17581(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No.82  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio del  dos mil tres (2003).   

ASUNTO  

          Se  decide  el  recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor  FRANCISCO  LUIS GONZÁLEZ PUERTAS contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el  2 de marzo del 2000.   

HECHOS  

          En   el   mes   de   enero   de   1994,   el   señor   FRANCISCO  LUIS  GONZÁLEZ  PUERTAS, quien  para   entonces   se   desempeñaba  como  gerente  de  las  Empresas  Públicas  Municipales  de  El  Espinal,  adquirió  de  la  empresa Colfurgón Limitada un  furgón  por  la  suma  de  $  21.500.000, precio que excedía en $ 7.960.220 su  valor comercial.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  19  de  junio  de 1997, un fiscal seccional de El Espinal dictó  resolución  acusatoria  contra  el  doctor  GONZÁLEZ  PUERTAS    por    el    delito    de    peculado  por  apropiación,  providencia  que,  recurrida  en  reposición  por su defensor, fue ratificada el 16 de julio  siguiente.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 11 de  mayo  de  1999  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad lo  condenó  por  ese  ilícito  a  las penas de 58 meses de prisión, multa por la  suma  de  $  800.000  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  término de la privativa de libertad, así como al pago de los perjuicios  materiales  ocasionados con la infracción. Lo hizo con base en el artículo 133  del  Código  Penal  de  1980, con la modificación introducida por la Ley 43 de  1982,  normatividad  que  halló  más favorable que la correspondiente a la Ley  190 de 1995.   

El fallo, apelado por el defensor, fue objeto  de  ratificación integral por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de marzo del  2000.   

Contra  la  sentencia de éste, el apoderado  interpuso casación.   

         

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, el defensor del  procesado   le  formuló  dos  cargos  a  la  sentencia  de  segunda  instancia:   

1.     El  primero,   por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  derivada  de  errores de hecho en la apreciación de las siguientes  pruebas:   

a. Inspección judicial: el juzgador presume  la  inexistencia  de  unas  cotizaciones por no haberlas hallado al practicar la  diligencia,  con  lo  que  le hace decir a la prueba más de lo que ella revela,  pues  no encontrar los documentos donde se buscaron no indica necesariamente que  no hubieran sido presentados.   

b.  Testimonial:  no  tuvo  en  cuenta  los  segmentos  de  los  testimonios  de  HERNANDO  ROJAS,  GERARDO ARTUNDUAGA, JOSÉ  ADELMO  DÍAZ, ÉDGAR BARRETO, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, CECILIA GALEANO y FRANCISCO  ORTEGÓN,  en  cuanto  afirman  que sí existieron las cotizaciones y que fueron  presentadas  a  consideración  de  la junta directiva de las Empresas Públicas  Municipales  de  El Espinal antes de la celebración del contrato para la compra  de   los   furgones,   cuya   documentación   se   encontraba   completa  y  en  regla.   

El  testimonio  de  JOSÉ  HEBERT  RAMÍREZ  CARDOZO  fue  tergiversado,  porque  él no afirmó que las propuestas para este  contrato  fueran  ficticias, sino que se refirió a lo que generalmente ocurría  en  la  entidad.  También se distorsionó cuando de la apreciación del testigo  respecto  de la sobrefacturación, se concluye que el procesado actuó de común  acuerdo   con   el   contratista   para  defraudar  a  las  empresas  públicas.   

c. Las actas de la junta directiva: consignan  que  desde  el  10  de  noviembre de 1993 se informó de la compra de vehículos  para  transporte  de  carne  y  de  los  furgones,  así  como del propósito de  adquirirlos  con  recursos  del  presupuesto  de ese año; que el 18 de enero de  1994  el  contador  informó a la junta los antecedentes de la negociación y la  cotización   solicitada  a  Colfurgón  Limitada  para  no  perder  la  partida  presupuestal  de  1993;  que  las  ofertas  recibidas,  entre  ellas  la de esta  empresa,  fueron  consideradas  por  la  junta;  que el negocio se formalizó en  enero  de 1994, pero se anotó como fecha 24 de noviembre de 1993 para salvar la  partida;  que  para  enero de 1994 se habían cumplido todos los requisitos para  la  selección  del  contratista  y  para  la suscripción del contrato, como la  autorización  de  la  junta directiva, la reserva presupuestal, la solicitud de  cotizaciones,  el  estudio  evaluativo  de  las  propuestas,  la  disponibilidad  presupuestal y la constitución de la garantía de cumplimiento.   

No obstante todo esto, el fallador entendió  que  de  las  actas  se  concluía que el procesado contrató con Colfurgón sin  presentar  a  la  junta las cotizaciones ni recibir su autorización previa; que  en  la  sesión del 10 de noviembre no se trató lo relativo a los furgones ni a  las  ofertas  y tampoco se le autorizó contratar, pero el acuerdo se suscribió  el  24  de  noviembre  de 1993 y sólo en la reunión del 18 de enero de 1994 se  informó  de  los  contactos que se venían realizando con esta sociedad, lo que  es  también  una  mentira porque para el día siguiente ya se estaba elaborando  la cuenta de pago de uno de los furgones.   

d.  El contrato: porque a pesar de demostrar  la  existencia  del  negocio  jurídico  y  las obligaciones contraídas por las  partes,  el  Tribunal  “supone  que  el contrato y la condición de gerente de  quien  lo  celebró,  contienen las bases para afirmar la apropiación dolosa de  dineros  oficiales  en  beneficio  de  un  tercero”,  incurriendo  así  en la  equivocada apreciación del documento.   

          e.   Cotizaciones   posteriores:  meses  después  de  celebrado  el  contrato,  se  obtuvieron  cotizaciones  que  muestran  precios inferiores a los  pagados  por  el  furgón.  Esto simplemente significa que un año más tarde el  bien  podía  adquirirse  a  menor  costo,  pero  no que el procesado se hubiere  apropiado   de  $  7.960.220  en  beneficio  del  proveedor,  como  lo  dijo  el  Ad   quem  en  equivocada  conclusión, porque adiciona el contenido de la prueba.    

Estos errores, concluye el libelista, son de  tal  magnitud,  que  sin ellos el juzgador no hubiera confirmado la sentencia de  primera  instancia.  Solicita  se  case  el  fallo  recurrido y, en su lugar, se  absuelva   al   doctor  GONZÁLEZ  PUERTAS de la acusación que se formuló en su contra.   

2.        El        segundo,   que   presenta   en  subsidio,  consiste  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación  indebida  del  inciso  2º.  del  artículo 133 del Código Penal de 1980 en los  términos  en  que  fue modificado por el artículo 2º. de la Ley 43 de 1982, y  falta  de  aplicación  del  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, que subrogó  aquella disposición.   

Sostiene  que el artículo 2º. de la Ley 43  de  1982,  vigente  para la época de realización de la conducta, señalaba una  pena   mínima  de  48  meses  de  prisión  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  tanto  que con la disminución prevista en el inciso 2º. del  artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995,  la  pena mínima sería de 18 meses.   

El     Ad  quem  se  abstuvo de revisar este tema, tal vez porque  no  fue  expuesto  en  el recurso de apelación, y por eso confirmó el fallo de  primer  grado  que  aplica  una ley desfavorable al procesado al condenarlo a 58  meses  de  prisión.  Incumplió  de  esta  manera el Tribunal su obligación de  ajustar  la  sanción  acatando  el  principio de legalidad de la pena, que hace  parte   del   debido  proceso,  y  avaló  con  su  omisión  el  inaceptable  y  trascendente    yerro    del    A   quo,  quien inmotivadamente concluyó que el artículo 19 de la Ley 190  era una norma posterior desfavorable.   

Dice  el  demandante  que  la  suma  de  $  7.960.220,  que  constituye  la  cuantía  de  lo apropiado, no superaba para la  fecha     de     la     sentencia     de    primera    instancia    –11  de  mayo  de 1999- los 50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuyo  monto lo fijó el Decreto 2560 de 1998 en $  236.460  a partir del 1º. de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo  año,  lo  que  demuestra  que  era procedente aplicar la norma posterior porque  resultaba más favorable al procesado.   

Pide  que  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido  y  en  su  reemplazo  se  decrete la libertad del doctor GONZÁLEZ   por   pena   cumplida.    

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo Penal, los  cargos no están llamados a prosperar. Éstas son las razones:   

1.   Con   relación   a  la  primera  censura,  que se refiere a falsos  juicios  de  identidad,  la  confrontación  de  la  sentencia  con  los  medios  probatorios supuestamente distorsionados muestra lo siguiente:   

a.  Que  en  la  inspección  judicial  se  estableció  la  ausencia de varias cotizaciones en la cuenta de cobro 012, tema  al  que  se  refirió  el  fallo  para  destacar  el  hecho  y  concluir  que se  desconocía  cuántas  se  presentaron, quiénes lo hicieron y sus cuantías. No  se  observa,  entonces, la distorsión reprochada, porque el acta se apreció en  su  justo  contenido. Lo que ocurre es que el censor no está de acuerdo con las  consecuencias  que de ella extrae el fallador, valoración que no es atacable en  casación a través de la causal aducida por el demandante.   

b.  Que  los testigos afirmen haber conocido  las  cotizaciones  obtenidas por el contador puede indicar su existencia, aunque  no  demuestra  la  autenticidad de los documentos o la observancia de las reglas  de  contratación, porque para el fallador tuvo más importancia el hecho de que  pasado  un  año, el 10 de noviembre de 1994, la misma empresa cotizara el mismo  producto  por  un valor inferior, lo que le permitía cuestionar la existencia o  la  legitimidad  de la primera oferta. Además, la Contraloría aportó también  otras  tres  cotizaciones  elaboradas  en  abril  de  1995,  que  demostraban el  sobreprecio.   

          A  partir  de  este  hecho  y  de las circunstancias que rodearon la  negociación,  el  Tribunal  concluyó  que  se  había  afectado  el patrimonio  público,  máxime  que  el  procesado  no  acreditó  que  el  precio  inferior  obedeciera  a  fenómenos  económicos  o  comerciales  que  explicaran  la gran  diferencia  de  valores.  Así, la presencia o no de las cotizaciones no variaba  la        situación        jurídica        del       doctor       GONZÁLEZ  porque,  aún  de  existir,  el  sobreprecio no encontraría justificación.   

         

          Tampoco  se  distorsionó  el testimonio de JOSÉ HEBERT RAMÍREZ, a  quien   se  le  preguntó  concretamente  por  el  encargado  de  conseguir  las  cotizaciones  para la compra de los furgones, de manera que su respuesta aludía  a esa negociación y no a otra.   

          c.  En  cuanto  a las actas de la junta directiva, que ésta hubiera  otorgado  o no la autorización no tiene relevancia, porque en todo caso el pago  fue  ordenado  por  el  procesado  para  que  un  tercero obtuviera provecho con  desmedro  del patrimonio de la entidad que aquél, como gerente, tenía el deber  jurídico de proteger.   

          El  tema  de las facultades para la celebración de contratos no fue  objeto  de  este proceso y su ausencia constituiría un delito independiente que  habría  de investigarse en otro escenario, cuestión que, dice la representante  del Ministerio Público, deja a consideración de la Corte.   

          d.  Con  relación  a los comentarios que hace el casacionista sobre  el  contrato  celebrado  entre  la  entidad  pública  y  Colfurgón,  ellos  no  configuran  ningún  cargo sino la simple afirmación de estar ajustado a la Ley  80 de 1993, tema que tampoco es objeto de esta investigación.   

e.  No  concreta  ningún  ataque  cuando se  refiere  a  las  cotizaciones,  al decir que sólo demuestran el menor valor que  los  furgones  tenían  un  año después de adquiridos, pero no la apropiación  dolosa  de  recursos  de  las  empresas  públicas. Esta apreciación no señala  ningún  error de hecho, pero en cambio sí revela la pretensión del recurrente  de enfrentar su criterio al del juzgador.   

2.   La  segunda  censura carece de fundamento, porque no es la fecha de  la  sentencia  de primera instancia la que sirve de referencia para calcular los  50  salarios  mínimos legales mensuales a que alude la Ley 190 de 1995, sino la  de  la  entrada en vigencia de la norma, teniendo en cuenta que para entonces ya  la apropiación había ocurrido.   

Como  el  Decreto  2.872  de  1994  fijó el  salario   mínimo  legal  mensual  para  1995  en  $  118.933,50,  para  que  la  disminución  punitiva  del  inciso 2º. del artículo 19 de la citada ley pueda  aplicarse,  el  monto  de  lo  apropiado  debe  ser  inferior  a $ 5.946.675. En  consecuencia,  si  la  cuantía  del  ilícito fue de $ 7.960.220, la norma más  favorable  para  el  procesado  era  la  Ley  43  de 1982, como acertadamente lo  estableció el fallador.   

CONSIDERACIONES   

          Primer cargo.   

          No  obstante  que el demandante no señala expresamente la modalidad  del  error de hecho que le atribuye al Tribunal, de la formulación del cargo se  entiende  que  se  refiere  al  falso  juicio  de identidad, cuya aducción debe  observar  de  todas  maneras  unas  ciertas reglas, en cuanto inicialmente ha de  indicar  de  manera concreta lo afirmado por la prueba y el entendimiento que de  ella  obtiene  el  fallador, y luego su incidencia en el sentido de la decisión  de  suerte  que,  si  no  se  hubiera  cometido  el  yerro,  ésta  sería  otra  sustancialmente diferente.   

          Un  elemental  ejercicio  de confrontación permitiría elaborar una  especie  de  doble columna, reproduciendo en la primera lo que textualmente dijo  la  prueba  y  en la segunda lo que se le hizo decir, fácil manera de demostrar  el  defecto  valorativo  y  que  arroja  mayor  claridad  de  la  que  expuso el  demandante,  quien  resume  lo  que  cree  revela  el  medio de convicción y no  siempre  transcribe  el  aparte pertinente del fallo, obligando a la Corte a que  en todo caso corrobore la exactitud de la comprensión del censor.   

          De  los falsos juicios de identidad señalados por el libelista, los  tres  primeros  tienen  que  ver  con  las  cotizaciones previas, tema al que el  Ad quem en realidad sólo se  refirió  para  decir  que  “por  la  cuantía  de la tramitación se debieron  conseguir  cotizaciones  que  no  fueron  reales  porque  de  haberlo sido no se  permitiría la apropiación que se logró”.   

          La  censura  alude más bien al fallo de primera instancia que, como  se  sabe,  conforma  con  el  de  segunda  una unidad inescindible cuando tienen  idéntica  orientación,  providencia  en la que se afirma que en la inspección  judicial  que  critica  el  demandante  “no  se halló cotizaciones previas al  contrato   de   suministro   de   noviembre  24  de  1993,  desconociéndose  en  consecuencia  cuántas  cotizaciones se presentaron, de qué empresas y por qué  cuantías”.   

          El   primer   reproche   de  este  cargo,  es  evidente,  carece  de  fundamento.  Contrario a lo dicho por el casacionista, los juzgadores no afirman  que  no  se  hubieran obtenido las propuestas sino que no eran reales, según el  Tribunal,   o   no   se   encontraron,  según  el  A  quo;  y  aunque  no  ponen en duda su existencia, este  último  estima  que  no  se  presentaron previamente a la junta directiva de la  entidad.   

          El  primer  segmento  del  segundo  error,  consistente  en no haber  apreciado  los  apartes  testimoniales  que  aludían  a  la  existencia  de los  documentos  y  al  conocimiento  que  de  ellos  tuvieron  los  miembros  de  la  directiva,  resulta  inocuo  por  el  primer  aspecto  e  intrascendente  por el  segundo.  De  una  parte,  porque  ya  se dijo que los falladores no discuten la  materialidad  de  las  cotizaciones;  y  de  otra,  porque conocidas o no por la  junta,  lo  que  se  cuestiona  no  es la irregularidad en la contratación o la  aprobación  que aquélla le hubiera impartido, sino la apropiación en provecho  de terceros de recursos de la entidad pública.   

          Dígase,  entonces,  que aun si se hubiera demostrado a plenitud que  los  documentos fueron presentados al organismo rector y que el negocio recibió  su  aval, el hecho objetivo del sobreprecio cancelado por las Empresas Públicas  Municipales  de  El  Espinal  no  se  desvirtúa,  lo  que torna insustancial la  omisión valorativa atribuida al juzgador.   

          El  segundo  sector  de la censura, que hace relación al testimonio  de  JOSÉ  HEBERT RAMÍREZ CARDOZO, carece de razón. Una lectura de conjunto de  su  declaración,  particularmente  de  las  dos  últimas respuestas, revela el  vínculo  que  une  la  una con la otra, de manera que a la sobrefacturación de  los  furgones  que  dice haber observado, la posterior afirmación, al contestar  quiénes  eran  las  personas encargadas de obtener las cotizaciones y si éstas  habían  sido  presentadas a su despacho, no puede menos que entenderse referida  a  la  anterior cuando dice que la mayoría de las ofertas eran ficticias porque  a  veces  las  presentaba  “el  mismo  proveedor que iba a ser favorecido, y a  veces redactada con la misma máquina”.   

          De  todas  maneras, debe insistirse que inclusive admitiéndolo como  válido,  el  error resultaría intrascendente porque poca incidencia tiene esta  prueba  en  la  certeza que los falladores derivaron de un hecho contundente: el  pago  en  enero  de  1994 de la suma de $ 21.500.000 por un bien que en abril de  1995 fue cotizado, al precio más alto, en $ 13.395.000.   

          Idéntica  conclusión  se obtiene del análisis del tercer reproche  que  conforma  este  primer  cargo,  ya  no sólo frente a la evaluación de las  propuestas  que  supuestamente  hizo  la  junta  directiva,  sino también a los  demás  aspectos  que el casacionista destaca, relacionados, como bien lo afirma  la  Delegada  en su concepto, con un problema de contratación que no fue objeto  de  la  resolución  acusatoria,  limitada,  como  se  sabe,  a  una conducta de  apropiación  de  recursos  públicos  y  no  a  la celebración de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales.   

          Los  dos últimos reparos incluidos en el cargo primero –falsos  juicios  de identidad respecto  del  contrato de suministro y de las cotizaciones recogidas un año después por  la Contraloría Municipal- tampoco están llamados a prosperar.   

1) El atinente al contrato, porque del hecho  que  acredite,  en palabras del censor, “la existencia del negocio jurídico y  la  fuente  de  las obligaciones de las partes, para ser cumplidas dentro de los  términos  y  condiciones en él previstos. Demuestra también que fue celebrado  por  FRANCISCO  LUIS  GONZÁLEZ PUERTAS en su condición de gerente”, no tiene  relevancia  alguna en este proceso. No hay duda que el convenio se celebró, que  es  fuente  de  obligaciones  y  que en ejecución del mismo Colfurgón Limitada  entregó  un  furgón  a  las  Empresas  Municipales  de  El Espinal y éstas le  pagaron  la  suma  de  $ 21.500.000. Lo que se le imputa al procesado es que ese  valor no corresponde al costo real del objeto.   

2)  El  punto  referido  a  las cotizaciones  obtenidas  para  comparar el precio que diversos proveedores tenían establecido  para  el  mismo  producto,  porque  la  experiencia  enseña  que  sólo  por la  devaluación  monetaria  es  normal que el costo de un bien se incremente con el  transcurso   del   tiempo,   a   menos   que   se   demuestre  que  –como   acertadamente  lo  plantea  la  Delegada-   factores   económicos   específicos   incidieron   en  la  notoria  disminución  del  valor  del  furgón. Claro se advierte, por lo demás, que el  ataque  no está referido a la comprensión material del medio probatorio sino a  las  consecuencias  que  de  él  extrajo  el  fallador,  yerro  que  debía ser  cuestionado  por  la  vía del falso raciocinio, por transgresión de las reglas  de la sana crítica.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

Segundo cargo.  

Reprocha  el  demandante  que  la  sentencia  impugnada  no  hubiese  considerado  que la cuantía de la ilicitud se determina  por  el  valor  de  lo  apropiado en términos del salario mínimo mensual legal  vigente  al  momento  en  que se dicte el fallo de primera instancia. De haberlo  hecho,  dice,  habría  tenido que aplicar el inciso 2º. del artículo 19 de la  Ley  190  de 1995, pues $ 7.960.220 es inferior a $ 11.823.000, suma equivalente  a  50  salarios  mínimos  mensuales que para el 11 de mayo de 1999 –fecha de la condena- se establecía de  acuerdo  con  el  monto  fijado  por  el Decreto 2.560 de 1998. Por esta razón,  añade,    el   Ad   quem  desconoció  el  principio  de  favorabilidad  que  tampoco  tuvo  en  cuenta el  A  quo,  violando de manera  directa  la  citada  norma,  por falta de aplicación, y el artículo 2º. de la  Ley 43 de 1982, por aplicación indebida.   

Es  claro  que  no  le  asiste  razón  al  libelista,  como tampoco a la Procuradora Delegada que reclama la determinación  de  la cuantía por el salario que regía para la fecha en que entró a regir la  Ley  190  de  1995,  porque,  como  sostuvo  la  Corte  en  sentencia  del 20 de  septiembre  del  2000, radicado 11.649, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y lo  reiteró  el  18  de  diciembre  del  2001  en  el  proceso radicado 12.265, con  ponencia  del  magistrado  Jorge Aníbal Gómez Gallego, tal cuantía se calcula  con   base   en   el   valor   del   salario  mínimo  vigente  al  momento   en   que   se  realiza  la  conducta  punible,   

“porque  el  proceso  penal  siempre  se  refiere  a  un  hecho  supuestamente  delictivo  del  pasado  y no del presente”   

–se  dijo en la  segunda   oportunidad-  y,  además,     porque,     como    se    anotó    en    la    primera,   

         “Este  criterio  no  es  caprichoso, sino que obedece,   particularmente,   al   principio  de  que  la  pena  debe  ser  proporcionada   no   sólo  al  grado  de  culpabilidad  sino  a  la  gravedad  del  hecho, a la lesión del  bien  jurídico,  que  no  puede  ser  otra que la que se ocasiona al momento de  cometerlo,  pues  si  aceptáramos  que  esa  lesividad  se va aminorando con el  transcurso  del  tiempo,  como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo  de  la  moneda,  no  solo  la  estaríamos  relativizando,  en  contravía de la  realidad  del daño efectivamente causado, sino que tendríamos que concluir que  en    el    evento    de    profundas   crisis  económicas  y  aceleradas  devaluaciones,  la  lesión  se  tornaría  insignificante y, por ende, no merecedora de sanción, cuando aparece  demostrado  que  causó  un gran perjuicio que reclama la proporcional respuesta  punitiva del Estado”.   

         “Precisamente,  por  las  anteriores razones, el legislador optó  por  fijar  las  cuantías  en  salarios  mínimos  legales  vigentes, y nada se  hubiera  ganado,  si no se tuviera en cuenta su valor al momento de la comisión  del hecho”.   

         Por  lo  tanto,  como la conducta ilícita se realizó en el mes de  enero  de 1994 y para entonces regía un salario mínimo mensual equivalente a $  98.700,  los 50 salarios que establece el inciso 2º. del artículo 19 de la Ley  190  de  1995  corresponden a $ 4.935.000, suma inferior a la del peculado a que  se    contrae    este   proceso,   calculada,   como   se   ha   dicho,   en   $  7.960.220.   

          En  estas  circunstancias, es lo cierto que resultaba más favorable  la  pena  prevista  en  la  Ley  43  de  1982,  como lo definieron los jueces de  instancia, de manera que el cargo no está llamado a prosperar.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR       la      sentencia  recurrida.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   Secretaria     

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