14287(16-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14287  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 157  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  6  de  noviembre de 1997, en la que al confirmar parcialmente la  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, fechada el 22 de  agosto  de dicho año, condenó al procesado ERNESTO ó  NESTOR  GALLEGO SALAZAR a la pena principal de 25 años  y  6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años, como autor de los delitos de homicidio,  cometido  en  la  persona  de  José Hernán Guarín Restrepo, y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  Así mismo, lo absolvió del delito de  homicidio cometido en la persona de José Gerardo Pérez Holguín.   

Como quiera que se trata de  tres  causas  acumuladas y toda vez que la inconformidad del censor se centra en  una   de   ellas,   la   Sala   sólo   reseñará   los  hechos  de  la  misma.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“A las 20:00 horas  del  21  de octubre de 1995, JOSÉ HERNÁN GUARÍN RESTREPO ingresó al servicio  de  urgencias  del  Hospital de Caldas de esta ciudad, ignorándose cómo llegó  hasta  allí:  si  por  sus  por  sus  propios  medios  o  llevado  por alguien,  presentando  herida  producida  con  arma  corto  punzante al lado izquierdo del  cuello.  No  obstante  la  oportuna  atención  médica y quirúrgica que le fue  prestada,  su  deceso  se produjo a las 2:40 horas del 4 de noviembre siguiente,  es  decir,  quince  días  después  de haber llegado a ese centro de salud, por  ‘insuficiencia respiratoria  aguda’,   según el acta de necropsia.   

“Un mes después,  el   4  de  diciembre  de  1995,  a  la  Fiscalía  20  Delegada  de  la  Unidad  Especializada   del   Grupo   Vida  de  la  ciudad,  se  presentó  una  persona  ‘…manifestando    que    está    dispuesta   a   declarar…  porque sabe quién fue la persona que  dio  muerte  al  señor JOSÉ HERNÁN GUARÍN RESTREPO, pero siempre y cuando se  mantenga  su  identidad  en  reserva  porque teme por su vida, ya que quien así  actuó…’      es      persona     a     quien     considera     ‘bastante      peligrosa’.      

“Por lo anterior y  en  vista  de lo dispuesto por el Decreto 1900/95, en su artículo 2°, entonces  vigente,  la  Fiscalía  procedió  a  recibir  el  testimonio  de  esa persona,  reservándose  la  identidad  de  la  misma,  y con base en lo por ella expuesto  sobre  la identidad del agresor de nombre ERNESTO (ó NESTOR) GALLEGO BETANCOURT  (sic),   pidió   al  C.T.I.  de  la  Fiscalía  de  Manzanares,  adelantar  las  correspondientes  diligencias  tendientes  a  la plena individualización de tal  sujeto,  ampliamente  conocido  en las veredas de Naranjal y Campoalegre, de ese  municipio, de donde, igualmente, se dijo es oriundo.   

“En las pesquisas  al   respecto   adelantadas   por   el   C.T.I.   se  estableció,   en  la  Registraduría  Municipal  del  Estado  Civil  de  aquel  lugar, que se trata de  ERNESTO  GALLEGO SALAZAR, con cédula de ciudadanía N° 15.987.792, expedida en  ese  municipio,  de  27 años de edad, hijo de RODRIGO Y MARGOTH y agricultor de  profesión,  señalándose,  en  dicho  informe,  que los moradores de la vereda  Naranjal   que   fueron   interrogados   sobre   el   particular,   ‘no     quisieron     revelar     sus  nombres’  por  temor  al  aludido         GALLEGO         ‘…ya  que  según  ellos  es  un  sujeto  peligroso…’,  y de quien no se pudo establecer si para la fecha de autos estuvo  en  dicha  jurisdicción,  aunque  sí fue visto entre el 12 y el 16 de ese mes,  cuando  se  celebró  en  la  región  la  Fiesta  de la Cordialidad”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  fundamento  en los medios de convicción  allegados  en  la investigación previa, la Fiscalía 19 Seccional de Manizales,  mediante  resolución  del  18  de  enero  de  1996,  dispuso  la apertura de la  instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Ernesto  Gallego  Salazar, se le resolvió  la    situación  jurídica,  el  2  de  abril  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  delito  de  homicidio, y se  dispuso  la  expedición  de  copias  con el fin de que fuera investigado por el  posible  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

      

Allegados  varios  elementos  de  juicio,  la  Fiscalía   13   Seccional   de   Manizales,   que   ya  venía  conociendo  del  diligenciamiento,   mediante  resolución  del  27  de  mayo de 1996,   clausuró  la  investigación  y, el 12 de julio siguiente, calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación por el citado delito.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Manizales, el que por auto del 5 de agosto  de  1996  avocó  el  conocimiento  del  diligenciamiento  y ordenó el traslado  contemplado   en   el   artículo   446   del   C.  de  P.P.,  vigente  para  la  época.   

En  el  transcurso  de  dicho  término  se  presentaron las siguientes contingencias:   

El  15  de  agosto  de dicho año, el abogado  defensor  del  procesado  renunció  al poder conferido, por lo que el Juez, ese  mismo  día,  dispuso  que  se  le comunicara al sindicado para que procediera a  designar  un  nuevo  profesional del derecho o, en su defecto, se le designaría  uno de oficio.   

Entre  tanto,  el 2 de septiembre siguiente y  dentro   del   término  legal,  el  acusado  solicitó  la  ampliación  de  su  indagatoria y la práctica de varios testimonios.   

Habiendo  transcurrido un término prudencial  sin  que el procesado nombrara defensor, el 21 de agosto de ese año, el juzgado  dispuso  la  designación de uno de oficio, profesional del derecho que dimitió  del  cargo,  el  12  de  septiembre, por cuanto que adelantaba, para ese época,  varias  defensas oficiosas, excusa que le fue aceptada ese mismo día, ordenando  que  se le reiterara al sindicado que procediera a nombrar defensor de confianza  o, de lo contrario, se le designaría uno de oficio.   

El 19 de septiembre siguiente, se le nombró a  quien hoy funge como casacionista.   

Cuatro días después, el Juez de conocimiento  accedió  a  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por el procesado y la  Fiscalía y decretó otras de oficio.   

Posteriormente,  se  acumularon a la presente  causa  los  procesos que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  se  adelantaban en contra de Gallego Salazar en el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Manzanares (Caldas). Por la primera conducta  punible  se  le  profirió resolución de acusación el 18 de febrero de 1997 y,  por  la  segunda, el 9 de octubre de 1996, decisión ésta que cobró ejecutoria  el 16 de octubre siguiente.   

Culminada la diligencia de audiencia pública,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito dictó sentencia, el 22 de agosto de 1997,  en  la que condenó al procesado a la pena principal de 37 años de prisión y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años, como autor de los delitos de doble homicidio simple y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó  parcialmente,  el  6  de  noviembre  de  1997,  con  lo resultados en  precedencia indicados.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al amparo de la causal tercera  casación,  presenta  un único cargo contra la sentencia, por considerar que se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

Recuerda  que el 15 de agosto de 1996, cuando  corría  el  traslado  de  que  trataba  el artículo 446 del C. de P. Penal, el  defensor  del procesado renunció al poder conferido, la que le fue aceptada por  el  Juzgado  de conocimiento, sin que se hubiese advertido que dicho profesional  del  derecho  actuaba de manera oficiosa, siendo tal renuncia el único memorial  que presentó en los seis meses que desempeñó su labor.   

Afirma que el Juzgado enteró de la renuncia a  su  procurado,  quien  manifestó  que  no tenía cómo costearse un defensor de  confianza.  Seis  días  después,  el  citado  despacho  judicial  procedió  a  designarle  uno  de  oficio,  profesional  que se excusó por tener más de tres  procesos  en iguales condiciones, excusa que le fue aceptada el 12 de septiembre  de 1996.   

Asevera que dicha actitud pasiva por parte del  Juzgado  se  prolongó  hasta el 19 de septiembre siguiente, fecha en la que fue  nombrado,  de manera oficiosa, el hoy casacionista, cuando ya había fenecido la  oportunidad  para  solicitar nulidades, por lo que no pudo impetrar la que ahora  demanda  en  esta  sede,  toda  vez  que, en su criterio, su procurado, quien no  originó  el  vicio, estuvo sin asistencia letrada siete (7) días hábiles, tal  como lo reconoce el Tribunal.   

Añade:  

“Al contrario, el  Juzgado,   conocidas   las   dos  expresiones  escritas  reclamando  defensoría  pública,  quedó  advertido de la necesidad sentida de defensor invocada por el  reo.  Es  que  el  defensor  público, a mi modo de ver, difiere del defensor de  oficio  en  que  al primero le paga el Estado por su labor, en cambio al segundo  se  le obliga al trabajo sin recibir contraprestación económica alguna. Lo que  sí  resulta  igual  es  la  circunstancia  idéntica de no poder cobrar ningún  honorario    a    aquél    que    apoderen    en   cualquiera   de   esas   dos  condiciones”.   

Después de insistir en que a su representado  no  se  le  puede  endilgar  el  yerro,  máxime  cuando  en el expediente obran  escritos  reclamando  un  defensor público, y que al Juzgado, de acuerdo con el  artículo  141  del  C.  de  P.  Penal,  le  correspondía  velar por la defensa  técnica,  pasa  a  referirse a las “repercusiones por la falta de defensa”,  las  que  relaciona con la historia médica del lesionado, en la que se dice que  al  momento  de  su  ingreso  al  Hospital,  después de haber sido herido en el  cuello, “habla poco y no es claro”.   

Luego  señala  que  en la hoja 549 del libro  radicador  de  casos  de  sangre  que  se  lleva en la Sección de Urgencias del  Hospital se dice que “cuando ingresó no podía hablar”.   

Anota  que  no  obstante  lo  anterior  sus  parientes  lo  presentaron,  al  rendir  testimonio,  como persona que narraba a  todos  los  visitantes  su  drama,  sin  que  por la defensa técnica, ni por la  Fiscalía  ni  el  Juzgado  se  hubiera  citado  a  declarar  a  los  médicos y  enfermeras   que  hubieran  podido  exponer  sobre  el  estado  del  paciente  y  contradecir  la sospechosa prueba de cargo, y sin que el casacionista lo hubiera  podido  hacer, pues llegó al proceso, cuando había vencido el lapso para pedir  pruebas.  Solo  tuvo voz en la audiencia, “época en la que no se posibilitaba  la petición probatoria”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29 de la Carta Política, 1°, 7°, 141 y 147 del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  del  auto fechado el 15 de agosto de 1996, mediante el cual  se hizo conocer al procesado la renuncia de su defensor.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA  

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Afirma que no le asiste razón al actor, toda  vez  que  el  Juzgado  preservó el derecho de defensa del acusado. Sin embargo,  estima  que  ese  despacho judicial, a su juicio, debió suspender los términos  hasta tanto no se hubiese hecho efectiva la defensa técnica.   

Así  mismo,  indica que una vez designado el  defensor  de  oficio, quien hoy funge como casacionista, y si consideraba que su  ejercicio  se limitaba debió “expresarlo así en esa  oportunidad  a  la  Juez  para que tomara las medidas procesales necesarias para  corregir  esa  situación,  como  lo obliga la ley (art. 13 del C. de P. Penal).  Contraría  el  principio  de  lealtad  procesal  (art.  18,  ibidem) la actitud  asumida  por  el  ahora  casacionista,  al  guardar  silencio sobre un hecho que  consideraba  irregular,  para  proceder a alegarlo posteriormente como motivo de  anulación”.   

De otro lado, afirma que pese a lo reprochable  que  pueda  ser  la  irregularidad,  no reviste la trascendencia suficiente como  para adoptar la anulación demandada.   

En  efecto, asevera que el procesado ejerció  su  derecho  a  la  defensa  dentro  del término del artículo 446 del C. de P.  Penal,  ya  que  solicitó  la  práctica  de  pruebas  y  la  ampliación de la  indagatoria,  petición  que  fue  acogida  integralmente  por  auto  del  23 de  septiembre  de  1996.  Además, el defensor tuvo la oportunidad de solicitar, en  la  diligencia  de audiencia pública, los medios de convicción que hoy echa de  menos,  “tal  como  lo  hizo  en  la  sesión que se  desarrolló  el  25  de  julio  de  1997,  cuando  peticionó  se  recibiera  la  declaración   de   Duván   Angulo   y   el   Juzgado   accedió   a  su  justa  petición”.   

Igualmente,  luego de explicar cómo se puede  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  arguye  que el citado profesional del  derecho  asistió  a  varias de las sesiones de la audiencia pública, en la que  se  evacuaron  un número plural de testimonios relacionados con el homicidio de  Guarín  Restrepo,  momento  en  el que tuvo la oportunidad de contrainterrogar,  sin hacerlo.    

En  lo  que  atañe  a los testimonios de los  médicos  y  las  enfermeras, los que no se pudieron solicitar, según el actor,  por   la   irregularidad  que  demanda,  asevera  que  la  defensa  procedió  a  controvertir  las  afirmaciones  hechas  por  los familiares de la víctima, sin  necesidad  de  la  existencia  de aquellas declaraciones, lo que hizo apoyado en  conceptos  médicos.  Además,  advierte  que  la  pretensión  del actor, en el  sentido  de  desvirtuar  las  afirmaciones hechas por los citados parientes, fue  ampliamente  estudiada  por el Tribunal, concluyendo que las mismas se sujetaron  a la verdad.   

Finalmente,  conceptúa  que  el libelista no  demostró  la  trascendencia  del  yerro  acusado,  ya que en manera alguna hizo  referencia  a  los  medios  de  prueba  que  sirvieron para fundamentar el fallo  condenatorio en contra de su procurado.   

En consecuencia, estima que la censura no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por violación del derecho de defensa, toda vez que en el traslado que  ordenaba  el  artículo  446  del  C.  de  P.  Penal  vigente para la época, su  defendido  careció,  por  siete días, de asistencia letrada, irregularidad que  le  impidió  solicitar  la práctica de unos testimonios, los que, a su juicio,  enervarían  las  afirmaciones  de  los  familiares  del  hoy occiso, según las  cuales, éste les informó quién había sido su agresor.   

2.  Ante  la  falta  de técnica y razón, la  censura no está llamada a prosperar. En efecto:   

2.1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Sala,  no  basta  con  afirmar  que se cometieron yerros in procedendo,  sino  que,  como lo impone el carácter rogado de la casación, es indispensable  que  se  demuestre  que  dicha  irregularidad  socavó la estructura del proceso  (error  de estructura) o afectó las garantías de los sujetos procesales (error  de  garantía),  caso  contrario, la censura quedará en un simple enunciado que  la   Corte,   en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

2.2. En el presente caso, si bien el procesado  careció  de  defensor  técnico  durante  ocho  días (no siete como lo dice el  demandante)  del  término de traslado de que trataba el artículo 446 del C. P.  Penal  (Decreto  2700/91),  no  evidenció cómo esa falta ocasional redundó en  perjuicio del derecho de defensa.   

En efecto, si el reproche lo fundamenta en que  esa  carencia transitoria de abogado impidió que se solicitara el testimonio de  los  médicos  y  enfermeras  que  atendieron  a  la víctima en el  centro  hospitalario  y  con  los  cuales hubiera podido controvertir la versión de sus  parientes,  quienes  aseveraron  que  pudo  hablar  y les contó quien lo había  atacado,  no  explica  porqué en los veintidós días hábiles  que contó  con  dos defensores técnicos, éstos no pidieron la práctica de esa prueba, ni  tampoco  cómo  de  haberse  llevado a cabo, la situación del procesado hubiera  sido favorable.   

En otros términos, el casacionista no muestra  que  se  vulneró  esa  garantía, sino que simplemente afirma que su estrategia  defensiva  hubiera  sido distinta de la de los profesionales que le precedieron,  desconociendo,  como  lo  ha  dicho  la  Sala,  que  la pasividad de un defensor  apreciada  desde  la  perspectiva  de  quien  le  sucede en el  encargo, no  constituye  demostración  de  que  se  quebrantó  ese derecho, pues los medios  defensivos  son  múltiples  y  quedan  al criterio y autonomía del abogado, de  modo   que   no  utilizar  alguno  de  ellos,  no  implica  que  el  derecho  se  violó.   

Así  mismo,  si  se  considera que cuando se  alega  vulneración  del  derecho  de defensa por la no práctica de pruebas, el  vicio  no  surge  solamente  de  que  no  se hubieran llevado a cabo, sino de su  confrontación  lógica  con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el  fallo,  de  modo  que se muestre que de haberse aducido la orientación de éste  hubiera  sido   distinta  ,  por  lo  que  la  única manera de remediar el  dislate  es invalidar lo actuado para que se alleguen, se encuentra que dejó la  censura  en  el  enunciado,  pues  no  dijo  en  qué medios de prueba fundó el  Tribunal  la  condena  y  cómo  de  haberse recibido los testimonios echados de  menos ello hubiere favorecido al procesado.   

Lo  anterior  se  hace  más ostensible si se  considera  que  el  propio impugnante reconoce que, según la historia clínica,  al  momento  del  ingreso  al hospital el lesionado hablaba poco aunque no fuera  claro,  esto  es,  que  de todos modos hablaba y que según el mismo documento a  los dos días del posoperatorio presentaba buena evolución.   

2.3.  Por  otra  parte,  como atinadamente lo  destaca  la  representante  del  Ministerio  Público,  al defensor del acusado,  quien  hoy acude en casación, en este caso se le dio la oportunidad para incoar  la  práctica de las pruebas que echa de menos, ya que en una de las sesiones de  la  audiencia  pública,  solicitó  que  se  recibiera  el testimonio de Duván  Angulo,  petición  que  le  fue aceptada, lo que indica que también pudo haber  deprecado  las  declaraciones de los médicos y de las enfermeras que atendieron  a la víctima, lo que no hizo.   

2.4. Finalmente, si se tiene en cuenta que el  derecho  de  contradicción  no  es  reductivo  y  que existen varias maneras de  ejercitarlo,  y  no  sólo  a través de la solicitud y práctica de pruebas, se  halla  que  aquí  se  efectivizó  con  respecto  a quienes atestiguaron que la  víctima  habló  y  les  contó  quien  la había lesionado, como quiera que el  defensor,  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  amparado  en  conceptos  médicos,  los  criticó  para  restarles  credibilidad, cuestionamiento que fue  objeto  de  análisis por parte de los sentenciadores, quienes, luego del examen  conjunto  y  mancomunado  de  los  medios de convicción obrantes en el proceso,  concluyeron  que  los  contenidos  de  tales  declaraciones  se  ajustaban  a la  realidad fáctica acontecida.   

Ante  la  falta  de  técnica y de razón, el  cargo no tiene vocación de éxito.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación  al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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