17430dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17430  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 213   

Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos  mil.   

ASUNTO  

Resolver  el  impedimento manifestado por el  Doctor  JOSE RAFAEL ANGARITA ZERPA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta,  para  conocer  de  las causas acumuladas contra JULIO HERNANDO PALACIOS SANCHEZ,  el  cual  no  fue aceptado por los restantes magistrados que integran la Sala de  decisión.   

ANTECEDENTES  

1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cúcuta  envió  a  la  Sala  Penal  del  correspondiente  Tribunal Superior, en  apelación  de  la  sentencia, el proceso seguido contra JULIO HERNANDO PALACIOS  SANCHEZ,    por    los    delitos   de   fraude   a   resolución   judicial   y  receptación.   

2.- El Magistrado JOSE RAFAEL ANGARITA ZERPA  se  declara impedido para conocer de la actuación porque en él concurre “ la  causal  de  recusación” establecida en el numeral 4º del artículo 103 del C  de  P.P.  Aduce que por ser amigo del apoderado de la parte civil, quien lo  visita  constantemente  en  la casa y en la oficina, en varias ocasiones le puso  el  tema  de  los  procesos  acumulados,  dando  su  opinión con relación a la  existencia  de  los  delitos.  Que dictada la sentencia le aconsejó que apelara  como  quiera  que  la  imposición  de  una pena baja disminuiría la condena en  perjuicios.   

3.-Los  dos restantes componentes de la Sala  no  aceptaron  el impedimento y ordenaron remitir el asunto a esta corporación,  considerando  que  la  opinión  que  se  emita  debe  ser de tal naturaleza que  comprometa  al  fallador en aquello que manifestó y tenga incidencia definitiva  en  lo  que  posteriormente  va  a  decidir.  Aducen  que  la opinión debe atar  íntegramente  el criterio del funcionario, y no tratarse de conceptos generales  sobre  situaciones  abstractas,  de  tal manera que las manifestaciones sobre la  tipicidad  de  los  delitos  no  compromete  la  responsabilidad  valorativa del  funcionario y no puede generar causal de impedimento.   

Agregan  que la manifestación sobre que las  conductas  a juzgar existían, es un concepto genérico, casi académico, que se  emite  sin  comprometer  la responsabilidad en el juzgamiento y la imparcialidad  del administrador de justicia.   

Exponen que en relación con la opinión que  dio  para  que  se interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia, no  es  necesario  que  el  magistrado  señale  cual es el procedimiento que debía  seguirse,  pues  todo  profesional  del  derecho sabe que por no ser procesos de  única   instancia  son  susceptibles  de  apelación,  así  como  es  criterio  reiterativo  de  la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales el que la pena  impuesta influye en la tasación de los perjuicios.   

Anotan que no es causal de impedimento el que  el  abogado  amigo vaya de visita a su casa y a la oficina, porque lo que genera  la  separación  del proceso es la amistad íntima que no expresó el Magistrado  en  forma  concreta  y  por  no  haber  sido invocada como causal de impedimento  tampoco será aceptada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La actividad judicial como pilar fundamental  en  la organización y funcionamiento de un Estado, cuenta entre sus propósitos  principales   el de consolidar la efectividad de los derechos, garantías y  libertades  públicas  que  aseguren  la convivencia pacífica de los ciudadanos  como  supuestos  de  estabilidad  institucional  y  vigencia  de un orden justo.  Corresponde   entonces   a   los  jueces  en  cumplimiento  del  deber  de   administrar  justicia, realizar los principios de independencia e imparcialidad,  como  garantía  de  que aquellos fines superiores son emanación de la equidad,  rectitud,  honestidad,  transparencia  y moralidad legitimantes del ejercicio de  la función pública.   

Esto explica por qué la ley incorpora en el  ordenamiento  los  institutos procesales de los impedimentos y las recusaciones,  como  mecanismo  de  preservación  de  la   imparcialidad  del funcionario  judicial,  en  virtud  de  los  cuales por iniciativa propia o porque así se lo  solicite  alguna  de  las  partes   debe  apartarse  del  asunto  que viene  conociendo  cuando  se  configure,  para  su  caso  específico,  alguna  de las  causales expresamente establecidas.   

Cabe precisar y frente a la confusión en que  incurre  el  funcionario  que  expresa  el impedimento, al anotar que “ … el  suscrito  Magistrado  en aras a una total imparcialidad en él concurre  la  causal  de  recusación  establecida  en  el  numeral  4º….”   que  el  impedimento  tiene  lugar  cuando  el  juez,  ex  officio,  decide  declinar  la  dirección  del  proceso,  en tanto que la recusación opera a iniciativa de los  sujetos  en  conflicto. Esto quiere decir, que no obstante las causales para una  y  otra  eventualidad  son  las  mismas, en el presente caso motu proprio él ha  manifestado  su  separación del conocimiento, por lo que en estricto rigor debe  entenderse que se trata de un impedimento y no de una recusación.   

La  excusa  propuesta  por  el  Magistrado  ANGARITA  ZERPA  para  conocer  de  la  actuación,  se  hace consistir en haber  expresado  opinión  sobre los aspectos de la adecuación típica de los delitos  de  receptación  y fraude a resolución judicial, así como haber aconsejado la  interposición  del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia condenatoria,  donde  su amigo el Dr. RAFAEL DE JESUS BARBOSA MERCADO fungía como apoderado de  la   parte   civil,  en  un  proceso  cuyo  conocimiento  le  correspondió  por  reparto.   

Al  efecto, el ordinal 4º del artículo 103  del  C  de  P.P.  aludido  por  el Magistrado impedido señala: “ Que  el  funcionario judicial….haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso”.   

Sobre  el  alcance  que tiene esta causal la  Corte ha señalado:   

“  No  toda  opinión, así tenga algunos  nexos  con  cuestiones  que  posteriormente  atraen  el  examen  judicial, puede  implicar  una  anticipada  visión  del  asunto  o  una  apreciación  que reste  libertad de análisis.   

Es  necesario  que  entre  uno y  otro  asunto  existan  nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este  requisito  puede  invocarse  el  impedimento,  ya  que  en  condiciones tales se  evidencia  una  comunidad  de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de  sus  elementos  de  mayor  esencialidad, se ha producido una interpretación que  puede  dirigir  el  juicio  sobre  los temas que restan de los mismos, o que, al  menos,  colocan  al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar  de             opinión…”            1   

No  se trata entonces de cualquier consejo u  opinión  general  y  abstracta, aunque claro es decirlo el funcionario judicial  debe  abstenerse  de ello, sino aquellos que por sus características revelan el  compromiso  intelectual  que ha adquirido el funcionario, lo que supone al menos  el  conocimiento  y  referencia  a  algunos  de los elementos de convicción que  integran parte del proceso que se encuentra para su decisión.   

No obstante lo anterior, y sin desconocer la  veracidad  de  las  manifestaciones  que hace el Magistrado ANGARITA ZERPA sobre  las  conversaciones que sostuvo con uno de los sujetos procesales que interviene  en  el  asunto  adjudicado,  resulta  claro  que  las opiniones suministradas no  implican  que, necesariamente, el funcionario judicial va a asumir una posición  parcializada  en  su  declaración  de derecho que le compete, desatendiendo las  pruebas  que  hayan  sido aportadas y las normas que resultan aplicables al caso  concreto,  máxime  cuando  en  las reuniones en las que se hicieron comentarios  sobre  la  existencia  de  los  hechos  punibles,  ningún  acceso a  pieza  procesal  se  tuvo,  por lo que no  podrá existir grado de certeza, que lo  opinado  o  aconsejado  corresponda  a la verdad. No se observa entonces, que la  opinión  expresada sea de tal entidad que haya generado compromiso de parte del  Magistrado  impedido  que  constituya  barrera  que afecte su juicio o le impida  actuar con libertad.   

Frente  a  este  punto  se  destaca  que  el  ejercicio  del  poder  público  se  encuentra  amparado por las presunciones de  legalidad  y  buena  fe,  y  que  además,  el  orden  jurídico  establece  los  instrumentos  indispensables  para  que las funciones asignadas a los diferentes  órganos  estatales,  se cumplan dentro de los parámetros  trazados en las  normas  que  lo  gobiernan.  Por  ello,  el artículo 6º de la Constitución al  referirse  a  los  compromisos  adquiridos por los servidores públicos, dispone  que  éstos  son  responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley,  sino   también   por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

De  otra  parte,  el artículo 153 de la Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  impone  a  los funcionarios  judiciales  el  deber de “ …respetar, cumplir, y dentro de la órbita de sus  competencias,    hacer    cumplir   la   Constitución   y   la   ley   ”,   y  exige           “  desempeñar  con  honorabilidad,  solicitud,  celeridad,  eficiencia, moralidad,  lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo ”.   

Tales  compromisos,  ha  sido  dicho  por la  Jurisprudencia Constitucional:   

“  …se convierten en reglas de conducta  mínimas  que  deben  ser  observadas  en  todo  momento  por  los  funcionarios  judiciales,  de  forma  tal  que,  por  una  parte,  las  relaciones  autoridad-  asociados  se  tornen  en  amables  y  deferentes,  y,  por la otra, se logre el  cumplimiento   oportuno   de   los   objetivos   y  obligaciones  que  tanto  la  Constitución  y  la  ley  le  imponen  a  los  miembros de la rama judicial.”  2   

En  consecuencia,  lo  que se advierte en el  presente  caso,  más  que  la  afectación  a  los  principios que gobiernan la  actuación  judicial,  es  el  temor  del Magistrado impedido a que se le juzgue  de   no  actuar con la imparcialidad a la que está obligado, lo que por si  solo  no  es  suficiente  para  separarlo  del  conocimiento del proceso como se  anotó en precedencia.   

Por  ello,  es de concluir que la situación  puesta  a  consideración  de  la  Sala  no  corresponde  a la contemplada en el  artículo  103.4  del  C  de P.P. El impedimento será rechazado y el Magistrado  que lo expresó deberá asumir la función que a él corresponde.   

Finalmente,  conviene  puntualizar  que  la  manifestación  de  impedimento por encontrarse regida por la taxatividad de las  causales,  ha  de ser expresada con precisión, dando las razones por las cuales  se  considera que la capacidad objetiva y subjetiva del funcionario para decidir  se  encuentra alterada. Ello quiere decir que, si otra de las razones que tenía  el  Magistrado impedido para separarse del conocimiento del asunto asignado a su  cargo  era   mantener  amistad  con el abogado BARBOSA MERCADO, así debió  expresarlo  y  fundamentarlo.  El  no  proponerlo  en los términos antes dichos  entrañan  un  enunciado  genérico, y una motivación insuficiente que conlleva  el   rechazo,   máxime  cuando  la  existencia  de  amistad  íntima  entre  el  funcionario  judicial  y  alguno  de  los sujetos procesales está prevista como  causal de impedimento ( No. 5º del art. 103 del C de P.P.)   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE   

1.-  DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  expuesto  en  este  asunto  por  el  Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta  doctor  JOSE  RAFAEL  ANGARITA  ZERPA,  quien en consecuencia deberá cumplir la  actuación que le corresponde.   

2.-  Remítase  la  presente  actuación al  Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

Magistrado Ponente:  

DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

IMPEDIMENTO 17430  

Proyecto : Noviembre 22 de 2000.  

Abogado   asistente:   Teresa   Castillo  Casas.     

1  Corte Suprema de Justicia   

Auto mayo 5 de 1985.  

M.P.Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ  

2  Corte Constitucional   

S- C- 037 de 1996.  

M.P.    Dr.    VLADIMIRO    NARANJO    MESA.     

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