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Proceso N° 17327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 92
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO RAFAEL BUSTAMANTE RAMOS.
1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“El 28 de junio de 1997, aproximadamente a las once y treinta de la noche, en el establecimiento conocido como Estadero Johan ubicado en esta ciudad (Barranquilla), se hizo presente el señor ROBERTO MARTINEZ MANCERA quien mediante arma blanca agredió a RODOLFO ARTURO SALAS GONZALEZ, el cual se encontraba con la ex – esposa del mencionado agresor lo que sugiere que su actuación se debió a motivos pasionales; al parecer.
“Pasado su intento fallido, el agresor huyó, siendo perseguido por los señores JULIO BUSTAMANTE RAMOS y MANUEL ALFONSO URINA ADECHINE quienes le dispararon con las armas de fuego que poseían, alcanzando a herirlo en la región del tórax; lo que le produjo la muerte de manera instantánea”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, en la cual se vinculó mediante indagatoria JULIO RAFAEL BUSTAMANTE RAMOS, previa clausura de la misma (fl. 339), el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía cuarta delegada de la unidad de reacción inmediata de Barranquilla calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del prenombrado por el delito de homicidio (fls. 398 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fl. 473).
3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado séptimo penal del circuito (fl. 479), donde con posterioridad al debate oral (fl. 612 y ss.), el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución enjuiciatoria (fls. 95 y ss.-2)., mediante sentencia que el quince de febrero del siguiente año el Tribunal superior del distrito judicial confirmó íntegramente al conocer por vía de apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
4.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor presentó demanda de casación (fls. 29 y ss. Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de la demanda y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el actor formula dos cargos al pronunciamiento del tribunal.
En el primero de ellos denuncia haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, desacierto éste que hace consistir en haberse tomado como fundamento de la decisión que combate el testimonio incriminatorio de ISNELDA MORALES FERNANDEZ, que, según afirma, fue recaudado a espaldas del procesado por no haber sido notificada la fecha en que tal diligencia tendría lugar, con lo cual, a su criterio, se socavó la estructura fundamental del proceso y resultaron desconocidas las garantías de defensa del procesado, cuando dicho testimonio ha debido ser desestimado “por ser la base que sustentó la condena de Bustamante”.
Agrega que “la causal invocada de nulidad para pedir la revocación del fallo debe prosperar por clara y precisa violación del derecho mediata a la ley sustantiva debido a que ese medio probatorio viciado constituye no solamente un error de apreciación sino también de inaplicabilidad al desconocer las normas aplicables en que me fundo y en donde estamos en presencia de una nulidad supralegal y resulta por decir lo menos inexistente la atacada declaración de ISNELDA MORALES”.
En el segundo cargo, formulado con apoyo en la causal primera, el actor denuncia “violación directa de la ley sustancial” pues, a su criterio, al haber acogido el sentenciador el testimonio incriminatorio de ISNELDA MORALES, determinó la “falta de aplicación de los artículos 13 y 250 del C. de P.P. y del artículo 29 de nuestra Constitución Política”.
Al efecto considera “que lo ocurrido es una clásica inaplicación o inobservancia de los artículos 13 y 250 del C. de P.P. y del 29 de la C.N., pues con ello se infligió la ley de manera inmediata en forma derecha o recta, sin consideraciones intermedias entre el raciocinio y las normas infringidas cuyos hechos fueron plasmados incorrectamente en el proceso y el material probatorio desestimando su valoración, cuyas normas antes mencionadas invoco apoyándome en la ley al no aplicarlas el funcionario judicial”.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO RAFAEL BUSTAMANTE RAMOS incumple los presupuestos establecidos por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual determina tener que inadmitirla por la Corte y devolver el diligenciamiento al despacho de origen conforme es dispuesto por el artículo 9º ejusdem, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien acorde con la normatividad aplicable el casacionista identifica los sujetos procesales y la sentencia demandada, realiza una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no acontece igual con la carga de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación que invoca.
En la demanda se afirma que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, la censura no logra trascender su solo enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa de la que se afirma haber partido, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o el derecho de defensa del encartado.
Equivocadamente, el casacionista hace depender el motivo anulatorio que postula, de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria en cuanto a la recepción del testimonio de ISNELDA MORALES FERNANDEZ, confundiendo así la transgresión de las formas propias del juicio y el derecho de defensa alegables con apoyo en la causal tercera como vicios de actividad o in procedendo, fundamento de la nulidad, con errores in iudicando referidos a los grados probatorios, posibles de ser atacados sólo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y no de la tercera como ha sido propuesto, lo que torna inestudiable el cargo.
Esto por cuanto en tratándose la censura de un error de juicio denunciable sólo al amparo de la causal primera, resulta ilógico pretender que la Corte decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en una prueba que se afirma irregularmente recaudada y no vinculada en relación causativa con los restantes actos procesales producidos legalmente, ya que de llegar a demostrarse que el juzgador transgredió indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho en la apreciación probatoria, esto es, que la prueba o pruebas aludidas por el casacionista fueron tenidas en cuenta en la sentencia a pesar de haber sido ilegalmente producidas, el Juez de casación debería proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar los medios respecto de los cuales concurre el vicio de apreciación probatoria, que por su propia naturaleza no alcanza trascender al ámbito de afectación de garantías fundamentales, precisamente por carecer de entidad suficiente para invalidar una actuación llevada a cabo con apego al debido proceso constitucional.
Y en cuanto hace al segundo cargo que en la demanda se postula, es de decirse que los errores técnicos no son menos manifiestos, pues aquello que se enuncia como violación directa de la ley sustancial (que supondría plantear el disenso en el plano del estricto raciocinio estrictamente jurídico), no corresponde a cosa distinta que la reiteración de la primera censura en cuanto se insiste por el casacionista en mostrar inconformidad con el mérito conferido al testimonio de ISNELDA MORALES, para cuyo cuestionamiento la ley tiene reservada vía distinta; la indirecta, la que además de no haber sido expresamente enunciada, no cuenta con desarrollo y demostración.
En alegación libre, de pronto más propia de los alegatos de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar a la Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de ella demanda, deber que no encuentra cumplimiento ni siquiera con la expresa solicitud de revocar el fallo de segunda instancia, todo lo cual impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.
Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de censura a los fallos de segunda instancia, se impone inadmitirla y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO RAFAEL BUSTAMANTE RAMOS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria