20126(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 097.   

Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  WILSON  HERNÁN PERALTA ROZO,  quien  fuera  condenado  por  el  delito  de  homicidio  tentado  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza  y el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

  LA  DEMANDA   

Bajo  la  égida  de  las causales tercera y  primera   de  casación,  el  libelista  postula  dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado, así:   

En   el   cargo  primero,  afirma  que la sentencia se ha dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad. Sostiene que el Tribunal al momento de resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia,  ignoró  que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Une al asumir inicialmente el  conocimiento  del  proceso  en  el  trámite  señalado para las contravenciones  especiales  en la Ley 228 de 1995 calificó la conducta investigada en relación  con  su  defendido  como  lesiones personales, motivo por el cual a la Fiscalía  Seccional  de  Cáqueza  le estaba vedado variar aquella determinación y acusar  por homicidio tentado como finalmente lo hizo.   

Expresa  que  la  decisión  de la Fiscalía  violó  el  principio  constitucional según el cual ningún ciudadano puede ser  investigado   dos   veces  por  los  mismos  hechos  así  se  les  de  distinta  denominación.   

Por  lo  anterior,  solicita que la Corte se  pronuncie al respecto.   

En   el   cargo  segundo,  sostiene  que  la  sentencia  impugnada  es  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial.  Enseguida  afirma  que  el  ad  quem  incurre en error de  hecho  al  considerar  que  en  la  conducta  de  su asistido se acreditaron los  elementos  de  la  tentativa,  desconociendo que la aprehensión de PERALTA  ROZO  se  produjo más de 6 horas  después  de  ocurridos  los  hechos,  es  decir  no  se  dio  en  situación de  flagrancia,  irregularidad  que  llevó  al  Juez  Promiscuo  Municipal de Une a  decretar su libertad inmediata.   

Pone  de  presente  que  el Tribunal habría  incurrido    en   “error   de   derecho”  al  considerar  que  los  procesados  vinculados  a este asunto  tuvieron  la intención unívoca de ocasionar la muerte de la víctima, teniendo  en  cuenta  el  número  de heridas causadas y las áreas anatómicas afectadas,  conclusión  que  no  comparte  en la medida que “las  lesiones  o  homicidios  causados  en  riña  son  situaciones  que  no permiten  endilgar  ese  propósito doloso de matar ya que son situaciones generadas en el  alcohol”.   

También   el   Tribunal   incurrió   en  “error de hecho” debido a  que  no  tuvo  en  cuenta la actitud de la Fiscalía en la segunda cesión de la  audiencia  pública  cuando  insinuó  dudas  sobre  la  responsabilidad  de  su  representado.  Si  el  ad  quem  hubiera  tenido en cuenta tales “evidencias”  otro hubiera sido el sentido  del  fallo,  hecho  que no ocurrió porque se hizo prevalecer el “criterio  personal sobre la verdad probatoria la que fue ignorada en  su totalidad.”   

Lamenta  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia   se   hubieran  desechado  las  declaraciones  que  corroboraban  los  descargos  de  su  representado y que se llegara a la conclusión de una acción  conjunta  dirigida a cegar la vida de la víctima, cuando el proceso no contiene  prueba ni siquiera indiciaria que permita tal conclusión.   

Muestra  inconformidad  con  el  Tribunal al  traer  como  soporte del fallo dictado contra su defendido el dicho del también  sentenciado  JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ BALLEN,  quien  en sus intervenciones iniciales no refirió a PERALTA  ROZO  de haber participado en los  hechos,  pero  en  la  indagatoria  rendida  en  la  Fiscalía  lo inculpó, por  información  de  un  tercero,  sin  que  se  le  hubiera  juramentado sobre tal  imputación.   

Sin  ninguna  solicitud  en  concreto en los  términos anteriores el demandante deja presentado el libelo.   

Cabe  anotar  que  en  el  traslado a los no  recurrentes,  la  defensora  del   procesado JAIRO  ORLANDO  MARTÍNEZ  BALLÉN  presentó  memorial en el  cual solicita que se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se omite señalar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que su inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda que concita la atención de la  Sala  se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  parcial  de  la  actuación del proceso, pero igual no acontece con los  restantes  requisitos  ya  que  si bien se señala como causales la tercera y la  primera  de casación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de  precisión    y    claridad    requeridos   para   la   demostración   de   las  censuras.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  cargo  primero,  formulado  al amparo de la causal tercera de casación, la Sala  tiene  establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación  no  escapa  al  cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte  abordar  el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según  el  caso,  con  un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal  no  haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la  actividad  de  los  jueces  a  la legalidad sin que este medio extraordinario de  impugnación   pierda   sus  características  esenciales  y  principalmente  su  finalidad.   

Dentro de este derrotero, la proposición de  nulidades  en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan  no  sólo  la  impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que  en  relación  con  la  causal  tercera  el casacionista no está relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es así como, el demandante en una propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no  haber  mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por  consiguiente  otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que  la  irregularidad  denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la  nulidad.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  en el cargo primero, el  demandante  se  limitó  a  manifestar que la sentencia se ha dictado en un  proceso  viciado  de  nulidad, sin precisar en qué consistió la irregularidad,  si   ella  se dio en la instrucción o en el juicio, cuál o cuáles fueron  las  garantías  constitucionales  fundamentales  violadas  y  a  partir  de que  momento y por qué se debe retrotraer la actuación procesal.   

En  algunos  de  los  apartes del incipiente  argumento  alcanza  a  dejar  entrever  que  a  su  representado  se  le habría  investigado  dos  veces por los mismos hechos, en el entendido que la actuación  inicialmente  se inició por lesiones personales y posteriormente la conducta se  calificó  de  homicidio  tentado,  sin  mencionar  y  tampoco  demostrar que la  situación   jurídica   de   su   defendido  hubiera  sido  definida  con   anterioridad  por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante.   

En   relación   con   el   cargo  segundo,  formulado al amparo de la  causal  primera  de  casación,  el libelista expresa que la sentencia proferida  por  el  Tribunal  es  violatoria de una norma de derecho sustancial, pero omite  precisar  si  se  trata  de violación directa o indirecta, y no señala cuál o  cuáles  fueron  los  errores  en  que  pudo  haber  incurrido  el  ad  quem con  trascendencia en el sentido de la decisión.   

En este cargo, propuesto bajo la égida de la  causal  primera  de  casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, no  tuvo  en  cuenta  el libelista que en tal precepto se consagran dos modalidades,  una  directa  y  otra  indirecta,  de  violación  del derecho sustancial. En la  primera,  el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación  indebida  o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el  casacionista  debe  aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por  el  sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico,  mientras  que  en  la  segunda  la existencia del error está determinada por la  inadecuada  valoración  de  la prueba que conduce a la falta de aplicación o a  la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.    

En relación con la violación indirecta, en  desarrollo  de  la  exigencia  prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del  mencionado  artículo  207,  según  el  cual  “Si la  violación  de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la  apreciación  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  así  lo  alegue  el  demandante”,  la jurisprudencia de la Sala ha venido  precisando  que  el  error  de hecho puede surgir por falso juicio de existencia  cuando  el  fallador  desconoce  una  prueba  que obra en el proceso o admite un  hecho  cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando al medio de  convicción   existente   se  le  da  un  alcance  o  se  le  restringe  el  que  verdaderamente  tiene;  o,  por  error  de  raciocionio derivado de una inexacta  observación  de  los  elementos  de  la  sana  crítica  (lógica, experiencia,  ciencia).  Y  el  error  de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad  cuando  se  acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le  otorga  mérito  si  no  reúne  las exigencias legales; o de un falso juicio de  convicción  porque  el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna.   

Es  así  como,  cuando el artículo 212 del  estatuto  procesal  penal  vigente establece en su numeral 3° que el demandante  enuncie  la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que  estime  infringidas,  está exigiendo un requisito formal para  cuyo  cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone  conforme  se  ha  dejado  expuesto,  la causal o causales en las que apoyará el  juicio que pretende hacerle a la sentencia.   

En el contexto de este cargo el demandante si  bien  anuncia  que  el  Tribunal  habría  incurrido  en errores de “hecho”,  ninguna  mención  hace  sobre si la prueba fue omitida, tergiversada o valorada  en  oposición  a  los dictados de la sana crítica. También menciona yerros de  “derecho”,  pero  no los  desarrolla,   solamente   expresa   que   el  ad  quem  llegó  a  la  conclusión  de que su representado sí  tuvo  la intención de ocasionar la muerte de la víctima, teniendo en cuenta el  número  de  heridas  y las partes del cuerpo lesionadas, sólo que no logró el  resultado  querido  por razones ajenas a su voluntad, conclusión a la que opone  su   particular   criterio   bajo   el  argumento  de  que  las  “lesiones  o  homicidios  causados  en  riña  son situaciones que no  permiten  endilgar  ese  propósito  doloso  de  matar  ya  que  son situaciones  generadas  en el alcohol”; a lo anterior, agrega, que  fueron   más  las  lesiones  leves  que  las  graves.   

Con  lo  anterior  el  demandante  pone  de  presente  la  intención  de  que  la  Corte  escoja  su criterio por encima del  expuesto  por  el  Tribunal,  tarea  de  improcedente  acogida  en esta sede, en  atención  a  que  los  fallos  de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto.   

Por  virtud  de  las  anteriores  falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  el  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  los  dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado  entendimiento  de  la  teleología del recurso de casación, que a través de un  escrito  de  libre  facción termina equiparado con una oportunidad adicional o,  tercera  instancia,  si  se  quiere,  orientada  a   revivir y prolongar el  debate  probatorio,  olvidando  que  este  concluyó  con  el  fallo  de segunda  instancia.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del procesado  WILSON HERNÁN PERALTA  ROZO,  por  las  razones  señaladas  en  la  anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVÉZ  ARGOTE                         

  JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

    Comisión de servicio  

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               MARINA          PULIDO         DE  BARÓN                            

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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