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Proceso N° 14410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 92
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala la casación interpuesta por el defensor del señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a través del cual confirmó, con la modificación consistente en reducir en el 50% la indemnización de perjuicios, la sentencia del diecisiete (17) de septiembre del mismo año, expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha (Cund.), condenando a dicho señor a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
HECHOS
El domingo 14 de enero de 1996, aproximadamente a las ocho y media de la noche, mientras llovía, en la carretera que une a los municipios cundinamarqueses de Soacha y Fusagasugá se produjo un accidente de tránsito con las siguientes características:
El camión Dodge de placas SNG-518, conducido por el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS rumbo a Fusagasugá, mientras pasaba frente a las instalaciones de la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quezada, ante la necesidad de eludir a un ciclista que iba en la misma dirección, maniobró hacia la izquierda, colisionando violentamente con el colectivo Mitsubushi de servicio público, de placas TGM-084, que venía en sentido contrario con destino a Soacha.
A consecuencia del hecho perecieron el conductor del colectivo, señor Mauricio Arturo López Jiménez, y doce pasajeros más. Otros cuatro usuarios del medio de transporte público resultaron heridos y paulatinamente fueron recuperando su salud en distintos centros asistenciales.
La Policía de Carreteras que acudió al lugar hizo el croquis del accidente, destacando las circunstancias fácticas anotadas en precedencia y deteniendo al conductor del camión, quien resultó ileso, para dejarlo a disposición de la Fiscalía Seccional de Soacha.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Soacha abrió investigación, vinculó al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS y, el 19 de enero de 1996, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. (folio 145 cdno. 1)
Contra la medida de aseguramiento la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente y, al desatar el segundo, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del Fiscal Seccional. (folio 338 cdno. 1)
2-. A petición del defensor, el 19 de febrero de 1996, la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Soacha sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, a favor del señor CÁRDENAS CÁRDENAS. (folios 12 y 66 cdno. 2)
3- Después de practicar numerosas pruebas y aceptar la constitución en parte civil de varias personas, el 17 de mayo de 1996 se produjo el cierre de la investigación. (folio 153 cdno. 2).
4-. Por reorganización al interior de la Fiscalía, la calificación de mérito del sumario correspondió al Fiscal Veintiocho Seccional de Soacha, despacho que el 19 de junio de 1996 profirió resolución de acusación contra el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso heterogéneo y simultáneo, de conformidad con los artículos 329 y 340 del Código Penal. (folio 188 cdno. 2)
La anterior providencia no fue impugnada, de suerte que cobró fuerza ejecutoria dando paso a la fase subsiguiente.
5-. El Juez Promiscuo del Circuito de Soacha avocó el conocimiento del asunto, ordenó el traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y decretó pruebas, entre ellas un dictamen pericial solicitado por la defensa, consistente en la respuesta a un cuestionario por un experto en física. (folios 201 y 246 cdno. 2).
6-. Por reorganización del circuito judicial de Soacha, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó a conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito de dicha localidad.
Finalizada la audiencia pública este Despacho profirió sentencia el 17 de septiembre de 1997, condenando al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa por valor de $1.800.000 y suspensión en la profesión de conducir vehículos automotores por el lapso de veintidós (22) meses; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
De igual manera, condenó al señor CÁRDENAS CÁRDENAS a indemnizar los perjuicios materiales y morales, tasados en gramos oro, a favor de trece personas constituidas en parte civil, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, y revocó la detención domiciliaria, disponiendo su reclusión en el centro carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
De otra parte, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre de la investigación, exclusivamente con relación a la contravención especial de lesiones personales, y compulsó las copias pertinentes con destino a la autoridad competente. (folio 441 cdno. 2)
7-. El defensor del señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo del 27 de noviembre de 1997, confirmó la sentencia impugnada, con la única modificación consistente en disminuir el monto de la condena en perjuicios hasta el 50% de lo tasado por el a-quo (folio 18 cdno. Tribunal).
8-. Contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, el defensor del procesado interpuso la casación que resuelve la Corte en este proveído.
9-. Mediante auto del 4 de noviembre de 1998 la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS, en virtud del artículo 72A del Código Penal, en armonía con el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, puesto que cumplió en su domicilio las tres quintas partes de la pena. (folios 24 y 42 cdno. Corte)
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca propone la defensa, con base en la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial “por error de apreciación probatoria del dictamen pericial del experto físico”
Asegura que el fallo cuestionado contiene errores manifiestos de hecho, “por contradicción, que viola la ley penal sustancial al no darle el verdadero alcance al dictamen pericial físico, como tampoco a los principios de la ciencia física.”
Aduce que el Tribunal aplicó juicios viciados y equívocos y que esa falsa apreciación condujo a desconocer el alcance probatorio integral del proceso, por tener en cuenta básicamente testimonios de pasajeros del colectivo que sobrevivieron al accidente y a despreciar la prueba técnico científica en la estructuración de la sentencia condenatoria.
Señala escuetamente que la violación indirecta recayó sobre los artículos 2º y 5º del Código Penal y, 273 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de plantear los cargos en concreto destina un capítulo a cuestionar la “Parte Considerativa” de la sentencia materia del recurso, donde sienta su protesta porque el Tribunal Superior concluyó que el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS obró de manera imprudente al desplazarse a una velocidad mayor a la permitida en el sector, 30 k/h, con falta de atención e impericia cuando por esquivar a un ciclista que iba en la misma dirección invadió el carril izquierdo, provocando el impacto con el colectivo, que venía a una velocidad cercana a los 60 k/h, en todo lo cual le creyó al señor Leovigildo Palacio, pasajero del microbús accidentado.
En otro capítulo previo que denomina “Verdad procesal frente a las consideraciones del Tribunal”, critica a la Corporación por pretender desvirtuar las reflexiones del perito físico.
Transcribe las conclusiones a las que arribó el dictamen de física forense, enfatizando que para que el camión sea arrastrado por el microbús, como resultado del impacto, la velocidad de este debe ser mayor a 3,5 veces la del camión.
Entonces, aplicando una formula física “de la ley del equilibrio”, el libelista afirma que si el colectivo iba a 60 k/h, como dijo el testigo, se debe concluir que la velocidad del camión era de 17.1 k/h, toda vez que para que cada vehículo pasara a ocupar la posición en que quedó finalmente, como dijo el perito, la velocidad del colectivo tuvo que ser 3,5 veces mayor que la del camión.
También trae a colación la posibilidad contemplada por el perito, en el sentido de que se obtendría el mismo resultado final si el colectivo iba por su carril o si invadió el contrario; de igual manera si se supone que el camión transitaba a 30 k/h y el microbús a 100 k/h.
Con base en los anteriores análisis asegura que la posición final del camión, es decir, invadiendo un poco el carril contrario, obedece a la rotación que tuvo debido al impacto que le propició el colectivo, mas no a que se hubiese pasado al carril opuesto antes de la colisión.
PRIMER CARGO
Asegura que el Tribunal Superior de Cundinamarca creyó plenamente en lo informado por los testigos Elisa Torres y Leovigildo Palacio, pasajeros del colectivo, en cuanto que este carro iba a velocidad de 60 k/h. De este modo la contradicción surge evidente ya que no podía aceptar aisladamente esos testimonios, sino en armonía con la pericia física.
Si ello era así, y como de acuerdo con el perito en física el colectivo tenía que ir a una velocidad 3,5 veces mayor que el camión, entonces el ad-quem debió inferir que el camión circulaba a 17.1 k/h.
El Tribunal, en cambio, deduce que el camión iba a velocidad cercana a los 50 k/h, según versión del procesado. De ser así, entonces, el vehículo que debió rotar sobre su eje después del impacto tenía que ser el colectivo en lugar del camión.
Así, dice el demandante, se demuestra que los yerros de hecho cometidos por el Tribunal son incuestionables.
SEGUNDO CARGO
En esta oportunidad afirma que la prueba pericial fue apreciada erróneamente “y por indebida aplicación de la ley física”, ya que si se hubiese aplicado correctamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (sana crítica) no se podía condenar al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS.
En la sentencia se afirma que el procesado invadió el carril contrario al maniobrar para evadir al ciclista. Lo mismo asegura la experticia; sin embargo, olvidó el Tribunal que el señor CÁRDENAS CÁRDENAS repitió varias veces en su indagatoria que no pasó al carril contrario.
Además, en el fallo se desechan las diversas posibilidades contempladas por el perito forense, como que la misma posición final se obtendría si el colectivo iba por su carril o invadiendo el contrario, o en el supuesto de que éste viajara a 100 k/h y el camión a 30 k/h. De haberse aceptado estas posibilidades se habría creído al señor CÁRDENAS CÁRDENAS cuando aseguró que no ocupó el carril opuesto antes del choque.
Si la providencia hubiese tenido en cuenta lo dicho por el perito, tenía que aceptar que el microbús iba a velocidad 3,5 veces mayor que el camión, con lo cual, creyendo a los testigos que calculan en 60 k/h la marcha del colectivo, se tenía que concluir necesariamente que el camión marchaba a un ritmo que no transgredía el límite impuesto en el sector (30 k/h).
Así, pues, el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al tergiversar el sentido del dictamen pericial y al creer ciegamente en los testigos, sin reparar en que se pudieron equivocar, ni en la nocturnidad, ni en la influencia de la luz del camión que impedía vislumbrar con certeza la ocurrencia del hecho.
PETICIÓN:
Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo, que debe ser absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que los dos cargos giran en torno al dictamen pericial, a la velocidad del camión y a la discusión sobre cuál de los vehículos involucrados invadió el carril contrario, y por ello los analiza unificadamente.
A continuación señala que libelista incurre en falencias técnicas insalvables en la estructura y desarrollo de los cargos, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones:
1-. Subraya el señor Delegado que en el capítulo denominado “Verdad procesal frente a las consideraciones del Tribunal”, el demandante plantea una controversia sobre el contenido y alcances de la prueba pericial, como si se tratara de un alegato de instancia. Cuestiona las hipótesis en que se fundamenta, introduce fórmulas físicas y cálculos de su propio ingenio, no contenidos en el texto del dictamen, y así obtiene una velocidad de marcha para el camión inferior a la indicada en la experticia y menor que la aceptada por los jueces, esperando que sus deducciones prevalezcan sobre los raciocinios vertidos en la sentencia.
De este modo, añade el Procurador, se atenta contra el principio de legalidad que rige el sistema probatorio, pues la demanda pretende hacer valer una nueva prueba, fórmulas físicas y cálculos desconocidos con anterioridad, olvidando que el debate en casación tiene que circunscribirse a los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso.
2-. Denota que el censor no cumplió con el deber de desarrollar los cargos que postula, en tanto se limita a repetir que se distorsionó el sentido del dictamen pericial, reservándose toda explicación acerca de cómo fue apreciado en el fallo y cuál ha debido ser su correcta interpretación. Por ello, no demuestra los errores de hecho que pregona en principio, sino que se opone a la prueba pericial y la rechaza, buscando la primacía de su personal modo de entender el asunto.
3-. No es cierto, continúa el Delegado, que el Tribunal hubiese ignorado o distorsionado la prueba técnica. Sencillamente le restó credibilidad, porque el perito tomó como sitio de ubicación final de los vehículos, después del contacto, el que señaló el procesado en la inspección judicial, en lugar de haber asumido como tal el punto indicado en el croquis del accidente elaborado por la Policía de Carreteras, poco después de su ocurrencia.
Además, el ad-quem se apoyó en algunos datos de carácter estimativo y aproximado del dictamen, porque de tal naturaleza eran los resultados obtenidos, según lo previno el mismo físico forense.
Esta realidad, que el libelo no menciona, no significa que la prueba se hubiese analizado de manera parcializada, pues las sentencias de instancia se ocuparon detalladamente del aporte científico, al punto que detectaron la anterior irregularidad y por ello rescataron únicamente las explicaciones basadas en datos estimativos o aproximados que sirvieron para la comprensión general del asunto.
4-. Como quiera que no existe tarifa legal para valorar la prueba pericial, correspondía al demandante demostrar que en su interpretación el Tribunal vulneró los principios que informan la sana crítica, pero no lo hizo. Sólo persiste en protestar contra la tergiversación de las leyes de la física, a partir de sus propias operaciones, sin avanzar hasta la explicación racional de los supuestos desatinos con trascendencia en el fallo.
En síntesis, el Procurador Delegado observa que el casacionista sistemáticamente refuta las reflexiones del Tribunal, tratando de anteponer las suyas para la confección de la verdad desde su particular óptica, olvidando que el recurso extraordinario no equivale a una tercera instancia. En consecuencia, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos presentados por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, adolecen de insalvables desatinos técnicos que los condenan al fracaso, así:
1. Considerando que solicita la absolución del procesado, ha debido indicar cuáles eran las normas sustanciales de la parte Especial del Código Penal vulneradas, y su sentido, esto es, si fueron infringidas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
1. Resultan impertinentes los capítulos previos a la formulación del cargo, referente el uno a la “parte considerativa de la sentencia”, y el otro, a la “verdad procesal frente a las consideraciones del Tribunal”, puesto que confundiendo la casación con un alegato de instancia se dedica a cuestionar al Tribunal por haber concluido que el señor Luis Bernardo Cárdenas Cárdenas obró de manera imprudente al desplazarse a una velocidad mayor a la permitida en el sector, 30 km. por hora, y con falta de atención y con impericia, cuando por esquivar a un ciclista que iba en la misma dirección, invadió el carril izquierdo, provocando el impacto con el colectivo que venía a una velocidad cercana a 60 km. por hora; o por no haber acogido una de las posibilidades planteadas por el perito físico.
1. En cuanto al primer cargo, no dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que acusa, permitiéndose recordarle la Sala que tal modalidad de vicio puede provenir de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio.
Se incurre en el primero cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, no la tiene en cuenta a pesar de obrar en el diligenciamiento
El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legalmente practicado, pero distorsiona o falsea su tenor literal, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En este caso el libelista, en vez de demostrar el yerro que denuncia, dedica la disertación a pretender que se le otorgue credibilidad a una de las posibilidades planteadas por el perito en el sentido que si el colectivo iba a 60 kilómetros por hora el camión debía ir a 17.1, y se le niegue a la propia versión del procesado, quien afirma que marchaba a 50 kilómetros por hora, desconociendo que otorgarle mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros no configura ningún desatino, sino que constituye el ejercicio de una facultad discrecional conferida al juez por el propio legislador y solo limitada por los postulados de la sana crítica.
Además, desconoce el recurrente que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis sino para denunciar errores, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.
Ahora bien, si lo que quiso fue mostrar que el Tribunal al valorar la fuerza persuasiva de las pruebas quebrantó los postulados de la sana crítica y que ese error lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, así lo ha debido denunciar y demostrar pues, como lo ha dicho la Sala, cuando se acusa tal clase de vicio es preciso señalar cuál es la ley científica, el principio elemental de lógica o la regla de experiencia común vulnerada, de qué manera fue desconocida por el juez y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, de modo que se evidencie que sin ese desacierto éste hubiere sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era la ley científica correcta o cuál el raciocinio que se ajustaba a la lógica o cuál la máxima de la experiencia común que debió aplicarse para llegar a la verdad.
Por las razones expuestas, el cargo se rechaza.
En cuanto a la segunda censura que también fundamenta en el error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, tampoco dice cuál fue el falso juicio que determinó el desatino, pero del enunciado se infiere que quiso referirse al falso raciocinio, al aseverar que se desconocieron los postulados de la sana crítica.
Sin embargo, al igual que el anterior lo deja en el enunciado, pues no le da ningún desarrollo argumentativo, sino que el discurso lo reduce a reclamar por haberle dado credibilidad a los testigos y a la experticia, en cuanto concluyeron que el procesado invadió el carril contrario al maniobrar para eludir al ciclista, y no habérsela otorgado a la versión de Cárdenas, en cuanto varias veces en su indagatoria repitió que no pasó a ese carril.
Además, violando el principio de no contradicción, se queja de que no se hubieran acogido las diversas hipótesis o posibilidades contempladas por el perito forense, como quiera que de allí, según lo argumenta, se hubiera inferido que el procesado no invadió el carril opuesto, cuando en la primera parte ataca la sentencia por haberle dado crédito a la misma experticia en cuanto concluyó que si se había invadido ese carril.
También viola el principio de no contradicción cuando acepta la credibilidad otorgada a los testigos Elisa Torres y Leovigildo Palacio en cuanto afirmaron que el colectivo iba a 60 km. por hora (para de allí colegir, con base en una de las hipótesis planteadas por los peritos, que la velocidad del camión era tres veces menor por lo que no traspasó la permitida de los 30 km. por hora), para luego quejarse por haberles creído, ya que no se reparó en que se pudieron equivocar por la nocturnidad y la influencia de la luz del camión.
Los anteriores desatinos hacen inabordable el cargo, por lo que se desestima.
En este orden de ideas, el desarrollo dado a las censuras propuestas carece de la aptitud para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria