15623(17-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 71   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil uno (2001)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados FERNEY ANTONIO  HORTÚA  RAYO  y  CARLOS ABEL COY PINEDA  contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  8  de septiembre de 1.998 que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de  noviembre  de  1.997,  mediante la cual fueron condenados a la pena principal de  tres  (3)  años de prisión y multa en el equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales,  como coautores responsables del delito de cohecho  por dar u ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  30 de agosto de 1.995, ante una Fiscalía  Regional  de  Cali  el  técnico  judicial  II  de  la Secretaría Común de esa  Unidad,   Luis  Hernando  Bolaños  Suárez,  bajo  la  gravedad  del  juramento  denunció  penalmente  al  también  técnico  judicial de la misma institución  FERNEY  ANTONIO HORTÚA RAYO, de haber acudido hasta su sede de trabajo el 22 de  ese  mes  a  tempranas  horas  de  la  mañana,  manifestándole que existía un  ofrecimiento  de  36  millones  de  pesos  para  hacer  desaparecer  del sistema  informático  los  expedientes preliminares Nos. 10.568 y 10.569, cuyo origen se  remontara  al  allanamiento  llevado  a  cabo por el bloque de búsqueda el día  primero  de  ese  mismo  mes y año en la Avenida Ciudad Jardín No. 106ª – 60,  inmuebles  Nos.  1 y 3, en esa capital, de propiedad de Fernando Pérez Botero y  Arnoldo  Quiceno  Botero,  respectivamente,  oferta  que teniendo igual objeto y  propósito  le  fue  reiterada al día siguiente en la misma sede de trabajo por  el  ex  fiscal  regional CARLOS ABEL COY PINEDA, quien al conocer su negativa le  habría  dicho  que  si  no  la  aceptaba,  ya  encontrarían a otra persona que  quisiera ganarse ese dinero (fl.1).   

Con       base       en  la  denuncia,  mediante  resolución  fechada  el 11 de septiembre,  un  Fiscal Regional dispuso la interceptación de las comunicaciones del abonado  6643189  perteneciente  a  la  residencia  de  HORTÚA  RAYO,  aportándose  con  posterioridad  la  transliteración  de  sendas  conversaciones  (fl.61  y ss.),  procediendo  otro  Fiscal  de  la misma especialidad a iniciar  la presente  investigación  (fl.4),  el  que a su vez comisionó al Fiscal Regional Delegado  ante  la  Unidad  Investigativa  Sijin  Mecal, Gerardo Arboleda Aparicio para la  práctica  de  algunas  pruebas  y la vinculación indagatoria de los sindicados  HORTÚA RAYO (fl.7 y ss.) y COY PINEDA (fls. 16 y ss.).   

Allegadas  al  proceso  fotocopias  de  las  resoluciones  de  nombramiento,  actas  de  posesión  y  actos declaratorios de  insubsistencia  de los imputados (fls.50 y ss.), fue ampliada la declaración de  Bolaños  Suárez (fl.77), efectuándose diligencia de inspección judicial ante  la  Coordinación  de  la  Fiscalía  Regional  con  el  fin  de  establecer los  pormenores  de  las  preliminares  10.568  y 10.569 (fl.82), siendo escuchado el  testimonio  de  la  doctora  Mayury  León  Arango (fls.90 y 316), quien para la  época  de los hechos se desempeñaba como encargada de la Secretaría Común de  esa  Unidad, en reemplazo que se prolongó del 11 de agosto al 1º de septiembre  de 1.995, y en ampliación de injurada a HORTÚA RAYO (fl.93).   

Agotado  el  conocimiento  acometido  por  la  Fiscalía  Regional,  el  expediente  fue  remitido  por  competencia  ante  las  Fiscalías  Seccionales  (fl.116), correspondiéndole a la 96 de esa categoría,  quien  se  aprestó  a  resolver  la  situación  jurídica  a los procesados, a  quienes  “a  título  de  autores”,  mediante  resolución  fechada el 17 de  noviembre  de  1.995  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  el delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo  36 de la Ley 190 de 1.995 (fl.130).   

Sobre  aquello  a  él  expuesto por Bolaños  Suárez,  rindió  versión  bajo  juramento  Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez  (fl.235)  en  su  condición  de  Fiscal  Regional  (e.) de la época, oyéndose  entonces  en  nueva  ampliación al denunciante (fl.305 y ss., 326 y ss. y 338 y  ss.) y al procesado COY PINEDA (fl.406).   

Una vez cerrada la investigación (fl.464), a  través  de  resolución  calendada  el  15  de  marzo de 1.996, la Fiscalía 96  Seccional  calificó  el  mérito  de  las pruebas  profiriendo resolución  acusatoria  en  contra  de  los procesados “como autores del delito de Cohecho  por  dar  u  ofrecer”,  decisión  integralmente  confirmada  el  21  de  mayo  posterior  por  parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensora de COY  PINEDA.   

Habiéndole correspondido el conocimiento para  trámite  de  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito,  mediante  autos  fechados  el 19 y 29 de julio de 1.996, se dispuso la práctica  de  las pruebas solicitadas ante dicha autoridad tanto por los defensores de los  procesados,   como   por   éstos,   el   Fiscal   Delegado   y   el  Ministerio  Público.   

En  desarrollo  de la misma, la defensora del  procesado  aportó  la  Historia  Clínica  de COY PINEDA expedida por el Centro  Médico   “Urgencia   Ciudad  Jardín”,  con  base  en  la  cual  pretendió  acreditarse  que  dicho  paciente  estuvo  internado  del  22 al 24 de agosto de  1.995,  así como las diversas fórmulas médicas y recibos de caja expedidos en  dicha oportunidad (fl. 657 y ss.).   

A propósito de tales documentos, se efectuó  inspección  judicial en el referido Centro Médico, allegándose nuevo material  de  la  misma  índole  (fl.742).  Diligencia  de  igual  naturaleza se llevó a  efecto,  ante  la  Secretaría  Común de la Fiscalía Regional en donde habría  tenido lugar la oferta ilegal (fl.764).   

En  trámite  de la audiencia pública que se  prolongó  durante  varias sesiones, la  defensora  de  COY   PINEDA  aportó  una certificación expedida por el Personero Municipal de Cali,  de  conformidad  con  la  cual  y  de  acuerdo  con las carpetas de relación de  llamadas  realizadas  a  ese  despacho,  consta que la doctora Hortensia Becerra  Bonilla  solicitó  permiso  para  ausentarse  y/o  retardarse  para  llegar  al  trabajo,  durante  los  días  22,  23  y 24 de agosto de 1.995, debido a que su  esposo  CARLOS  ABEL COY PINEDA estuvo hospitalizado durante los días 22 al 24,  allegándose fotocopias de la referida relación.   

Además,  se  escucharon  los  testimonios de  Patricia  Suam  Martínez,  Bernardo  Guerrero  Certuche, Mariana Valdés, Genny  Tascón,  Néstor  Javier  Castaño,  Gerardo Arboleda Aparicio y Alvaro Gonzalo  Ortega  Ponce,  así como a través de certificación jurada, por encontrarse en  cargo  diplomático,  de  Miguel  Antonio  Muñoz  Paladines, profiriéndose las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos que se dejaron  consignados inicialmente.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda a nombre del procesado FERNEY ANTONIO  HORTÚA RAYO.   

Causal tercera  

Tres  son  los  cargos  que  el  defensor del  procesado   HORTÚA   RAYO   formula   contra   la   sentencia   objeto  de  impugnación, con fundamento en la causal de nulidad.   

Primer cargo  

Afirma en primer término el demandante que el  juzgador   habría   vulnerado   el  principio  constitucional  y  legal  de  la  investigación integral (art. 304.2 del C. de P.P.).   

Reproduce enseguida el argumento del fallo que  estima  fue  central  para  condenar  a  su  asistido,  ocupándose  entonces de  relievar  cómo  el  imputado  siempre ha tenido fama de servidor público de la  justicia  honrado,  que  precisamente  para  la mañana del día 22 de agosto de  1.995  había  sido  trasladado de la Secretaría Común Regional a la Fiscalía  Regional  Delegada  ante  el  Cuerpo  Técnico  Investigativo  (C.T.I.), obrando  certificado  en el que, en respaldo de lo por aquél afirmado en su injurada, el  Funcionario  Delegado del C.T.I. hace constar el horario habitual de oficina que  comenzaba  a  las  ocho  de la mañana, medio éste subestimado por el Tribunal,  pero  que  ha  debido  motivar  la  necesidad de escuchar bajo juramento a otros  empleados  de  la Secretaría Común a fin de establecer quiénes habían estado  en  dicho  lugar  a  tempranas  horas,  aspecto que habría permitido a su turno  comprobar  con  certeza la presencia de aquél esa mañana en tal sitio y no dar  plena  fe  al  quejoso  quien  frente  a  otras anómalas situaciones nunca puso  hechos en conocimiento de sus superiores, como en este caso.   

Con  la  misma  finalidad, asegura, ha debido  allegarse  al  proceso  la  cinta  del  vídeo  que  la  cámara instalada en la  Secretaría  Común  y las cámaras exteriores tuvieron que recoger el acontecer  durante  la  mañana  del  día  de  los  hechos,  como lo confirmara el jefe de  seguridad  Regional  de Cali, toda vez que esta prueba habría permitido conocer  la  verdad  histórica  y  establecer  sin  duda  alguna  la  presencia o no del  procesado en dicho lugar.   

También  encuentra  pertinente  haber   hecho  comparecer  a  la  Fiscal Regional Delegada ante el C.T.I., con el fin de  establecer  la  presencia  del  procesado en los días previos a aquél referido  por  Bolaños Suárez, precisamente reclamando la implicación que éste hiciera  de  comportamiento  indebido  a un hijo de HORTÚA RAYO en el manejo del sistema  –SIGA-  de  informática,  encontrando  además  “raro”  que  el denunciante se hubiese tardado algunos  días  en poner al tanto de los hechos a su superior, desconociéndose qué pudo  ocurrir  en  relación  con  la  desaparición  del  expediente No.9191, pues lo  cierto  con  posterioridad  fue  la  declaratoria  de  insubsistencia del propio  Bolaños  Suárez,  de  donde  también  se  hacía imperativo indagar sobre las  razones que se tuvieron para dicha determinación.   

Acusa  de  igual  manera  la vulneración del  principio  de  investigación  integral, por el hecho de “no haber ordenado el  traslado  de  la  transcripción  del  casete  mediante  perito,  a  los sujetos  procesales”,  como también que desapareciera la cinta magnetofónica, pues no  fue posible controvertir lo que se afirma estaba grabado.    

Para el actor, era imperativa la averiguación  de  los aspectos señalados, toda vez que su omisión desencadenó la condena de  su  representado,  fundado  en  la  prueba  directa  y  única  revelada  en  el  testimonio   de  dicho  individuo,  cuando  en  oposición  al  mismo  está  la  proverbial honorabilidad del acusado.   

A manera de un apéndice de aquélla censura,  se  refiere  el  actor a otras pruebas que han debido los investigadores allegar  al expediente.   

Así, alude inicialmente a las condiciones de  probo  funcionario  con  más de 26 años en la rama del procesado y el hecho de  haber  puesto  en  conocimiento de sus superiores en muchas oportunidades hechos  más graves que los destacados por el denunciante.   

Por  ello,  han  debido  las  autoridades que  conocieron  de  este  proceso, indagar sobre los resultados de la investigación  seguida  por  la desaparición del expediente radicado bajo el número 9.191, en  donde  había  sido  interrogado  Bolaños,  pues  en  esa  oportunidad también  pretendió  atribuirle  responsabilidad  a  otros compañeros, preguntándose el  actor  si  acaso no sería que HORTÚA RAYO le infundía temores, lo que habría  quedado  al descubierto trayéndose dicha información a estas diligencias, dado  que  se  ha  asumido  que  el  testimonio  de  aquél  era “creíble, sincero,  generoso,  veras, etc.”, cuando en su opinión el mismo fue sobre estimado, en  ausencia  de otros elementos de convicción que bien posibilitaban establecer la  verdad material de los hechos.   

Enfatiza,  en  síntesis,  que se vulneró la  investigación  integral (arts. 250 de la C.P., 333 y 334 del C. de P.P.), al no  decretarse  el  testimonio  de  los empleados de la de la Secretaría Común, no  ser  allegada  la  cinta  de  vídeo,  ni  asegurada la cinta magnetofónica, ni  efectuado  el traslado del dictamen para “solicitar lo de ley u objetarlo” y  no  aportarse  al  expediente  el resultado de la investigación por la pérdida  del  expediente  9.191,  en  asunto por el que estaba seriamente comprometido el  denunciante,  como tampoco corroborado las afirmaciones del imputado sobre su no  presencia  en  el  sitio  de  la  Secretaría  Común  en  la  mañana de autos,  solicita,  por  tanto, se case la sentencia decretando la nulidad a partir de la  providencia que decretó el cierre investigativo.   

Segundo cargo  

Por  vulneración  del  debido  proceso  y el  derecho  de  defensa, acusa en este acápite el actor la sentencia, en razón de  no  haberse  allegado  al  expediente  el  soporte magnetofónico obtenido en el  curso  de  la  interceptación  telefónica,  en  el  cual se fundó el dictamen  pericial de transliteración.   

En  efecto,  recuerda  el  censor  que con el  propósito  de  “buscar  pruebas  judiciales”  tendientes  a  corroborar  la  versión  del  testigo,  la Fiscalía ordenó la interceptación telefónica del  abonado   6643189,   la  que  fue  transliterada   por  el  Laboratorio  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía,  mas  sin embargo el casete no se allegó al  proceso,   con   lo   cual   evidentemente   se   habría  impedido  ejercer  el  contradictorio en relación con dicha prueba.   

Pero además, agrega, aun cuando ya de por sí  el  contenido  del  texto de dicha reproducción había sido distorsionado en su  valoración  por  la  Fiscalía,  como se desprende de la providencia detentiva,  siendo  también mencionado en la resolución calificatoria y por el fallador de  primer  grado,  el  propio casete materialmente fue desaparecido sin posibilitar  la   defensa,   conforme  se  destacara  en  la  última  de  estas  decisiones.   

Se  afirma  que  en  su contenido había otra  clase  de conversaciones que no eran de interés para la investigación, mas sin  embargo  no  se  aporta  el casete, lo cual en criterio del casacionista permite  considerar  si  acaso  del  integral  contexto  del mismo no se desprendía nada  concreto  con  el  hecho  investigado,  o  si fue en definitiva editado, todo lo  cual,  en todo caso, le lleva a asegurar que se coartó gravemente la publicidad  y   contradicción   de  su  contenido,  pues  no  solamente  no  fue  puesto  a  disposición,  sino que no se pudo conocer en su integridad para controvertirlo,  pese  a  la  significación  que  el  mismo tenía frente a las sindicaciones de  Bolaños  Suárez,  de  donde  su trascendencia es evidente, mas aún cuando las  exculpaciones  de  HORTÚA  RAYO  no fueron atendidas pese a que sin su culpa la  cinta  se extravió, cuando es bien sabido que corresponde al Estado la carga de  la prueba  y posibilitar la controversia.   

Censura,  en  todo  caso,  el contenido de lo  transliterado,  haciendo  ver  que  la mayoría de su contenido corresponde a la  voz  indignada  y  angustiada  de  su  asistido, pero no se pueden tomar algunos  extractos  para  afirmar  que  lo  comprometen,  pues lo cierto es que el casete  nunca se aportó y así se le impidió defenderse.   

Tercer cargo  

Afirma  el  demandante  la  vulneración  del  debido  proceso,  sobre la base de que desde la propia resolución acusatoria, a  los  procesados  no  les fue precisado el grado de participación en los hechos,  pues  si  bien  se  alude a su calidad de “autores” y “coautores”, en la  sentencia  se  hace  referencia a “autores materiales”, pero no se demuestra  en  ningún  momento  “por  qué  se  califica  de  la  manera  como se hizo y  solamente  se  trata  de  la  mera  mención de la figura de la autoría”, sin  indicar  de  dónde  nace  la  certeza para dicho grado de intervención y menos  cómo  se  pueden comunicar las circunstancias al partícipe, pues sin demostrar  la   propia   coautoría   aquello  no  es  posible  en  relación  con  HORTÚA  RAYO.   

El  acusador,  asegura,  en  ningún  momento  demostró  la  supuesta  “autoría” o “coautoría” de su defendido, esto  es,  que  probatoriamente no adujo un solo elemento de prueba que lo respaldase,  es  decir,  que  le  permitiese afirmar la presencia de aquél en la Secretaría  Común  el  día  en  que  se  afirma  sucedieron  los hechos, ni se desechó la  constancia  de  la  fiscalía  por  espuria,  ni  se  allegó  el  vídeo  de la  secretaría,   ni   se   probó   que  no  existiera,  ni  apareció  el  casete  fonográfico.   

Insiste,  pues,  en que no se precisó con el  sustento  probatorio  pertinente,  el grado de participación de “HORTÚA RAYO  en  la  comisión del punible endilgado y no existe seria prueba demostrativa”  de  ella,  desconociéndose  qué  lo  motivó  a  actuar, si “orden, consejo,  coacción,  mandato,  asociación,  etc.”  ,  o si se trató de una coautoría  propia o impropia.   

Por   consiguiente,   para  el  censor,  la  irregularidad  es  grave, pues el juzgador está impelido en determinar el grado  de  participación  de quienes intervienen en los hechos investigados, es lo que  se  desprende de los artículos 29 de la C.P., 304.2 y 334.2 del C. de P.P. y 22  23 y 24 del C.P.   

Solicita,  así,  se decrete la nulidad de lo  actuado  a partir de la resolución acusatoria, con miras a que se precise cuál  fue el grado de participación del procesado.   

Causal Primera  

Ser  la  sentencia  violatoria  por  la  vía  indirecta  de  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por tergiversación  probatoria, configura el fundamento de esta censura.   

Se  refiere  el actor en concreto a la prueba  pericial  de  transliteración,  observando que si bien el Tribunal no se ocupó  de ella, no sucedió igual con la Fiscalía y el juzgador a quo.   

Así, discrepa con la resolución asegurativa  del  procesado,  en cuanto dicha decisión tomó tal prueba como determinante de  una  implícita  confesión del sindicado, pese a que además de tratarse de una  transliteración  accidentada,  ese  no  era el sentido o contenido de la misma,  merced  a  que  el  casete  se extravió impidiéndose su confrontación, siendo  evidente que el procedimiento se hizo “a saltos”.   

Para  el  casacionista,  no hay lugar a dudas  sobre  el  hecho  de  que  la  grabación  fue  “editada”  o  sometida  a un  “singular        proceso        ‘selectivo’”,  como  se  desprende  de la constancia según la cual había otras conversaciones  de  carácter  privado  que  no  comprometían al investigado, lo que supone una  indebida  manipulación de la prueba, de donde se pregunta el actor si existían  órdenes previas para que se procediera de este modo.   

No obstante, para el censor, del contenido de  la  transliteración  no  se  desprende,  “en  ninguna  parte  de la misma, ni  especulativamente,  aparece lo que se atribuye a mi patrocinado”, toda vez que  se  trata  de  una  conversación  sobre las acusaciones que se le hacían, pero  tanto  la  Fiscalía  como  el  juez  a  quo,  dedujeron a partir de la misma el  derrotero  de  la  investigación  y  de  la  suerte del proceso, como queriendo  establecer  un  mejor  fundamento  de  respaldo  a  las  acusaciones de Bolaños  Suárez.   

De  este  modo,  concluye,  el  acusador y el  fallador  de  primera  instancia habrían tergiversado “el sentido y sustancia  del  Dictamen pericial”, pues no se desprende del mismo el compromiso penal de  HORTÚA RAYO.   

Por  último, resalta cómo la ley faculta al  juez  como perito de peritos, por lo que de haber contado con el casete, habría  sido  estimulado a practicar nueva prueba sobre el mismo (arts. 250, 270.1 y 276  del  C.  de  P.P.), al igual que la valoración de la prueba debe ceñirse a los  parámetros  de  la sana crítica, sin embargo de lo cual el fallador no habría  expuesto  razonadamente  el  mérito  que  le adjudicaba a dicha prueba, pues se  dedicó  a  hacerle decir lo que no decía y si alguna turbación le sugería ha  debido  citar al propio perito, pero no afirmar que aquello que podía favorecer  al  procesado  no  era  susceptible de prueba precisamente por faltar el casete,  además  de  que  es  claro  que  el  casete  no  alude  a responsabilidad, y la  identificación  de  quienes  intervinieron  en  él  se  obtuvo  gracias  a  la  sinceridad del procesado.   

Reitera  una y otra vez, que del contenido de  la  transliteración no se desprende ninguna incriminación en contra de HORTÚA  RAYO,  pese  a  lo  cual  la prueba se “ha valorado catastróficamente”, con  meras  posibilidades,  pareceres  e  inferencias,  haciendo  falta  en  su lugar  verdaderas  pruebas  que  permitieran  demostrar  la  realidad de los hechos, se  tergiversó  pues,  la transliteración que de por si ya era “editada”, pero  siendo  claro  que  esta  prueba  pericial  en  nada  mejoró las acusaciones de  Bolaños  Suárez,  válidamente  puede  concluirse  que  no habría prueba para  condenar,  por  lo  que solicita en esta censura, casar la sentencia dictando un  fallo absolutorio a favor del imputado.   

Demanda a nombre del procesado CARLOS ABEL COY  PINEDA.   

No  obstante  el absoluto desorden y falta de  método  en la elaboración del escrito de demanda, puede entenderse que dos son  los   cargos  presentados  por  el  defensor  de  COY  PINEDA  contra  el  fallo  impugnado.   

Primer cargo  

Sin  indicar  la  causal  en  que  se  apoya,  comienza  el  actor  por  recordar  que  en  el origen de las pesquisas Bolaños  Suárez  conversó  inicialmente  con  el  Jefe  de  la  Secretaría  Común, el  Director  de  las  Fiscalías Regionales y el Jefe de Seguridad de la Fiscalía,  todo  lo  cual  se hizo con ostensible vulneración de los derechos y garantías  procesales  de  los  sindicados,  máxime  cuando  sobre  el  material objeto de  averiguación  en  este  asunto  tenían  acceso  todos  los  funcionarios de la  Fiscalía,  como  se  desprende  de  lo  depuesto  por  Manuel  Guillermo Gómez  Gutiérrez,  Mayury  León  Arango,  Elby Gil y Gerardo Arboleda, último de los  cuales  fue comisionado para adelantar inicialmente la investigación, según la  transcripción que de sus intervenciones procesales realiza.   

De  dichas  citas, asegura, se desprenden las  siguientes irregularidades:   

El denunciante Luis Hernando Bolaños Suárez  habría  sido   escuchado  en  horas  de  la noche y a puerta cerrada; como  todos  los  funcionarios  de  la  Fiscalía  Regional tuvieron acceso directo al  expediente  y a las diligencias, vulnerándose la reserva sumarial, e inclusive,  aconsejaron  a HORTÚA RAYO, o fueron testigos de COY PINEDA, o tenían interés  en  el  proceso,  han  debido  declararse  impedidos,  conforme  sucede  con  la  funcionaria   León  Arango,  como  que  era  la  Secretaria  de  la  Fiscalías  Regionales  y  recibía  órdenes  del  Director,  además  de  tener  acceso al  expediente  adelantado,  todo  lo  cual  puso en situación de indefensión a su  representado,  sucediendo  igual  con  el  propio Bolaños Suárez, quien estaba  impedido  para  declarar,  toda  vez  que  ya  había  conversado  con  diversos  superiores  de  su  lugar  de  trabajo  y el Fiscal comisionado Gerardo Arboleda  Aparicio  (art.  103.1.4  y  112  del C. de P.P.), quien le habría aconsejado a  HORTÚA  RAYO  no grabar una conversación que sostendría con Bolaños Suárez,  de  este modo, se vulneró pues, el art.8 ibídem, que impone la reserva durante  la  investigación  para  quienes  no sean sujetos procesales y el testigo desde  luego  no  lo  es;  el doctor Miguel Muñoz Paladines, dirigió directamente las  averiguaciones,  cuando  en  dicho  momento  representaba la parte ofendida, sin  tener  ninguna  competencia  para  ello  dado  el  cargo de Director Regional de  Fiscalías  que desempeñaba, con funciones administrativas, no se lo permitía,  menos  para interrogar inicialmente al denunciante y fijar la oportunidad en que  debía  declarar  bajo  juramento,  o determinar la apertura instructiva, lo que  fue  advertido  por  la  defensa  en  memorial del 5 de octubre de 1.995, al que  nunca  se  le  dio  respuesta;  observando  además que el delito averiguado era  exclusivamente  el  de  cohecho, por lo que, insiste, que la competencia para su  conocimiento  era ajena de la Fiscalía Regional, de donde ha debido presentarse  denuncia  ante  las  Fiscalías  Seccionales,  ya que carecía de competencia la  Regional para adelantarlo.   

Referido   a   la   aducida  competencia  a  prevención,  con  fundamento  en  la cual adelantó las primeras diligencias la  Unidad  de  Fiscalía  Regional,  observa  el  actor  con fundamento en doctrina  nacional,  que  si  bien  no  proceden  nulidades  por  el factor objetivo, debe  entenderse  que  los  fiscales  delegados  conocen  genéricamente  pero  de los  delitos  que  conocen  los jueces ante quienes actúan, lo que no era predicable  de  la Fiscalía Regional frente al punible de cohecho, dada su especialidad, no  es admisible, en estos casos una competencia genérica.   

Así,   la  alegación  simultánea  de  la  incompetencia  objetiva,  como la violación de las garantías procesales de COY  PINEDA,    se    justifica,    dice,    por    cuanto    confluyen    al   mismo  resultado.   

Por tanto, vulneró la Fiscalía Regional los  preceptos  sobre  competencia,  pues  correspondía  a  una  Fiscalía Seccional  investigar  el  delito  de  cohecho, lo que da lugar a la nulidad de las pruebas  surtidas,  con evidente desconocimiento de los artículos 8,10,18,20, 304 del C.  de P.P. y 29 de la C.P.   

Segundo cargo  

Para sustentar este reproche acude a la causal  primera  del  artículo  220 el C. de P.P., acusando el fallo por error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.   

Se  refiere en primer término al certificado  expedido  por  el  Personero  Municipal  de  Cali, de conformidad con el cual la  doctora  Hortensia Becerra Bonilla, esposa de COY PINEDA, habría efectuado tres  diversas  llamadas al despacho en los días 22, 23 y 24 de agosto de 1.995, para  solicitar  algunos  permisos  debido  a  los quebrantos de salud de su cónyuge,  como  reza  en  la  constancia  dejada  en las carpetas respectivas y sobre cuya  acreditación  dio  fe  el propio Personero doctor Fabio Muñoz Ramírez (fl.96,  c.o.).   

Salvo la constancia referida a la crítica que  le  mereció  a  la  Fiscalía  el  aporte  de  esta prueba durante la etapa del  juicio,  es evidente que ni en primera ni en la segunda instancia se ocuparon de  valorar  dicho  elemento  de  convicción,  pese  además  a  que se trata de un  documento  público, que por ende, se presume auténtico y en el que se da fe de  las  llamadas  recibidas  en  dicha  entidad  y  de  los  mensajes  que  en cada  oportunidad se hicieron.   

Es   ostensible,   dado  el  contenido  del  certificado  en  cuestión, que el mismo fue expedido por el Personero Municipal  a  nombre  de la defensora del procesado COY PINEDA y que conocía perfectamente  de  la  decidida  importancia  que el mismo tenía en este proceso y el hecho de  tener  respaldo  en  las  anotaciones de llamadas obrantes en los archivos de la  entidad,  que  a  su  turno  habían sido registradas por la asistente Gertrudis  Ayala Jiménez.   

Ninguno  de los sujetos procesales contradijo  el  contenido  del  certificado, y si bien el Fiscal dejó constancia de haberlo  hecho  deliberadamente  por  cuanto  no  seguía la entramada defensiva, esto no  justifica en manera alguna dicho proceder.   

En su lugar, insiste, es de destacar la fuerza  demostrativa  y por tanto, la trascendencia que tiene dicho certificado, pues el  Personero  Municipal  directamente da fe “de la veracidad y autenticidad” de  las  llamadas  que  allí  se  relacionan  mediante  las  cuales  la  esposa del  sindicado  informa  sobre  la hospitalización de éste por quebrantos de salud,  siendo  esto  precisamente  lo  que  se  acredita  con  la  Historia Clínica de  “Urgencias  Ciudad Jardín”, también aportada al expediente, la inspección  judicial  efectuada  a  sus  instalaciones  y  el  testimonio del médico Alvaro  Gonzalo  Ortega Ponce, quien directamente atendiera a COY PINEDA, enfermedad que  también    se    respalda    con    la    declaración    de    Patricia   Suam  Martínez.   

De  otra  parte,  a continuación, procede el  actor  a  hacer  “algunas apreciaciones relevantes y representativas, sobre la  inconsistencia,  inseguridad  y parcialidad”, de lo que denomina, “la prueba  desfavorable”.   

Resalta,  para  comenzar, las que califica de  inconsistencias  que  sobresalen en las diversas intervenciones testimoniales de  Bolaños   Suárez,   como   también   de  las  imprecisiones  notables  en  la  declaración  de  la doctora Mayury León Arango, en tanto no precisa ni hora ni  día  en  que se supone haber visto a COY PINEDA en compañía de aquél y de lo  depuesto  por Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, pues según él Bolaños no le  refirió  que  su asistido le hubiese hecho ofrecimiento alguno, aspecto del que  tampoco fue enterada aquélla testigo.   

Múltiples   son,   para   el  censor,  los  interrogantes   que   surgen   de  los  hechos  como  fueron  relatados  por  el  denunciante,  entre otros, las razones por las cuales no contó lo sucedido sino  8  días después, porqué no existen más testigos presenciales, pues todo ello  contrasta  con  la  negativa  absoluta  de  su  cliente de haber concurrido ante  aquél    y   la   certificación   al   respecto   hecha   por   el   Personero  Municipal.   

Solicita,  así,  con  respaldo  en el primer  cargo,  decretar  la  nulidad  por  existir  “incompetencia  objetiva” en el  inicio  de  las  averiguaciones  por parte de la Fiscalía para que se rehaga el  proceso  desde  la  propia  denuncia,  y con sustento en el segundo reproche, se  absuelva   al  imputado  dado  que  la  prueba  omitida  determina  su  absoluta  inocencia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL (e.):   

Demanda  a  nombre  de FERNEY ANTONIO HORTÚA  RAYO.   

Observa  el  Delegado  que  son  cuatro,  en  estricto  sentido, las censuras que el demandante formula contra la sentencia en  este  caso,  las  tres primeras por nulidad referidas a la violación del debido  proceso  por  transgresión  al  principio de la investigación integral, por no  haberse  aportado  el  soporte  magnetofónico  de una transliteración y por no  haberse  precisado  el grado de participación de HORTÚA RAYO, y la última por  violación  indirecta  acusando  error  de hecho originado en un falso juicio de  identidad.   

Causal tercera  

Primer cargo  

Pues  bien,  referido  a  la vulneración del  debido  proceso por ausencia de una investigación integral, observa el Delegado  que  este  principio  de  origen  constitucional y desarrollo legal se desconoce  cuando  pese  a  estarse frente a pruebas racional y objetivamente contundentes,  no  se  traen  al proceso porque el funcionario de manera arbitraria las niega o  cuando  se  limita  la  actividad  investigativa,  pese  a que su incorporación  hubiera cambiado el resultado del proceso.   

Enfatiza   por   ello,   que  este  no  es,  ciertamente,  el  caso  en relación con la prueba referida a la compilación de  los  testimonios  de  los  empleados  de la Secretaría Común de las Fiscalías  Regionales  para  que precisaran si el procesado estuvo o no presente el día de  autos  en  dicho  lugar, pues sobre la concurrencia de éste en el de su trabajo  se  aportó  certificación  por parte de su superior,  de donde la censura  por  la  poca  credibilidad  que  se  otorgara  a  dicha  constancia es tema que  eventualmente   configuraría   falso   raciocinio,   pero   no   un   error  de  actividad.   

Por  lo demás, poca importancia le otorgaron  los  juzgadores  al  certificado del horario de trabajo, como que no desvirtúa,  desde  luego,  la  sindicación que le hiciera Bolaños Suárez a HORTÚA RAYO y  tampoco  habrían  servido  con  el  mismo  cometido  los  testimonios  de otros  empleados,  dado  que  aquél refirió haberse encontrado sólo en el momento en  que  el  procesado  lo  abordó,  hecho que bien explicaría las razones por las  cuales dicha prueba no fue nunca reclamada.   

Sobre  el hecho de no haberse establecido las  resultas  de la investigación por el extravío del expediente 9.191, que según  el  actor  habría  permitido  conocer  el perfil del denunciante, si bien no se  ordenó  de  oficio  tal  averiguación,  tampoco fue solicitada por la defensa,  pero  además,  observa,  que  si  algún  acto de corrupción era predicable de  quien    informó    los   hechos,   esto   debió   ser   denunciado   por   el  inculpado.   

Pero además, advierte el Ministerio Público,  también  se  destacó en las instancias que resultaban inatendibles las excusas  del  procesado,  referidas  a un interés malsano en el Director Regional doctor  Muñoz  Paladines  por  inadversión  que le tuviera, pues nada liga a éste con  Bolaños  ni  es  comprensible  que  si el ánimo revanchista le asistía a este  último, se involucrara en tan delicado asunto a COY PINEDA.   

Respecto de la cinta de vídeo de las cámaras  supuestamente  instaladas  en  la Secretaría Común, que tampoco fue traída al  proceso,  llama la atención el Procurador sobre el hecho de no ser a través de  simples  enunciados hipotéticos que se demuestra la trascendencia de una prueba  y   menos   la   vulneración  de  la  investigación  integral,  toda  vez  que  corresponde,  además,  a  uno  de los deberes de los defensores el solicitar la  práctica  de  aquellos  medios  que  entiendan indispensables para el resultado  final del proceso, como lo tiene precisado la jurisprudencia penal.   

En   cuanto  a  la  no  indagación  de  la  declaratoria  de insubsistencia de Bolaños, que es otra de las pruebas que echa  de  menos  el  demandante, observa el Delegado cómo el censor no toma en cuenta  que  tratándose  de  un  acto  discrecional  del  nominador,  esta  indagación  desbordaba  el  ámbito de la investigación penal y por ende, no se imponía su  aducción.   

Y, respecto a la omisión en el sentido de no  haberse  dado  traslado  del  dictamen  que contiene la transcripción efectuada  mediante  perito,  de  la conversación interceptada al teléfono del procesado,  observa  que  dicha  prueba  es documental y no pericial, de donde no procede el  traslado que echa de menos el actor.   

No haber escuchado bajo juramento a la Fiscal  Delegada  ante  el  C.T.I.  a  fin  de  que  precisara los detalles en cuanto al  horario  de ingreso y salida de HORTÚA RAYO y de su conducta el 22 de agosto de  1.995,  para  el  Ministerio  Público no existe ninguna justificación racional  para  la  práctica  de  la  misma,  toda  vez  que los hechos que se le imputan  habrían  tenido  ocurrencia  antes  de  la  jornada  laboral, además de que si  algún  aporte significativo hubiese tenido para brindar a la investigación, de  ese  hecho  habría  dado  cuenta  el  propio  inculpado,  por lo que en ningún  momento su tal deponente tiene carácter de testigo de excepción.   

Por último, y a la manera de descarte general  al  énfasis  del  demandante  para  dejar  entrever  la  absoluta  carencia  de  responsabilidad  por parte de su defendido en los hechos materia de imputación,  precisa  el  Procurador,  que  no  es  verdad que en la sentencia se observe una  postura  dubitativa  por  parte del juzgador al respecto abriendo la posibilidad  de  que  el  procesado hubiese podido estar en dos lugares diversos, pues por el  contrario,  colige,  a la versión del denunciante que lo sitúa en su sede  de trabajo, fue a la que se dio credibilidad.   

Segundo cargo  

Referido  como  está  al hecho de no haberse  remitido  el  casete  junto  con  su  transcripción  a la Fiscalía, observa el  Delegado  que  no  es  cierta  la  afirmación,  pues  dicho elemento se habría  extraviado  pero  una  vez  se allegó a la Fiscalía, hecho fortuito que por lo  mismo  no  puede  aparejar  la  vulneración  del debido proceso y el derecho de  defensa.   

Pero  además,  este  elemento  no fue tomado  como   prueba  de cargo, sin que sea válido el argumento según el cual la  acusación  y las sentencias conforman una unidad, toda vez que esta ficción es  únicamente  predicable  en relación con los fallos, de donde el ataque válido  debía   comprender  la  decisión  del  Tribunal,  pero  no  aducir  yerros  de  apreciación  respecto  de  las  valoraciones hechas por el instructor sobre una  prueba  no  tomada  en  cuenta por el juzgador, lo que está fuera de contexto y  por lo mismo es tema ajeno por completo a la casación.   

Tercer cargo  

Siendo que es la falta de precisión en cuanto  al  grado  de participación del procesado, el punto materia de inconformidad en  este  censura, observa el Procurador lo infundado de este reproche, toda vez que  por  fuera  de  cualquier  duda  está  el  hecho de que la imputación para los  procesados  lo  fue  a título de coautoría propia, ya que cada uno realizó la  conducta   delictiva   y   desplegó   integralmente   el   delito   contra   la  administración  pública que les fue imputado al realizar independientemente el  ofrecimiento  ilícito,  resultando,  así,  intrascendente  que  se les hubiese  denominado  autores  o  coautores, siendo del mismo modo impertinente el tema de  la  comunicabilidad de circunstancias que en ningún momento fue considerado por  el sentenciador, ni influyó sobre la decisión.   

Causal primera  

Centrado  este cargo en la tergiversación en  que  dice el libelista se incurrió en el fallo impugnado respecto del contenido  del  informe  de  transliteración  del casete, llama la atención el Procurador  sobre  el  inusitado reproche que se hace en la demanda sobre la valoración que  de  esa  prueba  hiciera  la  Fiscalía  en  la acusación, cuando un tal ataque  resulta  intrascendente  en  casación, más aún, cuando este supuesto fáctico  no  corresponde en modo alguno con la verdad, cuando acto seguido hace recaer el  ataque  al  fallo  de  primer  grado por haberse hecho decir al referido informe  algo  que  no  contiene,  pues  ello no aparece en la sentencia del a quo, quien  respecto  de  esta  prueba únicamente se limitó a dejar constancia de la misma  en  el  resumen  pertinente,  de  donde  el actor realiza una errada lectura del  análisis vertido en esa decisión.   

Quien se refiere a que un diálogo telefónico  sostenido  con  el procesado fue ilegalmente grabado es la Fiscal Regional Genny  Tascón  y  dentro  de la valoración de dicho aserto es que el juez menciona la  cinta  magnetofónica,  pero  en  ningún  momento  al  casete que contenía las  grabaciones,  de donde esta prueba no sirvió, en momento alguno, para sustentar  la condena.   

El cargo debe, así, desestimarse.  

Demanda   a   nombre  de  CARLOS  ABEL  COY  PINEDA   

Causal Tercera  

Primer cargo  

Recordando el Delegado el imperativo reiterado  por  la  jurisprudencia  respecto  a  la  autonomía  predicable de la causal de  nulidad,  y  por tanto, las exigencias técnicas exigibles para su formulación,  al  igual  que  las  demás,  cuestiona  el demandante por proponer dentro de un  mismo  acápite dos motivos perfectamente diferenciables de nulidad, esto es, la  configuración   de   irregularidades  violatorias  del  debido  proceso  y  las  garantías  del imputado, de una parte, y de otra, la falta de competencia de la  fiscalía  que  practicó  las  primeras diligencias, entremezclando, así,  argumentos,    que    por    lo    mismo,   resultan   carentes   de   orden   y  claridad.   

Sentada  esta  advertencia,  aborda en primer  término  el  Procurador  el tema de la incompetencia, para luego ocuparse de la  afirmada vulneración del debido proceso:   

a) Sobre la sostenida falta de competencia de  la  Fiscalía  Regional,  observa  que  si bien el planteamiento es correcto, no  sucede  igual con las consecuencias invalidatorias que le atribuye. De hecho, la  organización  jerárquica  y  funcional  de  la Fiscalía, permite sostener que  corresponde  a  las  distintas  fiscalías  adscritas a su respectiva Unidad, el  deber  de  investigar  y  acusar  a  los  presuntos  infractores de la ley penal  “llegados  a  su  conocimiento en el ámbito de su competencia”, conforme lo  señala  el  Estatuto Orgánico contenido en el Decreto 2.699 de 1.991, nums. 1,  de  los  arts.  37  y  39,  de  donde la investigación por el delito de cohecho  correspondía  a  una  Fiscalía  Seccional,  por  constituir una infracción de  conocimiento   de   los   jueces   penales   del  circuito  (art.72  del  C.  de  P.P.).   

No obstante, para la Procuraduría este hecho  no  configura  irregularidad  sustancial,  en  la medida en que si bien  el  Fiscal  Regional  abrió  investigación  y  comisionó  para  la  recepción de  indagatorias,  en  ningún  momento profirió actos que implicaran jurisdicción  ni  la  finalización  de  una  etapa  procesal que limitara la defensa, pues la  resolución  de la situación jurídica de los imputados, como primera decisión  de fondo fue adoptada por la Fiscalía 96 Seccional.   

Además, la afirmada irregularidad no afectó  en  momento  alguno  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados, como que  estuvieron  asistidos  por defensores de confianza y las pruebas de cargo fueron  objeto  de  nueva  práctica,  como  se  observa con los testimonios de Bolaños  Suárez y Maryuri León.   

El   cargo   no   debe,   en  su  concepto,  prosperar.   

b)  Varios  son los hechos, de otro lado, que  propone  el  demandante  como  vulneradores  de las garantías fundamentales del  procesado COY PINEDA.   

Comienza  por  referirse  a  la oportunidad y  forma  en  que  se  escuchó el testimonio de Bolaños Suárez, como que se hizo  después  de  las  seis  de  la  tarde  y  a puerta cerrada. Este hecho, para el  Delegado,     en     nada     lesiona     las    garantías    procesales    del  incriminado.   

Por  el  contrario, la versión que recoge la  notitia  críminis, reúne cabalmente todos y cada uno de los requisitos legales  para  el  efecto, sin que sea censurable que la diligencia se hubiese practicado  en  las  condiciones  y  horario en cuestión, pues se trataba de asunto de suma  gravedad  que  ameritaba  la confidencialidad del caso, toda vez que se ignoraba  hasta dicho momento si había otros implicados.     

En  cuanto  al  conocimiento  que se tuvo por  parte  de  algunos empleados y funcionarios de la Fiscalía sobre los hechos del  expediente,  cuando se podían ver involucrados en ellos, observa el Procurador,  cómo   no es verdad que esto deba entenderse de dicho modo respecto de las  afirmaciones  consignadas  por Bolaños Suárez y la doctora León, toda vez que  se  referían  a  la  generalidad  de  los  asuntos  tramitados, pero en ningún  momento  a esta investigación, lo que además se desvirtúa con la declaración  del  doctor  Gerardo  Arboleda,  Fiscal  Regional comisionado, pues explicó con  claridad  que  la  comisión  se  le  confirió  con  absoluta confidencialidad,  recibiendo la recomendación de que obrara con discreción.   

En  punto de la indebida injerencia, que dice  el  censor,  incurrió el Director Regional en el desarrollo de la averiguación  previa  al  interrogar  a  Bolaños Suárez sobre los hechos, extralimitando sus  funciones  que  eran  administrativas,  estima  el Ministerio Público, que este  aspecto,  en  realidad,  tiene  explicación  en  el  hecho  de  que  se trataba  precisamente  de  la  persona  a cuyo cargo estaba dicha entidad judicial, luego  era  el más interesado en que se adelantaran las averiguaciones necesarias para  esclarecer  la  información que se le había suministrado y, de otro lado, como  ya  se  vio,  si bien no le correspondía gestionar las primeras diligencias por  estar  la  competencia radicada en la Fiscalía Seccional, esta circunstancia no  produce efecto invalidante alguno.   

Ahora,  en  cuanto  a la irregularidad en que  afirma  el  censor incurrieron los doctores León y Arboleda, Bolaños Suárez y  la  Asistente  Técnico Elby Gil, al no haberse declarado impedidos para conocer  de   este   asunto,   no  obstante  haber  conocido  de  los  hechos  objeto  de  investigación,  en  criterio  del Ministerio Público, es inexistente, toda vez  que  la  doctora León en ningún momento fue investigadora sino testigo, y nada  permite  sostener  que  hubiese  tenido  acceso  al  expediente; del texto de la  declaración  del  Fiscal  Arboleda,  tampoco  se  puede  entender  que  hubiese  aconsejado  a  HORTÚA RAYO que desistiera de su idea de grabar la conversación  que  iría  a  sostener con Bolaños; y respecto de Bolaños, no es cierto, como  se  afirma  por  el actor, que hubiera participado en la instrucción del asunto  del  cual era denunciante, esta afirmación no consulta el testimonio del Fiscal  Arboleda,   quien   fue   enfático  en  señalar  que  las  diligencias  fueron  practicadas  por  él  directamente y las devolvió al Fiscal que lo comisionó,  confidencialmente.   

Irrelevante  resulta  la  misma  aseveración  referida  a  la  Técnico  Gil,  pues  esta  persona no observó los hechos y ni  siquiera conocía a COY PINEDA.   

De esta forma, el reproche debe desestimarse.   

Cargo segundo  

Propuesto  este reproche con fundamento en la  causal  primera  por  error  de hecho derivado de falso juicio de existencia, en  tanto  los  juzgadores  no  habría  estimado  la certificación expedida por el  Personero  Municipal de Cali, que da cuenta de las llamadas que la esposa de COY  PINEDA  realizara  a  su  despacho  durante  los  días 22, 23 y 24 de agosto de  1.995,  estima  el  Delegado,  que  si  bien  es  verdad  que  las sentencias no  aludieron  a dicho medio de convicción, lo que en principio le otorga razón al  actor,  es lo cierto, que esta prueba no reviste la entidad suficiente como para  desvirtuar la prueba de cargo.   

En  efecto,  dicho medio de convicción no se  orienta  a  demostrar  que COY PINEDA hubiera estado hospitalizado el día 23 de  agosto,  pues  el  citado  documento  “se  refiere  a  un  listado de llamadas  telefónicas  que,  supuestamente,  habría  hecho  al  Despacho el emisor de la  certificación,  la  esposa  del  procesado justificando su ausencia laboral”,  pero  además  de  obrar tales registros, la prueba allegada no indica que tales  comunicaciones  se  hayan  efectuado  realmente  y antes bien la prueba allegada  permite deducir lo contrario.   

Además,  la  prueba  directa  con la cual se  pretendió  acreditar  la  hospitalización  del  procesado, adolece de diversas  inconsistencias,  que  le  permitieron  a  los  juzgadores  estimarla  como  una  prefabricación  escrituraria,  como  se lee en la sentencia, de donde la prueba  de cargo, consecuencialmente adquiere mayor fuerza.   

En  todo caso, pese al énfasis puesto por el  sindicado  en  su  injurada  en  el  sentido  de  jamás  haber  regresado  a la  Secretaría   Común,   después   de  su  retiro  como  funcionario,  no  puede  desconocerse  que sobre este aspecto no solamente lo desmiente Bolaños Suárez,  sino  también  la  doctora  León  Arango  y el asistente Yamid Farid Espinosa,  quienes  lo  vieron con posterioridad, particularmente la primera, que por breve  tiempo  estuvo  encargada  de la Secretaría, enterándose que en la oportunidad  en  que  estuvo  presente,  se  le informó que conversando con Bolaños, lo que  éste  le  confirmó después, y el empleado, ante quien se presentó en algunas  ocasiones en búsqueda de informaciones que le fueron denegadas.   

La  contundencia de dichas pruebas en ningún  momento  sufre debilitamiento y por el contrario constituyen sustento sólido de  la  condena  por  el  delito  de  cohecho, máxime cuando la prueba que se aduce  omitida, así como es indirecta, resulta a todas luces incierta.   

Este   cargo   tampoco   puede   prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda  a  nombre  de FERNEY ANTONIO HORTÚA  RAYO.   

Causal tercera  

Primer cargo  

1.   Esta   censura   está   enfocada  por  vulneración  del  principio  de investigación integral, bajo el enfoque de que  para  el  demandante  varias son las pruebas que no obstante su incidencia en la  dilucidación  de la realidad de los hechos, se habrían dejado de practicar por  los  juzgadores, con desmedro de lo dispuesto por los artículos 250 de la Carta  Política y 304.2, 333 y 334 del Estatuto Procesal Penal.   

2.  Pues  bien,  surge  como  un  imperativo  constitucional  la  obligación  de  “investigar  tanto  lo  favorable como lo  desfavorable  al  imputado” (arts. 29 y  250 de la C.P., 333 y 362 del C.  de  P.P.),  toda  vez  que  forzoso resulta en la búsqueda de la verdad, que en  desarrollo  de  los  actos  procesales  y  particularmente en la expresión más  importante  de  ellos,  esto  es,  los  actos de prueba, el funcionario judicial  propugne  por lograr el pleno convencimiento en relación con los hechos que son  objeto  de la investigación, a través de una imparcial dirección del proceso,  que  no  solamente posibilite tanto desde el punto de vista de la producción de  las  pruebas,  esto  es, como actividad de la parte interesada dirigida a que se  recepcione  por  el  investigador  un  concreto medio, que en sus diversas fases  comprende  la  proposición,  admisión  y  práctica de las solicitadas por los  sujetos  intervinientes,  sino que de oficio también se oriente al cumplimiento  del  mismo  cometido, esto es, a acopiar todos aquellos elementos de convicción  dirigidos  a  la  demostración  de  los  hechos  materia  de  imputación  y en  especial,  de  los  que permitan establecer si el sujeto a quien se atribuyen ha  tomado o no parte y de qué manera, en su comisión.   

3. Sin embargo, en cualquiera de estos casos,  esto  es,  ante la actividad dispositiva de los sujetos que solicitan el recaudo  de  diversos  elementos  probatorios,  o  la oficiosidad del investigador que en  cumplimiento  de  sus  deberes ordena su incorporación al expediente, la prueba  debe  caracterizarse por ser útil, conducente y pertinente, esto es, por servir  como  medio  fundante para adoptar una decisión, tener viabilidad legal y estar  inequívocamente  dirigida  a demostrar un hecho de importancia para el proceso,  teniendo  que  rechazarse  todas  aquellas alternativas probatorias surgidas por  fuera  de  este  marco  a la manera de un inventario conjetural de elementos que  sólo  provienen de la especulación a que conduce la observación interesada de  quienes  inclusive  han tomado parte en desarrollo de la actividad instructiva y  nunca  reclamaron  por  la  práctica  de las pruebas cuya reivindicación sólo  viene a postularse en esta sede.   

4. En este caso, aglutinando bajo el genérico  enunciado  de  la  vulneración  al  principio  de  investigación  integral, el  demandante  a la vez que menciona diversas pruebas que en su criterio han debido  allegarse  al  proceso,  simultáneamente  introduce  críticas a la valoración  probatoria  llevada  a  efecto  por los sentenciadores, refiriéndose también a  vicios  en  la aducción de algunos medios y a otras pretendidas irregularidades  ajenas   al   tema   que   inicialmente  adujo  para  sustentar  el  origen  del  reproche.   

5.  En  efecto,  menciona  inicialmente  la  pertinencia  de  haberse  citado y escuchado los testimonios de los empleados de  la  Secretaría  Común  de  la  Fiscalía  Regional  de Cali, a donde según el  técnico  judicial  Bolaños  Suárez se hizo presente HORTÚA RAYO antes de las  ocho  de  la  mañana  del  día  22 de agosto de 1.995 para hacerle la corrupta  propuesta  económica,  en  el  cometido  de  que de este modo se habría podido  corroborar  que el imputado, como lo ha sostenido desde un principio, no acudió  a  dicho lugar en esa fecha.   

6.  Pues  bien, lo primero que se observa, es  que  la solicitud de ser oídos en declaración recae sobre abstractas personas,  indistintamente  referidas  como los empleados de la Secretaría Común y que su  necesidad  surge  a partir de descalificar el hecho de que los sentenciadores no  le  dieron  mayor  significación al certificado expedido por el Fiscal Delegado  ante  el C.T.I., sobre el horario de trabajo que tenía el procesado, esto es de  las  8  a.m.  a  las 12 m. y de las 2 p.m. a las 6 de la tarde y que el mismo se  habría cumplido del 22 al 30 de agosto de 1.995.   

7.  Obviamente,  así como esta inconformidad  sobre  la valoración probatoria no tiene ninguna relación con el cargo y nadie  pone  en discusión, al margen de la citada constancia, que ese fuera el horario  de  trabajo  de  los servidores de la Rama Judicial, la afirmada presencia en la  mañana  de autos de otros empleados en la Secretaría es un enunciado que parte  de  una  eventual posibilidad, como sucede con la mayoría de las pruebas que se  claman  peyorativamente  omitidas  en  su aporte, al que termina oponiéndose la  manifestación  bajo  juramento  de Bolaños Suárez,  en el sentido de que  ningún empleado de dicha oficina estuvo presente.   

8.  Y, es que aun cuando se aceptase que pudo  concurrir  otro  servidor en la fecha y hora referidas, también está dentro de  lo  posible  que  no  se  hubiese  percatado  de  la presencia del visitante, o,  naturalmente   que   no   hubiese   podido  escuchar  la  ilegal  oferta,  estas  alternativas,  en  todo caso, como ya se dijo, no logran menguar en modo alguno,  las  imputaciones  delictivas que de manera coherente, seria y sostenida hiciera  el  denunciante  y  que  han  sustentado  la  condena, notable, pues la falta de  trascendencia del medio.   

9. Con el mismo cometido, esto es, refutar la  afirmada  negativa del procesado en cuanto a su presencia en dicho lugar el día  y  hora  de  autos,  para  el  censor  debió  aportarse  la cinta de vídeo que  controlaba  o  vigilaba las actividades en la Secretaría Común, a que aludiera  en  respuesta a una pregunta de la defensa en su testimonio el Jefe de seguridad  de  las  Fiscalías  Regionales  en  la ciudad de Cali, Harold Bernardo Guerrero  Certuche.   

Al  respecto, válida resulta la crítica que  hace  el  Delegado  a la pretensión del actor sobre la necesidad y conveniencia  de  esta  prueba, en el sentido de tratarse de otro enunciado hipotético que en  todo  caso  no  tiene  aptitud  para demostrar su trascendencia, la que sólo se  logra  a  través  de  una  “racional  confrontación  de  lo  que permitiría  evidenciar    el    medio    echado    de   menos   con   el   restante   acervo  probatorio”.   

Pero  además,  así  como esta prueba no fue  solicitada   por   la  defensa,  en  actitud  que  hace  palmaria  su  verdadera  importancia,  debe  precisarse  que  si bien Guerrero Certuche reconoció que se  encontraba   instalado  un  “circuito  cerrado  de  televisión”  en  dichas  oficinas,  este testimonio se recopiló el 30 de octubre de 1.996 (fl.14 c.o.2),  más  de  una  año  después de sucedidos los hechos, fecha para la cual parece  que  este  sistema  de  control  si  operaba  bien,  pues  para la época en que  aquéllos  acontecieron,  bien había señalado que esto no era así, al extremo  de  advertir  que no estaba en posibilidad alguna de garantizar “que haya sido  normal  el  funcionamiento  de estos equipos”, aspecto que desdice de la ficta  significación    que    el    defensor    le    atribuye   a   la   prueba   en  cuestión.   

10. Con el mismo albur probatorio, menciona el  actor  la  falta del testimonio del Fiscal Delegado ante el C.T.I., en cuya sede  laboraba  para el día de los hechos el procesado, con la ingenua expectativa de  que  hubiera  podido  saberse  si para el 22 de agosto lo vio cumpliendo con sus  deberes   a   las  ocho  de  la  mañana  o  para  que  refiriera  una  presunta  conversación  sostenida  con  el  denunciante  por  HORTÚA  RAYO. Basta a este  respecto  con  señalar, como de ello en varias oportunidades se ha dado cuenta,  que  el  cohecho  tuvo  ocurrencia antes de las ocho de la mañana y que dado el  intercambio  breve  de palabras que sostuvieron Bolaños Suárez y HORTÚA RAYO,  es  perfectamente probable que éste haya llegado a la hora normal a su lugar de  trabajo,  por lo que el contenido de esta declaración, aún dando por cierto lo  que  mediante  ella  pretendía demostrarse, no modifica, en lo más mínimo, la  realidad procesal y probatoria.   

11. Acusa dentro de este supuesto de ataque el  casacionista,   no   haberse   dado   traslado   del   texto  contentivo  de  la  transcripción  de  las  comunicaciones  interceptadas  al  abonado  telefónico  perteneciente  a  la  residencia  del procesado. Desde luego, este asunto es por  manera  ajeno  al  deber de investigar lo favorable y desfavorable al proceso y,  por  ende, correspondiendo a una pretendida irregularidad con origen diverso, ha  debido  correspondientemente  dársele  la  independencia  que es exigible a los  cargos en casación.   

Sin  embargo, basta simplemente con precisar,  que  así  como  dichas transcripciones no tienen naturaleza pericial, ya que la  copia  del  texto  contenido  en  el casete no requiere conocimientos especiales  científicos,  técnicos  o  artísticos  (art.  264  del C. de P.P.) y se trata  simplemente   de   una   operación   mecánica,  esa  transliteración  de  las  conversaciones  tiene  un evidente carácter documental, y por lo mismo extraña  resulta   cualquier   exigencia   relacionada   con  el  traslado  que  para  el  conocimiento  de la prueba pericial contempla el art. 270 ejusdem, ingresando la  misma  al  flujo  probatorio  y posibilitándose su contradicción en las mismas  condiciones  y  oportunidades  que  respecto  del resto del caudal allegado a un  proceso.   

12. Ahora bien, es cierto que no se allegó al  proceso  el resultado de las averiguaciones penales adelantadas por el extravío  del  expediente  9.191,  cuya inexorable  aproximación a estas diligencias  aduce  el  actor  sobre  la  base  de  que  habría  quedado  al  descubierto la  personalidad  de  Bolaños  Suárez y la existencia de incriminaciones a un hijo  del  imputado, como tampoco se conoció la causa que originó la declaración de  insubsistencia de aquél.   

La primera de estas circunstancias así fuera  cierta,  resulta  incontrastable  con  la  seriedad y contundencia de los cargos  atribuidos por aquél  a HORTÚA RAYO.   

No   se  puede  perder  de  vista,  que  la  importancia  de  esta  prueba  nunca fue así valorada por la defensa ni por los  juzgadores,  merced  a  que  carece  de ella, al punto que en ningún momento se  contempló  como  un  elemento  de convicción a ser aportado. Por el contrario,  como  se observa al folio 28, c.o.1, la propia Fiscalía instructora, acorde con  lo  afirmado  bajo juramento por el indagado, compulsó copias ante la Fiscalía  Seccional  que  estaba  conociendo  de  dicho  asunto para que se incorporara al  mismo el testimonio de éste.   

De ahí que, aquéllos elementos extraños al  conjunto  probatorio,  que  dan  cuenta de la presunta enemistad existente entre  Bolaños  Suárez  y  HORTÚA RAYO, que inexplicablemente ha querido vincular al  Director  de  las  Fiscalías  Regionales  de  la  época, doctor Miguel Antonio  Muñoz  Paladines,  culmina  de  acuerdo  con  los  hechos probados, haciéndose  extensiva  al  propio COY PINEDA, por configurar una alegación ajena al proceso  y  de  exclusivo  patrimonio del demandante, resulta, desde luego, absolutamente  inadmisible  en  casación  como  argumento  explicativo  del origen mismo de la  denuncia  y  de  la  sindicación  delictiva  investigada,  máxime cuando en el  proceso  está  huérfano  de pruebas que permitiesen entenderse en la fuente de  la  actuación  un  procaz  ánimo  vindicativo,  pues  esta  clase  de alegatos  entrañan   un   deleznable   contenido   instancial   que   es   ajeno  a  esta  sede.   

13.  Y,  respecto  de  la  declaración  de  insubsistencia  de BOLAÑOS SUÁREZ, dado que se trata de un acto administrativo  que  no  exige  motivación,  en si mismo no tenía ningún mérito traerlo a la  investigación.    

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1. También propuesto por vía de nulidad este  reproche,   aduce   el   actor   no  haberse  allegado  al  proceso  el  soporte  magnetofónico  obtenido  en  el  curso  de  la  interceptación telefónica que  “fundamentó  el dictamen pericial de transliteración”, sin poderse ejercer  plenamente los derechos de publicidad y contradición.   

2.  Lo inane del cargo es elocuente. Mención  ninguna  se hizo en la sentencia sobre la referida prueba, salvo porque se dejó  constancia  de  su  aporte  al  proceso  y  tampoco  se adujo como fundamento de  mínimo  grado  para  la  condena,  de  donde  las críticas relacionadas con la  imposibilidad  de  ejercer  el  contradictorio  respecto  de un medio que no fue  siquiera  estimado,  a  pesar  de  que  en  principio  se dice aparejaba efectos  negativos    para    el   procesado,    no   sirven   para   sustentar   el  ataque.   

3. Pero además, como lo destaca el Ministerio  Público,  tampoco  le “asiste razón al censor en el planteamiento del cargo,  al  afirmar  que no se allegó el soporte magnetofónico, pues, como lo reconoce  el  libelista en desarrollo de la censura, una vez realizada la transliteración  de  su  contenido, el casete fue remitido junto con el respectivo informe por el  laboratorio    especializado    de    la    Fiscalía   en   Cali   –LABICI-  que  lo  realizó.  Cuestión  diversa  es  que  se  haya  extraviado  en  la Fiscalía una vez lo allegaron al  expediente”.   

4.  De  otra parte, la referencia que hace el  censor,   al   valor   que   pudo   tener  dicho  “experticio”  –  que ya se dijo no es pericial -, como  prueba  de cargo en la resolución acusatoria, no lo autoriza para confrontar su  legalidad  y  menos  acudiendo  al  equivocado  entendido  de  asumir  que dicha  decisión  se  integra  a  los fallos, cuando, como es bien sabido, el principio  que  opera  en  casación  dice  relación a las sentencias de primera y segunda  instancia,  que en efecto se complementan cuando existe unidad de criterio en la  decisión,  sin que el mismo sea predicable, en modo alguno, sobre otra clase de  pronunciamientos  proferidos  en  desarrollo  del proceso, como que el juicio de  legalidad  propio  de  la  casación  tiene por exclusivo y excluyente marco, el  fallo.   

Tampoco este cargo prospera.  

Tercer cargo  

Infundada,    indudablemente,   es   esta  censura.   

1. La resolución acusatoria imputó a HORTÚA  RAYO  y  COY  PINEDA  el  delito  de  cohecho por dar u ofrecer tipificado en el  artículo  143  del  C.P., señalando en la parte motiva que lo era a título de  autores  y  en  la  resolutiva como coautores de dicho punible. El Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de Cali, en primera instancia, condenó a los imputados como  “autores  penalmente  responsables”  de dicho ilícito, idéntica condición  en    que    fue    declarada   su   responsabilidad   penal   por   parte   del  Tribunal.   

2.  De  este  modo,  surge  como un verdadero  acertijo  este  reparo,  en  tanto  el mismo supone según el libelista, que los  sentenciadores  no  fijaron  “el grado de participación de HORTÚA RAYO en la  comisión  del  presunto  hecho  punible”,  esto  es, que no definieron si era  “autor  o  cómplice”.  Por las transcripciones que el propio actor efectúa  se demuestra que no hay nada más contrario a la realidad.   

3. Se sabe por los hechos juzgados, que el 22  de  agosto  de  1.995 antes de las ocho de la mañana, HORTÚA RAYO acudió ante  técnico  judicial  Luis  Hernando  Bolaños Suárez en la Secretaría Común de  los  Juzgados  Regionales  de  Cali,  para  enterarlo  de  que  estaban dando 36  millones  de  pesos  para  quienes  colaboraran  en   hacer desaparecer del  sistema  dos investigaciones preliminares. A su vez, al día siguiente, también  en  horas  de  la  mañana, se presentó en el mismo lugar el ex fiscal regional  CARLOS ABEL COY PINEDA, haciéndole exactamente igual ofrecimiento.   

4. Esta fue la concreta sindicación que bajo  la  gravedad  del  juramento  hizo  desde  un  principio  Bolaños  Suárez,  en  sostenida  y coherente postura durante toda la actuación procesal, en contra de  los dos implicados.   

Sabido  resulta,  que según la intervención  que  una  persona  ha  tenido  en  el  hecho  punible, es dable distinguir entre  autores  (art.23  del  C.P.)  y  los  demás  partícipes, que el Estatuto Penal  denomina  cómplices  (art.24 ibídem). Los primeros tienen carácter principal,  en  tanto  que los segundos actúan en forma accesoria, siendo lo normal que por  razón  de  las características de su protagonismo en el delito, a aquéllos se  les sancione punitivamente con mayor drasticidad que a éstos.   

Dado  que  cada uno de los imputados cumplió  con  las  exigencias  objetivas  y  subjetivas  de  la  descripción típica del  punible  en  referencia,  la medida de aseguramiento lo fue a título de autores  del  delito  de  cohecho  (fl.146) y la declaración penal de responsabilidad en  los   fallos,  como  queda  visto,  correspondió  exactamente  al  mismo  grado  participativo,   tanto   HORTÚA   RAYO  como  COY  PINEDA,  fueron  acusados  y  sentenciados  como  “autores”,  o “coautores”, en una distinción que no  ofrece   ambivalencia   ninguna,  salvo  porque  con  esto  último  se  quería  significar  la  concurrencia  plural  de  sindicados,  pero  bajo  el  muy claro  entendido  de  que  cada  uno  al  desarrollar en su integridad materialmente la  conducta   debía  responder,  como  en  efecto  ocurrió,  como  autor,  siendo  jurídicamente  incuestionable  que  uno y otro actuaron de manera independiente  con pleno dominio del hecho.   

Este  reproche  también  debe  desecharse.   

   

Causal primera  

1.  Esta censura es formulada con auspicio en  la  primera  causal  de casación, por violación indirecta de la ley sustancial  derivada   de   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad,   específicamente  se  ocupa  de  la  prueba contenida en la transliteración del  contenido  de  las  conversaciones  interceptadas  al  teléfono residencial del  procesado  HORTÚA  RAYO, que habría tergiversado el fallador, pues en criterio  del  demandante,  de dicho texto reproducido no se puede inferir responsabilidad  ninguna en los hechos investigados por parte de su asistido.   

2.  Al margen de la manifiesta impropiedad en  el  manejo técnico de la causal y en el sentido propuesto, que surge ostensible  en  los  argumentos  que expone el actor, toda vez que simultáneamente aduce el  extravío  del casete como una irregularidad procesal, vicio in procedendo, pero  además  cuestiona  en  su  propia legalidad la prueba, en tanto asegura habría  sido  editado  el  texto reproducido, vicio in iudicando por error de derecho, y  también  critica  el  valor  de  convicción que se le diera a dicha prueba, en  posturas  contradictorias,  irreconciliables  y  además ajenas al aducido yerro  fáctico,  lo  que  prima  como  factor  enervante de cualquier viabilidad de la  censura  es  que,  como  ya  se  advirtió,  la citada prueba no fue tomada como  elemento  de  cargo, es decir, que en ningún momento sirvió como fundamento de  la sentencia. El reproche, por tanto, cae en el vacío.   

3.  Si es notable, en su lugar, la confusión  que  tiene el actor, en cuanto se refiere a que el juez a quo afirmó que debido  a  la  falta del casete, la prueba no podía favorecer a HORTÚA RAYO. Pero esta  referencia,  tiene  que  ver  es  con otra supuesta grabación a que aludiera la  Fiscal  Regional  Genny  Tascón, que  lleva al a quo a expresar lo citado,  pero  bajo  el entendido de que la conversación a que aludiera esta funcionaria  nunca  se  allegó  al proceso y en ningún momento como alusión al texto de la  interceptación si aportado.   

De este modo, si el fallador no tuvo siquiera  en  cuenta la prueba en la composición de la sentencia, mal puede afirmarse que  la  tergiversó  en  su  objetivo  contenido,  el  cargo,  obviamente,  declina.   

Demanda   a   nombre  de  CARLOS  ABEL  COY  PINEDA   

Primer cargo  

1.   Varias   irregularidades   que  estima  sustanciales,  aduce  el defensor de COY PINEDA al proponer esta inicial censura  al  amparo de la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., que aglutina en dos  motivos  diversos:  la  falta de competencia de la Fiscalía Regional para haber  adelantado  las  diligencias preliminares, abrir investigación y vincular a los  imputados,  y,  de  otra  parte, la vulneración de garantías fundamentales del  procesado en desarrollo de dicha actuación.   

2. En primer orden, es palmaria la falencia de  técnica  en  que  incurre  el  libelista,  en  la  medida  en  que,  como ya se  advirtiera,  siendo  la de nulidad una causal de casación, en su proposición y  desarrollo  ella  también está regida por los derroteros y principios que este  extraordinario   medio   de   impugnación   ha  consolidado,  como  inexorables  exigencias  para  la  aceptación  misma  de una censura, el estudio de fondo de  ella y su eventual prosperidad.   

3.  Entre  otras pautas, se ha dicho en forma  concreta  que  así  como no es dable entremezclar argumentos que corresponden a  diversas  causales,  también  se ha puntualizado que cada cargo debe postularse  de  manera  independiente, en tanto, en principio, debe bastarse a si mismo para  derrumbar  la  sentencia  atacada, de suerte que no sea admisible la simultánea  aducción  de  diversas y encontradas circunstancias que, por ejemplo, conduzcan  dentro   de   ámbitos   distintos   a   la   invalidación   de  la  actuación  procesal.   

4. Eso, exactamente, sucede en este caso, pues  en  forma  recurrente  y  creando  una verdadera mixtura argumental, el actor se  refiere   a   la  incompetencia  del  funcionario  judicial,  en  los  términos  señalados,  pero las razones en que dice fundar la presencia de este vicio, son  presentadas  para  destacar  la  vulneración  de  garantías para el procesado,  cuando  evidentemente  ésta  pasaría  a  un  segundo plano, en tanto no sería  dable  simultáneamente  atribuirle  como  vicio sustancial  a la Fiscalía  que  carecía de competencia para el adelantamiento de una investigación y que,  además,  en desarrollo de la misma habría desconocido derechos de los sujetos.  Dada  la  subsidiariedad  de  esta  última  hipótesis, ha debido proponerse de  manera independiente.   

No obstante y como logra tomarse entendimiento  del  ámbito  y  supuesto  de  los  vicios  en  su  sentido  y  proyección como  irritualidades,  es posible responder a cada uno separadamente, como lo cumplió  el Procurador Delegado.   

5.  Sobre  la  forma  en que se distribuye el  conocimiento  de  los distintos asuntos en los diversos órdenes de la Fiscalía  General,  en  reciente  oportunidad  y con ponencia de quien en esta oportunidad  actúa  en  la misma calidad, en la casación radicada bajo el número 15.491 en  fallo del  15 de diciembre de 2.000, la Sala precisó:   

“En   efecto,   es  bien  sabido  que  de  conformidad   con  lo  regulado  en  el  artículo  250.5  de  la  Constitución  Política,  la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar  y  actuar  en  todo  el  territorio  y que, consecuente con esta atribución, la  actividad  instructiva  que  le es propia, en principio, no supone la existencia  de  una  concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer,  o  lo  que  es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para  el  cumplimiento  de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de  manera  general  que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por  no  haber  sido  adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con  la  limitante  referida  a  aquellos  asuntos promovidos contra funcionarios con  fuero,   en   relación  con  los  cuales,  dado  su  particular  carácter,  el  conocimiento  de  los  mismos  debe desarrollarse por determinadas autoridades a  riesgo de viciarse la actuación procesal”.   

6. De manera que, careciendo los imputados de  fuero  legal  o constitucional, que condicionara la investigación y juzgamiento  de   los  hechos  punibles  imputados  a  una  autoridad  determinada,  dada  la  estructura  unitaria  jerarquizada de la Fiscalía, debe afirmarse que la ley de  procedimiento  no  ha  fijado  competencias para el conocimiento de específicos  asuntos  en  las  diversas  escalas  de  la  Fiscalía,  sólo que éstas se han  establecido  tomando  como  referencia  el  hecho  de que los fiscales delegados  deben  acusar  ante  los  jueces  competentes  (art. 79 del C. de P.P.), lo cual  implica  que,  salvo la excepción ya precisada, durante el período instructivo  no  sea factible que concurran motivos de nulidad por falta de competencia, pues  no  puede  pasar desapercibido que las Fiscalías Regionales o  Seccionales  hacen  parte  de la justicia ordinaria, aun cuando nada obsta que aquello si sea  predicable,  pero por quebranto de otras garantías inherentes al debido proceso  o al derecho de defensa.   

7.  Por  tanto,  en  criterio  de  la  Sala,  independientemente  de  que  el  delito  de  cohecho  sea de conocimiento de los  Jueces  Penales  del  Circuito  y  de  que, en principio, su investigación deba  adelantarse  por  una  Fiscalía  Seccional,  la  actuación  cumplida  no puede  afirmarse  viciada  por falta de competencia de la Fiscalía Regional, por haber  instruído  en  sus  albores  la  misma,  pero  no  solamente  por  los  motivos  precisados,  sino  por  cuanto es lo cierto que nada excluía, en principio, que  de  las  informaciones  inicialmente  suministradas  por  Bolaños  Suárez,  se  pudieran   desprender   delitos  por  los  cuales  debiera  ejercer  labores  de  acusación,  o  en  los  que  estuvieran  involucrados  Fiscales  de  la  propia  Regional, quienes si gozaban de fuero legal.   

8.  De  modo  que,  el  cumplimiento  de  las  primeras  pesquisas  por  parte  de  la  Fiscalía  Regional  de acuerdo con las  informaciones  suministradas  por  el  técnico  judicial, así como la apertura  investigativa  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de HORTÚA RAYO y COY  PINEDA,  como actos de instrucción cumplidos en relación con dos imputados que  carecían  de cualquier fuero, no admite ningún reparo, desde el punto de vista  de  la  competencia  con  que  legalmente  estaba  revestida  para adelantarlos.   

9. Ahora, respecto de las diversas situaciones  en  cuyo  desarrollo  sostiene  el demandante haberse desconocido las garantías  procesales,  tampoco  le  asiste  la  razón  a la solicitud de nulidad. Es que,  ninguna   de   ellas  alcanza  siquiera  a  constituir  irregularidad,  pues  no  comprometen  las formas propias de las actuaciones cumplidas y mucho menos puede  afirmarse  que sean desconocedoras de las garantías o el derecho de defensa del  procesado.   

10.  Descalifica el censor, por entenderlo un  anómalo   procedimiento,  el  haberse  escuchado  la  primera  declaración  de  Bolaños  Suárez,  después  de  las  seis  de  la tarde. Basta simplemente con  observar  que  tratándose  esta  versión  de  la  primera  en que tal empleado  denunció  formalmente los hechos de corrupción de que había sido objeto, para  la  recepción  de  esta  clase  de  diligencias  la  ley  no  ha  señalado una  oportunidad  ni  requisitos específicos, pues por el contrario es perentorio el  art.  171 del C. de P.P. al disponer que “Todos los días y horas son hábiles  para  practicar actuaciones y los términos legales y judiciales no se suspenden  por  la  interposición  de  días  feriados  durante  ella”,  de  donde se ha  comprendido  que,  entre otras diligencias, para la recepción de la noticia del  delito, no existen limitaciones temporales.   

Pero  además,  la  circunstancia  de haberse  efectuado  la  recepción  de  tal  testimonio  a  puerta  cerrada , es un hecho  absolutamente  intrascendente,  que  tiene en todo caso explicación en razón a  que,  como  lo  acota  el  Procurador,  “la  gravedad  del acto de corrupción  imponía  a las directivas de la entidad judicial el mayor de los cuidados, pues  no   era   conveniente,   para   efectos   del   éxito   de  la  investigación  correspondiente,  que el asunto se ventilara públicamente, ya que involucraba a  uno  de  sus  empleados  y  para  este  momento  se desconocía si habían otros  implicados” .   

11. Ahora, el reparo referido al conocimiento  que  asume  tenían todos los empleados de la Secretaría Común de la Fiscalía  Regional  sobre  el  expediente contentivo de las averiguaciones previas de este  asunto,  contradice  abiertamente  las  diversas pruebas que afirman lo opuesto,  pues  realzan  el  sigilo,  responsabilidad  y reserva con que las mismas fueron  adelantadas,   constituyendo   este   supuesto   vicio  realmente  un  ejercicio  especulativo,  máxime  cuando  es  notable  que  carece  del  menor fundamento,  añadiéndose  la  insustancialidad que le es predicable frente al fundamento de  la condena.   

12.  En  la misma tónica se encuentra, desde  luego,  la  afirmación  según  la  cual,  comenzando por el propio Director de  Fiscalías  Regionales  de la época, doctor Muñoz Paladines, el Fiscal a quien  se  comisionó  para  el  preliminar  conocimiento  del proceso, doctor Arboleda  Aparicio,  el  denunciante  Bolaños  Suárez y en general todos los testigos de  dicha  dependencia,  según el casacionista, se encontraban “impedidos”, por  haberse  enterado  por  su  propio superior de las averiguaciones adelantadas, o  haber intervenido u opinado sobre el caso.   

Siendo el impedimento la manifestación que el  funcionario  judicial  hace  en  forma  voluntaria  para negarse a conocer de un  proceso,  por  estimar  concurrente  alguna de las circunstancias prevista en la  ley  (art.103 del C. de P.P.), no es admisible en manera alguna que en relación  con  la  mayoría  de  las  personas  a  quienes  reputa el actor una situación  impeditiva,  esta  pudiese  presentarse,  por  la sencilla razón de que no eran  funcionarios  que  estuviesen  conociendo  de este asunto judicial, pero si así  fuese,  como se predicaría de la situación del Fiscal comisionado, era a éste  a  quien  eventualmente  habría  correspondido expresar la inhibición, de modo  tal  que  no  hacerlo debe entenderse como la implícita exclusión de cualquier  motivo.   

Esta   censura   tampoco   tienen   ninguna  viabilidad.   

Segundo cargo  

1.  Perfilado por la vía indirecta, acusa el  actor  el  fallo  de  haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  específicamente  se alude al certificado de llamadas que la esposa  de  COY PINEDA hiciera los días 22, 23 y 24 de agosto de 1.995 a la Personería  Municipal  de  Cali,  a  donde  laboraba, dejando constancia de los permisos que  tomaba  para  atender  la  condición de salud de su compañero, quien para esas  fechas estuvo, acorde con las reseñas dejadas, hospitalizado.   

2. Debe la Sala comenzar por reconocer, que al  verificar  el contenido de las sentencias y el análisis probatorio que en ellas  aparece,  es  lo cierto que los juzgadores en ningún momento tuvieron en cuenta  la  prueba  a  que  alude  el  actor y por lo mismo, que la misma fue omitida al  valorarse la restante allegada al expediente.   

3.  También debe acotarse, que es notable el  esfuerzo  del  libelista  por  relevar  la  ponderación  que  dicho elemento de  convicción  tendría  frente a la incriminación delictiva que Bolaños Suárez  hiciera  en contra de COY PINEDA, que sirvió de fundamento para la declaración  de  responsabilidad,  puesto  que  si  se  afirma  que  éste se presentó en la  Secretaría  Común  el  23  de  agosto  de  1.995, para comunicarle a aquél la  ilegal  oferta  y esto no habría sido posible porque el ex fiscal se encontraba  hospitalizado,  obviamente la incidencia del elemento de convicción prescindido  refulge de manera elocuente.   

4.  No obstante, la preponderancia del medio,  como  se  verá,  es  sólo  aparente, lo que desde ya debe ser advertido, en la  medida  en  que no procura cosa distinta que perseverar a través de un elemento  diverso  para que se reconozca un hecho que ha sido probatoriamente repudiado en  la  conformación  de  las  instancias e inclusive en la sentencia, al valorarse  negativamente  aquellas  pruebas  que  quisieron  coadyuvar  la  tesis defensiva  según  la cual COY PINEDA no pudo realizar la conducta típica de cohecho el 23  de  agosto  de  1.995,  por  cuanto  se encontraba convaleciente en un centro de  asistencia médica.   

5. Imperioso a este propósito es observar los  extractos  pertinentes  de  la  sentencia  de  primera instancia, que niegan por  múltiples  y  serias  razones  la  explicación  de  la defensa a la pretendida  mendaz    imputación    punible    a    través   del   aducido   internamiento  hospitalario:   

“En lo que hace con la otra tesitura, según  la  cual  para  el  23  de  agosto  de 1.995 estuvo hospitalizado padeciendo una  afección  viral,  hecho  que de ser cierto lo exoneraría de responsabilidades,  ya  que  al  no  poseer  el  don de la ubicuidad ciertamente le sería imposible  estar  al  mismo  tiempo  en  la  Clínica  y  en la Fiscalía Regional; debe la  instancia  de  entrada cuestionar tal postura, por la tardanza que acompañó su  esbozamiento,  pues mírese que en su primera salida al proceso, COY se limita a  negar  haber estado presente en las instalaciones de la secretaría común, pero  nada  advirtió  en  aquella  oportunidad  respecto de su enfermedad y coetáneo  reclusorio  en  una casa de salud, haciendo saber a la Justicia de esto último,  5  meses después de su primigenia indagatoria y con ocasión de una ampliación  que  se  llevó  a  cabo aproximadamente en el mes de enero siguiente; de verdad  que  es  muy  sospechosa esa actitud en el vinculado y creemos de la mano con el  Fiscal  que si la ameritada omisión tuvo su gesta en la confusión de fechas en  cuanto  a la data en que se perpetró el hecho, nada justifica al ExFiscal quien  siempre  estuvo pendiente del investigativo y que a la vez es un profesional del  derecho,  que  ha  cursado  y  aprobado  programas  de  especialización  en  la  disciplina  penal,  para  que  con  más prontitud y celeridad al percatarse del  error  de  fechas  no hubiese comparecido a la Justicia a hacer las aclaraciones  de  rigor.  Dicho obrar tardío lo único que inclina a este fallador es a pesar  que  ese  tiempo desperdiciado se empleó en la confección de la trama o excusa  defensiva y nada más”.   

A  continuación,  prosigue  extensamente  el  juzgador  analizando  en  concreto la afirmada hospitalización que en el Centro  de  Salud  Ciudad Jardín habría tenido COY PINEDA, y las pruebas que dirigidas  a  tal  propósito  se  trajeron  al  proceso,  tales como los testimonios de la  esposa  de éste Hortensia Becerra Bonilla, Patricia Suam y el médico, director  y  administrador  de  ese  Centro de salud, Alvaro González Ortega, la historia  clínica  y los recibos de pago y de formulación de tratamiento, resaltando las  incoherencias  que  toda  la  prueba orientada a la demostración de la reputada  hospitalización  carece de veracidad, concluyendo de este ejercicio valorativo,  que:   

“Lo   anterior   sin   duda   alguna   es  indicativo   de  un  ardid  o  estratagema  con  el  único  propósito  de  favorecer  a  COY,  viéndose  de  bulto  la  maliciosa  alteración en el orden  lógico  de  los  recibos  o  documentos presentando abismal discordancia en sus  fechas  los pertinentes consecutivos, de manera que no creemos por esta vía y a  ciencia  cierta,  que  COY  para  el  23  de  agosto  de  1.995  hubiese  estado  hospitalizado  en  la  Clínica  de  Urgencias  Ciudad  Jardín  y todo lo aquí  planteado  por éste y su defensa docta no es más, repetimos, que una argucia o  trama  defensiva  que propende su exoneración de toda culpa, máxime que cuando  fue  llamado  a  declarar  el  Doctor  Alvaro  Gonzalo  Ortega, en su calidad de  médico  director  de  esa  casa  de  salud  expuso  unas razones de cara a esta  irregularidad  que  no  convencieron para nada al suscrito fallador, lo que hace  presumir  su  contubernio  con aquellas personas interesadas en obtener aquí un  fallo  absolutorio,  toda  vez  que  el  galeno se limita a expresar que todo se  debió  al  desorden administrativo que reina en la clínica, y aunque es cierto  que  ahí  hace  falta organización, la realidad es que la forma inconcebible y  sospechosa  como  se  dieron  las  cosas  hace pensar que hubo algo más que esa  anarquía  funcional  en  la expedición y confección de los recibos de marras.  La  coartada  referida  a esos documentos tiene pésima presentación, se de muy  mala  calidad,  refleja  absoluta falta de seriedad, es altamente desconfiable y  la  misma  tiende a que se estructure en contra de quien la enarbola, un indicio  grave   de   responsabilidad   penal  en  el  sentido  de  que  recurrió  a  la  construcción  de mañas y artificios con el fin de engañar a la Justicia, y la  experiencia  enseña, que de esa manera solo obran las personas comprometidas en  hechos  delictivos,  pues el inocente no tiene necesidad de acudir a ese tipo de  embustes y escenografías”.   

6.  Es notable, entonces, que el sentenciador  desechó  en  forma  categórica y fundada a través del integral estudio de las  diversas  pruebas  que  se  adjuntaron  para  respaldar la postura defensiva, la  ubicación  de  COY  PINEDA en un lugar diverso al de la secretaría común y la  consiguiente  oferta  delictiva,  comprometiendo en dicha apreciación negativa,  la  prueba  directa constituída por el testimonio de quien adujo haber atendido  al paciente del 22 al 24 de agosto de 1.995.   

Este antecedente en el estudio del los medios  de  convicción  por  parte  del juzgador, necesariamente contrasta con el cargo  esbozado  en  casación,  pues  ahora  se  proclama  la  veracidad  de  la tesis  defensiva  con  el  advenimiento  de  una  prueba de menor significación por el  hecho  de  no  haber  sido consultada en el fallo, como que es la certificación  expedida  por el Personero Municipal, que configura apenas un medio indirecto en  la  elucidación  de  la  verdad por demostrar, pero que confluye exactamente al  mismo  cometido,  lo  cual desde luego no logra, pues resulta ciertamente inepta  para  remover  el  detenido  análisis  que el juzgador realizó desvirtuando la  coartada  de  la  defensa, y si la crítica probatoria no admitió en el estudio  de  medios  directos el hecho que se quería demostrar (thema probandi), en este  caso  la prueba indirecta de él no conduce a su demostración (thema probatum).   

7.  Pertinente  es  recabar,  en que, en todo  caso,   la   certificación   expedida  por  el  Personero  Municipal  de  Cali,  simplemente  comprende  un  acto  de  constancia sobre las anotaciones que en la  “Carpeta  de llamadas” aparecían registradas, pero en ningún momento da fe  “de  la  veracidad  y autenticidad” de las llamadas que allí se relacionan,  como  equivocadamente  lo  aduce  la  defensa y mucho menos puede aceptarse como  medio  de  convicción  apto  para  demostrar la hospitalización de COY PINEDA,  pues   desde   luego,   a   este   propósito   fueron  los  diversos  elementos  descalificados en su contenido de verdad por los falladores.   

Sobre  este  mismo  tema, oportuno es traer a  colación el criterio del Delegado, en el sentido de que:   

“Tal certificación informa tan solo que en  las  carpetas de relación de llamadas de la Personería, obran tales registros,  radicando  en ello de manera exclusiva su poder y alcance demostrativo, pero eso  no  indica necesariamente que las mismas se hay realizado efectivamente, pues la  prueba  allegada  a esta actuación penal permite deducir lo contrario. Además,  como  se  puede  apreciar  (fls 98 a 100 cdn. 2), resulta supremamente fácil la  adulteración  de  las hojas en que están consignadas, pues no enseñan ningún  mecanismo  de  control,  como  enumeración  consecutiva  de  las hojas o de las  anotaciones  en  particular,  que  permita  minimizar  la  posibilidad de que se  consignen  anotaciones  falsas  de  manera  posterior  a  la  fecha de que se da  cuenta.  Como  lo expresara el señor Fiscal en su intervención en la audiencia  pública,  el  titular de la Personería de Cali, pudo haber sido asaltado en su  buena fe en la expedición de referido documento”.    

Por último, la paladina crítica que hace el  actor  a  la  que  denomina “prueba desfavorable”, pretendiendo descalificar  por  presentarse inconsistencias, inseguridad y parcialidad en la valoración de  la  misma,  en  vista  de  que  no  constituye  propiamente un cargo, sino a una  valoración   más   o   menos   unilateral,   no  merece  ningún  detenimiento  .   

En consecuencia, y dado que la prueba aducida  como  ignorada  por  el  actor,  no logra, en manera alguna, conmover la certeza  obtenida   a   través  de  aquélla  que  sirvió  de  sustento  al  fallo,  la  improsperidad de este reproche es evidente.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANO           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

secretaria  

    

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