20738(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  ALBERTO  ENRIQUE  SERNA RENGIFO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente  responsable del delito de favorecimiento de la fuga.   

HECHOS  

De acuerdo con los fallos de instancia, el 31  de  diciembre  de 1999 miembros al servicio del Instituto Nacional Penitenciario  y  Carcelario,  Inpec,  entre ellos el Sargento ALBERTO  ENRIQUE   SERNA   RENGIFO,  facilitaron  la  fuga  de  Francisco  Javier  Piedrahita  Sánchez  recluído  en  la  Clínica General del Norte de Barranquilla, quien  se  hallaba  privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la  Nación  que le había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la   instrucción   y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria,  la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla en  resolución  de  fecha  19  de  enero  de 2000 impuso medida de aseguramiento de  detención   preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  contra  SERNA  RENGIFO  como  presunto autor de la  conducta  punible  de favorecimiento de la fuga prevista en el artículo 179 del  Decreto 100 de 1980.   

La  misma  Fiscalía el 2 de junio siguiente  dictó  resolución  de  acusación  contra  el  procesado por el mismo grado de  participación  en  el  delito  a  que  había  hecho  referencia al resolver la  situación  jurídica,  pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria en tanto no fue  impugnado.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Barranquilla   adelantó  el  juicio  y  realizada  la  audiencia  pública,  en  providencia  del  30  de  abril de 2002 condena a SERNA  RENGIFO  al hallarlo autor penalmente responsable de la  conducta  punible  materia  de  acusación, imponiéndole la pena principal de15  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  “en  los términos en que lo contempla el  inciso  tercero  del  artículo  52  del  nuevo  Código  Penal”  y  declara  extinguida  la  sanción privativa de la libertad por el  cumplimiento total de la misma.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  30  de octubre siguiente el Tribunal Superior de Barranquilla lo  confirmó en su integridad.   

Dentro  del  término legal, el mismo sujeto  procesal  que  había recurrido el fallo de primer grado interpuso el recurso de  casación  excepcional  el cual fue concedido por el ad  quem  en  auto  del  3 de diciembre de 2002  y la  demanda la presentó oportunamente.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  ALBERTO  ENRIQUE  SERNA RENGIFO presenta un  cargo  único  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusando  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  de  ser  violatoria  de una norma de  derecho sustancial, por interpretación errónea.   

A continuación manifiesta que la providencia  de  segunda instancia recurrida viola el contenido del tipo penal previsto en el  artículo  179  del  Código Penal anterior, por cuanto desconoce las exigencias  normativas del mismo y los ingredientes que lo conforman.   

Luego de transcribir el precepto que se acaba  de  citar,  infiere algunos elementos que en su parecer configurarían el delito  de  favorecimiento  de  la fuga y tras cita doctrinaria, expresa que la conducta  de   su   representado   no  se  aviene  a  tal  comportamiento  “por  cuanto,  del  transcurrir  de  los  hechos, se deduce que SERNA  RENGIFO    no    tenía    la    vigilancia,    custodia   o   conducción   del  fugado.”   

Enseguida menciona algunas citas de autores y  sin  ninguna  otra referencia expresa que el Tribunal, al confirmar la sentencia  de  primera  instancia, “interpretó erróneamente el  sentido  o  alcance  de  la  norma,  pues  las  exigencias del  tipo fueron  desconocidas.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia impugnada dictando el fallo que deba reemplazarla.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  la  reforma  a  la casación adoptada  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala  ha  venido  sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la  ley  vigente  al  momento  de  proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa  decisión,  la  que  es  objeto  de  esta clase de impugnación bien por la vía  ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  el  fallo  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  fue  proferido  bajo  la  vigencia del actual estatuto procesal penal  (Ley   600   de   2000),   cuyo   artículo   205  lo  autoriza  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aun cuando la  sanción haya sido una medida de seguridad.”   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación común, en consideración a que atendida la pena prevista  para  el  delito  por  el  cual fue condenado el procesado, favorecimiento de la  fuga,  el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de prisión de 1 a 5  años (art. 179).   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

En  lo  que tiene que ver con los requisitos  formales  de  la demanda, se advierte que el libelista no expone los motivos por  los  cuales  acude  a este medio excepcional, es decir no señala con claridad y  nitidez  las  razones  por  las  cuales la Corte debe intervenir con relación a  alguna  de  las  dos alternativas que la ley permite tratándose de la casación  excepcional,  o  por ambas, lo cual impide a la Sala ocuparse de su demanda, que  en consecuencia, no será admitida.   

Al margen de lo anterior, cabe anotar que el  recurso  de casación ya sea común o excepcional en manera alguna se equipara a  una  instancia  adicional  en  la  cual  se  puedan  presentar informalmente los  argumentos   de   inconformidad   con   las  sentencias  de  segunda  instancia.  Tratándose  de  un  instrumento  de impugnación rogado, a cargo del demandante  corre  el  deber  de seleccionar correctamente la causal que pretende aducir, el  desarrollo  y  la  demostración  de  cada  uno de los cargos que bajo su égida  proponga,  resultando improcedente a ese propósito afirmaciones genéricas como  las  lanzadas  por el actor, en este caso, que en manera alguna precisa cuál es  el  error  o  errores de interpretación en que pudo haber incurrido el Tribunal  al  dictar la sentencia de segunda instancia, ello de cara a uno o ambos motivos  que habitarían la casación excepcional.   

En  consecuencia,  se  debe  concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria lo que lleva, se reitera, a la  inadmisión  de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo  213  del  estatuto  procesal  penal,  bajo cuya vigencia se surtió el trámite,  norma  que  dice  que  “Si  el  demandante carece de  interés  o  la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá  el   expediente   al   despacho   de  origen.”    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALBERTO  ENRIQUE  SERNA  RENGIFO, por las razones consignadas en  precedencia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

  CARLOS   A.  GALVÉZ  ARGOTE                      JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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