20549(29-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20549  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 107   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintinueve de septiembre de  dos mil tres.   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Conde Moreno.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) condenó a los  procesados  Elkin  Mauricio  Quintero,  Carlos  Alfonso  Pinzón  Vanegas, José  Daniel  Peña  Rodríguez,  Edwin Pardo Cepeda, Derley Martín Medina Villalba y  Carlos    Alberto    Conde    Moreno,   como  autores  responsables  de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  homicidio  agravado  (fls.511-548/5).  Apelado  este  fallo por los  defensores  de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  suyo   de   22  de  mayo  del  2002,  que  ahora  el  defensor  de  Conde  Moreno  recurre  en  casación,  lo  confirmó   en   los   aspectos   impugnados   (fls.18-41   del   cuaderno   del  Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  apartado  segundo,  el demandante plantea violación indirecta de la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos 324, 349, 350 y 351  del  Código  Penal  de 1980, y falta de aplicación de los artículos 247 y 445  del  Código de procedimiento de 1991, debido a trascendentales errores de hecho  en la apreciación de las pruebas, así:   

1. Sostiene que los juzgadores incurrieron en  un  primer error de esta naturaleza al admitir en forma tácita la existencia de  la  duda,  aunque  expresamente  no  la  reconoce,  como claramente surge de las  siguientes  citas:  (1) “Los citados a más de ejercer su defensa, se hicieron  cargos  recíprocos  bajo  la  gravedad  del  juramento.  No  se  advierte en lo  relatado  que  falten  a  la  verdad  y  si  bien  sus  exposiciones  son  disímiles  en  cuanto  al punto en que se encontraban cuando  detonaron  los  disparos  y  en  relación con el vehículo de Chía Borraez”.  (2)   “Ninguna   aceptación   adquiere   la  tesis  esgrimidad  por  el  defensor  de  Pardo Cepeda al invocar la orden del superior  como  causal  de  ausencia de responsabilidad penal”. (3) “Tampoco la muerte  de  Chía  Barraez  puede  concebirse  como  un  fortuito  (sic) originado en la  actitud   asumida  por  el  occiso  cuando  insistió  en  que  sus  papeles  se  encontraban   en   regla   y  se  alteró,  ni  en  el  comportamiento   del   Teniente   al   decidir   cuándo  debía  accionarse  el  arma”.   

El  falso  juicio  surge  de la forma como se  llegó  a  esta  conclusión,  “toda  vez que los medios probatorios a los que  alude  el  fallador,  les hizo producir unos efectos de prueba que no se derivan  de  su contexto luego de que se vieron dos premisas dudosas para una conclusión  que  no  puede  ser”.  Aquí  debe tenerse en cuenta que los demás procesados  confesaron  el  hecho  y que fueron los autores de los delitos por los cuales se  les   condenó,   pero   también,  que  increparon  a  su  representado  porque  pretendían  encontrar por esa vía una causa excluyente de responsabilidad, por  haber actuado en cumplimiento de una orden superior.   

2. Otro error en la valoración de los medios  de  prueba se presenta frente a la duda razonable que surge del supuesto acuerdo  de  los  encartados  confesos  para  la  comisión  de  los delitos, pues de las  diferentes  intervenciones  de los acriminados “se puede deducir diáfanamente  que  el  único  acuerdo  consistió fue en la comisión del delito que atentara  contra el patrimonio económico de las eventuales víctimas”.   

El  Tribunal incurre también en falso juicio  al  afirmar  la  participación del implicado en la comisión de los delitos, no  obstante  existir  en  el  proceso un vacío probatorio. Explica que en el curso  del  proceso  solicitaron  la  practica  de varios testimonios, entre los que se  cuentan  los  de  los  señores  José  Gabriel  Moreno  González,  Abel Bayona  Cordón,  Helí  Vargas  Zambrano  y el radio operador de apellido Prado, con el  fin  de  demostrar  que el acusado había estado la noche de los nefastos hechos  desempeñando  sus  funciones  como  Comandante  de la guarnición militar, pero  nada  se  hizo. Esto, constituye una violación a lo preceptuado en el artículo  234  del  estatuto  adjetivo,  en  cuanto  se desconoció que es obligación del  juzgador averiguar con igual celo lo favorable y desfavorable.   

El yerro jurídico en que incurre el fallador  consiste  en pretender darle a las declaraciones de los autores de los hechos un  valor  probatorio distinto del que en realidad tienen. Dichos deponentes relatan  a  la  justicia  “que  el  único  que les infirió amenazas fue el Cabo DERLY  MEDINA,  acogiendo  como  un hecho cierto de que razón le cabía a PARDO CEPEDA  de  hacer  la  denuncia tan solo después de que mi apadrinado fue trasladado de  la  unidad  militar  donde éstos se encontraban, cuando al observar cada una de  tales diligencias, se puede inferir lo contrario”.   

3. Tanto el Juez como el Tribunal tuvieron por  cierto,  en  forma  errónea,  que los soldados fueron amenazados constantemente  por  el Teniente CARLOS ALBERTO CONDE MORENO, cuando de sus declaraciones lo que  surge  es  que  tales  amenazas  fueron  efectuadas  por  MEDINA  VILLALBA.  Los  juzgadores,  de  igual  manera,  concluyeron  sin  recato alguno que la conducta  punible  fue realizada por una organización criminal, sin detenerse tan solo un  instante  en  el  hecho   que el procesado CARLOS ALBERTO CONDE MORENO, tan  solo  llevaba  en  aquella  base  militar  unos  días,  lo  que  significa  que  escasamente  podía  conocer  de  vista  a  sus  presuntos  compinches, lo cual,  conforme  a  la sana crítica, es a todas luces ilógico, pues nadie se atreve a  conformar  una  organización  criminal  con  alguien desconocido, como eran los  soldados.   

4.  Bajo  el  subtítulo “infracción a las  reglas  de  la sana crítica”, sostiene que los medios probatorios, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  294  del  estatuto  adjetivo, debían ser  apreciados  en  conjunto  atendiendo  las  reglas de la sana crítica. Esto para  significar  que  en  el paginario solo existe como prueba de cargo en contra del  procesado  la  denuncia  que  hizo  de los hechos el Soldado EDWIN PARDO CEPEDA,  “quien  en atención a la búsqueda de un aspecto que les pudiera favorecer”  se  puso  de  acuerdo con los demás acriminados, para hacer creer a la justicia  que  fueron  objeto de instigación por parte de su superior (CONDE MORENO) para  que  realizaran  los  hechos  en comento. Cuestión distinta, hubiese sido si el  instructor  y  los  juzgadores  hubieran siquiera intentado traer al proceso las  pruebas a las cuales se hizo referencia.   

Se  incurrió,  así,  en  un falso juicio de  identidad,   “al   hacer  producir  efectos  probatorios  a  las  exposiciones  disímiles  de  quienes en efecto fueron los verdaderos autores del atroz crimen  quienes  como  lo afirma el mismo juzgador de segunda instancia solo pretendían  invocar  la orden del superior como causal de ausencia de responsabilidad penal,  lo  cual  fue  previamente  acordado  por  quienes  hoy se encuentran igualmente  condenados,  pero  lo  que  no  se ha tenido en cuenta ha sido la conducta de mi  apadrinado  a  lo largo del proceso…con el debido respeto he de manifestar que  en  tal  medida falseó su expresión fáctica y obviamente la trascendencia del  error  sucumbió  en  el sentenciador, porque produjo un resultado adverso, pues  se constituyó en soporte de la condena”.   

5.  Concluye  diciendo  que  de  no haber los  juzgadores  incurrido  en los errores de apreciación probatoria relacionados, y  en  la  falta  de  aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, la  conclusión  habría  sido  distinta.  El  juzgador  desconoce  el contenido del  artículo  247  ejusdem,  que  ordena  que para proferir decisión de condena se  requiere  que  exista  certeza no solo sobre la ocurrencia del hecho, sino sobre  la  responsabilidad  del acusado, pues la verdad histórica, traslucida mediante  el  haz  probatorio  recaudado,  genera  por  lo  menos,  según  lo  visto, una  situación de duda razonable.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  dar  aplicación al  principio  in  dubio pro reo, previsto en el artículo 445 del estatuto procesal  penal,  en  relación  con  el procesado Carlos Alberto  Conde Moreno.   

SE        CONSIDERA:   

La  exigencia  prevista en el artículo 212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de indicar en forma clara y precisa los  fundamentos   de  la  causal  de  casación  que  se  aduce  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo,  impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos  de  contenido,  propios  de  la  técnica  casacional, sin los cuales no resulta  posible  declarar  la  demanda  en  forma,  de  acuerdo con lo establecido en el  artículo 213 ejusdem (artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.   

Cuando  el ataque se propone dentro del marco  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, por errores de  hecho  en  la apreciación de las pruebas, como ocurre  en  el  presente  caso,  el demandante debe empezar por precisar la modalidad de  error  cometido (si de existencia, identidad o raciocinio), y señalar la prueba  o   pruebas  sobre  las  cuales  recayó.  A  continuación  debe  acreditar  su  existencia,  y  concluida esta labor, demostrar que el error es trascendente. De  no  hacerse  así,  la Corte no podrá establecer el alcance de la impugnación,  ni por ende elaborar una respuesta adecuada al cargo.   

Ninguno de estos requerimientos son atendidos  por  el  actor.  Al  hacer  alusión a los errores cometidos, asegura que son de  hecho,  pero  no  los identifica con claridad, ni demuestra su existencia, y del  contenido  del  cargo  no  resulta  posible  establecerlo, por cuanto en algunos  segmentos   de   su   desarrollo   sostiene  que  los  juzgadores  de  instancia  distorsionaron   las   pruebas   que   comprometen   la  responsabilidad  de  su  representado,  y  en otros que valoraron su mérito con violación de las reglas  de  la  sana  crítica, planteamiento que hace que se desconozca si lo realmente  propuesto  es  un  error de hecho por falso juicio de identidad, o uno por falso  raciocinio, o ambas modalidades al mismo tiempo.   

Pero esto no es lo que torna inepto el escrito  desde  el  punto  de  vista  formal.  Lo  que  lo  hace  inidóneo,  es  que  el  casacionista  no  acredita  ninguna de las dos modalidades de error de hecho que  esboza.  Ni  el  de identidad, ni el de raciocinio. En relación con el primero,  no  identifica  en  concreto  la  prueba  o  pruebas sobre las cuales recayó el  error,  ni   demuestra en qué consistió específicamente el desacierto, y  en   relación  con  el  segundo,  se  limita  a  sostener  que  los  juzgadores  desconocieron  las  reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas,  pero  no dice a qué pruebas alude, ni cuáles reglas de la persuasión racional  fueron objeto de afrenta.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador, al valorar la prueba, distorsiona por  agregación,  segregación  o  alteración, su contenido fáctico, poniéndola a  decir  lo  que ella no dice. Su demostración, por tanto, implica para el censor  tener   que   confrontar  el  contenido  del  medio  probatorio  que  se  afirma  distorsionado,   con el de la sentencia, en el propósito de hacer evidente  que  la  prueba  no dice lo que los juzgadores aseguran que en ella se afirma, y  adicionalmente,  probar  que  de  no  haberse  presentado el error, la decisión  habría sido distinta.   

El  error  de  raciocinio,  por  su parte, se  estructura  cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, desconoce de  manera  manifiesta  las reglas de la persuasión racional. Su demostración, por  consiguiente,  impone  al casacionista tener que analizar la valoración que los  juzgadores  hicieron  de la prueba, y acreditar que sus apreciaciones desconocen  de   manera   grotesca   los   principios   de   la   lógica,   las  reglas  de  experiencia,   o los postulados de la ciencia, exigencia que no se agota en  la  simple afirmación de que la valoración que hicieron resulta contraria a la  sana  crítica.  También  en  este  caso,  como  en  todos donde son planteados  errores  de  apreciación  probatoria, el actor debe probar la trascendencia del  yerro.   

Esta  carga  técnica  no  es atendida por el  casacionista.  Algunas  de  sus  alegaciones  parten  del  supuesto  de  que los  juzgadores  distorsionaron  el  contenido  de  las prueba, pero no relaciona los  medios  probatorios  sobre  las  cuales  recayó  el  error,  ni precisa en qué  consistió  en  cada  caso  la tergiversación. Otras descansan en la premisa de  que  los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica, pero no indica  cuáles  principios  de  la  lógica,  cuáles  reglas de experiencia, o cuáles  postulados  de la ciencia fueron quebrantados en la valoración que hicieron del  mérito  de  las pruebas (tampoco el por qué), ni cuáles medios probatorios en  concreto,  de  entre  los  distintos  que  comprometen  la  responsabilidad  del  proceso,  fueron  indebidamente valorados en su mérito.       

Tampoco  se esfuerza en acreditar, en ninguno  de  los  dos  casos, la trascendencia de los errores propuestos. Afirma sí, que  de  no  haberse presentado los desaciertos en la apreciación de las pruebas, el  sentido   del   fallo   habría  sido  distinto,  pero  este  aserto  constituye  simplemente  la  conclusión  de  una  exigencia técnica que no demuestra. Esta  labor,  ha  sido  dicho  insistentemente por la Corte, implica realizar un nuevo  análisis  del  conjunto probatorio (tanto de las pruebas favorables como de las  desfavorables),  con  prescindencia  del  error  cometido,  para mostrar que las  conclusiones  habrían sido distintas si la apreciación hubiese sido respetuosa  del  contenido  fáctico  de  las  pruebas, o de las reglas de la sana crítica,  ejercicio que el casacionista no lleva a cabo.   

Adicionalmente a lo que se deja expresado, el  actor  entremezcla  indebidamente  aspectos  propios  de causales distintas, con  violación  de  los  principios  de  autonomía  y de coherencia, al argumentar,  dentro  del  mismo  contexto  argumentativo,  que  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de  practicar  pruebas  importantes  que  conducían a demostrar que su  representado  era  ajeno  a  los  hechos,  pues este cuestionamiento comporta la  invocación  de  un error de actividad o in procedendo, que debió ser propuesto  y  desarrollado  dentro  del  marco de la causal tercera, con acatamiento de las  reglas   técnicas   que   imponen   su   demostración.       

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  exigencias  mínimas  requeridas  para declarar en trámite el recurso, y que la  Corte,  en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar a  suplir  sus  vacíos  ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará  desierta  la  impugnación,  acorde  con  lo dispuesto en los artículos 197 del  Decreto  2700  de  1991,  y  213  de  la  ley 600 del 2000. Esta decisión surte  efectos   a   partir   de   su   notificación,   y   contra  ella  no  proceden  recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos  Alberto  Conde  Moreno. Consecuencialmente, se declara  desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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