17377(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 74  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  junio  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el  recurso de casación interpuesto por el Fiscal  Cuarto  Delegado  ante el Tribunal Superior de Tunja contra la sentencia dictada  por esa Corporación el 25 de noviembre de 1999.   

HECHOS  

          El  doctor  NÉSTOR RAFAEL PERICO GRANADOS  se   desempeñó   como   diputado   de  la  Asamblea  Departamental  de  Boyacá  entre  1988 y 1994 de manera ininterrumpida, excepto  entre  diciembre  de 1990 y febrero de 1991, lapso en el cual ocupó el cargo de  Secretario  de  Hacienda  del  mismo Departamento. Simultáneamente, del 1º. de  abril  de 1989 al 5 de enero de 1991, fecha en que fue reemplazado por el señor  LUIS  JAIME FUENTES GUERRERO,  fue  representante legal y ordenador del gasto del Fondo Boyacá y presidente de  la Fundación Horizontes para la Paz de Colombia.   

          En  su calidad de diputado, intervino en la discusión y aprobación  de  los  proyectos  de  ordenanzas  que  decretaban  los  presupuestos  para las  vigencias  fiscales  de  1990  y  1991.  En el  primero de ellos, artículo  1541,  numerales  377  y  380,  se  ordenó girar al Banco Ganadero de Tunja las  sumas  de doce y diez millones de pesos, respectivamente, en fideicomiso a favor  del  Fondo  Boyacá,  destinadas  a  los  rubros  que  en  el  mismo proyecto se  señalaban.  Cumplidos  los  trámites necesarios para el pago de esas partidas,  el  1º.  de octubre de 1990 los dineros fueron entregados al Banco Ganadero. En  el  segundo,  artículo 1169, numerales 269 y 270, se dispuso el giro a la misma  entidad  bancaria  y  en beneficio del mismo fondo, con el destino que en él se  especifica,   de   las  sumas  de  doce  y  dieciocho  millones  de  pesos,  que  efectivamente fueron pagadas el 1º de febrero de 1991.   

          En  virtud  del  contrato  de  fideicomiso  celebrado entre el Banco  Ganadero   y  el  doctor  PERICO  GRANADOS,  éste  le  ordenó  a  aquél  que  los  dineros  recibidos y sus  rendimientos  financieros,  todo lo cual ascendió a la suma de $ 62.361.840, se  distribuyeran  girando  a  la  Fundación  Horizontes  para la Paz de Colombia $  18.000.000  para  gastos  de  funcionamiento,  $ 13.650.000 para la compra de un  vehículo  y  $  3.800.000  para  adquirir  un  lote de terreno; $ 21.120.000 en  auxilios  educativos  y  $  3.803.928  en auxilios a juntas de acción comunal y  otras  entidades,  quedando  un  saldo  de $ 1.987.912, que fue reintegrado a la  tesorería departamental.   

          La  Procuraduría  Departamental  de  Boyacá, que reputó irregular  esa  destinación de auxilios, dio traslado a la Fiscalía General de la Nación  de la indagación preliminar que adelantó.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  21  de octubre de 1992, una fiscalía seccional de Tunja inició  la  investigación  previa  y  el  13  de  enero  de 1993 ordenó la apertura de  instrucción.   

          La  Fiscalía  Primera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Tunja  asumió  la investigación el 4 de marzo de 1993 y escuchó en indagatoria a los  señores        NÉSTOR       RAFAEL       PERICO  GRANADOS   y  LUIS JAIME  FUENTES  GUERRERO,  a  quienes  el 22 de noviembre del  mismo  año  aseguró  con  detención  preventiva,  sustituida de inmediato por  domiciliaria,  por  los  delitos de peculado por apropiación, por extensión al  segundo.  Clausurada  la  investigación el 28 de abril de 1994, el 24 de agosto  de  1994  el  Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Boyacá dictó  resolución  acusatoria  por  los mencionados ilícitos, decisión que quedó en  firme  el  20 de septiembre, al declararse desierto el recurso de apelación que  se había interpuesto.   

          El   Juzgado   Noveno  Penal  del  Circuito  de  Tunja,  al  que  le  correspondió  adelantar  la etapa del juicio, realizó la audiencia pública el  22  de  mayo  de  1996  y  el  27  de agosto de 1997 absolvió a los procesados,  sentencia  que,  apelada  por  el  fiscal delegado y por el Ministerio Público,  confirmó el Tribunal Superior el 25 de noviembre de 1999.   

LA  DEMANDA   

          El  Fiscal  Cuarto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Tunja  formuló  dos  cargos  contra la sentencia de segunda instancia, ambos con apoyo  en   el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación.   

          Hace      consistir      el      primer  reproche  en  que  el  fallador  incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, porque valoró las pruebas contra  los principios de la lógica y la sana crítica.   

          En  este  sentido,  le  censura al Tribunal haber considerado que la  calidad   de   diputado  del  doctor  PERICO  GRANADOS  no  fue  determinante  para  la  apropiación  de  los  dineros   girados   al   Fondo   Boyacá  ni  incidió  en  la  administración,  disposición  y  gasto  de  esos recursos, o que éstos podían ser utilizados a  voluntad  del  fondo siempre que se diera cumplimiento al plan de inversiones, o  que  la  facultad  para  invertirlos  no era restrictiva sino amplia y genérica  dentro   de   los   rubros   señalados   en  el  presupuesto.  El  Ad  quem erró, afirma, por las siguientes  razones:   

1. Porque tergiversó el documento denominado  “Pliego  de  auxilios  regionales del diputado NÉSTOR RAFAEL PERICO GRANADOS.  Vigencia  fiscal  (1991)”,  pues  concluyó  que las dos partidas otorgadas al  Fondo  Boyacá  se  incluyeron  por  iniciativa  del ejecutivo en el proyecto de  ordenanza   aprobado   por   la  Asamblea  Departamental  y  sancionado  por  el  gobernador,  cuando  la  lógica,  la  experiencia y la sana crítica permitían  entender  que  dichas  partidas  fueron  incluidas  en  el  presupuesto  dada la  condición  de  diputado  del doctor PERICO,  y  que fue esa misma calidad la que le permitió que señalara su  destinación  para  poder  disponer luego de esos recursos, dado su carácter de  ordenador y representante legal del Fondo Boyacá.   

2.  Porque  tergiversó  el testimonio del ex  gobernador  de  Boyacá OSMAR CORREAL CABRAL, quien afirma que debió aceptar la  inclusión  de  los  auxilios  solicitados  por  el  procesado y otros diputados  porque  fue esa una condición impuesta por ellos para aprobar otras iniciativas  que  había  presentado  a  consideración  de la Asamblea, de lo cual se deduce  lógicamente,  en  contra de lo estimado por el Tribunal, que la apropiación de  esas  partidas  se  hizo por voluntad del doctor PERICO  GRANADOS.   

          3.  Porque  apreció  equivocadamente las órdenes de pago 001 y 046  de  enero  3  y 10 de 1991, que revelan las funciones de ordenador del gasto que  tenía  el  doctor PERICO como  Secretario  de Hacienda, lo que le permitió girar del presupuesto departamental  a  la  cuenta  Fondo  Boyacá del Banco Ganadero los dineros de que luego podía  disponer  como  ordenador  y  representante  legal  del  fideicomiso.  De  tales  órdenes  de  pago no puede derivarse, como lo hace equivocadamente el Tribunal,  que  no  sea posible afirmar la apropiación de esos recursos para sí o para un  tercero  y  que  no  concurran  los  elementos  del  peculado  por  apropiación  tipificados   en   el   artículo   133   del   Código   Penal   para  entonces  vigente.   

          Concluye   el   casacionista   que   si   el   doctor   PERICO  GRANADOS no hubiese sido diputado,  no  habría  podido  exigir  la  inclusión de esos valores en el presupuesto de  1991,  determinar  que  fueran  girados a la cuenta Fondo Boyacá, ponerlos a su  disposición como ordenador del gasto y apropiarse de ellos.   

          También     le     censura    al    Ad  quem  la  errónea  apreciación  de  los  documentos  señalados  y  de  la  declaración  del  ex  gobernador para concluir que en el  manejo  de  los  auxilios  no  actuó  como  diputado  sino  como particular que  representaba   a  una  persona  jurídica  privada,  pues  lo  que  esos  medios  probatorios  expresan  es  que  esa  condición  fue  la que le permitió que se  creara  la  partida presupuestal y la utilización de esos recursos en beneficio  propio y de sus allegados políticos.   

          Otro  yerro  lo  constituyen  las  afirmaciones  del  Tribunal en el  sentido  de  que  los pagos de becas estaban permitidos por las ordenanzas y los  decretos  de  liquidación de los presupuestos de 1990 y 1991, que invirtió los  recursos  de  acuerdo  con  la  destinación  fijada  en  aquellos,  que no hubo  apropiación  ni  se  condicionó  la  entrega  de  dineros  a  cambio  de apoyo  político  o  que los mayores valores para becas estaban justificados porque los  beneficiarios   eran   estudiantes   universitarios  que  debían  cancelar  dos  semestres  u obtener el grado, error que se deriva del falso juicio de identidad  realizado respecto de los siguientes medios de prueba:   

          1.  Los  testimonios  de  ADOLFO  QUINTANA  CRISTANCHO, OMAR AUGUSTO  FUENTES  GUERRERO, LUZ MARCELA TORRES MORALES, el primero de los cuales informó  prestar    dinero    a    interés   –una  vez  en  beneficio  de  JAIME FUENTES  GUERRERO-  y  haber  obtenido  del doctor PERICO  dos  auxilios  educativos  por  $  950.000  y  $  500.000  en febrero y julio de 1992; el segundo, que recibió dos  becas  por  $  900.000  y  $  500.000  que  le  solicitó al doctor PERICO  en una reunión política en Santa  Rosa  de Viterbo y que también su hermano WILLIAM recibió otras; y la tercera,  esposa  de  FUENTES GUERRERO,  que  recibió  un  auxilio  por  $ 900.000 del mismo procesado y otra beca por $  400.000 del ICETEX, autorizada por éste.   

          2.  El  peritaje que presentaron técnicos contables del C.T.I. y de  la   Contraloría   de   Boyacá,   según   el   cual  el  doctor  PERICO  GRANADOS  ordenó el pago de becas  millonarias  a  personas  cercanas  a  él  y  a  JAIME  FUENTES  GUERRERO,  en  tanto  que a la mayoría se le  concedieron auxilios por valores entre 10 y 30 mil pesos.   

          3.  Informe  contable  que  los  mismos  expertos rindieron sobre la  concesión  de becas ICETEX a cargo del Fondo NÉSTOR RAFAEL PERICO TELLEZ, cuyo  representante    legal   es   el   procesado   PERICO  GRANADOS.   

          4.  Indagatoria del diputado, en la que reconoce haber autorizado el  pago  de las cuantiosas becas y acepta su cercanía con la Fundación Horizontes  para  la  Paz  en  Colombia,  la  amistad  con  varios  de  sus integrantes y el  conocimiento  del  parentesco de los FUENTES GUERRERO, así como la relación de  JAIME con LUZ MARCELA TORRES  MORALES.   

          Al  referirse  el  demandante a la incidencia de estos errores, dijo  que  el  Tribunal dejó de aplicar las disposiciones que gobiernan la tipicidad,  la  antijuridicidad  y  la culpabilidad dolosa y la tasación de la pena para el  delito  de  peculado  previsto  en  el  artículo 133 del Código Penal de 1980,  porque  de  no haber incurrido en ellos hubiera asumido sin duda que el diputado  PERICO   GRANADOS  utilizó  indebidamente  los  auxilios  regionales,  como  que  no los destinó al fomento  regional  ni  a  auxilios  educativos y culturales sino en beneficio propio y de  amigos  y  correligionarios  de  la  familia  FUENTES GUERRERO y de la esposa de  JAIME FUENTES, en tanto que a  favor  de personas ajenas sólo dispuso el pago de auxilios por valores entre 10  y 30 mil pesos.   

          Como  corolario  de este primer cargo, solicita el demandante que se  case  la  sentencia y en su lugar se profiera otra de carácter condenatorio, en  la  que se declare la responsabilidad de NÉSTOR RAFAEL  PERICO  GRANADOS  como  autor  del  delito de peculado por apropiación.           

          El     segundo     reproche  alude  a  plurales  falsos juicios de existencia por omisión, por  cuanto el fallador no apreció los siguientes medios probatorios:   

          1.  Testimonios  de  JAIRO  MISAEL MONROY RAMOS, NOHORA ELENA PEÑA,  AYDA  YANETH  PEÑA  BUITRAGO  y  LUISA  ANDREA  y CLAUDIA MILENA SALAZAR PEÑA,  quienes  afirman que recibieron auxilios del doctor ENRIQUE MOLANO CALDERÓN, se  refieren  a  las  relaciones  políticas de ellos o de sus parientes con éste y  niegan  conocer  al  doctor PERICO GRANADOS.   

          Si  el  Ad  quem  los   hubiese   valorado,   habría   concluido  que  el  diputado  PERICO  GRANADOS utilizó ilícitamente una  porción  de  los dineros públicos que destinó al pago de simpatías o favores  políticos,  sin conocer siquiera a las personas que favorecía y beneficiando a  varios  integrantes de una misma familia, entre ellos a un menor de 10 años con  doscientos mil pesos.   

          2.  Constancias  de  diversas  entidades bancarias, crediticias y de  ahorro  sobre  las  deudas,  moras  y  saldos  que  en  ellas registra el señor  JAIME  FUENTES  GUERRERO, lo  que  permite  acreditar  que  no tenía capacidad económica para prestarle a la  Fundación  Horizontes  $  6.550.000  entre  1989 y 1992. Si el Tribunal hubiera  considerado  esas  pruebas,  habría  tenido qué concluir que esa misma suma no  fue  recibida  en  pago por préstamos que le hiciera a esa entidad sino que fue  ilícitamente apropiada por él.   

          Solicita,  en consecuencia, se case el fallo recurrido y en su lugar  se  condene  a  los  dos  procesados  por  los  delitos  de  peculado que se les  imputaron.   

ESTUDIOS   DE  LOS  NO  RECURRENTES   

          1.  El defensor de oficio del doctor PERICO  GRANADOS  pide que se desestimen los cargos, porque la  elaboración  y  modificación  del  proyecto  de presupuesto es de la exclusiva  competencia  del  gobernador,  y  su  defendido  no  solicitó directamente ni a  través  de  ninguna  persona  la  inclusión  de  partidas  a  su  nombre; como  secretario  de hacienda cumplió con su obligación de pagar todas las cuentas y  como  diputado  sólo  intervino  en  el proceso de aprobación del presupuesto,  pues  los contratos con el Banco Ganadero los suscribió como persona natural en  representación  del  fondo.  Agrega que la Fundación Horizontes para la Paz en  Colombia,  aunque  figura  inscrita  en  el partido liberal, nunca participó en  campañas  políticas  ni  realizó  gasto alguno relacionado con esa actividad;  que  los  recursos  se  utilizaron de manera correcta, como se demostró con los  testimonios  recibidos. Dice que OMAR FUENTES nunca sostuvo que hubiera obtenido  las  becas  en  una  reunión política o que el procesado le hubiese solicitado  algo  a cambio; que ninguna norma prohíbe que se le ayude a tres miembros de la  misma  familia;  que  la diferencia en los auxilios otorgados se explica por los  mayores  costos de la educación universitaria frente a la primaria o secundaria  y   tampoco  existe  norma  que  disponga  sus  topes.  Informa  que  el  doctor  PERICO  conoce  desde  hace  años  a  JAIRO  MISAEL  MONROY,  a  su  esposa  y  a  sus hijos y la situación  económica  por  la  que  atravesaban para la época de los hechos; que también  conoce a NOHORA PEÑA y a sus dos hijas y sus necesidades.   

          Sobre    los    préstamos    de    JAIME  FUENTES  a la fundación, manifiesta que lo hacía con  los  recursos que él mismo obtenía de otras personas, porque nadie le presta a  una  fundación,  lo  mismo  que  de  la  venta  de  un  inmueble;  que  con  la  contabilidad  se  pudieron  demostrar  tales  préstamos  y  sus  pagos y que la  existencia  de 6 cuentas a su nombre es prueba de la solvencia y del crédito en  los bancos, aunque no tuviera recursos en ellas.   

          Tan   prudente  fue  el  manejo  dado  por  el  doctor  PERICO  a  esos  dineros,  que  cuando  se  discutía  el  tema  de los auxilios parlamentarios en la Asamblea Constituyente  optó  por  constituir un C.D.T. a nombre del Fondo Boyacá mientras se definía  su suerte.   

          Añade  que todos los recursos fueron adecuadamente invertidos y que  la  fundación  multiplicó  su  capacidad  a  tal  punto que benefició a 4.300  personas  con subsidios educativos, auxilios canalizados a través de las juntas  de  acción  comunal,  vivienda, cursos de formación precooperativa, relaciones  humanas, drogadicción y alcoholismo.   

          Concluye  que  la  conducta  de  los  procesados fue siempre legal y  correcta,  prevalecieron los intereses comunitarios, los recursos se invirtieron  adecuadamente  a  través  de  juntas de acción comunal, pagaduría, municipio,  comité,  fondo o fiducia, de manera que no hay apropiación personal ni a favor  de terceros. Por lo tanto, la sentencia impugnada no se debe casar.   

          2.  El  defensor  de  LUIS  JAIME  FUENTES  GUERRERO,  por  su  parte,  solicita  que  se  declare  desierto  el  recurso  de casación por incumplir las exigencias previstas en el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, 212 del  actual,  porque  omitió  informar  los  nombres  de  los  defensores  y  de los  procesados  y  la  plena  identificación de éstos y de la sentencia de primera  instancia.  Tampoco  cumplió  el  demandante  con  el requisito de presentar de  manera  subsidiaria  los cargos excluyentes por falsos juicios de identidad y de  existencia.   

          Sobre     la    censura    respecto    del    señor    FUENTES  GUERRERO,  dice que es expresión  del  criterio  personal  del  recurrente, desconociendo la facultad que tiene el  fallador  de  valorar  la  prueba,  lo  que hizo en conjunto, de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica, de manera que no es verdad que haya ignorado las  que  el  libelista  relaciona en su demanda. Además, esos medios de convicción  no  son  trascendentes frente a los otros elementos de juicio que tuvo en cuenta  el   fallador.   Por   lo   tanto,   la   sentencia   recurrida   no   debe  ser  casada.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          Advierte   inicialmente  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal que el delito de peculado por extensión que aparecía descrito  en  el  artículo  138 del Decreto 100 de 1980 no fue incluido por la Ley 599 de  2000  dentro de las conductas que afectan la administración pública, lo que no  significa  que  ese  comportamiento  haya sido despenalizado, como que encuentra  adecuación  en  los  artículos 249 y 250 del nuevo estatuto punitivo, esto es,  abuso  de  confianza  agravada  por  cometerse  sobre  bienes  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte,  o  recibidos  a  cualquier  título  de  éste.  La  pena,  sin embargo, sufrió  considerable  disminución, pues el máximo de 15 años de prisión fijado en el  anterior  código  se  redujo  a  6,  que  puede  incrementarse  en  la mitad en  consideración a la cuantía.   

          En   estas   condiciones,   como  la  acción  penal  en  el  juicio  prescribiría  en  5  años contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  la  cual se produjo el 20 de septiembre de 1994, la aplicación  favorable  de  la  Ley  599 de 2000 implica que ese fenómeno tuvo ocurrencia el  día  en que dicha ley entró a regir. Por tal razón, aclara, su concepto sólo  hará  referencia  a  la  situación del doctor NÉSTOR  RAFAEL  PERICO  GRANADOS,  a  cuyo  examen  se  aplica  después  de  señalar  con  relación  al  primer  cargo  que  las  diferencias  conceptuales  entre  el  falso  juicio de identidad y el falso raciocinio fueron  elaboradas  por  la  jurisprudencia  con  posterioridad  a  la  formulación del  recurso,  “de  manera  que  tal  precisión  técnica  no  le  es  exigible al  censor”.  Además,  si  la  valoración  de la prueba debe realizarse desde la  perspectiva  de  conjunto, resulta admisible que se impugnen por falso juicio de  identidad  las  fallas en el raciocinio respecto de la apreciación global de la  prueba.   

          Apunta    el   primer   cargo   a   demostrar   los  errores  que  cometió  el  Tribunal  en  la  apreciación  conjunta de las pruebas, en virtud de los cuales concluyó que las  condiciones  de  diputado  a  la Asamblea de Boyacá o secretario de hacienda no  fueron  determinantes para que el procesado incurriera en el delito de peculado,  propósito  que  logra  el casacionista pues efectivamente del documento firmado  por  el doctor PERICO GRANADOS  en  su  calidad de diputado se puede concluir que ella le permitió acceder a la  administración  de  los recursos públicos, y de la declaración del gobernador  de  Boyacá  también  surge con claridad que fue esa misma la razón por la que  se  incluyeron  las  partidas  en  el  presupuesto de gastos para la vigencia de  1991.   

Con  apoyo  en  anteriores  decisiones de la  Sala,      el     Delegado     afirma     que     el     doctor     PERICO    adquirió    la   calidad   de  administrador  de fondos públicos por virtud de un hecho complejo, que comienza  por  la  gestión de los auxilios, continúa con la aprobación del presupuesto,  sigue  luego  con  su manejo en condición de diputado, ordenador del gasto como  secretario  de  hacienda  y  administrador  de la fiducia, condiciones todas que  recayeron   en   él.  Por  lo  demás,  agrega,  la  función  de  indicar  los  beneficiarios  de  las  ayudas denota la intervención en el proceso de decreto,  definición  y  ordenación  del gasto público, es decir, en la administración  de  bienes  oficiales, al punto que sin la intervención del gestor los auxilios  no   se  habrían  decretado.  Si  esta  facultad  se  utiliza  para  lograr  la  apropiación  ilícita  en  provecho propio o ajeno de esos dineros, la conducta  constituye sin duda el delito de peculado.   

De  esta  manera,  concluye  el Delegado, el  censor   logró   desquiciar   uno   de  los  pilares  fundamentales  del  fallo  absolutorio:  que  no  estaba  demostrado  que  el  procesado,  en condición de  servidor público, administró fondos departamentales.   

          El  segundo  reproche  que se formula en este primer cargo, atinente  al  error en la apreciación de las órdenes de pago definitivas firmadas por el  acusado,  que  condujo  a  los falladores a concluir que de ellas no se deducía  categóricamente  que  la calidad de secretario de hacienda le hubiese permitido  apropiarse  de  recursos  del  erario,  también  es  válido para el Ministerio  Público  al  concluir  que  esa  condición  de  servidor  público,  bien como  diputado-gestor,   ya  como  secretario  de  hacienda-girador,  fue  la  que  le  permitió  administrar  las  partidas  mediante  el  fideicomiso  del  cual  era  ordenador y representante legal.   

          El  tercer ataque que se incluye en el cargo destaca los errores del  Ad  quem en la apreciación  de   algunas   declaraciones,   de  la  pericia  rendida  por  el  C.T.I.  sobre  distribución  de  auxilios educativos y de la indagatoria del procesado, yerros  que  condujeron al Tribunal a sostener que los dineros se invirtieron de acuerdo  con  la  destinación fijada en los presupuestos, apreciación que constituye el  segundo   soporte  de  la  decisión  absolutoria  que  pretende  desquiciar  el  recurrente.   

          Para  el  Procurador  Delegado,  contrario  a  lo  que consideró la  fiscalía  en  la resolución acusatoria, la simple conducta de destinar aportes  a  la  Fundación  Horizontes no es susceptible de reproche penal, ya que estaba  autorizada  por  la  ordenanza y el administrador del fideicomiso tenía amplias  facultades  que  le  permitían  dirigir  recursos  a  esa persona jurídica sin  ánimo  de  lucro,  cuyos objetivos eran además coincidentes con los señalados  en las normas aprobatorias del presupuesto.   

          Del  examen  de  la  acusación  en  punto a la cuantía imputada al  doctor   PERICO   GRANADOS,  concluye  que  ascendió  a  la  suma  de $ 37.827.388, en tanto que respecto de  FUENTES  GUERRERO alcanzó la  cifra  de  $ 35.393.062. Precisado lo anterior, el Delegado centra su estudio en  la  responsabilidad  penal  de  aquél,  específicamente  con  relación  a las  inversiones  en  auxilios  educativos,  para  lo  cual  revisa las declaraciones  citadas  por el demandante y el dictamen rendido por el C.T.I. y la Contraloría  de   Boyacá,   concluyendo   que  ciertamente,  como  lo  dijo  el  impugnante,   

“PERICO  GRANADOS  dispuso de altas sumas de dinero público a  favor  de  algunos  beneficiarios, a quienes favoreció con evidente criterio de  permitir  que se apropiaran de los fondos públicos”,   

contraviniendo  lo  dispuesto  en el Decreto  1961  del 24 de diciembre de 1990, que fijó hasta en diez mil pesos el valor de  las  becas  educativas  para  preescolar  y  primaria,  hasta  veinte  mil  para  secundaria  y media vocacional y hasta por treinta mil para educación superior.  Pero  no  sólo  superó de manera desmesurada esos límites, sino que a algunas  personas  las favoreció también con ayudas educativas  con cargo al fondo  público  administrado  por el ICETEX, como se determinó en la pericia contable  que  se  realizó  en  esta  entidad,  de  manera que en total recibieron tres o  cuatro  becas  entre 1991 y 1992. Comparte la crítica del censor en cuanto a la  manera  antojadiza,  caprichosa y excluyente como se donaron dineros públicos a  personas  seleccionadas  por vínculos de amistad, por estar relacionadas con la  Fundación  Horizontes  de  la  que  eran  fundadores  y  aun  por  favoritismos  políticos  o,  en todo caso, por razones que no consultaban el concepto general  de  fomento  regional para el que los auxilios fueron concedidos, como se deduce  además  del  cuadro  de  beneficiarios  consignado  en  el  informe  del C.T.I.   

          Considera  el  señor  Procurador  Segundo Delegado que los listados  que  se  aportaron  a  la  investigación, en los que se relacionan personas que  presuntamente  recibieron  aportes  para  educación  por  pequeñas  sumas,  no  constituyen  elementos  de  convicción  serios y eficaces, porque los giros los  hacía   directamente   el   banco   fiduciario,  no  el  diputado  PERICO  GRANADOS,  de suerte que la única  prueba  admisible  para demostrar el desembolso es la copia del cheque recibido,  como  aparece  únicamente respecto de 16 becas por valor de diez mil pesos cada  una,  lo  que  conduce  a  desechar las declaraciones de quienes reconocen haber  obtenido  esas  ayudas,  máxime  que,  como  lo  expresa  un testigo, en alguna  ocasión  les hicieron firmar listados semejantes pero en realidad no recibieron  los auxilios prometidos.   

          Concluye  que  el  Tribunal  erró  al  absolver  al procesado, pues   

“para  la  Delegada  resulta  palmar  que  Perico     Granados  inequívocamente  realizó  la  conducta  típica de peculado por apropiación a  favor  de  terceros prevista en el anterior Código Penal en su artículo 133”   

porque,  contrario  a  lo  que  estimó  el  Ad quem en el sentido de que  el  procesado  no decretó auxilios sino que simplemente distribuyó los dineros  ejecutados,  entregados  y pagados al Fondo Boyacá, lo que admitía la anterior  Constitución  Política,  lo  que  merece  reproche  es  la apropiación que se  produjo   al   otorgar  auxilios  por  valores  superiores  a  los  autorizados,  destinados  a  favorecer  a  unas  cuantas  personas,  sin  tener  en cuenta los  criterios  de  utilidad  común  previstos  en  las  normas  presupuestales.  La  ilicitud  no  se  extiende al saldo en bancos, restituido a tesorería, ni a los  aportes  dirigidos  a  juntas  de  acción comunal, recursos más bien menores y  equitativamente  distribuidos,  como que, según el informe del C.T.I., entre 14  de  ellas  se  repartieron  tres  millones  y  medio de pesos, en tanto que a 16  personas se les adjudicaron becas por casi doce millones de pesos.   

         

También el segundo  cargo  debe  prosperar,  pues en efecto se presentaron  los  falsos  juicios  de existencia que el casacionista indicó, referidos a las  declaraciones  que  no  fueron apreciadas por el Tribunal y que confirman que la  distribución  de auxilios educativos se hizo contra las previsiones legales, al  punto  que  se desconoce en últimas si quien disponía de los dineros públicos  era el procesado o el doctor MOLANO CALDERÓN.   

          Como  conclusión  de  su  estudio,  el  Delegado  solicita casar la  sentencia  y  en  su  lugar  condenar  al doctor PERICO  GRANADOS por el delito de peculado por apropiación en  cuantía   de  veintiún  millones  ciento  veinte  mil  pesos  ($  21.120.000),  advirtiendo  que  para  la dosificación punitiva se debe tener en cuenta que la  norma  aplicable  es  la  contenida en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  la  Ley  43  de 1982, vigente para la época de los hechos, sin  duda  más favorable que las de los artículos 19 de la Ley 190 de 1995 y 397 de  la   Ley  599  de  2000.  Así  mismo,  que  como  los  procesados  restituyeron  conjuntamente  el  total  de  los dineros antes de dictarse sentencia de segunda  instancia, la pena se debe disminuir hasta en la mitad.   

          Con  relación al señor LUIS JAIME FUENTES  GUERRERO  pide que se declare en su favor la cesación  de procedimiento, por haber prescrito la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.   Conviene  verificar  en  primer  lugar  si,  como lo advierte el  Procurador  Delegado,  en  virtud  de las modificaciones introducidas por la Ley  599  de  2000  se produjo en este proceso el fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  en  beneficio  del  señor  LUIS JAIME  FUENTES GUERRERO.   

          Dígase,  al respecto, que en el nuevo Código Penal no se consagró  bajo  la denominación de peculado por extensión la conducta del particular que  se   apropia   de   bienes  del  Estado  que  le  han  sido  confiados  para  su  administración   o  custodia,  previsto  en  la  anterior  legislación  en  el  artículo  138, comportamiento ilícito que reguló más bien como una modalidad  de  atentado patrimonial en el canon 250, en el que establece el delito de abuso  de  confianza calificado cuando la conducta básica descrita en el artículo 249  se  cometa,  entre  otras  circunstancias,  “3.  Sobre bienes pertenecientes a  empresas  o  instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte,  o  recibidos  a cualquier título de éste”. Pero, en lugar de la pena máxima  de  15 años de prisión que fijaba la norma derogada, la actual consagra 6, que  se  incrementan  en  3  más  por las circunstancias del artículo 267 del mismo  estatuto.   

          En  estas  condiciones,  interrumpido  el  término  prescriptivo en  razón  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, el nuevo plazo que a  partir  de  entonces  debe  transcurrir para que tal fenómeno se presente ha de  ser  igual  a  la  mitad del máximo de la pena fijada en la ley pero en ningún  caso  inferior  a  5  años, de acuerdo con la preceptiva del artículo 86 de la  Ley  599  de 2000, término que en este evento se encuentra superado como que el  vocatorio a juicio alcanzó firmeza el 20 de septiembre de 1994.   

          Por  lo  tanto,  se  declarará extinguida la acción penal respecto  del  señor  LUIS  JAIME  FUENTES GUERRERO y se ordenará cesar todo procedimiento en su contra.   

Por lo acabado de exponer, el estudio de los  reparos  a  la  sentencia  ha  de  limitarse  a  cuanto  tenga  relación con el  procesado  NÉSTOR  RAFAEL PERICO GRANADOS.   

          2.     Los  cargos.   

          Haciendo  caso  omiso  de los defectos que, desde la perspectiva del  actual     desarrollo  jurisprudencial,  se  advertirían  en  la  formulación del primer reproche por  aducir   un  falso  juicio  de  identidad  por  falta de observación de las reglas de la sana crítica, como  que  la  Sala  apenas  venía  deslindando estas dos modalidades de error por la  época  en  que  se  presentó  la  demanda  de  casación,  lo cierto es que el  recurrente  pretende derruir los cimientos del fallo absolutorio edificado sobre  dos  bases fundamentales -la falta de incidencia de la calidad de diputado en la  apropiación  presupuestal y destino de los auxilios, y su inversión de acuerdo  con  las  finalidades  para los que fueron decretados- acudiendo, respecto de la  primera,  a  la demostración de que el Tribunal, no obstante haber apreciado el  documento  denominado “pliego de auxilios regionales del diputado NÉSTOR  RAFAEL  PERICO  GRANADOS  vigencia  fiscal  (1991)”, el testimonio del ex gobernador de Boyacá y unas órdenes de  pago  que  suscribió el procesado como secretario de hacienda del departamento,  tergiversó  las pruebas porque a pesar de que ellas pregonan la relación entre  la  calidad  de  diputado y la obtención, administración y disposición de los  auxilios    otorgados,   sostuvo   que   ninguna   permitía   hacer   semejante  afirmación.   

          Con  relación  al segundo fundamento del fallo atacado, frente a la  conclusión  del  Ad quem en  el  sentido  de que los pagos de auxilios se hicieron de acuerdo con lo previsto  en   las   ordenanzas   de   presupuesto  y  que  los  recursos  se  invirtieron  adecuadamente,  el  censor señala que otra cosa dicen los testimonios de ADOLFO  QUINTANA  CRISTANCHO,  OMAR  AUGUSTO  FUENTES  GUERRERO  y  LUZ  MARCELA  TORRES  MORALES,  los  dictámenes  contables  rendidos  por expertos del C.T.I. y de la  Contraloría   de   Boyacá   y   la   indagatoria   del   doctor   PERICO.  Con  igual  propósito formula el  demandante  el segundo cargo, pretendiendo quebrar el otro pilar de la sentencia  absolutoria  gracias a la verificación de plurales falsos juicios de existencia  respecto  de  algunos  testimonios  que,  de  haber sido apreciados, le hubieran  llevado  al  Tribunal  a  concluir  que los recursos públicos se utilizaron con  fines políticos electorales.   

          El  primero de los dos reproches que integran el cargo inicial   pretende  evidenciar,  ya  se  dijo,  la  distorsión  o tergiversación de tres  medios  de  prueba  que  ponen  de  relieve la trascendencia de la condición de  diputado  para  la  obtención  de  los  recursos públicos con destino al Fondo  Boyacá.   

          En  efecto,  obra  al  folio  215  del  cuaderno  No. 4 un documento  suscrito   por   NÉSTOR   RAFAEL   PERICO   GRANADOS  denominado  pliego  de  auxilios  regionales  para  la  vigencia  fiscal  de 1991, en el que se ordena girar al Banco Ganadero de Tunja,  en  fideicomiso  con  destino  al  Fondo  Boyacá cuyo ordenador y representante  legal   es   el   mismo   doctor   PERICO,  la suma de treinta millones de pesos, distribuida en dos partidas  de  12  y  18  millones las que, tal como fueron redactadas por el procesado, se  incluyeron  en  el  Decreto  1937 de 1990 que liquida el presupuesto de rentas y  apropiaciones  para  la  vigencia  fiscal de 1991 de acuerdo con la Ordenanza 07  del  mismo año, artículos 269 y 270 (fl. 193, C.5). El contenido del documento  fue  transcrito  por el A quo  en la página 24 de su providencia (fl. 332, C.8).   

          Ciertamente,   si   el  mencionado  “pliego”  elaborado  por  el  procesado  señala  el  destino  de  los  dineros,  a  primera vista habría que  concluir     que     el    Tribunal    tergiversó  la  prueba cuando afirmó que la Asamblea y el Gobierno  departamentales   de  Boyacá  fueron  los  que  “determinaron  claramente  la  destinación  de  los  referidos  auxilios” (fl. 661, C.T.), lo que se aprecia  con  mayor  nitidez  si  se revisa el testimonio del ex gobernador OSMAR CORREAL  CABRAL,   al   que   también   se   refiere   el  Ad  quem   (fl.   658,  ib.),  quien  manifestó  que  el  secretario  de hacienda le informó “de la solicitud que hacían los diputados  de  algunas  partidas para obras de desarrollo regional”  (fl. 141, C.4),  cuya  inclusión  en el presupuesto cree que tuvo origen en esas peticiones (fl.  142,  ib.).  Agrega  que  “el  tema obligado era la cuota de auxilios que cada  Diputado   pedía   con  la  cual  condicionaba  la  aprobación  de  las  otras  iniciativas  que  había  presentado  la  Gobernación  a  consideración  de la  Asamblea” (fl. 147, ib.).   

          Ninguna    relación    tiene    con    la    censura   –referida   como  se  ha  dicho  a  la  incidencia  de  la  calidad  de diputado en la obtención del auxilio- el tercer  yerro  señalado  por  el  actor  en  cuanto a la equivocada apreciación de las  órdenes     de     pago     firmadas     por     el     doctor     PERICO como secretario de hacienda, aunque  en  efecto  tal  hecho acredita, como lo señala el Procurador Delegado, que por  la  condición  de  servidor  público  el  procesado  administró  las partidas  presupuestales destinadas al fideicomiso Fondo Boyacá.   

          Acreditado  este  extremo  del  cargo,  es  procedente  verificar el  relacionado  con  la inversión de los recursos que, según el Tribunal, se hizo  de  acuerdo  con lo previsto en la ordenanza y conforme a la finalidad señalada  en  el  presupuesto,  sin  que  los auxilios educativos se hubiesen otorgado por  amiguismos,   a  cambio  de  apoyo  político  o  en  cuantías  injustificadas.   

          En   este   sentido,   el   casacionista   acusa   al   Ad   quem   de  haber  tergiversado  los  testimonios  de  ADOLFO QUINTANA CRISTANCHO, quien manifestó que le ha prestado  dinero    a    JAIME   FUENTES   GUERRERO   y   que   recibió  del  doctor  PERICO  GRANADOS  dos  ayudas  educativas  por  $  950.000 y $  500.000  en  febrero  y  julio de 1992; OMAR AUGUSTO FUENTES GUERRERO, quien con  ocasión  de  una  reunión  política  le  solicitó  a  éste  dos  becas  que  efectivamente  obtuvo, por $ 900.000 y $ 500.000, auxilios que también recibió  su   hermano  WILLIAM;  LUZ  MARCELA  TORRES  MORALES,  esposa  de  JAIME  FUENTES  GUERRERO,  reconoce  haber  recibido  del  diputado  una beca por $ 900.000 y otra del ICETEX por $ 400.000,  autorizada por éste.   

          Con  relación  a  las  dos  últimas  declaraciones,  basta leer la  sentencia  de  segunda  instancia  para  concluir  que no le asiste la razón al  demandante  pues, como claramente lo dice el Tribunal, “… los testimonios de  LUZ  MARCELA  TORRES  MORALES  (fls. 18 a 22, C.3 y 43 a 45, C.3) y OMAR AUGUSTO  FUENTES  GUERRERO  (fls.  57 a 60, C.3) carecen de valor demostrativo, porque el  juez  los  declaró  nulos en auto del 23 de febrero de 1995 (fls. 398 a 402 del  C.6)”.  (fl. 670, C.T.). Y claro, independientemente de lo acertado o no de la  decisión  del  A  quo,  lo  cierto  es que debido a ella esos testimonios no podían ser apreciados. Tampoco  el  primero  fue  distorsionado  por el fallador, pues el aspecto que destaca el  demandante  fue  considerado  en  la  sentencia  al  reconocerse  que  el señor  QUINTANA  CRISTANCHO,  como  otras  personas  más,  recibió  por  concepto  de  auxilios una suma considerable (fl. 670, C.T.).   

          Igualmente  puede  afirmarse  que  el  Tribunal  no  tergiversó las  pericias  contables  rendidas  por  expertos  del  C.T.I.  y  la Contraloría de  Boyacá,  sino  que consideró que eran inaceptables “los juicios de valor que  exponen, propios del funcionario judicial” (fl. 669).   

          Por  último,  es  cierto  que  el  fallador,  pese  a  las diversas  referencias  que hizo en la sentencia a la indagatoria del procesado, no tuvo en  cuenta  sus  manifestaciones  en torno a la amistad que tenía con varios de los  integrantes  de  la  fundación Horizontes, su cercanía con esta entidad, saber  de  las  relaciones  de su presidente con LUZ MARCELA TORRES y del parentesco de  los  FUENTES  GUERRERO  (fls.  24 y ss. y 49 y ss., C.4). A la trascendencia del  error  se hará referencia posteriormente, como que su valoración ha de hacerse  de  manera  conjunta  con  lo  que  dicen  otras  pruebas  no  apreciadas por el  Tribunal,  según  la  censura  que  en  la  primera  parte  del  segundo cargo,  adecuadamente  presentado  bajo  la modalidad de error de hecho por falso juicio  de existencia, formula el libelista.   

          Y   es   que,  confrontada  la  prueba  testimonial  que  indica  el  demandante  con  las sentencias de primera y segunda instancias (fls. 105 a 110,  116  a 118 y 120 a 125, C.4; 310 y ss., C.8 y 629 y ss., C.T.), debe decirse que  en  verdad  aquélla  fue  por completo ignorada por los falladores, como que ni  siquiera  se reseñó en la relación de las pruebas consideradas en los fallos.  De  la  observación  de  su contenido en los términos planteados por el censor  para  determinar  la  trascendencia  de tales testimonios, que obran todos en el  cuaderno No. 4, vale la pena destacar:   

          a.  JAIRO  MISAEL  MONROY  RAMOS  reconoce haber recibido un auxilio  educativo  en  1992  por  doscientos  o  trescientos  mil pesos, otorgado por el  doctor  ENRIQUE  MOLANO (fl. 105), de quien es simpatizante político y le da el  voto  (fl.  106),  nunca  tuvo  conocimiento  que  fuera  el doctor PERICO  quien  se  lo  otorgó  (fl. 107).  Agrega  que  el  doctor  MOLANO  le  concedió  igualmente becas a su hijo JOHAN  AUGUSTO  de  10 años de edad, por doscientos mil pesos, a su esposa AYDA YANETH  PEÑA y a su hermana ERIKA ROCÍO (fl. 107).   

          b.  NOHORA ELENA PEÑA BUITRAGO afirma que obtuvo del doctor MOLANO,  a  quien  conoce  desde hace mucho tiempo por cuestiones políticas y a quien su  padre  le  ha trabajado en las campañas, una beca por trescientos mil pesos; no  sabe  por  qué  razón  aparece  otorgándole el auxilio el doctor PERICO  GRANADOS.  Dice  que  también sus  hijas  LUISA  ANDREA  y  CLAUDIA MILENA SALAZAR recibieron por el mismo concepto  doscientos mil pesos cada una (fls. 109 y 110).   

          c.  AYDA  YANETH  PEÑA  BUITRAGO  no  conoce al doctor PERICO, recibió del doctor ENRIQUE MOLANO  CALDERÓN  una  ayuda  por  trescientos mil pesos a principios de 1992 (fl. 116)  por  amistad de éste con sus padres (fl. 117). Su esposo, su hijo y una hermana  de  su  esposo  también  recibieron  auxilios  por intermedio del doctor MOLANO  (ib.).   

          d.  LUISA  ANDREA SALAZAR PEÑA, hija de NOHORA, recibió del doctor  MOLANO,  por  el  mismo  concepto,  la suma de doscientos mil pesos. Sus abuelos  maternos  eran  muy  amigos  con  el doctor MOLANO y le ayudaban a las campañas  políticas (fls. 120 a 122).   

          e.  CLAUDIA  MILENA SALAZAR PEÑA, hermana de la anterior, no conoce  al  doctor PERICO GRANADOS. El  doctor  ENRIQUE  MOLANO, a quien sus abuelos le trabajan políticamente para las  campañas,   le   dio   un   auxilio   de  doscientos  mil  pesos  (fls.  123  y  124).   

          La  segunda parte del segundo cargo no será objeto de análisis por  referirse  exclusivamente  al señor LUIS JAIME FUENTES  GUERRERO,  en cuyo favor, ya se ha dicho, se ordenará  la cesación de procedimiento.   

          Trascendencia de los errores.   

          La  estimación  de  los  cargos  con  el  alcance  que  se acaba de  señalar,  impone  obviamente la necesidad de determinar la trascendencia de los  errores  cometidos  por  el  Tribunal,  en  orden a concluir si éstos tienen la  connotación suficiente para quebrar el fallo atacado.   

          En  este  sentido,  como  quedó  demostrado  al prosperar el primer  reproche  del  primer  cargo,  no  hay  duda de que la condición de diputado le  permitió   al   doctor   PERICO  GRANADOS  obtener  la inclusión de partidas en el presupuesto departamental  y  señalar  la  destinación  que  habrían  de  tener los recursos, primero de  manera  general  en  la  ordenanza  y  luego  individualizándola  a través del  fideicomiso  Fondo  Boyacá.  Esas  actividades  constituyen verdaderos actos de  administración en términos  de  la descripción contenida en el artículo 133 del Código Penal de 1980, que  igualmente  trae  el  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2000, pues, como lo ha  precisado la Corte,   

         “La  doctrina  y la jurisprudencia han explicado con claridad que  la  función  de  administrar  a  que  se  refiere  el artículo que tipifica el  peculado  por  apropiación,  no  significa  que dicha actividad deba estar toda  concentrada  en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje  que  en  muchos  casos  está  fraccionada  la  administración  de  los  bienes  públicos.  Con  razón  dicen  los tratadistas, que si el concepto dentro de la  complejidad  del  mundo  actual  y  la  organización  y el funcionamiento de la  hacienda   pública,   la   finalidad   buscada   con   la  prohibición  no  se  lograría”.   

         “Administrar   es   gobernar,   controlar,   custodiar,  manejar,  recaudar,  distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo  un  conjunto  de  actividades que dan al término un sentido amplio, que es como  el legislador lo quiso emplear”.   

         “Así   las  cosas,  si  el  poder  dispositivo  otorgado  a  los  Congresistas,   al   tener   entre   sus  funciones  la  de  seleccionar  a  los  beneficiarios  de  los  auxilios,  se emplea para lograr que todo o una parte de  esos  dineros  entren  a  su  patrimonio,  surge  con  claridad  la figura de la  apropiación    de    dineros   públicos,   independientemente   de  la  maniobra  que  se hubiere empleado  para             ese             fin”.1   

          Ahora  bien:  si  esos  recursos  públicos  son  destinados  por la  persona       que       ha       participado       en       su      administración  a  finalidades  ajenas a  aquellas  para  las  cuales  fueron  incluidos  en el presupuesto de gastos, con  claros  propósitos  de  apropiación  en  provecho  propio  o  de  terceros, la  conducta  descrita  en el artículo 133 del Código Penal de 1980 adquiere plena  configuración.  Derívase  de este punto la trascendencia de los falsos juicios  de  identidad  y  de  existencia  demostrados  por  el  demandante,  como pasa a  señalarse:   

          a.  Del  total  de dineros entregados al fideicomiso Fondo Boyacá y  sus  rendimientos,  según  se  determinó  en  la resolución de acusación con  apoyo  en el dictamen obrante a folios 7 a 14 del cuaderno No. 3, se destinó la  suma  de  $ 21.120.000 (fl. 224 C.6) para “ayudas educativas y culturales” y  “becas  y subsidio de estudios a todos los niveles”, que eran algunas de las  finalidades  contempladas  en  las  ordenanzas  y  decretos  de liquidación del  presupuesto  (cfr.  fls.  183  y  193,  C.5), dentro de los criterios de fomento  regional y bien común.   

          b.  Sin  embargo, como se indica en el primer dictamen (fls. 7 a 14,  C.3),  a  WILLIAM y a OMAR FUENTES GUERRERO, hermanos del entonces presidente de  la  Fundación  Horizontes  para  la  Paz  de  Colombia,  inscrita en el Partido  Liberal  Colombiano  (fls.  245  y  254,  C.8)  y  de  la  que  el  mismo doctor  PERICO  fuera  su  anterior  presidente,  y  a  LUZ MARCELA TORRES MORALES, esposa de LUIS JAIME FUENTES, les  concedió auxilios por $ 4.400.000.   

          c.  Igualmente, a JAIRO MISAEL MONROY RAMOS, a su esposa AYDA YANETH  PEÑA  BUITRAGO  (cfr.  fls.  107 y 116, C.4) y al hijo de ambos, JOHAN AUGUSTO,  recibieron  $ 800.000 como auxilios educativos (fls. 105 y 116, C.4 y 172 y 173,  C.3  Anexos); en tanto que la hermana de aquél recibió $ 200.000 (fl. 172, C.3  Anexos)  y  NOHORA  HELENA  PEÑA  BUITRAGO, hermana de AYDA YANETH, y sus hijas  CLAUDIA  MILENA  y  LUISA ANDREA SALAZAR PEÑA, recibieron $ 700.000 (fls. 109 y  120  a  125,  C.4  y 171 y 174, C.3 Anexos). Todos estos parientes, que en total  recibieron  $  1.700.000,  tienen  la  particularidad  de  no  conocer al doctor  PERICO   GRANADOS  y  haber  recibido  los aportes del doctor ENRIQUE MOLANO CALDERÓN, a quien los padres de  las  señoras PEÑA BUITRAGO le trabajan en las campañas políticas (fls. 120 y  124, C.4) y JAIRO MISAEL le da el voto (fl. 106, C.4).   

          d.  Es  evidente  que  destinar el 28.88% de los auxilios educativos  –que tal es el porcentaje  que  representan  los  $  6.100.000  que  totalizan  las sumas examinadas- a dos  familias  vinculadas  políticamente  con  el doctor ENRIQUE MOLANO CALDERÓN, a  quien   LUIS  JAIME  FUENTES  reconoce  haberle  servido  de intermediario con el Partido Liberal a través de  la  Fundación  Horizontes porque, dada la posición que él tiene, les conviene  “hacerle  un  favor  y que muy seguramente nosotros lo vamos a cobrar con otro  favor  que  él  nos  pueda hacer” (fl. 46, C.4), cuya relación con el doctor  PERICO   GRANADOS  resulta  igualmente  incuestionable  no  sólo porque éste ordenaba pagar los beneficios  que  aquél  concedía  sino por su intervención a favor de la designación del  procesado  como  secretario  de  hacienda,  según  lo informó el ex gobernador  CORREAL  CABRAL  (fl.  146,  C.4),  y  lo corroboró MOLANO CALDERÓN. (fl. 312,  C.5),  desconoce  la  finalidad  de bien común que con las ayudas educativas se  pretendía cumplir.   

          e.  En  realidad,  lo  que  el  proceso  revela  es  que  el  doctor  PERICO  GRANADOS,  tomó una  suma   y   utilizó   como  propios  los  recursos  girados  por  la  tesorería  departamental  al  Banco  Ganadero con destino al fideicomiso Fondo Boyacá, los  que,  en  el  aspecto  específico de los auxilios educativos que es a lo que se  contrae  la demanda, invirtió en su propio provecho o en el de su mentor MOLANO  CALDERÓN,  al  punto que es a ellos y no al fondo ni a la Fundación Horizontes  a quienes aluden los beneficiarios de tales ayudas.   

          Dicho  de otra manera, gestó, planeó lo pertinente, siguió paso a  paso  el  decurso de los dineros y una parte de ellos fue repartida a diferentes  personas,   que  resultaron  beneficiadas.  Cometió,  entonces,  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  la  cuantía  señalada, valiéndose de varios  comportamientos  que  indebidamente  lucraron  a  una  pluralidad  de  personas,  conductas que, en últimas, conforman una sola ilicitud.   

          Y  aquí  importa tener en cuenta que si bien la fiscalía al acusar  al     doctor     PERICO  tangencialmente  habló  de  un  concurso  de  peculados,  lo  cierto es que, en  estricto  sentido,  realizó exclusivamente un delito, aun cuando diversificado,  al  final, en varios actos, pues que los destinatarios ilegítimos, cada uno por  su lado, obtuvo el acrecentamiento dinerario.   

          Si  se tiene en cuenta la ruta seguida, ya reseñada, fácilmente se  establece  que  la  conducta  delictiva,  entonces, fue solo una. Él, el doctor  PERICO, hizo las diligencias  iniciales,  siguió  la  ruta  y,  luego,  dispuso para diferentes ciudadanos la  entrega  de  numerario, comportamiento este desplegado directa e indirectamente.  No  hay  duda,  así,  en  cuanto el contexto es el mismo, así haya separado el  producto  de  la  misma  apropiación  injusta.  Por  eso, en síntesis, se debe  entender que cometió, unitariamente, un solo delito de peculado.   

          Lo  anterior  no constituye novedad. En asuntos semejantes, la Corte  ha  llegado  a la misma conclusión. Así, por ejemplo, en la casación del 3 de  diciembre  de 1996, explicó la existencia de casos en los cuales la conducta es  una  a  pesar  de  que  haya  una multiplicidad  de actos ejecutivos (M. P.  Carlos  Augusto Gálvez Argote, radicación número 8.874), de donde resulta que  se  comete solamente un delito en aquellas ocasiones en las que la ideación, la  planificación,  la  actuación  y la ejecución es una, así reciban sus frutos  varias  personas,  previa sectorización del objeto material y del destinatario,  por parte del autor.   

          Conclúyese,  entonces,  que  los  cargos prosperan en los términos  que  se acaban de señalar. En consecuencia, la Corte casará el fallo impugnado  y  dictará  el de reemplazo, pues no hay incertidumbre en torno a que el doctor  NÉSTOR    RAFAEL    PERICO    GRANADOS  realizó  dolosamente la conducta definida en el artículo 133 del  Código  Penal  de  1980, modificado por el artículo 2º. de la Ley 43 de 1982,  que  regía para la fecha de los hechos, -cuya favorabilidad frente al artículo  19  de  la  Ley  190 de 1995 y al actual 397 de la Ley 599 de 2000 es evidente-,  pues   fue   su   condición   de   diputado   a  la  Asamblea  de  Boyacá  la  que  le  permitió  lograr  que  se  incluyeran  en  el presupuesto departamental  de las vigencias fiscales correspondientes a los años  de  1990  y  1991  y con la destinación que él mismo  señaló, los dineros de que luego dispondría como si  fueran  propios,  favoreciendo sus intereses políticos y los del doctor ENRIQUE  MOLANO CALDERÓN.   

          Decía así la norma citada:   

         “PECULADO  POR  APROPIACION.  El empleado oficial que se apropie en  provecho   suyo   o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  de  instituciones  en que  éste  tenga  parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos  a  diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos  y funciones públicas de uno a cinco años”.   

         “Cuando  el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la  pena  será  de  cuatro  a  quince  años de prisión, multa de veinte mil a dos  millones  de  pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas de dos a  diez años”.    

          Dosificación punitiva.   

          Fijado  el  marco  punitivo  por el segundo inciso del artículo 133  que  se  acaba  de  transcribir  entre  4  y  15  años  de  prisión,  la  Sala  incrementará  la  pena mínima en 2 años más teniendo en cuenta los criterios  previstos  por  el  artículo  61  del Código Penal de 1980, por las siguientes  razones:   

          1)  La  gravedad de la conducta, que se deriva de la destinación de  recursos  públicos,  obtenidos  con  el  pretexto  de  ayudar a la comunidad, a  favorecer  los  intereses  electorales  de quien a la vez fungía como su mentor  político,  el  doctor  ENRIQUE  MOLANO CALDERÓN; y que se revela además en el  monto  de  los dineros apropiados, tanto más si se tiene en cuenta el valor que  representaban para la fecha de realización de la conducta.   

          Sobre  este  último  aspecto,  reitera  la  Sala  el  criterio  que  expresó  en  la sentencia del 26 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  dentro de la radicación número 7.026, en la  que se dijo:   

“Podría alegarse que el hecho de que se  considere  agravado el peculado por razón de la cuantía impide que ésta sea a  la  vez  tomada  como  circunstancia  para  determinar  la  gravedad  del  hecho  punible.   No  se  trata,  sin embargo, de una idea aceptable.  Que el  atentado  contra  la administración pública sea superior a $500.000.oo lleva a  que  cambien  los  parámetros de pena señalados en el inciso 1º del artículo  133  del  Código  Penal que se aplica. Simplemente.  Pero una vez hecha la  determinación  de  que  la  conducta  constituye  el  delito  de peculado en su  modalidad  agravada, resulta  obvio  señalar  que  para  efectos  punitivos no pueden ser igualados todos los  peculados  por apropiación superiores a $500.000.oo.  Es de sentido común  afirmar  que  en  cuanto mayor sea la cantidad objeto de la defraudación, mayor  será  la intensidad del daño potencial o real ocasionado al interés jurídico  tutelado  y  consecuencialmente  más grave el hecho, como en similar sentido se  manifestó  la  Sala  en  sentencia  de  casación  del  7  de  octubre  de 1999  (radicación 11.565)”.   

            

         2)  El  grado de culpabilidad, es decir,  por la intensidad del  dolo,  evidenciada  en la actividad compleja realizada por el procesado desde el  inicio  mismo de la gestión encaminada a la asignación al Fondo Boyacá de las  partidas  presupuestales,  prevalido  de su condición de diputado, el manejo de  los  recursos  a  través de la fiducia y la asignación de los beneficiarios de  los  dineros con pleno conocimiento de ser recomendados de un jefe político del  departamento  o miembros de la propia entidad sin ánimo de lucro que pretendía  servir a la comunidad.   

         De  los  6  años  que así resultan, habrá de descontarse la mitad  por  haberse  producido el reintegro de lo apropiado antes de dictarse sentencia  de  segunda  instancia  (artículo 139, inciso 2º., del Código Penal de 1980).  En  consecuencia,  se  le  impondrá  al  doctor PERICO  GRANADOS  la  pena de 3 años de prisión. Así mismo,  atendiendo  a  las mismas proporciones, se le condenará a pagar multa por valor  de  $  15.000  y  a  la  inhabilitación o interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.   

         No  habrá  lugar  a  condena  por  perjuicios,  pues  el  procesado  reintegró las sumas apropiadas.   

         Tampoco  se le suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena  pues,  no  obstante cumplirse el requisito objetivo previsto por el artículo 68  del    anterior    Código   Penal   –63  del  actual-,  no  ocurre  lo  mismo  con  el  subjetivo pues la  insensibilidad  social  que  revela  un  comportamiento  como  el asumido por el  procesado,  aunada  a  la mayor exigencia de un actuar ético, dado su carácter  de  representante  de los intereses de una comunidad que justificadamente espera  de  sus  elegidos  la  más  intachable  y  ejemplar  de las conductas, permiten  concluir  razonable  y  fundadamente,  que  el  sentenciado necesita tratamiento  penitenciario con fines de resocialización.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

          1.     DECLARAR    PRESCRITA  la acción penal respecto del señor LUIS  JAIME  FUENTES  GUERRERO  y,  por  tanto,  ordenar  la  cesación de todo procedimiento en su contra.   

          2.  CASAR  la  sentencia  impugnada,  con  relación al doctor NÉSTOR  RAFAEL PERICO GRANADOS.   

          3.  CONDENAR  al  doctor   NÉSTOR  RAFAEL  PERICO  GRANADOS  a  las  penas  principales de tres (3) años de prisión, multa de  quince  mil pesos ($15.000) e interdicción del ejercicio de derecho y funciones  públicas   por  el  mismo  término de la pena privativa de libertad, como  autor del delito de peculado por apropiación.   

          4.  NO CONCEDER la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

          5.  DISPONER  la  captura   del   procesado   NÉSTOR   RAFAEL   PERICO  GRANADOS.  Para  el  efecto,  ofíciese  al  Director  Nacional  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la  Nación.   

         6.  En  firme  esta  providencia,  remitir  copia  auténtica  a las  autoridades señaladas en la ley.   

  NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Permiso  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                          

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                          

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               MAURO  SOLARTE     PORTILLA                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del  14 de junio de 1996, radicado 7830, M.P. Ricardo  Calvete Rangel.   

     

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