la Avenida  Libertador”. (folio 203, cuaderno del Juzgado, subraya la Sala).   

Por  esos  hechos probados, se le formuló el  cargo  de  “peculado  por  apropiación  en cuantía superior a quinientos mil  pesos  [de  que]  trata  el art. 133-2 del Código Penal, Libro segundo, Título  III  Delitos contra la administración pública, Capítulo Primero Del Peculado,  con  el  bien entendido de que para el caso no incide la mayor severidad que hoy  se  imparte al peculado dentro del Estatuto Anticorrupción, ley no preexistente  y por supuesto desfavorable” (folio 203) .   

Al  formulársele  esos  cargos, el procesado  “respondió  que  ACEPTA sin reservas e integralmente la imputación que se le  ha  hecho  por los mencionados delitos en concurso, de peculado por apropiación  y de falsedad en documento privado”. (folio 203).   

5.-            No existe entonces interés para recurrir  la  sentencia  anticipada  mediante  la  cual  se condenó al procesado QUINTERO  RUEDA  por  el  delito  de  peculado  por apropiación, pues la variación de la  calificación   significa  que  se  retracta  de  haber  aceptado  voluntaria  y  libremente  su  responsabilidad  por  el  delito  de peculado por apropiación y  prefiere  ahora cambiar de parecer, a través del recurso de casación, para que  mejor  se  le  condene  por  estafa,  giro  inaceptable  por  las razones atrás  expuestas.   En  consecuencia  se  desestimará el cargo y no se casará la  sentencia.   

6.-            En  consideración  a  que  el procesado  CARLOS  ENRIQUE  QUINTERO RUEDA fue condenado como autor del concurso de delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en documento privado y éste último se  declarará  prescrito,  la pena deberá reducirse en la misma proporción en que  fue  incrementada  por  ese  delito.   La claridad del proceso dosimétrico  realizado   por   el   Tribunal   permite   adelantar   esa   tarea   sin  mayor  dificultad.   El  Tribunal  incrementó  la pena en 6 meses por la falsedad  (folio  34,  cuaderno  del  Tribunal) y sobre el total de la pena reconoció una  rebaja  de  la  tercera  parte por razón de la sentencia anticipada.  Ello  significa  que  por  la  falsedad  no  incremento  la pena sino en  4   meses,  que  será  en  lo  que  se  reduzca la pena definitiva por razón de la  prescripción.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR PRESCRITA la acción penal  en  la  forma  y  términos  señalados en la parte motiva a favor del procesado  CARLOS  ENRIQUE  QUINTERO  RUEDA,  en relación con los hechos constitutivos del  delito  de  falsedad  en  documento  privado  (artículo  221  del Código Penal  derogado) por el que fue condenado.   

Segundo:                No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Tercero:           Declarar que la pena por el delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía de $5.000.000.oo queda reducida a 18  meses   de   prisión,    por   las   razones   expuestas   en   la   parte  motiva.   

CUMPLASE  

         

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

Salvamento parcial de voto  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                         Salvamento parcial de voto   

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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