14410(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JORGE CORDOBA POVEDA   

                                     Aprobado Acta No. 92   

Bogotá  D.  C., veintiocho (28) de junio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala  la casación interpuesta  por  el  defensor  del  señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS contra el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, el veintisiete (27) de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  a  través del cual  confirmó,   con   la   modificación  consistente  en  reducir  en  el  50%  la  indemnización  de  perjuicios,  la  sentencia del diecisiete (17) de septiembre  del  mismo  año,  expedida  por  el  Juez  Primero Penal del Circuito de Soacha  (Cund.),  condenando  a dicho señor a la pena principal de cuarenta y seis (46)  meses   de   prisión,   por   el   delito  de  homicidio  culposo  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS  

El   domingo   14   de   enero   de  1996,  aproximadamente  a  las  ocho  y  media  de  la  noche,  mientras llovía, en la  carretera  que  une a los municipios cundinamarqueses de Soacha y Fusagasugá se  produjo     un     accidente     de     tránsito     con     las     siguientes  características:   

El camión Dodge de placas SNG-518, conducido  por  el  señor  LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS rumbo a Fusagasugá, mientras  pasaba  frente a las instalaciones de la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de  Quezada,  ante  la  necesidad  de  eludir  a  un  ciclista  que  iba en la misma  dirección,  maniobró  hacia  la  izquierda,  colisionando violentamente con el  colectivo  Mitsubushi  de  servicio  público,  de placas TGM-084, que venía en  sentido contrario con destino a Soacha.   

A  consecuencia  del  hecho  perecieron  el  conductor  del  colectivo,  señor  Mauricio  Arturo  López  Jiménez,  y  doce  pasajeros   más.  Otros  cuatro  usuarios  del  medio  de  transporte  público  resultaron  heridos  y  paulatinamente  fueron recuperando su salud en distintos  centros asistenciales.   

La  Policía  de  Carreteras que acudió al  lugar  hizo  el  croquis  del accidente, destacando las circunstancias fácticas  anotadas  en  precedencia  y deteniendo al conductor del camión, quien resultó  ileso,   para   dejarlo   a   disposición   de   la   Fiscalía   Seccional  de  Soacha.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional  de  Soacha  abrió  investigación,  vinculó  al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS  CÁRDENAS  y,  el  19  de  enero de 1996, al definir su situación jurídica, le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de homicidio y lesiones personales culposas.  (folio 145 cdno. 1)   

Contra la medida de aseguramiento la defensa  interpuso  los  recursos  de  reposición  y apelación. El primero fue resuelto  negativamente  y,  al desatar el segundo, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  decisión  del  Fiscal  Seccional. (folio 338 cdno. 1)   

2-.  A  petición  del  defensor,  el  19 de  febrero  de  1996,  la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Soacha sustituyó  la  detención  preventiva  por  detención  domiciliaria,  a  favor  del señor  CÁRDENAS CÁRDENAS. (folios 12 y 66 cdno. 2)   

3- Después de practicar numerosas pruebas y  aceptar  la  constitución  en  parte civil de varias personas, el 17 de mayo de  1996   se   produjo   el   cierre   de   la  investigación.  (folio  153  cdno.  2).   

4-.  Por  reorganización  al interior de la  Fiscalía,  la  calificación  de  mérito  del  sumario correspondió al Fiscal  Veintiocho  Seccional  de  Soacha, despacho que el 19 de junio de 1996 profirió  resolución  de  acusación  contra el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS,  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas, en  concurso  heterogéneo  y  simultáneo,  de conformidad con los artículos 329 y  340 del Código Penal. (folio 188 cdno. 2)   

La anterior providencia no fue impugnada, de  suerte    que    cobró    fuerza    ejecutoria    dando    paso   a   la   fase  subsiguiente.   

5-. El Juez Promiscuo del Circuito de Soacha  avocó  el  conocimiento  del  asunto,  ordenó  el traslado a que se refiere el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal y decretó pruebas, entre  ellas  un  dictamen  pericial  solicitado  por  la  defensa,  consistente  en la  respuesta  a  un cuestionario por un experto en física. (folios 201 y 246 cdno.  2).   

6-. Por reorganización del circuito judicial  de  Soacha,  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó  a    conocimiento    del    Juez   Primero   Penal   del   Circuito   de   dicha  localidad.   

Finalizada   la  audiencia  pública  este  Despacho  profirió  sentencia el 17 de septiembre de 1997, condenando al señor  LUIS  BERNARDO  CÁRDENAS  CÁRDENAS,  por  el  delito  de  homicidio culposo en  concurso  homogéneo,  a  las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de  prisión,  multa  por  valor  de  $1.800.000  y  suspensión en la profesión de  conducir  vehículos  automotores  por el lapso de veintidós (22) meses; y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas durante un tiempo  igual al de la pena privativa de la libertad.   

De igual manera, condenó al señor CÁRDENAS  CÁRDENAS  a  indemnizar  los perjuicios materiales y morales, tasados en gramos  oro,  a  favor  de  trece  personas  constituidas  en  parte  civil, le negó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, y revocó la detención  domiciliaria,  disponiendo  su reclusión en el centro carcelario que designe el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la ejecutoria  de la sentencia.   

De otra parte, declaró la nulidad parcial de  lo  actuado desde el cierre de la investigación, exclusivamente con relación a  la  contravención  especial  de  lesiones  personales,  y  compulsó las copias  pertinentes   con   destino   a   la  autoridad  competente.  (folio  441  cdno.  2)   

7-.  El  defensor  del  señor LUIS BERNARDO  CÁRDENAS  CÁRDENAS  interpuso  el recurso de apelación contra la decisión de  primera  instancia  y  el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo del 27 de  noviembre   de   1997,   confirmó   la   sentencia  impugnada,  con  la  única  modificación  consistente  en  disminuir  el  monto de la condena en perjuicios  hasta el 50% de lo tasado por el a-quo (folio 18 cdno. Tribunal).   

8-. Contra el fallo del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  el  defensor del procesado interpuso la casación que resuelve la  Corte en este proveído.   

9-. Mediante auto del 4 de noviembre de 1998  la  Sala  de  Casación  Penal  concedió  libertad  provisional  al señor LUIS  BERNARDO  CÁRDENAS CÁRDENAS, en virtud del artículo 72A del Código Penal, en  armonía  con  el  numeral  2°  del  artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal,  puesto  que cumplió en su domicilio las tres quintas partes de la pena.  (folios 24 y 42 cdno. Corte)   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  propone  la  defensa, con base en la causal primera,  cuerpo  segundo, consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error  de  apreciación  probatoria del dictamen pericial del experto físico”   

Asegura  que  el  fallo cuestionado contiene  errores  manifiestos  de  hecho,  “por  contradicción, que viola la ley penal  sustancial  al  no darle el verdadero alcance al dictamen pericial físico, como  tampoco a los principios de la ciencia física.”   

Aduce  que  el  Tribunal  aplicó  juicios  viciados  y  equívocos  y  que  esa  falsa apreciación condujo a desconocer el  alcance  probatorio  integral  del  proceso,  por  tener  en cuenta básicamente  testimonios  de  pasajeros  del  colectivo  que  sobrevivieron  al accidente y a  despreciar  la prueba técnico científica en la estructuración de la sentencia  condenatoria.   

Señala  escuetamente  que  la  violación  indirecta  recayó sobre los artículos 2º y 5º del Código Penal y, 273 y 254  del Código de Procedimiento Penal.   

Antes  de  plantear  los  cargos en concreto  destina  un  capítulo a cuestionar la “Parte Considerativa” de la sentencia  materia  del  recurso,  donde  sienta  su  protesta  porque el Tribunal Superior  concluyó  que  el  señor  LUIS  BERNARDO  CÁRDENAS  CÁRDENAS obró de manera  imprudente  al desplazarse a una velocidad mayor a la permitida en el sector, 30  k/h,  con  falta  de atención e impericia cuando por esquivar a un ciclista que  iba  en  la misma dirección invadió el carril izquierdo, provocando el impacto  con  el  colectivo,  que venía a una velocidad cercana a los 60 k/h, en todo lo  cual   le   creyó   al   señor  Leovigildo  Palacio,  pasajero  del  microbús  accidentado.   

En  otro  capítulo  previo  que  denomina  “Verdad  procesal  frente  a las consideraciones del Tribunal”, critica a la  Corporación    por    pretender   desvirtuar   las   reflexiones   del   perito  físico.   

Transcribe las conclusiones a las que arribó  el  dictamen  de  física  forense,  enfatizando  que  para  que  el camión sea  arrastrado  por  el  microbús, como resultado del impacto, la velocidad de este  debe ser mayor a 3,5 veces la del camión.   

Entonces, aplicando una formula física “de  la  ley del equilibrio”, el libelista afirma que si el colectivo iba a 60 k/h,  como  dijo el testigo, se debe concluir que la velocidad del camión era de 17.1  k/h,  toda  vez  que para que cada vehículo pasara a ocupar la posición en que  quedó  finalmente, como dijo el perito, la velocidad del colectivo tuvo que ser  3,5 veces mayor que la del camión.   

También  trae  a  colación  la posibilidad  contemplada  por  el  perito,  en  el  sentido  de  que  se  obtendría el mismo  resultado  final  si  el colectivo iba por su carril o si invadió el contrario;  de  igual  manera si se supone que el camión transitaba a 30 k/h y el microbús  a 100 k/h.   

Con base en los anteriores análisis asegura  que  la  posición  final  del  camión,  es decir, invadiendo un poco el carril  contrario,  obedece  a  la rotación que tuvo debido al impacto que le propició  el  colectivo,  mas  no  a  que  se hubiese pasado al carril opuesto antes de la  colisión.   

PRIMER  CARGO   

Asegura   que   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  creyó  plenamente en lo informado por los testigos Elisa Torres y  Leovigildo  Palacio,  pasajeros  del  colectivo,  en cuanto que este carro iba a  velocidad  de  60  k/h.  De este modo la contradicción surge evidente ya que no  podía  aceptar  aisladamente  esos testimonios, sino en armonía con la pericia  física.   

Si  ello  era así, y como de acuerdo con el  perito  en  física  el  colectivo tenía que ir a una velocidad 3,5 veces mayor  que  el  camión,  entonces el ad-quem debió inferir que el camión circulaba a  17.1 k/h.   

El Tribunal, en cambio, deduce que el camión  iba  a  velocidad  cercana  a  los 50 k/h, según versión del procesado. De ser  así,  entonces, el vehículo que debió rotar sobre su eje después del impacto  tenía que ser el colectivo en lugar del camión.   

Así,  dice  el demandante, se demuestra que  los yerros de hecho cometidos por el Tribunal son incuestionables.   

SEGUNDO  CARGO   

En  esta  oportunidad  afirma  que la prueba  pericial  fue  apreciada  erróneamente  “y por indebida aplicación de la ley  física”,  ya  que  si  se hubiese aplicado correctamente el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento Penal (sana crítica) no se podía condenar al señor  LUIS BERNARDO CÁRDENAS CÁRDENAS.   

En  la  sentencia se afirma que el procesado  invadió  el  carril  contrario  al  maniobrar para evadir al ciclista. Lo mismo  asegura  la experticia; sin embargo, olvidó el Tribunal que el señor CÁRDENAS  CÁRDENAS  repitió  varias  veces  en  su  indagatoria  que  no pasó al carril  contrario.   

Además, en el fallo se desechan las diversas  posibilidades  contempladas  por  el perito forense, como que la misma posición  final  se  obtendría  si  el  colectivo  iba  por  su  carril  o  invadiendo el  contrario,  o  en  el  supuesto de que éste viajara a 100 k/h y el camión a 30  k/h.  De  haberse  aceptado  estas  posibilidades  se  habría creído al señor  CÁRDENAS  CÁRDENAS  cuando  aseguró que no ocupó el carril opuesto antes del  choque.   

Si la providencia hubiese tenido en cuenta lo  dicho  por  el  perito,  tenía que aceptar que el microbús iba a velocidad 3,5  veces  mayor  que  el camión, con lo cual, creyendo a los testigos que calculan  en  60 k/h la marcha del colectivo, se tenía que concluir necesariamente que el  camión  marchaba  a  un  ritmo  que  no  transgredía el límite impuesto en el  sector (30 k/h).   

Así,  pues,  el  Tribunal se apartó de las  reglas  de la sana crítica al tergiversar el sentido del dictamen pericial y al  creer  ciegamente  en los testigos, sin reparar en que se pudieron equivocar, ni  en  la  nocturnidad,  ni  en  la  influencia  de la luz del camión que impedía  vislumbrar con certeza la ocurrencia del hecho.   

PETICIÓN:  

Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar  la   sentencia   impugnada  y  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  debe  ser  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  advierte  que los dos cargos giran en torno al dictamen pericial, a la velocidad  del  camión  y  a  la  discusión  sobre  cuál  de los vehículos involucrados  invadió     el     carril     contrario,     y    por    ello    los    analiza  unificadamente.   

A  continuación señala que libelista   incurre  en falencias técnicas insalvables en la estructura y desarrollo de los  cargos,     que     conducen     inexorablemente     al     fracaso    de    sus  pretensiones:   

1-.  Subraya  el  señor  Delegado que en el  capítulo  denominado  “Verdad  procesal  frente  a  las  consideraciones  del  Tribunal”,  el  demandante  plantea  una  controversia  sobre  el  contenido y  alcances  de  la prueba pericial, como si se tratara de un alegato de instancia.  Cuestiona  las  hipótesis  en que se fundamenta, introduce fórmulas físicas y  cálculos  de  su propio ingenio, no contenidos en el texto del dictamen, y así  obtiene  una  velocidad  de  marcha para el camión inferior a la indicada en la  experticia   y  menor  que  la  aceptada  por  los  jueces,  esperando  que  sus  deducciones    prevalezcan    sobre    los    raciocinios    vertidos    en   la  sentencia.   

De este modo, añade el Procurador, se atenta  contra  el  principio  de  legalidad  que  rige  el  sistema probatorio, pues la  demanda  pretende  hacer  valer una nueva prueba, fórmulas físicas y cálculos  desconocidos  con  anterioridad,  olvidando que el debate en casación tiene que  circunscribirse  a  los medios de convicción legal y oportunamente allegados al  proceso.   

2-.  Denota que el censor no cumplió con el  deber  de  desarrollar  los cargos que postula, en tanto se limita a repetir que  se   distorsionó   el   sentido   del  dictamen  pericial,  reservándose  toda  explicación  acerca de cómo fue apreciado en el fallo y cuál ha debido ser su  correcta  interpretación.  Por  ello,  no  demuestra  los  errores de hecho que  pregona  en  principio,  sino  que  se  opone a la prueba pericial y la rechaza,  buscando la primacía de su personal modo de entender el asunto.   

3-. No es cierto, continúa el Delegado, que  el  Tribunal  hubiese ignorado o distorsionado la prueba técnica. Sencillamente  le  restó  credibilidad,  porque el perito tomó como sitio de ubicación final  de  los  vehículos,  después  del contacto, el que señaló el procesado en la  inspección  judicial,  en  lugar de haber asumido como tal el punto indicado en  el  croquis del accidente elaborado por la Policía de Carreteras, poco después  de su ocurrencia.   

