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Proceso N° 12622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a través del cual confirmó integralmente la sentencia del veintitrés (23) de mayo del mismo año, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, condenando a dicho señor a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de estafa.
HECHOS
El 30 de octubre de 1987, el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ prometió en venta al señor Armando García Medina la casa ubicada en la carrera 42 No.137A-93 de esta ciudad, por el precio de $ 5.000.000. Afirmó el vendedor que el inmueble no soportaba gravamen alguno y que estaba autorizado para enajenarlo por la propietaria del mismo, su ex compañera María Eugenia Mejía Aguilar, quien vivía en los Estados Unidos de Norteamérica.
Valiéndose de un poder general conferido por ella, para que la representara en todos sus asuntos, el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ convino en el pacto antes descrito.
Debido a que el mandato no era idóneo para transferir el dominio del inmueble, por no haberse otorgado mediante escritura pública, se suscribió una segunda promesa, el 28 de abril de 1988, con idéntico objeto, esta vez con fundamento en un nuevo poder que el vendedor exhibió, y que supuestamente provenía de la señora María Eugenia Aguilera. Sin embargo, a la postre se demostró que esta dama, cuyo nombre difiere de la antes mencionada, nunca otorgó tal poder, y se comprobó que era completamente falso.
En diciembre de 1987 se presentó en la casa negociada un secuestre designado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, enterándose así el señor Armando García Medina que el mismo inmueble había sido embargado por el Banco Central Hipotecario mucho antes de que él lo comprara.
Con ocasión del contrato de compraventa, el señor Armando García Medina alcanzó a entregar al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ la suma de $ 2.285.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en la denuncia formulada por el señor Armando García Medina, el Juzgado Cien de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación; el mencionado se constituyó en parte civil; y como el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no compareció ni fue capturado, su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente (folios 25 y 219 cdno. 1).
2-. La situación jurídica provisional fue resuelta por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Seis, mediante resolución del 9 de febrero de 1993, afectando al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el concurso de delitos conformado por falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, y estafa agravada por la cuantía (folio 113 cdno. 2).
3-. Posteriormente, el procesado solicitó se recaudara su indagatoria, y en desarrollo de esta diligencia, llevada a cabo el 13 de mayo de 1994, ante la misma Fiscalía Seccional informó que su ex compañera sí le otorgó el primero de los mencionados poderes, pero que el segundo, donde se le faculta para enajenar el bien inmueble, debió ser elaborado por su abogado Oswaldo Enrique Gamarra Granados, quien lo asesoró en lo relacionado con el controvertido negocio y, además, varias veces le hizo firmar papeles en blanco. (folios 25 cdno. 2 y 19 cdno. 6)
4-. Entonces, se vinculó a la investigación al señor Gamarra Granados, y en su indagatoria refutó las afirmaciones del señor MARTÍNEZ RODRIGUEZ, ante lo cual el funcionario instructor, el 13 de octubre de 1994, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. (folios 281 y 456 cdno. 6).
Como el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no otorgó la caución prendaria, en esta misma providencia se le impuso detención preventiva y se ordenó su captura.
5-. Previa solicitud del defensor del procesado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el 14 de octubre de 1994 fue cerrada parcialmente la investigación respecto de él; se rompió la unidad procesal, y se dispuso que en el cuaderno de copias continuara la instrucción con relación al señor Oswaldo Enrique Gamarra Granados y la señora María Eugenia Mejía Aguilar, quien igualmente fue vinculada (folio 478 cdno. 6).
Es de anotar que la investigación contra los dos últimos sindicados culminó con preclusión, por no existir mérito para enjuiciarlos, según proveído del 26 de mayo 1996 (folio 133 cdno. 11).
6.- El 16 de febrero de 1995, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Seccional acusó al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el delito de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del Código Penal), y declaró extinta la acción penal por prescripción respecto del ilícito de falsedad. (folio 18 cdno. 7).
Contra dicho proveído el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación; negado el primero, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca declaró desierta la alzada mediante resolución del 23 de junio 1995 (folio 199 cdno. Fiscalía de 2ª. instancia).
7.- Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá; ordenó el traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y decretó pruebas.
8-. El 30 de noviembre de 1995 se produjo la captura del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Su defensor solicitó se le sustituyera la detención preventiva por domiciliaria, y a ello accedió el funcionario judicial, en auto del 5 de diciembre del mismo año. (folios 151 y 161 cdno. 8).
9-. Finalizada la audiencia pública, que se llevó a cabo en varias sesiones, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de mayo de 1996, condenando al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de estafa, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago a favor del denunciante de $ 4.490.613,23 más 700 gramos oro, por concepto de daños y perjuicios causados con la infracción (folio 124 cdno. 11)
12-. El defensor y el apoderado de la parte civil impugnaron la decisión de primera instancia; al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 1996, la confirmó e todas sus partes. (folio 19 cdno. Tribunal).
13-. Los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación. Le fue concedido al defensor; no así al apoderado de la parte civil, quien discutía el monto de la condena en perjuicios en cuantía que no alcanzaba el interés para impugnar (folio 48 ídem).
LA DEMANDA
El defensor del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; uno principal, por nulidad en el juicio; y otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO (Principal)
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad constitucional o supralegal, por violación de las formas propias del proceso “al desconocerse la aplicación del principio de la favorabilidad y aplicarse indebidamente una norma posterior a la fecha del hecho punible y que obviamente afectó el derecho de defensa.”
La anomalía generadora de la nulidad se concreta en que la Fiscalía instructora decidió cerrar parcialmente la investigación y romper la unidad procesal, aplicando indebidamente, hacia el pasado, el Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que introdujo esa posibilidad, en lugar de haberse regido por el Código de Procedimiento Penal vigente cuando se cometieron los presuntos ilícitos, es decir, el Decreto O50 de 1987, normatividad que obligaba a adelantar un solo proceso para todos los sindicados.
Recuerda que los hechos investigados “comenzaron” el 30 de octubre de 1.987, día en que se firmó la promesa de compraventa, y se prolongaron hasta el 17 de julio de 1.991, cuando el denunciante Armando García Medina entregó al procesado la última cuota por valor de $285.000.oo.
Así las cosas, dice, teniendo en cuenta la época de los sucesos, la instrucción y el juzgamiento debieron regirse completamente por el Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para entonces, en el cual no se consagraba el rompimiento de la unidad procesal; y añade que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del Decreto 2700 de 1.991, éste tampoco permitía el cierre parcial de la investigación, pues esta figura fue consagrada por el artículo 56 (sic) de la Ley 81 de 1.993.
Al desarrollar el cargo dedica buena parte del discurso a explicar las razones por las cuales, desde su punto de vista, el abogado Oswaldo Gamarra Granados es el responsable de los ilícitos investigados, debido a que él confeccionó el poder, más tarde descubierto como completamente falso, de ahí que fue vinculado al sumario, lo mismo que la señora María Eugenia Mejía Aguilera.
Aduce que la ruptura de la unidad procesal se hizo para satisfacer al abogado Gamarra Granados, quien logró que en el proceso separado se precluyera la investigación en su favor, acudiendo para ello a una serie de ardides y a la intimidación a los funcionarios judiciales.
Dice el libelista que con ocasión del cierre parcial de la investigación se produjo un grave menoscabo a los derechos de defensa e igualdad del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, porque su defensor no pudo intervenir el proceso aislado seguido al abogado Gamarra Granados y a la señora María Eugenia Mejía Aguilera, para solicitar pruebas y luchar por los intereses de su pupilo, puesto que en este nuevo sumario ya no era sujeto procesal.
Señala como normas infringidas el artículo 56 (sic) de la Ley 81 de 1.993, porque se aplicó “desfavorablemente” al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a pesar de ser posterior a la fecha del hecho punible; el artículo 29 (debido proceso) de la Carta Política, y el artículo 10º (principio de favorabilidad) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que declaró parcialmente cerrada la investigación y dispuso el rompimiento de la unidad procesal, con el fin de que se “dé cumplimiento a la ley procesal vigente”.
SEGUNDO CARGO (subsidiario)
Con fundamento en la causal primera, inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, reprocha al Tribunal Superior por violar indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho, consistentes ignorar la existencia de varias pruebas legalmente incorporadas, que estima fundamentales para la suerte del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, porque hacen posible su absolución.
Para el libelista, el yerro consiste en que los jueces de instancia dejaron de analizar pruebas que, de haberse tenido en cuenta para valorarlas, conllevarían a la persuasión jurídica de la inocencia del procesado y “más concretamente a la existencia de duda para proferir sentencia condenatoria en su contra.”
Las pruebas que los funcionarios judiciales habrían omitido o dejado de valorar son las siguientes:
– La versión del denunciante, señor Armando García Medina.
– El poder que a su representado le confirió la señora María Eugenia Mejía.
– Los contratos de promesa de compraventa.
– El testimonio de cada uno de los señores Julio Rodríguez Castro, Jorge Hernando García, José Balcazar, Augusto Heli Arcos, Aurelio Guillermo Salinas y Libardo Pinzón.
– La indagatoria del abogado Oswaldo Gamarra Granados y sus distintas ampliaciones.
Asegura que si hubiesen analizado con detenimiento tales medios de convicción, los jueces de instancia tenían que concluir que no existe certeza de que el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ actuó dolosamente, y entonces lo habría absuelto por el beneficio de la duda.
Insiste en que no se tuvo en cuenta ninguna explicación de su defendido en la indagatoria, cuando dijo la verdad sobre el negocio y la asesoría que le brindó el abogado Oswaldo Gamarra Granados. Se refiere a las intervenciones de éste, dirigidas exclusivamente a sacar avante su propia causa y a entorpecer el curso de la investigación. Agrega que Aurelio Salinas declaró haber conocido al denunciante por intermedio del mismo abogado, quien consiguió el poder falso que afectó al procesado.
El demandante trae a colación otro documento en el que consta que el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ “tenía facultad para vender”, como lo ratifican los testimonios cuya apreciación se omitió, y sostiene que, en fin, las pruebas ignoradas no dejaron ver a los jueces la duda, que en todo caso debió resolverse a favor del sindicado, por mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce que la violación indirecta, por aplicación indebida, recayó sobre los artículos 2° (hecho punible), 5° (culpabilidad), 35 (formas de culpabilidad), 356 (estafa) y 372 (circunstancias de agravación) del Código Penal, “pues el hecho no es punible, porque existe duda sobre la culpabilidad dolosa” del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar la sentencia de sustitución, que deberá ser absolutoria.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil constituida por el denunciante, señor Armando García Medina, pide a la Corte que acoja el cargo de nulidad alegado por el casacionista, y que profiera una sola sentencia contra los “tres coautores materiales del delito de estafa”.
A continuación hace una serie de consideraciones tendientes a demostrar la responsabilidad de los tres “coautores”, que en su criterio son el procesado ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, su abogado Oswaldo Gamarra Granados y la señora María Eugenia Mejía Aguilera; y comparte la opinión del censor en el sentido de que “se cercenó la unidad procesal para favorecer en forma extraña” a los dos últimos.
En el evento de no salir avante el primer cargo, solicita a la Sala rechazar el segundo, pues “es patético en el expediente que el señor Armando Martínez ha sido concubino de la supuesta María Eugenia Mejía Aguilera”. También que él era plenamente consciente de que el inmueble no era de su exclusiva propiedad, y a pesar de ello se hizo figurar como tal en la promesa de compraventa que le elaboró su abogado Gamarra Granados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
1-. Sobre el cargo de nulidad.
En criterio del Procurador Delegado en este cargo el actor mezcla aspectos sustanciales y procesales, generando confusión y falta de claridad, y con ello se aleja de la técnica del recurso extraordinario.
Precisa que el artículo 438A del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993, bajo el nombre de “Cierres parciales”, es una norma de naturaleza procesal y por ende gobernada por el efecto general inmediato, condición con la cual se hace referencia a la aplicación de la norma adjetiva desde el momento en que empieza a regir según la voluntad del legislador, frente a todos los casos que aún se encuentren sin resolver.
En la sustentación del cargo, agrega el Delegado, era obligatorio demostrar, pero no se hizo, que la norma indebidamente aplicada, tiene un evidente efecto sustancial favorable que justifica la excepción a la vigencia inmediata.
Anota que después de iniciada la instrucción del presente asunto entró en vigencia el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, que derogó expresamente al anterior; y más tarde Ley 81 de 1.993, cuyo artículo 57 adicionó el artículo 438A a dicho Código, que prevé la posibilidad de cerrar parcialmente una investigación, respecto de un solo sindicado o un solo delito, cuando concurran las circunstancias legales para adoptar tal medida.
Así las cosas, la única forma como podría pretenderse la aplicación integral y ultractiva del Decreto 050 de 1.987, era demostrando que todas sus disposiciones o gran parte de ellas reportaban favorabilidad al sindicado o impedían lesionar sus garantías fundamentales.
Reitera que el censor no acató su obligación de probar de qué manera la separación de las investigaciones perjudicó al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, máxime si la responsabilidad penal es individual, y el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Por los anteriores motivos solicita desestimar el cargo.
2-. Sobre el cargo por violación de la ley sustancial
Advierte el Delegado que el casacionista postula un error de hecho por falso juicio de existencia sobre varias pruebas, sin sustentarlo adecuadamente al desarrollar el cargo, pues propone una serie de asertos desde su particular óptica, en lugar de ofrecer un estudio completo del proceso y del contenido de los fallos, como era su deber, ya que, si bien los jueces no hacen una relación detallada del valor otorgado a cada uno de los medios de convicción, no es difícil descubrir que la condena derivó del análisis conjunto de éstos.
Observa que la demanda se agota en la simple relación de unas pruebas supuestamente ignoradas, sin decir nada acerca del sentido de la omisión, ni de su incidencia en la condena, porque, en lugar de sustentar siguiendo la técnica del recurso extraordinario, orientó sus reflexiones a la creación de la duda sobre la responsabilidad del procesado, en la búsqueda de una sentencia absolutoria.
Para el Delegado del Ministerio Público el cargo no puede prosperar, en tanto es claro que existe certeza de la responsabilidad penal del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al punto que antes de la aparición del poder tachado de falso, él ya había ejercido una serie de maniobras con el propósito de concluir el negocio sobre el inmueble, a sabiendas de que la escritura no podía suscribirse, derivando de ello un provecho económico; por lo cual, toda alusión a la responsabilidad del abogado Oswaldo Gamarra Granados, presunto autor del controvertido poder, resulta extemporánea, como quiera que se encuentra en firme la resolución de preclusión que fue dictada en su caso.
Para finalizar, solicita no casar el fallo, y sugiere que se compulsen copias para investigar la conducta profesional del abogado Oswaldo Gamarra Granados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que los cargos se confeccionan con fundamento en presupuestos que no compaginan con la realidad jurídico procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.
No obstante, se precisa aclarar que si bien la Sala está de acuerdo con las reflexiones del señor Procurador Delegado, en cuanto hace al cargo principal difiere de su concepto, respecto de la pertinencia de la causal de nulidad para alegar vulneración al principio de favorabilidad, como a continuación se verá.
1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
Es evidente que el demandante protesta porque en el asunto que involucra al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se aplicaron normas del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, en lugar de haberse rituado completamente las diligencias bajo los lineamientos del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal que estaba vigente al tiempo de los hechos punibles.
El reclamo se hace consistir en la vulneración al principio de favorabilidad, puesto que, a decir del censor, el Decreto 050 de 1987 era más favorable al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.
La favorabilidad se concreta en que resultaba más benéfico al procesado que su asunto se hubiese regido por el Decreto O50 de 1987, que no permitía los cierres parciales de investigación, ni la ruptura de la unidad procesal, con lo cual, si se hubiese adelantado un solo sumario contra el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y los cosindicados, señores María Eugenia Mejía Aguilera y Oswaldo Gamarra Granados, la defensa del primero habría logrado demostrar la inocencia de él y la culpabilidad de los dos últimos.
Sin embargo, dice el demandante, como la Fiscalía aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 81 de 1993, que habilitó el cierre parcial de la investigación y la ruptura de la unidad procesal, en sumario separado fue precluida la investigación los señores María Eugenia Mejía Aguilera y Oswaldo Gamarra Granados, con lo cual se causó un grave perjuicio al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Sin mayor dificultad se verifica que el libelo no consulta la técnica del recurso, por las siguientes razones:
1-. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que el principio de favorabilidad se consagra en el artículo 29 de la Constitución Política como una norma de contenido sustancial; un verdadero derecho para el procesado, por lo cual, su vulneración debe demandarse en casación a través de la causal primera, es decir, por violación la ley sustancial, por vía directa o indirecta, demostrando para el efecto la presencia de los errores de hecho o de derecho de factible ocurrencia.
2-. En este orden de ideas, corresponde al demandante, en primer término, demostrar que las dos leyes sucedáneas en el tiempo son de contenido material, sustantivo, y no únicamente preceptos de trámite, adjetivos o de mero procedimiento.
3-. De igual modo, es indispensable que en la demanda se expongan claramente los motivos que conducen a aceptar que uno de los preceptos producía efectos favorables frente a los intereses del procesado, y que por ello debió aplicarse de preferencia sobre el otro.
Ello implica que la censura se adentre en la confrontación de las normas aplicadas en el proceso y que incidieron en el fallo, frente a las normas que en criterio del demandante debieron aplicarse por ser más favorables.
4-. Los asertos anteriores tienen génesis en la propia esencia del principio de favorabilidad, en tanto presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir de sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de distinta manera, o hagan dimanar consecuencias jurídicas diversas a idéntica situación, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.
Similares reflexiones pueden encontrarse en la sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 14.054, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y en la sentencia del 15 de diciembre del mismo año, radicación 12.397, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
5-. Lo planteado en precedencia lleva a concluir que en la demanda que se examina se invocó equivocadamente la nulidad como causal de casación, pues el socavamiento del principio de favorabilidad ocurre por la influencia de errores de juicio, y por ende su reconocimiento se debe postular con fundamento en la causal primera.
Teniendo en cuenta los principios de autonomía de las causales y de limitación que gobiernan el recurso extraordinario, las prenotadas falencias de suyo impiden que el cargo prospere.
6-. Adicionalmente, es notoria la falta de razón en los fundamentos de la censura, pues el artículo 438A del Código de Procedimiento Penal, introducida por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993, que autoriza a cerrar parcialmente la investigación, es una norma que se limita a indicar la procedencia de un trámite, es de contenido esencialmente adjetivo, y de ella no derivan prerrogativas de talante sustancial o material para el sindicado, distintas a la facultad de solicitar el cierre parcial del ciclo instructivo “cuando existan varias personas vinculadas, o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito.”
Es de antiguo admitido, y viene expresamente consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, que las normas meramente procedimentales, es decir las que fijan las competencias o las que establezcan simplemente ritos procesales, son de aplicación inmediata y entran a regir a la par con el inicio de su vigencia.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil estipula que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento salvo autorización expresa de la ley.
De suerte que, no puede accederse a decretar la nulidad que por atentado al principio de favorabilidad reclama el casacionista, pues no convergen los presupuestos para que éste instituto jurídico pueda aplicarse, no obstante que la estafa investigada se consumó antes de que existiera la norma que autorizaba el cierre parcial de la investigación y la ruptura de la unidad procesal.
7-. En suma, dado que los señores Oswaldo Gamarra Granados y María Eugenia Mejía Aguilera fueron vinculados posteriormente que el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y que el propio defensor de éste solicitó la clausura de la fase instructiva, el Fiscal Seccional procedió conforme a derecho al cerrar parcialmente la instrucción; y al hacerlo, de ningún modo desconoció prerrogativas fundamentales de los sujetos procesales.
Las anteriores observaciones, aunadas a las expuestas por la Delegada, que la Sala comparte, imponen la desestimación de la censura.
2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial)
Con planteamiento del error por falso juicio de existencia sobre el acopio probatorio, pretende el demandante demostrar que no existe certeza acerca de la responsabilidad penal del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y consecuentemente solicita a la Corte casar el fallo y resolver las supuestas dudas a favor del procesado.
1-. El in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende quebrar la condena, investida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Cuando el Tribunal, a pesar de reconocer en la motivación del fallo la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
2-. Es claro que para el Tribunal Superior de Bogotá el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, (articulo 445 del Código de Procedimiento Penal), a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
3-. En la demanda que se examina, si bien se seleccionó adecuadamente la causal, el cargo no fue desarrollado con apego a la técnica casacional, pues, como lo resalta del Procurador Delegado, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunos testimonios y de la indagatoria del procesado, apartándose así de la concepción del Tribunal, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia quiere la sentencia.
4-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
El error de hecho, camino seguido por el demandante, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta.
5-. En este evento, el defensor partió de un supuesto que no se arraiga en la verdad, cual es que los jueces de instancia, cuyas sentencias conforman una unidad jurídica, omitieron valorar las pruebas que relaciona en el libelo. De ahí en adelante, tampoco logró demostrar la gravedad y trascendencia del supuesto error de hecho.
Para corroborar el último aserto se precisa rememorar lo expuesto en las decisiones de primero y segundo grado:
El Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, después de explicar que el denunciante, señor Armando García Medina, entregó al procesado el dinero convencido de que el bien negociado era de propiedad del vendedor y que no tenía gravamen alguno, precisó que “la proclividad del comportamiento asumido por MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se robustece si se mira cómo, tras advertir que el poder supuestamente recibido de la verdadera propietaria no servía para los fines de formalizar y otorgar la correspondiente escritura pública de venta, se apresura a exhibir a su promitente comprador uno nuevo; mandato o poder pretendidamente otorgado por MARÍA EUGENIA MEJÍA AGUILERA, con el agravante que el dicho mandato resultó ser integralmente falso, según se concluye de pericia grafotécnica” (folio 124 cdno. 11)
El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, previo análisis del acervo probatorio pertinente, consideró que “la concurrencia de los anteriores medios engañosos no ofrece discusión, pues éstos se encuentran consignados en el contrato de compraventa, documento idóneo y eficaz al momento de acreditar las manifestaciones de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ hacia su contratante a fin de llevar a feliz término sus propósitos defraudatorios” (folio 48 cdno. Tribunal).
También recordó el fallador de segundo grado cómo el procesado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ inicialmente se atribuyó la calidad de propietario del inmueble y, ante la ineptitud del poder realmente otorgado por su ex compañera, utilizó uno falso, en el cual ella sí aparecía autorizando para negociar el inmueble.
Se puede ver, siendo así, que la declaración del denunciante, los poderes y la promesa de compraventa, los cuales cataloga el censor como ignorados, fueron pruebas evidentemente sopesadas, y por lo que atañe a los testimonios de Julio Rodríguez Castro, Jorge Hernando García, José Balcazar, Augusto Helí Arcos, Aurelio Guillermo Salinas, Libardo Pinzón y la indagatoria del abogado Oswaldo Gamarra Granados, que también el casacionista relaciona como ignoradas por el sentenciador, aparte de que son probanzas literalmente inanes para definir la responsabilidad del acusado, el demandante no dijo específicamente qué hechos o circunstancias concretas aportadas o derivadas de cada uno de aquellos medios de prueba, con incidencia en la atribución de culpabilidad dolosa y por ende en el fallo, fueron despreciados por el Tribunal, quedando el cargo en el mero enunciado y, por tanto, confinado al fracaso.
6-. Con frecuencia, y así ocurre en este evento, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues so pretexto del error de hecho postulado, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.
Aquella deducción se verifica con la simple lectura de la demanda, en la cual el defensor por su propia inventiva traslada toda la responsabilidad al abogado Oswaldo Gamarra Granados, y obtiene conclusiones encaminadas a desvirtuar el razonamiento del Ad-quem, dejando al descubierto que su verdadera intención es continuar luchando por que su forma de pensar prevalezca sobre el criterio de los jueces, como si aún siguiese litigando en las instancias.
En el anterior orden de ideas, razonable es concluir que la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación, y por ello, no es factible acceder a las pretensiones de la defensa.
Las copias que el Procurador Delegado solicita compulsar para que se investigue disciplinariamente al abogado Oswaldo Gamarra Granados ya fueron expedidas por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Seis de Bogotá, por lo cual no se hará nuevamente. (folio 129 cdno. 2)
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria