20579(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado Ponente   

                                          Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                          Aprobado Acta No. 32   

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada de ESAÚ ARICAPA SUÁREZ,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  el 29 de julio de 2.002, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el primero de abril  de  ese año, mediante el cual condenó al procesado, junto con César de Jesús  Romero  Bañol  a  la  pena  principal  de  30  años de prisión y multa de 133  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautores del delito de  secuestro  extorsivo,  así  como  a  Florentino  Aricapa  Suárez a la sanción  principal  de  32  años  de  prisión  y multa de 133 salarios mínimos legales  mensuales   por   el   mismo   punible  en  concurso  con  los  de  rebelión  y  extorsión.   

HECHOS:  

De   las   dos   causas  acumuladas  fueron  sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, así:   

“A. Primera Causa.  

Se  relaciona  con un retén ilegal instalado  por  los  insurgentes que operan en la zona del viejo Caldas en la carretera que  de  Pereira  conduce  a  Medellín,  el  día 30 de abril de 1.999, donde fueron  retenidos  e  internados  en  las  montañas,  los señores CÁRDENAS MARTÍNEZ,  GARCÍA  MARÍN,  HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  OCAMPO  GUTIÉRREZ,  GUTIÉRREZ GRISALES,  LONDOÑO   CARDONA,   CORREA   CARDONA,  GONZÁLEZ  TORO  Y  OTÁLVARO  CARDONA.  Posteriormente y luego de pagar por su rescate fueron liberados.   

B. Segunda Causa.  

Tiene  que  ver  con el sistema de extorsión  utilizado  por los mismos insurgentes y en este evento la víctima fue el señor  JORGE  ELIÉCER  JARAMILLO  quien  siendo propietario de una finca denominada La  Albania  en  la vereda Planes comprensión municipal de Neira Caldas, fue objeto  de  múltiples  llamadas  extorsivas  y  debidamente  denunciados los hechos, se  llevaron  a  cabo  las  diligencias  encaminadas  a dar con los autores, con los  resultados positivos conocidos”.   

DEMANDA:  

La  defensora  de  ARICAPA  SUÁREZ  afirma  proponer   un  cargo  único  contra  el  fallo  impugnado, acusándolo de ser indirectamente violatorio de la  ley  sustancial  (arts. 29 de la C.P., 20, 232, 281 del C. de P.P.) por error de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas que, dice, “se designa como falso  juicio   de   convicción,  porque  por  exceso  otorgó  el  valor  que  no  le  corresponde” a diversos medios (art. 207.1 del C. de P.P.), .   

Manifiesta enseguida su absoluta discrepancia  con  la  valoración  dada  por  el  Tribunal  al testimonio de César de Jesús  Romero  Bañol,  dado  que  se  trató  de un testigo único cuya aceptación de  cargos  por  los  delitos  de  rebelión  y  extorsión debería generar efectos  exclusivamente  en  relación  con  él  mismo.  Alude  entonces  a su injurada,  haciendo  notar  que  se  trataba  de un personaje privilegiado dentro del grupo  guerrillero,  cuya versión descarta la presencia de una persona de civil dentro  del  grupo  de  implicados, referencia tampoco hecha por ninguna de las personas  secuestradas.   

Para la censora, con las pruebas allegadas al  expediente  no  fue posible confirmar los dichos de Romero Bañol y en cambio si  encontrar  algunos  medios  que  lo desvirtúan. Por ejemplo, se estableció que  los  manuscritos extorsivos no correspondían a Florentino Aricapa Suárez, como  lo  sostuviera  inicialmente  Romero  Bañol,  aun  cuando  en  la  audiencia se  retractara de esta afirmación.   

Insiste  en  que  el  grado  de  valoración  concedido  a  la confesión de Romero Bañol fue “excesivo para estructurar la  CERTEZA,  que  sostenga  un fallo condenatorio”. De ahí que no sean creíbles  las  imputaciones  que  en  contra de ARICAPA SUÁREZ hiciera en tal diligencia,  pues  tenía  un  marcado  interés  en  el asunto, lo cual opaca la ausencia de  imparcialidad  que  le  era  exigible.  En todo caso, dicha confesión no podía  dividirse  para  extractar  sólo  aspectos que le beneficiaran o que incidieran  negativamente en su defendido.   

Por lo expresado, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada “y en consecuencia si ha derecho hay lugar” se absuelva  de los cargos imputados a ESAÚ ARICAPA SUÁREZ.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Previo  estudio  del  escrito  de demanda  presentado  por  la  defensora  de  ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, a ninguna conclusión  distinta  es  posible  llegar  dadas las ostensibles falencias que en orden a su  formal  presentación  exhibe, como no sea por su desestimación, si se tiene en  cuenta  no  sólo  que  pese  a  haberse  enunciado en sustento del único cargo  propuesto,  la  causal  primera  de  casación,  en  el  sentido  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial, sin que se den a conocer los preceptos de este  orden  presuntamente vulnerados ni el sentido del quebranto, la demandante acusa  error  de derecho por falso juicio de convicción, en un teórico postulado que,  no  solamente  resulta  hoy  por  hoy inadmisible, sino que por el mismo motivo,  carece  en  el  libelo de la concreta exposición de aquellos fundamentos que le  serían propios.   

2.  En efecto, para comenzar, la casacionista  adujo  que  la violación de la ley sustancial en que se habría incurrido en el  fallo  lo  fue  por  la  vía  indirecta. Sin embargo, omitió en forma absoluta  indicar  cuáles  preceptos  de  dicho  orden se infringieron y la manera en que  ello  se  produjo.  En  su lugar, en forma impertinente aludió al art. 29 de la  Constitución  Política,  así  como  a  los arts. 20 del C. de P.P., que está  referido  a  la  investigación  integral,  y  los arts. 232, 238 y 281 ibídem,  relacionados    con   los   principios   generales   de   las   pruebas   y   la  confesión.   

3. Ahora bien, la violación de la ley por la  vía  indirecta  puede concurrir, como se ha definido desde antiguo, por errores  de  hecho,  bajo  el  teórico  esquema  de  los  conocidos  falsos  juicios  de  identidad,  o  de existencia por suposición u omisión o el falso raciocinio, o  de   derecho,   bajo   el   supuesto  de  los  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción.   

Sin  embargo,  este último yerro, aun cuando  admitido  dentro  de  las  categorías  señaladas, es muy clara su inviabilidad  para  confrontar la apreciación probatoria de la sentencia, en la medida en que  como  es  necesario  reiterar, dado que el método de valoración de las pruebas  en  nuestro  sistema  procesal  lo  es  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana  crítica,  entiéndase,  las  pautas  de  la lógica, la experiencia común y la  ciencia,   siendo   necesario   que  el  funcionario  judicial  exponga  siempre  razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba, no es factible, por tanto  oponer  al  mismo un criterio diverso de valoración, pretextando como errático  el juicio de convicción expuesto por el sentenciador.   

4. En el caso concreto, la libelista asume que  el  error  de  derecho por falso juicio de convicción, concurre debido a que el  juzgador  habría  excedido  el  valor  otorgado  a  la confesión del procesado  Romero  Bañol,  con  desmedro  de  la  situación personal del imputado ARICAPA  SUÁREZ,  en relación con quien, por cierto, ninguna mención hace, sustentando  la condena en la credibilidad otorgada a aquél.   

Se  concluye  en  forma elemental, no sólo a  partir  de  la  propia  causal  aducida en los términos indicados, sino por los  difusos  argumentos  en  que  la  misma  se  ha  creído  sustentada, que siendo  ostensible  la  ausencia  de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la  demanda    casacional    aportada    en   este   caso,   la   misma   debe   ser  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por la apoderada del procesado ESAÚ ARICAPA SUÁREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS.  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                                  HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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