Además,  el  ad-quem  se  apoyó en algunos  datos  de  carácter  estimativo  y  aproximado  del  dictamen,  porque  de  tal  naturaleza  eran  los  resultados  obtenidos, según lo previno el mismo físico  forense.   

Esta realidad, que el libelo no menciona, no  significa  que  la  prueba se hubiese analizado de manera parcializada, pues las  sentencias  de  instancia  se ocuparon detalladamente del aporte científico, al  punto   que   detectaron   la  anterior  irregularidad  y  por  ello  rescataron  únicamente  las  explicaciones  basadas  en datos estimativos o aproximados que  sirvieron para la comprensión general del asunto.   

4-.  Como  quiera que no existe tarifa legal  para  valorar  la  prueba pericial, correspondía al demandante demostrar que en  su  interpretación  el  Tribunal  vulneró  los principios que informan la sana  crítica,   pero   no   lo   hizo.   Sólo   persiste  en  protestar  contra  la  tergiversación   de   las  leyes  de  la  física,  a  partir  de  sus  propias  operaciones,  sin  avanzar  hasta  la  explicación  racional  de  los supuestos  desatinos con trascendencia en el fallo.   

En síntesis, el Procurador Delegado observa  que  el  casacionista  sistemáticamente  refuta  las  reflexiones del Tribunal,  tratando  de  anteponer  las  suyas  para  la  confección de la verdad desde su  particular  óptica,  olvidando  que el recurso extraordinario no equivale a una  tercera    instancia.    En   consecuencia,   solicita   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Los  cargos  presentados  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, al haberse incurrido en error de hecho en la  apreciación  del dictamen pericial, adolecen de insalvables desatinos técnicos  que los condenan al fracaso, así:   

    

1. Considerando  que  solicita  la  absolución   del   procesado,   ha  debido  indicar  cuáles  eran  las  normas  sustanciales  de  la  parte  Especial  del  Código Penal vulneradas, y  su  sentido,  esto  es,  si  fueron  infringidas  por  falta  de  aplicación  o por  aplicación indebida.     

    

1. Resultan   impertinentes   los  capítulos  previos  a la formulación del cargo, referente el uno a la “parte  considerativa  de  la  sentencia”, y el otro, a la “verdad procesal frente a  las  consideraciones  del  Tribunal”, puesto que confundiendo la casación con  un  alegato  de instancia se dedica a cuestionar al Tribunal por haber concluido  que  el  señor  Luis Bernardo Cárdenas Cárdenas obró de manera imprudente al  desplazarse  a una velocidad mayor a la permitida en el sector, 30 km. por hora,  y  con falta de atención y con impericia, cuando por esquivar a un ciclista que  iba  en la misma dirección, invadió el carril izquierdo, provocando el impacto  con  el colectivo que venía a una velocidad cercana a 60 km. por hora; o por no  haber   acogido   una   de   las   posibilidades   planteadas   por   el  perito  físico.     

    

1. En cuanto  al  primer  cargo,  no dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de  hecho  que  acusa,  permitiéndose recordarle la Sala que tal modalidad de vicio  puede  provenir  de  un  falso  juicio  de  existencia,  de  un  falso juicio de  identidad o de un falso raciocinio.     

Se  incurre  en  el  primero cuando el juez  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,    no    la    tiene    en    cuenta    a    pesar   de   obrar   en   el  diligenciamiento   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legalmente  practicado,  pero  distorsiona  o   falsea su tenor  literal,  en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo  que el sentenciador manifiesta que su texto contiene.   

Si la prueba existe legalmente y es valorada  en  su  integridad,  pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o las máximas de la experiencia, se incurre en error de  hecho por falso raciocinio.   

En  este  caso  el  libelista,  en  vez  de  demostrar  el  yerro  que denuncia, dedica la disertación a pretender que se le  otorgue  credibilidad  a una de las posibilidades planteadas por el perito en el  sentido  que  si el colectivo iba a 60 kilómetros por hora el camión debía ir  a  17.1,  y  se  le  niegue a la propia versión del procesado, quien afirma que  marchaba  a  50 kilómetros por hora, desconociendo que otorgarle mérito a unos  medios  de  prueba  y negárselo a otros no configura ningún desatino, sino que  constituye  el  ejercicio  de  una facultad discrecional  conferida al juez  por  el  propio  legislador  y  solo  limitada  por  los  postulados  de la sana  crítica.   

Además,  desconoce  el  recurrente  que la  casación  no  es  la sede adecuada para plantear hipótesis sino para denunciar  errores,  al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley,  demostrarlos   y   evidenciar  su  trascendencia  en  la  parte  conclusiva  del  fallo.   

Ahora bien, si lo que quiso fue mostrar que  el  Tribunal  al  valorar  la  fuerza  persuasiva  de las pruebas quebrantó los  postulados  de  la  sana crítica y que  ese error lo llevó a declarar una  verdad  fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso,  así lo ha debido  denunciar  y demostrar pues, como lo ha dicho la Sala, cuando se acusa tal clase  de  vicio  es  preciso  señalar  cuál  es  la  ley  científica,  el principio  elemental  de lógica o la regla de experiencia común vulnerada, de qué manera  fue  desconocida  por  el juez y cuál su incidencia en la parte dispositiva del  fallo,  de  modo  que  se  evidencie  que  sin ese desacierto éste hubiere sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar   cuál  era  la  ley científica  correcta  o  cuál el raciocinio que se ajustaba a la lógica o cuál la máxima  de   la   experiencia   común   que   debió   aplicarse   para   llegar  a  la  verdad.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo se  rechaza.   

En cuanto a la segunda censura que también  fundamenta  en  el  error  de  hecho  en  la apreciación de la prueba pericial,  tampoco  dice  cuál  fue  el  falso juicio que determinó el desatino, pero del  enunciado  se  infiere  que quiso referirse al falso raciocinio, al aseverar que  se desconocieron los postulados de la sana crítica.   

Sin  embargo,  al  igual que el anterior lo  deja  en  el enunciado, pues no le da ningún desarrollo argumentativo, sino que  el  discurso lo reduce a reclamar por haberle dado credibilidad a los testigos y  a  la  experticia,  en  cuanto  concluyeron  que el procesado invadió el carril  contrario  al  maniobrar para eludir al ciclista,  y no habérsela otorgado  a  la  versión  de Cárdenas, en cuanto varias veces en su indagatoria repitió  que no pasó a ese carril.   

Además,   violando el principio de no  contradicción,  se   queja  de  que  no  se  hubieran acogido las diversas  hipótesis  o  posibilidades contempladas por el perito forense, como quiera que  de  allí, según lo argumenta, se hubiera inferido que el procesado no invadió  el  carril  opuesto,  cuando  en la primera parte ataca la sentencia por haberle  dado  crédito  a  la  misma  experticia  en  cuanto  concluyó que si se había  invadido ese carril.   

También   viola   el   principio  de  no  contradicción  cuando  acepta  la  credibilidad  otorgada  a los testigos Elisa  Torres  y  Leovigildo  Palacio en cuanto afirmaron que el colectivo iba a 60 km.  por  hora  (para  de allí colegir, con base en una de las hipótesis planteadas  por  los  peritos,  que la velocidad del camión era tres veces menor por lo que  no  traspasó  la  permitida  de  los  30 km. por hora), para luego quejarse por  haberles  creído,  ya  que no se reparó  en que se pudieron equivocar por  la nocturnidad y la influencia de la luz del camión.   

Los  anteriores desatinos hacen inabordable  el cargo, por lo que se desestima.   

En este orden de ideas, el desarrollo dado a  las  censuras  propuestas carece de la aptitud para quebrar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo demandado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO    CASAR    el   fallo   impugnado.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                           No hay firma   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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