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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de los señores JOHN DAYRO GRAJALES ACEVEDO y LIBARDO BERMÚDEZ OSPINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por las siguientes razones:
1. Para el 7 de marzo de 2000, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de ese año, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
2. El artículo 6º. de la ley, que modificaba el 223 del estatuto procesal, disponía que la demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
3. Como en este proceso la notificación del fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia se surtió mediante edicto desfijado el 15 de marzo de 2000, la decisión quedó en firme el siguiente día 21, de manera que a partir del 22 empezaba a correr el término para interponer la casación, el cual se venció el 10 de mayo.
4. Tal plazo no podía ser alterado mediante constancias secretariales o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por la propia ley pues, como lo dijo la Sala con ponencia del magistrado JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: “Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.”
5. Por lo tanto, ninguna incidencia pueden tener en la determinación del plazo legal el auto del 23 de marzo de 2000 que ordenó el traslado ni la constancia secretarial del día siguiente que señaló el 24 como el extremo inicial de un término que por ministerio legal ya corría desde el día 22 de ese mismo mes.
6. Conclúyese de lo dicho que la demanda de casación allegada al proceso el 12 de mayo por el defensor de los señores GRAJALES ACEVEDO y BERMÚDEZ OSPINA fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual la Sala la inadmitirá y declarará desierto el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de los señores JOHN DAYRO GRAJALES ACEVEDO y LIBARDO BERMÚDEZ OSPINA y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria