17540(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17540  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 116   

Bogotá  D.C.,   septiembre veintisiete  (27) de dos mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS  ABRIL ó  PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO.   

Antecedentes:  

En el sitio conocido como La Corcova, ubicado  sobre  la  vía  que  de  Bucaramanga  conduce  a Pamplona (Norte de Santander),  varios  agentes  de la Policía Nacional realizaban un retén hacia las 11 de la  noche  del  10 de febrero de 1998.  Hicieron detenerse a 3 motocicletas, en  las  cuales  se desplazaban JOHN EDWIN SANCHEZ, LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL ó  PEDRO  PABLO CONTRERAS LOBO, JURGENSE ALFONSO MENESES VEGA, JOSE RIVERA UREÑA y  LUIS  FLOREZ  GALVIS.   Ocultas en los automotores hallaron los policías 2  revólveres  Smith  &  Wesson,  sin  autorización  para ser portados.   Debido  a  que los agentes procedieron a incautarlas y a retener los vehículos,  los  mencionados  les  ofrecieron  $500.000.oo  a  cambio  de  que  los  dejaran  continuar.   Quedaron  capturados en el acto y junto con el dinero y demás  elementos anotados fueron puestos a disposición de la Fiscalía.   

Dicho organismo  los vinculó al proceso  a  través  de  indagatoria,  les  resolvió  la  situación  jurídica el 18 de  febrero  de  1998  y  el 30 de abril siguiente acusó a CONTRERAS ABRIL y a JOHN  EDWIN  SANCHEZ  por  los  cargos  de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de  armas  de  fuego.  A los demás solamente por cohecho.  Se tramitó el  juicio  y  el  2  de  diciembre  de  1998  el  Juzgado 9º Penal del Circuito de  Bucaramanga  condenó  a  los dos primeros acusados por los cargos anotados a 44  meses de prisión; a los restantes a 36 meses.   

El  defensor  de los procesados y algunos de  éstos  apelaron.   El 21 de mayo de 1999, a través del fallo recurrido en  casación,  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga confirmó en su integridad el  pronunciamiento de la primera instancia.   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  interpusieron  el  recurso  de  casación  los sindicados.  Pero  solamente  presentaron  la  demanda  los  defensores  de LUIS HERNANDO CONTRERAS  ABRIL  ó   PEDRO  PABLO  CONTRERAS  LOBO  y  de  JURGENSE  ALFONSO MENESES  VEGA.   Mediante  providencia  del 30 de julio de 2002 la Corte admitió el  desistimiento  del  recurso  propuesto  por  éste  último  y coadyuvado por su  abogado.   

La demanda presentada a nombre del procesado  CONTRERAS:   

Consta  de  dos cargos, ambos apoyados en la  causal 3ª de casación.   

          Primero.   

Dice  el  recurrente  que  el  derecho  de  contradicción  se  le conculcó a su representado y a los demás procesados, al  negársele   reiteradamente   al   abogado   de   la  defensa  las  pruebas  que  solicitó.    El  atropello  comenzó  con  la  clausura  repentina  de  la  investigación,  cuando  sólo habían transcurrido 13 días de instrucción. No  permitió  la Fiscalía, por lo tanto, la controversia de la prueba. El defensor  interpuso  el  recurso  de  reposición  en contra del cierre y la decisión fue  mantenida   “ahondándose   el   quebrantamiento   del   derecho   de  defensa  técnica”.   Destaca  el  censor  la  brevedad  de  la  fase  sumarial  y  considera  el hecho censurable y violatorio del derecho de contradicción.   Agrega  que  en  el  juicio se le negó igualmente a la defensa una petición de  nulidad  y  de  algunas  pruebas.   Hace  referencia  en  particular  a las  ampliaciones  de  los  testimonios  del capitán de la Policía LUIS ENRIQUE ROA  MERCHAN  (que  fue el oficial que se refirió al “supuesto” ofrecimiento del  dinero)  y del agente DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ.  El primero fue citado  a   declarar   el  13  de  febrero  de  1998  y  no  concurrió.   Lo  hizo  “subrepticiamente”   el   16  siguiente  y  entonces  el  defensor  no  pudo  contrainterrogarlo,     resultando     así    violentado    el    derecho    de  defensa.   

“Era   necesaria   cada   una  de  estas  ampliaciones  –advierte el  casacionista—por cuanto los  testigos  requeridos no son contestes, quedando sólo la imputación malsana del  señor   Capitán  y  que  no  lo  secundan  el  subalterno  sobre  el  presunto  ofrecimiento  del  dinero,  que  se  ha  tipificado  en  el fallo impugnado como  cohecho  y  es  delito  que  se  endilgó  a  los  vinculados  o  acusados  para  condenarlos.    La  importancia  de  la  controversia  de  la  prueba,  del  contrainterrogatorio   que  puede  formular indilgado (sic) y/o su defensor  es  suma en este caso de ensañamiento policivo donde se falsean los hechos para  imputar  malsanamente   a  los capturados un delito grave como cohecho, con  el ánimo de perjudicar su situación jurídica”.   

Al   permitir  el  contrainterrogatorio  y  desvirtuarse   la   imputación   del   capitán   “se  elimina  la  sentencia  impuesta”,  concluye  el  censor,  quien  solicita que la nulidad se declare a  partir de la audiencia pública.   

          Segundo cargo.   

Aquí plantea el abogado que se quebrantó el  principio  de  la  investigación  integral.   El fundamento es que el  Fiscal,  además  de  haber  cerrado  la  investigación  a tan solo 13 días de  iniciada,  “no  ordenó  ninguna  prueba  a  favor”  de  su  mandante  o  de  cualquiera  de  los  otros  procesados. Sólo practicó las desfavorables.   Adicionalmente,  contrariando  su  deber,  omitió la verificación de las citas  hechas   en   sus  indagatorias  y  la  realización  de  las  pruebas  mínimas  demostrativas  de  las  cuestiones constitutivas del objeto de la investigación  (artículo 334 del C. de P.P. de 1991).   

Refiere  el  abogado  que  no se practicaron  pruebas  orientadas  a probar la condición de comerciante de su representado, o  sobre   la  compra  de  la  motocicleta  y  las  razones  para  que  no  llevara  placas.   Sobre  estos  aspectos y los relacionados en el numeral 5º de la  norma  mencionada  ha  podido  llamarse  a declarar  a su compañera LILINA  FERNANDEZ y a la señora CRUZDELINA LOBO DE FERNANDEZ, anota.   

En cuanto al arma portada por CONTRERAS, que  según  su  dicho  se  encontraba  sin  tiros,  la portaba para protegerse en el  camino,  no  se  demostró  que  hubiera  sido  disparada o que la llevaran para  cometer  un  delito  y  por  lo  tanto no hay antijuridicidad material frente al  delito  de porte de armas. Tampoco se probó a plenitud la existencia del delito  de  cohecho,  finaliza el defensor.  Su petición es que se case el fallo y  se  anule  lo  actuación  desde  la  audiencia  pública  “y  se de paso a la  investigación  integral,  decretándose  las  pruebas que evacuen las citas del  sindicado  …  y  se  cumplan con todos los objetos del artículo 334 del c. de  P.P.”.   

Consideraciones de la Sala:  

El  primer cuestionamiento que realiza en la  censura  inicial  el  abogado, tiene que ver con el hecho de que la instrucción  se  haya  clausurado  a  los  pocos  días de haberse comenzado.  La ley no  establece  un  término mínimo para la adopción de esa determinación sino que  la  supedita  a  que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar.   Por  ende,  con  independencia del lapso transcurrido (siempre que no alcance el  establecido  por  la ley como tiempo máximo de duración de la etapa sumarial),  si  el  instructor estima que el requisito probatorio para calificar se cumple y  cierra  la  investigación,  simplemente realiza un acto procesal autorizado por  el  ordenamiento  jurídico.   Por  sí  misma, entonces, la brevedad de la  instrucción  no lesiona ninguna garantía procesal.  Y si esto es así, es  claro  que el defensor tenía la carga de demostrar, para que pudiera tenerse la  censura  como  una  propuesta jurídica completa, que al procesado se le afectó  un  derecho fundamental.  Pero no es así.  Le bastó enfatizar que se  trató  de  un  cierre  de  la  instrucción repentino y que eso es censurable y  viola  el  derecho  de  contradicción.   No más.  Esto significa que  señaló  una  circunstancia  que  a su parecer es una irregularidad sustancial,  sin  determinar  en concreto en qué consistió exactamente la afectación de la  garantía que afirma transgredida.    

Dijo,  es  verdad,  que  se  le  impidió al  defensor  y  a  los  sindicados  la  posibilidad  de  solicitar  pruebas y   controvertir  las  allegadas  en  su contra, pero se trata de una consideración  general  que  no  precisa  ningún perjuicio específico del sujeto procesal que  representa,  por lo que la censura no puede en esas circunstancias ser examinada  por la Corte.   

Y  la  conclusión  no  cambia  frente a las  demás  situaciones  planteadas  por  el  casacionista  al  interior  del  mismo  cargo.    En  particular respecto del reclamo que formula por el hecho  de  que  el Juzgador se negó a ordenar la ampliación de los testimonios de los  policías  LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN  y DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ.   De        tal        forma        –dice—se   le  privó  a  la  defensa  del  derecho  de  contradicción  al  no  contar  con la  posibilidad  de  contrainterrogar  a  los  testigos.  Es el enunciado de la  supuesta  irregularidad  procesal.  Sin embargo, carece de la demostración  de  su  trascendencia.   No puede admitirse como prueba de ésta, la simple  afirmación  consistente  en  que  se  hubiera desvirtuado la imputación con la  realización  de  la  pruebas.   Mucho  menos  cuando no se aprecia ningún  esfuerzo  del  censor  orientado a desvirtuar la construcción lógica del fallo  recurrido a partir de la omisión que denuncia.   

El cargo, entonces, es improcedente.  Y  también  lo  es  el  segundo,  a  través  del cual se demanda la nulidad de la  actuación   por   violación  del  principio  de  la  investigación  integral.   

“La  Constitución  Nacional  –dijo      la      Sala—1   impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al  procesado.   Esto  significa la obligación para el funcionario judicial de  ordenar  y practicar las pruebas necesarias orientadas a la verificación de las  citas  y  de  las  afirmaciones  que  en  el ejercicio de su derecho material de  defensa  haga  el sindicado en sus intervenciones procesales.  Naturalmente  a   condición  de  que  sean  razonables  y  en  consecuencia  susceptibles  de  comprobación.   

“Dicho  deber  Estatal  de  investigación  integral  se  constituye  en  una garantía para el sindicado y hace parte de la  noción  de  debido  proceso.   Su  transgresión,  por  lo  tanto, acarrea  nulidad  procesal.   Pero su propuesta en casación, como lo tiene definido  la   jurisprudencia   de   la   Corte,  supone  unas  exigencias  formales  cuyo  incumplimiento no permite la admisión de la demanda.    

“En  primer lugar, es obvio, debe precisar  el  sujeto  procesal  demandante  qué  pruebas  se dejaron de traer al proceso,  cuál  era  su  contenido  y  qué  es  lo  que  se  hubiera  demostrado con las  mismas.   En  segundo  lugar,  para  que la propuesta pueda ser considerada  como  completa  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  la  demostración de la  trascendencia  de  la  omisión  probatoria,  ejercicio  que  debe  conducir  al  resquebrajamiento  de  los términos del fallo, lo que sólo es posible lograrlo  oponiendo  a  ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos  por el casacionista”.    

Es  evidente que el defensor estuvo lejos de  cumplir  con  dichas exigencias.  Le bastó afirmar que no se constaron las  citas  hechas  por su representado en la indagatoria sin precisar cuáles.   Y  genéricamente  decir  que no se allegaron las pruebas mínimas demostrativas  de  las  cuestiones que constituyen el objeto de la investigación, limitándose  a  relacionar  el  testimonio  de  dos personas cercanas al acusado que no se ve  cómo  tendrían  la  virtualidad  de  cambiar  la orientación de la sentencia.   

El  resto  de  la  censura  son afirmaciones  categóricas  de  la  defensa  que  en  manera  alguna  prueban la irregularidad  propuesta.  Así  por ejemplo, que no se configuró el delito de porte ilegal de  armas  por  falta  de antijuridicidad material o que no se probó debidamente el  de cohecho.   

Siendo evidente, entonces, que ninguno de los  cargos   satisface   el   requisito   legal  de  claridad  y  precisión  en  su  presentación, la demanda será inadmitida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS ABRIL  ó  PEDRO PABLO CONTRERAS LOBO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Providencia  del  30 de abril de 2002. Radicación 17.473. M.P. Carlos E. Mejía  Escobar.     

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