17345(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N°  082  

Bogotá,  D.  C., diecisiete (17) de julio de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  10  de  diciembre  de  1999,  en la que al confirmar en su integridad la del  Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30  de  agosto  del  mismo  año,  condenó  a JOSÉ MARÍA  LOMBANA  BONILLA y a Carlos Andrés Pina Castillo a las  penas  principales  de  28  meses  de  prisión,  multa de seis mil pesos y a la  suspensión  de  la  actividad  de  conducir  por un período de 14 meses y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores  del delito de homicidio culposo agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“El diecinueve (19)  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996),  siendo la 1:40 de la  madrugada,  el  vehículo  conducido  por  JOSÉ  MARÍA  LOMBANA BONILLA, quien  había   salido   de  una  reunión  donde  había  ingerido   licor,   Chevrolet     Monza,     modelo    90,    de    placas   BAV-455,   color  rojo,   se  desplazaba  por  la   carrera   7ª   a  alta  velocidad,  por  el   carril  derecho,  -consta  de  tres-  en  sentido norte sur, y en el cruce de la  calle  81,  cuando  había  cambiado  el  semáforo  a  luz roja, no se detuvo y  colisionó  con  el  que  guiaba  Gerson Amézquita Ríos, Nissan Sentra, modelo  1995,  de placas CHR-837, color vinotinto, quien hizo el viraje para tomar dicha  calle  hacia  el  occidente, cruce permitido, en luz verde,  el cual por el  impacto  en  su  parte delantera, a pesar de la extensa frenada del colisionante  desde  mucho  antes  de  la  señal  luminosa  de tránsito, dio vueltas como un  trompo  hacia  el  centro  de  la  carrera,  chocándolo  el manejado por CARLOS  ANDRÉS  PINA  CASTILLO,  Chevrolet  Swift,  modelo  93,  placas  BDB-515, color  blanco,  quien  circulaba  también  por  la  carrera  7ª, hacia el sur, por el  carril  izquierdo  y  como el primero conducía embriagado a velocidad excedida,  no  atendió  la  luz  roja  del  semáforo, y a pesar de que frenó después de  pasar  el  semáforo  en  rojo,  por  la forma imprudente en que circulaba   hizo    inevitable    el    contacto    con    su   parte   trasera   izquierda,  mientras  que  el  de  LOMBANA  terminó  aparatosamente  sobre  el  andén  derecho  -carrera  7ª  con calle 80-, siendo  detenido  por  la colisión con otros dos vehículos que estaban estacionados en  el concesionario Mitsubishi Motorysa.    

“A  consecuencia  del  múltiple impacto de  esos  rodantes,  falleció momentos después en el sitio de la colisión, Gerson  Amézquita,   dictaminándose  como  causa  de  su  muerte  por  Medicina  Legal  hipertensión   endocraneana   por   hematoma   subdural   por   severo   trauma  craneoencefálico, con antecedentes de accidente de tránsito”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base  en  las  pruebas  allegadas  en la  averiguación  previa,  la  Fiscalía  313  Seccional  de la Unidad de Reacción  Inmediata  de Bogotá, el 19 de enero de 1996, profirió resolución de apertura  de la instrucción.   

Escuchados en indagatoria Carlos Andrés Pina  Castillo     y      José    María    Lombana  Bonilla  y  recibidas  varias  declaraciones,  se  les  resolvió   la   situación   jurídica,   el  23  de  enero  del  citado  año,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.   

Allegados  otros medios de prueba y superadas  unas   contingencias   procesales,  el  28  de  abril  de  1998,  se  cerró  la  investigación  y, el 18 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Carlos Andrés Pina Castillo y  José María Lombana Bonilla,  por  el  delito de homicidio culposo agravado, decisión que quedó ejecutoriada  el 26 de agosto de 1998.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, luego de adelantar  en  debida forma el juicio, dictó sentencia, el 30 de agosto de 1999, en la que  condenó   a   los  procesados  Carlos  Andrés  Pina  Castillo  y  José  María  Lombana  Bonilla a las penas  principales  de  28  meses de prisión, multa de seis mil pesos y suspensión de  la  actividad  de  conducir  por  un  período  de  14 meses y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito  de homicidio culposo agravado.   

Apelado  el  fallo  por  los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al desatar el recurso, el 10 de  diciembre de 1999, lo confirmó integralmente.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

Ante  todo,  es conveniente precisar, como lo  hizo  la Procuradora Delegada, que si bien el contenido de la demanda deja entre  ver  ciertos  fraccionamientos  en  sus  párrafos,  tal  vez por una incorrecta  impresión  de  la  misma,  de  todos  modos del contexto general se entiende el  discurso   allí   plasmado,   lo   que   permite   hacer   el   correspondiente  resumen.   

El  defensor  del  procesado  Lombana   Bonilla,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación,  presenta  seis cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos  se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  apreciación del  testimonio  de  Carlos  Gómez  González,  ya que no se valoró con apego a los  principios  de  la  sana  crítica,  por  cuanto  el  deponente  no  fue testigo  presencial de los hechos.   

Sostiene  que  el citado declarante no estuvo  presente  en el sito donde ocurrieron los hechos, “no  obstante  lo  cual  se  lo  admitió como cierto y, además, determinante de los  factores  de culpa del caso. En ello con comedimiento me permito decir a la Sala  que  en  las  instancias  se  planteó  varias  veces  el  defecto  básico  del  testimonio,   dado  que  no  fue  testigo,  pero  no  fue  escuchado”.   

Agrega  que  dicho  error  se puede demostrar  desde cuatro puntos de vista, a saber:   

a) Que a las dos de la mañana del día de los  hechos  Carlos  Gómez  González  no  había  visto  el  accidente,  lo  que se  demuestra  con  sus  propias  palabras, pues respecto de la hora de la colisión  sostuvo  que  “’eran más  o  menos  las  tres  de  la  madrugada’”,   agregando  que  “’recogió   una   carrera…hacia   las   dos   de  la  madrugada  en  Chapinero…  –el accidente  ya  había  ocurrido  20  minutos antes–,  hasta  San  Cristóbal  Norte  y al dejar esa carrera devolviendo  para     Chapinero     fue     cuando    ocurrió    el    accidente’”.   

En consecuencia, concluye que el deponente no  pudo  haber  visto los hechos, toda vez que se encontraba en un sitio distinto y  distante  del  lugar  del accidente, pues estaba realizando un servicio hasta el  barrio  San  Cristóbal  Norte,  llegando  cincuenta  minutos  después de haber  ocurrido.   

Asevera  que  es  el  propio declarante quien  indicó  que  no  pudo  estar  en  el lugar del accidente cuando éste ocurrió,  motivo   por   el  cual  no  entiende  el  por  qué  los  fallos  de  instancia  “desatienden   este   aspecto   esencial   de   la  declaración”,   máxime   cuando  las  diligencias  adelantadas  por  la fiscalía y por las autoridades de tránsito dan cuenta que  la  colisión sucedió a la una y cuarenta de la madrugada y no a las tres de la  mañana como lo sostiene el citado testigo.   

Resalta que el Tribunal se limitó a realizar  un  análisis  “interno  de  la declaración, en sí  misma,  sin examinar sus relaciones con el entorno histórico del testimonio. Es  decir,  sin  establecer  las  condiciones  externas  de  validez del testimonio,  señaladas  en  el artículo 294 del C. P. P. que forman parte de los principios  de  sana  crítica  probatoria y testimonial”, por lo  que,  a  su  juicio,  la  crítica testimonial no se centra exclusivamente en la  serie  hilvanada  y  coherente  de  los  hechos,  pues  de ser así se haría un  estudio   limitado   “al   interior  de  la  propia  declaración  –que  igual  puede  serlo  sí amañada–  pero  pretermite  lo  elemental  y  fundamental:  que el testigo que relata haya  visto  directamente  el  suceso  en  el lugar y en el tiempo de su verificación  histórica”.   

Califica  lo  anterior  como  una  forma  de  tergiversación  del  citado testimonio, ya que, en su criterio, los Códigos de  Procedimiento  Civil  y  de  Procedimiento  Penal imponen como requisito para la  apreciación  correcta del testimonio que haya visto los hechos, lo que aquí no  se  respetó  y,  por  consiguiente, se rompió un principio básico que rige la  actividad probatoria para una sana crítica judicial.   

Advierte  que  el  juzgador  de primer grado,  preocupado  por  los  requisitos  que  exige  el  artículo  294  del Código de  Procedimiento  Penal, estimó, sin respaldo alguno, que en lo atinente a la hora  suministrada  por  el  taxista  se  trató de un error, afirmación que también  socavan   los  principios  de  la  experiencia,  toda  vez  que  “las  personas que tienen actividades laborales nocturnas desarrollan  un  sentido  exacto  y  riguroso  del tiempo y de la hora. Así se demuestra con  quienes  laboran  en  las  horas  de la noche: celadores nocturnos, músicos que  trabajan   en  la  noche,  locutores  de  radiodifusión  en  horas  semejantes,  policías  que  cumplen  turnos  de  vigilancia  nocturna.  Todas estas personas  desarrollan  un  sentido  exacto  del  tiempo  de modo que es falso el argumento  presentado  para  apreciar  el  testimonio  del  taxista.  Y contra el dicho del  propio taxista”.   

En  definitiva,  acota  que  “existe  prueba clara (la propia versión del testigo) que indica con  nitidez  que no estuvo en el sitio a la 1:40, sino que llegó a las tres, cuando  ya  había  pasado  el  suceso.  Y  en  segundo lugar, no se trata de un error o  equivocación  de  hora:  pues  la  repite  dos  veces (al tomar la carrera y al  llegar  al sitio) y, además, es principio de experiencia que quienes laboran en  la  noche  desarrollan un sentido exacto del tiempo en esas jornadas”.   

    

b) Que el croquis y el informe que elaboraron  las  autoridades  de  tránsito fueron mal examinadas por las instancias, ya que  se  afirma  que  el deponente Carlos Gómez González vio el acontecer fáctico.   

Recuerda  que  al  momento  del  accidente no  estaba  presente  el  agente  del  tránsito  que elaboró el croquis, documento  donde  se  plasmó  como  testigo  del  mismo  a  Carlos  Gómez,  indicando  su  dirección.  “Pero el acta fue como aparece escrita,  llenada  manuscrituralmente  a  las tres de la mañana, hora en que llegaron las  autoridades  al levantamiento del cadáver como consta en la misma acta a la que  me  refiero. Con ello es lógico que ya se encontraba el taxista allí, pues él  dice  que  ‘vio’  (?)  el  hecho  a  las  tres  de  la  mañana”,  lo  que  considera  como  incorrecto  el  suponer  que  por  el  sólo  hecho  de  ser citado como testigo se concluya que  estaba  a  la hora en que ocurrió la colisión, esto es, a la una y cuarenta de  la mañana.   

Del mismo modo, recalca que en la citada acta  se  plasmó que el accidente ocurrió a la una y cuarenta y que el levantamiento  del  cadáver  se  llevó  a cabo a las tres de la madrugada, razón por la cual  estima  como evidente que “el croquis no solamente no  se  levantó  a la hora del accidente, sino que parece que se haya confeccionado  alrededor  de las tres de la mañana, fecha que se señala en el mismo documento  y  dado  que  se  refiere  a  la  intervención  de  la Fiscalía 313…, en las  observaciones   y   anexos,   que   intervino   a   esa   precisa   hora   (3:00  a.m.)”.   

A continuación se cuestiona: “De  dónde  el  argumento  de que la mención del testigo en el acta  del  croquis elaborado por tránsito, indica que estuvo presente?, es igualmente  falso.  El  acta  no  se hizo a la 1:40 como es obvio, y más bien se indica que  fue  a  las tres, con lo que coincide con la hora en que el testigo –según  el  propio  dicho  de  Carlos  Gómez– estaba llegando de  su  retorno  de  la  carrera  que llevó hasta San Cristóbal Norte y, por ello,  dice  que el hecho ocurrió a las tres de la mañana, en forma inverídica. Pero  los  sentenciadores  erróneamente admitieron que tal mención del testigo en el  acta  elaborada,  al  parecer  a  las  tres de la mañana, indicaría que estuvo  presente  en  la hora del accidente, cuando es el propio testigo el que dice que  apenas  a  las  dos  de la mañana iba para el norte, y al regreso, ‘vio’  el  accidente  pero a las tres de la  mañana”.   

Como quiera que el declarante llegó al sitio  de  los  hechos una hora y veinte minutos después de haber ocurrido, estima que  “se  trata  como  lo teme la segunda instancia de un  testigo                 ‘aterrizado’ o  ‘en  paracaídas’,  que  como  dice  el  fallo  para  asombrase  de  que  ello  pueda  ocurrir (?) ‘ofreciendo   su   nombre   al   mejor  postor’.  De  modo  que  además  de  la  prueba  directa del propio declarante, es obvio que el acta del  croquis  y  la  constancia  de  la  fiscalía  indican  que  los  documentos  no  afirmaron,  nunca,  que  el  testigo  estuvo presente en el momento del hecho y,  además,    no    pueden   dar   fe   de   ello   en   modo   alguno”.   

c)  Que  conforme  a  los  principios  de  la  experiencia,  el  taxista  no pudo quedarse durante una hora y veinte minutos en  espera  del  levantamiento  del cadáver, abandonando su trabajo y sus tareas y,  de  esa  manera,  recortando  sus  ingresos.  “Y  si  suponemos  que  el  agente  de  tránsito  llegó  para el levantamiento, con el  fiscal,  será  obvio que ello no es un dato cierto de un testigo. Y menos si es  el  propio  Gómez  quien afirma que el hecho lo vio a las tres de la mañana. O  alucinaba  o  se  lo contaron, bien o mal, pero definitivamente NO LO PRESENCIÓ  COMO TESTIGO”.   

d)  Que  el pasajero que llevaba la víctima,  señor  Jairo  Jara  Hernández,  declaró  que  a las dos y media de la mañana  llamó  a sus parientes, quienes se trasladaron al sitio del accidente y dijeron  haber  encontrado allí al taxista, afirmación que el libelista considera puede  ser  creíble.  Sin  embargo, insiste en sostener que, según el dicho de Carlos  Gómez,  llegó a ese lugar a las tres de la mañana, aseveración que encuentra  respaldo  con  las  explicaciones  de los parientes de Jara Hernández y, por lo  mismo,  no  es  cierto  que  haya  estado  presente en el instante del acontecer  fáctico,  lo  que  permite  concluir  que  los  datos sobre la velocidad de los  vehículos  y  las  condiciones  del  semáforo  no  se  ajustan  a  la realidad  .   

En  síntesis,  sostiene  que  este  tipo  de  testigos,   como   Carlos   Gómez,   siempre  exageran  y  caen  en  asombrosas  contradicciones precisamente por no haber presenciado los hechos.   

Por consiguiente, los juzgadores de instancia  no  respetaron  las  reglas  de  la  sana  crítica  testimonial,  toda  vez que  desecharon  la  afirmación  del  propio  testigo, contrariando las reglas de la  experiencia  y  su  contenido literal respecto de la hora en que llegó al lugar  de  los  acontecimientos  y,  finalmente, el Tribunal no lo apreció en conjunto  con  las  demás pruebas y sin atender las condiciones de percepción que tenía  el declarante.   

Aduce que el yerro de apreciación probatoria  condujo  a  que  se  vulnerara  el  artículo  329  del  Código  Penal, pues se  presumió  una culpa inexistente respecto de su defendido, por lo que solicita a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José María  Lombana,  toda  vez  que  la  prueba  no se apreció conforme lo estipulaban los  artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo  

Acusa al ad quem de haber vulnerado, de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  ya  que  no se tuvo en cuenta la historia clínica de su procurado,  en  la  que  se  indicaba  que  no  se encontraba en estado de embriaguez cuando  ingresó al centro asistencial después del accidente.   

Por lo mismo, no comparte las consideraciones  del  Tribunal,  según  las  cuales,  Lombana  Bonilla  conducía  en  estado de  embriaguez,  contrariando la prueba científica y las versiones de éste y de su  novia,  yerro  que condujo a construir una culpa sin apreciar el citado medio de  convicción,  vulnerándose,  por  aplicación  indebida,  el  artículo 329 del  Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.   

Tercer cargo  

De  manera  subsidiaria, acusa al Tribunal de  haber  violado  indirectamente la ley sustancial por suposición de la prueba de  embriaguez  de  su  representado, error que condujo a la aplicación indebida de  los artículos 329 y 330 del Código Penal.   

Argumenta  que los sentenciadores concluyeron  en  la  embriaguez  de  José  María  Lombana  sin que en el expediente hubiese  prueba  que así lo indicara. El juez de primer grado imputó la culpa por haber  conducido  en  estado  de  beodez,  lo  que  condujo  a  que se le atribuyera la  agravante  contemplada  en  el artículo 330, ibidem, sustentándola en el hecho  de  que  había  consumido  dos  cervezas  durante la comida, inferencia que fue  respaldada por el Tribunal.   

Sin  embargo,  asevera  que el hecho de haber  consumido  dos  cervezas  no produce estado de embriaguez en una persona sana y,  menos,  una de primer grado, por lo que era imperioso haber practicado un examen  físico  de observación o clínico de sangre para poder determinar el estado de  alicoramiento,  máxime cuando en el diligenciamiento obra prueba que señala la  buena  condición  física  y  mental  de  su  defendido  en  la conducción del  automóvil,  tal  como se demuestra con la reacción asumida antes y después de  la colisión.   

En   esas   condiciones,   concluye   que  “es  claro  que  además  de  pretermitir  la prueba  médica   que  indica  la  ausencia  de  embriaguez  y  de  aliento  alcohólico  –como  se  planteó en el  cargo   anterior–,   el  sentenciador  supuso además la prueba de la embriaguez, dado que nada indica en  autos  que  hubiere cambios orgánicos, físicos o mentales en el comportamiento  de  Lombana,  como  consecuencia  de la bebida de dos cervezas con la comida. No  hay  una  sola  prueba  al  respecto.  Y  si  se dijera que las dos cervezas son  indicios  de  ello,  será  el  absurdo  grande  en  materia de pruebas, pues la  experiencia  indica  que ello no ocurre y, en segundo lugar, es tomar como causa  lo   que   no   es  considerándola  el  efecto,  como  es  evidente”.   

Por consiguiente, solicita a la Sala casar la  sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido.   

Cuarto cargo  

También  de  manera subsidiaria, acusa al ad  quem  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho,  “en  la  apreciación  de  la velocidad excedida del  procesado,  que llevó a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del  Código  Penal. Tal error de hecho es el de suposición del exceso de velocidad,  dado  que  se  toma como cierta la afirmación de cargo de Gómez González, que  como  se  indicó  antes  NO VIO EL HECHO Y SUPUSO LA VELOCIDAD SUPERIOR A 130 O  140   KILÓMETROS   POR   HORA.   PERO  QUE  ADEMÁS  ES  UNA  OPINIÓN  NO  UNA  PRUEBA”.   

Añade  que  “es  evidente  H.  Magistrados, que en un testimonio existen materias que son propias  de  testimonio  y,  otras, que constituyen hipótesis y opiniones que el testigo  suministra  en  su  versión  testimonial  y,  que por lo mismo, no conforman en  estricto  sentido  un  testimonio,  dada su condición de opinión personal. Por  ello  el  supuesto  de  un  exceso  de  velocidad queda sin piso, pero, además,  porque  en  el  expediente  aparece  la  prueba  pericial que indica que Lombana  conducía  a  una  velocidad  de 75 kilómetros por hora, a la una y media de la  madrugada,   cuando   el   flujo   de   vehículos   y   de  peatones  disminuye  considerablemente,  por  lo  que  esa  velocidad  es  usual  o  normal según la  experiencia social y colectiva”.   

Por  consiguiente,  insiste en afirmar que el  Tribunal  supuso  la prueba sobre el exceso de velocidad, amparado en un testigo  que  no  vio  el  accidente,  lo  que  condujo  a la aplicación indebida de los  artículos  329  y 330 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte  casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su procurado.   

Quinto cargo  

Acusa  al  juzgador  de  segunda instancia de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que supuso la  prueba  de  que  su  defendido  iba distraído al conducir el vehículo, para lo  cual  copia  una  porción de la sentencia de segundo grado, concluyendo que tal  consideración es producto de la conjetura.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  olvidó que la  víctima  era la persona que venía ebria, ya que “se  pasó  en  ‘L’              –cruce   a   la  izquierda– cuando el semáforo daba luz verde en  la  dirección sur norte. En esas condiciones, el conductor que va en el sentido  de  la  luz verde confía que no haya un conductor que quebrante las reglas y se  cruce  sin  esperar  su  señal  giro.  Pero  como  se  ve, se pide un exceso de  atención  y  de  cuidado:  debe  prever  el  procesado  que alguien ebrio y sin  esperar  la  señal  del  semáforo,  aparezca  frente  a  su automotor. Ello es  contrario  a  la  organización  social,  a  las  normas  reglamentarias  y a la  experiencia,  pues  el  cuidado exigido consiste en que el conductor se comporte  conforme  a lo esperado, en la confianza que los demás hagan lo propio: esperen  su  señal,  pero  no  se atraviesen súbitamente en el paso de quien observa el  reglamento”.   

En  consecuencia, solicita casar la sentencia  impugnada y, por ende, absolver al acusado.   

Sexto cargo  

Subsidiariamente  acusa  al  ad quem de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho, toda vez  que  tergiversó  la  prueba indiciaria, por mala construcción de la inferencia  lógica,   pues  estaba  demostrada   “la   absoluta    embriaguez    de    la   víctima   y   el   paso   en  verde sin esperar la fecha de cruce y sin sujetarse el  cinturón  de  seguridad”,  aspectos  que   determinaron     el     conocido     resultado.    Sin   embargo,   el  Tribunal  concluyó  que dichas circunstancias no fueron las  que  produjeron  el  resultado  antijurídico,  es  decir, que no existe nexo de  causalidad.   

Asevera  que  la construcción del indicio es  incorrecta,  al  desatender las reglas de la experiencia y de la lógica, ya que  el  resultado  se  le debe atribuir a la víctima, toda vez que la embriaguez lo  llevó  a  cruzar  sin  esperar  la  señal  y  sin  sujetarse  el  cinturón de  seguridad,   tal   como   lo   afirmaron  Mauricio  Ospina,  Jaime  Rojas  y  su  procurado.   

Recuerda  que  el acompañante de la víctima  sólo  sufrió una pequeña lesión en el hombro, precisamente porque llevaba el  cinturón  de  seguridad  puesto,  denotando  con  ello  el  descuido  del ebrio  conductor.   

Agrega que “por lo  expuesto,  comedidamente  solicito  a la Sala casar la sentencia, dado que es el  actuar  de  la  víctima  la  que  creó un riesgo imprevisto y excesivo, que se  reflejó  en  el resultado de muerte del propio autor de la maniobra descuidada.  Ello  junto  con  la  demostración  de la conducción correcta de mi defendido,  completa  el  cuadro para la anulación del fallo como pido y, en cambio, que se  absuelva  a  mi representado por haber actuado diligente y cuidadosamente dentro  de   las   expectativas   esperadas   en   la   situación  concreta”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA  

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Inicialmente  afirma  que  como quiera que la  demanda   se  encuentra  mutilada,  “seguramente  al  momento  de  imprimirla”,  los  cargos  adolecen  de  claridad  y  precisión  que  se exige en esta sede extraordinaria, al punto que  los mismos resultan inviables tanto técnica como sustancialmente.   

Primer  cargo   

Conceptúa  que  el  actor  no  precisó  la  modalidad  del  yerro  demandado  en  la  apreciación  del testimonio de Carlos  Gómez  González,  esto  es,  si el mismo fue determinado por falsos juicios de  existencia, o de identidad o falso raciocinio.   

Así  mismo, estima que de todos modos parece  que  el actor fusionó, de manera antitécnica, el falso juicio de identidad con  el  de  raciocinio, cuando aduce que el juzgador al momento de valorar la citada  declaración   vulneró   los   principios  de  la  sana  crítica  y  reprocha,  igualmente,  la  tergiversación  de  la  razón  de  la  ciencia  del  testigo,  concluyendo  que  éste  no  observó el accidente, motivo por el cual no podía  ser  tenido  como  testigo  de  los  hechos y, menos, para elaborar el juicio de  reproche en contra de su procurado.   

Sostiene que entendiendo que el actor postuló  la  censura  bajo  los  lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, de  todos  modos  tampoco  podría tener vocación de éxito, ya que no cumplió con  el  deber  de  desvirtuar  todos  los  elementos  de  juicio  que  obran  en  el  proceso.   

Además,  asevera  que  el  libelista tampoco  citó  ninguna  prueba  que demuestre o insinúe su aserto, en el sentido de que  el  testigo  llegó al lugar como curioso, ofreciendo su nombre al mejor postor,  o  que  hubiera  existido algún otro interés oscuro para faltar a la verdad en  su declaración.   

Añade  que  si bien los juzgadores aceptaron  este  testimonio,  no  obstante  la inexactitud de la hora en que ocurrieron los  hechos,  tal  aspecto  no  podía  ser  suficiente  para  descalificarlo  en  su  integridad,  “porque  lo cierto es que en esta clase  de  pruebas  lo normal y explicable es que el testigo incurra en imprecisiones o  lagunas,  según lo enseña la psicología experimental. De ahí que no se puede  exigir   precisión   matemática   o   conceptual  en  esta  clase  de  fuentes  informativas,  porque  ello  sí  que  las  tornaría  sospechosas,  tal como lo  advirtió el Tribunal”.   

Manifiesta   que   el   contenido  de  esta  declaración  encuentra respaldo con los demás elementos de juicio que obran en  el  proceso,  los  que  señala. Empero, dice, aceptando la tesis de la defensa,  tal  como  lo advirtió el juez de primera instancia, las demás pruebas serían  suficientes  para concluir en la responsabilidad del acusado, por lo que sugiere  la improsperidad de la censura.    

Segundo  cargo   

Conceptúa que el Tribunal no incurrió en el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, toda vez que las  pruebas  echadas  de  menos   por  el  censor sí fueron consideradas en la  sentencia atacada.   

En  efecto, sostiene que en el numeral 3.2 de  la  parte  motiva  del  fallo  del  Tribunal se señaló, de manera expresa, que  “el  reconocimiento  hecho  por  Lombana Bonilla, de  haber  ingerido  licor  esa  noche,  antes del hecho investigado, al encontrarse  bailando   con   su   amiga   Andrea   Fanta,   en   un   lugar  aledaño  a  La  Calera”, se infiere que aquél se encontraba para el  momento del acontecer fáctico en estado de alicoramiento.   

Expresa  que el juzgador de primera instancia  estimó  que  si  bien al procesado no se le practicó el examen de alcoholemia,  ello  en  manera  alguna  significaba que hubiera estado sobrio al momento de la  colisión, para lo cual copia una porción de la decisión.   

Por  consiguiente,  advierte  que  carece  de  razón  el  error  demandado,  pues  las  pruebas  sí  fueron valoradas por los  juzgadores,  concluyendo  de  manera  contraria  a lo afirmado por el libelista,  motivo  por  el  cual,  debió  fundar el reproche por los senderos del error de  hecho por falso raciocinio y no por el de existencia por omisión.   

De otro lado, llama la atención en el sentido  de  que  no  se  puede  predicar  que  en  el  diligenciamiento obra la historia  clínica  del  procesado, pues lo único que existe es una constancia dejada por  el   fiscal,   según  la  cual,  el  galeno  que  lo  atendió  determinó  que  “al  momento de ingresar a la clínica no presentaba  aliento   alcohólico   y   su   examen   neurológico   es   normal”.   

Así  mismo,  le  extraña  que no se hubiese  allegado  al diligenciamiento la citada historia clínica, ni se hubiere llamado  a  declarar  al  galeno  para  que explicara los fundamentos científicos en que  basó   su   formal   opinión,   pues  “el  aliento  alcohólico  ciertamente  es  uno  de  los  factores  que ayudan a determinar la  embriaguez  de  una  persona,  pero  no  es  el único, dado que ésta puede ser  causada  por  diversas  sustancias  y no solamente por el alcohol, de manera que  para  que  el  examen  sea  completo  es necesario evaluar por separado aspectos  tales   como  la  coordinación  motora,  el  nistagemus  postural,  disartría,  logorrea,   convergencia   ocular,   rubicundez   facial,   estado  de  pupilas,  tolerancia,      alcoholemia,     etc.”,   son   aspectos   que   definen   la  sobriedad  o  no  de  la  persona.   

Por esas razones,  acota que el concepto  que  emitió  el  médico  que  atendió al procesado, resulta insuficiente para  inferir  de  él  un  estado  de  sobriedad,  máxime  cuando el especialista de  Medicina  Legal  que se trasladó al centro hospitalario no le pudo practicar el  reconocimiento   porque   al  “paciente  se  le  dio  salida”.  Por ello, dice que los falladores tuvieron  que  recurrir  a  las  reglas de la experiencia “para  reflexionar  sobre  la actividad que el procesado realizó aquella noche (bailar  con  su  amiga Andrea Fanta en un lugar de la Calera), su edad (21 años para la  época  de los hechos) y el haber negado que conocía al otro coprocesado Carlos  Andrés  Pina, pese a que ambos estudiaron la primaria en el Liceo Francés y el  Bachillerato  en  el  Colegio Nuevo Reino de Granada, del cual se graduaron el 8  de julio de 1994”.   

Afirma  que  las  anteriores  circunstancias  fueron  suficientes  para  que el Tribunal considerara que el procesado vulneró  el  deber  objetivo  de  cuidado,  además  que  en  el  expediente  obran otras  probanzas  que  dan  cuentan del exceso de velocidad del automotor que conducía  Lombana  Bonilla,  “tales  como  la  declaración de  Carlos  Gómez  González,  el plano levantado por las autoridades de tránsito,  las  huellas  de  frenada, la magnitud del choque, sus impactos, daños físicos  de  los  vehículos,  lugar  de ubicación después de la colisión, pericia del  Laboratorio  de  Criminalística del CTI, fotografías y experticio forenses del  Laboratorio   de   Física   del   Instituto   de   Medicina   Legal”.   

Por lo expuesto, sugiere la improsperidad del  cargo.   

Tercer  cargo   

Luego de definir en qué consiste el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición de prueba, arguye que el  libelista,  como era su deber, no dijo cuál fue la prueba en que el juzgador se  apoyó  para  afirmar  que  el  procesado  se  encontraba ebrio al momento de la  colisión,  pues  el desarrollo de la censura lo centró en expresar su personal  juicio  de  valor,  opuesto  al del Tribunal, respecto de la versión, según la  cual,  el  procesado  tan  solo  había  tomado  dos  cervezas  mientras  estuvo  departiendo con su acompañante.   

Por  consiguiente,  afirma  que como el cargo  resulta   defectuoso   en   su  formulación,  estima  que  el  mismo  no  puede  prosperar.   

Cuarto   cargo   

Manifiesta  que  igual  al cargo anterior, el  censor  no  señaló  la  prueba en que presuntamente el juzgador se apoyó para  derivar  de  ella  el  exceso de velocidad con que se desplazaba el procesado al  momento de la colisión.   

Así  mismo,  sostiene  que el desarrollo del  reproche  lo  limitó  a  oponerse  al  mérito otorgado al testimonio de Carlos  Gómez  y  a  la  prueba  pericial, por lo que, en su criterio, debió fundar el  ataque  por  los senderos del error de hecho por falso raciocinio y no por el de  falso juicio de existencia.   

Finalmente,  destaca  que la conclusión a la  que  llegó  el Tribunal, según la cual, Lombana Bonilla conducía el automotor  a  exceso  de velocidad, surge del cotejo de varias pruebas y no simplemente del  testimonio  de  Carlos  Gómez  y de la prueba pericial, tal como se resaltó al  contestar el cargo segundo.   

Por  ello,  estima  que  la  censura no está  llamada a prosperar.   

Quinto  cargo   

Advierte que, de acuerdo con el desarrollo de  la  censura, se podría inferir que el actor demanda un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  reparo  que  también  adolece  de la  técnica  requerida,  ya que, como una constante, no indicó cuál fue la prueba  que imaginó o supuso el juzgador.   

Dice que si lo pretendido era controvertir la  inferencia  del  juez  colegiado  que  aparece  al  folio  24  de  la  sentencia  impugnada,  “lo correcto hubiese sido postular falso  raciocinio  y,  en  su fundamentación, demostrar la regla de la experiencia, la  ciencia,  la  lógica  o  el  sentido  común  que  resultó  quebrantada por el  sentenciador”,     situación     que     tampoco  hizo.   

Por  consiguiente, concluye que la censura no  está llamada a prosperar.   

Sexto  cargo   

Inicialmente recuerda cómo se debe atacar el  indicio  en  sede  de  casación, para a continuación informar que si el reparo  era  sobre  la inferencia lógica, debió soportar la censura con apego al error  de  hecho por falso raciocinio, demostrando cuáles fueron las reglas de la sana  crítica  desconocidas  y su incidencia en las conclusiones del fallo, para así  desvirtuar  la  presunción de acierto y legalidad con que llega amparado a esta  sede.   

Estima  que el actor no precisó la modalidad  del  error  de  hecho y el falso juicio que lo determinó en la construcción de  la  inferencia  lógica.  Si  se trataba del falso raciocinio, de todos modos no  dijo  cuál  fue  la  regla  de  experiencia  o  el  postulado de la lógica que  vulneró  el  juzgador, motivo por el cual su inconformidad queda reducida a una  divergencia  de  criterios  respecto  a  la  causa que ocasionó la muerte de la  víctima,  “pues  mientras  que  el ilustre defensor  considera  que  fue  única  y exclusivamente la imprudencia de la víctima, los  falladores,   por   el   contrario,   consideraron   que  hubo  concurrencia  de  infracciones       al       deber      objetivo      de      cuidado”.   

Por  lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la  sentencia  impugnada,  toda  vez  que  el  actor  no  demostró  los errores  demandados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ante  todo,  es  necesario  reiterar, una vez  más,  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma libre se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de procedimiento cometidos por el fallador, demostrarlos y evidenciar  su  trascendencia  en  la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron  observados  por  el  censor,  por  lo  que desde ya se manifiesta que los cargos  formulados  bajo  el lineamiento de la violación indirecta de la ley sustancial  están condenados al fracaso.   

Cargos del primero al sexto  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de  la  prueba,  lo que condujo a que se determinara el comportamiento culposo de su  procurado,  transgrediéndose  los artículos 329 y 330 del Decreto 100 de 1980,  vigente para la época, por aplicación indebida.   

1.1.  Los errores de hecho demandados son los  siguientes:   

1.1.1. Haber valorado el testimonio de Carlos  Gómez  González  con  ajenidad  a  la  sana  crítica  y  a  las  reglas de la  experiencia,  toda  vez  que  dicho  declarante no fue testigo presencial de los  hechos   y,   aun  así,  los   juzgadores  concluyeron  en  lo  contrario,  tergiversando su contenido literal (cargo primero).   

1.1.2.  No  haberse  tenido  en  cuenta  la  “historia clínica” de su  procurado,  según  la  cual,  no  se  encontraba en estado de embriaguez cuando  ingresó  al  centro  asistencial  después  del  accidente,  apartándose de la  prueba  científica  y  de  las  versiones  de éste y de su acompañante (cargo  segundo).   

1.1.3.  Haberse  supuesto  la  prueba  de  la  embriaguez  de  José  María  Lombana  Bonilla,  toda  vez  que dos cervezas no  generan  dicho  estado,  cuando  bien  se  sabe  que  el  procesado tenía buena  condición  física  y  mental   al  momento de la ocurrencia de los hechos  (cargo tercero).   

1.1.4.  Haberse  supuesto  que  su  defendido  conducía  a  exceso  de  velocidad,  amparándose  en la declaración de Carlos  Gómez  González,  quien,  como  quedó  expuesto,  no presenció la colisión,  además  de  que  tal  testimonio emitió una simple opinión al respecto (cargo  cuarto).   

1.1.5.  Haberse  supuesto  que  su  procurado  conducía  distraído  en el instante en que se produjo la colisión, por lo que  las   argumentaciones   del   Tribunal  son  producto  de  la  conjetura  (cargo  quinto).   

1.1.6. Tergiversó la prueba indiciaria en lo  relativo  a  la  construcción de la inferencia lógica, por transgresión a las  reglas de la experiencia y de la lógica (cargo sexto).   

Considera  que  de  no  haberse  cometido los  anteriores  yerros  probatorios, el juzgador habría concluido en la ausencia de  culpa  en  el  comportamiento de Lombana Bonilla, máxime cuando fue la víctima  la que ocasionó el resultado investigado.   

2.  El  demandante  incurre en los siguientes  desatinos  que condenan al fracaso todas las censuras. En primer término no dio  las  razones  jurídicas  por  las  cuales  estima  que  el sentenciador aplicó  indebidamente  los  artículos  329  y  330  del  Código  Penal vigente para la  época.   

En otras palabras, no explicó el por qué de  no  haberse  cometido  los  yerros  de  apreciación  probatoria  que  denuncia,  necesariamente  el  juzgador  no  habría  seleccionado  y  aplicado las citadas  preceptivas para solucionar el caso.   

En  cuanto  al primer cargo, es decir, que el  Tribunal  no  apreció  el testimonio de Carlos Gómez González con apego a las  reglas  de la sana crítica y, en especial, las de la experiencia, pese a que no  precisó  el  falso  juicio  que  generó  el error de hecho demandado, de todos  modos  podría  entenderse  que  se  refirió  al falso raciocinio. Sin embargo,  dejó  la censura a mitad de camino, toda vez que no señaló cuál fue la regla  de  la  experiencia  quebrantada, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en  la parte dispositiva del fallo.   

En efecto, en lo que se podría entender como  el  desarrollo  de  la  censura,  el actor no hace más que oponerse al grado de  credibilidad  que  los  juzgadores  le  otorgaron al testimonio de Carlos Gómez  González,  olvidando  que  la  simple  disparidad  de  criterios  no  configura  desatino  demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional  que  nos  rige,  en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la  prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.   

En  síntesis,  como  si  se  tratara  de una  alegación  de  instancia,  el  libelista  se  limita  a  afirmar  que el citado  declarante  no  presenció  el  acontecer  fáctico,  toda  vez que, conforme al  croquis  y  al  informe  que  elaboraron las autoridades de tránsito, llegó al  lugar  de los hechos una hora y veinte minutos después de ocurridos, además de  que  por  la labor que desempeña un taxista, no pudo permanecer en aquél sitio  por  mucho  tiempo,  sin  que  ilustrara  a la Corte cómo a tales hipótesis no  llegó  el  Tribunal por haber transgredido las reglas de la experiencia y de la  sana  crítica y, tampoco evidenció y demostró cómo una correcta apreciación  de  la  prueba  llevaría  a  la  absolución  de  su  defendido por ausencia de  culpa.   

Finalmente,  cuando  el  actor  afirma que el  yerro  de  apreciación probatoria cometido en la valoración de la declaración  de  Carlos  Gómez  González  constituye  también  una  tergiversación  de su  contenido,  mezcla  indebidamente  el  falso  raciocinio  con el falso juicio de  identidad,  olvidando  que este último se presenta cuando el juzgador falsea el  contenido  material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que  ella  materialmente  dice  y  lo  que  el  sentenciador  manifiesta que su texto  contiene.   

Respecto del segundo reproche, según el cual,  el  juzgador  no  tuvo  en cuenta la historia clínica de Lombana Bonilla, en la  que  se  indica  que no se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al  centro  asistencial  después  del  accidente,  como  atinadamente lo resalta la  Procuradora  Delegada,  no demostró la trascendencia del yerro, es decir, cómo  de  haberse  tenido  en  cuenta dicho documento, necesariamente no se le habría  podido  imputar  al  procesado el estado de ebriedad como factor determinante de  la culpa.   

Además, teniendo en cuenta la propia versión  de  Lombana  Bonilla,  quien  aceptó haber consumido bebidas embriagantes en la  noche  de  los  hechos,  el  Tribunal  concluyó  que se encontraba en estado de  alicoramiento,  aspecto  que  el  libelista  desatiende  en el reparo propuesto,  pretendiendo  que se le otorgue credibilidad a la prueba presuntamente echada de  menos  y  a  las  versiones  del  procesado y de su acompañante, abandonando el  estudio  de  la  trascendencia,  para  lo  cual debió tener en cuenta el examen  conjunto de los demás medios de convicción.   

De   otro   lado,   no  es  cierto  que  al  diligenciamiento  se  haya  incorporado  la  historia  clínica  que menciona el  libelista.  Por  el  contrario,  lo  que  obra  es  una constancia dejada por la  fiscalía,  en la que se indicó que el procesado había ingresado a la Clínica  del  Country,  siendo  atendido por un galeno, “quien  manifestó  al despacho que el lesionado al momento de ingresar a la clínica no  presentaba  aliento  alcohólico  y su examen neurológico es normal”,  afirmación  que  por  sí  sola  no excluye la existencia del  estado  de  alicoramiento  del  acusado  ni  desvirtúan los demás elementos de  juicio que lo ratifican, como así lo concluyeron los juzgadores.   

En  cuanto  a  los  cargos  tercero, cuarto y  quinto,  en  los  que  demanda errores de hecho por falsos juicios de existencia  por  suposición,  observa  la Sala que no cumplió con el deber de señalar los  medios  de  prueba  presuntamente  supuestos  por  el  sentenciador y de los que  infirió  el  estado  de  embriaguez,  el  exceso  de  velocidad  y  la  actitud  distraída  del  conductor procesado para el momento de los hechos, dejando así  las  censuras en el simple enunciado y que la Corte, por virtud del principio de  limitación,  no  puede  entrar  complementar,  máxime  cuando lo pretendido es  restarle  credibilidad  a  los  demás  medios  de  convicción,  en especial al  testimonio de Carlos Gómez González.   

Por  último,  en  lo  concerniente  al sexto  cargo,  esto  es,  el ataque que formula a la prueba indiciaria, toda vez que, a  su  juicio,  el  juzgador  hizo una mala construcción de la inferencia lógica,  también  adolece  de  insalvables  yerros  técnicos  que  dan al traste con el  mismo.   

En efecto, como lo ha sostenido la Sala cuando  la  censura  se dirige a atacar la prueba indiciaria, es necesario que el censor  indique  si lo orienta contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso  intelectual  valorativo  de  la  inferencia  lógica,  o  contra su apreciación  conjunta,  al  considerar  su articulación, convergencia y concordancia, razón  por  la  cual  es  necesario recordar que si el reproche se dirige contra prueba  del  indicante  se  debe  señalar  la  naturaleza del yerro en que incurrió el  fallador,  si  de  hecho  o  de derecho, y el falso juicio que lo determinó. En  tanto  que si lo cuestionado es la inferencia lógica, la única vía posible de  censura  es  a  través  del  error  de  hecho  por falso raciocinio, al haberse  desconocido  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de la experiencia común.   

En esas condiciones y dentro del entendido que  el  censor  enfiló  el  reparo  contra  el proceso intelectual valorativo de la  inferencia  lógica,  se  encuentra  que no lo demandó correctamente, ya que lo  sustentó  por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, al  sostener  que  el  juzgador  “tergiversó  la prueba  indiciaria”  en lo atinente a la construcción de la  inferencia  lógica.  Y  si  se  entendiese  que fue correctamente formulado, es  decir,  a  través  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, se observa que  tampoco  señaló  cuáles  fueron  los  postulados  de  la  experiencia y de la  lógica  infringidos  a  que  hace  referencia ni la trascendencia, limitando el  discurso,  como  si  se  tratara  de un simple alegato de instancia, a oponer su  criterio  al  del Tribunal en cuanto a que su defendido no fue el responsable de  la  colisión  y,  consecuentemente, de la muerte de la víctima, discrepando de  las  conclusiones  del  sentenciador,  olvidando  que la casación no es la sede  adecuada  para  ello,  sino para denunciar errores, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia,  sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar el fallo a  esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por    lo   expuesto,   los   cargos   no  prosperan.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de Justicia, Sala  de  Casación  Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS          MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *