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Proceso No 17336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobada acta No. 110
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2.000 por el Tribunal Superior de Medellín que, reduciéndole la pena de prisión a 17 años y 4 meses y la pecuniaria al equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, confirmó la dictada anticipadamente en primera instancia por un Juzgado Regional de la misma ciudad en varias causas acumuladas, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 22.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de la ejecución de los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas (art. 4º Dcto. 180/88), transporte de cocaína (arts. 33 y 38.3 Ley 30/86), falsedad material de particular en documento público (art. 220 Dcto. Ley 100/80), concierto para delinquir (art. 7º Dcto. 180/88) y extorsión agravada (arts. 7º Dcto. 2790/90 y 372 del C.P.).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Aquellos, en lo que concierne al procesado Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, fueron reseñados en las instancias así:
1. “Finalizando el año de 1.992, en su psicópata carrera criminal Pablo Emilio Escobar Gaviria, ordena a Mario Alberto Castaño Molina, alias el chopo, preparar, ubicar y hacer explosión, en esta urbe (Medellín), un carro cargado con dinamita, a lo que le da cabal cumplimiento. Pero al momento de ejecutar la acción y cuando el vehículo conducido por dos delincuentes se desplazaba a la altura de la carrera ochenta con calle treinta y cinco, sitio conocido como la plazoleta de ‘Don Quijote’, estalló muriendo sus ocupantes, causando pánico y grandes destrozos en su alrededor. De todo lo anterior tuvo pleno conocimiento Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, quien omitió el deber que tenía de denunciar tal situación, ante las autoridades competentes.
2. “Una vez hurtado el avión turbo comander de la Base Aérea de Catam, el día 2 de marzo de 1.988, es llevado de inmediato a la Hacienda Nápoles, punto de operaciones de la agremiación criminal, con el fin de ser preparado y acondicionado para cargarlo con alucinógenos y volar a los Estados Unidos de Norteamérica. En desarrollo de los operativos tendientes a recuperar la aeronave, las Fuerzas Aérea de Colombia, las Armadas y de Policía, procedieron a allanar y bombardear la pista de la hacienda. Reaccionando Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, como integrante del cartel de Medellín y amigo personal del terrorista Escobar Gaviria, con su acostumbrada lealtad al crimen y en procura de proteger el cargamento de alcaloides, desaparece de allí conduciendo un camión atestado con más de novecientos kilos de cocaína.
3. “Varios criminales incorporados al hampa del cartel de Medellín, hurtaron veinte millones de dólares de una caleta perteneciente a Fernando Galeano Berrío, quien acude a su antiguo amigo y compinche Pablo Emilio Escobar Gaviria, en procura de recuperar el circulante, pero desiste, al darse cuenta que los autores eran esbirros de éste. Lo que da origen a partir del cuatro de julio de 1.992, por parte del capo a una persecución sangrienta y sin cuartel contra los integrantes del clan compuesto por las familias Moncada Cuartas y Galeano Berrío, en la que incurren en toda clase de crímenes. Pretextando lo estaban robando y no aportaban la cuota necesaria con miras a sufragar los gastos de la guerra declarada contra las estructuras del Estado colombiano, decide arrebatarles propiedades que aparecían a sus nombres. Para la desposesión de bienes inmuebles, Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, actuando en calidad de asesor jurídico de la agremiación criminal, falseó documentos públicos, concretamente escrituras; además, para condensar el designio criminal, intimidó con amenazas de correr la misma suerte que las familias Moncada y Galeano a los representantes legales de éstos, entre otros a contadores y José Pedraza, administrador del Hotel Mi Rey, ubicado en el Municipio de La Pintada de este departamento (Antioquia), con el propósito inequívoco de que los primeros le hicieran entrega de apartamentos, vehículos, maquinaria en general, dineros y acciones de diversas sociedades y el segundo de ganados vacunos y equinos.
4. “… las numerosas actividades planeadas y ejecutadas personalmente por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, obedeciendo órdenes del sindicato terrorista, al cual asesoraba jurídicamente, comandado por Escobar Gaviria, a quien obedecía de una manera incondicional y ciega, demuestran su participación consecuente en las maquinaciones delictuosas del grupo violento”.
No obstante todos los anteriores acontecimientos, el 29 de mayo de 1.993 ante la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, se presentó GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA acompañado del abogado Guillermo Montoya Pérez, manifestando su deseo de someterse a la justicia conforme a los decretos de excepción vigentes para la época, al tiempo que puso de presente su voluntad de confesar su participación como encubridor de las actividades delictivas desarrolladas por LUIS ALBERTO CASTAÑO MOLINA, alias El Chopo, relacionadas con un atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Medellín en la glorieta Don Quijote, sitio en el que efectivamente estalló un carrobomba, precisando además que dicha persona guardaba dinamita en una finca, pero que más detalles sobre tal confesión serían suministrados en la respectiva diligencia de indagatoria.
Con fundamento en dicho sometimiento, el 31 de mayo siguiente se abrió formalmente la investigación y el primero de junio de ese mismo año (1.993) se vinculó a GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA mediante indagatoria, quien dijo haber estudiado cinco años de derecho en la Universidad de Medellín, dejándose constancia en el sentido de que por no haber comparecido el defensor contractual del sindicado se le designaba de oficio al doctor Roberto Uribe Escobar.
Explicó de nuevo que el motivo de su entrega a la justicia lo constituía el haber omitido denunciar actividades terroristas desarrolladas a finales de 1.992 por ALBERTO CASTAÑO MOLINA, hechos de los que tuvo conocimiento directo porque se encontraba presente cuando alias El Chopo ultimaba los detalles con dos muchachos en un restaurante en las afueras de Medellín.
Afirmó, igualmente, que tenía conocimiento que los explosivos se guardaban en una finca en la vía al Cairo y negó haber hecho negociaciones relacionadas con aquellos.
En tales condiciones, el 3 de junio de 1.993 se definió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, atribuyéndosele un concurso de delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, decisión en la que el instructor expresó que se tuviera al vinculado como sometido a la justicia de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2047, 2372, 3030 y 303.
Contra la anterior providencia, el Ministerio Público (alegando una inadecuada interpretación de la diligencia de indagatoria que permitió endilgarle al sindicado el delito de concierto para delinquir, cuando, en su criterio no le era imputable pues el indagado no confesó ilícito de esa naturaleza) interpuso recurso de reposición, a la vez que el procesado presentó escrito en similar sentido.
Escuchado el 10 de junio de 1.993 GUTIÉRREZ ARRUBLA en ampliación de indagatoria -acto en el que fue asistido de oficio por el doctor Salomón Lozano Cifuentes- y cuestionado acerca de si en la inicial injurada fue su deseo confesar pagos a los sicarios para colocar el carrobomba, respondió negativamente, aseverando además no haber sido hombre de confianza de Pablo Escobar .
Luego, en memorial del 17 de junio del citado año pidió la terminación anticipada del proceso y mientras el 28 siguiente la Fiscalía decidió reponer la medida de aseguramiento manteniéndola únicamente por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, retirando así la imputación por el ilícito de concierto para delinquir, mediante resolución del 26 de julio -explicando su alcance- fijó fecha para llevar a cabo diligencia de terminación anticipada del proceso. Sin embargo, en escrito del 16 de septiembre el propio GUTIÉRREZ ARRUBLA, además de solicitar la designación de un defensor idóneo, pidió su aplazamiento, pues pretendía que primero se unieran bajo una misma cuerda todos los procesos que existieran en su contra y aún los que a la fecha desconocía y -así- por providencia del 17 de agosto de esa anualidad se le designó como defensor de oficio al doctor Armando Uribe Arcila, pero éste se excusó de cumplir tal función.
El 29 de septiembre de 1.993 el sindicado reiteró la solicitud de suspensión del procedimiento abreviado y de acumulación de procesos en su contra, por lo que la Fiscalía lo requirió para que precisara -conforme a la Ley 81 de 1.993- si se acogía a la sentencia anticipada o a la audiencia especial, al paso que el Ministerio Público -en marzo 8 de 1.994- pedía cerrar la investigación.
El procesado, entonces, solicitó copias de la actuación y de inmediato se le expidieron, para luego otorgar poder al doctor Enrique Mancera Lozano y más tarde, el 12 de abril, a Marta Lucía Yepes Bustamante, quien se posesionó en la misma fecha.
En esas circunstancias el sindicado demandó nuevamente ampliación de indagatoria con el anuncio de confesar otro delito y evacuada la diligencia en mayo 10 de 1.994, con la asistencia de su abogada Yepes Bustamante, aseguró que entre 1.989 y 1.992 llevó a cabo sobornos a nombre de PABLO ESCOBAR en Bogotá y Medellín y recibió remuneración por esas diligencias, pero insistió en que nunca formó parte de “bandas o combos”, así como que de los hechos ilícitos ejecutados por Luis Alberto Castaño Molina (a. el “chopo”), a excepción del confesado en el momento de su entrega, se enteraba con posterioridad a su consumación por comentarios que aquel mismo le hacía, como sucedió -por ejemplo- respecto de los hurtos en el caso Moncada-Galeano, no obstante lo cual Jorge de Jesús Pizano Santamaría también en indagatoria, dijo conocer a Gustavo como Maxwel y que ese conocimiento lo tuvo en época en que éste estuvo vendiendo un ganado y tramitando unas escrituras de los Moncada Galeano, cuando ocurrió la purga al interior del cartel en 1.992 y esas personas fueron secuestradas y asesinadas por el “Chopo”.
Expresó igualmente el incriminado Gutiérrez Arrubla durante la siguiente sesión de ampliación de indagatoria, también asistido por la abogada Lucía Yepes (mayo 24 de 1.994), que le colaboró a Pablo Escobar a salvar un camión cargado de cocaína ante una persecución de las autoridades.
En junio 23 su defensora designó como abogado suplente a Karl Lohle Corredor, quien asumió formalmente en la misma fecha para más tarde deprecar el traslado de reclusión, a la par que el propio sindicado presentó memorial mediante el cual anexaba cuestionario para que fuese respondido por Juan Fernando Arango Londoño.
Avanzando la investigación, en providencia del 8 de agosto de 1.995, la Fiscalía adicionó la medida detentiva proferida en contra de GUTIÉRREZ ARRUBLA en el sentido de imputarle nuevamente el delito de concierto para delinquir, lo que dio pie a que éste -con asistencia de la ya citada defensora contractual- ampliara sus descargos para precisar que la droga de propiedad de Pablo Escobar que él transportó en un camión para salvaguardarla de las autoridades -aunque nunca perteneció a su organización- no era en cantidad de 3.000 sino de 800 kilos aproximadamente.
Enseguida, la defensa de GUTIÉRREZ ARRUBLA demandó en plurales oportunidades copias de varias piezas procesales, siéndole entregadas, para más tarde el propio procesado -coadyuvado por su mandataria judicial- pedir nueva ampliación de injurada respecto a las imputaciones por terrorismo, el secuestro de la esposa de Guillermo Ángel y su presunta participación como organizador en esa clase de delitos, a lo cual se accedió mediante resolución del 30 de octubre de 1.995.
Como fruto de la renuncia presentada por la defensora contractual del sindicado, y previa admonición a éste, el instructor le nombró de oficio al doctor Fabio Tovar Aponte, quien se posesionó de inmediato, presentándose en este lapso diversos cierres parciales de la investigación respecto de varios procesados, ante lo cual -el 13 de agosto de 1.996- el investigador fijó fecha para ampliar la indagatoria de GUTIÉRREZ ARRUBLA, diligencia que se llevó a cabo dos días más tarde, alegando en esta oportunidad el indagado haber recibido presiones provenientes de Diego Londoño, a efectos de que se retractara de su versión sobre el secuestro de Lizandro Ospina. Igualmente dijo conocer que existen personas interesadas en involucrarlo en actos cometidos por la organización de Pablo Escobar Gaviria y sin suministrar ninguna otra información admitió haber participado en el secuestro de Maruja Pachón.
De nuevo -en noviembre 8 de 1.996- se amplió la indagatoria del tantas veces mencionado Gutiérrez Arrubla e interrogado al respecto -con fundamento en las declaraciones que en su oportunidad rindiera John Jairo Velásquez Vásquez- aseguró haber dirigido en Bogotá un grupo de la organización denominada “los extraditables”, dedicado a obtener que se le incautasen “muchos bienes a los mafiosos acérrimos enemigos de Pablo”. Finalizando la diligencia solicitó se fijase fecha para formulación de cargos con fines de sentencia anticipada y luego en memorial demandó la expedición de copias de todas las medidas de aseguramiento proferidas en su contra en los radicados 11.500, 10.676, 15.274 y demás conexos con éstos, las que efectivamente se le ordenaron.
Más adelante, el defensor de oficio -a quien se le venían notificando personalmente las decisiones proferidas en el proceso- solicitó ser relevado del encargo debido a las divergencias surgidas entre los diferentes procesados, pues ello le impedía seguir desempeñándose a cabalidad, a lo que se accedió en resolución de abril 7 de 1.997, repitiéndose una situación anterior, en la medida en que hubo de designársele defensor de oficio, recayendo tal carga en el abogado Jorge Iván Gómez Ramírez, quien oportunamente asumió y con quien se surtió nueva ampliación de indagatoria en junio 12 de 1.997, como ocurrió nuevamente en diciembre 23 de 1.997, momento a partir del cual se le designó como defensora a la doctora Sol Angel Vásquez Escobar, ahora demandante en casación.
Ha de precisarse, asimismo, que en abril 24 de 1998 se emitió providencia con miras a extender la medida de aseguramiento a los delitos de secuestro extorsivo y falsedad en documento público, negándosele la libertad provisional que antes el propio sindicado había solicitado, decisión contra la cual éste interpuso reposición, siéndole resuelto en proveído de julio 21 con la modificación consistente en cambiar el cargo de secuestro extorsivo por el de extorsión.
En esas condiciones -y luego de tantos inconvenientes- se celebró en noviembre 11 de 1.998 la diligencia de formulación de cargos, en la que le fueron imputados a Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla aquellos que constituyen el supuesto fáctico de esta decisión, ante los cuales, luego de serles debidamente sustentados y explicados, manifestó: “Sí, los acepto, sin condicionamiento alguno”.
En tal virtud, remitidas las diligencias a un Juzgado Regional de Medellín, éste profirió la sentencia de marzo 2 de 1.999, en el sentido y con el alcance ya indicados, la que apelada tanto por el procesado como por su defensora, fue confirmada -con la modificación ya precisada- por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Con apoyo en la causal tercera de casación acusa la demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, este último vulnerado por la múltiple expedición de decisiones atinentes a la situación jurídica, en las que se adicionaron, modificaron y revocaron cargos imputados a su representado, creando de esa manera inseguridad frente a los delitos que debía encarar.
Esta situación es demostrativa de la confusión de los diferentes funcionarios que conocieron del proceso, llegando a tal punto que inicialmente -en resolución del 16 de abril de 1.994- se abstuvieron de imputarle el delito de concierto para delinquir con fines terroristas descrito en el artículo 7º del Decreto 2790 de 1.990, para después sí hacerlo en interlocutorio del 29 de diciembre de 1.995.
Lo mismo ocurrió con la decisión del 24 de abril de 1.998, mediante la cual se mutó el cargo de encubrimiento por receptación atribuido en la resolución del 16 de abril de 1.994, por el de secuestro extorsivo, delito que finalmente -mediante resolución del 2 de octubre de 1.998- quedó convertido en extorsión.
Se violó, según la censura, el principio del non bis in ídem al formulársele a su defendido dos cargos por el mismo hecho, pues en la audiencia llevada a cabo con fines de sentencia anticipada se le propusieron simultáneamente los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas, tema sobre el cual el propio Fiscal terminó aceptando el desacierto en el escrito de apelación de la sentencia, pues resulta un contrasentido sancionarlo por no dar parte a las autoridades de las actividades desarrolladas por el grupo al que pertenecía, máxime que el artículo 4º del Decreto 180 de 1.980 sancionaba a quien “sin ser terrorista” y conociendo de planes o conductas de esa naturaleza no los pusiera en conocimiento de las autoridades competentes. Por este motivo, entonces, se violó el debido proceso, derecho de rango constitucional que prohibe juzgar dos veces por el mismo hecho, principio que debe prevalecer así se trate de un proceso culminado con sentencia anticipada. “Por tanto, en este evento, la aceptación de cargos por parte del imputado no convalida desde ningún punto de vista el quebranto, como equivocadamente lo insinúa el Honorable Tribunal en la sentencia materia de casación”.
De otra parte, sostiene que -durante casi toda la instrucción- el sindicado sólo tuvo defensa de manera ocasional, esto es, únicamente para las diligencias que requerían la presencia del abogado. Inicialmente, aquel designó como su defensor al doctor Juan Guillermo Sepúlveda, pero dicho profesional nunca tomó posesión del cargo, circunstancia que implicó que a su asistido se le designaran varios abogados de oficio para las diferentes actuaciones respecto de las que se imponía la presencia de un profesional del derecho, prolongándose esta situación hasta el 12 de abril de 1.994 cuando se posesionó como defensora de confianza la doctora Marta Yepes, quien actuó como tal hasta el 19 de febrero de 1.996, cuando renunció al poder, siendo su única actividad solicitar la “conexidad de procesos”.
Destaca, entonces, que en resolución del 16 de abril de 1.994 se dejó “constancia sobre la suspensión del proceso por falta de defensores de los procesados (pues todos eran amenazados o asesinados) en relación con las decisiones judiciales, dado que, según se plasma en la misma, se continuó recaudando la prueba”.
La defensa técnica en este asunto fue apenas formal, tanto que el doctor Tovar Aponte, quien también ostentó esa condición, en este caso actuó como defensor y como testigo “luego de advertir que se limitó a acompañar al señor GUTIÉRREZ en las diligencias de ampliación de indagatoria y a notificarse de las providencias”. Esto, unido a la profusa expedición de resoluciones contentivas de cargos, obstaculizó -además- el ejercicio de la defensa material porque GUTIÉRREZ ARRUBLA no es abogado.
En síntesis, en sentir del recurrente no existió una adecuada y eficaz defensa entre los años de 1.993 y 1.998, ya que si bien se designaron ocasionales apoderados de oficio y una defensa contractual que -como se dijo- solo demandó la conexidad de los procesos, no puede sostenerse que ese proceder obedezca a una estrategia defensiva, porque de haberse contado de manera continua con un profesional del derecho al menos se habría podido evitar que se formularan dos imputaciones por un solo hecho.
Así, la obligación de proveer al sindicado de una adecuada y oportuna defensa -en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos apartes transcribe- le correspondía a la Fiscalía, porque en el expediente existen elementos de juicio indicativos de que el sindicado carecía de recursos para sufragar los gastos que demandaba un abogado.
Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la investigación.
Segundo Cargo.
Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar de manera directa y por falta de aplicación el parágrafo tercero del Decreto 3030 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1.991, a causa de lo cual fueron excluidos los artículos 1º, 9º y 10 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 303 de 1.991, adoptados como legislación permanente en los artículos 3º y 4º del Decreto 2265 ya citado.
Tales normas, que regulaban lo pertinente al sometimiento a la justicia, en desarrollo de las políticas del gobierno para desarticular grupos armados ilegales, ofrecían rebajas de pena por confesión, pero en cada caso se impusieron condiciones temporales diferentes, pues mientras el Decreto 3030 de 1.990 prescribía que su aplicabilidad no operaba para delitos ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de ese año, el Decreto 303, disponía la procedencia de descuentos punitivos para delitos cometidos con anterioridad a la presentación voluntaria, es decir, cuando la persona obraba por su propia cuenta, esto es, cuando para su captura no mediaba la intervención de los organismos de seguridad del Estado.
De lo anterior se desprende, según el censor, que los beneficios contenidos en la normatividad mencionada -según lo regulado en el Decreto 2265 de 1.991- se aplica(ba) a quienes se sometían a la justicia y confesaban delitos cometidos antes de la fecha de la entrega, y no -como equivocadamente lo entendieron juzgado y Tribunal- que se debe tratar de ilícitos cuya comisión ocurrió antes del 6 de septiembre de 1.990.
En lo que concierne al momento en que habría de producirse la confesión para hacerse merecedor a los citados beneficios, el Decreto 3030 de 1.990 es muy claro en señalar que aquella podía ocurrir en cualquier momento, aún después de proferida sentencia de condena, y no necesariamente en el acto de entrega. Destaca la recurrente que el artículo 9 ídem prescribe que “las nuevas denuncias” por hechos punibles deben ponerse en conocimiento del sometido y si “aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto”, lo que a su juicio significa que pueden darse aceptaciones posteriores, que en términos de dicha legislación “se asimila a confesión” por cuanto de ese proceder se deriva la misma consecuencia de rebaja punitiva prevista en el artículo 10º.
En este caso, añade, el Tribunal terminó confundiendo las disposiciones de sometimiento a la justicia con los beneficios por colaboración eficaz contenidos en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 396, ya que insinuó que la petición debía hacerse ante la Fiscalía General de la Nación.
Además, importa tener en cuenta que GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA se desplazó desde el exterior para someterse voluntariamente a la justicia, así como que en el acto de entrega confesó un delito de competencia de la entonces justicia regional, haciendo posteriormente lo propio con otros ilícitos, siendo -además- sus manifestaciones las que sirvieron de sustento al fallo.
En conclusión, el Tribunal debió aplicar la rebaja de pena por confesión respecto de todos los delitos por los cuales se impartió en contra de su defendido sentencia condenatoria.
Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte el que corresponda, reconociéndole a GUTIÉRREZ ARRUBLA la rebaja de pena contenida en el artículo 10º del Decreto 3030 de 1.990, en concordancia con el Decreto 303 de 1.991.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Dentro del término de traslado de rigor, el procesado GUSTAVO GUTIÉRREZ considerándose equivocadamente como no recurrente, presentó escrito en el que explica que actúa en tal condición debido a que no es abogado y a que la demanda presentada por su defensora no fue debidamente sustentada porque no tuvo acceso al expediente, aparte de que las copias que lo conforman son prácticamente imposibles de leer.
Por eso, al paso que dice que expondrá algunos argumentos de fondo para que oficiosamente se case el fallo, pone de presente las diversas dificultades que tuvo en el desarrollo de la investigación en relación con la asistencia letrada, pues aparte de que no contó con los recursos suficientes para pagar su propio abogado, los diferentes defensores oficiosos que tuvo fueron amenazados o asesinados, viéndose el propio instructor forzado a suspender el trámite por este motivo.
Se refiere también, a la prueba de testigos con identidad reservada, destacando que se llevaron a cabo incumpliendo las exigencias legales, pues aparte de que nunca aparecieron las actas con sus respectivas identificaciones, varias de ellas no contaron con la presencia del Ministerio Público, además de que varios de los declarantes tuvieron la triple condición de actuar bajo reserva de identidad, identidad plena y sindicados, sin que ninguna de las autoridades que conocieron del proceso hicieran claridad al respecto a la hora de valorar la prueba.
Eso, precisamente fue lo que ocurrió con Juan Fernando Arango Londoño, cuyas deponencias rendidas con identidad abierta y reservada son idénticas y en ellas repitió prácticamente lo consignado en el informe de inteligencia de la Armada Nacional, el cual, a su turno “resultó ser elaborado por el civil, testigo y sindicado Juan Fernando Toro Arango y revisado por el testigo Juan Fernando Arango Londoño, tal y como lo reconoció él mismo en declaración vertida dentro del proceso 14425 de la Fiscalía Especializada de Medellín; situación esta que advertí dentro de mi proceso de sometimiento, sin pronunciamiento alguno. Todo el acervo probatorio en mención, fue parte del utilizado por el señor Juez y la Honorable Sala Penal, para sustentar mi condena”.
Al referirse a los cargos formulados en la demanda precisa que aceptó -entre otros- los de omisión de denuncia de actos terroristas y concierto para delinquir porque pensó que eso era lo correcto, pero después se enteró que respecto de Juan Carlos Castaño Alzate, condenado en cuerda separada por los mismos delitos, el extinto Tribunal Nacional revocó la sentencia en lo atinente al primero de los punibles por considerar que violaba el principio del non bis in ídem.
Esa situación, sin embargo, la alegó en la segunda instancia de este proceso pero se le respondió negativamente con el argumento de que se trataba de hechos ocurridos en épocas distintas, lo cual es totalmente falso. Esto, indudablemente viola el derecho a la igualdad.
Los fallos de instancia se basan en una serie de afirmaciones falsas, derivadas de la misma deficiencia resaltada por el propio Juez: la ilegibilidad de la foliatura. Por eso le pregunta a la Corte cómo va a hacer “para asumir el conocimiento de este negocio si tampoco podrá estudiar el expediente, por lo borroso de las copias?.
Precisa también que si su sometimiento a la justicia no fue voluntario y es ésa la razón para negarle la rebaja de pena de una tercera parte, en consecuencia debe entenderse que fue forzado, debiéndose entonces tenerse como nula su diligencia de indagatoria porque no fue libre de apremio, y con ella, todo el proceso.
Por último, manifiesta que todas las personas que se sometieron a la justicia, vinculadas con las actividades de Pablo Escobar, incluidos los hechos de la “catedral”, han ido recuperando su libertad por pena cumplida o están prontos a que se les conceda, pero él sí deberá esperar aún más de los 7 años que lleva en privación de libertad, pese a que no cometió delitos de secuestro ni de terrorismo. Pide, pues, que la Corte tenga en cuenta las irregularidades descritas.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Primer cargo.
Destaca en primer lugar la representante del Ministerio Público los desaciertos de orden técnico en que incurre la demandante al postular un cargo de nulidad sin respetar ninguna de las exigencias que imponen los mismos principios que rigen esta clase de sanción procesal, además de entremezclar en el mismo reproche errores de procedimiento y garantía sin deslindar uno de otro.
Según la demandante, se generó confusión en este proceso por expedirse diversas resoluciones que readecuaron típicamente los delitos imputados al sindicado, como ocurrió por ejemplo con las fechadas el 16 de abril de 1.994, 29 de septiembre de 1.995 y 24 de abril y 2 de octubre de 1.998, éstas últimas porque simultáneamente se imputaron los ilícitos de omisión de informes y concierto para delinquir con fines terroristas, violando de esa manera el principio del non bis in ídem y la carencia de defensa técnica entre 1.993 y 1.998. Ante estas afirmaciones -precisa en primer lugar la Procuradora- debe tenerse en cuenta que el procesado se acogió a la sentencia anticipada, lo cual supone “un acto de aceptación de responsabilidad penal enteramente voluntario y consciente de su parte”.
Pero -además- explica que el origen de tal figura tiene como antecedente la ola de terror desencadenada por los carteles de la droga, situación que obligó a la expedición de normas tendientes a contrarrestar la violencia generada por esa clase de actividades. Pretendía, pues, el Gobierno auspiciar mecanismos de sometimiento a la justicia ofreciendo rebajas de pena para quienes se acogieran y contribuyeran a desarticular dichas organizaciones criminales, como ocurrió con la disminución de pena de la mitad a las dos terceras partes de la sanción ofrecida en los artículos 34 de la Ley 2ª de 1.984, 45 de la Ley 30 de 1.986, o los Decretos 180 y 2490 de 1.988, que previeron medidas que posibilitaban la extinción de la acción penal o el perdón judicial por delitos que atentaran contra la seguridad pública, la libertad individual, el patrimonio, la vida e integridad personal de funcionarios públicos, si la colaboración era eficaz.
Así, también, se expidió la Ley 81 de 1.993 y surgió la sentencia anticipada que contenía el triple beneficio de obtener pronta y eficaz justicia para la administración, una rebaja de pena para el sindicado y lograr descongestión judicial.
Frente a la naturaleza de esta figura, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el sindicado o su defensor no pueden valerse de los motivos de impugnación previstos en la ley para esta clase de sentencias, para retractarse de los cargos aceptados libremente, dado que “la naturaleza de la figura, en cuanto su trámite se origina en la iniciativa del sindicado y…el sustento de la condena es la aceptación libre, expresa y voluntaria de los cargos” por parte del incriminado, quien ha tenido la previa oportunidad de conocerlos y controvertirlos con su abogado, pudiendo incluso calcular la rebaja de pena que le corresponde.
En este caso, la demandante no demuestra el interés que le asiste para recurrir, por cuanto no pone de presente el quebranto de garantías fundamentales del procesado, toda vez que se limita simplemente a afirmar que el procesado no tuvo oportunidad de conocer los cargos con suficiente claridad “como para haberlos aceptado”, que se violentaron sus derechos a la no autoincriminación y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como ocurre con los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir con fines terroristas, que fueron aceptados, todo lo cual indica que se está retractando de la responsabilidad a la que se allanó ante la Fiscalía General de la Nación.
Tampoco indica ni demuestra si se incurrió en error al dosificar la pena o negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, y aunque pudiera suponerse que al alegar la violación del principio del non bis in ídem lo estaría haciendo, “también incurre en protuberante error técnico, pues termina pidiendo la nulidad del proceso ‘desde la resolución de apertura de la instrucción’, en lugar de la sentencia de reemplazo para corregir el yerro…”.
Aquí, en la diligencia de formulación de cargos llevada a cabo con todas las formalidades legales, el incriminado estuvo asistido de su defensora y se contó además con la presencia del Ministerio público. Por su parte, el Fiscal le explicó al acusado en qué consistía el acto y las consecuencias de la aceptación de los cargos, los cuales -además- fueron propuestos uno a uno, indicando el fundamento probatorio que permitía su tipificación en los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas, transporte y ocultamiento de droga, falsedad en documento público, concierto para delinquir y dos extorsiones.
En lo que concierne a los ilícitos de concierto para delinquir y omisión de informes previstos en el Decreto 180 de 1.988, se especificó que el primero tenía que ver con los episodios en los que resultaron víctimas los hermanos Moncada Cuartas y Galeano Berrío, pues se conformaron grupos sicariales o terroristas para su eliminación física y la de sus familias, soborno a funcionarios judiciales para conseguir decisiones a favor de Pablo Escobar y asesoría jurídica para el apoderamiento de bienes.
Y la imputación por omisión de informes de actividades terroristas se hizo por no haber dado parte a las autoridades competentes del conocimiento que tenía acerca de que a finales de 1.992, Pablo Escobar Gaviria le había dado la orden a Alberto Castaño Molina (a. ‘El Chopo’) de que condujera y colocara un carrobomba en un determinado sitio de la ciudad de Medellín para responder a lo que aquél (Alberto) llamaba “terrorismo” de los organismos de seguridad del Estado.
Se trató, pues, de dos delitos autónomos derivados de hechos distintos y con finalidades disímiles. Además, una vez explicado el contenido de cada uno de los cargos e interrogado GUTIÉRREZ ARRUBLA si los aceptaba o rechazaba, respondió que sí los admitía sin condicionamiento alguno.
A su turno, el Ministerio Público dejó constancia en el sentido de que en la fase previa y en la diligencia propiamente dicha se dio cumplimiento a todos los requisitos legales.
En lo atinente a las diversas resoluciones que se dictaron en este asunto modificando o variando la calificación jurídica de las conductas imputadas al sindicado, precisa la Procuradora que ese proceder no contiene irregularidad alguna, no sólo porque obedecieron a la dinámica propia del proceso penal, sino porque varias de esas decisiones se originaron en las objeciones que indirectamente hizo el implicado, como ocurrió con los pronunciamientos fechados el 28 de junio de 1.993, 24 de abril, 21 de julio, 20 de agosto y 2 de octubre, todos, de 1.998.
El debido proceso también se satisfizo porque la investigación se abrió después de que GUTIÉRREZ ARRUBLA decidió someterse a la justicia; luego se le vinculó mediante diligencia de indagatoria y seguidamente se le resolvió la situación jurídica, sólo que frente a la complejidad y gravedad de los delitos atribuidos a la organización de la que “él de alguna manera formaba parte”, hubo necesidad de escucharlo varias veces en ampliación de indagatoria y readecuar la tipicidad de los hechos de acuerdo con la prueba que fue surgiendo en su contra. Aún así, los delitos que finalmente aceptó, fueron debidamente precisados en el acta de formulación de cargos, que es equivalente a la resolución de acusación por expresa disposición legal.
Tampoco acertó la casacionista -a juicio de la Delegada- al sostener que en este asunto el procesado careció de defensa entre 1.993 y 1.998 por cuanto se limitó a hacer la afirmación sin indicar los elementos de juicio dejados de aportar debido a la deficiente actuación de los defensores de oficio, o cuáles decisiones no se impugnaron por la misma razón, máxime que en representación suya actuaron varios abogados desde el mismo momento en que decidió someterse a la justicia y todas las diligencias que requerían la presencia de un profesional del derecho se llevaron a cabo con la participación de uno de ellos.
Asimismo, se muestra desacertada la afirmación en el sentido de que esa ausencia de defensa técnica obstaculizó la pretensión de GUTIÉRREZ ARRUBLA de ejercer la material, si se tiene en cuenta que según lo manifestado por él en la indagatoria, cursó 5 años de derecho en la Universidad de Medellín y admitió haberle prestado asesoría jurídica a la organización de Pablo Escobar. Además, en la actuación se observan varios escritos e intervenciones suyos debidamente sustentados desde el punto de vista jurídico, que van desde solicitudes en particular, pasando por la interposición de recursos contra decisiones de fondo, hasta un memorial dirigido a la Corte refiriéndose a la demanda de casación.
Pero además, en el proceso existen elementos de juicio que permiten colegir que el sindicado sí estaba en condiciones económicas de pagar su propio abogado.
Segundo Cargo.
Esta censura presenta deficiencias en torno a la precisión y claridad para la acreditación del desacierto del fallador, ya que inicialmente aduce la exclusión del artículo 9º del Decreto 3030 de 1.990, pero finalmente se queja de que fuera indebidamente aplicada la misma disposición, es decir, desatiende el principio de no contradicción.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal sólo otorgó rebaja de pena por confesión respecto del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas y no para los demás, porque el 29 de mayo de 1.993, cuando GUTIÉRREZ ARRUBLA se sometió a la justicia únicamente confesó ése, siendo vinculado por los demás punibles en virtud de la delación que hicieron sus otros compañeros de delincuencia. Y además, el artículo 1º del Decreto 3030 de 1.990, modificado por el 303 de 1.991, no sólo exigía que la confesión fuese libre y espontánea, sino que se refería a delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1.990, debiéndose también satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 3º del Decreto 2265 de 1.991.
Sin embargo, y como quiera que al adoptarse como legislación permanente el artículo 1º del Decreto 303 de 1.991, su texto quedó modificado en el artículo 4º del Decreto 2265 del mismo año, la Corte Constitucional lo declaró inexequible mediante sentencia C-092/98, lo cual “significa que la preceptiva que finalmente quedó vigente fue la del artículo primero del decreto 3030 de 1.990 que entre otros requisitos, como se ha visto, consagraba que la confesión libre y espontánea fuera por delitos cometidos ‘antes del 5 de septiembre de 1.990’, tal como lo había dispuesto inicialmente el Decreto 2047 de esa fecha.
Tampoco tiene razón la demandante cuando asegura que la aceptación de los delitos imputados con posterioridad a la fecha de entrega de su defendido sirvió de fundamento a la sentencia de condena, porque en este sentido no tiene en cuenta que la vinculación por tales ilícitos se derivó de la delación que hicieron sus propios compañeros “de delincuencia”, además de que es abundante la prueba de cargo recaudada en tal sentido y valorada exhaustivamente por el juez. Por eso, si el desacuerdo de la libelista se funda en tal conclusión, debió entonces acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, ya que en esos términos es claro que no acepta los hechos y la valoración probatoria tal y como fue presentada en las instancias.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
Aclaración previa.
Es para la Sala imperativo inicial observar que -como lo ha precisado en otras oportunidades- cuando el artículo 211 del ordenamiento procesal penal señala que una vez presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de 15 días a fin de que presenten sus respectivos alegatos, está evidentemente haciendo relación a quienes no han invocado la impugnación extraordinaria, o lo que es igual, a aquellos sujetos que no han interpuesto el recurso de casación, siendo impertinente, como sucede en este caso, que durante dicho lapso quienes han aportado el libelo de demanda correspondiente acudan de nuevo aportando escritos complementarios, los cuales -desde luego- no han de ser tenidos en cuenta por la Corte, como que su aducción así es abiertamente extemporánea.
Primer cargo.
1. Con respaldo procesal en la causal tercera de casación, fundada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, según la reseña que antecede, la defensora del procesado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA ha atacado el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, tras advertir la existencia de tres diversas irregularidades -en su concepto sustanciales- que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Dentro de ese marco, dígase en primer orden que en torno a la ineficacia de los actos procesales (adoptando con ello la ya consolidada doctrina y previsión en otros textos anteriores sobre la materia), el estatuto procesal penal vigente ha contemplado en el artículo 310 aquellos principios orientadores de las nulidades que precisamente sirven de fuentes inmanentes delimitadoras del contenido y alcance que a un acto debe dársele para determinar a través de su análisis si es idóneo o no para el cumplimiento de las finalidades que le son propias, es decir, si su ejecución adolece o no de un vicio que imposibilite tenerlo por válido y si -además- ha realmente ocasionado, al propio tiempo, un perjuicio para alguno de los sujetos que intervienen en el proceso penal.
3. Alrededor de estos principios, tales como el de especificidad o legalidad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, residualidad y trascendencia, entre otros, es imperativo destacar en este caso el último a que se ha hecho mención, en la medida en que comprende en su generalización un aspecto de suyo fundamental con miras al propósito de valorar las presuntas irregularidades de que se ha ocupado la libelista, pues dicho ejercicio ha de posibilitar en forma categórica desechar o ratificar el carácter sustancial de los pretendidos vicios en el juzgamiento del acusado, denotándose como se verá -ante una cotejación de esta índole- que aquélla ha exaltado a la categoría de desafueros sustanciales algunas circunstancias que no lesionan en modo alguno el debido proceso y que menos han atentado contra el derecho de defensa.
En igual dirección de cuestionamiento por parte de la Corte puede afirmarse que uno de los argumentos encaminados bajo el mismo supuesto -como lo es el referido al afirmado quebranto del principio non bis in ídem – comporta un evidente error en la causal esgrimida para exponerlo, haciéndose a la vez elocuente la forma de buscar un desarraigo con los cargos libremente aceptados por el procesado, esto es, con una final retractación implícita en los enunciados sobre el particular expuestos, como que el fallo atacado en esta sede extraordinaria fue proferido en forma anticipada.
4. Así, la actora adujo inicialmente habérsele vulnerado el derecho de defensa al incriminado por razón de variarse en diversas oportunidades la entidad típica de los delitos que le eran atribuidos y consecuencialmente con tal mutación la situación jurídica a aquél, con mengua para la seguridad jurídica.
Este reproche -como refulge- carece del más mínimo desarrollo, siendo entonces pertinente advertir que no puede en casación aceptarse la formulación teórica de un presunto vicio sin su consiguiente demostración, es decir, sin la correlativa concreción del supuesto establecido, que para el caso le imponía a la casacionista evidenciar de dónde surge en términos reales el pregonado deterioro para la defensa del sindicado, deficiencia que se explica (sin que desde luego pueda justificarlo) por el hecho de haberse efectuado la diligencia de imposición de cargos con miras al proferimiento anticipado del fallo, con posterioridad a las diversas resoluciones de la situación jurídica a que alude la censora, lo que de suyo repugna con una pretendida lesión cifrada en la movilidad que hubieran tenido las diversas resoluciones que en su momento demarcaron la situación jurídica del implicado.
5. Por lo demás, trátase este paso del esquema procesal de una decisión esencialmente mutable, no solamente por sus características desde el punto de vista jurídico -como que es de aquellas que causan ejecutoria formal- sino por cuanto a partir de dicho supuesto, es susceptible de modificaciones dependiendo de las mismas variantes que ofrezca el devenir procesal y las pruebas que sean allegadas a la investigación, todo lo cual trasciende y repercute eventualmente sobre la entidad de las conductas que hayan de ser atribuidas al sindicado y por ende sobre dicha pieza del proceso.
6. En el caso concreto, ha de recordarse que las diversas resoluciones de la situación jurídica no solamente tuvieron origen en los distintos procesos iniciados en contra de GUTIÉRREZ ARRUBLA, sino que precisamente obedeciendo a ese mismo hecho, el decurso de las pesquisas se vio paulatinamente enriquecido en todas ellas, generándose forzosamente una situación esencialmente provisional y susceptible de cambios, como que la conducta inicialmente aceptada al momento de la voluntaria entrega que el imputado hiciera ante la Dirección de Fiscalías de Medellín el 29 de mayo de 1.993, fue apenas una que se sumó a las que posteriormente se le atribuyeron e incluso aceptara presionado por las pruebas que al propio tiempo las situaban a su haber y eran materia de investigación en forma simultánea.
7. Las diferentes y complementarias resoluciones de la situación jurídica del procesado obedecieron, además, al hecho de haberse adelantado inicialmente las múltiples investigaciones en su contra en forma separada, no se olvide a este respecto que el propio sindicado pese a solicitar sentencia anticipada desde el 17 de junio de 1.993, impetró al propio tiempo fuera suspendida cualquier audiencia con dicho propósito, en tanto no se produjera la acumulación de los diversos asuntos adelantados en su contra, a tal extremo de incoar el 12 de abril de 1.994, se le ampliara la indagatoria con miras a confesar un nuevo delito. Es así que el 8 de agosto de 1.995 se adiciona la medida detentiva en su contra decretada, para también deducirle el reato de concierto para delinquir, ampliándose, entre otras oportunidades, de nuevo la indagatoria el 31 de octubre siguiente y el 13 de agosto de 1.996.
8. Es, por tanto, evidente, la precariedad del enunciado en este caso propuesto por la demandante, en cuanto denota una ficta vulneración del derecho de defensa a través de un reparo eminentemente formal, sin hacer explícitas las razones de la misma y sin observar al interior del proceso los motivos determinantes para que las imputaciones deducidas al procesado fluctuaran al ritmo de su propia conducta procesal y del material probatorio aportado, no demostrando -por consiguiente- el afirmado quebranto de las garantías fundamentales.
9. Ahora bien, en relación con la segunda de las falencias que aduce la censura como motivo de nulidad, que se concreta en la pregonada doble imputación por un mismo hecho con vulneración del principio del non bis in ídem, toda vez que el procesado fue cobijado en la audiencia con miras a la sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas, lo cual supondría que “de una parte se le sanciona por ser terrorista y de otra se le culpa por no informar sobre las acciones que como terrorista él o su grupo iban a realizar”, emerge evidente su desestimación, habida cuenta que el actor carece en forma absoluta de interés.
10. En efecto, ya se ha observado que la recurrente impugna en esta sede un fallo anticipadamente proferido, circunstancia que supone de suyo una restricción en el interés para recurrir, inicialmente a los aspectos que contemplaba el art. 37B del Código de Procedimiento Penal anterior y aplicable en este asunto. Y lo hace -según queda visto- postulando la existencia de un concurso aparente de normas, más precisamente de los tipos penales que fueron imputados a GUTIÉRREZ ARRUBLA, aspecto sobre el cual no le es dable oponerse como no fuera debiendo asumir una postura de retractación frente a los cargos que se le atribuyeron en el acta de su formulación.
11. Además, aun cuando se admitiese como factible el ofrecimiento de dicha controversia en el plano en que la misma realmente debía desarrollarse, esto es, en el estrictamente jurídico por llevar implícita una problemática de adecuación típica de la conducta, dicha confrontación de normas tendría que discutirse con fundamento en la causal primera de casación y en ningún caso por la tercera, aun cuando -claro está- la quejosa se cuidó de así proponerlo, advertida de la necesidad que ello suponía de estarse implícitamente el imputado retractando de los cargos que le fueran deducidos.
12. Por último, también la censora adujo como motivo de nulidad el quebranto del derecho de defensa del procesado.
A este respecto es imperioso para la Corte recordar que la violación a dicha garantía en su alcance técnico o profesional que conduce a la invalidez del proceso, surge de aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial -y no meramente procesal- en que se deje a un sindicado, resultando por tanto necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, esto es, que resulte ostensible y manifiesto el vacío defensivo, a tal extremo que deba considerarse intolerable por reducir las posibilidades en ese orden y consecuencialmente que tal restricción sea causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse.
13. Bajo ese norte, para la Procuradora Delegada -al igual que para esta célula judicial- se muestra refractaria a la razón la afirmación según la cual GUTIÉRREZ ARRUBLA careció de defensa técnica desde 1.993 hasta 1.998, no solamente por la precariedad que el escueto alegato así expresado exhibe pues simplemente adujo que la inactividad de los defensores no podía entenderse como estratégica, sin indicar en qué consistió su inercia censurable y qué actuaciones en concreto habrían procurado una menor lesividad en los resultados del proceso para el imputado, sino, principalmente, por cuanto la misma es abiertamente infundada.
14. Se anunció ya que comparte la Sala el criterio del Ministerio Público, no solamente desde el punto de vista de las deficiencias ostensibles en la proposición del reproche, sino por cuanto -tal y como se ha dejado reseñado en la síntesis de la actuación procesal- GUTIÉRREZ ARRUBLA fue asistido de abogado a partir del momento en que decidió someterse a la justicia, sucediendo lo propio en la diligencia de indagatoria, habiendo contado además con el concurso de diversos profesionales para que lo representaran en aquellas diligencias de ampliación de la instructiva, aun cuando se le tuviera que nombrar en algunos casos abogado diferente al de su confianza cuando éste no acudió al desarrollo de todas las actuaciones programadas. A propósito la Procuradora recuerda que:
“GUTIÉRREZ ARRUBLA estuvo acompañado de abogado desde el mismo momento en que decidió someterse a la justicia, ocasión en la que fue asistido por el doctor Guillermo Montoya Pérez. En la indagatoria se le designó al profesional del derecho Roberto Uribe Escobar porque su abogado de confianza Juan Guillermo Sepúlveda no se había presentado”.
“Desde entonces actuaron como defensores de oficio los doctores Salomón Lozano Cifuentes, Fabio Tovar Aponte y Sol Angel Vásquez Escobar. Así también la abogada de confianza Martha Lucía Yepes Bustamante, quien designó como suplente al doctor Johan Lohele Corredor”.
“Todos ellos intervinieron en las diligencias en que fue necesaria la presencia del procesado, como las ampliaciones de indagatoria y la formulación de cargos, y se notificaron de las distintas providencias que se expidieron a lo largo de la actuación, como en tal sentido existe constancia escrita del doctor Tovar Aponte”.
15. En este contexto, si bien los diversos defensores, ora contractuales ora de oficio, que a lo largo del proceso asistieron al imputado asumieron una actitud pasiva -incluida la propia demandante en casación- no puede de ninguna manera calificarse como un abandono censurable y lesivo de la garantía, cuando lo que se advierte es que obedeció indudablemente a una posición estratégica, por demás absolutamente coherente con la que venía asumiendo el mismo incriminado desde el acto inicial de sometimiento que condujo –como se sabe- a que la sentencia se profiriera en forma anticipada, suponiendo de suyo la iniciativa del sujeto pasivo de la acción penal.
Lo anterior se hace fácilmente constatable por el hecho de que a varios de quienes asumieron ese encargo se les notificaron personalmente las diversas decisiones que se iban profiriendo y también, especialmente a su defensora contractual, se le expidieron las copias que en varias oportunidades solicitaron, pues todo eso indica que la defensa siempre estuvo al tanto del decurso procesal y que, por consiguiente, no hubo el abandono que se alega por la casacionista, que de haber sucedido también le sería imputable a ésta misma, cuando lo cierto es que, según lo tiene precisado la Sala, los supuestos de este caso, dada la permanente presencia de defensores técnicos vigilantes de la actuación, no permiten de ninguna manera afirmar una orfandad defensiva censurable.
El cargo no prospera.
Segundo cargo:
1. Como es de fácil comprobación, el juzgador no accedió a conceder la rebaja punitiva prevista en los Decretos 3030 de 1.990 y 303 de 1.991, adoptados como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1.991, por cuanto ella se condicionaba a que: (i) los hechos fueran confesados por quien se sometía a la justicia; (ii) a que esa confesión fuera el fundamento de la condena, y (iii) a que los punibles materia de autoincriminación hubieran ocurrido antes del 5 de septiembre de 1.990, sin que tales requerimientos confluyeran en torno a los punibles por los que Gutiérrez Arrubla fue condenado, pues al paso que el de omisión de información de actividades terroristas ocurrió en el año 1.992, en relación con los restantes o no es posible predicarse confesión o que ésta hubiere sido el fundamento de la sentencia, dada “la riada de declaraciones y citas de testigos a lo largo del acta de formulación de cargos” o porque “fue delatado por sus compañeros de delincuencia”. No empece ello, insiste la demandante en su reconocimiento, ahora por vía del recurso extraordinario y al amparo de la causal primera, violación directa, por “indebida aplicación del Parágrafo Tercero del Decreto 3030 de 1990” y consecuente exclusión de los artículos 1º, 9º y 10º del mismo ordenamiento.
2. Descontado por tanto el interés que le asiste a la demandante, por cuanto en esos términos -tratándose de fallo anticipado- cuestiona la dosificación punitiva realizada por el fallador, sin embargo, además de los reparos de técnica que ciertamente es posible hacerle al ataque que así se plantea, es evidente que -como lo indica la Delegada- no se advierte en manera alguna la violación que de la ley sustancial se alega.
3. En efecto, sin precisar la norma que se dice indebidamente aplicada, pues hace referencia es al parágrafo tercero del Decreto 3030 de 1.990, omitiendo el artículo al que aquél pertenece, infringe también el principio lógico de no contradicción, en la medida en que indicando al inicio la exclusión del artículo 9º de dicho estatuto, predica posteriormente su errada aplicación, señalando también que la falencia radicó en exclusión del artículo 1º del Decreto 303 de 1.991, aunque después reprocha su inadecuada interpretación, de todo lo cual se colige que semejante forma de argumentar -que olvida el carácter rogado del recurso extraordinario- impide precisar cuál es el defecto aducido en la vía directa, si es aplicación indebida, inaplicación o exclusión evidente de una norma sustancial o interpretación errónea al aplicarla.
Ahora bien, si se comprendiere que el cargo hace relación a la exclusión del artículo 4º del Decreto 2265 de 1.991 (en tanto adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo 1º del Decreto 301 de 1.991) o a su errada interpretación, omite la recurrente cualquier análisis o referencia a la inexequibilidad que de dicha norma declaró la Corte Constitucional a través de su fallo C-092 de marzo 18 de 1.998 y, por consiguiente, ningún argumento esgrime en aras de razonar por qué tal disposición -a pesar de su declaratoria de inconstitucionalidad- era aplicable por el juzgador al momento de proferir la sentencia ahora recurrida.
4. No obstante, entendiendo aún en contra de dichas deficiencias (suficientes para que el cargo fracase), que el ataque pretende la rebaja punitiva derivada del hecho de que Gutiérrez Arrubla se sometió a la justicia, es incuestionable que carece de razón la casacionista porque alrededor de ninguno de los delitos por los que a aquel se le condenó se reúnen los requerimientos que el ordenamiento a ese efecto prevé.
5. Así, disponía el artículo 1º del Decreto 3030 de 1.990, adoptado como legislación permanente en el 3º del 2265 de 1.991, que “quienes antes del 5 de septiembre de 1.990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1.986 … o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional … cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que la persona que no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República, y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible en las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se aleguen las causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad…”, reiterando en su parágrafo III que “en ningún caso los beneficios establecidos en este decreto se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad al 6 de septiembre de 1.990”.
Como esa era la norma vigente al momento de producirse la entrega de Gutiérrez Arrubla, es obvio que dentro de la política de sometimiento entonces dispuesta era la aplicable al caso, sin que ella pueda entenderse modificada -como tácitamente lo pretende la demandante- sino apenas complementada por el artículo 1º del Decreto 303 de 1.991, según el cual “de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 3030 de 1.990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la respectiva sentencia…”.
Igual prédica cabe en torno a la modificación, razón de la inexequibilidad, con que este precepto fue incorporado a la legislación permanente, pues lo señalado en el artículo 4º del Decreto 2265 de 1.991, respecto a dicha norma, acerca de que “las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos adelante contemplados, tendrán derecho a las rebajas de penas previstas, por delito confesado, cometido antes de la fecha de la entrega…”, no puede entenderse como una disposición aislada dentro del estatuto de sometimiento, sino apenas como una norma complementaria que debía interpretarse en estrecha relación con el -también incorporado como legislación permanente- artículo 1º del Decreto 3030 de 1.990, pues éste era el que señalaba las condiciones de temporalidad y objetivas dentro de las cuales era posible el decrecimiento punitivo como contraprestación a ese avenimiento voluntario del infractor penal a la justicia. No de otra manera se explica que a través del mismo ordenamiento legal (Decreto 2265 de 1.991), se hubieren incorporado simultáneamente las dos disposiciones.
Más fundado deviene el anterior aserto si, declarada como fue la inexequibilidad del artículo 4º del Decreto 2265 en cuanto incorporó a la legislación permanente -pero modificándolo con extralimitación de facultades- el artículo 1º del Decreto 303, se suponía así aplicable, sin controversia alguna, el precepto 1º del Decreto 3030 de 1.991, también adoptado como legislación permanente.
6. Por ende, la rebaja punitiva derivada del sometimiento voluntario a la justicia sólo era posible en cuanto: a) que la persona no privada de la libertad compareciera ante una autoridad judicial y confesara libre y espontáneamente alguno de los delitos previstos en la Ley 30 de 1.986 o cualquiera de competencia de los jueces de orden público, posteriormente regionales, en los que hubiere participado como autor o partícipe; b) que la confesión, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización que permitieran identificarlo claramente, sirviera de base para dictar sentencia condenatoria; c) que no se alegaran causales de justificación, de inculpabilidad o de “impunibilidad”, y d) que el delito o delitos confesados hubieran sido cometidos antes del 5 de septiembre de 1.990.
7. Sobre tal premisa normativa, resulta claro que la disminución de pena que ahora se reclama por vía del recurso extraordinario, no era (ni es) procedente -tal como lo expresaron los juzgadores de instancia- porque el hecho confesado por el entonces imputado, referido a la omisión de información sobre actividades terroristas, aconteció en el año 1.992, mientras que en relación con los restantes delitos no hubo confesión o ésta no sirvió de fundamento a la sentencia proferida, tal como en ella se indicó al expresarse -con análisis de las mismas- que el compromiso del acusado en su comisión se demostró con “la riada de declaraciones y citas de testigos a lo largo del acta de formulación de cargos” o porque “fue delatado por sus compañeros de delincuencia”. Luego, siendo ineludible para la demandante (al acudir a la causal primera, violación directa) atenerse a esa valoración probatoria, mal puede ahora sostener una confesión que el juzgador estimó inexistente, pues en tal caso lo que le correspondía era entonces dirigir su ataque, en forma separada, por violación indirecta, proponiendo algún error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción.
En consecuencia, como lo que se evidencia del análisis anterior es que el juzgador aplicó una norma vigente que se avenía al caso y correctamente interpretada, no se produjo violación alguna a la ley sustancial.
Por ello, este cargo tampoco prospera.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria