17392(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 03   

Bogotá, D. C.,  diecisiete de enero del  año dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud  de   revocatoria   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ANTONIO  MANUEL STEPHENS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Contra el Ex Gobernador del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina, doctor ANTONIO  MANUEL   STEPHENS,   el  Fiscal  General  de  la  Nación  profirió  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  por razón de los delitos de prevaricato por acción en concurso  con  el  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos. “Como   quiera  que  el  doctor  Manuel  Stephens  se  halla  detenido  por  cuenta  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,  ofíciese  a  esa  Corporación,  dando el aviso correspondiente sobre la medida  adoptada  en  este  proceso”  (fls. 35 y ss. cno. 2 Fiscalía).   

Posteriormente,  el  16  de  mayo  de 2000 el  Fiscal  General  de  la  Nación calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  de  acusación  en contra del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  e  interés ilícito en la  celebración     de    contratos,    “respecto  de  quien  continúa rigiendo en este proceso la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad provisional  que  se le impuso al momento de definírsele la situación jurídica”,   al   tiempo   que   precluyó   la  investigación  “en cuanto  tiene  que  ver  con lo referente a los reatos de prevaricato por acción que en  principio  se le imputaron por la expedición de los Decretos 246 de abril 10 de  1995  y  643 de octubre 31 de 1995, y por los delitos de interés ilícito en la  celebración  de  contratos  que  exclusivamente refieren a los distinguidos con  los  números  089,090  y  091  de  1995”,  y  remitir  el  diligenciamiento  a  esta  Corporación  para  el  trámite de la fase de juzgamiento (fls. 1 y ss. cno. 3 Fiscalía).   

    

2.-  Recibido el proceso, se llevó a cabo la  diligencia   de   audiencia   pública  (fls.  159  y  ss.  cno.  copias  Corte)  encontrándose   el   asunto   en  Secretaría  surtiéndose  los  trámites  de  notificación  y  ejecutoria  de  la providencia de diez de diciembre de dos mil  uno,  mediante  la  cual  la  Sala admitió la demanda de constitución de parte  civil  presentada  a  nombre  del  Departamento  Archipiélago  de  San Andrés,  Providencia y Santa Catalina (fls. 190 y ss. cno. copias Corte).   

3.- Por sentencia de 27 de septiembre de 2000,  proferida  dentro  del  proceso  de radicado 14.170, la Corte condenó al doctor  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses  de  prisión y multa en cuantía equivalente a veintidós (22) salarios mínimos  legales  mensuales,  a  consecuencia de declararlo penalmente responsable de los  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y peculado  culposo,  cometidos  en  concurso  en  ejercicio  del  cargo  de  Gobernador del  Departamento    Archipiélago    de    San    Andrés,   Providencia   y   Santa  Catalina.   

     

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala en  auto  proferido  el  26 de septiembre anterior, mediante el cual se concedió la  libertad    por    pena    cumplida   “advirtiendo  que  debe  permanecer  privado  de  su libertad  a  órdenes  de  esta  corporación,  en  razón de lo dispuesto dentro del proceso  radicado   bajo   el   número   17.392”,  con oficio No. 09930 del 4 de octubre de 2001, el sentenciado fue  puesto  a  disposición  del  Despacho  del Magistrado que funge como ponente en  este asunto.   

4.-  En  escrito  que  antecede  el  defensor  solicita   de  la  Corte  revocar  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   impuesta   a   su   asistido   y,   en  consecuencia,  disponer  su  libertad.   

Argumenta  al efecto que si bien la Fiscalía  General  de la Nación ha considerado que respecto de ANTONIO MANUEL STEPHENS se  cumplen  a  cabalidad  los  requisitos  formales  y  sustanciales para imponerle  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, su mantenimiento no resulta  compatible  con  las  finalidades  constitucionales  y legales establecidas para  dicha  clase de determinaciones, pues además del cumplimiento de los requisitos  formales  y  sustanciales  contenidos  en la ley procesal,  debe tomarse en  cuenta  el  criterio  de  necesidad  de  su  aplicación  en orden a asegurar la  comparecencia  al  proceso  del  sindicado,  la  preservación de la prueba y la  protección  de la comunidad, como ha sido precisado por la Corte Constitucional  en sentencia C-774 del 25 de julio de 2001.   

De  acuerdo  con  ello,  considera  que no se  requiere  asegurar la eventual comparecencia a juicio de ANTONIO MANUEL STEPHENS  dado  que  reiteradamente  ha  demostrado su deseo de explicar ante la autoridad  judicial  sus  actuaciones como gobernador del Departamento Archipiélago de San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina y acatar las determinaciones que en su  contra  puedan  ser adoptadas por los jueces. Respecto del eventual cumplimiento  de  la pena que pudiera serle impuesta al término de este proceso, sostiene que  debe  considerarse  que  permaneció  en  detención  domiciliaria durante   varios  meses  en  su  casa de San Andrés sin que el Inpec hubiese reportado el  incumplimiento  de  las obligaciones adquiridas y cuando la Corte le impuso pena  privativa  de  la libertad, se desplazó desde su domicilio en San Andrés hasta  las  instalaciones  de  la  Penitenciaria  de  La  Picota  en  Bogotá, donde se  encuentra   a   la   espera  de  un  segundo  fallo  de  la  Corte  “pese  a que desde de la expedición del  nuevo  código  de procedimiento penal podría haber solicitado el traslado a su  residencia  para  cumplir  allí la pena que le había sido impuesta”.   

Agrega  que  en  el hipotético evento de ser  nuevamente   condenado   por   hechos   relacionados   con  las  actividades  de  contratación  durante el período que laboró como Gobernador, lo más factible  es  que la sanción deba ser regulada teniendo en consideración el fenómeno de  la  acumulación jurídica de penas, lo que permite prever que la pena a cumplir  sea   inferior   a   la   que   ya  ha  descontado,  por  lo  cual  “ningún  sentido tendría entonces para  mi  representado  evadir el cumplimiento de una eventual sanción que, en virtud  de  dicha  acumulación,  sería de corta duración y podría incluso abrirle la  posibilidad  en  poco  tiempo  de  obtener  una libertad condicional”.   

    

En lo que tiene que ver con la posibilidad que  pudiera  seguir desarrollando actividades delictivas o entorpecer las labores de  la  administración  de  justicia,  manifiesta  que  todas  las  investigaciones  iniciadas  en  su  contra guardan relación con su desempeño como Gobernador de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina y por supuestas irregularidades en  las  actividades  de  contratación,  al margen de las cuales no hay razón para  suponer  que  su  libertad  le conduzca a la comisión de delitos, máxime si se  toma  en consideración que nunca antes ha sido investigado penalmente y tampoco  ha   intentado   manipular   la   prueba  o  entorpecer  el  desarrollo  de  los  procesos.   

Agrega,  finalmente,  que cuando la Fiscalía  General  de  la  Nación  le  concedió  la  detención  domiciliaria dentro del  proceso  que  en  la  Corte  fue  radicado con el número 14.170, consideró que  dados  sus  antecedentes familiares y laborales y sus vínculos con la sociedad,  no  representaba un peligro para la comunidad, sin que con posterioridad a ello,  hubiere  desplegado  conducta alguna que permita variar dicho concepto (fls. 197  y ss. cno. copias Corte).   

4.- La ley 600 de 2000 reguló lo concerniente  al  derecho  constitucional  fundamental  de  la  libertad y en su artículo 3º  elevó   a  la  categoría  de  principio  rector  de  carácter  obligatorio  y  prevalente  que  debe  orientar  el  proceso  de  interpretación  de las demás  disposiciones  que  integran el sistema, el establecimiento de fines y objetivos  para  la  detención  preventiva, indicando que la aplicación judicial de dicha  medida  se  “sujeta  a  la  necesidad   de   asegurar   la   comparecencia  al  proceso  del  procesado,  la  preservación  de  la  prueba,  y  la  protección  de  la comunidad”,  y  en  el artículo 355 precisó que  “La  imposición de medida  de  aseguramiento  procederá  para garantizar la comparecencia del sindicado al  proceso,  la  ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o  la  continuación  de  su  actividad  delictual  o las labores que emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción,     o     entorpecer     la    actividad    probatoria”.   

Mediante  sentencia C- 774 del 25 de julio de  2001,  el  Tribunal  Constitucional  condicionó  la  exequibilidad que declaró  respecto  de  algunas  disposiciones  del  Nuevo código de procedimiento penal,  relacionadas  con  los  institutos  de  la detención preventiva y la detención  domiciliaria,  y,  específicamente,  el  357 del estatuto procesal, y concluyó  que   la  procedencia  de  la  detención  no  se  vincula  únicamente  con  el  cumplimiento   de  los  requisitos  formales  y  sustanciales  exigidos  por  el  ordenamiento,  sino  también  con  los  fines  u  objetivos  que  para la misma  constitucionalmente  se  hayan  establecido, debiendo en cada caso, valorarse la  necesidad   de   imponerla,    ya  que  dicha  medida  no  tiene  carácter  sancionatorio,  sino  que  sus  propósitos  son  asegurar  la comparecencia del  sindicado  al  proceso,  impedir  la  continuación de la actividad delictual, y  evitar   que   destruya,  deforme  u  oculte  los  elementos  constitutivos  del  delito.   

Así entonces, resulta claro que para definir  la   situación  jurídica  del  sindicado,  a  más  del  cumplimiento  de  los  presupuestos   formales  y  sustanciales  normativamente  establecidos  para  la  detención  preventiva  o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando  ella  resulta procedente, el  funcionario queda obligado a realizar en cada  caso   un  pronóstico  a  partir  de  las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones  que  la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera  que  su  aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura  la  comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena, y  se   impide  la  continuación  de  su  actividad  delictual,  se  propende  por  garantizar  la  intangibilidad  de  la  prueba,  y  el  normal  desarrollo de la  actividad probatoria por el órgano judicial.   

Conforme  ha  sido  el  criterio  de la Sala,  sentado  en   providencia  del  30  de  noviembre  último,  no siempre que  proceda  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria,  inexorablemente  el  funcionario  judicial  deba  abstenerse  de  imponer medida  alguna  o  de  revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley  le  exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades  que  presente,  para  determinar  si  el  procesado  comparecerá al proceso; no  ocultará,  destruirá,  deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad mediante la continuación de su actividad  delictual,  ya  que  de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no  logra  cumplimiento,  constitucionalmente  se  justifica  la  imposición  de la  medida  y  el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su  morada, según el caso.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, y ya en el  análisis  concreto de la situación del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, si bien  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  consideró satisfechos los presupuestos  sustanciales  y  formales para decretar la detención preventiva, y declaró que  “no  procede  la  libertad  provisional  según  las  voces  del  artículo  417  del C. de P.P.” (Decreto 2700 de 1991), a la luz de la  nueva  normativa  contenida  en  el  Código  de procedimiento penal de reciente  vigencia  (ley  600 de 2000) se impone evaluar la necesidad de su aplicación de  acuerdo   a   los   fines   que   para   tal   clase   de   medidas   han   sido  establecidos.   

Teniendo   como  fundamento  las  conductas  atribuidas  y  por  las  cuales  ha sido vinculado al proceso, y considerando el  desempeño  antecedente  del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral  y  social, permiten inferir fundadamente que comparecerá al proceso; no pondrá  en  peligro  a  la  comunidad;  no  ocultará, destruirá o deformará elementos  probatorios; ni entorpecerá la las labores de investigación.   

Ello  por  cuanto,  según  se  establece, el  Doctor  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS,  tiene  una familia constituida con su esposa  María  Esperanza  Moreno  con quien tiene dos hijos (fl. 225), lo que indica la  existencia  de  vínculos  familiares  que en principio conducen a descartar que  pudiera  tener  intención de fugarse, si se los vincula al hecho de que a pesar  de  la  gravedad  de  las  imputaciones formuladas en su contra y encontrarse en  detención  domiciliaria  con  ocasión  del trámite de radicado 14170 (fl. 223  cno.  1  Fiscalía)  se  presentó  voluntariamente   al proceso cuando fue  requerido  para que rindiera versión (fl. 224 Ib.) y posteriormente indagatoria  (fl.  273  Ib.)  y  en  los  procesos  que  han sido adelantados en su contra se  sometió  al  cumplimiento de las obligaciones y medidas que le fueron impuestas  por  el  órgano  jurisdicente; las conductas que se le imputan se circunscriben  al  desempeño  de  las funciones como Gobernador, dignidad que en la actualidad  no  ostenta,  y  su  trayectoria  académica y laboral indica que se trata de un  profesional  en  cuanto  es  administrador  de empresas, y estuvo vinculado a la  administración pública en dicho departamento.   

Y  si  bien  en  su  contra  pesa  sentencia  condenatoria  impuesta  por  la  propia  Corte  por  hechos  relacionados con la  función  cuando se desempeñó como gobernador departamental, aspecto éste que  constituye  antecedente  judicial  a  términos  del  artículo 248 del Estatuto  Superior  y,  por  lo  mismo,  presupuesto per se de procedencia de la medida de  aseguramiento  (art.  357-3  del  Nuevo  código  de procedimiento penal), es de  advertirse  que  ninguna  incidencia  tiene  en  este  caso frente a los fines y  objetivos   establecidos  para  la  medida,  toda  vez  que  no  obstante  dicha  circunstancia  pone  en evidencia la personalidad criminal del acusado, no es en  si  mismo  indicativa  de  que  dejará  de  comparecer al proceso o evadirá la  eventual  ejecución  de  la  pena  que  le  resulte  aplicable  para el caso de  culminar  la  actuación  con  fallo de condena, que continuará llevando a cabo  comportamientos  delictivos  o interferirá la actividad probatoria,  si se  toma  en cuenta que en el proceso en que fue condenado, el doctor ANTONIO MANUEL  STEPHENS  cumplió  las  obligaciones  impuestas  con  ocasión de la detención  domiciliaria,  durante  la  ejecución del fallo no intentó evadirse del centro  de  reclusión,  y  tampoco existe evidencia que hubiere tratado de manipular la  prueba o entorpecer su recaudo.   

Entonces,  el  hecho  de  no haber eludido su  presencia  a  la  diligencia  de  indagatoria, ni el cumplimiento de las medidas  restrictivas  de  la  libertad impuestas en el curso de los procesos seguidos en  su  contra,  permite  pronosticar  que  seguirá haciéndolo voluntariamente; la  trayectoria  profesional y política, y la naturaleza funcional de las conductas  que  se  le  imputan, indican que a consecuencia de su liberación no pondrá en  peligro  a  la  comunidad;  y por haberse desvinculado de la Gobernación de San  Andrés,  se  establece  no  sólo  que no seguirá creando riesgos desaprobados  jurídicamente,  del  tipo  que  le  son  imputados,  sino  que objetivamente no  tendría  posibilidad  de  desfigurar  o  desaparecer la prueba, o entorpecer la  actividad  investigativa,  pues  precisamente  por  no ostentar en la actualidad  dicha  investidura  no  tendría acceso a las fuentes o medios de convicción de  posible recaudo.   

Como  esos objetivos constitucionales y fines  rectores  de  la medida de aseguramiento se encuentran garantizados en este caso  aún  en  el evento de disponerse su liberación, la Sala revocará la medida de  aseguramiento  impuesta  al  doctor  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS por razón de los  comportamientos  que  se  le  imputan,  no  obstante  que para su imposición se  consideró  por  la  Fiscalía  General de la Nación satisfechos los requisitos  formales  y  sustanciales  al  efecto establecidos por el ordenamiento procesal.  Sin  embargo,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del estatuto  procesal,  le impondrá la obligación de suscribir acta en la que se comprometa  a  presentarse  ante  la  Corte  cuando  lo  requiera  con ocasión del presente  proceso,  en  la que se le advertirá que su incumplimiento puede ocasionarle la  imposición de la detención preventiva.    

Es  de  aclarar,  finalmente, que si, como se  deja  visto,   el  cumplimiento  de  los  fines y objetivos de la medida de  aseguramiento  determinan  su  aplicación efectiva en cada caso concreto, es de  concluirse  que  se  integran a los presupuestos sustanciales de procedencia, de  manera  que  cuando  éstos  no  aparezcan  acreditados  en  el proceso o fueren  desvirtuados  con  posterioridad  a la definición de la situación jurídica en  la  que  se  impuso  la  medida,  la  solución  jurídica  es  su revocatoria a  términos  del artículo 363 del estatuto procesal penal, y no la de disponer la  cesación  en  sus efectos, toda vez que si de la actuación se establece que la  libertad  del  procesado  no  se  constituye  en  obstáculo  para garantizar su  comparecencia  al  proceso  o  la eventual ejecución de la pena privativa de la  libertad;  impedir  su  fuga; evitar la continuación de su actividad delictual;  precaver  la  deformación,  ocultamiento  o destrucción de los medios de   prueba;  o  preservar  la  actividad  probatoria,  resulta  obvio  que  en tales  condiciones  la  aplicación  efectiva  de la medida restrictiva de la libertad,  carece de fundamento.   

Por lo anterior, para la Sala está demostrado  en  el  proceso,  que en la situación actual del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS  hay  lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento como se demanda por el  defensor, a lo cual se procederá en la parte resolutiva.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva impuesta al doctor ANTONIO  MANUEL STEPHENS.   

SEGUNDO. ORDENAR la  libertad  inmediata  del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, siempre y cuando no sea  requerido  por ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso  en  los  términos  referidos  en  la  parte  motiva  (art.  354  del Código de  procedimiento penal).   

TERCERO.   DAR  CUMPLIMIENTO  a  lo  dispuesto por el artículo 364 del Código de procedimiento  penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.   

Contra esta decisión sólo procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS      CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

                                                                                          No hay firma   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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