Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 50.
Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado ANTONIO MANUEL STEPHENS.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte resolvió decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos números 14.170 y 17.392 y, en consecuencia, precisó que el sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS queda condenado por las dos causas a la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión.
2. Actualmente el ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, descuenta la pena de prisión en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, a través de cuya Asesoría Jurídica ha remitido para que obra en la actuación la cartilla biográfica, constancia de conducta y la resolución N° A.J. 127 expedida el 7 de abril del presente año, favorable a que se estudie la viabilidad de otorgarle la libertad condicional.
3. El defensor del sentenciado formula la solicitud de libertad condicional con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, manifestando que el requisito objetivo a que alude tal precepto normativo (tres cuartas partes de la pena) su representado lo cumple a plenitud, tal como lo expresara la Sala en providencia del 11 de febrero del presente año. Y que igual sucede con la exigencia de naturaleza subjetiva, en la medida que el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, ha calificado la conducta del sentenciado de “BUENA Y EJEMPLAR” durante su permanencia en el referido centro de reclusión, razón por la cual el 7 de abril de 2003 el Director expidió la resolución N° 127 a través de la cual otorga pronunciamiento favorable sobre la viabilidad de concederle el subrogado pretendido.
Manifiesta que no sobra reiterar, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades, que su defendido ha atendido de manera oportuna todas las citaciones y requerimientos que la administración de justicia le ha cursado hecho para que explique su conducta como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al punto que a la fecha ha cumplido de manera efectiva más de las tres quintas partes de la pena que le fue finalmente fijada como consecuencia de la acumulación, sin que en los más de cuatro (4) años de privación efectiva de su libertad haya faltado a ninguno de sus deberes que su condición de detenido le imponía.
Y concluye indicando que como la Sala en oportunidad anterior determinó que la solicitud de libertad no podía ser atendida si el procesado no estaba privado de la libertad y el centro penitenciario se pronunciara sobre su conducta, tales exigencias a la fecha se encuentran cumplidas dado que, de una parte, su procurado se presentó voluntariamente a las autoridades y, de otra, ya se cuenta con la resolución favorable a la concesión del subrogado, emitida por el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría “La Picota”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con la preceptiva del artículo 64 de la ley 599 de 2000, el otorgamiento de la libertad condicional pende de la acreditación conjunta de las siguientes exigencias:
a. Que el procesado haya sido condenado a purgar pena privativa de la libertad.
b. Que el sentenciado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
c. Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negar el derecho “atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”
El precepto normativo que viene de referirse, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala1, introdujo una sustancial reforma en esta materia, al atemperar los requisitos para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional, pues no sólo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de volver a ponderar para negar el beneficio las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
En el asunto que concita la atención de la Sala, de acuerdo con la información que suministran los expedientes en relación con los cuales se produjo la acumulación jurídica de penas y los documentos aportados por el condenado a través de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaria Nacional de Colombia “La Picota”, sin dificultad se advierte el cabal cumplimiento de los anteriores requisitos.
En efecto, por virtud de lo decidido por la Sala en auto del 12 de noviembre de 2002 al decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos números 14.170 y 17.392, se tiene que el sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS queda condenado por las dos causas a la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de los cuales ya cumplió las tres quintas partes, que equivalen a cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión, como así lo había aceptado la Sala en pasada oportunidad, en los siguientes términos2:
“Con fundamento en lo anterior, y ya en el análisis concreto de la situación, no hay duda que el presupuesto objetivo señalado en la norma invocada por la defensa del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS, se cumple, toda vez que le ha sido redosificada la condena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de los cuales cumplió cincuenta y dos (52) meses impuestos en el fallo proferido el 27 de septiembre de 2002, al punto que en dicho proceso se dispuso su libertad por cumplimiento total de la pena, como de ello se da cuenta en el auto proferido el veintiséis de septiembre de dos mil uno”.
Por ello, resulta razonable concluir que en este caso se encuentran acreditadas las exigencias señaladas en los literales a) y b) de que antes se dio cuenta.
En cuanto tiene que ver con la restante exigencia, esto es, la contenida en el literal c), se tiene que las autoridades encargadas de la vigilancia del ex Gobernador ANTONIO MANUEL STEPHENS reportan que su conducta ha sido calificada de “BUENA” y “EJEMPLAR” en períodos trimestrales por el Consejo de Disciplina, y de acuerdo con la resolución N° A.J. del 7 de abril del presente año expedida por el Director del centro de reclusión antes mencionado se conceptuó en forma favorable a que se estudie la viabilidad de otorgarle la libertad condicional.
Los documentos que acaban de citarse, a los cuales se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal, dan cuenta que ANTONIO MANUEL STEPHENS durante el tiempo de permanencia en el mencionado centro de reclusión a efectos de su resocialización y reinserción ha observado comportamiento intramural adecuado en los períodos indicados al punto que el Consejo de Disciplina en el acta N° 13 del 3 de abril del presente año conducta que el Consejo de Disciplina ha calificado en el grado de “BUENA” y “EJEMPLAR” en los períodos indicados y en acta N° 13 del 3 de abril del presente año acordó, por unanimidad la elaboración de la resolución favorable de que trata el precepto normativo que se viene de citar.
Lo anterior permite a la Sala colegir fundadamente que, en la situación actual del sentenciado, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como con acierto lo plantea el defensor en la solicitud que aquí se ha de resolver en forma favorable, por ello se concederá al condenado la libertad condicional prevista en los artículos 64 del Código Penal y 480 y Ss. del estatuto procesal penal.
Para su materialización, el condenado deberá suscribir diligencia en que se comprometa a cumplir con las obligaciones señaladas en el art. 65 del C. P. (a excepción de la prevista en el numeral 3°, por cuanto en el proceso 14.170 la suma de $63.948.199 fijada por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados, fue consignada por un tercero y se ordenó entregarla a la Tesorería del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras que en el proceso 17.392, la sentencia se abstuvo de fijar el monto de la indemnización de perjuicios), lo que garantizará con caución prendaria que se fija en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consignará en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de esta corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1°.- OTORGAR al sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS libertad condicional, de conformidad con las razones y bajo las condiciones señaladas en la anterior motivación.
2°.- Librar en su favor boleta de libertad, una vez suscrita diligencia de compromiso y constituida la caución prendaria en la cuantía señalada en la parte motiva.
3°.- La boleta de libertad, que se librará para ante el Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, se hará efectiva sólo si el condenado no es requerido por otra autoridad judicial.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 11 de febrero de 1993, rad. 17.392, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Auto feb.11/03, rad. 17.392, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.