17348(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 47  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  abril  del  dos mil tres  (2003).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia del 26 de octubre de  1999,   el  Juzgado  40  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al  señor  Wilton    José    Zárate    Rojas    penalmente  responsable,  como  coautor,  del concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  porte de arma de fuego de defensa personal. Le impuso la  sanción  principal  de  40  años  y  6  meses  de  prisión,  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10, la obligación de  indemnizar  los daños causados y le negó la condena de ejecución condicional.  En  el  mismo  fallo,  fue  anulada  la  actuación respecto del otro procesado,  Andrés Cuellar, por indebida vinculación al proceso.   

          El   fallo   fue   recurrido   por   el   defensor  de  Zárate   Rojas   y  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  el  1° de febrero del año 2000. El  apoderado presentó demanda de casación.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  8:30  de la noche del 1° de abril de 1997,  Rafael  Núñez  Pulido  y  Orlando  López  Gómez  llegaron a la carrera 11 C,  número  2-63  sur,  del barrio Policarpa de Bogotá, donde funcionaba un taller  de  reparación  de  motocicletas.  Mientras  hablaban  con Iván Darío García  Pineda,  se  hizo  presente  un  hombre,  con  un  arma de fuego en la mano, que  accionó  en  varias  ocasiones  contra  aquellos, causando el deceso de Núñez  Pulido.  Afuera, otros dos también disparaban. López Gómez, quien no resultó  afectado,  reconoció  a  uno  de  los  agresores  como  alias  “Porkis”, de  apellido  Zárate, de quien  inicialmente  se  dijo  respondía  al nombre de José  Willinton   Zárate   Rojas,  pero  más  adelante  se  precisó   que  el  real  era  Wilton  José  Zárate  Rojas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Iniciada  la  investigación respectiva, se vinculó en contumacia a  José    Willinton   Zárate   Rojas   –y  a  Andrés  Cuellar-,  a  quien  se  resolvió  su situación jurídica, lo mismo que al co-procesado. El 15 de abril  de  1998  fueron  acusados  como  coautores del concurso de delitos de homicidio  agravado y porte de arma de fuego de defensa personal.   

          En  el  trámite  del  juicio, se capturó al acusado, quien portaba  una  identificación  falsa,  a  nombre  de  Édison  José  Rojas  Soto,  y  se  estableció  que  la  real  era  la  de  Wilton José  Zárate Rojas.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, el  defensor  presentó escrito de casación. La Sala se pronuncia de fondo, una vez  recibido   el   concepto  de  la  Señora  Procuradora  Cuarta  Delegada  en  lo  Penal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  presentó  un cargo con base en la causal tercera, por  cuanto  la  sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por ofensa a  los derechos de defensa y al debido proceso. Lo desarrolló así:   

         

          El  sindicado  careció  de  defensa  técnica,  pues  el  apoderado  designado  al  ser  declarado  persona ausente, nunca tomó posesión del cargo,  por  lo cual el 7 de julio se nombró otra apoderada, a quien no se notificó la  medida  de  aseguramiento,  a  pesar  de  que  el  funcionario  lo  ordenó. Esa  profesional  nunca  se pudo localizar para enterarla de las decisiones y guardó  absoluto  silencio,  pues  no  pidió pruebas, no asistió a las practicadas, no  presentó  alegatos,  no  interpuso  recursos,  no solicitó  nulidades, ni  compareció  a  la  diligencia  de  audiencia  pública.  Su presencia sólo fue  formal, lo cual no puede ser admitido como estrategia defensiva.   

          Se  afectó  el  debido  proceso,  agregó,  en  la vinculación del  sindicado,   pues   se   precisó  un  nombre,  José  Willinton,    diverso    del    real,   Wilton  José,  esto  es,  que  no estaba  plenamente  identificado  ante la ausencia de la tarjeta decadactilar. Se impone  invalidar lo actuado desde este acto.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Delegada  solicita no casar la sentencia, porque al  señalar  en  un solo cargo dos causales diversas de nulidad, el defensor faltó  a  la técnica, pues ha debido presentarlas en forma separada. Tampoco demostró  las transgresiones ni su incidencia en el fallo.   

          Agrega  que  la  vinculación del imputado fue legítima, sin que se  requiriera  la  tarjeta  decadactilar, pues la libertad probatoria permitía que  con  otros  elementos  se  estableciera  que  se trataba del acusado, no de otra  persona.  Así, el edicto suministró rasgos físicos que coincidían plenamente  con  Zárate  Rojas, además  de  que  existían  medios de juicio que descartaban cualquier duda respecto del  requerido.  Entonces,  la alteración de los nombres no tiene entidad suficiente  para afirmar que se estaba ante un individuo diferente.   

          Dice   que  tampoco  se  afectó  la  defensa  técnica,  porque  la  posesión  del  abogado  inicial,  que  el  demandante  echa  de  menos,  era un  requisito  formal  de antiguos estatutos, que no se exige en la actualidad, y el  profesional  se  notificó  de la providencia que lo designó. A pesar de que el  funcionario  instructor se apoyó en esa omisión para variar el apoderado, ello  no  constituye  irregularidad,  en  tanto  la  nueva  abogada se notificó de la  medida de aseguramiento.   

          La  inactividad  de  la  segunda  defensora,  continúa,  no implica  lesión  por  cuanto  el ejercicio del contradictorio finalmente se materializó  en  forma amplia en el debate público, además de que no es cierto que fuera de  imposible  ubicación,  pues tal sucedió luego de la captura del sindicado y de  que  contara  con  la  asistencia  de  su  apoderado contractual. Igualmente, en  contra de lo que se alega, compareció a la audiencia pública.   

          Sobre  la  inactividad  probatoria  de  la  apoderada  de oficio, el  demandante  no  especificó un perjuicio efectivo para las garantías del señor  Zárate    Rojas.    La  vinculación  en  contumacia  dificultó el ejercicio real de la mandataria, sin  que  se  pueda deducir qué clase de actividad pudo realizar en la instrucción.  Que  no  alegara de conclusión, bien pudo obedecer a una táctica, pues omitió  hacerlo   luego   de   que   de  manera  personal  recibiera  el  duplicado  del  expediente.   

CONSIDERACIONES  

         

          La sentencia no se casará por las siguientes razones:   

          I.    Fallas    técnico   –         formales.   

          1.  En  el cargo único relacionó, de manera simultánea, atentados  al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa, aspectos que por constituir dos  diversas  causales  de  nulidad,  en  sede  de casación deben ser elaborados en  capítulos  separados,  toda  vez  que,  como  refiere  el  Ministerio Público,  aquellos  corresponden  a vicios de estructura y estos a los de garantía. No se  trata  de  aquella  eventualidad  en  que las lesiones a la primera facultad, de  manera   simultánea  afecten  la  segunda;  al  menos,  esa  relación  no  fue  demostrada por el censor.   

          2.  En  forma  muy  frágil  citó como momento a partir del cual se  debía  retrotraer la actuación, la providencia que declaró persona ausente al  procesado.   Sin   embargo,  para  enfatizar  en  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  dijo  que  todo  el proceso de vinculación se había surtido en  forma  irregular, porque se utilizó un nombre diverso del real, esto es, que no  existió  plena  identificación.  En  este contexto, la invalidación ha debido  ser      solicitada      desde     los     momentos     previos     –a  partir de la orden de captura y del  edicto  de  emplazamiento-,  pues  al  hacerlo  desde aquella resolución, estos  actos     quedarían     vigentes,     con     lo     cual    la    vulneración  subsistiría.   

          3.   Al   señalar   omisiones   del   apoderado   de  oficio,  como  determinantes  de  la  lesión  al  derecho  de defensa técnica, no precisó ni  demostró   su   trascendencia,   esto   es,   cómo  afectaron  las  garantías  fundamentales reclamadas.   

          4.  Cuando censuró a los abogados que lo precedieron en la defensa,  porque  no solicitaron la práctica de pruebas, no especificó cuáles elementos  de  juicio  han  debido exigir, ni determinó cuál había sido la influencia de  los  mismos  en  la  situación  jurídica  de  su  asistido,  si  hubieran sido  ordenados y practicados.   

          5.  Lo  propio  cabe  señalar  cuando  de la ausencia de escritos y  peticiones  se  trata,  en  especial,  cuando reprochó a sus antecesores que no  hubieran  impetrado  la  declaratoria  de nulidad, porque no indicó con base en  qué   aspectos  probatorios  y  jurídicos  se  estructuraba  la  irregularidad  sustancial.   

          II.    Fallas    de   fondo.   

         

          El  Ad  quem no  incurrió en los errores que se le imputan. En efecto:   

          1.  Declarado persona ausente, a los sindicados se les designó como  defensor  a un profesional del derecho. El impugnante le reprocha a éste que no  hubiera  tomado  posesión  del  cargo,  circunstancia  que conduce –dice-  al  desconocimiento  de  “los  principios fundamentales del debido proceso y de la defensa”.   

          Se considera:   

          a)  La  providencia  del  16  de  mayo de 1997 dispuso la diligencia  citada  por  el casacionista. En ella se ordenó: “DESÍGNESE como defensor de  oficio  del  procesado  ANDRÉS  CUÉLLAR  y  JOSÉ  WILLINTON ZÁRATE ROJAS, al  doctor…, désele posesión, previa citación”.   

          Ese  mandato  no deja de ser apenas ritual, y se explica con base en  la  utilización  de  un  formato previamente elaborado cuyos espacios en blanco  fueron  colmados  con  datos  extraídos  del  expediente.  Esto  obedece  a  la  tradición  que  se  traía últimamente desde el Código de Procedimiento Penal  de   1987,  que  en  su  artículo  137,  bajo  el  título  de  “Posesión  y  Facultades”,  expresaba  que  “Posesionado  el defensor, mediante juramento,  tendrá  derecho  a  asistir al procesado…”. Tratábase, entonces, de buscar  agilidad en los trámites, costumbre que se fue prolongando.   

          Derogado  aquél  estatuto,  tal  sistema  desapareció.  El Código  Procesal  de  1991 solamente dispuso sobre el tema el nombramiento de apoderado,  por  parte  del  imputado  o  de  la justicia. Su artículo 142 decía que “El  defensor  designado  por  el sindicado podrá actuar a partir del momento en que  presente   el   respectivo  poder,  y  desplazará  al  defensor  que  estuviere  actuando”.  Por  su  parte, el 143 tornaba obligatorio aceptar la elección de  apoderado  de oficio, hecha en providencia judicial, único requisito  para  “desempeñar  el cargo”, el cual “se entenderá hasta la finalización del  proceso”,  según  las  palabras  del  artículo  139.  El  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  600  de  2000)  trae  idénticos lineamientos en sus  artículos 129, 132 y 136.   

          Hablando  de  los últimos Códigos, entonces, desde la vigencia del  de  1991,  no  existe  como requisito legal la “posesión” del defensor para  que  pueda  entrar  a  cumplir sus funciones. Por consiguiente, para el caso que  ahora  estudia  la  Sala,  no  era  imprescindible  supeditar el ejercicio de la  defensa técnica al cumplimiento de aquella formalidad.   

          b)  Por lo demás, el profesional se notificó de manera personal de  la  declaratoria  de  persona  ausente  y de su nominación. Y de aquí surge su  aceptación,   pues   ni   en   ese  momento,  ni  posteriormente,  hizo  reparo  alguno.    

          La  actuación  judicial,  en  conclusión, no afectó garantías ni  derechos del sindicado.   

          2.  Para el demandante, la ausencia de notificación de la medida de  aseguramiento   al   defensor   de   oficio  también  constituye  irregularidad  sustancial que genera nulidad. Sin embargo, véase.   

          a)  De  conformidad  con el artículo 188 del Decreto 2.700 de 1991,  la  notificación personal de las providencias era imperativa para el Ministerio  Público  y  para  el  sindicado  privado  de su libertad. Por ende, su omisión  respecto del apoderado no constituía irregularidad problemática.   

          b)  La  revisión del proceso demuestra que  la resolución que  ordenó  la  detención  de los procesados sí fue comunicada personalmente a la  defensora de oficio. Se hizo el 8 de julio de 1997.   

          3.  Se  afirma  que  según constancias secretariales, era imposible  ubicar a la mandataria. No es cierto:   

          a)  Como  se  acaba  de  decir,  la  medida  de aseguramiento le fue  comunicada  personalmente.  También  el  auto  de  clausura de la instrucción,  momento  en  el  cual  solicitó y obtuvo en préstamo el cuaderno de copias del  expediente   para  su  estudio  previo  a  la  calificación.  E  igualmente  la  resolución  acusatoria,  esto  último  después  de  que  la Juez 40 Penal del  Circuito   declarara   la   nulidad  de  lo  actuado,  desde  el  cierre  de  la  instrucción,  precisamente  por  indebida  notificación.  Así  las  cosas, es  evidente  que  no  puedan  existir  constancias  en  el  sentido afirmado por el  censor. La realidad del proceso demuestra lo contrario.   

         b)  Durante  el juicio, el 28 de octubre de 1998 se hizo constar que  no  se  podía  celebrar  la audiencia pública por ausencia de la defensora. No  obstante,  el  19  de  enero  de  1999  se  dio  comienzo  a la vista, a la cual  concurrió y participó la jurista.   

         Con  lo expuesto se desvirtúan los reparos hechos, orientados a que  había  sido imposible localizar a la letrada, a que no había intervenido en el  debate  final  y  a  que  su  actividad  controversial  había  sido  nula, pues  inclusive interrogó a un testigo.   

         c)  El  24  de  marzo  y  el  26 de mayo de 1999, sí se dejaron las  atestaciones  a  las  que alude el demandante, relacionadas con la imposibilidad  de  ubicar  a  la  abogada  de oficio, porque se había trasladado del domicilio  conocido.   

         Pero  lo  que  no menciona el impugnante es que antes de esas fechas  -desde  el 8 de febrero de ese año- la profesional había dejado de representar  a    Wilton    José    Zárate   Rojas,  pues  aprehendido  designó  un  defensor  de confianza, acto que  implicaba  desplazamiento  de  la procuradora judicial de oficio. Y tan es así,  que  en las constancias se hace referencia a la togada pero como “defensora de  oficio  del acusado ANDRÉS CUÉLLAR”, no de Zárate  Rojas.   

         Y  súmese  que  las  inasistencias de la apoderada en nada habrían  afectado  al  acusado,  puesto  que  quien  la  remplazó,  con  la  anuencia  y  diligencia   del  juzgador,  desplegó  una  amplia  actividad  de  controversia  probatoria en la audiencia.   

         4.  De  acuerdo con el Ministerio Público, la Sala reitera que para  determinar  si  en  un  proceso la aparente inactividad del apoderado constituye  estrategia  o  ausencia  o abandono de la defensa técnica, es menester realizar  un examen detenido y contextual de los folios. Así se hace:   

         a)  En primer lugar, como se explicó atrás, la defensa asistió al  despacho  judicial pues se notificó directa y personalmente de las providencias  trascendentes  en  la  fase  de  instrucción: medida de aseguramiento, cierre y  calificación.   

         b)  Ese  proceder  defensivo desvirtúa la pasividad que reprocha la  demanda,  como  también  lo  hace  otra  circunstancia  ya referida: durante el  traslado  para  estudios  precalificatorios,  la  letrada  solicitó y obtuvo el  cuaderno  de  copias  del proceso. Como después de ello se abstuvo de presentar  su  trabajo,  la  única  conclusión  lógica  es  que  lo  hizo  consciente  y  voluntariamente,  es  decir,  desde  su  óptica,  tras  analizar el expediente,  estimó  innecesario hacer llegar algún escrito, en típica actitud que conduce  a comprobar la presencia de una válida táctica profesional.   

         c)  La  tarea  oficiosa  que  aceptó  y realizó la profesional fue  cumplida   respecto   de   una   persona   vinculada  al  proceso  en  ausencia,  circunstancia  que  por  alejamiento  entre  apoderado  y defendido dificulta el  ejercicio  de  la labor, particularmente en lo relacionado con las explicaciones  que  un  sindicado  concurrente puede dar a la justicia. Como es obvio, no es lo  mismo  asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con  las  averiguaciones, que a uno desligado corporal y cerebralmente de las mismas.  Y  el  actor parece reconocerlo cuando afirma que la apoderada no pidió pruebas  a  favor  del  procesado,  aunque  no  precisa  cuáles  han debido y podido ser  solicitadas.    

         5.  Para el demandante también engendra irregularidad sustancial el  hecho  de  haber  vinculado  al  imputado  sin  que,  previamente,  hubiera sido  plenamente    identificado.    Agrega    que    se   emplazó   a   José  Willinton  Zárate  Rojas  y  no a  Wilton  José Zárate Rojas,  cuando  era  fácil  lograr  su identidad acudiendo a la Registraduría Nacional  del Estado Civil.   

         Se responde:   

         a)  Antes  de impartir la orden de captura, en el expediente obraban  los  siguientes  elementos  de  juicio  relacionados con el autor de la conducta  punible:   

            Uno.   Las  declaraciones  de  Orlando López Gómez y Héctor Javier Solano Triana, quienes  señalaron  a  uno de los autores del hecho como alias “Porkis”, de apellido  Zárate (el último agregó  su   nombre  Willinton),  a  quien describieron.   

         Dos.   La   certificación   del  fiscal  delegado,  quien  constató  que  en la calle 2ª. Sur, número 11C – 58/62, del  barrio  Policarpa  de  Bogotá,  residía el señor Ítalo Julio Zárate Mateus,  quien  informó  al  funcionario que el sindicado, su hijo, respondía al nombre  de   José   Willinton   Zárate   Rojas,  persona  “de 23 a 24 años, quien nació el 10 de junio de 1973  y  sus  características  físicas  son  alto, delgado, tez blanca, ojos cafés,  cara  delgada,  de  cabello  liso,  corto, negro”, y cuya progenitora era Emma  Cleotilde Rojas.   

         La  orden  de  captura  se  libró  con  esos  datos y los mismos se  hicieron expresos en el edicto emplazatorio.   

         b)   Dice   el  impugnante  que  la  plena  identidad  se  establece  exclusivamente  con  los  documentos  de  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil.  Esto  no  es cierto y, si así fuera, simplemente se estaría regresando  al  sistema  valorativo  –  probatorio  de  la tarifa legal,  años ha recogido por el legislador. Hoy,  y  desde hace tiempos, en Colombia se acude al sistema de la libre apreciación,  conforme  con  las reglas de la sana crítica. Así el asunto, si el funcionario  contaba  con  la  fecha  de  nacimiento,  el  nombre  de  los  padres  y con una  descripción  precisa  del  imputado,  perfectamente podía proceder al trámite  previsto  para  la persona ausente, pues por las particularidades mencionadas se  podía   distinguir   a   Zárate  Rojas  del  resto  de  los  seres humanos. El procesado, pues, se hallaba  individualizado.   

         c)  Los  nombres  del  sindicado no generan la confusión insalvable  que   halló   la   defensa.   En   verdad,   en   los  apellidos  -Zárate  Rojas-  no hubo equivocación, y  en  cuanto a los nombres empleados en el edicto -José  Willinton-     y     los    reales    -Wilton  José- sólo existe diferencia en  uno  que,  por  lo demás, en las dos expresiones regularmente tiene una similar  pronunciación.  Esto,  unido  a  los claros antecedentes hace poco mencionados,  permiten  afirmar,  más  allá de cualquier duda razonable, una identificación  cierta.   

         d)  Una  vez  compareció  al  juicio, se estableció que los rasgos  físicos  y  datos  personales  del acusado correspondían en un todo a aquellos  conocidos  cuando  se  le  vinculó en contumacia. Por tanto, se ratifica que al  momento  de la declaración de persona ausente no había incertidumbre en cuanto  la individualización e identificación del imputado.   

         Sobre  este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha sido explícita. Así, por ejemplo, ha dicho:   

        ”De  conformidad  con  la  preceptiva contenida en el numeral 2º  del  artículo  180  del anterior Código de Procedimiento Penal, reproducida en  el  mismo  numeral  del  artículo 170 del nuevo estatuto procesal, el procesado  debe  estar  individualizado  o  identificado  para  el momento de la sentencia,  exigencia  que  se justifica porque la responsabilidad penal y sus consecuencias  son  personales  del autor y del partícipe, de donde debe existir certeza sobre  la  persona  respecto  de quien se formula el juicio de responsabilidad. Pero lo  importante  para  el  juicio  de  reproche  es  la  determinación  física  del  procesado,  esto es, que aquél ha intervenido en la realización de un ilícito  y es posible distinguirlo de los demás individuos”.   

“La  mencionada  normatividad  instituye  así  la  suficiencia  de  la individualización para proferir sentencia, de tal  manera  que  el  proceso  puede  ser tramitado sin necesidad de que el sindicado  aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado …”.   

            

“Así las cosas, la individualidad de los  procesados  fue  establecida desde el primer momento, permitiendo diferenciarlos  de  cualquier  otra  persona,  para  determinar  que fueron ellos y no otros los  autores del hecho punible imputado …”.   

         “La apreciación del demandante, en el  sentido  de que el proceso de individualización e identificación del imputado,  debe  apoyarse  en  su  cartilla  decadactilar,  porque  es allí donde aparecen  registrados  los  rasgos  y  características  físicas  de la persona, es   equivocada”.    

        “La   normatividad   procesal   penal   no  hace  esta  clase  de  exigencias.  En  esta  materia  rige  el  principio  de  libertad probatoria, de  acuerdo  con  el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de  los  diferentes  aspectos  de  la  investigación, salvo que la ley expresamente  requiera           uno          especial”  (Casación  del  30 de mayo  del   2002,   M.   P.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego,  radicación  número  12.958).       

         En    síntesis,    tanto    por   razones   técnico   –  formales  como por motivos de fondo,  la Sala no casará la sentencia impugnada.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Devuélvase y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                     

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO                                                          

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN           

MARINA   PULIO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS.           

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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