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Proceso No 17345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 082
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999, en la que al confirmar en su integridad la del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de agosto del mismo año, condenó a JOSÉ MARÍA LOMBANA BONILLA y a Carlos Andrés Pina Castillo a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de seis mil pesos y a la suspensión de la actividad de conducir por un período de 14 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio culposo agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“El diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo la 1:40 de la madrugada, el vehículo conducido por JOSÉ MARÍA LOMBANA BONILLA, quien había salido de una reunión donde había ingerido licor, Chevrolet Monza, modelo 90, de placas BAV-455, color rojo, se desplazaba por la carrera 7ª a alta velocidad, por el carril derecho, -consta de tres- en sentido norte sur, y en el cruce de la calle 81, cuando había cambiado el semáforo a luz roja, no se detuvo y colisionó con el que guiaba Gerson Amézquita Ríos, Nissan Sentra, modelo 1995, de placas CHR-837, color vinotinto, quien hizo el viraje para tomar dicha calle hacia el occidente, cruce permitido, en luz verde, el cual por el impacto en su parte delantera, a pesar de la extensa frenada del colisionante desde mucho antes de la señal luminosa de tránsito, dio vueltas como un trompo hacia el centro de la carrera, chocándolo el manejado por CARLOS ANDRÉS PINA CASTILLO, Chevrolet Swift, modelo 93, placas BDB-515, color blanco, quien circulaba también por la carrera 7ª, hacia el sur, por el carril izquierdo y como el primero conducía embriagado a velocidad excedida, no atendió la luz roja del semáforo, y a pesar de que frenó después de pasar el semáforo en rojo, por la forma imprudente en que circulaba hizo inevitable el contacto con su parte trasera izquierda, mientras que el de LOMBANA terminó aparatosamente sobre el andén derecho -carrera 7ª con calle 80-, siendo detenido por la colisión con otros dos vehículos que estaban estacionados en el concesionario Mitsubishi Motorysa.
“A consecuencia del múltiple impacto de esos rodantes, falleció momentos después en el sitio de la colisión, Gerson Amézquita, dictaminándose como causa de su muerte por Medicina Legal hipertensión endocraneana por hematoma subdural por severo trauma craneoencefálico, con antecedentes de accidente de tránsito”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía 313 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 19 de enero de 1996, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Carlos Andrés Pina Castillo y José María Lombana Bonilla y recibidas varias declaraciones, se les resolvió la situación jurídica, el 23 de enero del citado año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Allegados otros medios de prueba y superadas unas contingencias procesales, el 28 de abril de 1998, se cerró la investigación y, el 18 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Andrés Pina Castillo y José María Lombana Bonilla, por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 1998.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 30 de agosto de 1999, en la que condenó a los procesados Carlos Andrés Pina Castillo y José María Lombana Bonilla a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de seis mil pesos y suspensión de la actividad de conducir por un período de 14 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio culposo agravado.
Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 10 de diciembre de 1999, lo confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Ante todo, es conveniente precisar, como lo hizo la Procuradora Delegada, que si bien el contenido de la demanda deja entre ver ciertos fraccionamientos en sus párrafos, tal vez por una incorrecta impresión de la misma, de todos modos del contexto general se entiende el discurso allí plasmado, lo que permite hacer el correspondiente resumen.
El defensor del procesado Lombana Bonilla, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta seis cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del testimonio de Carlos Gómez González, ya que no se valoró con apego a los principios de la sana crítica, por cuanto el deponente no fue testigo presencial de los hechos.
Sostiene que el citado declarante no estuvo presente en el sito donde ocurrieron los hechos, “no obstante lo cual se lo admitió como cierto y, además, determinante de los factores de culpa del caso. En ello con comedimiento me permito decir a la Sala que en las instancias se planteó varias veces el defecto básico del testimonio, dado que no fue testigo, pero no fue escuchado”.
Agrega que dicho error se puede demostrar desde cuatro puntos de vista, a saber:
a) Que a las dos de la mañana del día de los hechos Carlos Gómez González no había visto el accidente, lo que se demuestra con sus propias palabras, pues respecto de la hora de la colisión sostuvo que “’eran más o menos las tres de la madrugada’”, agregando que “’recogió una carrera…hacia las dos de la madrugada en Chapinero… –el accidente ya había ocurrido 20 minutos antes–, hasta San Cristóbal Norte y al dejar esa carrera devolviendo para Chapinero fue cuando ocurrió el accidente’”.
En consecuencia, concluye que el deponente no pudo haber visto los hechos, toda vez que se encontraba en un sitio distinto y distante del lugar del accidente, pues estaba realizando un servicio hasta el barrio San Cristóbal Norte, llegando cincuenta minutos después de haber ocurrido.
Asevera que es el propio declarante quien indicó que no pudo estar en el lugar del accidente cuando éste ocurrió, motivo por el cual no entiende el por qué los fallos de instancia “desatienden este aspecto esencial de la declaración”, máxime cuando las diligencias adelantadas por la fiscalía y por las autoridades de tránsito dan cuenta que la colisión sucedió a la una y cuarenta de la madrugada y no a las tres de la mañana como lo sostiene el citado testigo.
Resalta que el Tribunal se limitó a realizar un análisis “interno de la declaración, en sí misma, sin examinar sus relaciones con el entorno histórico del testimonio. Es decir, sin establecer las condiciones externas de validez del testimonio, señaladas en el artículo 294 del C. P. P. que forman parte de los principios de sana crítica probatoria y testimonial”, por lo que, a su juicio, la crítica testimonial no se centra exclusivamente en la serie hilvanada y coherente de los hechos, pues de ser así se haría un estudio limitado “al interior de la propia declaración –que igual puede serlo sí amañada– pero pretermite lo elemental y fundamental: que el testigo que relata haya visto directamente el suceso en el lugar y en el tiempo de su verificación histórica”.
Califica lo anterior como una forma de tergiversación del citado testimonio, ya que, en su criterio, los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal imponen como requisito para la apreciación correcta del testimonio que haya visto los hechos, lo que aquí no se respetó y, por consiguiente, se rompió un principio básico que rige la actividad probatoria para una sana crítica judicial.
Advierte que el juzgador de primer grado, preocupado por los requisitos que exige el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, estimó, sin respaldo alguno, que en lo atinente a la hora suministrada por el taxista se trató de un error, afirmación que también socavan los principios de la experiencia, toda vez que “las personas que tienen actividades laborales nocturnas desarrollan un sentido exacto y riguroso del tiempo y de la hora. Así se demuestra con quienes laboran en las horas de la noche: celadores nocturnos, músicos que trabajan en la noche, locutores de radiodifusión en horas semejantes, policías que cumplen turnos de vigilancia nocturna. Todas estas personas desarrollan un sentido exacto del tiempo de modo que es falso el argumento presentado para apreciar el testimonio del taxista. Y contra el dicho del propio taxista”.
En definitiva, acota que “existe prueba clara (la propia versión del testigo) que indica con nitidez que no estuvo en el sitio a la 1:40, sino que llegó a las tres, cuando ya había pasado el suceso. Y en segundo lugar, no se trata de un error o equivocación de hora: pues la repite dos veces (al tomar la carrera y al llegar al sitio) y, además, es principio de experiencia que quienes laboran en la noche desarrollan un sentido exacto del tiempo en esas jornadas”.
b) Que el croquis y el informe que elaboraron las autoridades de tránsito fueron mal examinadas por las instancias, ya que se afirma que el deponente Carlos Gómez González vio el acontecer fáctico.
Recuerda que al momento del accidente no estaba presente el agente del tránsito que elaboró el croquis, documento donde se plasmó como testigo del mismo a Carlos Gómez, indicando su dirección. “Pero el acta fue como aparece escrita, llenada manuscrituralmente a las tres de la mañana, hora en que llegaron las autoridades al levantamiento del cadáver como consta en la misma acta a la que me refiero. Con ello es lógico que ya se encontraba el taxista allí, pues él dice que ‘vio’ (?) el hecho a las tres de la mañana”, lo que considera como incorrecto el suponer que por el sólo hecho de ser citado como testigo se concluya que estaba a la hora en que ocurrió la colisión, esto es, a la una y cuarenta de la mañana.
Del mismo modo, recalca que en la citada acta se plasmó que el accidente ocurrió a la una y cuarenta y que el levantamiento del cadáver se llevó a cabo a las tres de la madrugada, razón por la cual estima como evidente que “el croquis no solamente no se levantó a la hora del accidente, sino que parece que se haya confeccionado alrededor de las tres de la mañana, fecha que se señala en el mismo documento y dado que se refiere a la intervención de la Fiscalía 313…, en las observaciones y anexos, que intervino a esa precisa hora (3:00 a.m.)”.
A continuación se cuestiona: “De dónde el argumento de que la mención del testigo en el acta del croquis elaborado por tránsito, indica que estuvo presente?, es igualmente falso. El acta no se hizo a la 1:40 como es obvio, y más bien se indica que fue a las tres, con lo que coincide con la hora en que el testigo –según el propio dicho de Carlos Gómez– estaba llegando de su retorno de la carrera que llevó hasta San Cristóbal Norte y, por ello, dice que el hecho ocurrió a las tres de la mañana, en forma inverídica. Pero los sentenciadores erróneamente admitieron que tal mención del testigo en el acta elaborada, al parecer a las tres de la mañana, indicaría que estuvo presente en la hora del accidente, cuando es el propio testigo el que dice que apenas a las dos de la mañana iba para el norte, y al regreso, ‘vio’ el accidente pero a las tres de la mañana”.
Como quiera que el declarante llegó al sitio de los hechos una hora y veinte minutos después de haber ocurrido, estima que “se trata como lo teme la segunda instancia de un testigo ‘aterrizado’ o ‘en paracaídas’, que como dice el fallo para asombrase de que ello pueda ocurrir (?) ‘ofreciendo su nombre al mejor postor’. De modo que además de la prueba directa del propio declarante, es obvio que el acta del croquis y la constancia de la fiscalía indican que los documentos no afirmaron, nunca, que el testigo estuvo presente en el momento del hecho y, además, no pueden dar fe de ello en modo alguno”.
c) Que conforme a los principios de la experiencia, el taxista no pudo quedarse durante una hora y veinte minutos en espera del levantamiento del cadáver, abandonando su trabajo y sus tareas y, de esa manera, recortando sus ingresos. “Y si suponemos que el agente de tránsito llegó para el levantamiento, con el fiscal, será obvio que ello no es un dato cierto de un testigo. Y menos si es el propio Gómez quien afirma que el hecho lo vio a las tres de la mañana. O alucinaba o se lo contaron, bien o mal, pero definitivamente NO LO PRESENCIÓ COMO TESTIGO”.
d) Que el pasajero que llevaba la víctima, señor Jairo Jara Hernández, declaró que a las dos y media de la mañana llamó a sus parientes, quienes se trasladaron al sitio del accidente y dijeron haber encontrado allí al taxista, afirmación que el libelista considera puede ser creíble. Sin embargo, insiste en sostener que, según el dicho de Carlos Gómez, llegó a ese lugar a las tres de la mañana, aseveración que encuentra respaldo con las explicaciones de los parientes de Jara Hernández y, por lo mismo, no es cierto que haya estado presente en el instante del acontecer fáctico, lo que permite concluir que los datos sobre la velocidad de los vehículos y las condiciones del semáforo no se ajustan a la realidad .
En síntesis, sostiene que este tipo de testigos, como Carlos Gómez, siempre exageran y caen en asombrosas contradicciones precisamente por no haber presenciado los hechos.
Por consiguiente, los juzgadores de instancia no respetaron las reglas de la sana crítica testimonial, toda vez que desecharon la afirmación del propio testigo, contrariando las reglas de la experiencia y su contenido literal respecto de la hora en que llegó al lugar de los acontecimientos y, finalmente, el Tribunal no lo apreció en conjunto con las demás pruebas y sin atender las condiciones de percepción que tenía el declarante.
Aduce que el yerro de apreciación probatoria condujo a que se vulnerara el artículo 329 del Código Penal, pues se presumió una culpa inexistente respecto de su defendido, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José María Lombana, toda vez que la prueba no se apreció conforme lo estipulaban los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo
Acusa al ad quem de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, ya que no se tuvo en cuenta la historia clínica de su procurado, en la que se indicaba que no se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al centro asistencial después del accidente.
Por lo mismo, no comparte las consideraciones del Tribunal, según las cuales, Lombana Bonilla conducía en estado de embriaguez, contrariando la prueba científica y las versiones de éste y de su novia, yerro que condujo a construir una culpa sin apreciar el citado medio de convicción, vulnerándose, por aplicación indebida, el artículo 329 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.
Tercer cargo
De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por suposición de la prueba de embriaguez de su representado, error que condujo a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del Código Penal.
Argumenta que los sentenciadores concluyeron en la embriaguez de José María Lombana sin que en el expediente hubiese prueba que así lo indicara. El juez de primer grado imputó la culpa por haber conducido en estado de beodez, lo que condujo a que se le atribuyera la agravante contemplada en el artículo 330, ibidem, sustentándola en el hecho de que había consumido dos cervezas durante la comida, inferencia que fue respaldada por el Tribunal.
Sin embargo, asevera que el hecho de haber consumido dos cervezas no produce estado de embriaguez en una persona sana y, menos, una de primer grado, por lo que era imperioso haber practicado un examen físico de observación o clínico de sangre para poder determinar el estado de alicoramiento, máxime cuando en el diligenciamiento obra prueba que señala la buena condición física y mental de su defendido en la conducción del automóvil, tal como se demuestra con la reacción asumida antes y después de la colisión.
En esas condiciones, concluye que “es claro que además de pretermitir la prueba médica que indica la ausencia de embriaguez y de aliento alcohólico –como se planteó en el cargo anterior–, el sentenciador supuso además la prueba de la embriaguez, dado que nada indica en autos que hubiere cambios orgánicos, físicos o mentales en el comportamiento de Lombana, como consecuencia de la bebida de dos cervezas con la comida. No hay una sola prueba al respecto. Y si se dijera que las dos cervezas son indicios de ello, será el absurdo grande en materia de pruebas, pues la experiencia indica que ello no ocurre y, en segundo lugar, es tomar como causa lo que no es considerándola el efecto, como es evidente”.
Por consiguiente, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido.
Cuarto cargo
También de manera subsidiaria, acusa al ad quem de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, “en la apreciación de la velocidad excedida del procesado, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del Código Penal. Tal error de hecho es el de suposición del exceso de velocidad, dado que se toma como cierta la afirmación de cargo de Gómez González, que como se indicó antes NO VIO EL HECHO Y SUPUSO LA VELOCIDAD SUPERIOR A 130 O 140 KILÓMETROS POR HORA. PERO QUE ADEMÁS ES UNA OPINIÓN NO UNA PRUEBA”.
Añade que “es evidente H. Magistrados, que en un testimonio existen materias que son propias de testimonio y, otras, que constituyen hipótesis y opiniones que el testigo suministra en su versión testimonial y, que por lo mismo, no conforman en estricto sentido un testimonio, dada su condición de opinión personal. Por ello el supuesto de un exceso de velocidad queda sin piso, pero, además, porque en el expediente aparece la prueba pericial que indica que Lombana conducía a una velocidad de 75 kilómetros por hora, a la una y media de la madrugada, cuando el flujo de vehículos y de peatones disminuye considerablemente, por lo que esa velocidad es usual o normal según la experiencia social y colectiva”.
Por consiguiente, insiste en afirmar que el Tribunal supuso la prueba sobre el exceso de velocidad, amparado en un testigo que no vio el accidente, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su procurado.
Quinto cargo
Acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que supuso la prueba de que su defendido iba distraído al conducir el vehículo, para lo cual copia una porción de la sentencia de segundo grado, concluyendo que tal consideración es producto de la conjetura.
Manifiesta que el Tribunal olvidó que la víctima era la persona que venía ebria, ya que “se pasó en ‘L’ –cruce a la izquierda– cuando el semáforo daba luz verde en la dirección sur norte. En esas condiciones, el conductor que va en el sentido de la luz verde confía que no haya un conductor que quebrante las reglas y se cruce sin esperar su señal giro. Pero como se ve, se pide un exceso de atención y de cuidado: debe prever el procesado que alguien ebrio y sin esperar la señal del semáforo, aparezca frente a su automotor. Ello es contrario a la organización social, a las normas reglamentarias y a la experiencia, pues el cuidado exigido consiste en que el conductor se comporte conforme a lo esperado, en la confianza que los demás hagan lo propio: esperen su señal, pero no se atraviesen súbitamente en el paso de quien observa el reglamento”.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver al acusado.
Sexto cargo
Subsidiariamente acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que tergiversó la prueba indiciaria, por mala construcción de la inferencia lógica, pues estaba demostrada “la absoluta embriaguez de la víctima y el paso en verde sin esperar la fecha de cruce y sin sujetarse el cinturón de seguridad”, aspectos que determinaron el conocido resultado. Sin embargo, el Tribunal concluyó que dichas circunstancias no fueron las que produjeron el resultado antijurídico, es decir, que no existe nexo de causalidad.
Asevera que la construcción del indicio es incorrecta, al desatender las reglas de la experiencia y de la lógica, ya que el resultado se le debe atribuir a la víctima, toda vez que la embriaguez lo llevó a cruzar sin esperar la señal y sin sujetarse el cinturón de seguridad, tal como lo afirmaron Mauricio Ospina, Jaime Rojas y su procurado.
Recuerda que el acompañante de la víctima sólo sufrió una pequeña lesión en el hombro, precisamente porque llevaba el cinturón de seguridad puesto, denotando con ello el descuido del ebrio conductor.
Agrega que “por lo expuesto, comedidamente solicito a la Sala casar la sentencia, dado que es el actuar de la víctima la que creó un riesgo imprevisto y excesivo, que se reflejó en el resultado de muerte del propio autor de la maniobra descuidada. Ello junto con la demostración de la conducción correcta de mi defendido, completa el cuadro para la anulación del fallo como pido y, en cambio, que se absuelva a mi representado por haber actuado diligente y cuidadosamente dentro de las expectativas esperadas en la situación concreta”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente afirma que como quiera que la demanda se encuentra mutilada, “seguramente al momento de imprimirla”, los cargos adolecen de claridad y precisión que se exige en esta sede extraordinaria, al punto que los mismos resultan inviables tanto técnica como sustancialmente.
Primer cargo
Conceptúa que el actor no precisó la modalidad del yerro demandado en la apreciación del testimonio de Carlos Gómez González, esto es, si el mismo fue determinado por falsos juicios de existencia, o de identidad o falso raciocinio.
Así mismo, estima que de todos modos parece que el actor fusionó, de manera antitécnica, el falso juicio de identidad con el de raciocinio, cuando aduce que el juzgador al momento de valorar la citada declaración vulneró los principios de la sana crítica y reprocha, igualmente, la tergiversación de la razón de la ciencia del testigo, concluyendo que éste no observó el accidente, motivo por el cual no podía ser tenido como testigo de los hechos y, menos, para elaborar el juicio de reproche en contra de su procurado.
Sostiene que entendiendo que el actor postuló la censura bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, de todos modos tampoco podría tener vocación de éxito, ya que no cumplió con el deber de desvirtuar todos los elementos de juicio que obran en el proceso.
Además, asevera que el libelista tampoco citó ninguna prueba que demuestre o insinúe su aserto, en el sentido de que el testigo llegó al lugar como curioso, ofreciendo su nombre al mejor postor, o que hubiera existido algún otro interés oscuro para faltar a la verdad en su declaración.
Añade que si bien los juzgadores aceptaron este testimonio, no obstante la inexactitud de la hora en que ocurrieron los hechos, tal aspecto no podía ser suficiente para descalificarlo en su integridad, “porque lo cierto es que en esta clase de pruebas lo normal y explicable es que el testigo incurra en imprecisiones o lagunas, según lo enseña la psicología experimental. De ahí que no se puede exigir precisión matemática o conceptual en esta clase de fuentes informativas, porque ello sí que las tornaría sospechosas, tal como lo advirtió el Tribunal”.
Manifiesta que el contenido de esta declaración encuentra respaldo con los demás elementos de juicio que obran en el proceso, los que señala. Empero, dice, aceptando la tesis de la defensa, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, las demás pruebas serían suficientes para concluir en la responsabilidad del acusado, por lo que sugiere la improsperidad de la censura.
Segundo cargo
Conceptúa que el Tribunal no incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que las pruebas echadas de menos por el censor sí fueron consideradas en la sentencia atacada.
En efecto, sostiene que en el numeral 3.2 de la parte motiva del fallo del Tribunal se señaló, de manera expresa, que “el reconocimiento hecho por Lombana Bonilla, de haber ingerido licor esa noche, antes del hecho investigado, al encontrarse bailando con su amiga Andrea Fanta, en un lugar aledaño a La Calera”, se infiere que aquél se encontraba para el momento del acontecer fáctico en estado de alicoramiento.
Expresa que el juzgador de primera instancia estimó que si bien al procesado no se le practicó el examen de alcoholemia, ello en manera alguna significaba que hubiera estado sobrio al momento de la colisión, para lo cual copia una porción de la decisión.
Por consiguiente, advierte que carece de razón el error demandado, pues las pruebas sí fueron valoradas por los juzgadores, concluyendo de manera contraria a lo afirmado por el libelista, motivo por el cual, debió fundar el reproche por los senderos del error de hecho por falso raciocinio y no por el de existencia por omisión.
De otro lado, llama la atención en el sentido de que no se puede predicar que en el diligenciamiento obra la historia clínica del procesado, pues lo único que existe es una constancia dejada por el fiscal, según la cual, el galeno que lo atendió determinó que “al momento de ingresar a la clínica no presentaba aliento alcohólico y su examen neurológico es normal”.
Así mismo, le extraña que no se hubiese allegado al diligenciamiento la citada historia clínica, ni se hubiere llamado a declarar al galeno para que explicara los fundamentos científicos en que basó su formal opinión, pues “el aliento alcohólico ciertamente es uno de los factores que ayudan a determinar la embriaguez de una persona, pero no es el único, dado que ésta puede ser causada por diversas sustancias y no solamente por el alcohol, de manera que para que el examen sea completo es necesario evaluar por separado aspectos tales como la coordinación motora, el nistagemus postural, disartría, logorrea, convergencia ocular, rubicundez facial, estado de pupilas, tolerancia, alcoholemia, etc.”, son aspectos que definen la sobriedad o no de la persona.
Por esas razones, acota que el concepto que emitió el médico que atendió al procesado, resulta insuficiente para inferir de él un estado de sobriedad, máxime cuando el especialista de Medicina Legal que se trasladó al centro hospitalario no le pudo practicar el reconocimiento porque al “paciente se le dio salida”. Por ello, dice que los falladores tuvieron que recurrir a las reglas de la experiencia “para reflexionar sobre la actividad que el procesado realizó aquella noche (bailar con su amiga Andrea Fanta en un lugar de la Calera), su edad (21 años para la época de los hechos) y el haber negado que conocía al otro coprocesado Carlos Andrés Pina, pese a que ambos estudiaron la primaria en el Liceo Francés y el Bachillerato en el Colegio Nuevo Reino de Granada, del cual se graduaron el 8 de julio de 1994”.
Afirma que las anteriores circunstancias fueron suficientes para que el Tribunal considerara que el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado, además que en el expediente obran otras probanzas que dan cuentan del exceso de velocidad del automotor que conducía Lombana Bonilla, “tales como la declaración de Carlos Gómez González, el plano levantado por las autoridades de tránsito, las huellas de frenada, la magnitud del choque, sus impactos, daños físicos de los vehículos, lugar de ubicación después de la colisión, pericia del Laboratorio de Criminalística del CTI, fotografías y experticio forenses del Laboratorio de Física del Instituto de Medicina Legal”.
Por lo expuesto, sugiere la improsperidad del cargo.
Tercer cargo
Luego de definir en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, arguye que el libelista, como era su deber, no dijo cuál fue la prueba en que el juzgador se apoyó para afirmar que el procesado se encontraba ebrio al momento de la colisión, pues el desarrollo de la censura lo centró en expresar su personal juicio de valor, opuesto al del Tribunal, respecto de la versión, según la cual, el procesado tan solo había tomado dos cervezas mientras estuvo departiendo con su acompañante.
Por consiguiente, afirma que como el cargo resulta defectuoso en su formulación, estima que el mismo no puede prosperar.
Cuarto cargo
Manifiesta que igual al cargo anterior, el censor no señaló la prueba en que presuntamente el juzgador se apoyó para derivar de ella el exceso de velocidad con que se desplazaba el procesado al momento de la colisión.
Así mismo, sostiene que el desarrollo del reproche lo limitó a oponerse al mérito otorgado al testimonio de Carlos Gómez y a la prueba pericial, por lo que, en su criterio, debió fundar el ataque por los senderos del error de hecho por falso raciocinio y no por el de falso juicio de existencia.
Finalmente, destaca que la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, Lombana Bonilla conducía el automotor a exceso de velocidad, surge del cotejo de varias pruebas y no simplemente del testimonio de Carlos Gómez y de la prueba pericial, tal como se resaltó al contestar el cargo segundo.
Por ello, estima que la censura no está llamada a prosperar.
Quinto cargo
Advierte que, de acuerdo con el desarrollo de la censura, se podría inferir que el actor demanda un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, reparo que también adolece de la técnica requerida, ya que, como una constante, no indicó cuál fue la prueba que imaginó o supuso el juzgador.
Dice que si lo pretendido era controvertir la inferencia del juez colegiado que aparece al folio 24 de la sentencia impugnada, “lo correcto hubiese sido postular falso raciocinio y, en su fundamentación, demostrar la regla de la experiencia, la ciencia, la lógica o el sentido común que resultó quebrantada por el sentenciador”, situación que tampoco hizo.
Por consiguiente, concluye que la censura no está llamada a prosperar.
Sexto cargo
Inicialmente recuerda cómo se debe atacar el indicio en sede de casación, para a continuación informar que si el reparo era sobre la inferencia lógica, debió soportar la censura con apego al error de hecho por falso raciocinio, demostrando cuáles fueron las reglas de la sana crítica desconocidas y su incidencia en las conclusiones del fallo, para así desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que llega amparado a esta sede.
Estima que el actor no precisó la modalidad del error de hecho y el falso juicio que lo determinó en la construcción de la inferencia lógica. Si se trataba del falso raciocinio, de todos modos no dijo cuál fue la regla de experiencia o el postulado de la lógica que vulneró el juzgador, motivo por el cual su inconformidad queda reducida a una divergencia de criterios respecto a la causa que ocasionó la muerte de la víctima, “pues mientras que el ilustre defensor considera que fue única y exclusivamente la imprudencia de la víctima, los falladores, por el contrario, consideraron que hubo concurrencia de infracciones al deber objetivo de cuidado”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, toda vez que el actor no demostró los errores demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que los cargos formulados bajo el lineamiento de la violación indirecta de la ley sustancial están condenados al fracaso.
Cargos del primero al sexto
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a que se determinara el comportamiento culposo de su procurado, transgrediéndose los artículos 329 y 330 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, por aplicación indebida.
1.1. Los errores de hecho demandados son los siguientes:
1.1.1. Haber valorado el testimonio de Carlos Gómez González con ajenidad a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, toda vez que dicho declarante no fue testigo presencial de los hechos y, aun así, los juzgadores concluyeron en lo contrario, tergiversando su contenido literal (cargo primero).
1.1.2. No haberse tenido en cuenta la “historia clínica” de su procurado, según la cual, no se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al centro asistencial después del accidente, apartándose de la prueba científica y de las versiones de éste y de su acompañante (cargo segundo).
1.1.3. Haberse supuesto la prueba de la embriaguez de José María Lombana Bonilla, toda vez que dos cervezas no generan dicho estado, cuando bien se sabe que el procesado tenía buena condición física y mental al momento de la ocurrencia de los hechos (cargo tercero).
1.1.4. Haberse supuesto que su defendido conducía a exceso de velocidad, amparándose en la declaración de Carlos Gómez González, quien, como quedó expuesto, no presenció la colisión, además de que tal testimonio emitió una simple opinión al respecto (cargo cuarto).
1.1.5. Haberse supuesto que su procurado conducía distraído en el instante en que se produjo la colisión, por lo que las argumentaciones del Tribunal son producto de la conjetura (cargo quinto).
1.1.6. Tergiversó la prueba indiciaria en lo relativo a la construcción de la inferencia lógica, por transgresión a las reglas de la experiencia y de la lógica (cargo sexto).
Considera que de no haberse cometido los anteriores yerros probatorios, el juzgador habría concluido en la ausencia de culpa en el comportamiento de Lombana Bonilla, máxime cuando fue la víctima la que ocasionó el resultado investigado.
2. El demandante incurre en los siguientes desatinos que condenan al fracaso todas las censuras. En primer término no dio las razones jurídicas por las cuales estima que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 329 y 330 del Código Penal vigente para la época.
En otras palabras, no explicó el por qué de no haberse cometido los yerros de apreciación probatoria que denuncia, necesariamente el juzgador no habría seleccionado y aplicado las citadas preceptivas para solucionar el caso.
En cuanto al primer cargo, es decir, que el Tribunal no apreció el testimonio de Carlos Gómez González con apego a las reglas de la sana crítica y, en especial, las de la experiencia, pese a que no precisó el falso juicio que generó el error de hecho demandado, de todos modos podría entenderse que se refirió al falso raciocinio. Sin embargo, dejó la censura a mitad de camino, toda vez que no señaló cuál fue la regla de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
En efecto, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, el actor no hace más que oponerse al grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de Carlos Gómez González, olvidando que la simple disparidad de criterios no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
En síntesis, como si se tratara de una alegación de instancia, el libelista se limita a afirmar que el citado declarante no presenció el acontecer fáctico, toda vez que, conforme al croquis y al informe que elaboraron las autoridades de tránsito, llegó al lugar de los hechos una hora y veinte minutos después de ocurridos, además de que por la labor que desempeña un taxista, no pudo permanecer en aquél sitio por mucho tiempo, sin que ilustrara a la Corte cómo a tales hipótesis no llegó el Tribunal por haber transgredido las reglas de la experiencia y de la sana crítica y, tampoco evidenció y demostró cómo una correcta apreciación de la prueba llevaría a la absolución de su defendido por ausencia de culpa.
Finalmente, cuando el actor afirma que el yerro de apreciación probatoria cometido en la valoración de la declaración de Carlos Gómez González constituye también una tergiversación de su contenido, mezcla indebidamente el falso raciocinio con el falso juicio de identidad, olvidando que este último se presenta cuando el juzgador falsea el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene.
Respecto del segundo reproche, según el cual, el juzgador no tuvo en cuenta la historia clínica de Lombana Bonilla, en la que se indica que no se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al centro asistencial después del accidente, como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, no demostró la trascendencia del yerro, es decir, cómo de haberse tenido en cuenta dicho documento, necesariamente no se le habría podido imputar al procesado el estado de ebriedad como factor determinante de la culpa.
Además, teniendo en cuenta la propia versión de Lombana Bonilla, quien aceptó haber consumido bebidas embriagantes en la noche de los hechos, el Tribunal concluyó que se encontraba en estado de alicoramiento, aspecto que el libelista desatiende en el reparo propuesto, pretendiendo que se le otorgue credibilidad a la prueba presuntamente echada de menos y a las versiones del procesado y de su acompañante, abandonando el estudio de la trascendencia, para lo cual debió tener en cuenta el examen conjunto de los demás medios de convicción.
De otro lado, no es cierto que al diligenciamiento se haya incorporado la historia clínica que menciona el libelista. Por el contrario, lo que obra es una constancia dejada por la fiscalía, en la que se indicó que el procesado había ingresado a la Clínica del Country, siendo atendido por un galeno, “quien manifestó al despacho que el lesionado al momento de ingresar a la clínica no presentaba aliento alcohólico y su examen neurológico es normal”, afirmación que por sí sola no excluye la existencia del estado de alicoramiento del acusado ni desvirtúan los demás elementos de juicio que lo ratifican, como así lo concluyeron los juzgadores.
En cuanto a los cargos tercero, cuarto y quinto, en los que demanda errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, observa la Sala que no cumplió con el deber de señalar los medios de prueba presuntamente supuestos por el sentenciador y de los que infirió el estado de embriaguez, el exceso de velocidad y la actitud distraída del conductor procesado para el momento de los hechos, dejando así las censuras en el simple enunciado y que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar complementar, máxime cuando lo pretendido es restarle credibilidad a los demás medios de convicción, en especial al testimonio de Carlos Gómez González.
Por último, en lo concerniente al sexto cargo, esto es, el ataque que formula a la prueba indiciaria, toda vez que, a su juicio, el juzgador hizo una mala construcción de la inferencia lógica, también adolece de insalvables yerros técnicos que dan al traste con el mismo.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala cuando la censura se dirige a atacar la prueba indiciaria, es necesario que el censor indique si lo orienta contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, o contra su apreciación conjunta, al considerar su articulación, convergencia y concordancia, razón por la cual es necesario recordar que si el reproche se dirige contra prueba del indicante se debe señalar la naturaleza del yerro en que incurrió el fallador, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó. En tanto que si lo cuestionado es la inferencia lógica, la única vía posible de censura es a través del error de hecho por falso raciocinio, al haberse desconocido las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común.
En esas condiciones y dentro del entendido que el censor enfiló el reparo contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, se encuentra que no lo demandó correctamente, ya que lo sustentó por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, al sostener que el juzgador “tergiversó la prueba indiciaria” en lo atinente a la construcción de la inferencia lógica. Y si se entendiese que fue correctamente formulado, es decir, a través del error de hecho por falso raciocinio, se observa que tampoco señaló cuáles fueron los postulados de la experiencia y de la lógica infringidos a que hace referencia ni la trascendencia, limitando el discurso, como si se tratara de un simple alegato de instancia, a oponer su criterio al del Tribunal en cuanto a que su defendido no fue el responsable de la colisión y, consecuentemente, de la muerte de la víctima, discrepando de las conclusiones del sentenciador, olvidando que la casación no es la sede adecuada para ello, sino para denunciar errores, demostrarlos y evidenciar su trascendencia, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria