17336(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobada acta No. 110   

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a nombre de GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, contra la  sentencia  proferida  el  8  de  febrero  de  2.000  por el Tribunal Superior de  Medellín  que,  reduciéndole  la  pena  de  prisión a 17 años y 4 meses y la  pecuniaria  al  equivalente  a 20 salarios mínimos mensuales legales, confirmó  la  dictada  anticipadamente  en primera instancia por un Juzgado Regional de la  misma  ciudad  en varias causas acumuladas, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 22.66 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, al hallarlo responsable de la ejecución  de  los  delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas (art. 4º  Dcto.  180/88),  transporte  de  cocaína  (arts. 33 y 38.3 Ley 30/86), falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (art.  220 Dcto. Ley 100/80),  concierto  para  delinquir  (art. 7º Dcto. 180/88) y extorsión agravada (arts.  7º Dcto. 2790/90 y 372 del C.P.).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aquellos,  en  lo  que concierne al procesado  Gustavo   Adolfo   Gutiérrez  Arrubla,  fueron  reseñados  en  las  instancias  así:   

1.  “Finalizando  el  año  de 1.992, en su  psicópata  carrera  criminal  Pablo  Emilio  Escobar  Gaviria,  ordena  a Mario  Alberto  Castaño  Molina,  alias el chopo, preparar, ubicar y hacer explosión,  en  esta  urbe  (Medellín), un carro cargado con dinamita, a lo que le da cabal  cumplimiento.  Pero  al  momento  de  ejecutar  la acción y cuando el vehículo  conducido  por  dos delincuentes se desplazaba a la altura de la carrera ochenta  con  calle  treinta  y  cinco,  sitio conocido como la plazoleta de ‘Don         Quijote’,  estalló  muriendo  sus  ocupantes,  causando  pánico  y grandes destrozos en su alrededor. De todo lo anterior tuvo  pleno  conocimiento  Gustavo  Adolfo  Gutiérrez Arrubla, quien omitió el deber  que    tenía    de    denunciar    tal   situación,   ante   las   autoridades  competentes.   

2. “Una vez hurtado el avión turbo comander  de  la  Base  Aérea  de  Catam,  el  día  2  de  marzo de 1.988, es llevado de  inmediato  a  la  Hacienda  Nápoles,  punto  de  operaciones de la agremiación  criminal,  con  el  fin  de  ser  preparado  y  acondicionado  para cargarlo con  alucinógenos  y  volar  a los Estados Unidos de Norteamérica. En desarrollo de  los  operativos  tendientes a  recuperar la aeronave, las Fuerzas Aérea de  Colombia,  las  Armadas  y  de  Policía,  procedieron a allanar y bombardear la  pista  de  la  hacienda.  Reaccionando  Gustavo  Adolfo Gutiérrez Arrubla, como  integrante  del  cartel  de  Medellín  y  amigo personal del terrorista Escobar  Gaviria,  con  su  acostumbrada  lealtad  al  crimen y en procura de proteger el  cargamento  de  alcaloides,  desaparece de allí conduciendo un camión atestado  con más de novecientos kilos de cocaína.   

3. “Varios criminales incorporados al hampa  del  cartel  de  Medellín,  hurtaron  veinte millones de dólares de una caleta  perteneciente  a  Fernando  Galeano  Berrío,  quien  acude a su antiguo amigo y  compinche  Pablo  Emilio Escobar Gaviria, en procura de recuperar el circulante,  pero  desiste, al darse cuenta que los autores eran esbirros de éste. Lo que da  origen  a  partir  del  cuatro  de  julio  de  1.992,  por  parte del capo a una  persecución  sangrienta y sin cuartel contra los integrantes del clan compuesto  por  las  familias Moncada Cuartas y Galeano Berrío, en la que incurren en toda  clase  de  crímenes.  Pretextando  lo  estaban  robando y no aportaban la cuota  necesaria  con  miras  a  sufragar  los gastos de la guerra declarada contra las  estructuras   del   Estado   colombiano,  decide  arrebatarles  propiedades  que  aparecían  a  sus  nombres.  Para  la desposesión de bienes inmuebles, Gustavo  Adolfo  Gutiérrez  Arrubla,  actuando  en  calidad  de  asesor  jurídico de la  agremiación  criminal,  falseó documentos públicos, concretamente escrituras;  además,  para  condensar el designio criminal, intimidó con amenazas de correr  la  misma suerte que las familias Moncada y Galeano a los representantes legales  de  éstos, entre otros a contadores y José Pedraza, administrador del Hotel Mi  Rey,  ubicado  en  el  Municipio de La Pintada de este departamento (Antioquia),  con  el  propósito  inequívoco  de  que  los  primeros  le hicieran entrega de  apartamentos,  vehículos, maquinaria en general, dineros y acciones de diversas  sociedades y el segundo de ganados vacunos y equinos.   

4. “… las numerosas actividades planeadas  y  ejecutadas  personalmente  por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, obedeciendo  órdenes  del  sindicato terrorista, al cual asesoraba jurídicamente, comandado  por  Escobar  Gaviria,  a  quien  obedecía de una manera incondicional y ciega,  demuestran  su  participación  consecuente en las maquinaciones delictuosas del  grupo violento”.   

No    obstante   todos   los   anteriores  acontecimientos,  el  29  de  mayo  de  1.993  ante  la  Dirección  Regional de  Fiscalías   de  Medellín,  se  presentó  GUSTAVO  ADOLFO  GUTIÉRREZ  ARRUBLA  acompañado  del  abogado  Guillermo  Montoya  Pérez,  manifestando su deseo de  someterse  a  la justicia conforme a los decretos de excepción vigentes para la  época,   al   tiempo   que   puso  de  presente  su  voluntad  de  confesar  su  participación  como  encubridor de las actividades delictivas desarrolladas por  LUIS  ALBERTO  CASTAÑO  MOLINA,  alias  El  Chopo, relacionadas con un atentado  terrorista  ocurrido en la ciudad de Medellín en la glorieta Don Quijote, sitio  en  el  que  efectivamente  estalló un carrobomba, precisando además que dicha  persona  guardaba  dinamita  en  una  finca,  pero  que  más detalles sobre tal  confesión    serían    suministrados    en   la   respectiva   diligencia   de  indagatoria.   

Con fundamento en dicho sometimiento, el 31 de  mayo  siguiente se abrió formalmente la investigación y el primero de junio de  ese  mismo año (1.993) se vinculó a GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA mediante  indagatoria,   quien   dijo  haber  estudiado  cinco  años  de  derecho  en  la  Universidad  de  Medellín,  dejándose  constancia  en el sentido de que por no  haber  comparecido  el  defensor  contractual  del  sindicado se le designaba de  oficio al doctor Roberto Uribe Escobar.   

Explicó de nuevo que el motivo de su entrega  a  la justicia lo constituía el haber omitido denunciar actividades terroristas  desarrolladas  a finales de 1.992 por ALBERTO CASTAÑO MOLINA, hechos de los que  tuvo  conocimiento  directo  porque se encontraba presente cuando alias El Chopo  ultimaba  los  detalles  con  dos  muchachos en un restaurante en las afueras de  Medellín.   

Afirmó,  igualmente, que tenía conocimiento  que  los  explosivos se guardaban en una finca en la vía al Cairo y negó haber  hecho negociaciones relacionadas con aquellos.   

En  tales condiciones, el 3 de junio de 1.993  se   definió   su   situación   jurídica   con   detención   preventiva  sin  excarcelación,  atribuyéndosele   un  concurso  de delitos de omisión de  informes  sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, decisión en  la  que  el  instructor  expresó que se tuviera al vinculado como sometido a la  justicia  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los decretos 2047, 2372, 3030 y  303.   

Contra la anterior providencia, el Ministerio  Público   (alegando   una   inadecuada  interpretación  de  la  diligencia  de  indagatoria  que  permitió  endilgarle al sindicado el delito de concierto para  delinquir,  cuando,  en  su  criterio  no  le  era imputable pues el indagado no  confesó  ilícito de esa naturaleza) interpuso recurso de reposición, a la vez  que el procesado presentó escrito en similar sentido.   

Escuchado  el 10 de junio de 1.993 GUTIÉRREZ  ARRUBLA  en  ampliación  de  indagatoria -acto en el que fue asistido de oficio  por  el  doctor  Salomón  Lozano  Cifuentes-  y  cuestionado acerca de si en la  inicial  injurada  fue  su  deseo  confesar pagos a los sicarios para colocar el  carrobomba,  respondió  negativamente,  aseverando además no haber sido hombre  de confianza de Pablo Escobar .   

Luego, en memorial del 17 de junio del citado  año  pidió  la  terminación anticipada del proceso y mientras el 28 siguiente  la   Fiscalía  decidió  reponer  la  medida  de  aseguramiento  manteniéndola  únicamente   por   el   delito   de  omisión  de  informes  sobre  actividades  terroristas,  retirando  así  la  imputación por el ilícito de concierto para  delinquir,  mediante  resolución  del 26 de julio -explicando su alcance- fijó  fecha  para llevar a cabo diligencia de terminación anticipada del proceso. Sin  embargo,  en  escrito del 16 de septiembre el propio GUTIÉRREZ ARRUBLA, además  de  solicitar  la  designación  de un defensor idóneo, pidió su aplazamiento,  pues  pretendía que primero se unieran bajo una misma cuerda todos los procesos  que  existieran  en su contra y aún los que a la fecha desconocía y -así- por  providencia  del  17  de agosto de esa anualidad se le designó como defensor de  oficio  al  doctor  Armando  Uribe  Arcila, pero éste se excusó de cumplir tal  función.   

El  29  de  septiembre  de 1.993 el sindicado  reiteró   la   solicitud  de  suspensión  del  procedimiento  abreviado  y  de  acumulación  de  procesos  en  su  contra, por lo que la Fiscalía lo requirió  para  que precisara -conforme a la Ley 81 de 1.993- si se acogía a la sentencia  anticipada  o  a  la  audiencia especial, al paso que el Ministerio Público -en  marzo 8 de 1.994- pedía cerrar la investigación.   

El procesado, entonces, solicitó copias de la  actuación  y  de inmediato se le expidieron, para luego otorgar poder al doctor  Enrique  Mancera  Lozano  y  más  tarde,  el  12 de abril, a Marta Lucía Yepes  Bustamante, quien se posesionó en la misma fecha.   

En  esas circunstancias el sindicado demandó  nuevamente  ampliación  de indagatoria con el anuncio de confesar otro delito y  evacuada  la  diligencia  en  mayo  10 de 1.994, con la asistencia de su abogada  Yepes  Bustamante,  aseguró  que  entre  1.989 y 1.992 llevó a cabo sobornos a  nombre  de  PABLO  ESCOBAR  en  Bogotá y Medellín y recibió remuneración por  esas  diligencias,  pero  insistió  en  que  nunca  formó parte de “bandas o  combos”,  así  como  que  de los hechos ilícitos ejecutados por Luis Alberto  Castaño  Molina  (a.  el “chopo”), a excepción del confesado en el momento  de  su  entrega, se enteraba con posterioridad a su consumación por comentarios  que  aquel  mismo  le hacía, como sucedió -por ejemplo- respecto de los hurtos  en  el  caso  Moncada-Galeano,  no  obstante  lo  cual  Jorge  de  Jesús Pizano  Santamaría  también  en  indagatoria, dijo conocer a Gustavo como Maxwel y que  ese  conocimiento  lo  tuvo  en época en que éste estuvo vendiendo un ganado y  tramitando  unas  escrituras de los Moncada Galeano, cuando ocurrió la purga al  interior  del  cartel  en 1.992 y esas personas fueron secuestradas y asesinadas  por el “Chopo”.   

Expresó igualmente el incriminado Gutiérrez  Arrubla  durante  la  siguiente  sesión de ampliación de indagatoria, también  asistido  por  la  abogada  Lucía  Yepes (mayo 24 de 1.994), que le colaboró a  Pablo  Escobar  a salvar un camión cargado de cocaína ante una persecución de  las autoridades.   

En junio 23 su defensora designó como abogado  suplente  a  Karl  Lohle  Corredor,  quien asumió formalmente en la misma fecha  para  más  tarde  deprecar  el  traslado  de reclusión, a la par que el propio  sindicado  presentó  memorial  mediante  el  cual anexaba cuestionario para que  fuese respondido por Juan Fernando Arango Londoño.   

Avanzando  la  investigación, en providencia  del  8  de agosto de 1.995, la Fiscalía adicionó la medida detentiva proferida  en  contra de GUTIÉRREZ ARRUBLA en el sentido de imputarle nuevamente el delito  de  concierto  para  delinquir, lo que dio pie a que éste -con asistencia de la  ya  citada  defensora  contractual-  ampliara sus descargos para precisar que la  droga  de  propiedad  de  Pablo  Escobar  que él transportó en un camión para  salvaguardarla  de las autoridades -aunque nunca perteneció a su organización-  no era en cantidad de 3.000 sino de 800 kilos aproximadamente.   

Enseguida,  la  defensa de GUTIÉRREZ ARRUBLA  demandó   en   plurales  oportunidades  copias  de  varias  piezas  procesales,  siéndole  entregadas,  para  más  tarde el propio procesado -coadyuvado por su  mandataria  judicial-  pedir  nueva  ampliación  de  injurada  respecto  a  las  imputaciones  por terrorismo, el secuestro de la esposa de Guillermo Ángel y su  presunta  participación  como organizador en esa clase de delitos, a lo cual se  accedió mediante resolución del 30 de octubre de 1.995.   

Como  fruto  de la renuncia presentada por la  defensora   contractual   del  sindicado,  y  previa  admonición  a  éste,  el  instructor  le  nombró  de  oficio  al  doctor  Fabio  Tovar  Aponte,  quien se  posesionó   de   inmediato,  presentándose  en  este  lapso  diversos  cierres  parciales  de  la investigación respecto de varios procesados, ante lo cual -el  13  de  agosto de 1.996- el investigador fijó fecha para ampliar la indagatoria  de  GUTIÉRREZ  ARRUBLA,  diligencia  que se llevó a cabo dos días más tarde,  alegando  en  esta oportunidad el indagado haber recibido presiones provenientes  de  Diego  Londoño,  a  efectos  de  que  se retractara de su versión sobre el  secuestro  de  Lizandro  Ospina.  Igualmente  dijo  conocer que existen personas  interesadas  en  involucrarlo  en  actos cometidos por la organización de Pablo  Escobar  Gaviria  y  sin  suministrar  ninguna  otra información admitió haber  participado en el secuestro de Maruja Pachón.   

De nuevo -en noviembre 8 de 1.996- se amplió  la  indagatoria  del tantas veces mencionado Gutiérrez Arrubla e interrogado al  respecto  -con  fundamento  en  las declaraciones que en su oportunidad rindiera  John  Jairo  Velásquez Vásquez- aseguró haber dirigido en Bogotá un grupo de  la  organización  denominada “los extraditables”, dedicado a obtener que se  le  incautasen  “muchos bienes a los mafiosos acérrimos enemigos de Pablo”.  Finalizando  la diligencia solicitó se fijase fecha para formulación de cargos  con  fines  de  sentencia anticipada y luego en memorial demandó la expedición  de  copias  de todas las medidas de aseguramiento proferidas en su contra en los  radicados   11.500,  10.676,  15.274  y  demás  conexos  con  éstos,  las  que  efectivamente se le ordenaron.   

Más adelante, el defensor de oficio -a quien  se  le  venían  notificando  personalmente  las  decisiones  proferidas  en  el  proceso-  solicitó  ser relevado del encargo debido a las divergencias surgidas  entre  los  diferentes procesados, pues ello le impedía seguir desempeñándose  a  cabalidad,  a  lo  que  se  accedió  en  resolución  de  abril  7 de 1.997,  repitiéndose   una   situación   anterior,   en  la  medida  en  que  hubo  de  designársele  defensor de oficio, recayendo tal carga en el abogado Jorge Iván  Gómez  Ramírez,  quien  oportunamente  asumió  y  con  quien se surtió nueva  ampliación  de  indagatoria  en  junio 12 de 1.997, como ocurrió nuevamente en  diciembre  23  de 1.997, momento a partir del cual se le designó como defensora  a  la  doctora  Sol  Angel  Vásquez  Escobar,  ahora  demandante  en casación.   

Ha de precisarse, asimismo, que en abril 24 de  1998  se  emitió  providencia con miras a extender la medida de aseguramiento a  los   delitos   de   secuestro  extorsivo  y  falsedad  en  documento  público,  negándosele  la  libertad  provisional  que  antes  el  propio sindicado había  solicitado,  decisión  contra  la  cual  éste interpuso reposición, siéndole  resuelto  en  proveído  de julio 21 con la modificación consistente en cambiar  el cargo de secuestro extorsivo por el de extorsión.   

En  esas  condiciones  -y  luego  de  tantos  inconvenientes-   se  celebró  en  noviembre  11  de  1.998  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en  la  que  le  fueron  imputados  a  Gustavo Adolfo  Gutiérrez  Arrubla  aquellos  que  constituyen  el  supuesto  fáctico  de esta  decisión,   ante   los  cuales,  luego  de  serles  debidamente  sustentados  y  explicados,    manifestó:    “Sí,    los    acepto,   sin   condicionamiento  alguno”.   

En tal virtud, remitidas las diligencias a un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  éste  profirió  la  sentencia de marzo 2 de  1.999,  en el sentido y con el alcance ya indicados, la que apelada tanto por el  procesado  como  por  su  defensora,  fue  confirmada  -con  la modificación ya  precisada- por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con  apoyo  en la causal tercera de casación  acusa  la  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso y el derecho de defensa,  este  último  vulnerado  por la múltiple expedición de decisiones atinentes a  la  situación  jurídica,  en  las  que se adicionaron, modificaron y revocaron  cargos  imputados  a su representado, creando de esa manera inseguridad frente a  los delitos que debía encarar.   

Esta   situación  es  demostrativa  de  la  confusión  de  los diferentes funcionarios que conocieron del proceso, llegando  a  tal  punto  que  inicialmente  -en  resolución  del 16 de abril de 1.994- se  abstuvieron  de  imputarle  el  delito  de  concierto  para  delinquir con fines  terroristas  descrito  en  el  artículo  7º  del  Decreto  2790 de 1.990, para  después    sí   hacerlo   en   interlocutorio   del   29   de   diciembre   de  1.995.   

Lo  mismo ocurrió con la decisión del 24 de  abril  de  1.998,  mediante  la  cual  se  mutó  el  cargo de encubrimiento por  receptación  atribuido  en  la  resolución del 16 de abril de 1.994, por el de  secuestro  extorsivo,  delito  que  finalmente  -mediante  resolución  del 2 de  octubre de 1.998- quedó convertido en extorsión.   

Se violó, según la censura, el principio del  non  bis in ídem al formulársele a su defendido dos cargos por el mismo hecho,  pues  en  la  audiencia  llevada  a cabo con fines de sentencia anticipada se le  propusieron  simultáneamente  los delitos de concierto para delinquir con fines  terroristas  y omisión de informes sobre actividades terroristas, tema sobre el  cual  el  propio  Fiscal  terminó  aceptando  el  desacierto  en  el escrito de  apelación  de  la  sentencia,  pues resulta un contrasentido sancionarlo por no  dar  parte  a  las  autoridades de las actividades desarrolladas por el grupo al  que  pertenecía,  máxime  que  el artículo 4º del Decreto 180 de 1.980   sancionaba  a  quien “sin ser terrorista” y conociendo de planes o conductas  de   esa   naturaleza   no  los  pusiera  en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes.  Por este motivo, entonces, se violó el debido proceso, derecho de  rango  constitucional que prohibe juzgar dos veces por el mismo hecho, principio  que  debe  prevalecer  así  se  trate  de  un  proceso  culminado con sentencia  anticipada.  “Por  tanto,  en  este evento, la aceptación de cargos por parte  del  imputado  no  convalida  desde  ningún  punto  de vista el quebranto, como  equivocadamente  lo  insinúa  el  Honorable Tribunal en la sentencia materia de  casación”.   

De otra parte, sostiene que -durante casi toda  la  instrucción-  el sindicado sólo tuvo defensa de manera ocasional, esto es,  únicamente  para  las  diligencias  que  requerían  la  presencia del abogado.  Inicialmente,   aquel  designó  como  su  defensor  al  doctor  Juan  Guillermo  Sepúlveda,   pero   dicho   profesional   nunca   tomó  posesión  del  cargo,  circunstancia  que  implicó  que a su asistido se le designaran varios abogados  de  oficio  para  las  diferentes actuaciones respecto de las que se imponía la  presencia  de  un  profesional del derecho, prolongándose esta situación hasta  el  12  de  abril  de  1.994 cuando se posesionó como defensora de confianza la  doctora  Marta  Yepes,  quien  actuó  como tal hasta el 19 de febrero de 1.996,  cuando  renunció al poder, siendo su única actividad solicitar la “conexidad  de procesos”.   

Destaca,  entonces, que en resolución del 16  de  abril  de  1.994 se dejó “constancia sobre la suspensión del proceso por  falta  de defensores de los procesados (pues todos eran amenazados o asesinados)  en  relación  con  las  decisiones judiciales, dado que, según se plasma en la  misma, se continuó recaudando la prueba”.   

La defensa técnica en este asunto fue apenas  formal,   tanto  que  el  doctor  Tovar  Aponte,  quien  también  ostentó  esa  condición,  en  este  caso  actuó  como  defensor  y  como testigo “luego de  advertir  que se limitó a acompañar al señor GUTIÉRREZ en las diligencias de  ampliación  de  indagatoria y a notificarse de las providencias”. Esto, unido  a  la  profusa  expedición  de resoluciones contentivas de cargos, obstaculizó  -además-  el  ejercicio  de la defensa material porque GUTIÉRREZ ARRUBLA no es  abogado.   

En  síntesis,  en  sentir  del recurrente no  existió  una adecuada y eficaz defensa entre los años de 1.993 y 1.998, ya que  si   bien   se  designaron  ocasionales  apoderados  de  oficio  y  una  defensa  contractual  que  -como  se dijo- solo demandó la conexidad de los procesos, no  puede  sostenerse  que  ese proceder obedezca a una estrategia defensiva, porque  de  haberse  contado  de manera continua con un profesional del derecho al menos  se  habría  podido  evitar  que  se  formularan  dos  imputaciones  por un solo  hecho.   

Así,  la obligación de proveer al sindicado  de  una  adecuada  y  oportuna  defensa -en términos de la jurisprudencia de la  Corte  Suprema,  cuyos  apartes  transcribe-  le  correspondía  a la Fiscalía,  porque  en  el  expediente  existen  elementos  de  juicio indicativos de que el  sindicado  carecía  de  recursos  para  sufragar  los  gastos  que demandaba un  abogado.   

Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad  de   lo   actuado   a   partir   de   la   resolución   de   apertura   de   la  investigación.   

Segundo  Cargo.   

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar  de  manera  directa y por falta de aplicación el parágrafo tercero del Decreto  3030  de  1.990,  adoptado  como  legislación permanente por el Decreto 2265 de  1.991,  a  causa  de lo cual fueron excluidos los artículos 1º, 9º y 10 de la  misma  normatividad,  en  concordancia  con  el artículo 1º del Decreto 303 de  1.991,  adoptados  como  legislación permanente en los artículos 3º y 4º del  Decreto 2265 ya citado.   

Tales  normas, que regulaban lo pertinente al  sometimiento  a  la  justicia, en desarrollo de las políticas del gobierno para  desarticular  grupos armados ilegales, ofrecían rebajas de pena por confesión,  pero  en  cada  caso  se  impusieron  condiciones  temporales  diferentes,  pues  mientras  el  Decreto  3030 de 1.990 prescribía que su aplicabilidad no operaba  para  delitos  ocurridos  con  posterioridad  al 5 de septiembre de ese año, el  Decreto  303,  disponía  la  procedencia  de  descuentos punitivos para delitos  cometidos  con  anterioridad  a la presentación voluntaria, es decir, cuando la  persona  obraba por su propia cuenta, esto es, cuando para su captura no mediaba  la intervención de los organismos de seguridad del Estado.   

De lo anterior se desprende, según el censor,  que  los beneficios contenidos en la normatividad mencionada -según lo regulado  en  el Decreto 2265 de 1.991- se aplica(ba) a quienes se sometían a la justicia  y  confesaban  delitos  cometidos  antes  de  la fecha de la entrega, y no -como  equivocadamente  lo  entendieron  juzgado  y  Tribunal-  que  se  debe tratar de  ilícitos   cuya   comisión   ocurrió   antes   del   6   de   septiembre   de  1.990.   

En lo que concierne al momento en que habría  de  producirse la confesión para hacerse merecedor a los citados beneficios, el  Decreto  3030  de  1.990  es muy claro en señalar que aquella podía ocurrir en  cualquier  momento,  aún  después  de  proferida  sentencia  de  condena, y no  necesariamente  en  el acto de entrega. Destaca la recurrente que el artículo 9  ídem  prescribe  que  “las  nuevas  denuncias”  por  hechos  punibles deben  ponerse  en  conocimiento  del  sometido  y  si  “aceptare  haberlos cometido,  tendrá  todos  los beneficios señalados en este decreto”, lo que a su juicio  significa  que  pueden darse aceptaciones posteriores, que en términos de dicha  legislación  “se asimila a confesión” por cuanto de ese proceder se deriva  la   misma   consecuencia   de   rebaja   punitiva   prevista  en  el  artículo  10º.   

En  este  caso,  añade, el Tribunal terminó  confundiendo  las disposiciones de sometimiento a la justicia con los beneficios  por  colaboración  eficaz contenidos en el Código de Procedimiento Penal en el  artículo  396,  ya  que  insinuó  que  la  petición  debía  hacerse  ante la  Fiscalía General de la Nación.   

Además,  importa tener en cuenta que GUSTAVO  ADOLFO  GUTIÉRREZ  ARRUBLA  se  desplazó  desde  el  exterior  para  someterse  voluntariamente  a  la justicia, así como que en el acto de entrega confesó un  delito  de competencia de la entonces justicia regional, haciendo posteriormente  lo  propio  con  otros  ilícitos,  siendo -además- sus manifestaciones las que  sirvieron de sustento al fallo.   

En conclusión, el Tribunal debió aplicar la  rebaja  de  pena  por confesión respecto de todos los delitos por los cuales se  impartió en contra de su defendido sentencia condenatoria.   

Solicita  en  consecuencia,  se case el fallo  impugnado  y  se  dicte el que corresponda, reconociéndole a GUTIÉRREZ ARRUBLA  la  rebaja  de pena contenida en el artículo 10º del Decreto 3030 de 1.990, en  concordancia con el Decreto 303 de 1.991.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Dentro  del término de traslado de rigor, el  procesado   GUSTAVO   GUTIÉRREZ   considerándose   equivocadamente   como   no  recurrente,  presentó  escrito  en  el que explica que actúa en tal condición  debido  a  que  no  es abogado y a que la demanda presentada por su defensora no  fue  debidamente  sustentada  porque no tuvo acceso al expediente, aparte de que  las copias que lo conforman son prácticamente imposibles de leer.   

Por  eso,  al  paso  que  dice  que expondrá  algunos  argumentos  de  fondo  para que oficiosamente se case el fallo, pone de  presente   las   diversas   dificultades   que  tuvo  en  el  desarrollo  de  la  investigación  en  relación  con  la asistencia letrada, pues aparte de que no  contó   con  los  recursos  suficientes  para  pagar  su  propio  abogado,  los  diferentes  defensores  oficiosos  que  tuvo  fueron  amenazados  o  asesinados,  viéndose  el  propio  instructor  forzado  a  suspender  el  trámite  por este  motivo.   

Se  refiere también, a la prueba de testigos  con  identidad  reservada,  destacando  que  se llevaron a cabo incumpliendo las  exigencias  legales,  pues  aparte  de  que  nunca aparecieron las actas con sus  respectivas  identificaciones,  varias de ellas no contaron con la presencia del  Ministerio  Público,  además  de  que  varios  de  los declarantes tuvieron la  triple  condición  de  actuar  bajo  reserva  de  identidad,  identidad plena y  sindicados,  sin  que  ninguna  de  las  autoridades  que conocieron del proceso  hicieran claridad al respecto a la hora de valorar la prueba.   

Eso, precisamente fue lo que ocurrió con Juan  Fernando  Arango  Londoño,  cuyas  deponencias rendidas con identidad abierta y  reservada  son idénticas y en ellas repitió prácticamente lo consignado en el  informe  de  inteligencia de la Armada Nacional, el cual, a su turno “resultó  ser  elaborado  por  el  civil,  testigo y sindicado Juan Fernando Toro Arango y  revisado  por el testigo Juan Fernando Arango Londoño, tal y como lo reconoció  él  mismo  en  declaración  vertida  dentro  del proceso 14425 de la Fiscalía  Especializada  de  Medellín;  situación esta que advertí dentro de mi proceso  de  sometimiento,  sin  pronunciamiento  alguno.  Todo  el  acervo probatorio en  mención,  fue parte del utilizado por el señor Juez y la Honorable Sala Penal,  para sustentar mi condena”.   

Al  referirse  a  los cargos formulados en la  demanda  precisa  que aceptó -entre otros- los de omisión de denuncia de actos  terroristas  y  concierto  para delinquir porque pensó que eso era lo correcto,  pero  después se enteró que respecto de Juan Carlos Castaño Alzate, condenado  en  cuerda separada por los mismos delitos, el extinto Tribunal Nacional revocó  la  sentencia  en  lo  atinente  al  primero  de los punibles por considerar que  violaba el principio del non bis in ídem.   

Esa  situación, sin embargo, la alegó en la  segunda  instancia  de  este  proceso pero se le respondió negativamente con el  argumento  de  que  se trataba de hechos ocurridos en épocas distintas, lo cual  es   totalmente   falso.   Esto,   indudablemente   viola   el   derecho   a  la  igualdad.   

Los fallos de instancia se basan en una serie  de  afirmaciones  falsas,  derivadas  de  la  misma deficiencia resaltada por el  propio  Juez:  la  ilegibilidad  de la foliatura. Por eso le pregunta a la Corte  cómo  va  a  hacer  “para  asumir  el conocimiento de este negocio si tampoco  podrá estudiar el expediente, por lo borroso de las copias?.   

Precisa  también que si su sometimiento a la  justicia  no  fue  voluntario y es ésa la razón para negarle la rebaja de pena  de  una  tercera  parte,  en  consecuencia  debe  entenderse  que  fue  forzado,  debiéndose  entonces  tenerse  como nula su diligencia de indagatoria porque no  fue libre de apremio, y con ella, todo el proceso.   

Por último, manifiesta que todas las personas  que  se  sometieron  a  la  justicia,  vinculadas  con  las actividades de Pablo  Escobar,  incluidos  los  hechos  de  la  “catedral”, han ido recuperando su  libertad  por  pena cumplida o están prontos a que se les conceda, pero él sí  deberá  esperar  aún  más de los 7 años que lleva en privación de libertad,  pese  a  que  no cometió delitos de secuestro ni de terrorismo. Pide, pues, que  la Corte tenga en cuenta las irregularidades descritas.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL   

Primer  cargo.         

Destaca  en primer lugar la representante del  Ministerio  Público  los  desaciertos  de  orden  técnico  en  que  incurre la  demandante  al  postular  un  cargo  de  nulidad  sin  respetar  ninguna  de las  exigencias  que  imponen  los mismos principios que rigen esta clase de sanción  procesal,  además de entremezclar en el mismo reproche errores de procedimiento  y garantía sin deslindar uno de otro.   

Según la demandante, se generó confusión en  este  proceso  por  expedirse diversas resoluciones que readecuaron típicamente  los  delitos  imputados al sindicado, como ocurrió por ejemplo con las fechadas  el  16 de abril de 1.994, 29 de septiembre de 1.995 y 24 de abril y 2 de octubre  de  1.998, éstas últimas porque simultáneamente se imputaron los ilícitos de  omisión  de informes y concierto para delinquir con fines terroristas, violando  de  esa  manera  el  principio  del  non  bis  in ídem y la carencia de defensa  técnica  entre  1.993 y 1.998. Ante estas afirmaciones -precisa en primer lugar  la  Procuradora-  debe  tenerse  en  cuenta  que  el  procesado  se acogió a la  sentencia   anticipada,   lo   cual   supone   “un   acto  de  aceptación  de  responsabilidad    penal    enteramente    voluntario   y   consciente   de   su  parte”.   

Pero  -además-  explica que el origen de tal  figura  tiene  como  antecedente la ola de terror desencadenada por los carteles  de  la  droga,  situación  que  obligó a la expedición de normas tendientes a  contrarrestar  la  violencia  generada por esa clase de actividades. Pretendía,  pues,  el Gobierno auspiciar mecanismos de sometimiento a la justicia ofreciendo  rebajas  de pena para quienes se acogieran y contribuyeran a desarticular dichas  organizaciones  criminales,  como  ocurrió  con  la  disminución de pena de la  mitad  a las dos terceras partes de la sanción ofrecida en los artículos 34 de  la  Ley  2ª de 1.984,  45 de la Ley 30 de 1.986, o los Decretos 180 y 2490  de  1.988,  que  previeron medidas que posibilitaban la extinción de la acción  penal  o  el  perdón  judicial  por  delitos  que atentaran contra la seguridad  pública,  la  libertad individual, el patrimonio, la vida e integridad personal  de funcionarios públicos, si la colaboración era eficaz.   

Así, también, se expidió la Ley 81 de 1.993  y  surgió  la sentencia anticipada que contenía el triple beneficio de obtener  pronta  y  eficaz  justicia  para la administración, una rebaja de pena para el  sindicado y lograr descongestión judicial.   

Frente  a  la  naturaleza  de esta figura, la  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ha venido  sosteniendo  que  el sindicado o su defensor no pueden valerse de los motivos de  impugnación   previstos   en  la  ley  para  esta  clase  de  sentencias,  para  retractarse  de los cargos aceptados libremente, dado que “la naturaleza de la  figura,  en  cuanto su trámite se origina en la iniciativa del sindicado y…el  sustento  de  la  condena  es  la aceptación libre, expresa y voluntaria de los  cargos”  por  parte  del incriminado, quien ha tenido la previa oportunidad de  conocerlos  y  controvertirlos  con  su  abogado,  pudiendo  incluso calcular la  rebaja de pena que le corresponde.   

En  este  caso, la demandante no demuestra el  interés  que  le  asiste  para  recurrir,  por  cuanto  no  pone de presente el  quebranto  de  garantías  fundamentales  del  procesado, toda vez que se limita  simplemente  a  afirmar  que  el  procesado  no  tuvo oportunidad de conocer los  cargos  con  suficiente  claridad  “como  para  haberlos  aceptado”,  que se  violentaron  sus  derechos  a  la  no  autoincriminación y a no ser juzgado dos  veces  por  el  mismo hecho, como ocurre con los delitos de omisión de informes  sobre  actividades terroristas y concierto para delinquir con fines terroristas,  que  fueron  aceptados,  todo  lo  cual  indica  que  se está retractando de la  responsabilidad   a   la  que  se  allanó  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Tampoco indica ni demuestra si se incurrió en  error  al  dosificar  la  pena  o negar el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  y  aunque  pudiera  suponerse  que  al  alegar  la  violación del  principio  del  non  bis  in  ídem lo estaría haciendo, “también incurre en  protuberante  error  técnico,  pues  termina  pidiendo  la  nulidad del proceso  ‘desde  la resolución de  apertura     de    la    instrucción’,   en   lugar  de  la  sentencia  de  reemplazo  para  corregir  el  yerro…”.   

Aquí,  en  la  diligencia de formulación de  cargos  llevada a cabo con todas las formalidades legales, el incriminado estuvo  asistido  de  su  defensora  y se contó además con la presencia del Ministerio  público.  Por  su parte, el Fiscal le explicó al acusado en qué consistía el  acto  y  las consecuencias de la aceptación de los cargos, los cuales -además-  fueron  propuestos  uno  a uno, indicando el fundamento probatorio que permitía  su  tipificación  en  los  delitos  de  omisión  de informes sobre actividades  terroristas,   transporte   y  ocultamiento  de  droga,  falsedad  en  documento  público, concierto para delinquir y dos extorsiones.   

En  lo  que  concierne  a  los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir y omisión de informes previstos en el Decreto 180 de  1.988,  se  especificó  que  el primero tenía que ver con los episodios en los  que  resultaron  víctimas  los hermanos Moncada Cuartas y Galeano Berrío, pues  se  conformaron  grupos  sicariales o terroristas para su eliminación física y  la  de sus familias, soborno a funcionarios judiciales para conseguir decisiones  a  favor  de  Pablo  Escobar  y  asesoría  jurídica  para  el apoderamiento de  bienes.   

Y  la imputación por omisión de informes de  actividades  terroristas  se  hizo  por  no  haber  dado parte a las autoridades  competentes  del conocimiento que tenía acerca de que a finales de 1.992, Pablo  Escobar  Gaviria  le  había  dado  la  orden  a  Alberto  Castaño  Molina  (a.  ‘El   Chopo’)  de  que  condujera  y  colocara  un  carrobomba  en  un  determinado sitio de la ciudad de Medellín para responder a  lo  que aquél (Alberto) llamaba “terrorismo” de los organismos de seguridad  del Estado.   

Se  trató,  pues,  de dos delitos autónomos  derivados  de  hechos  distintos  y con finalidades disímiles. Además, una vez  explicado  el  contenido  de  cada  uno  de  los cargos e interrogado GUTIÉRREZ  ARRUBLA  si  los  aceptaba  o  rechazaba,  respondió  que  sí los admitía sin  condicionamiento alguno.   

A  su  turno,  el  Ministerio  Público dejó  constancia  en  el  sentido  de  que  en  la  fase  previa  y  en  la diligencia  propiamente    dicha    se    dio    cumplimiento   a   todos   los   requisitos  legales.   

En lo atinente a las diversas resoluciones que  se  dictaron en este asunto modificando o variando la calificación jurídica de  las  conductas  imputadas  al sindicado, precisa la Procuradora que ese proceder  no  contiene  irregularidad  alguna,  no sólo porque obedecieron a la dinámica  propia  del  proceso  penal, sino porque varias de esas decisiones se originaron  en  las  objeciones  que indirectamente hizo el implicado, como ocurrió con los  pronunciamientos  fechados el 28 de junio de 1.993, 24 de abril, 21 de julio, 20  de agosto y 2 de octubre, todos, de 1.998.   

El debido proceso también se satisfizo porque  la  investigación  se  abrió  después  de  que  GUTIÉRREZ  ARRUBLA  decidió  someterse   a   la  justicia;  luego  se  le  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  y  seguidamente  se le resolvió la situación jurídica, sólo que  frente  a la complejidad y gravedad de los delitos atribuidos a la organización  de  la  que  “él  de  alguna  manera  formaba  parte”,  hubo  necesidad  de  escucharlo  varias  veces en ampliación de indagatoria y readecuar la tipicidad  de  los  hechos  de  acuerdo  con la prueba que fue surgiendo en su contra. Aún  así,  los  delitos  que finalmente aceptó, fueron debidamente precisados en el  acta  de  formulación  de  cargos,  que  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación por expresa disposición legal.   

Tampoco  acertó la casacionista -a juicio de  la  Delegada-  al  sostener  que en este asunto el procesado careció de defensa  entre  1.993  y  1.998  por cuanto se limitó a hacer la afirmación sin indicar  los  elementos de juicio dejados de aportar debido a la deficiente actuación de  los  defensores  de  oficio,  o cuáles decisiones no se impugnaron por la misma  razón,  máxime  que  en representación suya actuaron varios abogados desde el  mismo  momento  en  que decidió someterse a la justicia y todas las diligencias  que  requerían  la  presencia  de un profesional del derecho se llevaron a cabo  con la participación de uno de ellos.   

Asimismo,   se   muestra   desacertada   la  afirmación  en  el sentido de que esa ausencia de defensa técnica obstaculizó  la  pretensión  de  GUTIÉRREZ  ARRUBLA  de ejercer la material, si se tiene en  cuenta  que  según  lo manifestado por él en la indagatoria, cursó 5 años de  derecho  en  la  Universidad  de Medellín y admitió haberle prestado asesoría  jurídica  a  la  organización  de  Pablo Escobar. Además, en la actuación se  observan  varios  escritos  e intervenciones suyos debidamente sustentados desde  el  punto  de  vista jurídico, que van desde solicitudes en particular, pasando  por  la interposición de recursos contra decisiones de fondo, hasta un memorial  dirigido a la Corte refiriéndose a la demanda de casación.   

Pero además, en el proceso existen elementos  de  juicio  que  permiten  colegir  que  el  sindicado sí estaba en condiciones  económicas de pagar su propio abogado.   

Segundo  Cargo.   

Esta censura presenta deficiencias en torno a  la  precisión  y claridad para la acreditación del desacierto del fallador, ya  que  inicialmente  aduce  la  exclusión  del  artículo 9º del Decreto 3030 de  1.990,  pero  finalmente  se  queja de que fuera indebidamente aplicada la misma  disposición,     es     decir,     desatiende     el     principio     de    no  contradicción.   

Sin  embargo,  debe  tenerse en cuenta que el  Tribunal  sólo  otorgó  rebaja  de  pena por confesión respecto del delito de  omisión  de informes sobre actividades terroristas y no para los demás, porque  el  29  de  mayo  de  1.993, cuando GUTIÉRREZ ARRUBLA se sometió a la justicia  únicamente  confesó  ése,  siendo vinculado por los demás punibles en virtud  de  la  delación que hicieron sus otros compañeros de delincuencia. Y además,  el  artículo  1º del Decreto 3030 de 1.990, modificado por el 303 de 1.991, no  sólo  exigía que la confesión fuese libre y espontánea, sino que se refería  a  delitos  cometidos  antes  del 5 de septiembre de 1.990, debiéndose también  satisfacer  las  exigencias  contenidas  en el artículo 3º del Decreto 2265 de  1.991.   

Sin  embargo,  y como quiera que al adoptarse  como  legislación  permanente  el  artículo  1º  del Decreto 303 de 1.991, su  texto  quedó modificado en el artículo 4º del Decreto 2265 del mismo año, la  Corte  Constitucional  lo  declaró  inexequible mediante sentencia C-092/98, lo  cual  “significa  que  la  preceptiva que finalmente quedó vigente fue la del  artículo  primero del decreto 3030 de 1.990 que entre otros requisitos, como se  ha  visto,  consagraba  que  la confesión libre y espontánea fuera por delitos  cometidos  ‘antes del 5 de  septiembre  de  1.990’, tal  como lo había dispuesto inicialmente el Decreto 2047 de esa fecha.   

Tampoco  tiene  razón  la  demandante cuando  asegura  que  la  aceptación  de  los  delitos imputados con posterioridad a la  fecha  de  entrega  de  su  defendido  sirvió  de  fundamento a la sentencia de  condena,  porque  en  este  sentido  no  tiene en cuenta que la vinculación por  tales  ilícitos se derivó de la delación que hicieron sus propios compañeros  “de  delincuencia”, además de que es abundante la prueba de cargo recaudada  en  tal  sentido  y  valorada  exhaustivamente  por  el  juez.  Por  eso,  si el  desacuerdo  de  la libelista se funda en tal conclusión, debió entonces acudir  a  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, ya que en esos términos es  claro  que  no  acepta  los  hechos  y  la valoración probatoria tal y como fue  presentada en las instancias.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  

Aclaración  previa.   

Es  para  la Sala imperativo inicial observar  que  -como  lo  ha precisado en otras oportunidades- cuando el artículo 211 del  ordenamiento  procesal  penal  señala  que  una  vez  presentada  la demanda se  surtirá  traslado a los no demandantes por el término común de 15 días a fin  de   que  presenten  sus  respectivos  alegatos,  está  evidentemente  haciendo  relación  a quienes no han invocado la impugnación extraordinaria, o lo que es  igual,  a  aquellos  sujetos  que  no  han  interpuesto el recurso de casación,  siendo  impertinente,  como sucede en este caso, que durante dicho lapso quienes  han  aportado  el  libelo  de  demanda correspondiente acudan de nuevo aportando  escritos  complementarios,  los  cuales  -desde  luego- no han de ser tenidos en  cuenta  por  la Corte, como que su aducción así es abiertamente extemporánea.   

Primer  cargo.   

1. Con respaldo procesal en la causal tercera  de  casación,  fundada  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  según  la  reseña  que  antecede,  la  defensora  del procesado GUSTAVO ADOLFO  GUTIÉRREZ   ARRUBLA   ha   atacado   el   fallo   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria,  tras  advertir  la  existencia de tres diversas irregularidades  -en  su  concepto  sustanciales-  que  afectan el debido proceso y el derecho de  defensa.   

2.  Dentro  de  ese  marco, dígase en primer  orden  que  en torno a la ineficacia de los actos procesales (adoptando con ello  la  ya  consolidada  doctrina  y  previsión en otros textos anteriores sobre la  materia),  el estatuto procesal penal vigente ha contemplado en el artículo 310  aquellos  principios  orientadores  de  las nulidades que precisamente sirven de  fuentes  inmanentes  delimitadoras  del  contenido  y alcance que a un acto debe  dársele  para  determinar  a través de su análisis si es idóneo o no para el  cumplimiento  de  las finalidades que le son propias, es decir, si su ejecución  adolece  o no de un vicio que imposibilite tenerlo por válido y si -además- ha  realmente  ocasionado, al propio tiempo, un perjuicio para alguno de los sujetos  que intervienen en el proceso penal.   

3.  Alrededor de estos principios, tales como  el  de  especificidad o legalidad, convalidación, protección, instrumentalidad  de  las  formas, ejecutoria material, residualidad y trascendencia, entre otros,  es  imperativo  destacar  en este caso el último a que se ha hecho mención, en  la  medida en que comprende en su generalización un aspecto de suyo fundamental  con  miras  al  propósito de valorar las presuntas irregularidades de que se ha  ocupado   la  libelista,  pues  dicho  ejercicio  ha  de  posibilitar  en  forma  categórica  desechar  o  ratificar  el  carácter sustancial de los pretendidos  vicios  en  el  juzgamiento  del acusado,  denotándose como se verá -ante  una  cotejación  de  esta  índole- que aquélla ha exaltado a la categoría de  desafueros  sustanciales  algunas  circunstancias que no lesionan en modo alguno  el   debido   proceso   y   que   menos   han  atentado  contra  el  derecho  de  defensa.   

En  igual  dirección  de cuestionamiento por  parte  de la Corte puede afirmarse que uno de los argumentos encaminados bajo el  mismo  supuesto  -como lo es el referido al afirmado quebranto del principio non  bis  in  ídem  –  comporta  un  evidente  error  en  la  causal  esgrimida para  exponerlo,  haciéndose  a la vez elocuente la forma de buscar un desarraigo con  los  cargos  libremente  aceptados  por  el  procesado,  esto  es, con una final  retractación  implícita  en los enunciados sobre el particular expuestos, como  que  el  fallo  atacado  en  esta  sede  extraordinaria  fue  proferido en forma  anticipada.   

4.   Así,  la  actora  adujo  inicialmente  habérsele  vulnerado  el  derecho  de  defensa  al  incriminado  por  razón de  variarse  en  diversas  oportunidades  la  entidad típica de los delitos que le  eran  atribuidos  y consecuencialmente con tal mutación la situación jurídica  a aquél, con mengua para la seguridad jurídica.   

Este  reproche -como refulge- carece del más  mínimo  desarrollo,  siendo  entonces  pertinente  advertir  que  no  puede  en  casación  aceptarse  la  formulación  teórica  de  un  presunto  vicio sin su  consiguiente  demostración,  es  decir,  sin  la  correlativa  concreción  del  supuesto  establecido, que para el caso le imponía a la casacionista evidenciar  de  dónde  surge en términos reales el pregonado deterioro para la defensa del  sindicado,  deficiencia  que se explica (sin que desde luego pueda justificarlo)  por  el  hecho  de  haberse efectuado la diligencia de imposición de cargos con  miras  al  proferimiento  anticipado del fallo, con posterioridad a las diversas  resoluciones  de  la situación jurídica a que alude la censora, lo que de suyo  repugna  con  una pretendida lesión cifrada en la movilidad que hubieran tenido  las  diversas  resoluciones que en su momento demarcaron la situación jurídica  del implicado.   

5.  Por  lo  demás,  trátase  este paso del  esquema  procesal  de  una decisión esencialmente mutable, no solamente por sus  características  desde el punto de vista jurídico -como que es de aquellas que  causan  ejecutoria  formal-  sino  por  cuanto  a  partir  de dicho supuesto, es  susceptible  de  modificaciones  dependiendo de las mismas variantes que ofrezca  el  devenir  procesal y las pruebas que sean allegadas a la investigación, todo  lo  cual  trasciende y repercute eventualmente sobre la entidad de las conductas  que  hayan  de  ser  atribuidas  al  sindicado  y por ende sobre dicha pieza del  proceso.   

6.  En el caso concreto, ha de recordarse que  las  diversas  resoluciones  de  la  situación  jurídica no solamente tuvieron  origen  en  los  distintos  procesos  iniciados en contra de GUTIÉRREZ ARRUBLA,  sino  que  precisamente  obedeciendo  a  ese  mismo  hecho,  el  decurso  de las  pesquisas  se  vio  paulatinamente  enriquecido  en  todas  ellas,  generándose  forzosamente  una situación esencialmente provisional y susceptible de cambios,  como  que  la conducta inicialmente aceptada al momento de la voluntaria entrega  que  el  imputado hiciera ante la Dirección de Fiscalías de Medellín el 29 de  mayo  de  1.993,  fue  apenas  una  que  se sumó a las que posteriormente se le  atribuyeron  e  incluso aceptara presionado por las pruebas que al propio tiempo  las   situaban   a   su   haber  y  eran  materia  de  investigación  en  forma  simultánea.   

7.   Las   diferentes   y   complementarias  resoluciones  de  la situación jurídica del procesado obedecieron, además, al  hecho  de  haberse  adelantado inicialmente las múltiples investigaciones en su  contra  en  forma separada, no se olvide a este respecto que el propio sindicado  pese  a  solicitar  sentencia anticipada desde el 17 de junio de 1.993, impetró  al  propio  tiempo fuera suspendida cualquier audiencia con dicho propósito, en  tanto  no se produjera la acumulación de los diversos asuntos adelantados en su  contra,  a  tal  extremo  de  incoar  el 12 de abril de 1.994, se le ampliara la  indagatoria  con miras a confesar un nuevo delito. Es así que el 8 de agosto de  1.995  se  adiciona  la  medida  detentiva en su contra decretada, para también  deducirle  el  reato  de  concierto  para  delinquir,  ampliándose, entre otras  oportunidades,  de  nuevo  la  indagatoria el 31 de octubre siguiente y el 13 de  agosto de 1.996.   

8. Es, por tanto, evidente, la precariedad del  enunciado  en  este caso propuesto por la demandante, en cuanto denota una ficta  vulneración  del  derecho  de  defensa  a  través  de  un reparo eminentemente  formal,  sin  hacer  explícitas  las  razones  de  la  misma  y sin observar al  interior  del  proceso  los  motivos  determinantes  para  que  las imputaciones  deducidas  al procesado fluctuaran al ritmo de su propia conducta procesal y del  material  probatorio  aportado,  no  demostrando  -por consiguiente- el afirmado  quebranto de las garantías fundamentales.   

9. Ahora bien, en relación con la segunda de  las  falencias  que  aduce la censura como motivo de nulidad, que se concreta en  la  pregonada  doble  imputación  por  un  mismo  hecho  con  vulneración  del  principio  del  non  bis  in ídem, toda vez que el procesado fue cobijado en la  audiencia  con miras a la sentencia anticipada por los delitos de concierto para  delinquir  con  fines  terroristas  y  omisión  de  informes  sobre actividades  terroristas,  lo  cual  supondría  que  “de  una parte se le sanciona por ser  terrorista  y  de  otra  se le culpa por no informar sobre las acciones que como  terrorista   él   o   su   grupo   iban   a  realizar”,  emerge  evidente  su  desestimación,  habida  cuenta  que  el  actor  carece  en  forma  absoluta  de  interés.   

10.  En  efecto,  ya  se  ha observado que la  recurrente   impugna   en   esta   sede   un  fallo  anticipadamente  proferido,  circunstancia  que supone de suyo una restricción en el interés para recurrir,  inicialmente  a  los  aspectos  que  contemplaba  el  art.  37B  del  Código de  Procedimiento  Penal  anterior  y  aplicable  en  este asunto. Y lo hace -según  queda  visto-  postulando  la existencia de un concurso aparente de normas, más  precisamente  de  los  tipos  penales que fueron imputados a GUTIÉRREZ ARRUBLA,  aspecto  sobre el cual no le es dable oponerse como no fuera debiendo asumir una  postura  de  retractación  frente a los cargos que se le atribuyeron en el acta  de su formulación.   

11.  Además,  aun  cuando  se admitiese como  factible  el  ofrecimiento  de  dicha  controversia  en el plano en que la misma  realmente  debía  desarrollarse,  esto  es,  en  el estrictamente jurídico por  llevar  implícita  una  problemática  de  adecuación  típica de la conducta,  dicha  confrontación  de  normas  tendría  que discutirse con fundamento en la  causal  primera de casación y en ningún caso por la tercera, aun cuando -claro  está-  la  quejosa  se cuidó de así proponerlo, advertida de la necesidad que  ello  suponía  de estarse implícitamente el imputado retractando de los cargos  que le fueran deducidos.   

12.  Por  último,  también la censora adujo  como  motivo  de  nulidad  el  quebranto  del  derecho de defensa del procesado.   

A  este  respecto  es imperioso para la Corte  recordar  que  la  violación  a  dicha  garantía  en  su  alcance  técnico  o  profesional  que  conduce  a  la  invalidez del proceso, surge de aquel absoluto  estado  de  abandono  o  indefensión  material  o  sustancial  -y  no meramente  procesal-  en  que  se  deje  a  un sindicado, resultando por tanto necesario no  solamente  que  la  falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino  además   total,  esto  es,  que  resulte  ostensible  y  manifiesto  el  vacío  defensivo,  a  tal  extremo  que  deba  considerarse intolerable por reducir las  posibilidades  en  ese orden y consecuencialmente que tal restricción sea causa  determinante   de   un   perjuicio   concreto   para   quien   la   misma   debe  garantizarse.   

13.  Bajo  ese  norte,  para  la  Procuradora  Delegada  -al  igual que para esta célula judicial- se muestra refractaria a la  razón  la  afirmación  según  la  cual GUTIÉRREZ ARRUBLA careció de defensa  técnica  desde  1.993  hasta  1.998,  no  solamente  por  la precariedad que el  escueto  alegato así expresado exhibe pues simplemente adujo que la inactividad  de  los  defensores  no podía entenderse como estratégica, sin indicar en qué  consistió  su  inercia  censurable  y  qué  actuaciones  en  concreto habrían  procurado  una  menor  lesividad en los resultados del proceso para el imputado,  sino,     principalmente,     por    cuanto    la    misma    es    abiertamente  infundada.   

14.  Se  anunció  ya que comparte la Sala el  criterio  del  Ministerio  Público, no solamente desde el punto de vista de las  deficiencias  ostensibles  en la proposición del reproche, sino por cuanto -tal  y  como  se  ha  dejado  reseñado  en  la  síntesis de la actuación procesal-  GUTIÉRREZ  ARRUBLA fue asistido de abogado a partir del momento en que decidió  someterse  a  la justicia, sucediendo lo propio en la diligencia de indagatoria,  habiendo  contado  además con el concurso de diversos profesionales para que lo  representaran  en  aquellas  diligencias  de  ampliación de la instructiva, aun  cuando  se  le  tuviera  que nombrar en algunos casos abogado diferente al de su  confianza  cuando  éste  no  acudió  al  desarrollo  de  todas las actuaciones  programadas. A propósito la Procuradora recuerda que:   

“GUTIÉRREZ ARRUBLA estuvo acompañado de  abogado  desde  el  mismo  momento  en  que  decidió  someterse  a la justicia,  ocasión  en  la  que fue asistido por el doctor Guillermo Montoya Pérez. En la  indagatoria  se  le  designó  al  profesional del derecho Roberto Uribe Escobar  porque   su  abogado  de  confianza  Juan  Guillermo  Sepúlveda  no  se  había  presentado”.   

“Desde  entonces actuaron como defensores  de  oficio  los  doctores  Salomón  Lozano  Cifuentes, Fabio Tovar Aponte y Sol  Angel  Vásquez  Escobar.  Así  también  la abogada de confianza Martha Lucía  Yepes   Bustamante,   quien  designó  como  suplente  al  doctor  Johan  Lohele  Corredor”.   

“Todos   ellos   intervinieron  en  las  diligencias   en  que  fue  necesaria  la  presencia  del  procesado,  como  las  ampliaciones  de  indagatoria  y  la formulación de cargos, y se notificaron de  las  distintas  providencias que se expidieron a lo largo de la actuación, como  en    tal    sentido    existe    constancia    escrita    del    doctor   Tovar  Aponte”.   

15.  En  este  contexto, si bien los diversos  defensores,  ora  contractuales  ora de oficio,  que a lo largo del proceso  asistieron  al  imputado  asumieron  una  actitud  pasiva  -incluida  la  propia  demandante  en  casación-  no  puede  de  ninguna  manera  calificarse  como un  abandono  censurable  y lesivo de la garantía, cuando lo que se advierte es que  obedeció  indudablemente a una posición estratégica, por demás absolutamente  coherente  con  la  que  venía  asumiendo  el  mismo  incriminado desde el acto  inicial  de  sometimiento  que  condujo –como  se sabe- a que la sentencia se profiriera en forma anticipada,  suponiendo   de   suyo   la   iniciativa   del   sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

Lo  anterior  se hace fácilmente constatable  por  el  hecho  de  que  a  varios  de  quienes  asumieron  ese  encargo  se les  notificaron  personalmente  las  diversas  decisiones  que se iban profiriendo y  también,  especialmente a su defensora contractual, se le expidieron las copias  que  en  varias  oportunidades  solicitaron, pues todo eso indica que la defensa  siempre  estuvo  al  tanto del decurso procesal y que, por consiguiente, no hubo  el  abandono que se alega por la casacionista, que de haber sucedido también le  sería  imputable  a  ésta  misma,  cuando  lo  cierto  es que, según lo tiene  precisado  la  Sala, los supuestos de este caso, dada la permanente presencia de  defensores  técnicos vigilantes de la actuación, no permiten de ninguna manera  afirmar una orfandad defensiva censurable.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo:  

1.  Como  es  de  fácil  comprobación,  el  juzgador  no  accedió  a  conceder  la rebaja punitiva prevista en los Decretos  3030  de  1.990  y  303  de 1.991, adoptados como legislación permanente por el  Decreto  2265  de  1.991,  por cuanto ella se condicionaba a que: (i) los hechos  fueran  confesados  por  quien  se  sometía  a  la  justicia;  (ii)  a  que esa  confesión  fuera  el  fundamento  de  la  condena,  y  (iii) a que los punibles  materia  de  autoincriminación  hubieran  ocurrido antes del 5 de septiembre de  1.990,  sin que tales requerimientos confluyeran en torno a los punibles por los  que  Gutiérrez  Arrubla  fue  condenado,  pues  al  paso  que el de omisión de  información  de actividades terroristas ocurrió en el año 1.992, en relación  con  los  restantes  o  no  es posible predicarse confesión o que ésta hubiere  sido  el  fundamento  de la sentencia, dada “la riada de declaraciones y citas  de  testigos  a  lo  largo del acta de formulación de cargos” o porque “fue  delatado  por  sus  compañeros  de  delincuencia”. No empece ello, insiste la  demandante  en su reconocimiento, ahora por vía del recurso extraordinario y al  amparo  de  la  causal  primera, violación directa, por “indebida aplicación  del  Parágrafo  Tercero del Decreto 3030 de 1990” y consecuente exclusión de  los artículos 1º, 9º y 10º del mismo ordenamiento.   

2.  Descontado  por  tanto el interés que le  asiste  a  la  demandante,  por  cuanto  en esos términos -tratándose de fallo  anticipado-  cuestiona  la dosificación punitiva realizada por el fallador, sin  embargo,  además  de los reparos de técnica que ciertamente es posible hacerle  al  ataque  que así se plantea, es evidente que -como lo indica la Delegada- no  se  advierte  en  manera alguna la violación que de la ley sustancial se alega.   

3.  En  efecto,  sin precisar la norma que se  dice  indebidamente  aplicada, pues hace referencia es al parágrafo tercero del  Decreto  3030 de 1.990, omitiendo el artículo al que aquél pertenece, infringe  también  el  principio  lógico  de  no  contradicción,  en  la  medida en que  indicando  al  inicio la exclusión del artículo 9º de dicho estatuto, predica  posteriormente  su  errada  aplicación,  señalando  también  que  la falencia  radicó  en  exclusión  del  artículo  1º  del  Decreto  303 de 1.991, aunque  después  reprocha  su inadecuada interpretación, de todo lo cual se colige que  semejante  forma  de  argumentar  -que  olvida  el  carácter rogado del recurso  extraordinario-  impide precisar cuál es el defecto aducido en la vía directa,  si  es  aplicación  indebida,  inaplicación o exclusión evidente de una norma  sustancial o interpretación errónea al aplicarla.   

Ahora  bien,  si se comprendiere que el cargo  hace  relación  a la exclusión del artículo 4º del Decreto 2265 de 1.991 (en  tanto  adoptó  como  legislación permanente, entre otros, el artículo 1º del  Decreto  301  de  1.991)  o  a  su  errada  interpretación, omite la recurrente  cualquier  análisis  o  referencia  a  la  inexequibilidad  que  de dicha norma  declaró  la  Corte  Constitucional  a  través de su fallo C-092 de marzo 18 de  1.998  y,  por  consiguiente,  ningún  argumento esgrime en aras de razonar por  qué  tal  disposición -a pesar de su declaratoria de inconstitucionalidad- era  aplicable   por   el   juzgador  al  momento  de  proferir  la  sentencia  ahora  recurrida.   

4. No obstante, entendiendo aún en contra de  dichas  deficiencias  (suficientes  para  que  el  cargo fracase), que el ataque  pretende  la  rebaja  punitiva  derivada  del hecho de que Gutiérrez Arrubla se  sometió  a  la justicia, es incuestionable que carece de razón la casacionista  porque  alrededor  de  ninguno de los delitos por los que a aquel se le condenó  se   reúnen   los   requerimientos   que   el   ordenamiento   a   ese   efecto  prevé.   

5.  Así,  disponía  el  artículo  1º  del  Decreto  3030 de 1.990, adoptado como legislación permanente en el 3º del 2265  de  1.991,  que  “quienes  antes  del  5 de septiembre de 1.990 hayan cometido  cualquiera  de  los  delitos establecidos en la Ley 30 de 1.986 … o cualquiera  de  los delitos de competencia de los jueces de orden público, tendrán derecho  a  rebaja  de pena o condena de ejecución condicional … cuando se cumplan los  siguientes  requisitos:  1.  Que  la persona que no esté privada de la libertad  comparezca  voluntariamente  ante  un Juez Penal o Promiscuo de la República, y  haga  confesión  libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que  se  refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como  autor  o  partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar  sentencia  condenatoria, por determinarse el hecho punible en las condiciones de  tiempo,  modo  y  lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y  que   no   se   aleguen   las   causales  de  justificación,  inculpabilidad  o  impunibilidad…”,  reiterando en su parágrafo III que “en ningún caso los  beneficios  establecidos  en  este decreto se aplicarán a los delitos cometidos  con posterioridad al 6 de septiembre de 1.990”.   

Como  esa  era la norma vigente al momento de  producirse  la  entrega  de  Gutiérrez  Arrubla,  es  obvio  que  dentro  de la  política  de  sometimiento entonces dispuesta era la aplicable al caso, sin que  ella  pueda  entenderse modificada -como tácitamente lo pretende la demandante-  sino  apenas complementada por el artículo 1º del Decreto 303 de 1.991, según  el  cual  “de  conformidad  con  lo previsto en el Decreto Legislativo 3030 de  1.990,  las  personas  que  se  sometan  a  la justicia en las condiciones y por  razón  de  los  delitos  allí  contemplados, tendrán derecho a las rebajas de  pena  allí  previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o  no,  cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente  la    pena    privativa    de    la   libertad   impuesta   en   la   respectiva  sentencia…”.   

Igual   prédica   cabe   en   torno  a  la  modificación,   razón  de  la  inexequibilidad,  con  que  este  precepto  fue  incorporado  a la legislación permanente, pues lo señalado en el artículo 4º  del  Decreto  2265  de  1.991,  respecto  a  dicha  norma,  acerca de que “las  personas  que  se  sometan  a la justicia en las condiciones y por razón de los  delitos   adelante  contemplados,  tendrán  derecho  a  las  rebajas  de  penas  previstas,   por   delito   confesado,   cometido   antes  de  la  fecha  de  la  entrega…”,  no  puede  entenderse  como  una disposición aislada dentro del  estatuto  de  sometimiento, sino apenas como una norma complementaria que debía  interpretarse   en   estrecha   relación  con  el  -también  incorporado  como  legislación  permanente-  artículo  1º  del Decreto 3030 de 1.990, pues éste  era  el  que señalaba las condiciones de temporalidad y objetivas dentro de las  cuales  era  posible  el  decrecimiento  punitivo  como  contraprestación a ese  avenimiento  voluntario  del infractor penal a la justicia. No de otra manera se  explica  que  a través del mismo ordenamiento legal (Decreto 2265 de 1.991), se  hubieren incorporado simultáneamente las dos disposiciones.   

Más  fundado  deviene el anterior aserto si,  declarada  como  fue la inexequibilidad del artículo 4º  del Decreto 2265  en  cuanto  incorporó  a  la  legislación  permanente -pero modificándolo con  extralimitación  de  facultades-  el artículo 1º del Decreto 303, se suponía  así  aplicable,  sin  controversia  alguna, el precepto 1º del Decreto 3030 de  1.991, también adoptado como legislación permanente.   

6.  Por ende, la rebaja punitiva derivada del  sometimiento  voluntario a la justicia sólo era posible en cuanto: a)  que  la  persona  no  privada  de  la  libertad   compareciera   ante  una  autoridad  judicial  y  confesara  libre  y  espontáneamente  alguno  de  los  delitos  previstos  en  la  Ley 30 de 1.986 o  cualquiera  de  competencia  de  los  jueces  de  orden público, posteriormente  regionales,   en   los   que   hubiere  participado  como  autor  o  partícipe;  b)  que  la confesión, por  determinarse  el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de su  realización  que  permitieran  identificarlo  claramente, sirviera de base para  dictar  sentencia  condenatoria;   c)  que no se alegaran causales de justificación, de inculpabilidad o  de  “impunibilidad”, y d)  que  el  delito  o  delitos  confesados  hubieran  sido cometidos antes del 5 de  septiembre de 1.990.   

7. Sobre tal premisa normativa, resulta claro  que  la  disminución  de  pena  que  ahora  se  reclama  por  vía  del recurso  extraordinario,   no  era  (ni  es)  procedente  -tal  como  lo  expresaron  los  juzgadores  de  instancia-  porque  el hecho confesado por el entonces imputado,  referido   a   la   omisión  de  información  sobre  actividades  terroristas,  aconteció  en  el  año  1.992,  mientras  que  en  relación con los restantes  delitos  no  hubo  confesión  o  ésta  no sirvió de fundamento a la sentencia  proferida,  tal  como  en  ella  se  indicó al expresarse -con análisis de las  mismas-  que  el  compromiso  del acusado en su comisión se demostró con “la  riada  de  declaraciones y citas de testigos a lo largo del acta de formulación  de  cargos”  o  porque “fue delatado por sus compañeros de delincuencia”.  Luego,  siendo  ineludible  para  la  demandante (al acudir a la causal primera,  violación  directa)  atenerse  a  esa  valoración  probatoria, mal puede ahora  sostener  una  confesión  que el juzgador estimó inexistente, pues en tal caso  lo  que  le correspondía era entonces dirigir su ataque, en forma separada, por  violación  indirecta,  proponiendo  algún  error  de  hecho o de derecho en la  apreciación de los medios de convicción.   

En consecuencia, como lo que se evidencia del  análisis  anterior  es que el juzgador aplicó una norma vigente que se avenía  al  caso  y correctamente interpretada, no se produjo violación alguna a la ley  sustancial.   

Por    ello,    este    cargo    tampoco  prospera.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, corresponderá declararlo al respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley  600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           JORGE     ANÍBAL     GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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