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Proceso No 17410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ARTURO VARELA TORRES.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Villavicencio sintetizó los hechos así:
“Da a conocer el plenario que a las 8:50 de la noche del 18 de marzo de 1997, en el inmueble ubicado en la calle 67 sur No 46-10 del barrio Porfía, donde funcionaba el establecimiento comercial de apuestas “Consuerte” dedicada a la venta de chance, irrumpieron intempestivamente dos sujetos que portaban armas de fuego, quienes procedieron a intimidar y reducir a la impotencia a JOSÉ ANTONIO MENDIETA RODRÍGUEZ, quien intentó oponer resistencia al tratar de apoderarse del arma, sin poder lograrlo, ya que fue agredido de varios cachazos con la misma, pudiendo el delincuente hurtar los dineros de las apuestas. MARÍA LEONILDE PÉREZ, esposa del agredido, quiso evitar la sustracción de estos dineros, pero no tuvo éxito, en cambio sí recibió un disparo de uno de los agresores, que le causó la muerte en forma inmediata, huyendo los asaltantes en dos motocicletas que los esperaban afuera del establecimiento y siendo reconocido posteriormente MIGUEL ARTURO VARELA TORRES como uno de aquellos individuos, por lo que fue retenido y vinculado legalmente a esta investigación.”.
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, condenó al procesado MIGUEL ARTURO VARELA TORRES a la pena principal de 50 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Villavicencio el 13 de marzo de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, ante la presencia de “errores respecto del material probatorio”, aseverando que de no haberse incurrido en tales defectos la decisión habría sido absolutoria, pues con un debido análisis probatorio se llega a la conclusión que no existe certeza sobre la responsabilidad.
Luego de citar y copiar los artículos 254, 273 y 294 del C. de P. P. (Decreto 2700/91) y de transcribir doctrina y jurisprudencia, afirma que la sana crítica “supone libertad judicial” en la valoración de las pruebas, pero no a tal punto que sea entendida como “totalmente libre”, sino limitada por la lógica, la sicología, la sociología y las reglas de la experiencia.
Asevera que lo que no puede aceptar es que el sentenciador diga una cosa cuando la prueba testimonial muestra otra, “por eso me atrevo a dudar de la valoración de los testimonios”, pues si bien es cierto su análisis, como el de los indicios, “hecho por las instancias, no puede ser materia de reproches, gracias a la sana crítica, si son admisibles los reparos y cuestionamientos, cuando la prueba objetivamente vista, enseña una historia, y el intérprete, no obstante semejante objetividad, concluye otra”.
Seguidamente, sostiene que tan evidente es lo dicho, que el sentenciador “no atendió algunas (pruebas) que refutaban la responsabilidad del encartado”. Más aún, dice, los elementos de convicción que fundamentaron el fallo no fueron “contestes ni uniformes, ni lógicas”, en señalar a su defendido como el responsable del delito, desconociendo que “si bien es cierto hay en el plenario testimonios que le endilgan responsabilidad a VARELA TORRES, también hay otros que desechan tal responsabilidad, como los reconocimientos y las declaraciones de los familiares, vecinos, compañeros de trabajo de Varela Torres, que producen una demostración contraria a la pregonada por el sentenciador”.
En el título que denomina “Violaciones Mediatas”, sostiene que los yerros en torno a la prueba llevaron al quebrantamiento de los artículos 21, 36, 323, 349, 350.1 y 351.9-10, y del 1° del Decreto 3664/86.
En acápite siguiente que denomina “Errores cometidos en la sentencia. Sobre la relación de la causalidad”, depone:
“Quiere significar lo expuesto que para que hubiera relación causal en el asunto de marras, la acción ilícita de la noche del 18 de marzo de 1.997, esto es, el deceso de la señora MARÍA LEONILDE PÉREZ, debió ser consecuencia de la acción del condenado. Acción que encuentra relevancia jurídica en el tema de la culpabilidad, denominada nexo causal, el cual debe estar debidamente probado y no ser apenas una razón sofística o dialéctica sino apodíctica.”.
Agrega que el Tribunal al valorar las pruebas incurrió en “error por falso juicio de convicción” al deducir la presencia de la certeza con respecto a la relación causal, cuando no estaba demostrada. Luego advierte que si se confrontan las pruebas con la providencia acusada, fácilmente se puede establecer que a los testigos José Antonio Mendieta, Rubén Darío Rodríguez Pérez, María Teresa de Jesús Rojas Acosta, Zacarías Dimaté y Marisol Jiménez Muñoz, no podía otorgárseles crédito probatorio alguno y, además, que “no es cierto” que el procesado haya llegado al lugar de los hechos a delinquir, por lo que el fallador incurrió “en otro error de hecho por falso juicio de existencia, es decir, imagina”.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe dar un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
Aunque denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación probatoria, no dice cuál fue la modalidad de yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó.
Así mismo, en el discurso argumentativo oscila, de manera confusa e incoherente, por las diferentes clases de error, sin que, por otra parte, logre demostrar ninguna.
Así, inicialmente, parece orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando afirma que en el análisis de los elementos de convicción el sentenciador debe tener en cuenta la lógica, la sicología, la sociología y las reglas de la experiencia, no siendo, por lo mismo, ilimitada la libertad para valorar la prueba.
Pero cuando se esperaba que dijera cuáles de los postulados mencionados fueron quebrantados por el Tribunal, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia en el fallo, limita la disertación a oponerse al mérito otorgado a los testimonios que sustentaron la condena y negado a los de quienes proclamaban la no responsabilidad, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Sin embargo, no paran ahí las falencias técnicas del libelo, sino que, a renglón seguido, y con relación a los mismos elementos de prueba, sostiene que se incurrió en falso juicio de convicción, no solo confundiéndolo con el error de hecho por falso raciocinio, sino desconociendo que tal clase de desacierto no puede tener lugar cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica.
Finalmente, confunde las dos modalidades de yerro mencionadas, con el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando señala que la prueba sobre la responsabilidad fue imaginada.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ARTURO VARELA TORRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria