12060(17-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12060  

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 100  

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de julio de  dos mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el  12  de  marzo de 1996, en la que al revocar la del Comando Aéreo de Combate N°  1  de  Puerto  Salgar, Juez de primera instancia, fechada el 5 de junio de 1995,  condenó   al  Cabo  Primero  JHON  JAIRO RAMÍREZ MEDINA a  las  penas  principales  de  8 meses y 20 días de prisión, multa de $ 450,oo e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 6 meses y a la  accesoria  de  separación  absoluta de las Fuerzas Militares, como autor de los  delitos  de peculado por apropiación y peculado culposo. Igualmente le negó el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

  H    E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“Ocurrieron por la  época  del  20  de  agosto  de  1993, cuando el Comando Aéreo de Combate N° 1  encomendó  al  Cabo  Primero RAMÍREZ llevar bajo su custodia al Comando Aéreo  de  Mantenimiento  un  material  de  guerra, dentro de los que se encontraban 85  proveedores   para   fusil  G-3,  de  los  cuales  sólo  pudo  entregar  50  al  almacenista,  suboficial  SOLER, toda vez que al parecer se le extraviaron 35; y  como  quiera  que  no los pudo encontrar, acordaron con el almacenista, luego de  que  éste había informado al Comando Aéreo de Combate tal faltante, que éste  le  facilitaba  al  suboficial  RAMÍREZ  los  35  proveedores que le faltaban a  cambio  de  un  dinero  que efectivamente le entregó por valor de $80.000,oo, a  fin  de  que se cuadrara y evitara sanciones, habiéndose, incluso, presentado a  dicho  Comando  de Combate. Sin embargo, con posterioridad, el referido faltante  (de   los   35   proveedores)   fue   encontrado  escondido  y,  por  lo  mismo,  reintegrado”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Después de la indagación preliminar, dentro  de  la  cual se recibieron unas declaraciones y se practicaron unas inspecciones  judiciales,  el  Juzgado  46  de  Instrucción  Penal  Militar de la Base Aérea  “Germán Olano” de Puerto  Salgar  (Cundinamarca),  mediante  auto  del  15  de  abril de 1993, declaró la  apertura de la investigación.   

Allegados  otros  medios de convicción, fue  escuchado  en  indagatoria  el  Cabo  Primero  Jhon Jairo Ramírez Medina, quien  designó  como  defensor  al  Mayor  Edilberto  Noguera  Osorio, “oficial    orgánico    del   CACOM-1”,  resolviéndosele  la situación jurídica, el 28 de junio de 1993, con medida de  aseguramiento  de conminación, por el delito de peculado culposo, decisión que  fue notificada personalmente tanto al procesado como a su defensor.   

Ampliada  la  indagatoria  del  Cabo Primero  Ramírez  Medina,  quien  estuvo  asistido  por el citado defensor, incorporados  otros  medios  de  prueba  y  escuchado en diligencia de indagatoria el Sargento  Mayor  Luis  Antonio  Soler  Rodríguez,  a  quien  también  se le resolvió la  situación  jurídica,  el  juzgado  instructor, al considerar cumplida la labor  investigativa,  el  1°  de diciembre de 1993 dispuso enviar el diligenciamiento  al  juez  de  primera  instancia,  esto  es,  al  Comandante  de  la Base Aérea  “Germán Olano” de Puerto  Salgar,   funcionario   que   al  observar  que  se  presentaba  “una  concurrencia  de  comandantes”, esto  es,  de jueces competentes, en razón a que los dos procesados estaban adscritos  a  diferentes  unidades  militares,  lo  que hacía necesario el nombramiento de  “un  fallador  especial”,  ordenó  la  remisión  del  expediente  al  Comandante  General  de las Fuerzas  Militares,  quien  mediante  Resolución  N°  404  del 27 de diciembre de 1993,  designó  como  Juez Único de Primera Instancia al Ayudante General del Comando  de la Fuerza Aérea.   

   

El 11 de febrero de 1994, el Ayudante General  del  Comando  de  la  Fuerza  Aérea cerró la investigación y el 18 de febrero  siguiente   convocó  a  los  procesados,  Sargento  Mayor  Luis  Antonio  Soler  Rodríguez   y   Cabo  Primero  Jhon  Jairo  Ramírez  Medina,  a  consejo  de  guerra  sin  intervención de  vocales,  por  el  delito  de peculado por apropiación.       

Tramitada  la etapa del juicio, dentro de la  cual  el  sindicado Ramírez Medina le otorgó poder a un abogado titulado (5 de  marzo  de  1994), el citado juez de primera instancia dictó sentencia, el 20 de  junio  siguiente,  en  la  que  condenó al Sargento Mayor Soler Rodríguez y al  Cabo  Primero  Ramírez  Medina a la pena principal de 10 y 4 meses de prisión,  respectivamente,  y  a  las  penas  accesorias  de  separación  absoluta de las  Fuerzas  Militares  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  la pena privativa de la libertad, como autor y coautor del mencionado  delito.   

Apelado  el  fallo  por los procesados y sus  defensores,  el Tribunal Superior Militar, el 25 de octubre de 1994, decretó la  “NULIDAD   PARCIAL  del  presente  juzgamiento,  en  relación  con  el  cargo  formulado  al procesado Cabo Primero RAMÍREZ, a partir  de  la  Resolución  de convocatoria, inclusive y en adelante, a fin de que el a  quo    (de    donde    es   orgánico),   proceda   de   conformidad…”,  pues  consideró que no sólo era el delito de peculado por  apropiación  el  que debía imputársele, sino también el de peculado culposo.  En  lo demás, con algunas modificaciones, lo confirmó.       

