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Proceso No 20735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 14 de noviembre de 2.002, que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad el 15 de agosto de ese año, condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales, como infractor de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS:
Habiéndose recibido informaciones secretas por el Comando Zona Norte de la Policía Antinarcóticos en la ciudad de Santa Marta, el 18 de agosto de 2.000 se montó un operativo con unidades helicoportadas y terrestres en la hacienda “Los Gavilanes”, antes llamada “La Girona”, ubicada en el Municipio de Dibulla (Guajira), hallándose dentro de sus linderos mas de 1000 kilos de estupefaciente cocaína, así como armas de diversos calibres y características y radios de comunicación GPS, vehículos de transporte acuático y terrestre y combustible para los mismos, produciéndose en desarrollo del operativo la captura de varios hombres, entre quienes se encontraba JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARÍS.
DEMANDA:
Primer cargo.
Por error en la apreciación crítica de las pruebas, acusa en primer lugar el defensor del procesado el fallo recurrido, aludiendo a los testimonios del Coronel Carlos Fernando Pérez Gutiérrez y Aramis Rafael Campo, así como la ampliación de indagatoria de Abdón Peralta Carrillo.
Bajo el entendido de ser prudente y sabia la valoración probatoria del juzgador de primera instancia, en cuanto señaló que no existía certeza para condenar, en una postura procesal que dice compartir por resultar “razonable a la luz de la sana crítica”, acusa el fallo del Tribunal por basarse en un “subjetivismo arbitrario”, precisamente desatento de las normas de la sana crítica, sin análisis alguno sobre la “oportunidad y legalidad de las pruebas” en mención y falta de ponderación y contrastación del mérito de cada una.
“Con este escrito, agrega, estoy aportando una prueba sobreviniente cual es la retractación del Señor Aramis Campo”, ante una Notaría de Barranquilla, haciendo notar, a la vez, que la vinculación de ROMERO AMARIS fue desde un principio arbitraria y subjetiva, pues aquél nunca abandonó su actividad lícita, como lo explicó en la injurada.
Enfatiza el actor, en que el juez de primer grado tuvo razones de sobra para proferir la absolución, no ocurriendo lo propio para el Tribunal, pese a que nuestro derecho positivo no autoriza las conjeturas, sospechas o presunciones y a que las generalidades empleadas riñen con la sana crítica, conforme, asegura, así se deriva de la copiosa cita jurisprudencial que emplea, pues ante la falta de certeza ha debido imponerse una decisión favorable al procesado, sin eludir un análisis metódico y científico de la prueba.
Para el actor, violó el Tribunal los arts. 29 y 30 del C.P., en tanto no definió a qué título habría actuado el procesado, si como autor, partícipe o cómplice, ni la contribución que se dice habría prestado, acorde con la doctrina que esquematiza tales nociones.
En todo caso, ROMERO AMARIS fue capturado cumpliendo actividades lícitas y “ni en el sumario ni en el juicio se le probó…ni autoría ni complicidad” y mucho menos el dolo, dado que su aprehensión se produjo a dos kilómetros de distancia de donde fue incautada la droga, conforme al plano que señala aportar.
Es, pues, grave el error den la apreciación de las pruebas, pues sin prueba legal y oportunamente allegada se le infirió una condena.
Segundo cargo.
Amparado en la causal de nulidad, afirma el censor haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado, acorde con los motivos que expresa ha expuesto reiteradamente en desarrollo de la actuación.
Así, manifiesta en primer lugar no haberse verificado “conforme al debido proceso, la incautación de la droga”, así como la captura del procesado, además de acusar el acta respectiva de contener falsedades, pues no corresponde el sitio de la caleta a aquél en donde se encontraba el imputado laborando. Así, desde un comienzo, asegura, se vulneró el art. 249 del C. de P.P., pues no se averiguó la verdad real ni circunstancia alguna en favor del procesado.
Reitera que la incautación de la droga no se efectuó en debida forma, ni se dio oportunidad para que participaran los procesados y sus defensores, con desmedro para la defensa técnica, pues consta que el acta se efectuó en la ciudad de Santa Marta, aun cuando se dejara constancia del sitio en el que se produjo su hallazgo, pues no se conoce quien transportó los 46 bultos hasta esa ciudad y si no fueron cambiados, etc., aspectos que desconoció el procesado imposibilitándose así su defensa.
También existió ilegalidad en la captura y vinculación de ROMERO AMARIS, pues son evidentes las contradicciones que indican el lugar en donde se encontraban las caletas con la droga y para cuando llegó la Fiscalía al lugar no le fueron entregadas personas en calidad de detenidas, pese a lo cual con posterioridad se ordena su captura e injurada sin mediar un estado de flagrancia ni fundamento para ello, como que su “selección” hecha al azar resulta violatoria del art. 13 de la C.P., pues se habría cumplido por simples conjeturas y sospechas, pero no por que existieran indicios en su contra.
Dicha diligencia de incautación, por lo dicho, sería nula de pleno derecho, e inepta, por tanto para propiciar capturas, para enjuiciar y condenar.
Solicita a la Corte, por lo expuesto, case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando entre las muchas deficiencias de orden formal en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARÍS está precisamente aquella atinente al hecho de no haber formulado de manera prioritaria los reparos por vía de nulidad aducidos contra el fallo atacado, sino en segundo término, la Sala avocará el estudio de los mismos en el orden en que fueron propuestos, toda vez que son múltiples los desafueros técnicos que comprometen su viabilidad y que igual conducen a su desestimación.
Primer cargo.
Afirmar, como lo hace el demandante en la primera censura, que el Tribunal está incurso en errores en la apreciación de diversas pruebas, si bien anticipa la temática y la circunstancia de ser la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta la escogida, no propicia entender la naturaleza del yerro acusado, como tampoco la concreta modalidad concurrente. Es decir, que dicha aseveración por si misma ninguna claridad hace en torno a si se está frente a errores de hecho o de derecho, ni los diversos falsos juicios que les pueden dan origen.
El actor menciona los testimonios del Coronel Carlos Fernando Pérez Gutiérrez y Aramís Rafael Campo, e igualmente la ampliación de indagatoria de Abdón Peralta Carrillo, como elementos sobre los que recaería el presunto vicio probatorio, pero omite indicar en qué consiste.
Por el contrario, acoge en su lugar la valoración de los diversos medios hecha por el a quo, desechando la del Tribunal, con el escueto enunciado de estar la primera acorde con la “sana crítica” y no así la contenida en el fallo impugnado.
Y, aun cuando alude también a la necesidad de que la apreciación probatoria y su fuerza demostrativa surjan de la lógica y la experiencia, no es este un aspecto que oriente el reproche hacia el falso raciocinio, pues lejos de evidenciar el quebranto de los principios lógicos, las reglas de la experiencia, o las leyes de la ciencia, en realidad su oposición con la sentencia impugnada simplemente se desprende del sentido de la decisión respecto de la de primer grado.
Además, por completo impertinentes resultan, desde luego, las “pruebas sobrevinientes” que dice aportar el actor con la demanda casacional, dado que el trámite de este extraordinario recurso no admite dicha posibilidad, pues no existe un período de ordenación y práctica probatoria de ninguna índole en esta sede.
Es ostensible, pues, la falta de claridad y precisión del cargo y su consiguiente indefinición, máxime cuando culmina sosteniendo la absoluta inocencia del imputado, sobre la base de que simplemente habría sido aprehendido cuando se dedicaba a desarrollar actividades lícitas, o que nunca se demostró el dolo, o que tampoco pudo establecerse su grado de participación en el delito que le fuera atribuido, afirmaciones todas por completo ajenas al inicial motivo de casación aducido y a una cualquiera de las causales que la hacen viable.
Segundo cargo.
Como ya se dijo, la proposición de esta censura, pese a encaminarse por vía de nulidad, fue presentada por el actor en segundo término, bajo el pretendido supuesto de atacar el fallo por haberse proferido dentro de un proceso viciado, mediante la reiteración de aquellos argumentos que dice expuso en desarrollo de lo actuado, en búsqueda del mismo cometido.
Diversos son los enunciados a través de los cuales entra el censor a solicitar genéricamente la invalidación de la actuación, por afirmadas vulneraciones del debido proceso y el derecho de defensa, siendo común a todos ellos la falta de un concreto señalamiento de las razones que en cada caso conducen a la predicada nulidad, esto es, que brilla por su ausencia la concreta fundamentación a cerca del carácter sustancial del motivo expresado, ocurriendo lo propio al omitirse precisar con claridad cuál es su trascendencia o repercusión de cara a lo actuado, no solamente en cuanto resultaba indispensable distinguir si se está frente a un vicio de garantía, en tanto implica directamente el quebranto de un derecho, o de estructura, por romperse con las formas propias de un debido juzgamiento, sino por cuanto prescinde indicar de qué manera se habría visto afectado el proceso, aludiendo en su lugar a presuntos vicios que entrañarían la ineficacia de ciertas pruebas o actos pero en ningún momento el derecho de defensa o la ritualidad de las formas cuya protección patrocina la vía de nulidad.
En efecto, es notable la precariedad de los reparos, como también la incorrección técnica de la mayoría de sus postulados. Así, En forma reiterada y con diversas fuentes de inconformidad, el demandante adujo ser ilegal – “nula de pleno derecho” – el acta de incautación de la droga y de las armas por parte de las autoridades antinarcóticos, entre otros motivos, por contener falsedades en su contenido, además de imposibilitarse el ejercicio de la defensa técnica.
Como es evidente, semejante supuesto admitiría una eventual posibilidad de censura pero por vía de la primera causal de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, en el error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que su cuestionamiento tendría origen en los ritos de formación de la prueba.
Adujo así mismo el actor haberse producido la captura de ROMERO AMARIS en forma ilegal. Pero tampoco explicó de qué manera este hecho afectaría el proceso, se trata de un simple enunciado, carente por completo del más mínimo fundamento en cuanto a su aptitud para enervar la actuación cumplida.
Así también, de manera eminentemente enunciativa dejó expuesta la eventual vulneración de la norma rectora de la investigación integral, resultando notable la orfandad de razones para predicarla, se trata, pues, de una simple afirmación sin motivos que la sustenten.
Por si fuera poco, a estas manifestaciones de inconformidad que se encausan por la causal tercera de casación, agrega juicios de orden probatorio, calificando el hecho de la captura – ilegal -, del procesado y su postrer vinculación en indagatoria, como actuaciones adoptadas sin mediar elementos de convicción, sino sólo “conjeturas” o “sospechas” y ningún indicio.
Advertida la multiplicidad de desaciertos de orden técnico que el escrito de demanda contiene, que lo hacen inepto por no comportar los mismos aquellas mínimas exigencias para que pudiera decretarse su ajuste y estudio de fondo, es imperativo para la Sala declarar su inadmisión.
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de del procesado JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARIS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria