11531(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11531  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 026    

Bogotá,  D.  C.,  veintiocho de febrero  del año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   RAMON  RAFAEL  CARDOZO  HERNANDEZ contra la  sentencia  del  Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo mediante la  cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por el juzgador de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“Cuentan  los  autos que el 5 de febrero de  1993,  en  horas  de  la noche, se encontraban ingiriendo licor y jugando billar  los  señores JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y RAMON CARDOZO HERNANDEZ en el  establecimiento  de  cantina  denominado La Esquina, de propiedad de URBANO JOSE  JIMENEZ,  ubicado en el municipio de La Unión (Sucre), y siendo aproximadamente  las  12:40  del  nuevo  día  6  del mes y año precitados, el administrador del  referido  establecimiento  JOSE  LORENZO  RICARDO  CASTILLO,  al  presentarle la  cuenta  a HERNANDEZ COCHERO de lo que había consumido con su compañero por los  indicados  conceptos,  se  negó  a pagarla, como aquél le insistiera que se la  cancelara  argumentando  que  necesitaba  ese  dinero para comprar la cerveza el  día  siguiente,  dicho  individuo lo golpeó con una silla en la cabeza, y como  el  agredido  reaccionara  propinándole  una trompada a su contendor, éste fue  inmediatamente  a  su  casa  a  buscar  un  revólver  con  el  cual le disparó  produciéndole  un  orificio de entrada de proyectil de arma de fuego por debajo  de  la  tetilla  izquierda.  El herido en actitud defensiva abrazó a su rival y  cayeron  al  suelo  en el forcejeo, situación que aprovechó CARDOZO HERNANDEZ,  primo  del  agresor, para asestarle a Ricardo Castillo varios golpes con un taco  de  billar  en la cabeza, ocasionándole una lesión de 8 cms.  de longitud  a  nivel  de  la región occipital, dándole además una puñalada en la espalda  que  le  produjo  una  herida  a  5  cms. de la línea media del lado izquierdo,  quedando  la  víctima  totalmente  inconsciente  en  el  suelo,  por lo que sus  familiares  procedieron  a  llevarlo  inicialmente  al  Centro  de  Salud  de la  mencionada  localidad  y  después  al  Hospital  Regional  de Sincelejo ante la  gravedad de las lesiones recibidas.”   

La investigación fue abierta por la Fiscalía  once  seccional  con sede en San Marcos, Sucre (fl. 3-1), autoridad que vinculó  mediante  indagatoria  a  JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO (fl. 65- 1) y RAMON  RAFAEL  CARDOZO  HERNANDEZ (fl. 48-2) a quienes definió su situación jurídica  con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  (fls.  80-1  y  63-2).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  2 cno. 3), el veintinueve de junio de mil novecientos noventa  y  tres  se  calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación  en  contra  de JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y RAMON RAFAEL  CARDOZO  HERNANDEZ  por  el  delito de tentativa de homicidio (fls. 13 y ss.-3),  mediante  determinación  que  el dos de agosto siguiente la Unidad de fiscalía  delegada  ante  el  tribunal  superior  confirmó  íntegramente, al resolver la  segunda  instancia  que por vía de apelación promoviera el defensor de CARDOZO  HERNANDEZ (fl. 11 y ss. cno. 7).   

El  trámite  del  juicio  fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado promiscuo del circuito de San Marcos (fl. 41 cno. 3) y  -ante  la  declaración  de  impedimento manifestada por el titular del Despacho  (fl.  144)-  posteriormente  por  el  Juzgado  primero  penal  del  circuito  de  Sincelejo  (fl.  151)  donde  se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 226 y  ss.-3),  y el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco puso fin a  la  instancia  condenando  a los procesados JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO y  RAMON  RAFAEL  CARDOZO  HERNANDEZ  a  la  pena  principal  de doce (12) años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  años,  y  el  pago  de  los  perjuicios causados con la  infracción,  a  consecuencia  de declararlos penalmente responsables del delito  imputado  en  la  acusación  (fls.  231  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  veinticinco  de  octubre siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de  Sincelejo  confirmó  íntegramente  (fls.  3  y  ss. cno. Trib.), al conocer en  segunda  instancia  de  la  apelación interpuesta por el defensor del procesado  RAMON                               RAFAEL                               CARDOZO  HERNANDEZ.             

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  este  procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  31),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fl. 33) y dentro del término  legal   presentó  el  correspondiente escrito sustentatorio (fls. 34 y ss.  cno.  Trib.),  que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala  (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  respectivamente, el libelista postula dos cargos contra el fallo del  tribunal.   

PRIMER   CARGO.   (Nulidad   por  falta  de  competencia).   

Inicia  por  reproducir  el  contenido de los  dictámenes  de  medicina legal sobre la descripción de las heridas inferidas a  la víctima y la consecuente incapacidad a consecuencia de ellas.   

Seguidamente   y luego de afirmar que no  hubo  tentativa  de  homicidio  por  parte  de  JAIRO  HERNANDEZ COCHERO “sino  simples  lesiones personales”, menciona los elementos que integran el concepto  de  tentativa  del  delito,  de  los  que  colige “que no todo acto que atenta  contra  la  integridad  personal  de  alguien  deba desembocar necesariamente en  conato  de  homicidio,  pues para que éste se presente es necesario que al lado  del  propósito criminal, como  también   de   los  actos  de  ejecución,  que  como  se  sabe  rompen  la  órbita  de  seguridad  del bien  jurídicamente     tutelado,     se     dé     igualmente    la    circunstancia  extraña  a la voluntad del  agresor,  que  impide  consumar  materialmente el ilícito”.      

Más  adelante,  con apoyo en lo expuesto por  los  procesados  en  sus injuradas, el testimonio de Martín Villalobos Buelvas,  la   denuncia   formulada   por   Lucenis  Ricardo  Villadiego  y  su  posterior  ampliación,  deduce que JAIRO HERNANDEZ COCHERO no tuvo intención de causar la  muerte  del ofendido, pues dejó de culminar el delito de tentativa de homicidio  que  se  le  imputa  “sin que existiera ninguna circunstancia extraña” a su  voluntad que se lo impidiera.   

“En  otras palabras, concluye, el sindicado  JAIRO  HERNANDEZ COCHERO ejecutó todos los actos que estaban a su alcance, y el  resultado  final  no  fue  la supresión de la vida de don José Lorenzo Ricardo  Castillo  por  medios violentos, sino la causación de lesiones personales en el  cuerpo  de  éste,  con  incapacidad  definitiva  de  cuarenta  (40)  días, sin  secuelas orgánicas ni funcionales”.   

Considera  que  si JAIRO HERNANDEZ COCHERO se  hallaba  en  estado de embriaguez, a diferencia de la víctima que se encontraba  en  plenitud  de  sus  cabales,   “es  probable  que aquél no tuviese la  intención  clara  y  perfecta de suprimir la vida a don José Ricardo Castillo,  concluyéndose  entonces  que a falta de uno de los elementos de la tentativa de  homicidio,  lo  que  se  tipifica  en  este  caso  no  es más que un punible de  lesiones  personales” de competencia de los juzgados penales municipales, cuyo  desconocimiento dio   

lugar a aplicación indebida de los artículos  22  y  323  del  Decreto  100 de 1980 y de las normas que reglan la competencia,  generando, por tanto, nulidad por este motivo.   

Asevera asimismo que “tampoco hubo tentativa  de  homicidio  por  parte  de don RAMON CARDOZO HERNANDEZ en la persona de José  Lorenzo  Ricardo  Castillo sino simples lesiones personales”, pues si bien los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en un mismo lugar, deben fraccionarse “en varios  momentos   o   actos   para   un   mejor   desarrollo  y  explicación  de  este  cargo”.   

A continuación presenta su propia percepción  de  los  hechos a partir de lo narrado por el testigo Martín Villalobos Buelvas  algunos  de cuyos apartes transcribe, para concluir que su asistido RAMON RAFAEL  CARDOZO  HERNANDEZ  al igual que JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ COCHERO, no tuvieron  propósito  homicida,  “si  se tiene en cuenta que hizo hasta lo imposible por  desarmar   a   su   coacusado   JAIRO   HERNANDEZ  COCHERO  para  evitar  alguna  tragedia”.   

Concluye  entonces  “que  lo  que  aquí se  tipifica   no   es  una  tentativa  de  homicidio  sino  unas  simples  lesiones  personales,  pues  los  resultados  menos  graves  o  más  graves  tampoco  son  suficientes   por  sí  solos  para  adecuar  el  hecho  investigado en las  lesiones personales o en la tentativa de homicidio”.   

      

Agrega que el afectado “sólo registró una  lesión,  cicatrizada,  de  ocho centímetros, en el occipital, producida con el  taco  de  billar accionado por don Ramón Cardozo Hernández, sin que la pericia  anuncie  estado  de  gravedad  alguna  ni que haya comprometido alguna región o  parte  vital de la víctima, sólo que con tales golpes le trajeron como secuela  inmediata  amnesia  lacunar, ya que no se acuerda de lo que pasó en el lapso de  doce  días. Y en lo que hace con la herida en la espalda, solamente la hija del  aquí  lesionado  habla de que don Ramón Cardozo Hernández se la causó con un  puñal,  afirmación ésta que no encuentra otra prueba que la corrobore, pues a  ella  no se refiere el testigo Villalobos Buelvas, por lo que ha de pensarse que  tal  herida pudo ser producida por algún vidrio de botella, al caer don Ricardo  Castillo al suelo pero nunca por parte de mi defendido”.   

Entonces,  como  en  su  criterio la conducta  materia  de  investigación  y  juzgamiento  corresponde  al  delito de lesiones  personales  de competencia de los juzgados penales municipales y no de tentativa  de  homicidio,  solicita  de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  resolución  de apertura de investigación y que el proceso se envíe al  juez competente.   

SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).        

Considera  que  el  sentenciador incurrió en  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad   “consistente  en  suponer  que  de las pruebas  testimoniales  recaudadas  surge  la  certeza de que don RAMON CARDOZO HERNANDEZ  tuvo  la  intención  de  matar a José Lorenzo Ricardo Castillo y, además, por  suponerse  de  un hecho esa misma existencia y tal suposición la extraen de las  pericias médicas levantadas”.   

Con   la   pretensión   de  desarrollar  y  fundamentar  el cargo, trae a colación un aparte del pronunciamiento de segunda  instancia,  y  lo  narrado por Luceni del Socorro Ricardo Villadiego -hija de la  víctima-,  Adán  Velásquez  Yepes  y Martín Villalobos Buelvas para concluir  que  en  ninguno  de  estos  medios  de  convicción  se afirma que cuando RAMON  CARDOZO  HERNANDEZ  lesionó  a  José  Lorenzo  Ricardo Castillo “lo hizo con  animus  necandi, esto es con intención de matar, y si así lo dijo y sentenció  el  fallador  de  primera y segunda instancia fue por una suposición que atenta  contra  la  sana  crítica  al extraer de estos testimonios una consecuencia que  objetivamente  no  le  corresponde” configurándose así un error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Considera     que     los    juzgadores  sobredimensionaron  el  hecho indicador “que lo serían las armas contundente,  cortopunzante  y  de  fuego”  al  tomarlo  como  plena prueba de la intención  homicida  “cuando  la  verdad  es  que  no  lo  es,  excluyendo  otras  causas  probables,  como  por  ejemplo,  la  posibilidad  de  lesionar”, máxime si se  menciona  un  arma cortopunzante que su asistido no tuvo nunca en sus manos y no  fue  encontrada ni examinada para establecer su tamaño y capacidad de ocasionar  la muerte.   

Por lo anterior sostiene que fueron aplicados  indebidamente  los  artículos  22  y 232 del Código penal por entonces vigente  “y  se  dejaron  de  aplicar  los  artículos  correspondientes a las lesiones  personales”  razón  por  la  cual  solicita  casar  la  sentencia  materia de  impugnación y dictar fallo de reemplazo.   

             

Alegato    de    sujeto    procesal    no  recurrente.   

En  escrito presentado durante el término de  traslado  a  los no recurrentes, el Procurador 169 para asuntos penales se opone  a  las  pretensiones  del demandante por considerar que el casacionista trata de  revivir  un  debate  ya concluido oponiendo su criterio personal al del fallador  pero  sin  llegar  a  demostrar  la  configuración de un concreto error, lo que  determina      su      improsperidad      (fls.      63      y      ss.     cno.  Trib.).             

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero  delegado en lo penal  conceptúa de la manera que sigue:   

PRIMER CARGO.  

El  motivo  de  nulidad  que  el casacionista  postula,  no  está llamado a prosperar,  pues, contrario a lo sostenido en  la  demanda,  fue correcta la calificación jurídica adoptada en la resolución  acusatoria  si se considera, como se hizo en las instancias, que la utilización  de  arma  de fuego, cortopunzante y cortocontundente, idóneas para ocasionar la  muerte  de  cualquier  ser  humano,  utilizadas en aquellas partes del organismo  donde   se   ubican  órganos  vitales,  pueden  ocasionar  la  muerte,  a  cuya  conclusión  igualmente  se  llega  como  resultado  de analizar los dictámenes  médico-  legales.  Además,  la herida inferida en el tórax de la víctima, le  produjo  hemotorax  colocando  su vida en peligro de muerte, la que no se logró  por la intervención de los médicos que lo atendieron.   

Observa  finalmente,  que las lesiones fueron  causadas  en  sitios  que al resultar afectados podrían traer como consecuencia  la  muerte,  como así sucedió respecto de la cabeza, el tórax y la espalda de  la  víctima,  lo  que  no  interesó a los sindicados porque lesionaron a José  Ricardo  Castillo  con  ánimo  delictivo  buscando  causar el mayor daño en el  cuerpo.  Por  esta  razón, la conducta indiscutiblemente se ubica en el ámbito  del delito de tentativa de homicidio.   

SEGUNDO CARGO.  

Frente  a  lo  postulado por el casacionista,  considera  que  cuando  el  Juzgador alude al medio idóneo hace referencia a la  forma  en que el arma ha sido empleada para concretar el comportamiento ilícito  y  el  efecto producido, no con la finalidad de concretar la ilicitud en el solo  uso de un instrumento esencialmente nocivo o dañoso.   

Por ello el Tribunal expresa una idea compleja  donde  se  concreta  el  momento   en  que  se  inicia  la  ejecución  del  homicidio,  como  aquél  en que concurren diversas circunstancias tales como la  acción  de  disparar  sobre  la  víctima,  unida al empleo de arma idónea, la  distancia  y  el  lugar  del  organismo  donde se produjo la lesión, los golpes  propinados  con  el  taco de billar y la herida producida en la espalda con arma  cortopunzante,  y  de  la  conjunción  de  todas  ellas establece la intención  homicida  y  no  de lesionar. “Por ello pierde toda seriedad y consistencia la  argumentación   del   demandante  cuya  crítica  recae  sobre  una  parte  del  razonamiento del fallador de segundo grado”.   

Si  bien  Jairo Hernández sólo disparó una  vez  contra  la  humanidad  de  José Ricardo Castillo, ello no significa que no  tuviera  la intención de ocasionar la muerte, si se tiene en cuenta que una vez  José  Ricardo  recibió  el  impacto  cayó al suelo junto con aquél, esto fue  aprovechado  por  RAMON  CARDOZO  para  golpearlo  varias  veces  en la cabeza y  además  le  asestó  una  puñalada  por  la espalda perdiendo el conocimiento,  siendo  ello   interpretado  por  los atacantes como el fallecimiento de la  víctima  y  que  hacía  innecesario  utilizar nuevamente el revólver o causar  más heridas.   

Si   el   sentenciador   consideró   tales  circunstancias,  y  sus  inferencias  consultan  las reglas de experiencia y los  principios  lógicos y científicos, no cabe más que admitir la legalidad de la  sentencia,  condiciones  en  las  cuales  se  trataría  más  de  un  asunto de  valoración  de  las  pruebas  propio  del  juez  que  de un error de selección  normativa, como se sostiene por el demandante.   

Para  que  las  pretensiones  del  impugnante  tuviesen  vocación de prosperidad, debió demostrar la configuración del error  o  la  exagerada  valoración  de la prueba, pero no en forma parcializada y con  fundamento  en  hipótesis  carentes de respaldo como lo hizo.      

El  casacionista  postula  la presencia de un  error  de hecho por falso juicio de identidad, pero a renglón seguido cuestiona  la  ponderación  de la prueba realizada por los juzgadores con lo cual equipara  la  tergiversación  a  la  errada valoración de la prueba, incurriendo así en  “imposible  equivalencia  por tratarse de términos diferentes tanto en su ser  como  en  su  alcance”, lo que conduce a la desestimación del cargo como así  se solicita.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 5 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

Por  ajustarse al rigor lógico con que deben  ser  presentados  los  cargos en casación, la Corte abordará el estudio de los  formulados  por  el  actor, en el mismo orden observado para efectos del resumen  de la demanda.   

PRIMER   CARGO.   (Nulidad   por  falta  de  competencia).   

Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que  puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredido  el  derecho  con el fallo, y en el  escrito  a través del cual se ejerce deben presentarse precisa y claramente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues  de  no  cumplirse esta carga, la censura que en tales condiciones se formule, no  puede ser estudiada en sede extraordinaria.   

En  este  evento,  si bien el casacionista se  acoge  a  la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un  motivo  de  nulidad  derivado  de  la  falta  de  competencia  del  juzgador, el  desarrollo  que  imprime  a  la censura no resulta ser acertado, pues se deja de  considerar  que  a  esta  clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en  vicios  in  iudicando,  es decir en el acto mismo de juzgar sea directamente por  incurrir  en  errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron  la  falta  de  aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  por  tal  vía,  de aquellas que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo indirecto a través de la  errada        apreciación       probatoria.         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por  una  de las dos vías establecidas para ella. Si se opta  por  la  vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de  apreciación   probatoria,   es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o  incidencia  en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del  órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

En   este   caso,  para  que  la  propuesta  impugnatoria  tuviera  alguna  coherencia,  debía el casacionista demostrar que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron en error de hecho o de derecho en la  apreciación   de   los  dictámenes  médico-legales,  la  indagatoria  de  los  procesados  y  el testimonio de Martín Villalobos Buelvas, y que a consecuencia  de  la  errada apreciación probatoria se dio lugar a la aplicación indebida de  las  disposiciones  sustanciales  que definen y sancionan el delito de homicidio  con  la  consecuente  falta  de  aplicación  de aquellas referidas al delito de  lesiones   personales   con   transgresión  de  las  normas  que  establece  la  competencia  y,  en  consecuencia, debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo  por funcionario que carecía de ella.   

Nada  de  esto  ensaya.  Como si la casación  fuera  instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como  es  de su esencia, y aunque alude a la aplicación indebida de normas de derecho  sustancial  se  dedica el actor a reproducir algunos contenidos probatorios para  concluir  sin  referencia  al  fallo,  que la conducta realizada por su asistido  corresponde  al  delito  de lesiones personales y no a la tentativa de homicidio  por  la que se profirió la decisión que impugna, pero sin explicar en concreto  el  tipo  de  error  probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructura  éste,  ni  cuál  habría  de  ser  el  correcto entendimiento de la prueba que  menciona,  con  lo  cual  el  cargo  queda  sin  desarrollo, y por supuesto, sin  demostración ninguna.    

Ha de advertirse, sin embargo, que cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  del  demandante, es decir, sea que su propósito  hubiere  sido  denunciar que el sentenciador incurrió en error de selección de  la  norma  aplicable  al  caso o que dicho desacierto se configuró a través de  yerros  en  la  apreciación  de  la prueba, de todas maneras el cargo carece de  fundamento.   

No puede olvidarse que el propósito homicida  lo  estableció el juzgador no a partir de una prueba directa en particular como  se  analiza  por  el  recurrente,  sino de su valoración conjunta siguiendo las  reglas  de  la  sana  crítica de acuerdo a las circunstancias en que los hechos  tuvieron  realización.  Destacó  cómo luego de que JAIRO DEL CRISTO HERNANDEZ  COCHERO  golpeó  con  una silla al administrador de la cantina en respuesta por  el  cobro  de  la  cuenta, se dirigió hasta su casa donde se aprovisionó de un  revólver  con  el  cual  le disparó en el pecho y una vez en el suelo esto fue  aprovechado  por  RAMON  CARDOZO  HERNANDEZ  para propinarle varios golpes en la  cabeza  con  un  taco de billar y darle una puñalada en la espalda, quedando la  víctima  totalmente  inconsciente,  luego de lo cual los agresores emprendieron  la huida.   

Así  entonces,  con  apoyo  en  la  historia  clínica,  los  reconocimientos médico legales, y lo declarado por los testigos  de  los  hechos,  y  a partir de la calidad y número de las armas empleadas (de  fuego,  cortocontundente y cortopunzante), el número de golpes propinados y las  regiones  anatómicas  afectadas  (cabeza,  tórax  y  espalda),  estableció el  juzgador  el  propósito  homicida  de los atacantes, sin que al hacerlo hubiere  transgredido  los  postulados de la lógica, las leyes científicas o las reglas  de  experiencia,  como  en  tal  sentido  conceptúa el Ministerio Público cuyo  criterio                                 la                                 Sala  comparte.               

Se desestima el cargo.  

SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

Advirtiendo  quizás  la  precariedad  de  la  censura  que  en  el  primer  cargo  postula,  en éste pretende el casacionista  sugerir  que  los  juzgadores  incurrieron en error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  y que por razón de ello aplicaron  indebidamente  las disposiciones sustanciales que definen el delito de tentativa  de   homicidio   y   dejaron  de  aplicar  aquellas  relativas  al  de  lesiones  personales.   

No  toma  en  cuenta  el censor, y tampoco la  Delegada,  que  un ataque de estas características implicaba tener que apoyarse  en  la  causal  tercera  para  denunciar  errada  calificación de la conducta a  consecuencia  de  haber  incurrido  el  sentenciador  en  errores  de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  probatoria con repercusiones en la competencia y,  por ende, en la validez del juicio.   

La razón de ello es bien sencilla; de llegar  a  demostrar  el  demandante que la conducta imputada al procesado corresponde a  la  hipótesis  delictiva  de lesiones personales y no de tentativa de homicidio  por  la  que  se  profirió  el  fallo,  acorde  con  el  sistema de congruencia  genérica  entre  acusación  y  sentencia  imperante  para  la época en que se  llevó  a cabo el juzgamiento, la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo  sin  desquiciar  la  estructura  lógico-conceptual  del proceso, pues se vería  abocada   a   condenar  por  un  delito  distinto  del  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio   dando   lugar  a  la  configuración  del  motivo  de  casación  denunciable  al  amparo  del motivo segundo, y además, ahí sí, incurriría en  error por falta de competencia.   

Se  establece entonces que el casacionista no  sólo  equivocó  la  vía  de  ataque, sino que su desarrollo y fundamentación  quedó  a medio camino. Deja de presentar a la Corte una solución acorde con el  tipo  de  error  que  pretende denunciar, lo que amerita tener que desestimar la  censura,  pues  en  ella  no se desentraña el verdadero propósito que anima la  interposición  del  recurso:  la  anulación del juicio o suponer la validez de  éste y proferir fallo de reemplazo.   

Esta  forma  de  alegar  impide  al  Juez  de  Casación  estudiar  de fondo la censura. En virtud del principio de limitación  que  preside  el  recurso,  y  su  carácter  dispositivo,  que  no  de  tercera  instancia,  crítica libre o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las  falencias  del  libelo,  o escoger una de entre varias alternativas excluyentes,  porque  ello,  como  ha  sido  ya sostenido por la Corte, implicaría modificar,  motu  proprio,  los términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar  el  sistema del proceso y su régimen de controles intra y extrasistemáticos, y  en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.   

Se         desestima         el  cargo.        

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad     (artículo     79.7     del     Código    de    procedimiento  penal).             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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