17399(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17399  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                      Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                           Aprobado: Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de reposición que  oportunamente  interpusieran  la  defensora  del  procesado  y  el apoderado del  tercero  civilmente  responsable  contra  el  auto del pasado 19 de diciembre de  2.000,  por  medio  del  cual  la Corte inadmitió las demandas de casación que  formularan los mismos sujetos procesales.   

ANTECEDENTES:  

1.  Dictada  por el Tribunal Superior de Buga  sentencia  de  febrero  2  de  2.000, confirmatoria de la que el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá  profiriera  en junio 28 de 1.999 condenando al  enjuiciado  Eleuterio  Muñoz  Parra a la pena principal de 36 meses de prisión  por  la  comisión culposa de los delitos de homicidio y lesiones personales y a  pagar,  solidariamente  con  la  empresa  Tax Central Ltda., en su condición de  tercero     civilmente     responsable,     la     suma    de    $35’469.000,oo  y  el  equivalente  a  150  gramos  oro a favor de Manuel Flórez, la cual se notificó personalmente, en la  misma  fecha,  al  Ministerio Público y por edicto, fijado el 8 de dicho mes, a  los  demás  sujetos procesales, tanto la defensa del imputado como el apoderado  del  tercero  en mención expresaron, el día 14 de febrero de 2.000, interponer  el  recurso  de  casación, disponiéndose entonces por el ad quem, en proveído  del  8  de marzo siguiente, surtir traslado a los recurrentes por el lapso de 30  días,  presentándose  las  respectivas  demandas  los  días  5  y  9 de mayo.   

2.  Llegado  el  asunto,  por tal virtud a la  Corte,  y  la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las aludidas  demandas,  se  dictó  el  interlocutorio del pasado diciembre 19 rechazando los  libelos  por considerar que habían sido presentados de modo extemporáneo, pues  no  lo  fueron  dentro  de  los  30  días siguientes a la ejecutoria del fallo,  según  así  lo  dispone  la  Ley  553  de  enero  13  de  2.000, sin que pueda  entenderse  dicho  término,  dado su preclusivo y legal carácter, modificado o  prorrogado  por  el Magistrado Sustanciador con el proferimiento de un inusitado  auto  que  ningún  efecto  puede  obrar en el transcurso del establecido lapso,  máxime  que  a  los  impugnantes les era imperativo verificar, con arreglo a la  ley,  cuáles  eran los límites de la oportunidad en que les era dado presentar  sus correspondientes demandas.   

3.   Contra   tal  proveído,  los  sujetos  procesales   en   mención,   bajo   similares   argumentos,  interpusieron,  en  oportunidad,  el  recurso de reposición a fin de que se revoque y, en su lugar,  se   proceda   a  admitir  las  sendas  demandas,  pues,  dicen,  habiendo  sido  interpuesta  la extraordinaria impugnación dentro del término de ejecutoria de  la   sentencia   de  segunda  instancia  y  no  determinándose  por  el  actual  ordenamiento   procesal  la  ritualidad  de  presentación  y  admisión  de  la  casación,  la interpretación del inciso final del artículo 223 del Código de  Procedimiento  Penal,  permite  inferir que es al Tribunal y no a la Corte, pues  el  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal no la faculta, a quien  compete  decidir  sobre su concesión, si se dan los presupuestos de legitimidad  y  oportunidad  e  inadmisión,  de  modo  exclusivo, en caso de que se presente  fuera del término.   

En concepto de los recurrentes, existiendo dos  clases  de  términos, los legales y los procesales, en este asunto su actuar se  sujetó   al   lapso   procesal  que  les  indicó  el  ad  quem  al  remitirles  comunicación  en  que  se  les señalaba las fechas entre las cuales corría la  oportunidad   en  que  deberían  presentar  las  demandas  que  sustentaban  el  extraordinario  recurso y a ello se atuvieron, luego significa que se sometieron  a  los  parámetros  que  la propia autoridad judicial les impuso sin que se les  pueda,  entonces, endilgar las consecuencias del desacierto con que el Estado, a  través  de  su  Juez,  actuó  y mucho menos exigir que, abrogándose funciones  jurisdiccionales,  sean  ellos quienes verifiquen si el Tribunal actuó conforme  a derecho.   

En  ese  orden,  y en virtud del principio de  lealtad  que  debe  regir la actuación de los particulares y de los agentes del  Estado,  sujetos al término que les indicó el Tribunal, su demanda, concluyen,  fue presentada dentro del mismo y por ende en oportunidad.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ostensible se evidencia la confusión que,  respecto  de  la  nueva  normatividad  referida  a  la  casación,  plantean los  recurrentes,  pues a pesar de las novedosas disposiciones, pretenden mantener un  esquema  que  ciertamente fue válido y rigió hasta antes de entrar en vigencia  la Ley 553 de 2.000.   

2. En efecto, de conformidad con el artículo  223  del  Decreto  2.700  de  1.991, el recurso de casación podía interponerse  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  de la  sentencia  de  segunda instancia, lo que obviamente comportaba una excepción al  principio  general  de ejecutoria de las providencias, contenido en el artículo  197  del Código de Procedimiento Penal, según el cual éstas quedaban en firme  tres  días  después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos y no  deben ser consultadas.   

Sin embargo, es igualmente claro que a partir  de  la  entrada  en vigencia de la citada Ley 553, y modificado con su artículo  sexto  la  anterior  norma,  una  dicha  estructura  se  varió de tal modo que,  procediendo  ahora la casación contra las sentencias ejecutoriadas, ésta ya no  se  produce  al  término  de los quince días referidos, sino bajo el principio  general, es decir, al tercer día siguiente a su notificación.   

En  ese  mismo  orden,  mientras  el  recurso  extraordinario  debía  interponerse  dentro  del  lapso de ejecutoria, ahora la  casación  ha  de  proponerse,  a  través  de  la formulación de la respectiva  demanda,  dentro  de  los  30  días  siguientes a aquél en que la sentencia de  segunda  instancia  hubiere adquirido firmeza, lo cual conllevó la eliminación  del  trámite  que preveía el artículo 224 del Decreto 2.700, pues si bien era  consecuente  que  ante la no ejecutoria del fallo el ad quem siguiera actuando y  en  virtud  de  ello  a  él  correspondiera,  entre  otras  varias  decisiones,  pronunciarse  sobre  la  concesión  del  recurso,  dicho  rito,  ante  la nueva  estructuración,  ya  carece  de  fundamento  pues,  se  reitera,  se  trata  de  sentencias  ejecutoriadas, no quedándole, entonces, al ad quem, más actuación  que  la  de  remitir el asunto, bien en copias, una vez en firme el fallo, o, 30  días  más  tarde,  en  original,  si  no  se ha presentado demanda, al Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medias  de Seguridad o, finalmente, la de inadmitir el  libelo  si  fue  que se presentó por fuera del citado período, o, en el evento  contrario,  la  de  disponer en su oportunidad el traslado a los no recurrentes,  para  luego enviar el proceso a la Corte, donde, bajo los presupuestos de forma,  interés  y  oportunidad,  se  hará  la  debida calificación que conduzca a su  admisión o inadmisión.   

No exige la ley, ni es por tanto condición de  viabilidad  de  la  casación,  que ésta se interponga o que el sujeto procesal  interesado  manifieste  interponerla,  dentro  del  término de ejecutoria de la  sentencia,   esto  es,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  su  última  notificación;  basta,  de  acuerdo  con  la Ley 553, simplemente, que el sujeto  procesal  que  desee  hacer  uso  del  medio  de  defensa,  presente  la demanda  respectiva,  sin  más,  dentro  de  los  30  días  siguientes a la ejecutoria.   

3.  Ahora bien, aunque el artículo 6º de la  Ley  553  facultó,  de  modo  excepcional, al Tribunal para que, no obstante la  ejecutoria  de  su  sentencia, declarase la extemporaneidad de la demanda, si es  que  ésta  se  presenta  después  del  período  de  30  días, no implica tan  excepcional  atribución  que  la  competencia  para un dicho pronunciamiento le  corresponda  con exclusividad a esa autoridad, cuando es bastante obvio que, por  virtud  del  artículo 9º de la mencionada ley, la calificación de la demanda,  para  efectos  de  su  admisión,  y  en  todos  sus  aspectos  de  legitimidad,  formalidad y oportunidad concierne a la Corte.   

En otros términos, la facultad que se asignó  al  Tribunal  de  declarar  extemporánea una demanda, no excluye la atribución  legal  que  atañe  a la Corte para calificar su admisibilidad por virtud de ese  requisito,  ni  implica  que  es  al  ad  quem a quien corresponde determinar la  admisión  del  libelo. Las atribuciones del Tribunal en esa materia no van más  allá de la referida declaratoria.   

4. Por tanto, si legalmente, las sentencias de  segunda  instancia,  como todas las demás providencias, “quedan ejecutoriadas  tres  días  después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no  deban  ser  consultadas”  y  la  casación,  para  que  sea  oportuna,  ha  de  interponerse,  según  el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, dentro de los 30  días  que siguen a la verificación de ese fenómeno jurídico, es indiscutible  que  dichos  términos,  siendo así de carácter legal, no pueden quedar atados  al  arbitrio  del  funcionario  o  de los empleados judiciales, o de los sujetos  procesales,  ni  puede  ser  prorrogado  sino en los excepcionales casos y en la  específica   oportunidad   que  establece  el  artículo  172  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Los  términos  procesales,  como género, en  materia  penal  son  legales  o  judiciales,  aquellos  los prevé la propia ley  mientras  que  éstos,  en ausencia de norma, los señala el funcionario, “sin  que  pueda  exceder  de  cinco  días”, (art. 174 íd.), pero ni unos ni otros  pueden  ser  prorrogados,  como ya se advirtió, fuera de las previsiones hechas  en el artículo 172 del ordenamiento procesal penal.   

5.  Bajo  tales premisas, habiéndose en este  asunto  formulado  la  casación cuando ya se hallaba en vigencia la Ley 553, es  indudable   que   los   recurrentes  en  reposición  parten  de  una  serie  de  imprecisiones  conceptuales  y  normativas  que  los  llevan,  erróneamente,  a  plantear  tesis  que no se avienen a la legislación que nos rige, pues, como ya  se  ha analizado, el lapso de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es  de  3  días  y no de 15; la casación no necesariamente ha de formularse dentro  de  ese  período,  sino  dentro  de  los 30 días siguientes a aquél en que el  fallo  hubiere adquirido firmeza y a través de la presentación de la consabida  demanda;  la  atribución  del  Tribunal de declarar extemporáneo el libelo, no  incluye  la  de  calificarlo, ni, mucho menos, excluye la facultad que la ley le  ha  asignado  a  la  Corte  en  ese  respecto  y en relación con sus requisitos  formales,  de  interés  y  oportunidad ni, por lo mismo, resulta posible que la  atribución  de  la  Sala  se  ate a una equivocada apreciación del ad quem; y,  finalmente,  siendo  en  ello ostensible la confusión de los recurrentes, todos  los   términos   previstos   en   el  trámite  de  la  casación,  ejecutoria,  oportunidad,  traslado  a  los no recurrentes, son legales, no judiciales.    

6.  En  consecuencia,  ni la actuación de la  secretaría  del  Tribunal  de  Buga,  al  dejar  constancia  de  un término de  ejecutoria   de   15   días,  ni  la  insólita  intervención  del  Magistrado  Sustanciador  al  proferir  un  auto que ciertamente fue eliminado en el esquema  establecido  por la Ley 553, pueden constituirse en elementos que modifiquen los  términos  legales  o  el  momento a partir del cual éstos empiezan a surtirse,  nada  de  lo  cual  es  posible  desvirtuarse  so  pretexto  de un mal entendido  principio  de  lealtad, o de un aducido ciego y ahora conveniente acatamiento de  la   actuación  judicial,  cuando  indudablemente  los  sujetos  procesales  se  constituyen,  no  en  coadministradores  de  justicia  obviamente,  pero  sí en  eficaces  controladores  de  la legalidad, máxime que se trata de términos que  la ley ha dispuesto en su favor.   

En  estas  circunstancias,  persistiendo  la  extemporaneidad  con  que  fueron  presentadas  las  demandas de casación, pues  ellas  no  lo  fueron en el término legal, que no judicial, impróspero deviene  el recurso de reposición interpuesto.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO REPONER, en sentido alguno, la providencia  del  pasado  19  de diciembre de 2.000, por medio de la cual se inadmitieron las  demandas  de casación presentadas por la defensora del procesado y el apoderado  del tercero civilmente responsable.   

Comuníquese y cúmplase,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA        

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE    A.   GOMEZ  GALLEGO                                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA     

                                 

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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