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Proceso N° 16101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil uno.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de RUPERTO LUIS PAMPLONA GAÑAN contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida, a su turno, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado, junto con JUAN ALBERTO TORO CARMONA, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de $1.500 por su responsabilidad penal en el delito de estafa de que resultó víctima Dora Estella Durán Blandón.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 8 de julio de 1994, en el sector urbano de la ciudad de Medellín fue retenido por agentes de la policía el vehículo de servicio público de placa en trámite TIL-932, en razón a que había sido reportado por hurto y además porque el sistema de identificación aparecía adulterado. Enterada la propietaria de lo acontecido y como el automotor lo había adquirido un mes antes en una compraventa de vehículos atendida por los antes nombrados, procedió a formular la respectiva denuncia penal.
Concluida la etapa de juzgamiento el 19 de marzo de 1997 se profirió el fallo de primera instancia, por cuyo medio se condenó a los procesados RUPERTO LUIS PAMPLONA GAÑAN y JUAN ALBERTO TORO CARMONA a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A los condenados se les otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Como a través de inspección judicial se concluyó que debido a las variaciones en los sistemas originales el automotor no podría ser identificado, el juzgado de conocimiento consideró que debía perderse a favor del Estado, en tanto que por ello no podía ser entregado a ninguna de las partes. De todas maneras, los procesados PAMPLONA GAÑAN y TORO CARMONA fueron condenados a pagar a la denunciante solidariamente el equivalente a dos mil gramos oro por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con el delito.
El anterior fallo fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de junio 10 de 1997 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los condenados. Según constancia allegada con la presente demanda, la ejecutoria material se declaró el 14 de julio del citado año.
LA DEMANDA
Comienza el defensor del sentenciado RUPERTO LUIS PAMPLONA GAÑAN señalando que de conformidad con la preceptiva del artículo 232 del estatuto procesal penal procede la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, entre otros, en el evento señalado en el numeral 3° que procede a transcribir en su integridad.
Señala a continuación “la prueba no existente durante los debates”, constituida por escritos emanados de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, como respuesta a sus “peticiones sobre normas y exámenes técnicos en relación con el vehículo de autos”, para pasar a afirmar que la compradora del automotor y denunciante en este caso omitió su reclamo argumentando que ella había “comprado un carro y no un problema”.
Luego de afirmar que como en la parte resolutiva de los fallos de instancia nada se dijo en cuanto a la suerte del automotor afectado a la investigación, al acudir a la Secretaría para obtener la entrega fueron informados que previamente debían pagarse los derechos de “regrabación de motor”, a lo cual sólo se podía proceder cuando la propietaria firmara la petición respectiva, gestión esta última no lograda porque el apoderado de la parte civil en el proceso referido “prohibió a su mandante cualquiera (sic) intervención en este sentido”.
Concluye el demandante solicitando de la Corte que se decrete la revisión del fallo de segundo grado; se disponga, como consecuencia, “la devolución de lo actuado, en la forma como dispone el numeral 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal” y, se disponga la “suspensión” del proceso de venta en pública subasta de los bienes de JUAN ALBERTO TORO CARMONA, que cursa en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De antaño viene sosteniendo la Sala que la revisión tiene por finalidad reparar la injusticia material que se deriva de una sentencia en firme, porque la verdad procesal declarada en la misma resulta ser bien diversa de la verdad histórica del acontecer ilícito objeto de juzgamiento, aspecto que con claridad y precisión debe exponer quien pretende remover el carácter inmutable de una decisión materialmente ejecutoriada por cuyo medio se le puso fin al proceso.
Precisamente por cuanto mediante la acción de revisión se tiende a desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, su ejercicio está sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el estatuto procesal penal, Título IV, Capítulo IX, que de no ser acreditados en su integridad originan el inexorable rechazo de la demanda. Por tanto, este mecanismo de rectificación solamente procede a solicitud de los sujetos a quienes la ley les ha otorgado el derecho de postulación, por las específicas y taxativas causales señaladas en la ley y previa la presentación de la demanda que cumpla con las exigencias técnico formales a que se refiere el artículo 234 del citado estatuto.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el libelista trajo a colación como sustento normativo de la demanda, el numeral 3° del artículo 232 del C. de P.P., cuyo tenor literal es el siguiente:
“Art. 232.- Procedencia.- La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
……………………………………………………………………
3.- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
A partir de la anterior preceptiva, una primera conclusión se obtiene y es que los fundamentos y pruebas que se presenten con sustento en esta causal, deben apuntar a evidenciar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o por lo menos hacer presumir tales aspectos, independientemente que admitida y tramitada la demanda se ordene o no la revisión.
Pues bien, con un frontal desconocimiento de los fines del mecanismo seleccionado, el demandante si bien hace referencia a algunos elementos de prueba de los que existieron “durante los debates”, es lo cierto que ningún vínculo o referencia les atribuye con los supuestos de hecho a demostrar, vale decir, la inocencia del condenado o su inimputabilidad, limitándose a poner de presente que con esos medios de convicción se podría concluir que el automotor objeto material del delito de estafa si podía identificarse y, por ende, podría ser reclamado.
Ahora, si se repara en las decisiones que el demandante aspira sean adoptadas como culminación de la acción de revisión, con mayor razón se concluye que la demanda no está orientada en modo alguno a evidenciar la injusticia material del fallo porque se hubiera condenado a su patrocinado siendo inocente o como imputable sin serlo, pues lo que en esencia se pretende es que se suspenda el proceso de venta en pública subasta de los bienes de uno de los condenados, que no es precisamente el mandatario del profesional que acude a este medio impugnatorio.
Así, como la situación que en definitiva plantea el libelista, referida a la suerte del vehículo objeto material del delito de estafa, resulta completamente ajena a la acción de revisión, obligado se impone concluir en la inidoneidad de la demanda en razón a que como lo ha reiterado la Sala, estando orientada la acción exclusivamente a privar de valor la parte dispositiva completa del fallo injusto ejecutoriado, excluidos quedan del debate puntos anejos o subordinados al mismo, como el aquí propuesto.
Inaceptable resulta que so pretexto de la excepcionalidad de la acción se pretendan dilucidar esta clase de temas, a partir del mero enunciado de una de las causales que se dejó completamente ayuno de la pertinente fundamentación, pues lo que se presentó como tal terminó refiriéndose a un tema asaz particular y extraño al instrumento de rectificación de que aquí se ha dado cuenta.
Por tanto, como el escrito que ahora se examina no cumple siquiera mínimamente con las exigencias formales que para su admisión contiene el artículo 234 del C. de P. P., se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem.
A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Rodrigo Arboleda Alvarez como defensor del condenado RUPERTO LUIS PAMPLONA GAÑAN, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria