12622(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

                                                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 103   

         Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del señor ARMANDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  quince  (15)  de  julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a  través  del  cual  confirmó integralmente la sentencia del veintitrés (23) de  mayo  del  mismo año, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  Bogotá,  condenando a dicho señor a la pena principal de dieciséis (16) meses  de prisión por el delito de estafa.   

HECHOS  

El 30 de octubre de 1987, el señor ARMANDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  prometió  en  venta  al señor Armando García Medina la  casa  ubicada  en  la  carrera  42 No.137A-93 de esta ciudad, por el precio de $  5.000.000.  Afirmó  el  vendedor que el inmueble no soportaba gravamen alguno y  que  estaba  autorizado  para  enajenarlo  por  la  propietaria del mismo, su ex  compañera  María Eugenia Mejía Aguilar, quien vivía en los Estados Unidos de  Norteamérica.   

Valiéndose  de  un poder general conferido  por  ella,  para  que  la representara en todos sus asuntos, el señor MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ convino en el pacto antes descrito.   

Debido a que el mandato no era idóneo para  transferir  el  dominio del inmueble, por no haberse otorgado mediante escritura  pública,  se  suscribió  una  segunda  promesa,  el  28  de abril de 1988, con  idéntico  objeto,  esta  vez  con  fundamento en un nuevo poder que el vendedor  exhibió,  y  que supuestamente provenía de la señora María Eugenia Aguilera.  Sin  embargo,  a la postre se demostró que esta dama, cuyo nombre difiere de la  antes  mencionada, nunca otorgó tal poder, y se comprobó que era completamente  falso.   

En diciembre de 1987 se presentó en la casa  negociada  un secuestre designado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá,  enterándose  así  el  señor  Armando  García  Medina  que el mismo  inmueble  había  sido embargado por el Banco Central Hipotecario mucho antes de  que él lo comprara.   

Con ocasión del contrato de compraventa, el  señor  Armando  García  Medina alcanzó a entregar al señor ARMANDO MARTÍNEZ  RODRIGUEZ la suma de $ 2.285.000.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Con base en la denuncia formulada por el  señor  Armando  García  Medina,  el  Juzgado  Cien de Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  investigación;  el mencionado se constituyó en parte civil; y  como  el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no compareció ni fue capturado, su  vinculación  se  produjo  mediante declaratoria de persona ausente (folios 25 y  219 cdno. 1).   

2-. La situación jurídica provisional fue  resuelta  por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Seis, mediante resolución  del  9  de  febrero de 1993, afectando al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ con medida  de  aseguramiento  consistente en caución prendaria, por el concurso de delitos  conformado  por  falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento  de   sello  oficial,  y  estafa  agravada  por  la  cuantía  (folio  113  cdno.  2).   

3-.  Posteriormente, el procesado solicitó  se  recaudara su indagatoria, y en desarrollo de esta diligencia, llevada a cabo  el  13  de  mayo  de  1994, ante la misma Fiscalía Seccional informó que su ex  compañera  sí  le  otorgó  el primero de los mencionados poderes, pero que el  segundo,  donde  se  le  faculta  para  enajenar  el  bien  inmueble, debió ser  elaborado  por su abogado Oswaldo Enrique Gamarra Granados, quien lo asesoró en  lo  relacionado  con  el  controvertido negocio y, además, varias veces le hizo  firmar papeles en blanco. (folios 25 cdno. 2 y 19 cdno. 6)   

4-.   Entonces,   se   vinculó   a   la  investigación  al  señor  Gamarra  Granados,  y  en su indagatoria refutó las  afirmaciones  del  señor  MARTÍNEZ  RODRIGUEZ,  ante  lo  cual  el funcionario  instructor,  el  13  de  octubre  de  1994,  se  abstuvo  de  proferir medida de  aseguramiento en su contra. (folios 281 y 456 cdno. 6).   

Como el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  no  otorgó  la  caución  prendaria,  en  esta  misma  providencia se le impuso  detención preventiva y se ordenó su captura.   

5-.  Previa  solicitud  del  defensor  del  procesado   MARTÍNEZ   RODRÍGUEZ,  el  14  de  octubre  de  1994  fue  cerrada  parcialmente  la  investigación respecto de él; se rompió la unidad procesal,  y  se  dispuso  que  en  el  cuaderno  de  copias continuara la instrucción con  relación  al  señor  Oswaldo  Enrique  Gamarra  Granados  y  la señora María  Eugenia  Mejía  Aguilar,  quien  igualmente  fue  vinculada  (folio  478  cdno.  6).   

Es  de  anotar que la investigación contra  los  dos  últimos  sindicados  culminó con preclusión, por no existir mérito  para  enjuiciarlos,  según  proveído  del  26  de  mayo  1996 (folio 133 cdno.  11).   

6.-  El 16 de febrero de 1995, al calificar  el  mérito  del  sumario,  la  Fiscalía  Seccional  acusó  al  señor ARMANDO  MARTÍNEZ   RODRÍGUEZ  por  el  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  (artículos  356  y  372 del Código Penal), y declaró extinta la acción penal  por   prescripción   respecto   del  ilícito  de  falsedad.  (folio  18  cdno.  7).   

Contra dicho proveído el defensor interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación;  negado  el primero, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá y Cundinamarca declaró desierta la  alzada  mediante  resolución del 23 de junio 1995 (folio 199 cdno. Fiscalía de  2ª. instancia).   

7.-   Efectuado  el  reparto,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá;  ordenó  el  traslado  a  que  se  refiere  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal y decretó pruebas.   

8-. El 30 de noviembre de 1995 se produjo la  captura  del  señor  ARMANDO  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Su defensor solicitó se le  sustituyera  la  detención  preventiva  por  domiciliaria, y a ello accedió el  funcionario  judicial,  en auto del 5 de diciembre del mismo año. (folios 151 y  161 cdno. 8).   

9-. Finalizada la audiencia pública, que se  llevó  a  cabo en varias sesiones, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  Bogotá  profirió sentencia el 23 de mayo de 1996, condenando al señor ARMANDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  como  autor  responsable  del delito de estafa, a la pena  principal  de dieciséis (16) meses de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  y al pago a favor del  denunciante  de  $  4.490.613,23  más  700 gramos oro, por concepto de daños y  perjuicios causados con la infracción (folio 124 cdno. 11)   

12-. El defensor y el apoderado de la parte  civil  impugnaron la decisión de primera instancia; al desatar la apelación el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 1996, la  confirmó e todas sus partes. (folio 19 cdno. Tribunal).   

13-.   Los   mismos   sujetos  procesales  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación.  Le  fue concedido al  defensor;  no  así  al apoderado de la parte civil, quien discutía el monto de  la  condena en perjuicios en cuantía que no alcanzaba el interés para impugnar  (folio 48 ídem).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  señor ARMANDO MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  propone  dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá;  uno  principal,  por  nulidad  en  el  juicio; y otro subsidiario, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER    CARGO  (Principal)   

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante  asegura  que  el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad constitucional o  supralegal,  por violación de las formas propias del proceso “al desconocerse  la  aplicación  del principio de la favorabilidad y aplicarse indebidamente una  norma  posterior  a  la  fecha  del  hecho  punible  y que obviamente afectó el  derecho de defensa.”   

La  anomalía  generadora  de la nulidad se  concreta  en  que  la  Fiscalía  instructora  decidió  cerrar  parcialmente la  investigación  y  romper  la unidad procesal, aplicando indebidamente, hacia el  pasado,  el Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que  introdujo  esa  posibilidad,  en  lugar  de  haberse  regido  por  el Código de  Procedimiento  Penal  vigente  cuando  se cometieron los presuntos ilícitos, es  decir,  el  Decreto  O50  de 1987, normatividad que obligaba a adelantar un solo  proceso para todos los sindicados.   

Recuerda   que  los  hechos  investigados  “comenzaron”  el 30 de octubre de 1.987, día en que se firmó la promesa de  compraventa,  y  se  prolongaron  hasta  el  17  de  julio  de  1.991, cuando el  denunciante  Armando García Medina entregó al procesado la  última cuota  por valor de $285.000.oo.   

Así las cosas, dice, teniendo en cuenta la  época  de  los  sucesos,  la  instrucción  y  el  juzgamiento debieron regirse  completamente  por  el  Decreto  050  de  1987,  Código  de Procedimiento Penal  vigente  para  entonces, en el cual no se consagraba el rompimiento de la unidad  procesal;  y  añade  que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación  del  Decreto  2700  de  1.991,  éste  tampoco permitía el cierre parcial de la  investigación,  pues esta figura fue consagrada por el artículo 56 (sic) de la  Ley 81 de 1.993.   

Al desarrollar el cargo dedica buena parte  del  discurso a explicar las razones por las cuales, desde su punto de vista, el  abogado   Oswaldo   Gamarra   Granados   es  el  responsable  de  los  ilícitos  investigados,  debido  a  que  él confeccionó el poder, más tarde descubierto  como  completamente falso, de ahí que fue vinculado al sumario, lo mismo que la  señora María Eugenia Mejía Aguilera.   

Aduce que la ruptura de la unidad procesal  se  hizo  para  satisfacer  al  abogado Gamarra Granados, quien logró que en el  proceso  separado  se  precluyera  la investigación en su favor, acudiendo para  ello   a  una  serie  de  ardides  y  a  la  intimidación  a  los  funcionarios  judiciales.   

Dice  el  libelista  que  con ocasión del  cierre  parcial  de  la investigación se produjo un grave menoscabo a  los  derechos  de  defensa e igualdad del señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, porque  su  defensor  no  pudo  intervenir el proceso aislado seguido al abogado Gamarra  Granados  y  a la señora María Eugenia Mejía Aguilera, para solicitar pruebas  y  luchar por los intereses de su pupilo, puesto que en este nuevo sumario ya no  era sujeto procesal.   

Señala   como   normas  infringidas  el  artículo   56   (sic)   de   la   Ley   81   de   1.993,   porque   se  aplicó  “desfavorablemente”   al   señor  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  a  pesar  de  ser  posterior  a  la fecha del hecho punible; el artículo 29 (debido proceso) de la  Carta  Política,  y  el artículo 10º (principio de favorabilidad) del Código  de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la  nulidad de lo actuado, a partir de la  resolución  que  declaró  parcialmente  cerrada la investigación y dispuso el  rompimiento  de  la  unidad procesal, con el fin de que se “dé cumplimiento a  la ley procesal vigente”.   

SEGUNDO    CARGO  (subsidiario)   

Con fundamento en la causal primera, inciso  2°  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, reprocha al Tribunal  Superior  por violar indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de  hecho,   consistentes   ignorar  la  existencia  de  varias  pruebas  legalmente  incorporadas,  que  estima  fundamentales  para  la  suerte  del  señor ARMANDO  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, porque hacen posible su absolución.   

Para el libelista, el yerro consiste en que  los  jueces  de  instancia dejaron de analizar pruebas que, de haberse tenido en  cuenta   para  valorarlas,  conllevarían  a  la  persuasión  jurídica  de  la  inocencia  del  procesado  y  “más concretamente a la existencia de duda para  proferir sentencia condenatoria en su contra.”   

Las pruebas que los funcionarios judiciales  habrían omitido o dejado de valorar son las siguientes:   

–  La  versión  del  denunciante,  señor  Armando García Medina.   

–  El  poder  que  a  su  representado  le  confirió la señora María Eugenia Mejía.   

–   Los   contratos   de   promesa   de  compraventa.   

–  El  testimonio  de  cada  uno  de  los  señores  Julio  Rodríguez  Castro,  Jorge  Hernando  García,  José Balcazar,  Augusto Heli Arcos, Aurelio Guillermo Salinas y Libardo Pinzón.   

–  La  indagatoria  del  abogado  Oswaldo  Gamarra Granados y sus distintas ampliaciones.   

Asegura  que  si  hubiesen  analizado con  detenimiento  tales  medios  de convicción, los jueces de instancia tenían que  concluir  que  no  existe  certeza de que el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  actuó  dolosamente,  y  entonces  lo  habría  absuelto  por el beneficio de la  duda.   

Insiste  en  que  no  se  tuvo  en cuenta  ninguna  explicación  de  su defendido en la indagatoria, cuando dijo la verdad  sobre  el  negocio  y  la  asesoría  que  le brindó el abogado Oswaldo Gamarra  Granados.  Se  refiere a las intervenciones de éste, dirigidas exclusivamente a  sacar  avante  su  propia  causa  y  a entorpecer el curso de la investigación.  Agrega   que   Aurelio  Salinas  declaró  haber  conocido  al  denunciante  por  intermedio  del  mismo  abogado,  quien consiguió el poder falso que afectó al  procesado.   

El  demandante  trae  a  colación  otro  documento  en  el  que  consta  que  el  señor  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ “tenía  facultad  para vender”, como lo ratifican los testimonios cuya apreciación se  omitió,  y  sostiene  que,  en  fin, las pruebas ignoradas no dejaron ver a los  jueces  la  duda,  que en todo caso debió resolverse a favor del sindicado, por  mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce  que  la  violación indirecta, por  aplicación  indebida,  recayó  sobre  los  artículos 2° (hecho punible), 5°  (culpabilidad),  35 (formas de culpabilidad), 356 (estafa) y 372 (circunstancias  de  agravación)  del  Código  Penal,  “pues  el  hecho no es punible, porque  existe  duda  sobre  la  culpabilidad dolosa” del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado   y   dictar   la   sentencia   de   sustitución,   que  deberá  ser  absolutoria.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil constituida  por  el denunciante, señor Armando García Medina, pide a la Corte que acoja el  cargo  de nulidad alegado por el casacionista, y que profiera una sola sentencia  contra los “tres coautores materiales del delito de estafa”.   

A   continuación  hace  una  serie  de  consideraciones   tendientes   a   demostrar  la  responsabilidad  de  los  tres  “coautores”,   que  en  su  criterio  son  el  procesado  ARMANDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  su  abogado  Oswaldo  Gamarra  Granados y la señora María Eugenia  Mejía  Aguilera;  y  comparte la opinión del censor en el sentido de que “se  cercenó  la  unidad  procesal  para  favorecer  en  forma extraña” a los dos  últimos.   

En el evento de no salir avante el primer  cargo,  solicita  a  la  Sala  rechazar  el  segundo, pues “es patético en el  expediente  que  el  señor  Armando  Martínez ha sido concubino de la supuesta  María  Eugenia  Mejía  Aguilera”. También que él era plenamente consciente  de  que  el inmueble no era de su exclusiva propiedad, y a pesar de ello se hizo  figurar  como  tal  en  la  promesa  de  compraventa  que le elaboró su abogado  Gamarra Granados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas y de fondo insalvables que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

1-. Sobre el cargo de nulidad.  

En  criterio  del  Procurador Delegado en  este  cargo  el  actor  mezcla  aspectos  sustanciales  y  procesales, generando  confusión  y  falta de claridad, y con ello se aleja de la técnica del recurso  extraordinario.   

Precisa que el artículo 438A del Código  de  Procedimiento  Penal,  introducido por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993,  bajo  el  nombre de “Cierres parciales”, es una norma de naturaleza procesal  y  por ende gobernada por el efecto general inmediato, condición con la cual se  hace  referencia  a  la aplicación de la norma adjetiva desde el momento en que  empieza  a regir según la voluntad del legislador, frente a todos los casos que  aún se encuentren sin resolver.   

En  la sustentación del cargo, agrega el  Delegado,   era   obligatorio   demostrar,   pero  no  se  hizo,  que  la  norma  indebidamente  aplicada,  tiene  un  evidente  efecto  sustancial  favorable que  justifica la excepción a la vigencia inmediata.   

Anota   que  después  de  iniciada  la  instrucción  del  presente  asunto  entró en vigencia el Decreto 2700 de 1991,  Código  de  Procedimiento  Penal,  que derogó expresamente al anterior; y más  tarde  Ley  81  de  1.993, cuyo artículo 57 adicionó el artículo 438A a dicho  Código,  que  prevé  la posibilidad de cerrar parcialmente una investigación,  respecto   de  un  solo  sindicado  o  un  solo  delito,  cuando  concurran  las  circunstancias legales para adoptar tal medida.   

Así  las  cosas,  la  única  forma como  podría  pretenderse  la  aplicación  integral  y ultractiva del Decreto 050 de  1.987,  era  demostrando  que  todas  sus  disposiciones  o  gran parte de ellas  reportaban  favorabilidad  al  sindicado  o  impedían  lesionar  sus garantías  fundamentales.   

Reitera  que  el  censor  no  acató  su  obligación  de  probar  de  qué  manera  la separación de las investigaciones  perjudicó  al  señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, máxime si la responsabilidad penal  es  individual,  y  el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece  que  la  ruptura  de  la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte  las garantías constitucionales.   

Por  los  anteriores  motivos  solicita  desestimar el cargo.   

2-.  Sobre  el cargo por violación de la  ley sustancial   

Advierte  el Delegado que el casacionista  postula  un  error de hecho por falso juicio de existencia sobre varias pruebas,  sin  sustentarlo  adecuadamente  al desarrollar el cargo, pues propone una serie  de  asertos desde su particular óptica, en lugar de ofrecer un estudio completo  del  proceso  y  del contenido de los fallos, como era su deber, ya que, si bien  los  jueces  no  hacen  una relación detallada del valor otorgado a cada uno de  los  medios  de convicción, no es difícil descubrir que la condena derivó del  análisis conjunto de éstos.   

Observa  que  la  demanda  se agota en la  simple  relación de unas pruebas supuestamente ignoradas, sin decir nada acerca  del  sentido de la omisión, ni de su incidencia en la condena, porque, en lugar  de  sustentar  siguiendo  la  técnica  del recurso extraordinario, orientó sus  reflexiones  a  la  creación de la duda sobre la responsabilidad del procesado,  en la búsqueda de una sentencia absolutoria.   

Para  el Delegado del Ministerio Público  el  cargo  no  puede  prosperar,  en  tanto  es  claro  que existe certeza de la  responsabilidad  penal  del  señor  ARMANDO  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al punto que  antes  de  la  aparición del poder tachado de falso, él ya había ejercido una  serie  de  maniobras con el propósito de concluir el negocio sobre el inmueble,  a  sabiendas  de  que  la  escritura no podía suscribirse, derivando de ello un  provecho  económico;  por  lo  cual,  toda  alusión  a  la responsabilidad del  abogado  Oswaldo  Gamarra  Granados,  presunto  autor  del  controvertido poder,  resulta  extemporánea,  como quiera que se encuentra en firme la resolución de  preclusión que fue dictada en su caso.   

Para  finalizar,  solicita  no  casar  el  fallo,   y   sugiere  que  se  compulsen  copias  para  investigar  la  conducta  profesional del abogado Oswaldo Gamarra Granados.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional  y  que  los  cargos  se  confeccionan  con  fundamento   en  presupuestos  que  no  compaginan  con  la  realidad  jurídico  procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.   

No  obstante,  se  precisa aclarar que si  bien  la  Sala  está  de  acuerdo  con  las  reflexiones  del señor Procurador  Delegado,  en cuanto hace al cargo principal difiere de su concepto, respecto de  la  pertinencia de la causal de nulidad para alegar vulneración al principio de  favorabilidad, como a continuación se verá.   

1-.  SOBRE  EL PRIMER  CARGO (Nulidad)   

Es  evidente  que  el demandante protesta  porque  en  el  asunto  que  involucra al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se  aplicaron  normas del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como  fue  modificado por la Ley 81 de 1993, en lugar de haberse rituado completamente  las  diligencias  bajo  los  lineamientos  del  Decreto  050 de 1987, Código de  Procedimiento   Penal   que   estaba   vigente   al   tiempo   de   los   hechos  punibles.   

El  reclamo  se  hace  consistir  en  la  vulneración  al  principio de favorabilidad, puesto que, a decir del censor, el  Decreto  050  de  1987 era más favorable al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que el  Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.   

La  favorabilidad  se  concreta  en  que  resultaba  más  benéfico  al  procesado que su asunto se hubiese regido por el  Decreto  O50  de 1987, que no permitía los cierres parciales de investigación,  ni  la  ruptura  de la unidad procesal, con lo cual, si se hubiese adelantado un  solo  sumario  contra el señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y los cosindicados,  señores  María  Eugenia Mejía Aguilera y Oswaldo Gamarra Granados, la defensa  del  primero  habría logrado demostrar la inocencia de él y la culpabilidad de  los dos últimos.   

Sin  embargo, dice el demandante, como la  Fiscalía  aplicó  indebidamente  el  artículo  57  de  la Ley 81 de 1993, que  habilitó  el  cierre  parcial  de  la  investigación y la ruptura de la unidad  procesal,  en  sumario  separado  fue  precluida  la investigación los señores  María  Eugenia  Mejía  Aguilera  y  Oswaldo  Gamarra  Granados, con lo cual se  causó un grave perjuicio al señor ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.   

Sin  mayor  dificultad se verifica que el  libelo   no   consulta   la   técnica   del   recurso,   por   las   siguientes  razones:   

1-.  Ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  que  el  principio  de  favorabilidad se consagra en el artículo 29 de la  Constitución  Política  como  una  norma de contenido sustancial; un verdadero  derecho  para  el  procesado,  por  lo  cual, su vulneración debe demandarse en  casación  a  través  de  la  causal  primera,  es decir, por violación la ley  sustancial,  por  vía  directa  o  indirecta,  demostrando  para  el  efecto la  presencia    de    los   errores   de   hecho   o   de   derecho   de   factible  ocurrencia.   

2-. En este orden de ideas, corresponde al  demandante,  en  primer  término, demostrar que las dos leyes sucedáneas en el  tiempo  son  de  contenido  material,  sustantivo, y no únicamente preceptos de  trámite, adjetivos o de mero procedimiento.   

3-. De igual modo, es indispensable que en  la  demanda se expongan claramente los motivos que conducen a aceptar que uno de  los   preceptos   producía  efectos  favorables  frente  a  los  intereses  del  procesado,   y   que   por   ello  debió  aplicarse  de  preferencia  sobre  el  otro.   

Ello implica que la censura se adentre en  la  confrontación  de las normas aplicadas en el proceso y que incidieron en el  fallo,  frente  a  las  normas que en criterio del demandante debieron aplicarse  por ser más favorables.   

4-. Los asertos anteriores tienen génesis  en  la  propia  esencia  del  principio  de favorabilidad, en tanto presupone la  existencia  de  un  conflicto  de  leyes  en el tiempo, es decir de sucesión de  normas  que  regulen  una  misma hipótesis fáctica de distinta manera, o hagan  dimanar  consecuencias  jurídicas  diversas  a idéntica situación, resultando  una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.   

Similares  reflexiones pueden encontrarse  en  la  sentencia  del  28  de junio de 2000, radicación 14.054, M.P. Dr. Jorge  Córdoba  Poveda;  y  en  la  sentencia  del  15  de  diciembre  del mismo año,  radicación 12.397, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

5-.  Lo  planteado en precedencia lleva a  concluir  que en la demanda que se examina se invocó equivocadamente la nulidad  como  causal  de  casación, pues el socavamiento del principio de favorabilidad  ocurre  por  la influencia de errores de juicio, y por ende su reconocimiento se  debe postular con fundamento en la causal primera.   

Teniendo  en  cuenta  los  principios  de  autonomía   de   las  causales  y  de  limitación  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,   las   prenotadas  falencias  de  suyo  impiden  que  el  cargo  prospere.   

6-. Adicionalmente, es notoria la falta de  razón  en  los fundamentos de la censura, pues el artículo 438A del Código de  Procedimiento  Penal,  introducida por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993, que  autoriza  a  cerrar parcialmente la investigación, es una norma que se limita a  indicar  la  procedencia de un trámite, es de contenido esencialmente adjetivo,  y  de  ella  no  derivan  prerrogativas  de  talante  sustancial o material para  el   sindicado,  distintas a la facultad de solicitar el cierre parcial del  ciclo   instructivo   “cuando   existan   varias  personas  vinculadas,  o  se  investiguen  delitos  conexos  y  concurran  las  circunstancias  para cerrar la  investigación con relación a un solo sindicado o delito.”   

Es   de   antiguo   admitido,  y  viene  expresamente  consagrado  en  el  artículo  40  de la Ley 153 de 1.887, que las  normas  meramente procedimentales, es decir las que fijan  las competencias  o   las  que  establezcan  simplemente  ritos  procesales,  son  de  aplicación  inmediata y entran a regir a la par con el inicio de su vigencia.   

El   artículo   6°   del  Código  de  Procedimiento  Civil estipula que las normas procesales son de orden público y,  por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento salvo autorización expresa de la  ley.   

De  suerte  que,  no  puede  accederse  a  decretar  la  nulidad  que por atentado al principio de favorabilidad reclama el  casacionista,  pues  no  convergen  los  presupuestos  para  que éste instituto  jurídico  pueda  aplicarse,  no  obstante que la estafa investigada se consumó  antes  de  que  existiera  la  norma  que  autorizaba  el  cierre  parcial de la  investigación y la ruptura de la unidad procesal.   

7-. En suma, dado que los señores Oswaldo  Gamarra   Granados   y   María   Eugenia   Mejía  Aguilera  fueron  vinculados  posteriormente  que  el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y que el propio defensor de  éste  solicitó  la  clausura  de  la  fase  instructiva,  el  Fiscal Seccional  procedió  conforme  a  derecho  al  cerrar  parcialmente  la instrucción; y al  hacerlo,  de ningún modo desconoció prerrogativas fundamentales de los sujetos  procesales.   

Las  anteriores  observaciones, aunadas a  las  expuestas  por la Delegada, que la Sala comparte, imponen la desestimación  de la censura.   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

Con  planteamiento  del  error  por falso  juicio  de  existencia  sobre  el  acopio  probatorio,  pretende  el  demandante  demostrar  que  no  existe certeza acerca de la responsabilidad penal del señor  ARMANDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  y consecuentemente solicita a la Corte casar el  fallo y resolver las supuestas dudas a favor del procesado.   

1-. El in dubio  pro   reo  requiere  un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  pretende  quebrar  la  condena, investida de la doble presunción de legalidad y  acierto.   

Cuando  el Tribunal, a pesar de reconocer  en  la  motivación  del  fallo  la  ausencia  de  certeza,  condena en lugar de  absolver  con  base  en  el  principio  in  dubio  pro  reo, se debe demandar la  violación  directa  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, por  falta  de  aplicación.  Contrario  sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer  certeza  cuando  en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la  violación  a  la  ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en  casación   deben   presentarse   por  error  de  hecho  en  cualquiera  de  sus  modalidades.   

2-. Es claro que para el Tribunal Superior  de  Bogotá el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en  el  texto  del  fallo,  de  suerte que optó por condenar ante su convicción de  certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley,  (articulo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal), a través de errores de  hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

3-. En la demanda que se examina, si bien  se  seleccionó  adecuadamente la causal, el cargo no fue desarrollado con apego  a  la  técnica  casacional,  pues,  como lo resalta del Procurador Delegado, el  censor  limitó  su  alegato  a  indicar  lo  que  él pensaba acerca de algunos  testimonios  y  de  la  indagatoria  del  procesado,  apartándose  así  de  la  concepción  del Tribunal, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió  en  errores  estructurales  con  aptitud  para  que la Corte Suprema de Justicia  quiere la sentencia.   

4-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error de hecho, camino seguido por el  demandante,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido legal  y oportunamente incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia  habría sido distinta.   

5-. En este evento, el defensor partió de  un  supuesto  que  no  se  arraiga  en  la  verdad,  cual  es  que los jueces de  instancia,  cuyas  sentencias  conforman una unidad jurídica, omitieron valorar  las  pruebas  que  relaciona  en  el libelo. De ahí en adelante, tampoco logró  demostrar la gravedad y trascendencia del supuesto error de hecho.   

Para  corroborar  el  último  aserto  se  precisa   rememorar   lo  expuesto  en  las  decisiones  de  primero  y  segundo  grado:   

El Juez Veintinueve Penal del Circuito de  Bogotá,  después  de  explicar  que  el  denunciante,  señor  Armando García  Medina,  entregó al procesado el dinero convencido de que el bien negociado era  de  propiedad  del  vendedor y que no tenía gravamen alguno, precisó que “la  proclividad  del comportamiento asumido por MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se robustece si  se  mira  cómo,  tras  advertir  que  el  poder  supuestamente  recibido  de la  verdadera  propietaria  no  servía  para  los  fines de formalizar y otorgar la  correspondiente  escritura  pública  de  venta,  se  apresura  a  exhibir  a su  promitente  comprador  uno nuevo;  mandato o poder pretendidamente otorgado  por  MARÍA  EUGENIA  MEJÍA  AGUILERA,  con  el  agravante que el dicho mandato  resultó    ser   integralmente   falso,   según   se   concluye   de   pericia  grafotécnica” (folio 124 cdno. 11)   

El  Tribunal  Superior de Bogotá, por su  parte,  previo  análisis del acervo probatorio pertinente, consideró que “la  concurrencia  de  los  anteriores  medios  engañosos no ofrece discusión, pues  éstos  se  encuentran  consignados  en  el  contrato  de compraventa, documento  idóneo  y  eficaz  al  momento  de  acreditar  las manifestaciones de MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ   hacia  su  contratante  a  fin  de  llevar  a  feliz  término  sus  propósitos defraudatorios” (folio 48 cdno. Tribunal).   

También  recordó el fallador de segundo  grado  cómo  el  procesado  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  inicialmente se atribuyó la  calidad  de  propietario  del  inmueble y, ante la ineptitud del poder realmente  otorgado  por  su  ex  compañera,  utilizó  uno  falso,  en  el  cual ella sí  aparecía autorizando para negociar el inmueble.   

Se  puede  ver,  siendo  así,  que  la  declaración  del  denunciante,  los  poderes  y  la promesa de compraventa, los  cuales   cataloga   el  censor  como  ignorados,  fueron  pruebas  evidentemente  sopesadas,  y  por  lo  que atañe a los testimonios de Julio Rodríguez Castro,  Jorge  Hernando  García, José Balcazar, Augusto Helí Arcos, Aurelio Guillermo  Salinas,  Libardo Pinzón y la indagatoria del abogado Oswaldo Gamarra Granados,  que  también  el  casacionista  relaciona  como  ignoradas por el sentenciador,  aparte  de que son probanzas literalmente inanes para definir la responsabilidad  del   acusado,   el   demandante   no   dijo   específicamente  qué  hechos  o  circunstancias  concretas  aportadas  o derivadas de cada uno de aquellos medios  de  prueba,  con  incidencia en la atribución de culpabilidad dolosa y por ende  en  el  fallo, fueron despreciados por el Tribunal, quedando el cargo en el mero  enunciado y, por tanto, confinado al fracaso.   

6-. Con frecuencia, y así ocurre en este  evento,  lo  que  se  presenta  en  realidad es una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no tenga acogida, pues so pretexto del error de  hecho  postulado,  como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer  prevalecer  la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de  la Corporación.   

Aquella  deducción  se  verifica  con la  simple  lectura  de  la  demanda, en la cual el defensor por su propia inventiva  traslada  toda la responsabilidad al abogado Oswaldo Gamarra Granados, y obtiene  conclusiones  encaminadas  a  desvirtuar el razonamiento del Ad-quem, dejando al  descubierto  que  su verdadera intención es continuar luchando por que su forma  de  pensar  prevalezca  sobre  el  criterio de los jueces, como si aún siguiese  litigando en las instancias.   

En  el anterior orden de ideas, razonable  es  concluir  que  la  demanda  no  tiene aptitud para demostrar que el Tribunal  Superior  de  Bogotá  profirió  el  fallo  condenatorio con quebrantamiento de  normas  jurídicas de imperativa aplicación, y por ello, no es factible acceder  a las pretensiones de la defensa.   

Las  copias  que  el  Procurador Delegado  solicita  compulsar para que se investigue disciplinariamente al abogado Oswaldo  Gamarra  Granados  ya fueron expedidas por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta  y  Seis  de  Bogotá,  por  lo  cual  no  se  hará nuevamente. (folio 129 cdno.  2)   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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