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Proceso No 17540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 116
Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL ó PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO.
Antecedentes:
En el sitio conocido como La Corcova, ubicado sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona (Norte de Santander), varios agentes de la Policía Nacional realizaban un retén hacia las 11 de la noche del 10 de febrero de 1998. Hicieron detenerse a 3 motocicletas, en las cuales se desplazaban JOHN EDWIN SANCHEZ, LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL ó PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO, JURGENSE ALFONSO MENESES VEGA, JOSE RIVERA UREÑA y LUIS FLOREZ GALVIS. Ocultas en los automotores hallaron los policías 2 revólveres Smith & Wesson, sin autorización para ser portados. Debido a que los agentes procedieron a incautarlas y a retener los vehículos, los mencionados les ofrecieron $500.000.oo a cambio de que los dejaran continuar. Quedaron capturados en el acto y junto con el dinero y demás elementos anotados fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
Dicho organismo los vinculó al proceso a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica el 18 de febrero de 1998 y el 30 de abril siguiente acusó a CONTRERAS ABRIL y a JOHN EDWIN SANCHEZ por los cargos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego. A los demás solamente por cohecho. Se tramitó el juicio y el 2 de diciembre de 1998 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los dos primeros acusados por los cargos anotados a 44 meses de prisión; a los restantes a 36 meses.
El defensor de los procesados y algunos de éstos apelaron. El 21 de mayo de 1999, a través del fallo recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad el pronunciamiento de la primera instancia.
En contra de la sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación los sindicados. Pero solamente presentaron la demanda los defensores de LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL ó PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO y de JURGENSE ALFONSO MENESES VEGA. Mediante providencia del 30 de julio de 2002 la Corte admitió el desistimiento del recurso propuesto por éste último y coadyuvado por su abogado.
La demanda presentada a nombre del procesado CONTRERAS:
Consta de dos cargos, ambos apoyados en la causal 3ª de casación.
Primero.
Dice el recurrente que el derecho de contradicción se le conculcó a su representado y a los demás procesados, al negársele reiteradamente al abogado de la defensa las pruebas que solicitó. El atropello comenzó con la clausura repentina de la investigación, cuando sólo habían transcurrido 13 días de instrucción. No permitió la Fiscalía, por lo tanto, la controversia de la prueba. El defensor interpuso el recurso de reposición en contra del cierre y la decisión fue mantenida “ahondándose el quebrantamiento del derecho de defensa técnica”. Destaca el censor la brevedad de la fase sumarial y considera el hecho censurable y violatorio del derecho de contradicción. Agrega que en el juicio se le negó igualmente a la defensa una petición de nulidad y de algunas pruebas. Hace referencia en particular a las ampliaciones de los testimonios del capitán de la Policía LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN (que fue el oficial que se refirió al “supuesto” ofrecimiento del dinero) y del agente DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ. El primero fue citado a declarar el 13 de febrero de 1998 y no concurrió. Lo hizo “subrepticiamente” el 16 siguiente y entonces el defensor no pudo contrainterrogarlo, resultando así violentado el derecho de defensa.
“Era necesaria cada una de estas ampliaciones –advierte el casacionista—por cuanto los testigos requeridos no son contestes, quedando sólo la imputación malsana del señor Capitán y que no lo secundan el subalterno sobre el presunto ofrecimiento del dinero, que se ha tipificado en el fallo impugnado como cohecho y es delito que se endilgó a los vinculados o acusados para condenarlos. La importancia de la controversia de la prueba, del contrainterrogatorio que puede formular indilgado (sic) y/o su defensor es suma en este caso de ensañamiento policivo donde se falsean los hechos para imputar malsanamente a los capturados un delito grave como cohecho, con el ánimo de perjudicar su situación jurídica”.
Al permitir el contrainterrogatorio y desvirtuarse la imputación del capitán “se elimina la sentencia impuesta”, concluye el censor, quien solicita que la nulidad se declare a partir de la audiencia pública.
Segundo cargo.
Aquí plantea el abogado que se quebrantó el principio de la investigación integral. El fundamento es que el Fiscal, además de haber cerrado la investigación a tan solo 13 días de iniciada, “no ordenó ninguna prueba a favor” de su mandante o de cualquiera de los otros procesados. Sólo practicó las desfavorables. Adicionalmente, contrariando su deber, omitió la verificación de las citas hechas en sus indagatorias y la realización de las pruebas mínimas demostrativas de las cuestiones constitutivas del objeto de la investigación (artículo 334 del C. de P.P. de 1991).
Refiere el abogado que no se practicaron pruebas orientadas a probar la condición de comerciante de su representado, o sobre la compra de la motocicleta y las razones para que no llevara placas. Sobre estos aspectos y los relacionados en el numeral 5º de la norma mencionada ha podido llamarse a declarar a su compañera LILINA FERNANDEZ y a la señora CRUZDELINA LOBO DE FERNANDEZ, anota.
En cuanto al arma portada por CONTRERAS, que según su dicho se encontraba sin tiros, la portaba para protegerse en el camino, no se demostró que hubiera sido disparada o que la llevaran para cometer un delito y por lo tanto no hay antijuridicidad material frente al delito de porte de armas. Tampoco se probó a plenitud la existencia del delito de cohecho, finaliza el defensor. Su petición es que se case el fallo y se anule lo actuación desde la audiencia pública “y se de paso a la investigación integral, decretándose las pruebas que evacuen las citas del sindicado … y se cumplan con todos los objetos del artículo 334 del c. de P.P.”.
Consideraciones de la Sala:
El primer cuestionamiento que realiza en la censura inicial el abogado, tiene que ver con el hecho de que la instrucción se haya clausurado a los pocos días de haberse comenzado. La ley no establece un término mínimo para la adopción de esa determinación sino que la supedita a que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar. Por ende, con independencia del lapso transcurrido (siempre que no alcance el establecido por la ley como tiempo máximo de duración de la etapa sumarial), si el instructor estima que el requisito probatorio para calificar se cumple y cierra la investigación, simplemente realiza un acto procesal autorizado por el ordenamiento jurídico. Por sí misma, entonces, la brevedad de la instrucción no lesiona ninguna garantía procesal. Y si esto es así, es claro que el defensor tenía la carga de demostrar, para que pudiera tenerse la censura como una propuesta jurídica completa, que al procesado se le afectó un derecho fundamental. Pero no es así. Le bastó enfatizar que se trató de un cierre de la instrucción repentino y que eso es censurable y viola el derecho de contradicción. No más. Esto significa que señaló una circunstancia que a su parecer es una irregularidad sustancial, sin determinar en concreto en qué consistió exactamente la afectación de la garantía que afirma transgredida.
Dijo, es verdad, que se le impidió al defensor y a los sindicados la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, pero se trata de una consideración general que no precisa ningún perjuicio específico del sujeto procesal que representa, por lo que la censura no puede en esas circunstancias ser examinada por la Corte.
Y la conclusión no cambia frente a las demás situaciones planteadas por el casacionista al interior del mismo cargo. En particular respecto del reclamo que formula por el hecho de que el Juzgador se negó a ordenar la ampliación de los testimonios de los policías LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN y DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ. De tal forma –dice—se le privó a la defensa del derecho de contradicción al no contar con la posibilidad de contrainterrogar a los testigos. Es el enunciado de la supuesta irregularidad procesal. Sin embargo, carece de la demostración de su trascendencia. No puede admitirse como prueba de ésta, la simple afirmación consistente en que se hubiera desvirtuado la imputación con la realización de la pruebas. Mucho menos cuando no se aprecia ningún esfuerzo del censor orientado a desvirtuar la construcción lógica del fallo recurrido a partir de la omisión que denuncia.
El cargo, entonces, es improcedente. Y también lo es el segundo, a través del cual se demanda la nulidad de la actuación por violación del principio de la investigación integral.
“La Constitución Nacional –dijo la Sala—1 impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Esto significa la obligación para el funcionario judicial de ordenar y practicar las pruebas necesarias orientadas a la verificación de las citas y de las afirmaciones que en el ejercicio de su derecho material de defensa haga el sindicado en sus intervenciones procesales. Naturalmente a condición de que sean razonables y en consecuencia susceptibles de comprobación.
“Dicho deber Estatal de investigación integral se constituye en una garantía para el sindicado y hace parte de la noción de debido proceso. Su transgresión, por lo tanto, acarrea nulidad procesal. Pero su propuesta en casación, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, supone unas exigencias formales cuyo incumplimiento no permite la admisión de la demanda.
“En primer lugar, es obvio, debe precisar el sujeto procesal demandante qué pruebas se dejaron de traer al proceso, cuál era su contenido y qué es lo que se hubiera demostrado con las mismas. En segundo lugar, para que la propuesta pueda ser considerada como completa desde el punto de vista jurídico, la demostración de la trascendencia de la omisión probatoria, ejercicio que debe conducir al resquebrajamiento de los términos del fallo, lo que sólo es posible lograrlo oponiendo a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos por el casacionista”.
Es evidente que el defensor estuvo lejos de cumplir con dichas exigencias. Le bastó afirmar que no se constaron las citas hechas por su representado en la indagatoria sin precisar cuáles. Y genéricamente decir que no se allegaron las pruebas mínimas demostrativas de las cuestiones que constituyen el objeto de la investigación, limitándose a relacionar el testimonio de dos personas cercanas al acusado que no se ve cómo tendrían la virtualidad de cambiar la orientación de la sentencia.
El resto de la censura son afirmaciones categóricas de la defensa que en manera alguna prueban la irregularidad propuesta. Así por ejemplo, que no se configuró el delito de porte ilegal de armas por falta de antijuridicidad material o que no se probó debidamente el de cohecho.
Siendo evidente, entonces, que ninguno de los cargos satisface el requisito legal de claridad y precisión en su presentación, la demanda será inadmitida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL ó PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Providencia del 30 de abril de 2002. Radicación 17.473. M.P. Carlos E. Mejía Escobar.