17618(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 47  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  abril  del  dos  mil tres  (2003).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del 9 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió:   

          a)    Declarar    penalmente    responsables,    como   coautores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  porte  de armas de defensa  personal,     a    Carlos    Albeiro    Echavarría  Tavera,  Fernando  Gaviria  Martínez  e  Iván  Darío  Monsalve   Pérez,   a  quienes  impuso  la  sanción  principal de 47 años de prisión.   

          b)    Declarar    responsable,    a    título    de    cómplice,       a      Josué  Fabio  Osorio  Osorio, del delito  contra  el  patrimonio  económico  privado.  Por ello lo condenó a 36 meses de  prisión.   

          c  )  Declarar  responsable  a Giovanny de  Jesús   Rojas   Ospina,  a  título  de  coautor  de los tres ilícitos y del  de  disparo  de  arma de fuego contra vehículo. Le impuso 48 años de prisión.   

          A  todos  los  sometió  a  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  así  como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Y  a todos les negó la condena de ejecución condicional.   

          En  la  misma  decisión absolvió a Jaime  Arturo   Osorio   Osorio,  en  razón  de  todas  las  conductas,  y a Josué Fabio Osorio Osorio,    respecto   de   los   delitos   de   homicidio   y   porte   de  armas.   

          Con  fundamento en la consulta y en la apelación interpuesta por el  sindicado   Fernando  Gaviria  Martínez    y    por   los   defensores   de   éste   y   de   Carlos   Albeiro   Echavarría   Tavera,  Iván Darío Monsalve Pérez  y   Giovanny   de  Jesús  Rojas  Ospina,  el fallo fue revisado por el Tribunal Superior de esa ciudad, que  lo  confirmó  el  10  de  mayo  del  2000.  Sin  embargo, modificó la sanción  impuesta  a  Josué  Fabio  Osorio Osorio, que redujo a 30 meses de prisión.   

          Los   apoderados   de   Carlos   Albeiro  Echavarría  Tavera, Fernando  Gaviria  Martínez y Giovanny  de  Jesús  Rojas  Ospina acudieron a la casación. En  auto  del  12  de  marzo  del 2001, la Corte inadmitió el escrito presentado en  favor   del   señor   Gaviria  Martínez  y  encontró  ajustados  a  las  formalidades  los  dos restantes.   

          La  Sala  se  pronuncia sobre la misma, una vez recibido el concepto  del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Aproximadamente  a  las  2  de la tarde del 18 de julio de 1997,  varios  hombres  y  una  mujer, que portaban armas de fuego, ingresaron al Banco  Mercantil  de la calle 53 número 47-59 de Medellín, intimidaron al vigilante y  lo  despojaron  de  su escopeta de dotación. Se apropiaron de cinco millones de  pesos  que  había  en las registradoras y exigieron abrir la caja de seguridad.  Agentes  del orden que pasaban por el sector, alcanzaron a ser alertados por una  señal  del  celador,  instante  que aprovechó Martha  Janeth  Zea  Vanegas,  para  intentar  huir,  pero fue  aprehendida  y  se  le  incautó  un  revólver.  Los  asaltantes  repelieron la  presencia  oficial con disparos, recibiendo igual trato de la autoridad, y ésta  dio    de    baja   a   Víctor   Alexander   Quiroz  Builes.  El agente Jorge Eduardo Gil Gavilán ingresó  a  la  institución  bancaria  y  un disparo de arma de fuego dirigido en contra  suya  le  causó la muerte. El señor Fernando Gaviria  Martínez  fue capturado cuando intentaba huir a bordo  de una motocicleta.   

          La   señora   Zea   Vanegas  señaló  a  Carlos Albeiro Echavarría  Tavera, mensajero del Banco, como quien suministró la  información   para   llevar   a   cabo   el   hurto.  A  su  vez,  Echavarría   Tavera   indicó  que  los  propietarios  de  la  “Tipografía  Sarra”, Josué  Fabio  y Jaime Arturo Osorio  Osorio,  fueron  los  encargados de planear el hecho y  contactar a los ejecutores materiales.   

          Adelantada     la     respectiva     investigación,    Martha  Janeth  Zea  Vanegas  aceptó los  cargos,  por  el  porte de armas y el hurto. El 1° de junio de 1998 se acusó a  Giovanny   de   Jesús   Rojas   Ospina,      Iván      Darío     Monsalve  Pérez,   Carlos  Albeiro  Echavarría  Tavera, Fernando  Gaviria  Martínez,  Josué  Fabio  Osorio  Osorio y Jaime  Arturo     Osorio    Osorio,    como    coautores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  porte  de armas de defensa  personal.  Esta  decisión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional, el 14 de septiembre del mismo año.   

          2.  El  25  de  febrero de 1996, a las 11 de la noche, fue capturado  Giovanny   de   Jesús   Rojas   Ospina,  a  la  altura de La Alpujarra, quien, previamente, conduciendo la  motocicleta  de  placas  GZO-30,  tuvo  un  incidente  con  Rafael Antonio Díaz  Pérez,  quien  iba  al mando del taxi de placas HAG-551, y el primero esgrimió  un arma de fuego y le disparó.   

          Luego  de  la  investigación  respectiva,  el  señor  Rojas  Ospina  fue acusado, el 12 de mayo  de  1998,  como  autor  de  las  conductas  punibles  de porte ilegal de arma de  defensa personal y disparo contra vehículo.   

          3.  Un  Juzgado  Regional de Medellín acumuló las causas, el 28 de  enero de 1999.   

          4.  Proferidas  las  sentencias de primera y segunda instancias, los  apoderados    de    Carlos    Albeiro   Echavarría  Tavera  y Giovanny de Jesús  Rojas     Ospina     presentaron     escritos    de  casación.   

LAS DEMANDAS  

         1. Del defensor de Carlos Albeiro Echavarría Tavera.   

          Formuló un cargo. Lo sustentó así:   

          Causal     primera,     violación     directa     de     la    ley  sustancial.  Se  aplicó  el  concepto  de  coautoría  impropia,  desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina, pero no previsto en  el  Código  Penal  de  1980,  cuyo  artículo  23  describe  exclusivamente  la  autoría.  Así, se infringió el principio de legalidad, porque lo que hicieron  los  juzgadores  fue crear un dispositivo, esto es, legislaron. En consecuencia,  el  sindicado  sólo  pudo  ser  juzgado  y  sancionado por lo que hizo, que fue  prestar colaboración en el hurto.   

          De  la  valoración  de  las  pruebas,  concluye  que  el  homicidio  exclusivamente  se  puede imputar a su ejecutor y no a todos los involucrados en  el  hurto,  además  de que cargar armas era necesario para aquel acto y no para  matar,  conducta  que  no  formó  parte de la ayuda. Se debió aplicar la misma  solución  que  en  el  caso de Martha Zea, quien fue exonerada de la muerte causada.   

          Respecto  de la coautoría impropia, el sindicado no tuvo el dominio  del  hecho, ni –para quitar  la  vida-  hubo  división  funcional  de  tareas.  Esa teoría no tiene asidero  probatorio  suficiente,  cuando,  por  el  contrario,  existe  certeza de que el  deceso no le es imputable a ningún título.   

          No  se  probó  el  dolo,  ni para el homicidio, ni para el porte de  armas,  pues el procesado sabía que las utilizadas sólo eran para hurtar y que  estaban amparadas en forma legal.   

          Sobre  el  atentado contra el patrimonio económico, se aplicaron en  forma  indebida  las  normas  de  autoría,  por cuanto el sindicado únicamente  cooperó  en  un  hecho  ajeno,  cuyo  dominio  no  tenía, y, así, se imponía  imputarle  complicidad,  pues su participación fue menor que la de Fabio  Osorio,  a  quien sí se le dedujo  coadyuvancia.  Si  de  aplicar la ley se trataba, por encima de la doctrina y la  jurisprudencia,  el  fallo  se  debió  proferir a título de cómplice del  hurto y del porte de armas.   

          Solicita  que  el  fallo sea casado parcialmente, para, en su lugar,  absolver  al  acusado por el delito de homicidio y sancionarlo como cómplice de  la   lesión   al   patrimonio,   dejándolo   intacto   en   lo   relativo   al  porte.   

         2. Del apoderado de Giovanny de Jesús Rojas Ospina.   

          Hace  una  censura, por violación directa  de  la  ley sustantiva. Las sentencias reconocieron que  el  sindicado  no  estuvo  dentro  del Banco y que tampoco portó ni accionó el  arma  de  fuego,  a  pesar  de  lo  cual  el  Tribunal concluyó que su labor de  campanero  o  vigilante,  además  de asistir a la concertación del asalto, fue  activa,  útil  y  decisiva;  esto es, que acudió a la cuestionada figura de la  coautoría   impropia.   De   las   acepciones   gramatical   y  filosófica  de  “impropio”,  infiere  que  se  trata de un concepto no aplicable, porque con  ello  se  dijo  que  el  procesado  propiamente no era autor del homicidio y del  empleo  del elemento bélico, pero que impropiamente sí lo era, lo cual resulta  contradictorio.   

         

          Las  sanciones  a título de coautoría impropia violan el principio  de  legalidad,  pues  ese  concepto  no  lo  prevén  los artículos 23 y 24 del  Código  Penal (de 1980). El término “empresa criminal” se convirtió en un  clisé  utilizado  sin que existan pruebas, además de que resulta exagerado que  todos  los  partícipes  tengan  igual  responsabilidad.  Con  apoyo en diversos  textos,  discurre  sobre  la  coautoría  y concluye que el Estatuto Penal no la  define,  pues  sólo  habla  del  autor  como  quien  realiza  el hecho punible,  asimilando punitivamente a ese concepto el de determinador.   

          La  muerte  del  agente  de  la Policía no fue producto del acuerdo  común,  no  se  incluyó en los planes de quienes decidieron hurtar, no fue una  consecuencia  necesaria  del  atentado  contra  el  patrimonio,  sino  un  hecho  accidental  al  margen  del  principal,  del que sólo debe ser culpado quien lo  ejecutó.   

          Pide  la revocatoria del fallo, en lo que a los delitos de homicidio  y porte de armas se refiere, para que se absuelva por ellos.   

         

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Delegado  recomienda  no casar la sentencia, por las  siguientes razones:   

          1.  No  es  cierto  que  la coautoría impropia deducida infrinja el  principio  de  legalidad.  El artículo 23 del Código Penal de 1980 comprende a  los  coautores,  en  cuanto  son  autores,  porque  en delitos complejos resulta  indispensable  la intervención de pluralidad de personas, cada una encargada de  una  parte  importante  del  acontecer,  actividad  que  sólo  toma  sentido al  integrarla  con la totalidad, unidad ésta que finalmente representa la conducta  punible.  Por manera que el concepto de autor lo integran los individuos que han  realizado  cada  una  de  las actividades que cumplieron dentro de esa división  funcional.   

          2.  No  se  viola el principio del derecho penal de acto, pues éste  no  se  reduce  a  la  mera realización material de alguno de los elementos del  tipo   objetivo,   sino  que  debe  ser  visto  como  ejecución  colectiva,  de  conformidad con el postulado de la imputación recíproca.   

          3.  La  demanda  del  apoderado  de Carlos  Albeiro  Echavarría  Tavera incurre en las siguientes  incorrecciones  técnicas:  a) No presentó desarrollo respecto de la violación  de   las  normas  relacionadas  con  tipicidad,  antijuridicidad,  culpabilidad,  acción  y  omisión;  b)  invocó  infracción  directa  de la ley, que exigía  aceptar  los  hechos  y  la  estimación  probatoria judicial, pero se dedicó a  cuestionarla;  c)  afirmó  que  el  fallo  concluyó  que  la  intención de su  asistido  sólo  fue  hurtar,  lo  cual  no  es  cierto,  porque el Ad  quem  dedujo  responsabilidad  por el  homicidio  y  el  porte  de  armas,  en  cuanto fueron conductas que se hicieron  necesarias para el objetivo inicial.   

          4.  Los  intervinientes acordaron hurtar en la entidad, para lo cual  aceptaron  portar  armas, lo que implicaba la creación de un riesgo fácilmente  previsible  y  que se podía presentar, como que alguien ofreciera resistencia y  no  cediera  a la intimidación y que, inclusive, atacara a los asaltantes, algo  también  natural  en el común discurrir de las cosas. Ese peligro lo asumieron  todos  y,  en  el  caso  de  concretarse,  deben  responder  por él en la misma  proporción  de  su  creación.  Así,  poca  incidencia tiene que alguno de los  agentes  activos  del delito no estuviera físicamente en el lugar del hecho, el  cual se imputa a título de dolo eventual.   

          5.  Respecto de Carlos Albeiro Echavarría  Tavera,  la  decisión  que  favoreció a Martha  Zea,  exonerándola  del cargo de  homicidio,  la  adoptó  la  fiscalía,  sin que pueda ser cuestionada. Un trato  idéntico  sólo  se  podría  reclamar  si  la situación fáctica y probatoria  entre   aquella   y  Albeiro  Echavarría,  fuera  la  misma,  sin que sucediera así. Como tampoco ocurrió,  comparado  su caso con el de Josué Osorio,   a  quien  se  le  dedujo  complicidad  en  el  hurto,  porque  a  Echavarría  Tavera  se  le  demostró  que  su  participación fue esencial y que con su aporte tuvo dominio  del   hecho.   Para   cuestionar  esta  situación,  ha  debido  acudir  a  otra  causal.   

          6.  No  es  cierto que a todo interviniente se le considere coautor.  Ello  sucede  solamente  si  en  su participación concurren todos los elementos  analizados.  En  el  evento  contrario,  se  descarta  el fenómeno, como sucede  cuando  se  concluye  que  una conducta, que no estaba dentro del acuerdo común  previo  ni  fue fruto del riesgo que se creó, se imputa a quien la ejecuta, por  tratarse  de  un  exceso  de su parte, como sucede cuando en un asalto bancario,  uno de los agentes accede sexualmente a una de las víctimas.   

          El   rol  de  Giovanny  de  Jesús  Rojas  Ospina  fue  indispensable  para  la  consecución del  resultado,  pues  no  fue  la de un simple “campanero” sin importancia, sino  que  su  vigilancia  permitió que los restantes actuaran seguros, de tal manera  que  prescindir  de  ella  prácticamente frustraría la función de los demás.  Todo  lo  cual lo hizo coautor del hurto y de los resultados producidos en forma  consecuente para lograr éxito (el porte de armas y el homicidio).   

CONSIDERACIONES  

Sobre     la  demanda   

en  favor  de  Carlos  Albeiro Echavarría Tavera.   

1.  El recurrente formuló infracción a la  ley  sustantiva  respecto de las normas rectoras que consagran los principios de  legalidad,   tipicidad,   antijuridicidad,  culpabilidad,  acción,  omisión  y  causalidad,  disposiciones  que,  afirma,  no  fueron “materia de un verdadero  análisis”.   Sin   embargo,  aparte  de  los  estudios  relacionados  con  la  legalidad,  la  favorabilidad  y  el  derecho penal de acto, en los restantes se  quedó en el enunciado, pues ningún desarrollo realizó.   

2. A pesar de que el censor dijo que sabía  -y  respetaba-  que cuando se acude al apartado primero de la causal primera, se  imponía  el  deber  de aceptar los hechos como fueron fijados por los jueces de  instancia  y  su  estimación  probatoria, lo cierto es que en el desarrollo del  reparo  cuestionó esa valoración, para privilegiar la suya. Este procedimiento  ha  debido  encauzarlo  por  la  ruta  de  la  violación  indirecta, y no de la  directa.   

Así, por ejemplo, afirmó que un análisis  sereno,  cuidadoso,  ponderado  y  crítico de los elementos de juicio, indicaba  que  la  muerte del agente se produjo en el forcejeo con uno de los agresores, y  que   

“esa  acción  es  única,  exclusiva, y  sólo  imputable a quien la ejecutó; no está relacionada para nada en el íter  criminis…  es que la prueba reunida en el plenario… así nos lo demuestra…  (por)  el  hecho  de  estar  involucrado en el atentado patrimonial, no se puede  llegar   a   concluir   que   sea   determinador,  como  se  dijo,  de  conducta  homicida”.   

En   oposición  a  esos  argumentos,  el  Ad   quem   dedujo   que  “todos  los  copartícipes”  en  el  suceso,  lo  realizaron  con  “distribución  de trabajo”, en “forma mancomunada”, en  razón  de  lo  cual  “todos responden penalmente del homicidio así todos los  partícipes  no hayan llevado o utilizado armas, porque la muerte del Agente fue  el  resultado del enfrentamiento que les era previsible a todos los partícipes,  quienes  justamente  con  antelación  habían  acordado el programa criminal de  asaltar    el    Banco,    aceptando   circunstancias  tan  funestas  como el homicidio, que por los riesgos  que  todos  asumían para que se hiciera realidad ese propósito común, era muy  probable  la occisión de la víctima, porque a no dudarlo todos los partícipes  suponían  la  oposición  de  resistencia  o  que en el fragor de los hechos se  presentaran disparos como evidentemente ocurrió”.   

La  estimación  del  fallo  censurado  es  contraria  a la que expuso el defensor, lo que comporta contradicción en éste,  porque,  a  pesar  de  su  anuncio de que la acataría, negó lo postulado en el  motivo  escogido  y  enfrentó  su personal inteligencia sobre las pruebas, a la  judicial.  Este  proceder  también  lo llevó a cabo cuando, respecto del arma,  dijo  que  sólo  se asumió su empleo para vencer la resistencia del vigilante,  cuando  el  Ad quem concluyó  que   igualmente   lo  fue  para  lesionar  o  matar  a  quien  se  opusiera  al  hurto.   

3.  El  defensor  tergiversó un aparte del  fallo    del   Tribunal   que   dice   que   la   intención   de   Echavarría  Tavera  era  “el asalto al  banco”.  La  cita  que  hizo,  la  transcribió  fuera de contexto, pues de lo  atrás  señalado  surge  que  para la Corporación no quedó duda que hubo dolo  directo  respecto  del atentado contra el patrimonio económico, en tanto que el  homicidio  lo  fue  a título eventual, por cuanto a todos los intervinientes no  los  detuvo el riesgo, que asumieron, de utilizar las armas en contra de quienes  presentaran resistencia.   

4.  El  demandante  reclamó un tratamiento  igualitario   con   el   de   Martha  Zea.  Esto  no  tiene  ninguna  relación  con  la comprobación que le  competía  en  virtud  de  la  causal  escogida.  Por  lo  demás,  aquella  fue  favorecida  con  preclusión,  respecto del deceso causado, pero en el entendido  de  que cuando se quitó la vida al agente, ella ya había sido capturada por la  policía,     lo    que    no    sucedió    con    el    señor    Echavarría  Tavera. En consecuencia, por  no  existir  situación  de  hecho  idéntica,  mal se puede aspirar a idéntica  solución en derecho.   

5. En lo relacionado con el delito contra el  patrimonio  económico,  el  apoderado  cuestionó  que  se  dedujera coautoría  cuando,  en  su  sentir,  se  debió  imputar  simple  complicidad, toda vez que  Echavarría   Tavera   se  limitó  a  ayudar, colaboró en un acto ajeno. Tales argumentos, por contrariar  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos,  no  pueden ser atendidos pues,  recuérdese,    se    ha   invocado   la   infracción   directa   de   la   ley  sustancial.   

6.  Respecto  de las armas, el casacionista  inicialmente anotó que su acudido   

“tenía  el  conocimiento  de  parte  de  quienes  las  llevaban que estos tenían el salvoconducto respectivo; por lo que  este  porte  no era ilegal sino asentado a la legalidad, y esto hacía también,  que  no  se  le  comunicara  la  circunstancia  en  su contra, y le sea excluida  también  la  responsabilidad  penal, en cuanto al porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal”.   

Pero,  en  forma  contradictoria, párrafos  más  adelante  solicitó  casar  el fallo, para que al procesado se lo absuelva  por    el    homicidio,    se    degrade    su    participación    –de  coautor  a cómplice- en cuanto al  hurto,  pero  “CON  RELACIÓN AL PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL SE  LE CONDENE EN LA FORMA SEÑALADA EN LA SENTENCIA”.   

Posiciones así de excluyentes conducen a la  desestimación  de  la  censura,  pues  la  Sala  no  puede precisar aquello que  realmente quiere el actor.   

Sobre  la  violación  directa  de  la ley  sustancial.   

         1.  Los dos demandantes coinciden en reprochar, de manera enfática,  la  imputación  que, respecto de las conductas punibles de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal, se hizo a los señores  Carlos   Albeiro   Echavarría   Tavera    y    Giovanny   de   Jesús   Rojas  Ospina  como “coautores impropios”. Argumentan que  según  el  artículo  23 del Código Penal de 1980, sólo puede ser considerado  autor quien de manera material ejecuta los hechos.   

         Agregan  que como sus asistidos no tenían los elementos bélicos en  su  poder,  no  estaban  presentes en el Banco en el momento en que se causó el  deceso,  ni  realizaron el disparo, no pueden ser calificados como coautores por  cuanto  no  llevaron  a  cabo  tales comportamientos. En las condiciones dichas,  afirman  que  es  irregular  acudir  a la “coautoría impropia o funcional”,  cuando  quiera  que  la  misma  no  está  prevista  en  la ley y constituye una  creación  de  la  jurisprudencia  y la doctrina que, por tanto, no es atendible  por  cuanto  el  artículo  23 no contempla en forma expresa la intervención de  varias personas.   

         2.  Desde  la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia  de  la  Sala,  de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de  los  tipos  penales previstos en la parte especial del Código Penal intervenía  más   de   una   persona,  era  necesario  acudir  a  los  “amplificadores”  establecidos en su parte general.   

         Lo  anterior,  porque  para  imputar  al  sindicado la condición de  autor  o  cómplice, no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad  de  las  fases  de preparación o ejecución del delito, pues que era suficiente  que,  existiendo  unidad  de propósito, participara en cualquiera de las etapas  del  recorrido  criminal, de lo cual surgiría si se trataba de un colaborador o  de  un  autor,  condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al  que  cumpliera  el  acto  material, sino a quien por tener tanta responsabilidad  como éste, resultaba siendo coautor.   

         En  oposición  a  lo  que  estiman  los recurrentes, el concepto de  coautor  no constituye una creación jurisprudencial, porque si con palabras del  diccionario,  por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”,  es  incuestionable  que  no  se  trata  de  una  invención,  ni  de que la Sala  legislara,  porque,  en  ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo  el hecho en compañía de otro u otros autores.   

         En  esas  condiciones,  es  claro  que  no hubo omisión legislativa  alguna  y  que  el  artículo  23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del  concepto  de  autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias  personas.  El  sentido  natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable  que  en  la  disposición  se incluyera la definición de coautor, cuando quiera  que es una variable de la de autor.   

         La  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ha sido concreta,  explícita  y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de  septiembre de 1980, expresó:   

         “El  fenómeno  de  la  coparticipación criminal, entendido como  realización  conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores,  coautores   y   cómplices…Son   coautores   aquellos   autores  materiales  o  intelectuales  que  conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque  cada  uno  de  ellos  ejecuta  simultáneamente  con  los  otros o con inmediata  sucesividad  idéntica  conducta  típica  (Pedro,  Juan  y  Diego  hacen sendos  disparos  de  revólver  sobre  Juan  y lo matan), ora  porque  realizan  una  misma  y  compleja  operación delictiva con división de  trabajo,  de  tal  manera  que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la  empresa común”.   

         “…serán  coautores  quienes a pesar  de  haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han  actuado    como    copartícipes    de    una    empresa   común   –comprensiva  de  uno o varios hechos-  que,  por  lo  mismo,  a  todos  pertenece  como  conjuntamente suya”  (M.  P.  Alfonso  Reyes  Echandía)  (resalta la Sala, ahora).   

         Esta  posición  de  la  Corporación, expresada cuando comenzaba la  vigencia  del  Código  Penal  de  1980,  ha  sido mantenida y repetida en forma  unánime.  Con  el  tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos  disparos   de   revólver  sobre  un  tercero  y  lo  matan),  se  le  denominó  “coautoría  propia”,  en tanto que al segundo (los agentes activos realizan  una  misma  actividad ilícita con reparto de tareas) se le llamó “coautoría  impropia”,  en  atención  a  que  cada  cual  actúa  por su lado, pero todos  aportan  para  el  propósito  común.  Por  esta circunstancia, se hacía, y se  hace,  referencia  a  la  “división  funcional de trabajo” (Confrontar, por  ejemplo,  la  sentencia  del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo  Duque Ruiz).   

         El  criterio  no  varió.  Por  el contrario, se insistió en que el  mismo,  a  pesar  de  la  redacción  del  artículo 23 del Decreto 100 de 1980,  estaba  incluido  dentro  de  la definición de autor. Y la descripción expresa  que  de  coautores  introdujo  el  inciso  segundo  del  artículo 29 del actual  Estatuto  represor  (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intentan  los  defensores,  pues  si  la acepción de coejecutores parte y se apoya en una  pluralidad   de  autores,  el  concepto  ya  quedaba  contenido  en  la  primera  disposición.   

         Y   precisamente  con  recientes  palabras  de  la  Corte  se  puede  responder a la principal preocupación de los casacionistas.   

         Dijo  la  Sala  el 11 de julio del 2002, dentro del proceso radicado  con el número 11.862:   

         No  se  puede “dejar de recordar que los  actuales  desarrollos  dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer  como  característica  de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los  sujetos  intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente  la  conducta  definida  en  el  tipo,  pero sí lo hacen prestando contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común  en la que cada cual tiene  dominio  funcional  del  hecho  con  división  de  trabajo,  cumpliendo acuerdo  expreso  o  tácito,  y  previo  o concurrente a la comisión del hecho, sin que  para   la   atribución   de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó   un  concepto  de  autor  distinto  del  dogmáticamente  establecido”  (M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

         El  concepto  “impropio”  se utiliza con el alcance de lograr la  diferenciación  anotada,  razón  por  la  cual  no son admisibles los estudios  filosófico-gramaticales   por   los   que  discurre  el  apoderado  del  señor  Rojas  Ospina. El problema,  como  con  acierto  anota  el  Ministerio  Público,  y quedó demostrado en los  anteriores apartes, no es de nombre sino de fenómeno.   

         3. Descendiendo al caso concreto, se tiene:   

         a)  Respecto  del  señor  Carlos Albeiro  Echavarría  Tavera,  el  juez  de  primera instancia,  cuyos   argumentos  conforman  unidad  inescindible  con  los  del  Ad  quem,  dio  por demostrado que, en su  condición de empleado de la institución bancaria,   

         “tuvo  acceso  a  ciertos  conocimientos  sobre  los  sistemas de  seguridad…y  en  particular  sobre  los  días  en  los  cuales hasta allí se  transportaban  gruesas  sumas  de  dinero”,  en  virtud  de  lo cual fue quien  informó  a  los restantes implicados el día en que se depositaron 350 millones  y  quien  horas  previas  al  hecho, se reunió con los otros acusados. El A quo  concluyó    que    Echavarría   Tavera  fue  quien  extrajo los datos que permitieron realizar el asalto,  de  donde  su  participación  no  surgía  accidental,  como se insiste, porque  “sin  su  trascendental  información…jamás se habría puesto en movimiento  el  plan…tan importante es que precisamente el día fue fijado por   su  personal  conocimiento…y  desde  luego,  ese  conocimiento era esencial para la banda…En otras palabras, sin la  participación  de  CARLOS  ALBEIRO…nunca  se  habría podido llevar a cabo el  plan que alcanzó un éxito parcial”.   

         b)  En  relación  con  Giovanny de Jesús  Rojas  Ospina, comprobó que intervino en las reuniones  en  donde  se  planeó  el  delito;  que  el  día  de  los  hechos, previo a su  realización,  estuvo  con los restantes miembros del grupo; y que se le asignó  la  tarea  de  “postín”, “campanero” o vigilante en la parte externa de  la  entidad  bancaria. Por esta razón, participaba de la responsabilidad por el  atentado   contra   el   patrimonio  económico,  lo  mismo  que  los  restantes  coejecutores,  así  como  del  empleo  de  elementos  bélicos  que  resultaban  indispensables para concretar el primero.   

         La  tarea  así  asignada, dedujo el juez, no podía ser considerada  como accidental, de simple ayuda. Por eso afirmó:   

         “su  actuación  fue decisiva para el éxito del golpe; solamente  que  no  iba  a ingresar al banco, no todos los integrantes de la banda penetran  al  establecimiento,  es claro que necesitan de lo que en el argot delincuencial  se          denomina          ‘campanero’,  la  persona  que  desde  un  sitio  seguro vigila todo el lugar y está presto a  avisar  sobre  cualquier  problema  que  se presente…debe responder penalmente  como  coautor  de  todos  los  punibles  que se le imputan; fue un miembro de la  pandilla  que ideó y realizó el asalto bancario, conocía el porte ilícito de  las armas”.   

         El  Tribunal,  por  su  parte,  explicó que pruebas testimoniales y  documentales  lo  comprometían  “seriamente  en  los  hechos”.  Por  eso lo  individualizó   

         “como  una  de  las  personas  que  participaron  en  la  empresa  criminal,  específicamente  en la ideación y concertación del asalto y dentro  de  cuyas  funciones plenamente distribuidas estuvo la de vigilar en las afueras  del banco”.   

        Agregó,  además,  que  se había reunido con los otros integrantes  horas   antes   a  los  hechos,  tratando  “los  asuntos  inherentes  al  plan  criminal”.   

         En  este contexto, aclaró, la tarea de vigilante, “campanero” o  “postín”, que se le asignó, era   

         “Intervención  ubicable  dentro  del dispositivo amplificador de  la  coautoría,  por su activa, útil y decisiva intervención, que les brinda a  los  demás  copartícipes…  por  lo  mismo  nadie  duda que en su mancomunada  intervención  les da un decisivo apoyo a los demás compañeros de delincuencia  para el éxito del fin propuesto”.   

         En  esas  condiciones,  con  apoyo  en  jurisprudencia de esta Sala,  concluyó  que  su  intervención  no  era  la  del  simple coadyuvante, sino la  trascendental  de  un  coautor,  tanto de la lesión a la vida como del porte de  armas,   

         “en  cuanto  a  que  todos  responden…  (así)  uno de ellos la  llevara    consigo,    por   ese   propósito   común   que   finalísticamente  concertaron”.   

         Esto  fue  lo verificado por los juzgadores, con base en un acertado  análisis  integral  del  material  probatorio  recaudado,  estudio  con  el que  coincide  el  Procurador  Delegado.  En  síntesis,  entonces,  conforme con los  criterios  que la Sala reitera, es acertada la imputación deducida a título de  coautoría.   

         4.  Es  cierto  -como  dicen  los  recurrentes-  que  los  fallos no  imputaron  propósito  directo  respecto de los delitos de homicidio y de uso de  armas.  Pero  ocurre que, en términos del artículo 36 del Decreto 100 de 1980,  la  conducta  también  es  dolosa  cuando  el  autor acepta la realización del  hecho, “previéndola al menos como posible”.   

         Este   concepto   es   el  que  corresponde  al  denominado  “dolo  eventual”,  en  el entendido de que al agente activo se atribuye intención de  causar  daño,  no  sólo  cuando  en  forma  directa  quiere el resultado, sino  igualmente  cuando  la  realización  de su conducta implica el riesgo de causar  otro  u  otros,  sin que la probable producción de los últimos sea óbice para  que siga adelante con su comportamiento.   

         En  casos como el que ahora estudia la Sala, el procesado se percata  de  que alcanzar la meta perseguida puede ocasionar diversos resultados unidos a  ella  de manera eventual y, como no obstante tal situación, no se detiene en su  actuar,  asume  los  últimos como propios. Se representa la probabilidad de una  consecuencia  no  querida en un comienzo, a pesar de lo cual realiza la conducta  deseada.  Y  con  ello   hace  suya la contingencia y, por consiguiente, se  compromete con ella.   

         5.  Eso fue lo deducido  en las sentencias. La de primer nivel,  tras apreciar las pruebas, coligió que   

         “quien  pretenda  hurtar  un banco, asume riesgos ciertos y quien  determina  (esa  y  no  otra  es la conducta que ha de atribuirse al…mensajero  bancario   –Echavarría  Tavera-) sabe a ciencia cierta que ese riesgo es más  que  latente…es  evidente  que quien participa de un delito de esta naturaleza  acepta  como  posible  el  tener  que  usar  las  armas de fuego para lograr sus  propósitos  y,  se  repite,  si bien CARLOS ALBEIRO nunca estuvo presente en el  banco  al  momento  de  los  disparos,  su  decidida  intervención generando el  punible  de  hurto  fue  lo  que a la postre determinó la muerte…(que) estaba  dentro  de  las  muy seguras previsiones que cualquier asaltante bancario tiene;  ello es un claro dolo eventual”.   

         Similares  análisis  hizo  sobre Giovanny  de Jesús Rojas Ospina, pues   

         “participó  en  la  organización del hurto y, conocedor de ello  y…cumpliendo   la   función   de   ‘postín’,  sabía  a  qué  se  enfrentaban,  sabía  que podía haber resistencia ya de la  vigilancia,  ya  de  la  policía y sabía y aceptaba como probable que tuvieran  que  utilizarse  armas  y  sabía  que  en  ese uso de las armas podía resultar  lesionado  o  muerto…cosa  más  que  previsible  en  el  tipo de conducta que  estaban  llevando  a cabo…(causar una muerte) formaba parte de una posibilidad  muy real en un asalto bancario”.   

         El  juez  de  segundo  grado  estimó  y  concluyó  que  todos  los  partícipes,  al realizar la actividad previamente concertada, debían responder  penalmente  por  el  homicidio,  así  algunos  no hubieran portado ni utilizado  armas  de  fuego,  pues la muerte del agente de la policía fue el resultado del  enfrentamiento  que  todos  previeron  –de  ahí  el  acuerdo  de  usar elementos bélicos- en el momento de  convenir  el  plan  criminal  de asaltar el banco, sin que circunstancias de muy  probable  ocurrencia,  como  la intervención de la autoridad, fueran obstáculo  para  seguir  en  su  empeño,  representándose  y  aceptando la posibilidad de  repeler la intervención oficial disparando en su contra.   

         

         No  prospera  el  reproche  común,  por  cuanto  el fallo censurado  demostró  que  los  sindicados  fueron  coautores  de los delitos, concepto que  recoge  el  artículo  23 del Código Penal de 1980, norma que, en consecuencia,  fue aplicada con acierto.   

Por  tanto,  no  se  casará  la  sentencia  censurada.   

Esa  decisión  permite  reiterar  que  un  posible  estudio  en torno a la favorabilidad que pueda implicar la vigencia del  nuevo  Estatuto  Penal,  corresponde   los  jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

Consecuente  con  lo  afirmado,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

                         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                    JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                           

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   Secretaria     

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