Se  estimó  que  se tipificaba el delito de  peculado  culposo (art.195 del Decreto 2550 de 1988), en cuanto el procesado con  su  descuido  dio  lugar  a que se le extraviaran los 35 proveedores que estaban  bajo  su custodia, y como para llenar ese faltante compró otros 35 proveedores,  también  de  propiedad del Ejército, que le ofreció el Sargento Soler, con lo  que  dispusieron  de  bienes del Estado en provecho propio, se consideró que se  configuraba    el    delito    de    peculado    por    apropiación   (art.189,  ibidem).   

Una vez remitido el diligenciamiento al juez  de  primera  instancia, esto es, el Comandante del Comando Aéreo de Combate N°  1  de  Puerto Salgar, de donde era orgánico el Cabo Primero Ramírez Medina, el  31  de  marzo  de  1995,  nuevamente  convocó  al citado procesado a consejo de  guerra   sin   intervención  de  vocales,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación   y  peculado  culposo.  Igualmente,  dispuso  que  “el  Ministerio  Público  estará  representado  por el señor Mayor  EDILBERTO  NOGUERA  OSORIO como Fiscal Militar”. Esta  decisión cobró ejecutoria el 23 de abril siguiente.   

Agotada  la  causa,  el  juzgador  de primer  grado,  el  5 de junio del mencionado año, dictó sentencia en la que absolvió  al  Cabo  Primero  Jhon  Jairo  Ramírez  Medina  de  los cargos imputados en la  convocatoria a juicio.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de la  consulta,  el  Tribunal  Superior Militar, mediante sentencia del 12 de marzo de  1996,  la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a las penas principales de  8  meses y 20 días de prisión, multa de $ 450,oo e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 6 meses y a la accesoria de separación  absoluta    de    las   Fuerzas   Militares,   como   autor   de   los   delitos  imputados.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

El defensor al amparo de la causal tercera de  casación  que  contemplaba el artículo 442 del Código Penal Militar, presenta  cuatro  cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa al juzgador de haber dictado sentencia  en                un               juicio               viciado               de  nulidad.              

Sostiene que en el segundo consejo de guerra  sin  intervención  de  vocales  realizado dentro del presente asunto, intervino  como  Ministerio Público el Mayor Edilberto Noguera Osorio, según designación  que  se le hizo mediante resolución 003 del 31 de marzo de 1995, por la cual se  convocó a juicio al procesado.   

Ahora  bien,  asevera  que  el  citado Mayor  Noguera  Osorio,  en  su  condición  de  oficial  de  la  Fuerza  Aérea  y por  designación  que  le  hiciera  el Cabo Primero Ramírez Medina, sirvió como su  defensor  de  confianza,  cargo que, una vez aceptó, empezó a ejercer a partir  de   la   indagatoria   del   sindicado   y   prosiguió  durante  parte  de  la  investigación,   ya   que   solicitó  copias  del   diligenciamiento,  se  notificó  de  la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica  de su  representado      y      lo      asistió      en      la     ampliación     de  indagatoria.       

Así,  entonces,  dice  que  se  encuentra  demostrado  que  el Mayor Noguera Osorio “fue primero  defensor  de  RAMÍREZ  MEDINA  y  que luego en el juicio fue Fiscal Militar. Lo  anterior   en   el   mismo   proceso   seguido  en  contra  del  Suboficial  hoy  condenado”.   

En    el    subtítulo   que   denominó  “Del  debido  proceso”,  luego  de  transcribir un aparte del artículo 29 de la Constitución Política,  afirma  que  el  ataque  a la sentencia se encamina a demostrar que el juicio se  surtió  sin  la  observancia  de  la  plenitud  de las formalidades propias del  juicio     “con     respecto     al    Ministerio  Público”,   por   las   siguientes  razones:    

Que  es  un  hecho indiscutible que el Mayor  Noguera  Osorio tuvo, en este proceso, la doble condición de defensor y fiscal,  omitiéndose  dar  cumplimiento  a  “las  normas que  conforman  el  Capítulo  II,  impedimentos  y  recusaciones,  del Título V del  Código   de   Justicia   Penal   Militar”,  lo  que  estructura,  en  su  criterio,  la  nulidad  prevista  en  el  artículo  464.2,  ibidem.    

Acota que los artículos 473 y 474 de la obra  citada,   señalan   de  manera  taxativa  las  causales  de  impedimento  y  de  recusación,  las  que  se  hacen extensivas al Ministerio Público, buscándose  con  ellas  la separación definitiva del conocimiento del proceso por parte del  funcionario  incurso  en  alguna  de  ellas y, consecuencialmente, garantizar la  imparcialidad  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio.  Agrega que no  declararse  impedido  teniendo conocimiento de la existencia del impedimento, es  un acto irregular contrario a la ley que afecta el debido proceso.   

Por lo tanto, a su juicio, se configuró, en  este  asunto,  la  causal  de  impedimento prevista en el numeral 4° del citado  artículo  473,  la  que,  por  mandato  del artículo 474, cobija al Ministerio  Público,  ya  que la “ley se refiere al simple hecho  de  haber  sido  defensor  y  puede  pensarse  que es suficiente ese hecho y tal  calidad  que  hubiere  ocurrido  antes  de  la  actuación  en otro proceso como  suficiente  para  que la ley no quiera la actuación en el proceso subexamine de  tal  funcionario.  Con  mayor razón como en el caso que nos ocupa que esa doble  calidad      se      presente      en      el      mismo     proceso”.     

Añade que pudo haber ocurrido que el Fiscal  Militar,  por  no  ser  abogado,  desconociera  tal impedimento y, por lo mismo,  actuara  de  buena  fe.  Sin  embargo, era obligación tanto del juez de derecho  como  del  auditor  de  guerra  hacer  ver  la existencia de la citada causal de  impedimento.   

Así, entonces, al ser evidente el quebranto  del  debido  proceso,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir, inclusive, de la  resolución de convocatoria a consejo de guerra.    

Segundo cargo  

Otra nulidad que, en su criterio, afectó en  este  caso  el  debido  proceso,  hace  relación al hecho de que haya sido otro  juez,  distinto  al  señalado  por la ley, el que hubiese procedido a cerrar la  investigación  para  dar  inicio  al  juicio,  violándose  así  el  principio  universal del juez natural.   

Agrega:  

“La  Sala  de  Decisión  del H. Tribunal Superior Militar que anuló parcialmente la decisión  del  primer  Consejo  de  Guerra  que  condenó  tanto  al  Sargento Mayor SOLER  RODRÍGUEZ   como   al   Cabo  Primero  RAMÍREZ  MEDINA,  lo  hizo  tomando  en  consideración  la  petición  del  suscrito relacionada con la ilegalidad en la  designación  del  Juez  Único  con  fundamento  en lo dispuesto por el Decreto  Reglamentario  del  Código de Justicia Penal Militar que la H. Corte Suprema de  Justicia  al  aplicar  la  excepción  de  insconstitucionalidad  en  otro  caso  diferente,  reconoció  que  tal creación del juez único por parte del decreto  reglamentario  desbordaba las facultades otorgadas al Ejecutivo para reglamentar  el Código.   

“La anterior fue  pues  la  razón para dejar en firme la condena al Sargento Mayor, pues quien lo  condenó  en  primera instancia fue el Inspector General de la Fuerza Aérea, su  juez  natural. En el caso de RAMÍREZ MEDINA por ser orgánico de la Base Aérea  Germán  Olano,  su  juez  lo era y sin duda lo es el Comandante de dicha Unidad  Militar,   por   ello   se  anuló  el  juzgamiento  al  cual  fue  sometido  mi  poderdante”.   

Por  lo tanto, estima que con la providencia  del  25  de  octubre  de 1994, el Tribunal Superior Militar erró al declarar la  nulidad  parcial  sólo  a partir de la resolución de convocatoria a consejo de  guerra,  pues  el  auto de cierre de la investigación, fechado el 11 de febrero  del  citado año, proferido por el Ayudante General de la Fuerza Aérea, juez de  primera   instancia,  quedó  vigente,  funcionario  que  posteriormente,  dando  cumplimiento  a  lo  ordenado  por  el  ad quem, remitió el diligenciamiento al  Comando  Aéreo de Combate N° 1, con el fin de que prosiguiera la actuación en  contra  del  procesado  Ramírez  Medina,  despacho que, el 31 de marzo de 1995,  emitió la resolución de convocatoria a consejo de guerra.    

Asevera   que,   de  conformidad  con  los  artículos  653  y  684 del Código Penal Militar, en los consejos de guerra sin  intervención   de  vocales  es  obligatorio  proferir  auto  de  cierre  de  la  investigación,  siendo   claro  que el competente para ese acto es el juez  de   primera  instancia.  “O  sea,  que  quien  debe  proferir  dicho auto es el juez competente, no otro funcionario, y por exigir la  ley  que  sea  el juez competente quien profiera dicha providencia, no puede ser  otro  porque  en la justicia castrense solo hay un juez competente atendiendo al  factor   subjetivo   de   la   competencia   que  es  el  predominante  en  esta  jurisdicción,  como  lo  dispone el artículo 346 del Código de Justicia Penal  Militar,  pues está demostrado que el Cabo Primero RAMÍREZ MORENO es orgánico  del  Comando Aéreo de Combate N° 1 y, por ende, que su juez natural es aquél,  no  el  Ayudante  General  de  la Fuerza Aérea, razón por la cual tuvo que ser  anulado   el  primer  juicio  al  cual  se  sometió  mi  poderdante”.   

En su criterio, el Tribunal Superior Militar  “hizo    errar    al    juez   natural”  en  la  continuación del proceso, ya que al anular sólo desde  la  convocatoria  a consejo de guerra verbal, dejó en firme el auto mediante el  cual  se  dispuso  el  cierre de la investigación, proferido por un funcionario  incompetente,  y,  además, porque al cumplir el Comando Aéreo de Combate N° 1  la  decisión del ad quem, se limitó a proferir la Resolución 003, equivalente  al  llamamiento  a juicio, sin haber cerrado previamente la investigación, como  era su deber.   

Estima  que  dada la decisión del Tribunal,  convergen  dos  motivos  de  nulidad,  como  son:  que  el  auto de cierre de la  investigación  fue  proferido por un juez incompetente, configurándose así la  primera  causal prevista en el artículo 464 del Código Penal Militar, y que el  juez  competente  en este asunto, es decir, el Comandante del Comando Aéreo N°  1,  no  profirió  auto  clausurando  la  averiguación  previamente a dictar la  Resolución  N° 003, mediante la cual convocó a consejo de guerra, con lo cual  no  se  dio  cumplimiento  a  lo dispuesto en el inciso final del artículo 653,  ibidem,  originándose  así   una  irregularidad  que  afectó  el  debido  proceso.   

En consecuencia, reitera que la sentencia se  profirió  en  un  juicio  viciado  de nulidad, ya que el Comandante del Comando  Aéreo  de  Combate  N°  1,  juez  de primera instancia, no declaró cerrada la  investigación,  paso  ineludible  para  proferir  resolución de convocatoria a  consejo  de guerra, originándose una irregularidad que atentó contra el debido  proceso.   

Concluye  diciendo  que  las irregularidades  referidas  son violatorias de los artículos 29 de la Carta y 346, 653 y 684 del  Código  Penal  Militar,  razón  por  la  cual  solicita a la Corte que case la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, decrete la nulidad desde el auto que  dispuso el cierre de la investigación.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que su defendido careció de abogado  defensor  durante el sumario, lo que afecta “tanto al  debido   proceso   como   al  derecho  de  defensa”,  originándose con ello otra nulidad insubsanable.   

Dice que a los folios 127, 143, 175 y 177 del  cuaderno  N°  1  aparecen  el  nombramiento  y  la actuación del Mayor Noguera  Osorio  como defensor del Cabo Primero Ramírez Medina, oficial aquél que no es  abogado.   

Manifiesta que si bien es cierto que para la  época  en  que  el  Mayor  Noguera  Osorio  se  desempeñó  como  defensor del  procesado      no      se      había     cuestionado     la     “legalidad” del artículo 374 del Código  Penal  Militar, pues la misma fue declarada inexequible mediante sentencia C-592  de  1993,  la  que  cobró  ejecutoria  el  27 de enero de 1994, fecha en que el  proceso  se  encontraba  en  etapa  sumaria, de todos modos los funcionarios que  conocieron  de  la  investigación  y  del juzgamiento hubiesen podido, de haber  querido   respetar   el   fallo  de  la  Corte  Constitucional,  “reponer  la  actuación  para evitar así la nulidad sobreviniente y  garantizar  entonces  y principalmente el que los procesados tuvieran la defensa  técnica  a  que tenían derecho en respeto del debido proceso y con acatamiento  al  mandato  constitucional  contenido  en  el  artículo 20 de la Constitución  Nacional”.   

Afirma  que es cierto que el acusado contó  con  abogado  titulado en el primer consejo de guerra, el que posteriormente fue  declarado   nulo.   No   obstante,   estima   que  tal  evento,  por  ser  nulo,  “no tiene validez para decir, con fundamento en él,  que  RAMIREZ  MORENO  sí  tuvo  como  defensor  a  un abogado como lo ordena la  Carta”, como también es claro que lo asistió en el  segundo  consejo  de  guerra,  pero lo evidente es que su defendido, en la etapa  sumaria careció de defensa técnica desde la indagatoria.   

Agrega que el agravio al derecho de defensa  se  inició  desde  la actuación previa, “cuando con  documentos  provenientes  de los futuros procesados, donde a sus superiores cada  quien  cuenta  los  hechos  según  su personal conveniencia, así como de otras  pruebas   podía   inferirse   contra   SOLER   RODRÍGUEZ   y  RAMÍREZ  MEDINA  responsabilidad,  se los oye en declaración jurada, no en versión libre; luego  en  el sumario son sometidos a indagatoria por el mismo funcionario que los oyó  en  declaración  bajo juramento y se les pone como defensores a oficiales de la  Fuerza  Aérea  y se persevera con ellos cuando ya y durante el proceso la norma  que  permitía  el  que  los  militares  en  servicio  activo  sin  ser abogados  defendieran   en  los  procesos  penales  militares  había  sido  excluida  del  ordenamiento                     procesal                    militar…”.         

Arguye que no puede decirse que la sentencia  de  inexequibilidad  del  artículo  374  del  C. P. Militar no se aplica a este  asunto  porque  no  es  retroactiva,  ya  que durante la ejecutoria del fallo el  proceso  se  encontraba  en  etapa sumaria, luego sería inadmisible afirmar que  sólo presta efectos hacia el futuro.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad a partir, inclusive, de  la diligencia de indagatoria de su representado.   

Cuarto cargo  

Luego de recordar cuáles fueron los delitos  por  los que fue condenado su defendido, las penas principales y accesoria a él  impuestas  y  el  contenido  del  artículo  13  de  la Constitución Política,  refiere  que  el  artículo  38.2  del Código Penal Militar contempla como pena  accesoria   la  separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares.  Igualmente,  sostiene  que  los  artículos  48 y 62.3, ibidem, establecen que dicha sanción  concurre  con  la  pena  de  prisión  y  excluye  el beneficio de la condena de  ejecución condicional.   

A su vez, asevera que el artículo 42.2 del  Código  Penal  contempla  como pena accesoria la pérdida del empleo público u  oficial,  pero  dejando  al  juez  en  libertad de imponerla o no, toda vez que,  contrario  a  lo consagrado en el C. Penal Militar (art. 48), en el ordenamiento  general  no se dice que la pena de prisión implica la imposición de la pena de  separación absoluta (art. 52 del C. Penal).   

Del  mismo  modo,  añade que comparando el  artículo  62  del  C.  Penal  Militar,  el  que regula la condena de ejecución  condicional,  con  el  artículo  68  del  C.  Penal,  se  encuentra que aquella  prohíbe  expresamente  su reconocimiento cuando se trata de delito de peculado,  mientras que ésta no.    

Por lo anterior, concluye que la situación  jurídica  de  un  procesado  militar frente a la de cualquier otro ciudadano es  más  onerosa  por  su  calidad  militar,  ya  que  el  juez de derecho tiene la  obligación  de  imponer  como  pena accesoria la separación absoluta cuando se  trata  del  delito  de  peculado y debe negar la concesión del citado subrogado  penal,  mientras  que  el juez ordinario cuenta con la discrecionalidad para tal  efecto,  aspecto  que,  en  su criterio, transgrede abiertamente el principio de  igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.     

Agrega:  

“En este punto,  no  puede  decirse  con  fundamento  jurídico que es que el Código de Justicia  Penal   Militar   es   norma   especial  y  que  por  lo  tanto  debe  aplicarse  indefectiblemente  frente  a  la norma general, precisamente por la especialidad  de  la  materia  que regula para negar mi pretensión porque ante la Carta y por  disposición  del  artículo  13  de  la misma no puede hacerse ahora diferencia  entre   sujetos   pasivos   frente   a   los   mismos   hechos  punibles  y  sus  consecuencias.   

“Es  más,  el  Libro  Primero  del  Código Penal contiene sin lugar a dudas toda la filosofía  penal  y  las  directrices  para  su  aplicación  y  es  norma  preferente y de  obligatoria  aplicabilidad  frente  a  otras  disposiciones que regulan materias  similares.  La  prevalencia  de  este  Libro, como en varias oportunidades lo ha  reconocido  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, autoriza su aplicación frente a  otras   normas   desfavorables   que  regulen  las  mismas  materias”.   

Así,  entonces,  al considerar que se debe  tener  en  cuenta lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política,  ya  que  las  normas  del  C.  Penal  Militar  son  restrictivas  frente  a  las  contempladas  en  el Código Penal, dice que la nulidad solicitada radica en que  “igualmente  pudiendo  el  Tribunal Superior Militar  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de  la  Carta  no  lo  hizo  y  aplicó con detrimento del artículo 13, ibidem, los  artículo   38.2   y  48  del  Código  de  Justicia  Penal  Militar”,  proceder  que  igualmente  conllevó  a la no concesión de la  condena   de   ejecución   condicional   y,   por   lo  mismo,  se  generó  la  “causal  4ª  de  nulidad  del  artículo  464 al no  aplicar la ley permisiva o favorable”.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la Corte que,  aplicando  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  la declare respecto de los  artículos  38.2,  46 y 62.3 del C. Penal Militar y, por ende, case la sentencia  de  segundo  grado  y  ordene  al  Tribunal  la  reposición  de  la actuación,  aplicando a favor del procesado la ley más favorable.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Luego  de  transcribir los artículos 473 y  474  del Código Penal Militar, afirma que en el presente asunto se tiene que en  la  indagatoria  que se recibió al Cabo Primero Ramírez Medina, éste designó  como  su  defensor al Mayor Edilberto Noguera Osorio, quien lo asistió en dicha  diligencia,  en  la ampliación de la misma, solicitó copias de la actuación y  se  notificó  de  la  providencia  que  le  resolvió  la situación jurídica.  Igualmente,  sostiene  que  es claro que posteriormente al citado Mayor Noguera,  mediante  resolución  003  de marzo de 1995, se le designó como Fiscal Militar  para  el  proceso,  en el que actuó y se le notificó la sentencia.     

Por  lo  tanto, asevera que es evidente que  dentro  de  este proceso la misma persona actuó como defensor y como agente del  Ministerio  Público.  Sin  embargo, dice que dicho aspecto, por sí solo, no se  constituye  en  una  irregularidad  sustancial  que  afecte  el  debido proceso.   

En  efecto,  anota  que  de  la lectura del  expediente  y  del  acta  del consejo de guerra, se deduce que la actuación del  Fiscal  Militar no se produjo en detrimento del procesado, pues su intervención  fue   defensiva   de   la   conducta  del  acusado,  es  decir,  “si  existió  alguna  sospecha  de imparcialidad, ésta no conculcó  ninguna  de  las  garantías fundamentales consagradas a favor del sindicado. En  consecuencia,  no  se  ve  la  necesidad de declarar una nulidad, porque como se  indicó,  no  se  configuró una irregularidad sustancial que afectara el debido  proceso”.   

Además, agrega que el artículo 474 del C.  Penal  Militar consagra la posibilidad de recusación del funcionario incurso en  una  de  las  causales  de  impedimento,  razón por la cual, si el casacionista  consideraba  que  concurría  una  de  ellas  y,  de  esa manera, se afectaba la  legalidad  del  proceso,  tenía  la  facultad de recusar al Ministerio Público  durante  el transcurso de la actuación, cosa que no hizo pese a ser su defensor  en la causa.   

Por  lo  tanto, concluye que como en manera  alguna  se  transgredieron  los derechos del procesado ni se violentó el debido  proceso,  pues  la  actuación  del  Fiscal  Militar  lejos  de perjudicarlo, lo  favoreció,  lo que no se constituye en una irregularidad sustancial, estima que  el cargo debe desestimarse.   

Segundo cargo  

Afirma  que  el reproche hace referencia al  derecho  que  tiene  el procesado a que su juez natural cierre la investigación  para  dar  paso  al juzgamiento, encontrándose, el fundamento principal, según  el  actor,  en  la  providencia  del  Tribunal  Militar  que declaró la nulidad  parcial  del  proceso,  luego  de  haberse  dictado  sentencia  en contra de los  procesados,  pronunciamiento  que  no consideró el tema de la incompetencia por  la  designación  de  un  único  juez  de  primera  instancia,  a  pesar  de la  concurrencia  de  jueces  naturales,  sino  que la nulidad se concretó a que al  Cabo  Ramírez  no se le imputaron los cargos por los que debería responder, ya  que  no  solo  era  responsable  del  delito  de peculado por apropiación, sino  también   del   de  peculado  culposo,  punible  que  no  fue  incluido  en  la  convocatoria  a  consejo  de  guerra ni, por lo tanto, en la sentencia de primer  grado.   

Ahora  bien, dice que independientemente de  lo   anterior,  lo  que  acusa  el  libelista  es  que  el  auto  de  cierre  de  investigación  no  fue  dictado por el juez natural del procesado. Sin embargo,  advierte  que  el  Tribunal  fue  claro  en  declarar  la nulidad a partir de la  resolución  de  convocatoria  a  consejo de guerra, para que se procediera a la  nueva  formulación  de  cargos,  considerando,  además, que toda la actuación  anterior  tenía  validez, razón por la cual el juez de primera instancia   a   donde  se  envió  el  proceso,  cumpliendo  lo  ordenado  por  su  superior  jerárquico,  continuó  con el correspondiente trámite, es decir, profirió la  nueva   convocatoria  a  juicio,  incluyendo  el  delito  de  peculado  culposo.   

Después  de recordar que el auto de cierre  de  investigación  es  de  sustanciación  y de precisar qué papel juega en la  tramitación  del  proceso,  agrega  que,  “como  lo  indica  el  mismo  casacionista, el Tribunal dejó en firme el auto de cierre de  investigación,  pues  no  consideró que hubiese sido irregularmente proferido,  no  fue  ese  el  motivo  de  la  declaratoria  de nulidad, no podía el juez de  primera  instancia a quien se envió el expediente, contravenir las indicaciones  hechas  por el Tribunal Militar. De lo anterior, no se observa irregularidad que  indique  la  configuración  de  la  causal  de  nulidad  solicitada”.   

Por  lo  tanto,  conceptúa que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

Afirma  que si bien es cierto la nulidad se  funda  en  el  hecho  de  que  el procesado no contó con abogado defensor en la  primera  fase  del  proceso,  a  pesar de la indicación de que la actuación se  encontraba  en  la  etapa  investigativa  cuando  fue  declarado  inexequible el  artículo  374  del  C. Penal Militar, también lo es que para el momento en que  se  escuchó  en  indagatoria  al  Cabo  Ramírez “la  norma  era  perfectamente  aplicable y se cumplió el procedimiento de acuerdo a  lo señalado por la ley”.     

Además, sostiene que al procesado no se le  vulneró  el  derecho  de  defensa  con  la  designación de dicho oficial, pues  examinado  el  diligenciamiento se observa que el mayor Noguera Osorio actuó en  la  indagatoria  y en la ampliación de la misma, solicitó copias, se notificó  de  la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica, estuvo atento al  desarrollo  del proceso y, finalmente, en la etapa posterior de la actuación el  sindicado contó con la asistencia de un abogado titulado.   

Asevera que la sentencia C-592 de 1993, por  medio  de  la  cual  la Corte Constitucional declaró inexequible el multicitado  artículo  374  rige  hacia el futuro, “así pretenda  el  casacionista  que  se desconozca este principio”,  siendo  claro  que  para  ese  entonces  ya  se había recibido la diligencia de  indagatoria,  el  proceso  se encontraba pendiente para la designación del juez  de  primera  instancia  y  en  marzo  de  1994  el sindicado designó un abogado  titulado  de  confianza,  acto este último que cumplió con lo dispuesto por la  Corte Constitucional.   

Por  lo  tanto,  conceptúa  el  Procurador  Delegado  que  al  no  existir  vulneración  alguna  del derecho de defensa, la  censura no puede tener éxito.   

Cuarto cargo  

En  cuanto  a  la  no aplicación de la ley  permisiva  o  favorable  y  la  posible  vulneración  del  artículo  13  de la  Constitución     Política,    estima    que    deben    considerarse    varios  aspectos.   

Manifiesta que el principio de favorabilidad  debe  necesariamente referirse a normas de la legislación penal militar, ya que  las  mismas  guardan  unas características especiales según sus destinatarios,  por  lo  que “debe revisarse el conjunto de normas de  la  legislación  penal  militar  y  determinar de acuerdo a esa revisión cuál  norma favorable dejó de aplicarse”.   

Dice que no le asiste razón al casacionista  cuando  hace  referencia  a  la  favorabilidad  frente  a  la legislación penal  ordinaria,  pues  las  normas  del  Código Penal se aplican a la justicia penal  militar   en  aquello  en  que  no  exista  regulación  expresa  en  su  propia  codificación,  lo que aquí no sucede, ya que el Código Penal Militar consagra  de  manera  tácita  lo  atinente  a  la  imposición  de  las  distintas  penas  accesorias,  según  el delito por el que se procede, y, al mismo tiempo, regula  lo  concerniente  a la prohibición de la concesión del subrogado de la condena  de  ejecución  condicional, teniendo en cuenta las calidades que deben exigirse  a  los  miembros  de  las  Fuerzas Militares y el especial comportamiento que de  ellos se exige y se espera.   

De otro lado, asegura que el artículo 13 de  la  Carta  consagra  el  principio de igualdad, “pero  bajo  unos  supuestos  determinados  y es el tratamiento igual bajo supuestos de  hecho  iguales y se trata en forma desigual a los supuestos de hecho desiguales,  en  el  caso  concreto el criterio de comparación utilizado por el casacionista  es  equivocado,  pues  está  partiendo  de supuestos de hecho desiguales, a los  cuales  se les puede dar un tratamiento diferencial”.   

Agrega que equivocadamente ha pretendido el  libelista  comparar  a un ciudadano que ostenta una calidad especial, como el de  ser  miembro  de  las  Fuerzas  Militares,  con  una  persona  que no posee esas  condiciones,  olvidando  que el legislador estableció un régimen especial para  los  primeros, dadas sus particulares características, por lo que no es posible  la pretendida comparación.     

Después  de  copiar  unos  apartes  de  la  jurisprudencia  y  de  la  doctrina  constitucional  en  torno  al  principio de  igualdad,  afirma  que  en  este  asunto el actor ha planteado una situación de  hecho  distinta,  por  lo  que  no  existe  la  alegada  vulneración  de  dicho  principio,  además de que “la Justicia Penal Militar  tiene  expresa  consagración constitucional en el artículo 221, modificado por  el  Acto  Legislativo  02  de 1995; tienen los miembros de la fuerza pública su  régimen  especial,  estricto  como  se dijo, pues entre las funciones que se le  atribuyen  se  encuentra  la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la  integridad  del  territorio  nacional y el orden constitucional y no se entiende  cómo   si   cometen   un  delito,  o  vulneran  una  disposición  legal  pueda  permitírseles  continuar  formando  parte  de las Fuerzas Militares; no otorgan  garantías   para  cumplir  los  fines  constitucionales  conferidos”.   

Por lo anterior, conceptúa que el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  quiera  que son cuatro los cargos por  nulidad  que  formula  el  censor,  es  preciso  observar  que no se respetó su  prioridad,  de  acuerdo con el alcance invalidatorio  de cada uno de ellas,  a   lo   cual   procederá   la   Sala,   al   responder   cada   uno   de   los  reproches.   

Tercer  cargo     

1. Afirma el censor que en la etapa de  la  instrucción,  su  defendido  careció  de defensa técnica, toda vez que el  oficial  que  lo  representó  no tenía el título de abogado, lo que condujo a  que  la  sentencia se dictara en un juicio viciado de nulidad, máxime cuando el  artículo  374  del Código Penal Militar, vigente para la época, fue declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia C-592 del 9 de  diciembre  de  1993,  doctrina  que debió ser aplicada al presente asunto, así  esta   decisión   hubiera  sido  adoptada  cuando  finalizaba  la  fase  de  la  investigación,  por  lo  que  pide  se  declare  la  nulidad  a  partir  de  la  indagatoria.     

2. Sobre este punto es bueno resaltar que el  citado artículo 374 estatuía:   

“Quien puede ser  defensor.  En  los  procesos  militares  el  cargo  de  defensor   puede  ser  desempeñado  por  un  abogado en ejercicio o por un  oficial  de  las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo.  Los  oficiales  sólo  podrán  actuar  en los recursos de casación y revisión  cuando sean abogados en ejercicio”.   

En  consecuencia, cuando el Mayor Edilberto  Noguera  Osorio  asistió  al  procesado en la diligencia de indagatoria y en su  ampliación,  solicitó copias de la actuación y se notificó de la resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica,  estaba habilitado por la ley, en ese  entonces  vigente,  para  ejercer  la  defensa técnica de aquél, por lo que en  ninguna  irregularidad  se  incurrió,  además  de  que en el trámite procesal  subsiguiente  estuvo  asistido  por  un  profesional  del  derecho,  tal como lo  reconoce el propio defensor.   

Ahora  bien, no resulta atinado afirmar que  el  fallo  de  constitucionalidad  de  dicho artículo 374 deba producir efectos  retroactivos,  pues,  como lo ha sostenido la Sala, las sentencias proferidas en  desarrollo  del  control  judicial  de constitucionalidad tienen efecto hacia el  futuro,  a  menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario, al tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  45  de  la  Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia), situación que aquí no aconteció.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Segundo  cargo     

1. Acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio del juez  natural  y  del debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad parcial,  por  parte del Tribunal Militar, no cobijó el auto de cierre de investigación,  el  que fue dictado por el Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea y no  por  el  funcionario  competente  para juzgar a Ramírez, esto es, el Comandante  del  Comando  Aéreo de Combate N° 1 de Puerto Salgar, por lo que considera que  el proceso es nulo a partir de dicho auto.     

    

1. Ante  todo debe precisar la Corte  que  no  se  ajusta  a la evidencia procesal la afirmación del actor, según la  cual,  uno  de  los  motivos que originó la declaratoria de nulidad parcial por  parte  del  Tribunal  Superior  Militar, fue la incompetencia del funcionario de  primera  instancia,  ya  que  la misma tuvo su génesis en que la resolución de  convocatoria  a consejo de guerra fue incompleta respecto del sindicado Ramírez  Medina,  en  razón  a que se consideró que no sólo debía responder en juicio  por  el  delito  de  peculado por apropiación, sino también por el de peculado  culposo,  procediendo,  por  lo  mismo,  a  declarar  la  nulidad  parcial de la  actuación,  a  partir,  inclusive,  del  respectivo pliego acusatorio y, por lo  mismo, a romper la unidad procesal.     

Así  mismo,  se  debe  tener en cuenta que  inicialmente  fueron investigados y juzgados en el mismo proceso, por el punible  de  peculado  por  apropiación,  tanto  el  Sargento  Mayor  Luis Antonio Soler  Rodríguez  como el Cabo Primero Jhon Jairo Ramírez, pertenecientes a distintas  unidades  militares y, por lo mismo, correspondiendo su juzgamiento a diferentes  jueces,  motivo  por  el  cual,  y  debiéndose conservar la unidad procesal, el  Comandante  General  de  las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 404 del  27  de  diciembre  de  1993,  designó  como juez único de primera instancia al  Ayudante  General del Comando de la Fuerza Aérea quien procedió a clausurar la  investigación  y  convocar  el  Consejo de Guerra contra los dos procesados por  del  delito  de  peculado por apropiación, habiéndolos condenado, trámite que  al  ser  conocido  por  el  Tribunal Militar fue declarado parcialmente nulo, en  cuanto  sólo  cobijó lo actuado con relación al Cabo Ramírez, a partir de la  Resolución  de  Convocatoria  al  Consejo de Guerra. Obviamente, al romperse la  unidad  procesal,  recobró  la  competencia el Comandante del Comando Aéreo de  Combate N° 1 de Puerto Salgar.   

En  consecuencia,  si  la  clausura  de  la  investigación  fue  ordenada  por  quien en ese momento tenía competencia para  hacerlo,  a  saber, el Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea, y si la  nulidad  no  lo  cobijó,  no  se  entiende  el  reclamo  de  incompetencia  del  casacionista,    ni    la   razón   por   la   cual   tenía   que   volver   a  dictarse.   

Por lo tanto, al no existir la irregularidad  denunciada, el cargo no está llamado a prosperar.   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  juzgador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que en el segundo consejo  de  guerra  fue designado como agente del Ministerio Público el Mayor Edilberto  Noguera  Osorio,  Oficial de la Fuerza Aérea, quien se había desempeñado como  defensor  del  procesado  en  la  etapa  de  investigación, lapso en el cual lo  acompañó  en  la  diligencia  de  indagatoria,  en la ampliación de la misma,  solicitó  copias  del  diligenciamiento  y  se  notificó de la providencia que  resolvió  la situación jurídica, irregularidad que transgredió lo reglado en  el  Título V, Capítulo II del Código Penal Militar, vigente para la época de  los  hechos,  en  lo  concerniente  con  los impedimentos y las recusaciones, al  haber  ostentado,  al interior del proceso, la doble condición de defensor y de  Fiscal Militar.   

2.-  No  le asiste interés al casacionista  para  formular  esta censura, como quiera que ningún perjuicio se le causó con  la  actuación que reprocha. Además, porque el cargo lo fundamenta en que no se  acudió  a  la  institución  de  los  impedimentos  y  recusaciones, cuando él  precisamente  estaba  facultado para recusar al Fiscal Militar y no lo hizo, con  lo  que  no  sólo  alega a su favor su propia culpa, sino que al no utilizar el  medio    previsto    para    subsanar    la    irregularidad    convalidó    la  actuación.   

Ante  la  falta  de  interés  la  Corte se  encuentra inhibida para estudiar el cargo, por lo que se desestima.   

Finalmente,   la   Sala   respetuosamente  considera  que no hay razón para discutir la posición del Magistrado que salva  el  voto,  como quiera que so pretexto de revisar la validez de la actuación no  se puede cuestionar la legitimidad del sistema penal.   

Cuarto  cargo   

1. Acusa al fallador de segunda instancia de  haber   dictado   sentencia   en   un   juicio  viciado  de  nulidad,   por  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad, al haber aplicado las normas  del  Código  Penal Militar y no las del Código Penal común, en lo relacionado  con  la  pena  accesoria de pérdida del empleo y con el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  lo  que,  a  su  vez, implicó que se vulnerara el  principio  de  igualdad,  consagrado  en  el  artículo  13  de la Constitución  Política.   

Por  lo  mismo, considera que la Corte debe  aplicar  la  excepción  de inconstitucionalidad de los artículos 38.2, 46 y 62  del Código Penal Militar.   

    

1. El  cargo carece de técnica y de  razón, por lo cual no puede tener éxito. En efecto:     

     

1. Como lo ha dicho la Sala, no todas  las  garantías  constitucionales  son  de  naturaleza  sustancial, sino que hay  algunas  como la de legalidad de los delitos y las penas, la de la favorabilidad  y  la  prohibición  de  la  reforma en perjuicio que amparan al procesado en la  declaración  o  aplicación  del  derecho  sustancial,   es  decir,  en el  ejercicio  de  la  actividad  in  iudicando,  por  lo cual la vía adecuada para  denunciar  su  vulneración  no  es  la  causal tercera, como equivocadamente lo  entendió el casacionista, sino la primera.     

     

1. La  infracción  al  principio de  favorabilidad  no puede plantearse entre normas coetáneamente vigentes, como lo  pretende  el  censor,  sino que presupone la existencia de un conflicto de leyes  en  el  tiempo,  es  decir,  de  sucesión de normas que regulan una  misma  hipótesis  fáctica  de  modo diferente, o le señalan consecuencias jurídicas  distintas,  resultando  una  de  ellas  menos  gravosa  para  los  intereses del  procesado,  que  no  es el caso presente, ya que lo que postula el demandante es  un  conflicto  entre normas del Código Penal Militar y el Código Penal común,  todas  vigentes,  para  entonces,  aunque  consagradas  en diferentes estatutos,  siendo, por lo tanto, inaplicable el principio de favor rei.     

     

1. En lo concerniente a la violación  de  la garantía de la igualdad, y sin desconocer, como lo ha sostenido la Sala,  que   el   derecho  penal  militar  no  es  un  compartimiento  separado  de  la  legislación  ordinaria  y que ambos “pertenecen al gran conjunto que conforma  el            sistema            penal”1, es obvio que, de todos modos,  quienes  pertenecen  a  la Fuerza Pública están en una condición especial que  da  lugar  a  un  tratamiento jurídico particular que, por lo mismo, no implica  quebrantamiento  del derecho a la igualdad, el que sólo se produce cuando se da  un  tratamiento diferente a quienes están en iguales condiciones, sin que medie  una justificación objetiva y razonable.     

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación 13813, 15 de abril de 1999. M. P. Dr. Edgar  Lombana Trujillo.     

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