Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo mediante la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“Cuentan los autos que el 5 de febrero de 1993, en horas de la noche, se encontraban ingiriendo licor y jugando billar los señores JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y RAMON CARDOZO HERNANDEZ en el establecimiento de cantina denominado La Esquina, de propiedad de URBANO JOSE JIMENEZ, ubicado en el municipio de La Unión (Sucre), y siendo aproximadamente las 12:40 del nuevo día 6 del mes y año precitados, el administrador del referido establecimiento JOSE LORENZO RICARDO CASTILLO, al presentarle la cuenta a HERNANDEZ COCHERO de lo que había consumido con su compañero por los indicados conceptos, se negó a pagarla, como aquél le insistiera que se la cancelara argumentando que necesitaba ese dinero para comprar la cerveza el día siguiente, dicho individuo lo golpeó con una silla en la cabeza, y como el agredido reaccionara propinándole una trompada a su contendor, éste fue inmediatamente a su casa a buscar un revólver con el cual le disparó produciéndole un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego por debajo de la tetilla izquierda. El herido en actitud defensiva abrazó a su rival y cayeron al suelo en el forcejeo, situación que aprovechó CARDOZO HERNANDEZ, primo del agresor, para asestarle a Ricardo Castillo varios golpes con un taco de billar en la cabeza, ocasionándole una lesión de 8 cms. de longitud a nivel de la región occipital, dándole además una puñalada en la espalda que le produjo una herida a 5 cms. de la línea media del lado izquierdo, quedando la víctima totalmente inconsciente en el suelo, por lo que sus familiares procedieron a llevarlo inicialmente al Centro de Salud de la mencionada localidad y después al Hospital Regional de Sincelejo ante la gravedad de las lesiones recibidas.”
La investigación fue abierta por la Fiscalía once seccional con sede en San Marcos, Sucre (fl. 3-1), autoridad que vinculó mediante indagatoria a JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO (fl. 65- 1) y RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ (fl. 48-2) a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 80-1 y 63-2).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 2 cno. 3), el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ por el delito de tentativa de homicidio (fls. 13 y ss.-3), mediante determinación que el dos de agosto siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó íntegramente, al resolver la segunda instancia que por vía de apelación promoviera el defensor de CARDOZO HERNANDEZ (fl. 11 y ss. cno. 7).
El trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado promiscuo del circuito de San Marcos (fl. 41 cno. 3) y -ante la declaración de impedimento manifestada por el titular del Despacho (fl. 144)- posteriormente por el Juzgado primero penal del circuito de Sincelejo (fl. 151) donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 226 y ss.-3), y el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando a los procesados JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ a la pena principal de doce (12) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en la acusación (fls. 231 y ss.), mediante sentencia que el veinticinco de octubre siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor del procesado RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ.
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 31), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 33) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 34 y ss. cno. Trib.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.
PRIMER CARGO. (Nulidad por falta de competencia).
Inicia por reproducir el contenido de los dictámenes de medicina legal sobre la descripción de las heridas inferidas a la víctima y la consecuente incapacidad a consecuencia de ellas.
Seguidamente y luego de afirmar que no hubo tentativa de homicidio por parte de JAIRO HERNANDEZ COCHERO “sino simples lesiones personales”, menciona los elementos que integran el concepto de tentativa del delito, de los que colige “que no todo acto que atenta contra la integridad personal de alguien deba desembocar necesariamente en conato de homicidio, pues para que éste se presente es necesario que al lado del propósito criminal, como también de los actos de ejecución, que como se sabe rompen la órbita de seguridad del bien jurídicamente tutelado, se dé igualmente la circunstancia extraña a la voluntad del agresor, que impide consumar materialmente el ilícito”.
Más adelante, con apoyo en lo expuesto por los procesados en sus injuradas, el testimonio de Martín Villalobos Buelvas, la denuncia formulada por Lucenis Ricardo Villadiego y su posterior ampliación, deduce que JAIRO HERNANDEZ COCHERO no tuvo intención de causar la muerte del ofendido, pues dejó de culminar el delito de tentativa de homicidio que se le imputa “sin que existiera ninguna circunstancia extraña” a su voluntad que se lo impidiera.
“En otras palabras, concluye, el sindicado JAIRO HERNANDEZ COCHERO ejecutó todos los actos que estaban a su alcance, y el resultado final no fue la supresión de la vida de don José Lorenzo Ricardo Castillo por medios violentos, sino la causación de lesiones personales en el cuerpo de éste, con incapacidad definitiva de cuarenta (40) días, sin secuelas orgánicas ni funcionales”.
Considera que si JAIRO HERNANDEZ COCHERO se hallaba en estado de embriaguez, a diferencia de la víctima que se encontraba en plenitud de sus cabales, “es probable que aquél no tuviese la intención clara y perfecta de suprimir la vida a don José Ricardo Castillo, concluyéndose entonces que a falta de uno de los elementos de la tentativa de homicidio, lo que se tipifica en este caso no es más que un punible de lesiones personales” de competencia de los juzgados penales municipales, cuyo desconocimiento dio
lugar a aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Decreto 100 de 1980 y de las normas que reglan la competencia, generando, por tanto, nulidad por este motivo.
Asevera asimismo que “tampoco hubo tentativa de homicidio por parte de don RAMON CARDOZO HERNANDEZ en la persona de José Lorenzo Ricardo Castillo sino simples lesiones personales”, pues si bien los hechos tuvieron ocurrencia en un mismo lugar, deben fraccionarse “en varios momentos o actos para un mejor desarrollo y explicación de este cargo”.
A continuación presenta su propia percepción de los hechos a partir de lo narrado por el testigo Martín Villalobos Buelvas algunos de cuyos apartes transcribe, para concluir que su asistido RAMON RAFAEL CARDOZO HERNANDEZ al igual que JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO, no tuvieron propósito homicida, “si se tiene en cuenta que hizo hasta lo imposible por desarmar a su coacusado JAIRO HERNANDEZ COCHERO para evitar alguna tragedia”.
Concluye entonces “que lo que aquí se tipifica no es una tentativa de homicidio sino unas simples lesiones personales, pues los resultados menos graves o más graves tampoco son suficientes por sí solos para adecuar el hecho investigado en las lesiones personales o en la tentativa de homicidio”.
Agrega que el afectado “sólo registró una lesión, cicatrizada, de ocho centímetros, en el occipital, producida con el taco de billar accionado por don Ramón Cardozo Hernández, sin que la pericia anuncie estado de gravedad alguna ni que haya comprometido alguna región o parte vital de la víctima, sólo que con tales golpes le trajeron como secuela inmediata amnesia lacunar, ya que no se acuerda de lo que pasó en el lapso de doce días. Y en lo que hace con la herida en la espalda, solamente la hija del aquí lesionado habla de que don Ramón Cardozo Hernández se la causó con un puñal, afirmación ésta que no encuentra otra prueba que la corrobore, pues a ella no se refiere el testigo Villalobos Buelvas, por lo que ha de pensarse que tal herida pudo ser producida por algún vidrio de botella, al caer don Ricardo Castillo al suelo pero nunca por parte de mi defendido”.
Entonces, como en su criterio la conducta materia de investigación y juzgamiento corresponde al delito de lesiones personales de competencia de los juzgados penales municipales y no de tentativa de homicidio, solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación y que el proceso se envíe al juez competente.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
Considera que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “consistente en suponer que de las pruebas testimoniales recaudadas surge la certeza de que don RAMON CARDOZO HERNANDEZ tuvo la intención de matar a José Lorenzo Ricardo Castillo y, además, por suponerse de un hecho esa misma existencia y tal suposición la extraen de las pericias médicas levantadas”.
Con la pretensión de desarrollar y fundamentar el cargo, trae a colación un aparte del pronunciamiento de segunda instancia, y lo narrado por Luceni del Socorro Ricardo Villadiego -hija de la víctima-, Adán Velásquez Yepes y Martín Villalobos Buelvas para concluir que en ninguno de estos medios de convicción se afirma que cuando RAMON CARDOZO HERNANDEZ lesionó a José Lorenzo Ricardo Castillo “lo hizo con animus necandi, esto es con intención de matar, y si así lo dijo y sentenció el fallador de primera y segunda instancia fue por una suposición que atenta contra la sana crítica al extraer de estos testimonios una consecuencia que objetivamente no le corresponde” configurándose así un error de hecho por falso juicio de identidad.
Considera que los juzgadores sobredimensionaron el hecho indicador “que lo serían las armas contundente, cortopunzante y de fuego” al tomarlo como plena prueba de la intención homicida “cuando la verdad es que no lo es, excluyendo otras causas probables, como por ejemplo, la posibilidad de lesionar”, máxime si se menciona un arma cortopunzante que su asistido no tuvo nunca en sus manos y no fue encontrada ni examinada para establecer su tamaño y capacidad de ocasionar la muerte.
Por lo anterior sostiene que fueron aplicados indebidamente los artículos 22 y 232 del Código penal por entonces vigente “y se dejaron de aplicar los artículos correspondientes a las lesiones personales” razón por la cual solicita casar la sentencia materia de impugnación y dictar fallo de reemplazo.
Alegato de sujeto procesal no recurrente.
En escrito presentado durante el término de traslado a los no recurrentes, el Procurador 169 para asuntos penales se opone a las pretensiones del demandante por considerar que el casacionista trata de revivir un debate ya concluido oponiendo su criterio personal al del fallador pero sin llegar a demostrar la configuración de un concreto error, lo que determina su improsperidad (fls. 63 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador primero delegado en lo penal conceptúa de la manera que sigue:
PRIMER CARGO.
El motivo de nulidad que el casacionista postula, no está llamado a prosperar, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, fue correcta la calificación jurídica adoptada en la resolución acusatoria si se considera, como se hizo en las instancias, que la utilización de arma de fuego, cortopunzante y cortocontundente, idóneas para ocasionar la muerte de cualquier ser humano, utilizadas en aquellas partes del organismo donde se ubican órganos vitales, pueden ocasionar la muerte, a cuya conclusión igualmente se llega como resultado de analizar los dictámenes médico- legales. Además, la herida inferida en el tórax de la víctima, le produjo hemotorax colocando su vida en peligro de muerte, la que no se logró por la intervención de los médicos que lo atendieron.
Observa finalmente, que las lesiones fueron causadas en sitios que al resultar afectados podrían traer como consecuencia la muerte, como así sucedió respecto de la cabeza, el tórax y la espalda de la víctima, lo que no interesó a los sindicados porque lesionaron a José Ricardo Castillo con ánimo delictivo buscando causar el mayor daño en el cuerpo. Por esta razón, la conducta indiscutiblemente se ubica en el ámbito del delito de tentativa de homicidio.
SEGUNDO CARGO.
Frente a lo postulado por el casacionista, considera que cuando el Juzgador alude al medio idóneo hace referencia a la forma en que el arma ha sido empleada para concretar el comportamiento ilícito y el efecto producido, no con la finalidad de concretar la ilicitud en el solo uso de un instrumento esencialmente nocivo o dañoso.
Por ello el Tribunal expresa una idea compleja donde se concreta el momento en que se inicia la ejecución del homicidio, como aquél en que concurren diversas circunstancias tales como la acción de disparar sobre la víctima, unida al empleo de arma idónea, la distancia y el lugar del organismo donde se produjo la lesión, los golpes propinados con el taco de billar y la herida producida en la espalda con arma cortopunzante, y de la conjunción de todas ellas establece la intención homicida y no de lesionar. “Por ello pierde toda seriedad y consistencia la argumentación del demandante cuya crítica recae sobre una parte del razonamiento del fallador de segundo grado”.
Si bien Jairo Hernández sólo disparó una vez contra la humanidad de José Ricardo Castillo, ello no significa que no tuviera la intención de ocasionar la muerte, si se tiene en cuenta que una vez José Ricardo recibió el impacto cayó al suelo junto con aquél, esto fue aprovechado por RAMON CARDOZO para golpearlo varias veces en la cabeza y además le asestó una puñalada por la espalda perdiendo el conocimiento, siendo ello interpretado por los atacantes como el fallecimiento de la víctima y que hacía innecesario utilizar nuevamente el revólver o causar más heridas.
Si el sentenciador consideró tales circunstancias, y sus inferencias consultan las reglas de experiencia y los principios lógicos y científicos, no cabe más que admitir la legalidad de la sentencia, condiciones en las cuales se trataría más de un asunto de valoración de las pruebas propio del juez que de un error de selección normativa, como se sostiene por el demandante.
Para que las pretensiones del impugnante tuviesen vocación de prosperidad, debió demostrar la configuración del error o la exagerada valoración de la prueba, pero no en forma parcializada y con fundamento en hipótesis carentes de respaldo como lo hizo.
El casacionista postula la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero a renglón seguido cuestiona la ponderación de la prueba realizada por los juzgadores con lo cual equipara la tergiversación a la errada valoración de la prueba, incurriendo así en “imposible equivalencia por tratarse de términos diferentes tanto en su ser como en su alcance”, lo que conduce a la desestimación del cargo como así se solicita.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 5 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por ajustarse al rigor lógico con que deben ser presentados los cargos en casación, la Corte abordará el estudio de los formulados por el actor, en el mismo orden observado para efectos del resumen de la demanda.
PRIMER CARGO. (Nulidad por falta de competencia).
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredido el derecho con el fallo, y en el escrito a través del cual se ejerce deben presentarse precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues de no cumplirse esta carga, la censura que en tales condiciones se formule, no puede ser estudiada en sede extraordinaria.
En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.
En este caso, para que la propuesta impugnatoria tuviera alguna coherencia, debía el casacionista demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de los dictámenes médico-legales, la indagatoria de los procesados y el testimonio de Martín Villalobos Buelvas, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen y sancionan el delito de homicidio con la consecuente falta de aplicación de aquellas referidas al delito de lesiones personales con transgresión de las normas que establece la competencia y, en consecuencia, debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de ella.
Nada de esto ensaya. Como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, y aunque alude a la aplicación indebida de normas de derecho sustancial se dedica el actor a reproducir algunos contenidos probatorios para concluir sin referencia al fallo, que la conducta realizada por su asistido corresponde al delito de lesiones personales y no a la tentativa de homicidio por la que se profirió la decisión que impugna, pero sin explicar en concreto el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructura éste, ni cuál habría de ser el correcto entendimiento de la prueba que menciona, con lo cual el cargo queda sin desarrollo, y por supuesto, sin demostración ninguna.
Ha de advertirse, sin embargo, que cualquiera hubiere sido la pretensión del demandante, es decir, sea que su propósito hubiere sido denunciar que el sentenciador incurrió en error de selección de la norma aplicable al caso o que dicho desacierto se configuró a través de yerros en la apreciación de la prueba, de todas maneras el cargo carece de fundamento.
No puede olvidarse que el propósito homicida lo estableció el juzgador no a partir de una prueba directa en particular como se analiza por el recurrente, sino de su valoración conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica de acuerdo a las circunstancias en que los hechos tuvieron realización. Destacó cómo luego de que JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO golpeó con una silla al administrador de la cantina en respuesta por el cobro de la cuenta, se dirigió hasta su casa donde se aprovisionó de un revólver con el cual le disparó en el pecho y una vez en el suelo esto fue aprovechado por RAMON CARDOZO HERNANDEZ para propinarle varios golpes en la cabeza con un taco de billar y darle una puñalada en la espalda, quedando la víctima totalmente inconsciente, luego de lo cual los agresores emprendieron la huida.
Así entonces, con apoyo en la historia clínica, los reconocimientos médico legales, y lo declarado por los testigos de los hechos, y a partir de la calidad y número de las armas empleadas (de fuego, cortocontundente y cortopunzante), el número de golpes propinados y las regiones anatómicas afectadas (cabeza, tórax y espalda), estableció el juzgador el propósito homicida de los atacantes, sin que al hacerlo hubiere transgredido los postulados de la lógica, las leyes científicas o las reglas de experiencia, como en tal sentido conceptúa el Ministerio Público cuyo criterio la Sala comparte.
Se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
Advirtiendo quizás la precariedad de la censura que en el primer cargo postula, en éste pretende el casacionista sugerir que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, y que por razón de ello aplicaron indebidamente las disposiciones sustanciales que definen el delito de tentativa de homicidio y dejaron de aplicar aquellas relativas al de lesiones personales.
No toma en cuenta el censor, y tampoco la Delegada, que un ataque de estas características implicaba tener que apoyarse en la causal tercera para denunciar errada calificación de la conducta a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria con repercusiones en la competencia y, por ende, en la validez del juicio.
La razón de ello es bien sencilla; de llegar a demostrar el demandante que la conducta imputada al procesado corresponde a la hipótesis delictiva de lesiones personales y no de tentativa de homicidio por la que se profirió el fallo, acorde con el sistema de congruencia genérica entre acusación y sentencia imperante para la época en que se llevó a cabo el juzgamiento, la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo sin desquiciar la estructura lógico-conceptual del proceso, pues se vería abocada a condenar por un delito distinto del imputado en el pliego enjuiciatorio dando lugar a la configuración del motivo de casación denunciable al amparo del motivo segundo, y además, ahí sí, incurriría en error por falta de competencia.
Se establece entonces que el casacionista no sólo equivocó la vía de ataque, sino que su desarrollo y fundamentación quedó a medio camino. Deja de presentar a la Corte una solución acorde con el tipo de error que pretende denunciar, lo que amerita tener que desestimar la censura, pues en ella no se desentraña el verdadero propósito que anima la interposición del recurso: la anulación del juicio o suponer la validez de éste y proferir fallo de reemplazo.
Esta forma de alegar impide al Juez de Casación estudiar de fondo la censura. En virtud del principio de limitación que preside el recurso, y su carácter dispositivo, que no de tercera instancia, crítica libre o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las falencias del libelo, o escoger una de entre varias alternativas excluyentes, porque ello, como ha sido ya sostenido por la Corte, implicaría modificar, motu proprio, los términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar el sistema del proceso y su régimen de controles intra y extrasistemáticos, y en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Se desestima el cargo.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria