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Proceso N° 17399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición que oportunamente interpusieran la defensora del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable contra el auto del pasado 19 de diciembre de 2.000, por medio del cual la Corte inadmitió las demandas de casación que formularan los mismos sujetos procesales.
ANTECEDENTES:
1. Dictada por el Tribunal Superior de Buga sentencia de febrero 2 de 2.000, confirmatoria de la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profiriera en junio 28 de 1.999 condenando al enjuiciado Eleuterio Muñoz Parra a la pena principal de 36 meses de prisión por la comisión culposa de los delitos de homicidio y lesiones personales y a pagar, solidariamente con la empresa Tax Central Ltda., en su condición de tercero civilmente responsable, la suma de $35’469.000,oo y el equivalente a 150 gramos oro a favor de Manuel Flórez, la cual se notificó personalmente, en la misma fecha, al Ministerio Público y por edicto, fijado el 8 de dicho mes, a los demás sujetos procesales, tanto la defensa del imputado como el apoderado del tercero en mención expresaron, el día 14 de febrero de 2.000, interponer el recurso de casación, disponiéndose entonces por el ad quem, en proveído del 8 de marzo siguiente, surtir traslado a los recurrentes por el lapso de 30 días, presentándose las respectivas demandas los días 5 y 9 de mayo.
2. Llegado el asunto, por tal virtud a la Corte, y la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las aludidas demandas, se dictó el interlocutorio del pasado diciembre 19 rechazando los libelos por considerar que habían sido presentados de modo extemporáneo, pues no lo fueron dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, según así lo dispone la Ley 553 de enero 13 de 2.000, sin que pueda entenderse dicho término, dado su preclusivo y legal carácter, modificado o prorrogado por el Magistrado Sustanciador con el proferimiento de un inusitado auto que ningún efecto puede obrar en el transcurso del establecido lapso, máxime que a los impugnantes les era imperativo verificar, con arreglo a la ley, cuáles eran los límites de la oportunidad en que les era dado presentar sus correspondientes demandas.
3. Contra tal proveído, los sujetos procesales en mención, bajo similares argumentos, interpusieron, en oportunidad, el recurso de reposición a fin de que se revoque y, en su lugar, se proceda a admitir las sendas demandas, pues, dicen, habiendo sido interpuesta la extraordinaria impugnación dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no determinándose por el actual ordenamiento procesal la ritualidad de presentación y admisión de la casación, la interpretación del inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, permite inferir que es al Tribunal y no a la Corte, pues el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal no la faculta, a quien compete decidir sobre su concesión, si se dan los presupuestos de legitimidad y oportunidad e inadmisión, de modo exclusivo, en caso de que se presente fuera del término.
En concepto de los recurrentes, existiendo dos clases de términos, los legales y los procesales, en este asunto su actuar se sujetó al lapso procesal que les indicó el ad quem al remitirles comunicación en que se les señalaba las fechas entre las cuales corría la oportunidad en que deberían presentar las demandas que sustentaban el extraordinario recurso y a ello se atuvieron, luego significa que se sometieron a los parámetros que la propia autoridad judicial les impuso sin que se les pueda, entonces, endilgar las consecuencias del desacierto con que el Estado, a través de su Juez, actuó y mucho menos exigir que, abrogándose funciones jurisdiccionales, sean ellos quienes verifiquen si el Tribunal actuó conforme a derecho.
En ese orden, y en virtud del principio de lealtad que debe regir la actuación de los particulares y de los agentes del Estado, sujetos al término que les indicó el Tribunal, su demanda, concluyen, fue presentada dentro del mismo y por ende en oportunidad.
CONSIDERACIONES:
1. Ostensible se evidencia la confusión que, respecto de la nueva normatividad referida a la casación, plantean los recurrentes, pues a pesar de las novedosas disposiciones, pretenden mantener un esquema que ciertamente fue válido y rigió hasta antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000.
2. En efecto, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 2.700 de 1.991, el recurso de casación podía interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, lo que obviamente comportaba una excepción al principio general de ejecutoria de las providencias, contenido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, según el cual éstas quedaban en firme tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos y no deben ser consultadas.
Sin embargo, es igualmente claro que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 553, y modificado con su artículo sexto la anterior norma, una dicha estructura se varió de tal modo que, procediendo ahora la casación contra las sentencias ejecutoriadas, ésta ya no se produce al término de los quince días referidos, sino bajo el principio general, es decir, al tercer día siguiente a su notificación.
En ese mismo orden, mientras el recurso extraordinario debía interponerse dentro del lapso de ejecutoria, ahora la casación ha de proponerse, a través de la formulación de la respectiva demanda, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la sentencia de segunda instancia hubiere adquirido firmeza, lo cual conllevó la eliminación del trámite que preveía el artículo 224 del Decreto 2.700, pues si bien era consecuente que ante la no ejecutoria del fallo el ad quem siguiera actuando y en virtud de ello a él correspondiera, entre otras varias decisiones, pronunciarse sobre la concesión del recurso, dicho rito, ante la nueva estructuración, ya carece de fundamento pues, se reitera, se trata de sentencias ejecutoriadas, no quedándole, entonces, al ad quem, más actuación que la de remitir el asunto, bien en copias, una vez en firme el fallo, o, 30 días más tarde, en original, si no se ha presentado demanda, al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad o, finalmente, la de inadmitir el libelo si fue que se presentó por fuera del citado período, o, en el evento contrario, la de disponer en su oportunidad el traslado a los no recurrentes, para luego enviar el proceso a la Corte, donde, bajo los presupuestos de forma, interés y oportunidad, se hará la debida calificación que conduzca a su admisión o inadmisión.
No exige la ley, ni es por tanto condición de viabilidad de la casación, que ésta se interponga o que el sujeto procesal interesado manifieste interponerla, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su última notificación; basta, de acuerdo con la Ley 553, simplemente, que el sujeto procesal que desee hacer uso del medio de defensa, presente la demanda respectiva, sin más, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.
3. Ahora bien, aunque el artículo 6º de la Ley 553 facultó, de modo excepcional, al Tribunal para que, no obstante la ejecutoria de su sentencia, declarase la extemporaneidad de la demanda, si es que ésta se presenta después del período de 30 días, no implica tan excepcional atribución que la competencia para un dicho pronunciamiento le corresponda con exclusividad a esa autoridad, cuando es bastante obvio que, por virtud del artículo 9º de la mencionada ley, la calificación de la demanda, para efectos de su admisión, y en todos sus aspectos de legitimidad, formalidad y oportunidad concierne a la Corte.
En otros términos, la facultad que se asignó al Tribunal de declarar extemporánea una demanda, no excluye la atribución legal que atañe a la Corte para calificar su admisibilidad por virtud de ese requisito, ni implica que es al ad quem a quien corresponde determinar la admisión del libelo. Las atribuciones del Tribunal en esa materia no van más allá de la referida declaratoria.
4. Por tanto, si legalmente, las sentencias de segunda instancia, como todas las demás providencias, “quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas” y la casación, para que sea oportuna, ha de interponerse, según el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, dentro de los 30 días que siguen a la verificación de ese fenómeno jurídico, es indiscutible que dichos términos, siendo así de carácter legal, no pueden quedar atados al arbitrio del funcionario o de los empleados judiciales, o de los sujetos procesales, ni puede ser prorrogado sino en los excepcionales casos y en la específica oportunidad que establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
Los términos procesales, como género, en materia penal son legales o judiciales, aquellos los prevé la propia ley mientras que éstos, en ausencia de norma, los señala el funcionario, “sin que pueda exceder de cinco días”, (art. 174 íd.), pero ni unos ni otros pueden ser prorrogados, como ya se advirtió, fuera de las previsiones hechas en el artículo 172 del ordenamiento procesal penal.
5. Bajo tales premisas, habiéndose en este asunto formulado la casación cuando ya se hallaba en vigencia la Ley 553, es indudable que los recurrentes en reposición parten de una serie de imprecisiones conceptuales y normativas que los llevan, erróneamente, a plantear tesis que no se avienen a la legislación que nos rige, pues, como ya se ha analizado, el lapso de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es de 3 días y no de 15; la casación no necesariamente ha de formularse dentro de ese período, sino dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el fallo hubiere adquirido firmeza y a través de la presentación de la consabida demanda; la atribución del Tribunal de declarar extemporáneo el libelo, no incluye la de calificarlo, ni, mucho menos, excluye la facultad que la ley le ha asignado a la Corte en ese respecto y en relación con sus requisitos formales, de interés y oportunidad ni, por lo mismo, resulta posible que la atribución de la Sala se ate a una equivocada apreciación del ad quem; y, finalmente, siendo en ello ostensible la confusión de los recurrentes, todos los términos previstos en el trámite de la casación, ejecutoria, oportunidad, traslado a los no recurrentes, son legales, no judiciales.
6. En consecuencia, ni la actuación de la secretaría del Tribunal de Buga, al dejar constancia de un término de ejecutoria de 15 días, ni la insólita intervención del Magistrado Sustanciador al proferir un auto que ciertamente fue eliminado en el esquema establecido por la Ley 553, pueden constituirse en elementos que modifiquen los términos legales o el momento a partir del cual éstos empiezan a surtirse, nada de lo cual es posible desvirtuarse so pretexto de un mal entendido principio de lealtad, o de un aducido ciego y ahora conveniente acatamiento de la actuación judicial, cuando indudablemente los sujetos procesales se constituyen, no en coadministradores de justicia obviamente, pero sí en eficaces controladores de la legalidad, máxime que se trata de términos que la ley ha dispuesto en su favor.
En estas circunstancias, persistiendo la extemporaneidad con que fueron presentadas las demandas de casación, pues ellas no lo fueron en el término legal, que no judicial, impróspero deviene el recurso de reposición interpuesto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO REPONER, en sentido alguno, la providencia del pasado 19 de diciembre de 2.000, por medio de la cual se inadmitieron las demandas de casación presentadas por la defensora del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria