Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 097.
Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON HERNÁN PERALTA ROZO, quien fuera condenado por el delito de homicidio tentado en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA
Bajo la égida de las causales tercera y primera de casación, el libelista postula dos cargos contra el fallo impugnado, así:
En el cargo primero, afirma que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad. Sostiene que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ignoró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Une al asumir inicialmente el conocimiento del proceso en el trámite señalado para las contravenciones especiales en la Ley 228 de 1995 calificó la conducta investigada en relación con su defendido como lesiones personales, motivo por el cual a la Fiscalía Seccional de Cáqueza le estaba vedado variar aquella determinación y acusar por homicidio tentado como finalmente lo hizo.
Expresa que la decisión de la Fiscalía violó el principio constitucional según el cual ningún ciudadano puede ser investigado dos veces por los mismos hechos así se les de distinta denominación.
Por lo anterior, solicita que la Corte se pronuncie al respecto.
En el cargo segundo, sostiene que la sentencia impugnada es violatoria de una norma de derecho sustancial. Enseguida afirma que el ad quem incurre en error de hecho al considerar que en la conducta de su asistido se acreditaron los elementos de la tentativa, desconociendo que la aprehensión de PERALTA ROZO se produjo más de 6 horas después de ocurridos los hechos, es decir no se dio en situación de flagrancia, irregularidad que llevó al Juez Promiscuo Municipal de Une a decretar su libertad inmediata.
Pone de presente que el Tribunal habría incurrido en “error de derecho” al considerar que los procesados vinculados a este asunto tuvieron la intención unívoca de ocasionar la muerte de la víctima, teniendo en cuenta el número de heridas causadas y las áreas anatómicas afectadas, conclusión que no comparte en la medida que “las lesiones o homicidios causados en riña son situaciones que no permiten endilgar ese propósito doloso de matar ya que son situaciones generadas en el alcohol”.
También el Tribunal incurrió en “error de hecho” debido a que no tuvo en cuenta la actitud de la Fiscalía en la segunda cesión de la audiencia pública cuando insinuó dudas sobre la responsabilidad de su representado. Si el ad quem hubiera tenido en cuenta tales “evidencias” otro hubiera sido el sentido del fallo, hecho que no ocurrió porque se hizo prevalecer el “criterio personal sobre la verdad probatoria la que fue ignorada en su totalidad.”
Lamenta que en la sentencia de segunda instancia se hubieran desechado las declaraciones que corroboraban los descargos de su representado y que se llegara a la conclusión de una acción conjunta dirigida a cegar la vida de la víctima, cuando el proceso no contiene prueba ni siquiera indiciaria que permita tal conclusión.
Muestra inconformidad con el Tribunal al traer como soporte del fallo dictado contra su defendido el dicho del también sentenciado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ BALLEN, quien en sus intervenciones iniciales no refirió a PERALTA ROZO de haber participado en los hechos, pero en la indagatoria rendida en la Fiscalía lo inculpó, por información de un tercero, sin que se le hubiera juramentado sobre tal imputación.
Sin ninguna solicitud en concreto en los términos anteriores el demandante deja presentado el libelo.
Cabe anotar que en el traslado a los no recurrentes, la defensora del procesado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ BALLÉN presentó memorial en el cual solicita que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causales la tercera y la primera de casación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo primero, formulado al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como, el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.
En el asunto que concita la atención de la Sala, en el cargo primero, el demandante se limitó a manifestar que la sentencia se ha dictado en un proceso viciado de nulidad, sin precisar en qué consistió la irregularidad, si ella se dio en la instrucción o en el juicio, cuál o cuáles fueron las garantías constitucionales fundamentales violadas y a partir de que momento y por qué se debe retrotraer la actuación procesal.
En algunos de los apartes del incipiente argumento alcanza a dejar entrever que a su representado se le habría investigado dos veces por los mismos hechos, en el entendido que la actuación inicialmente se inició por lesiones personales y posteriormente la conducta se calificó de homicidio tentado, sin mencionar y tampoco demostrar que la situación jurídica de su defendido hubiera sido definida con anterioridad por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante.
En relación con el cargo segundo, formulado al amparo de la causal primera de casación, el libelista expresa que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial, pero omite precisar si se trata de violación directa o indirecta, y no señala cuál o cuáles fueron los errores en que pudo haber incurrido el ad quem con trascendencia en el sentido de la decisión.
En este cargo, propuesto bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, no tuvo en cuenta el libelista que en tal precepto se consagran dos modalidades, una directa y otra indirecta, de violación del derecho sustancial. En la primera, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el casacionista debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico, mientras que en la segunda la existencia del error está determinada por la inadecuada valoración de la prueba que conduce a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
En relación con la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del mencionado artículo 207, según el cual “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando que el error de hecho puede surgir por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando al medio de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que verdaderamente tiene; o, por error de raciocionio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica (lógica, experiencia, ciencia). Y el error de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad cuando se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias legales; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna.
Es así como, cuando el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente establece en su numeral 3° que el demandante enuncie la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está exigiendo un requisito formal para cuyo cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto, la causal o causales en las que apoyará el juicio que pretende hacerle a la sentencia.
En el contexto de este cargo el demandante si bien anuncia que el Tribunal habría incurrido en errores de “hecho”, ninguna mención hace sobre si la prueba fue omitida, tergiversada o valorada en oposición a los dictados de la sana crítica. También menciona yerros de “derecho”, pero no los desarrolla, solamente expresa que el ad quem llegó a la conclusión de que su representado sí tuvo la intención de ocasionar la muerte de la víctima, teniendo en cuenta el número de heridas y las partes del cuerpo lesionadas, sólo que no logró el resultado querido por razones ajenas a su voluntad, conclusión a la que opone su particular criterio bajo el argumento de que las “lesiones o homicidios causados en riña son situaciones que no permiten endilgar ese propósito doloso de matar ya que son situaciones generadas en el alcohol”; a lo anterior, agrega, que fueron más las lesiones leves que las graves.
Con lo anterior el demandante pone de presente la intención de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el Tribunal, tarea de improcedente acogida en esta sede, en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento los dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado WILSON HERNÁN PERALTA ROZO, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria