14467(22-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14467  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  113   

Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por la defensora del procesado WÍLFER ARISTIZÁBAL ESTRADA, contra  la  sentencia  de diciembre 10 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  el  fallo  condenatorio  que  le  dictó  el  Juzgado  1º  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Osos (Antioquia), por el cargo de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Pasada la media  noche  del  23  de  junio  de  1996,  como consecuencia de una diferencia que se  había  suscitado  en  un  juego de billar que acababan de tener, dos individuos  discutían  en  el  parque  principal  del  municipio  de  Santa  Rosa  de  Osos  (Antioquia).  Javier  Esnéider  Muñoz  Mesa,  quien se encontraba embriagado y  observaba  el  pleito  a  corta  distancia,  se acercó diciendo que peleaba con  cualquiera  y al tiempo empujó a uno de los contendientes y enseguida a WÍLFER  ARISTIZÁBAL  ESTRADA.  Éste le respondió propinándole dos heridas de navaja,  una  en  el  tórax  y  la  otra  en el flanco derecho, como consecuencia de las  cuales falleció minutos después.   

El  agresor,  acto seguido, se dirigió a la  Vereda  Bramadora,  en  donde  se  celebraba un bingo, acompañado de sus amigos  Felipe  y Eleázar, con quienes se encontraba. Allí golpearon a Jesús Nazareno  Pérez,  a  quien  despojaron  de  sus  pertenencias  y  le intentaron hurtar su  vehículo,  y  atacaron  igualmente a varios de los presentes. Luego abandonaron  el  lugar  en  caballos pertenecientes a los concurrentes y se trasladaron a Don  Matías   (Antioquia),   donde   se   les  privó  de  la  libertad.     

2.  ARISTIZÁBAL  ESTRADA  fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria,  se le resolvió la  situación  jurídica con detención preventiva el 2 de julio de 1996 y el 19 de  noviembre  siguiente  resultó  acusado  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio  simple1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo condenó  a  25  años  de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de 10 años y al pago de la suma equivalente a 800  gramos  oro  por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la  infracción.  La defensora apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, a través  del  fallo  recurrido  en  casación, confirmó esas determinaciones2.   

LA DEMANDA:  

1.  En  el  único  reproche  que  la  defensa formula en contra de la sentencia y que fundamenta en  la  primera  parte de la causal 1ª de casación, se empieza por recordar que el  Tribunal  descartó  la  configuración de la defensa subjetiva, el exceso en la  legítima  defensa  e  igualmente  que el retardo mental leve del procesado haya  incidido  en  su  comprensión  y  autodeterminación  al momento de realizar la  conducta, en cuya ejecución actuó con dolo directo y determinado.   

2.  A juicio de la  recurrente  no  se  demostró en el proceso la voluntad de matar por parte de su  defendido  y  entonces  se  equivocó el juzgador en la conclusión anterior. Su  propósito  era  el  de  lesionar  a la víctima, responder a sus “amagos” y  nunca  causarle la muerte, lo cual deduce la abogada de la siguiente afirmación  hecha  en  la  indagatoria: “Le pegué dos chuzoncitos a un guevon allí en la  plaza…”.   

El  planteamiento  es,  pues, que el acusado  debe  responder  por homicidio preterintencional, porque ni sus manifestaciones,  ni  las  declaraciones  de  los  testigos  “y mucho menos la ubicación de las  heridas”, hacen concluir que actuó con dolo de matar.   

3.   Critica  la  casacionista,  de  otra  parte, que el Tribunal haya establecido el dolo con los  testimonios  de  los  amigos  del  occiso  y que no se hayan obtenido los de los  compañeros  del  procesado,  quienes no concurrieron a declarar, haciéndose en  esas  circunstancias  imposible  acreditar  “el gesto manual del fallecido”,  con  el  cual  pretendió  demostrar  “una defensa subjetiva o un exceso en la  defensa”.   

Señala, por último, que si la intención de  WÍLFER  ARISTIZÁBAL hubiera sido la de causarle la muerte a MUÑOZ MESA, “su  acción  iría  dirigida  al  corazón  del  mismo y hubiera lanzado más de dos  lances rápidos como lo hizo”.   

Su  petición  es,  en  suma, que se case la  sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.   

4. El mismo día en  el  cual  fue  presentada  la  demanda,  la defensora hizo entrega de un segundo  memorial  en  el  que  señala  que a pesar de ser considerado el sindicado como  imputable  en  el  presente  caso,  no se puede olvidar que padece de un retardo  mental  débil,  como  lo  concluyó el perito médico. Tampoco que su mamá era  “completamente  loca”  y que su padre murió asesinado “por no tener armas  con  qué  defenderse”, de acuerdo con lo dicho por WÍLFER ARISTIZÁBAL en la  audiencia pública.   

Esas  circunstancias  a su juicio plasman la  personalidad  de  un  hombre débil mental, rodeado de la muerte trágica de sus  padres,  hospitalizado  dos  veces debido a problemas mentales y acosado por sus  recuerdos,  sus  delirios  de  persecución  y  psicosis  asociadas.  Fue a este  “humilde  personaje”  al que retó a pelear Javier Muñoz Mesa, empujándolo  y  burlándose  de  él,  así  para  algunos se haya tratado simplemente de una  “charla”.   

Insiste  la  impugnante  en solicitarle a la  Corte  que  le  de aplicación al artículo 325 del Código Penal de 1980 y basa  su  pedimento  en varias de las respuestas que suministró su representado en la  indagatoria,  de  las  cuales  colige que su intención fue lesionar y no matar.  Reitera  igualmente que las heridas que causó no son de naturaleza mortal y que  si  su  propósito hubiese sido producir la muerte, habría atacado más veces a  la víctima.    

CONCEPTO DEL PROCURADORA 1ª DELEGADA PARA LA  CASACIÓN PENAL:   

1. La demandante no  toma  en cuenta las exigencias técnicas a tener en cuenta en la formulación de  un  cargo de violación directa de la ley y específicamente el deber de aceptar  “las  conclusiones  del  fallo  impugnado  sobre  los  hechos y la valoración  probatoria”.   Al  desarrollarlo,  en  efecto,  desvía  el  ataque  hacia  la  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  sin  precisar  si  los  yerros  probatorios  que  le atribuye al juzgador se originaron en errores de hecho o de  derecho,  oponiéndose simplemente a la apreciación probatoria efectuada por el  fallador.   

2.   Agrega  la  Delegada  que aún prescindiendo de esos defectos técnicos, el cargo igual debe  ser  desestimado  porque  no es verdad que se encuentren reunidos los requisitos  para  adecuar la conducta de WÍLFER ARISTIZÁBAL a homicidio preterintencional.   

Advierte  que  el sentenciador acudió a los  elementos  que  según  la  doctrina  y  la jurisprudencia deben examinarse para  deducir  la  existencia  de  una determinada intención (matar o lesionar) y que  sus  inferencias  consultan  la  experiencia  humana y los principios lógicos y  científicos.   

Las  críticas  expuestas  en la demanda, en  fin,  que  son  la  reiteración  de los planteamientos hechos en su oportunidad  ante  las  instancias,  son  el  criterio  particular  de  la  demandante que no  consulta  la realidad probatoria y se opone al del juzgador, el cual se basó en  medios   de   prueba   indicativos   de   la  responsabilidad  indiscutible  del  procesado.   

No casar la sentencia impugnada, entonces, es  la solicitud que presenta la Procuradora.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El primer inciso  del  numeral  1º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991  (207-1  del  vigente),  es la causal de casación invocada por la recurrente. Se  trata  de  la  violación directa de la ley sustancial que, como lo ha reiterado  la  jurisprudencia,  sólo le permite al sujeto procesal que la denuncia debatir  el  juicio  jurídico  del juzgador, para demostrar que es equivocado y que, por  consiguiente,  dejó de aplicar una norma sustancial, o aplicó indebidamente la  seleccionada  o  la  interpretó  erróneamente.  En un cargo así, entonces, el  casacionista  tiene que aceptar la apreciación probatoria realizada en el fallo  y  los  hechos  que  se  declararon demostrados, los cuales se constituyen en un  referente  obligatorio  cuando el reproche de violación directa es por falta de  aplicación o indebida aplicación de la ley.   

2.  En el caso que  examina  la  Sala es claro que el reproche tiene como orientación demostrar que  se  aplicó  indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980 y se dejó  de  aplicar  el 325 ibídem. Esto quiere decir, en concordancia con la causal de  casación  seleccionada,  que  era  deber de la defensora acreditar que entre lo  fácticamente  declarado  en  la  sentencia  y la disposición legal aplicada no  existía   correspondencia  objetiva  y,  adicionalmente,  que  entre  la  norma  sustancial  excluida  y  lo  que  se  declaró  probado en el fallo existía esa  correspondencia   y,  sin  embargo,  el  precepto  no  fue  seleccionado  ni  se  reconocieron judicialmente sus efectos jurídicos.   

3. Pero lejos estuvo  la  abogada  de  satisfacer  esos  requisitos. En realidad sólo transcribió el  cuerpo  primero  de  la  causal  1ª  de  casación e inmediatamente procedió a  cuestionar  la  apreciación  probatoria,  aunque sin acreditar ningún error de  juicio  trascendente  en  esa  labor  judicial, de hecho o de derecho, como para  considerar  que  simplemente se equivocó al enunciar el reproche y que se está  ante  una  propuesta  correctamente presentada de violación indirecta de la ley  sustancial.   

Se  limitó a contradecir la conclusión del  juzgador,  relativa  a  que  el  procesado  actuó con propósito homicida. A su  juicio  la  intención  presente  en el comportamiento fue la de lesionar y para  demostrarlo,  en  lugar  de  pasar  por  la  acreditación  de  un  error  en la  apreciación  probatoria  como  era  su  obligación  en este segundo escenario,  simplemente  la  afirma  y  la  colige  de los medios probatorios obrantes en el  proceso,  aunque  a  partir de una lectura personal y superficial de los mismos,  en  la  que  ni  siquiera  menciona y mucho menos confronta los argumentos de la  sentencia que persigue desvirtuar.   

Dice, en efecto, escuetamente, que ni de las  manifestaciones  del  procesado,  ni de las declaraciones de los testigos, ni de  la  ubicación  de las heridas que recibió la víctima, se puede concluir   el  dolo  de matar y sí el de lesionar. Al mismo tiempo, porque eran amigos del  occiso,  cuestiona al juzgador por otorgarle credibilidad a “los testigos” y  se  lamenta  de  que  no  hayan declarado las personas que se encontraban con el  sindicado  la  madrugada  de  los  hechos,  cuya  no  comparecencia  al  proceso  –así   lo   admite  la  recurrente—obedeció a que  decidieron  marginarse  del  asunto, en consideración a que participaron en los  hechos criminales que siguieron al homicidio.   

4.   Es  claro,  entonces,  que la censora no logra concretar un solo error de juicio jurídico o  probatorio  del  Tribunal  y  en  esa  medida  es  evidente la improsperidad del  cargo.   Por  ende,  no  se  casará  la  sentencia,  de  acuerdo a como lo  solicita la Agente del  Ministerio Público.   

            

5. Debe señalar la  Sala,   para   finalizar,   que   la   eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de  diciembre de 1997.   

Contra  de  la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 10, 16 y 79.   

2  .  Folios 117 y 172.     

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