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Proceso N° 14606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 132
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO ORTEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 8 de septiembre de 1.997, que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de esta capital el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual lo condenó, junto con Alexander Julio Rodríguez Avellaneda a la pena principal de 27 años de prisión y multa de 102 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La secuencia de los sucesos que dieron lugar a la presente actuación procesal fue sintetizada en forma certera y detallada por el Tribunal Nacional en la sentencia, así:
“En horas de la tarde del 21 de octubre de 1.993, el señor Rafael Ortiz Figueroa salía de la finca ‘Lemayá’, de su propiedad, ubicada en jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), en compañía de su amigo de antaño Gustavo Martínez. Conducía el primero su vehículo Volskwagen de placas GYA-091, modelo 1.991, color blanco, cuando fueron abordados por un grupo aproximado de ocho personas que se movilizaban en dos automotores, uno marca Chevrolet Sprint, de color ‘gris’ y otro Dodge Dart, de color azul. Sometidos a la impotencia mediante su intimidación con armas de fuego, Ortiz Figueroa fue despojado del control del carro, de dinero en cuantía de $18.000.oo, un anillo con un diamante y una pistola Walter PPK, calibre 9 mm. e inmediatamente conducido al último de los mencionados, en tanto que su ocasional compañero de viaje continuó ya al lado de varios de los inusitados asaltantes en el Volskwagen. A ambos los obligaron a tenderse en el piso y a cubrirse sus rostros con prendas de vestir.
De voces de Ortiz Figueroa se supo que el recorrido incluyó el caserío del Chorrillo, pasando por el punto conocido con el nombre ‘noventa y seis’ en donde empalma la carretera que de Armero conduce al municipio de Cambao. Luego de aprovisionarse de gasolina en éste punto, la actitud sospechosa de los movilizados despertó la curiosidad de las autoridades, que advirtiendo la posible comisión de un hecho punible trataron infructuosamente de detener el vehículo, cuyo conductor tomó nuevamente la vía por la que llegaron. Kilómetros más adelante la víctima fue dejada en libertad. Auxiliado por un taxista conocido por ésta, en la localidad de Cambao dio aviso a las autoridades quienes en compañía de la persona que lo recogió, se dieron a la tarea de ubicar al vehículo en que se movilizaban los plagiarios.
Dijo también durante el proceso que los plagiarios le indicaron que lo llevaban para donde ‘el comandante’ y que su rescate ‘valía $500’000.000.oo”.
Entre tanto, las personas que conducían a Gustavo Martínez, tomaron la misma vía hacia la localidad de ‘Iguacito’ con dirección a Ambalema. Cerca de ‘El Chorrillo’, se estalló una llanta del Volkswagen, lo que los detuvo un rato en la carretera. Reanudada la marcha, advertidos de la existencia de un montallantas en el caserío mencionado, dos vehículos, el Volkswagen y el Sprint de color gris que también era conducido por esa vía, fueron alcanzados por un automóvil rojo, conducido por la hija de Ortiz Figueroa (se supo después que correspondía a un Nissan Sunny) y otra persona que conducía un Suzuki, quienes a través de disparos efectuados por los plagiarios fueron persuadidos de continuar la persecución que ya se hacia por parte del Volkswagen hacia el Suzuki de donde se respondió la agresión armada. Finalmente cuando los de aquél vehículo que iba con su llanta desinflada no pudieron continuar el recorrido, dejaron entre el carro a Martínez en un sitio cerca al punto denominado ‘noventa y seis’. Corrieron los agresores hacia el Dodge Dart que los esperaba adelante el cual por su ubicación supuso el plagiado que venía de Ambalema, quien luego de apearse del Volkswagen fue recogido por la señora Rosmary Ortiz Villarraga. Ella venía por la carretera de ‘El Chorrillo’. Pasaron por Lérida, al cuartel de la Policía y luego a la casa de Rafael Ortiz.
La persona que guiaba el Suzuki llegó hasta Ambalema y de allí salió en compañía de varios suboficiales y agentes a fin de establecer la ubicación de los automotores comprometidos. Encontraron el Volkswagen aparcado abandonado a un lado de la vía a la ‘altura del puente que conduce a la vereda Chorrillo cerca de la variante principal para Cambao’. Algunas averiguaciones permitieron establecer la presencia en el sector de los vehículos sospechosos. Uno iba con destino a Ambalema y el otro tomó la vía a Cambao. Se devolvieron para aquélla localidad de donde supieron que el Sprint había tomado la vía hacia Ibagué. A cuatro kilómetros pararon un bus de servicio público cuyo conductor identificó a dos personas que minutos antes habían solicitado sus servicios.
RODRÍGUEZ AVELLANEDA y ORTEGA HERNÁNDEZ, eran esos pasajeros quienes al conductor del bus habían preguntado en donde podían conseguir un mecánico. Estos condujeron a los uniformados hacia el lugar en donde habían dejado abandonado el Sprint, sitio en el cual fueron aprehendidos, debido a las particulares excusas ofrecidas sobre su presencia en el lugar, para luego ser puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes”.
Mediante Oficio No. 3055 fechado el 22 de octubre de 1.993 (fl.1), el Jefe de la Unidad Investigativa Regional de la SIJIN, adjunto al informe 01033 del día 21 de dicho mes suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito de Venadillo (Tol.) (fl.3), puso a disposición de la Fiscalía Regional a las dos personas aprehendidas junto con algunos elementos y los vehículos inmovilizados, profiriéndose en esa misma fecha la respectiva apertura instructiva (fl.10).
En forma detallada, bajo la gravedad del juramento, ante la Fiscalía de conocimiento Rafael Ortiz Figueroa narró los acontecimientos, precisando además cómo una vez se produjo la aprehensión de quienes según el conductor del vehículo Suzuki, cuya identidad pidió fuera mantenida en secreto, eran las personas que manejaban el Sprint de placas BBE-816, fue conducido ante el Cuartel de Policía de Venadillo en donde pudo observar a dichas personas reconociéndolos en forma inmediata como dos de las personas que lo “encañonaron y me bajaron de mi carro y me subieron al Dodge Dart, y lo reconozco (sic) porque cuando me cogieron no me habían tapado la cara, y los pude ver con claridad, por eso los reconozco que ellos son los autores del secuestro a que (sic) fui víctima” (fl.13).
Al unísono, en la diligencia de indagatoria, los imputados manifestaron que el día de los hechos viajaron desde la ciudad de Bogotá con el fin de promocionar algunos “arranques” de vehículo, dado su condición de comerciantes, negando así mismo la afirmación según la cual fueron vistos desde el día anterior en dicha región y por supuesto cualquier participación en los punibles investigados (fl.19 y ss).
William Arnoldo Arboleda Lis, trabajador de una finca aledaña al lugar en que se produjo la ilegal privación de la libertad de los señores Ortiz Figueroa y Martinez, narró en su testimonio haber observado desde un arrozal los acontecimientos, precisando las características físicas de los secuestradores que se movilizaban en un Sprint, a propósito del cual señaló: “Un día antes del secuestro, observé el vehículo Chevrolet Sprint, placa BBE-816, color gris, haciéndose el varado, junto a la Finca La Ceiba, con dos ocupantes, que después fue que reconocí en el secuestro del señor Rafael Ortiz” (fl.36).
Con reserva de identidad, se recepcionó el testimonio del conductor del vehículo Suzuki, quien precisó detalles previos a la comisión del plagio, la individualización de uno de los conductores del Sprint y la posterior persecución y aprehensión de los captores del señor Ortiz Figueroa (fl.44).
Al folio 57 y ss, aportados por el defensor de los procesados, se allegaron diversos documentos, tales como una factura por valor de $25.000.oo expedida en el taller “Suauto”, correspondiente a arreglo mecánico de un vehículo Sprint de placas BBE-816, certificación de haber permanecido dicho automotor los días 19 y 20 en el referido taller, así como sendos certificados expedidos por familiares y amigos de Ortega Hernández de haberse encontrado en esta capital el día 20 de octubre de 1.993.
Escuchadas las declaraciones de Rosmary Ortiz Villarraga (fl.46), y los policiales Juan de la Rosa Castro (fl.61) y Orlando Toro Valencia (fl.62), fue resuelta la situación jurídica de los imputados, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, disparo de arma de fuego contra vehículo y hurto calificado y agravado (fl.79).
Al ampliar su testimonio, Ortiz Figueroa precisó que cuando era llevado dentro del vehículo por sus secuestradores e inquirió sobre el motivo de su retención, se le advirtió que eso tenía que hablarlo con el “comandante”, pero que eso valía por ahí $500’000.000.oo (fl.100).
El 20 de diciembre de 1.993, el defensor de los procesados solicitó la práctica de algunas pruebas y el día 29 posterior control de legalidad de la medida de aseguramiento. El 7 de febrero de 1.994, se resolvió respecto de la primera de las peticiones (fl.145). Al folio 194 obra el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que arrojó resultados positivos en dos oportunidades en relación con Alexander Julio Rodríguez y parcialmente positivo respecto de ORTEGA HERNÁNDEZ. Ampliados los testimonios a Ortiz Figueroa (fl.243) y su hija Ortiz Villarraga (fl244), así como escuchadas las declaraciones de Rómulo Augusto Alarcón (fl.246) y Carlos Alberto Soto Ramos (fl.282), una vez clausurada la etapa instructiva, su mérito fue calificado en decisión que hubo de declararse nula por la Fiscalía Delegada de Segunda Instancia, debido a la existencia de un irregular traslado para presentar alegatos, mediante resolución del 27 de octubre de 1.994.
Tramitada de nuevo la actuación, el 22 de marzo de 1.996 se profirió en contra de los imputados resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado (fl.164 c.o.2), proveído que hubo de quedar en firme el 4 de septiembre posterior, al declararse por la Fiscalía de segundo grado extemporánea la impugnación propuesta.
Rituado el juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados precedentemente.
LA DEMANDA:
Acogiendo el mismo método que para su síntesis adoptó el Ministerio Público, la Sala reseñará los cargos que el defensor del procesado ORTEGA HERNÁNDEZ propone contra el fallo impugnado, bajo una secuencia consecutiva, como igual procederá en su respuesta, dada la confusión que en el reiterativo sistema empleado en la demanda se observa.
Primer cargo.
Afirma el actor la vulneración de copiosa norma interna e internacional, a saber: arts. 1º, 304, 438 y 442 del C. de P.P., art. 29 de la Carta Política, arts. 9º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7º y 8º de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y art. 7 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, acusando la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad, concretamente por violación del debido proceso, que involucra la protección de derechos fundamentales de primera generación como el de “igualdad, libertad, dignidad, propiedad, desarrollo de la libre personalidad, de la personalidad jurídica”.
Se refiere enseguida a la importancia que tiene la resolución acusatoria, por ser el acto mediante el cual se presentan los cargos, siendo extremada la dificultad de “organizar la defensa”, cuando no existe un pronunciamiento sobre “los méritos de ese Petitum”, de ahí que se trate de un acto complejo que encierra un aspecto sustantivo y otro formal.
Para el censor, “El alcance de la violación llega a su máxima concreción por la flagrante violación (sic) al derecho de defensa, el cual fue coartado al dictarse un símil de providencia de resolución de acusación”, pues de una parte no hubo un “marco jurídico” como acto de garantía, y de otro lado, se lesionó la defensa, “pues se ignora un acto de una de las partes”, como lo fue el alegato precalificatorio oportunamente acopiado al proceso ya que “es como si no se le hubiera dado oportunidad para producirlo”, dado que el instructor no lo tuvo en ningún momento en cuenta.
Solicita, así, la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación.
Segundo cargo.
También por vía de nulidad, afirma el demandante concurrir vicio in procedendo, habida cuenta que no obstante el 28 de diciembre de 1.993 haberse elevado por parte de la defensa solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, no se le dio a la misma trámite alguno, en evidente atentado a lo dispuesto por el art. 414A del C. de P.P., pues no diligenciar un tal pedimento “indica la ruptura de la relación de equilibrio que debe existir entre el ejercicio del poder y los ciudadanos dentro del Estado social de derecho”.
Solicita, así, se decrete la nulidad de lo actuado, debiéndose contraer “el proceso a la resolución de la situación jurídica”, para que sea el Fiscal de primera instancia quien produzca el acto omitido.
Tercer cargo.
En este caso, la sentencia recurrida en casación es atacada con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad del testimonio rendido por Orlando Toro Valencia.
En su textual contenido, cita el actor algunos extractos de la sentencia, en torno a la participación de ORTEGA HERNÁNDEZ y el vehículo Sprint en que se movilizaba en los hechos y del indicio que a partir de la diversa prueba testimonial dice concurrir y del que se vale como elaboración propia, entre los cuales refiere las deponencias de Arboleda Liz, Rosmary Ortiz y del testigo con reserva de identidad, como también de lo depuesto por Toro Valencia, cuya versión reproduce, acusando el fallo de haberle dado “un sentido diverso al expresado” por este último, pues si bien refirió la persecución de un vehículo en momento alguno lo “caracteriza”, mientras que el fallador toma su dicho como asertivo y así como argumento para la inferencia lógica.
Solicita, por tanto, se case la sentencia, profiriéndose en su reemplazo la que en derecho corresponda.
Cuarto cargo.
Por la misma causal, acusa el casacionista el fallo de haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión, al ignorarse los documentos obrantes a los folios 57 y 58 del c.o.1, en la medida en que el sentenciador tomó como fundamento para deducir responsabilidad al imputado, que se trataba de la misma persona vista con antelación en un establecimiento comercial en la región del Tolima, junto con el Spring, como lo aseveró el testigo con reserva de identidad, cuando a través de la referida prueba se sabe que hasta el día 21 en la mañana permaneció en esta capital.
Solicita, así, casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda.
Quinto cargo.
Exactamente bajo el mismo enfoque del anterior, sostiene el demandante en este reproche que el sentenciador omitió considerar los documentos obrantes a los folios 59 y 60 del c.o.1, esto es, las certificaciones expedidas por José Arcadio Ortega y Martha Cecilia Herrán, con fundamento en las cuales se conoce que ORTEGA HERNÁNDEZ y el vehículo Spring de placas BBE-816 se encontraban en esta capital “para la época en que el supuesto testigo sin identidad” aseguró haberlos visto en inmediaciones del lugar en “donde fue supuestamente secuestrado Ortiz Figueroa”.
De haberse valorado esta prueba, asegura, no habría sido posible deducir responsabilidad en contra del imputado, por lo que solicita casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo pertinente.
Sexto cargo.
También acusa el censor la sentencia del Tribunal de haber omitido la indagatoria rendida por ORTEGA HERNÁNDEZ, toda vez que la prueba de su responsabilidad se afirmó encontrarse edificada en indicios graves derivados de la presencia del vehículo Spring de placas BBE-816 en cercanías del sitio en que se verificaron los punibles investigados, tanto en los días previos como en el momento concomitante y subsiguiente a ellos, pues en dicha diligencia se encuentran un “sinnúmero de hechos y circunstancias explicativas de su presencia en el lugar y de las calidades que tenía el vehículo en que viajaba” que fueron ignoradas por el fallador.
De ahí que, asegura, la omisión de dicha prueba llevó al juzgador “a dar un valor no merecido a los testimonios de Arboleda Lis, Romasmary Ortiz Villarraga y uno con reserva de identidad”, cuando “Bajo una apreciación sana y crítica de la prueba en su totalidad se hubiese establecido” la verdad de los hechos, razón suficiente para solicitar se case la sentencia “y dictar la correspondiente”.
Séptimo cargo.
Acusa el actor el fallo, ahora con sustento en la primera causal casacional, pero por la vía directa, acusando aplicación indebida del art. 1º de la Ley 40 de 1.993, en tanto habría supuesto el fallador el propósito de exigir por la libertad del secuestrado “un provecho o cualquier utilidad”.
Refiere el demandante que para el juzgador es claro que la voluntad de los agentes era la de exigir por la liberación del secuestrado la suma de $500’000.000.oo, de donde el delito contra la libertad individual concurrente es el de la modalidad extorsiva de este punible, independientemente de que se alcance la finalidad patrimonial pretendida, sin que fuese necesaria la existencia de una exigencia de esta índole en forma directa.
Se opone el actor a las conclusiones del fallador respecto de la entidad del delito de secuestro por el que se condenó a su representado, bajo la afirmación de que todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal deben estar probados, conforme dice sucede con la especial finalidad a que se contrae el ingrediente subjetivo en la modalidad extorsiva de dicho punible. No obstante, asegura, tanto en la resolución acusatoria, como en el fallo de primer grado y en la sentencia impugnada, para los diversos funcionarios judiciales existió siempre “la imposibilidad de probar el elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo”. Se opone en concreto a las afirmaciones del Tribunal de conformidad con las cuales los plagiarios “pensaban pedir $500’000.000.oo”, toda vez que, enfatiza, “el derecho penal del Pensamiento aun no se ha construido como sistema a aplicar en ninguna sociedad, ya que el medio probatorio aquel que mide el pensamiento aun no se ha logrado ni científica, ni tecnológica ni normativamente configurar”.
Asegura, por tanto, que al configurarse “idealmente” el secuestro extorsivo, se habría vulnerado directamente el precepto que describe este punible, dado que concurriría esta clase de delito pero en su modalidad simple que era de competencia de la justicia ordinaria.
Reclama, así, se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL:
Primer cargo.
Afinca el actor esta censura en la tercera causal de casación, por vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, acusando la falta de atención a los alegatos precalificatorios por parte de la Fiscalía, así como la precariedad que aduce respecto de los contenidos de la resolución acusatoria.
Observa la Procuradora en relación con la causal esgrimida, que la misma ostenta evidentes defectos de orden técnico dado que omite precisar en qué consiste el resquebrajamiento de la estructura de la investigación o el afirmado detrimento de las garantías fundamentales del imputado, conforme lo ha señalado la Sala entre otras en decisión del 15 de diciembre de 2.000, cuyos apartes pertinentes cita.
Con todo, en el caso concreto es indiscutible que en forma errática el funcionario instructor afirmó no haberse radicado los alegatos precalificatorios por la defensa, cuando esto evidentemente no es así, circunstancia no obstante la cual el actor omite demostrar que un pronunciamiento expreso sobre los mismos habría reportado beneficios a la situación del procesado o la razón para entender que dicho silencio pudo generar “consecuencias nocivas a los actos procesales de naturaleza preclusiva que integran los ciclos de investigación y juzgamiento”, detentando, por tanto, características eminentemente formales mas no sustanciales.
Por lo demás, la genérica crítica referida a defectos de la resolución acusatoria tampoco en sostenible dado que en ella se consignan aquellos argumentos evaluativos de las pruebas que posibilitaron la formulación de cargos y posteriormente la condena.
El cargo, así, está abocado al fracaso.
Segundo cargo.
También lo pretendido es la declaratoria de nulidad de la actuación, pero ahora sobre la base de haberse desatendido la solicitud que de control de legalidad de la medida de aseguramiento hiciera el defensor al instructor.
En relación con la misma, observa la Procuradora que no conduce a nulidad alguna situaciones como la destacada, pues con fundamento en el principio de convalidación se sabe que la actuación se entiende saneada según la actitud asumida por el sujeto con posterioridad, resultándole al actor necesario comprobar “los criterios de insistencia que hubiesen sido desplegados en la tarea de evitar esos efectos”, conforme lo señalara la jurisprudencia en decisiones fechadas el 18 de febrero de 1.998 y 27 de abril de 2.000, entre otras, según el fragmento que al efecto cita.
Es verdad que se presentó una actitud silenciosa, en relación con la petición elevada de control de legalidad de la resolución de la situación jurídica y que de ello dio cuenta en sendos memoriales, sin embargo, como otras diversas solicitudes fueron también hechas, no se ve que al momento de impugnarlas se hubiese referido a la primigenia pretensión, como tampoco lo hizo posteriormente, debiendo así descartarse la nulidad dado que conforme lo dispone con absoluta claridad el art. 308.4 del C. de P.P., tratándose como en efecto lo era, de un acto discrecional atribuido al defensor (art. 414A ibídem), la actividad desplegada refleja el abandono de las pretensiones expuestas y la convalidación de la irregularidad, debiendo en consecuencia rechazarse esta censura.
Tercer cargo.
En este acápite, el cargo especifica encaminarse por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad. No obstante, para comenzar, señala el Ministerio Público, que los preceptos citados como vulnerados no tienen carácter sustancial y no precisa el actor el sentido último de la infracción, dejando así trunco el reproche, dado el principio de limitación que regla este extraordinario recurso.
Pero además, la crítica se circunscribe en forma exclusiva a lo depuesto por Orlando Toro Valencia, dejando de lado las demás pruebas en que se fundamenta la sentencia, tales como los testimonios de Rafael Ortiz, William Arboleda, Rosmary Ortiz y el testigo con reserva de identidad. En la misma forma, se dedica el actor a esbozar una hipótesis indiciaria, que abandona enseguida, para afirmar simplemente que el análisis de lo sostenido por aquél fue errado. Descuidado es, en extremo el actor, al punto que la referencia que se hace a la prueba indiciaria no clarifica cuál de los extremos que ella comprende es el objeto de inconformidad, si la prueba fundante o la inferencia lógica.
Igualmente, el sostenido falso juicio de identidad que se endilga al testimonio de Toro Valencia en manera alguna se consolida, pues antes que haberse tergiversado su contenido, los sentenciadores le atribuyeron los efectos vinculantes que realmente le corresponden, pues del contexto de dicha prueba surge evidente no solamente la descripción del automotor, sino el hecho de que uno de los capturados le hizo un ofrecimiento bajo la expresión “que lo dejara sano”, así como refiere el señalamiento que hiciera Víctor Manuel Hernández Pérez, quien indicó la forma apresurada en que se produjo el abandono del automotor de parte de aquéllos.
Tampoco esta censura puede prosperar.
Cuarto, Quinto y Sexto cargos.
Los desaciertos frente a un mismo ejercicio de formulación en este caso en relación con estas tres censuras conlleva para el Ministerio Público su mancomunada contestación y rechazo.
No hay una concreción de los preceptos sustanciales que se acusan indirectamente vulnerados, pues la mención de algunas normas es claro su contenido procesal, como tampoco del sentido último de la infracción, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y mucho menos se demuestra la trascendencia que los afirmados yerros reportan de cara a las implicaciones del fallo, es decir, sobre las consecuencias que reportarían frente a la decisión impugnada.
Por lo demás, los documentos a que alude como ignorados en los reproches cuarto y quinto, si fueron valorados por el juzgador, es decir, que en ningún momento las sentencias se sustrajeron a su análisis, por el contrario, en ellos pretendió hacerse constar que para la época de comisión de los delitos el automotor en cuestión se encontraba en reparación en esta ciudad, cuando es evidente que el ad quem si se ocupó de ellos demeritando su contenido, según se aprecia al folio 27 del Cdno. del Tribunal.
Pero además de no concurrir en relación con dichos documentos el yerro acusado, también se hace notable la falta de comprobación de la trascendencia del supuesto yerro frente a las proyecciones de la sentencia, dado que no es verdad, en manera alguna, que el indicio grave de responsabilidad se hubiera fundado exclusivamente en el testimonio del testigo con reserva de identidad.
Insístese al respecto que destacada importancia tuvo en la construcción indiciaria, además de tal deponente, las declaraciones de Rosmary Ortiz y Toro Valencia, así como la del vigilante Víctor Manuel Hernández y William Arnoldg Arboleda Lis, elementos de comprobación sobre los cuales mención ninguna hizo el actor.
Ahora, en lo concerniente con el sexto cargo, por presunta omisión de la injurada de ORTEGA HERNÁNDEZ, observa la representante de la Procuraduría, que si bien no se alude en forma expresa a la misma en la sentencia, se desestiman las excusas ofrecidas por los procesados desde el propio momento de su aprehensión, comprendiendo de esta manera el contenido mismo de dicha diligencia, cuya pretermisión erráticamente pretende el actor relievar discutiendo el valor que se le atribuyera a los testimonios citados en precedencia.
Así mismo, es claro, en relación con los tres reproches por omisión probatoria presentados, que en ningún momento el actor demostró el postulado de trascendencia, permaneciendo incólume el soporte tenido en cuenta para la condena, máxime cuando la prueba indiciaria no fue objeto de un técnico ataque.
Por consiguiente y en vista de que el único ejercicio de demostración del libelista está referido a las proyecciones de la sentencia que le fueron adversas, mas no al que le competía acorde con los yerros acusados, a los mismos no les asiste la mas mínima vocación de éxito, dada la absoluta desatención de los principios de autonomía, trascendencia y razón suficiente que regentan la casación.
Séptimo cargo.
Lo primero que huelga recordar, para la Delegada, es que postulado como lo ha sido este reproche por la vía directa, el mismo debía estar desprovisto de cualquier cuestionamiento en torno del tema fáctico-probatorio, sobre el cual, si bien expresamente no se detiene el actor, si se aparta de las consideraciones fácticas, como sucede al expresar que el aspecto referido a la deducción del “propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad” es infundado y obedece a la suposición o imaginación de los falladores, lo que lleva implícita una oposición con las deducciones probatorias consignadas en el fallo en punto del ingrediente normativo del delito de secuestro extorsivo, en notable viraje hacia premisas propias de la vía indirecta.
En efecto, el planteamiento está enfocado más hacia el hecho de que se reconozca que los falladores incurrieron en suposición de las pruebas de ese ingrediente del tipo penal, incurriendo así en el mayúsculo yerro de mezclar un presunto error de hecho propio de la causal primera pero en su segundo motivo, con la vía directa, descrita en el primero de ellos.
La única alternativa que sería aceptable para proponer la vía directa es que el sentenciador pese a reconocer la ausencia del elemento normativo, condenase por el delito de secuestro extorsivo, pero la realidad del fallo es bien distinta, pues del análisis de las diversas pruebas se dedujo que el cometido del procesado no era diverso al de exigir una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima.
Por tanto, aunado al hecho que el actor se aparta de los imperativos dada la causal propuesta, pues controvierte la deducción fáctico-probatoria y consigna alegaciones que dicen relación con un sendero de impugnación opuesto a la directa, que han debido postularse por la indirecta, todas éstas constituyen insuperables falencias que imposibilitan a la Sala su enmienda conocido el principio de limitación y el carácter rogado de la casación, de donde el cargo debe rechazarse.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
Como en forma detallada y precisa lo observa el Ministerio Público en su pormenorizado concepto, con apoyo en jurisprudencia de la Sala que relaciona y cita en orden a concretar los requisitos y características de la causal tercera de casación, la nulidad no escapa a las exigencias de técnica que son predicables de todos y cada uno de los motivos para impugnar por la vía extraordinaria las sentencias de segunda instancia, a partir, desde luego, de su especial naturaleza y teleológico cometido, pues ella supone siempre el quebrantamiento de las bases de la instrucción o el juzgamiento, así como el correspondiente menoscabo de los derechos de los diversos sujetos procesales.
Por eso, bien se ha dicho que la afirmada irritualidad demandada debe conllevar un efecto de real y efectivo deterioro de quien acusa la irregularidad sustancial, esto es, que la misma no se ha consagrado en la ley procesal como instrumento para la exaltación de las formas, sino en cuanto el desconocimiento de las mismas apareje evidente mengua para las garantías de que se revisten las actuaciones en el trámite penal, es decir, que siempre debe involucrar una minuciosa valoración de la esencialidad de la forma no observada que conduzca a establecer la efectiva existencia de un perjuicio que es consiguiente a dicha inobservancia.
De ahí que resulte verdaderamente precario y carente de fundamentación el primer reproche que por nulidad promueve el defensor de ORTEGA HERNÁNDEZ contra el fallo impugnado, basado en el hecho de no haberse tomado en cuenta por parte del Fiscal Regional de esta capital que calificó el mérito probatorio mediante resolución del 22 de marzo de 1.996, los alegatos previos que en forma oportuna allegara el defensor con fecha de presentación 14 de diciembre de 1.994 y que reposaban en el expediente, aduciendo precisamente la situación contraria, esto es, su falta de aportación en las diligencias, pues salvo esta objetiva constatación, no demuestra el demandante en qué radica el deterioro de las garantías del imputado y la negativa incidencia que haber pretermitido dicho escrito pudo tener en la decisión final que se adoptara en su contra.
No es discutible, por cuanto al respecto expresamente el legislador lo señaló como uno de los requisitos formales de la resolución de acusación en el artículo 442.4º del derogado Código de Procedimiento Penal, reiterada en el artículo 398.4 del nuevo del nuevo Ordenamiento sobre la materia, el hecho de que esta decisión deba contener entre los aspectos que la motivan, las razones en que se sustenta un concepto coincidente o discrepante con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, así como no es de imperativo rigor, que deban acopiarse los alegatos previos a la valoración de las pruebas, la circunstancia de no pronunciarse el funcionario judicial en relación con los mismos, no puede elevarse a la categoría de irregularidad sustancial lesiva del debido proceso o el derecho de defensa que de al traste con el proceso, dado que no se trata de la única oportunidad que la ley de procedimiento ha señalado para ejercer el contradictorio o proponer la tesis jurídica que a bien convenga en pro de los intereses de cada sujeto procesal.
Además, la omisión en que por diversos motivos puede incurrir el funcionario al no valorar tales escritos previos a la calificación del mérito sumarial, es factible atemperar mediante el empleo de los instrumentos que la ley ha contemplado, esto es, bien acudiendo ante el propio servidor judicial, interponiendo para ello el recurso de reposición, y/o el de apelación ante su superior jerárquico con el mismo cometido o para confrontar en todo caso la decisión de primera instancia.
De esta forma, en el presente evento, si bien como ya se advirtió no puede discutirse que la Fiscalía omitiera dar respuesta a los alegatos puestos en su consideración por la defensa, este hecho por si mismo no comporta vicio determinante de la invalidación del proceso, menos aún cuando el propio defensor apeló la resolución acusatoria, reiterando la petición de preclusión instructiva reclamada en los citados alegatos, sustentado en su particular valoración de las pruebas, independientemente de que, desde luego, por ejercer la impugnación por fuera de los términos legales, se hubiese abstenido el superior de darle trámite por extemporáneo.
Ahora y de otra parte, sobre la expresión de inconformidad que manifiesta el censor con el contenido del pliego acusatorio, de haberse proferido un “símil de providencia de resolución de acusación”, la misma es expuesta sin parámetro de técnica alguno y dentro del mismo acápite de la destacada irregularidad, conspirando así contra la autonomía de los cargos que implica su independiente y separada postulación, además de que no se acompaña de las razones en que se apoya, desconociéndose de contera en que concretos aspectos dicha decisión adolecería de los requisitos sustanciales o formales exigidos por la ley.
En estas condiciones, el cargo no prospera.
Segundo cargo.
Sustentado en la misma causal, la irregularidad que acusa el actor en este caso tiene relación con el hecho de no haber diligenciado la Fiscalía instructora la solicitud de control de legalidad impetrada por el defensor de ORTEGA HERNÁNDEZ el 29 de diciembre de 1.993 y que obra al folio 132 del c.o.1, con evidente desmedro del debido proceso.
Lo primero que cabe observar en relación con este reproche es que, conforme igual sucediera frente al anterior, no hace cosa distinta el demandante que limitarse a destacar la pretendida irregularidad, sin explicar en forma clara y pormenorizada, en qué consiste o radica concretamente la afección de las garantías del procesado, dando por supuesto que basta con evidenciar la preterición de la solicitud de control de legalidad, para que por este sólo hecho surja en forma contundente la viabilidad del vicio sustento de la solicitud anulatoria correspondiente.
Siendo ello así, desde luego que la censura se torna precaria e incompleta, habida cuenta que en casación no resultan admisibles argumentaciones implícitas o dejar a buena cuenta de la Corte deducir tácitos efectos de trámites procesales –cumplidos u omitidos- puestos de presente por los casacionistas, en la medida en que es inexcusable obligación del demandante por esta vía señalar los concretos efectos que el acusado vicio ha producido sobre la actuación, como también, según se ha indicado con insistencia, de qué forma la irregularidad denunciada menguó y en qué aspecto y medida los derechos del procesado.
En todo caso, como bien lo acota la Procuradora Delegada, imperativo resulta insistir en que las nulidades se rigen en nuestro derecho positivo, entre otros, por el principio de convalidación (artículo 308.4º del Decreto 2700/91 y artículo 310.4º de la Ley 600/00), de conformidad con el cual, como lo ha acotado la Sala en fallo de casación de 27 de abril de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, “cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Cas. de 27 abril de 2.000).
Se tiene en este evento que, en verdad, si bien a la solicitud de control de legalidad no se le dio trámite alguno por parte de la Fiscalía, como si ocurriera con la petición de pruebas y cambio de radicación en la misma época impetrada, es en su lugar elocuente el desinterés del sujeto en el propósito de revisión de la medida de aseguramiento en principio aducida, si se observa el hecho de que no obstante haberse extendido la instrucción por más de dos años, con posterioridad a la fecha en que la misma se adujo, nunca más insistió en su diligenciamiento, aspecto de particular interés en la medida en que relieva un evidente abandono de la inicial pretensión, no solamente por cuanto era de esperarse que llamara la atención del funcionario de conocimiento en ese momento sobre la necesidad de adelantar el trámite expresamente instado a iniciativa suya, sino que también lo era, si persistía el cometido de control de legalidad manifestado, que así lo expusiera ante la Fiscalía que adelantó la actuación durante dicha época.
Sin embargo, como lo señala el Ministerio Público, el defensor del imputado, “en modo alguno demostró su inconformismo para con la renuencia del funcionario de instrucción que nada dijo en torno de su pretensión encaminada a someter al control de legalidad la medida de aseguramiento adoptada en su contra, como quiera que además de los dos escritos (fols. 141 y 144 c.o. No.1), en los que deprecó una pronta solución a ese requerimiento, una vez que el fiscal se pronunció obviando cualquier referencia a ese mecanismo procesal (fols. 145 y s.s. c.id.), in integrum centró su actividad defensiva en la réplica al rechazo de la hipótesis de incompetencia cifrada en sus memoriales, al extremo que interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada (fols. 152 y s.s. c.id.), sin que hubiese hecho la mas mínima alusión a aquella irregularidad, tal y como de igual manera sucedió en los ejercicios de impugnación y de postulación desarrollados con posterioridad”.
No se está queriendo significar, desde luego, pues tal no era el contenido del artículo 414A del C. de P.P. aplicable, como tampoco una disposición semejante contempla el artículo 392 del nuevo Estatuto, que además de la petición motivada del interesado radicada ante el funcionario judicial que viene conociendo del proceso, sea exigible iterar con insistencia en la misma para que se le deba dar el trámite pertinente, lo que sucede es que frente a actos cuyo patrocinio es eminentemente discrecional de la parte, si por cualquier motivo se omite diligenciarlos, dado que no constituyen supuesto procesal de una subsiguiente actuación, la eventual irregularidad se entiende saneada a través de la conducta procesal que ha asumido la parte, cuando no obstante presentar la solicitud, hace silencio frente a la falta de impulso de la misma.
Así las cosas y dada la evidente convalidación de la afirmada irregularidad propuesta, el reproche tampoco prospera.
Tercer cargo.
Ahora amparado en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., se encamina esta censura por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, por error de hecho, acusando el fallo de haber tergiversado el testimonio rendido por el policial Orlando Toro Valencia.
En relación con este cargo, resultan ciertamente válidas las críticas de orden técnico que la Delegada expresa, pues, para comenzar, el mismo no precisa en modo alguno los preceptos sustanciales vulnerados, como tampoco el concreto sentido de la violación acusada.
Pero además, mucho menos señala el censor en forma detallada y precisa, como le correspondía, específicamente qué aspectos del testimonio acusado fueron falseados por el sentenciador, ni la trascendencia que este afirmado yerro tiene frente a la condena proferida, es decir cuál es su incidencia en el resultado final de la decisión adoptada, sin detenerse, al propio tiempo, en cotejar el presunto defecto de apreciación probatoria con los demás elementos de convicción en que el fallo fundara la declaración de responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
El demandante, demostrando con ello confusión, comienza por elaborar según sus premisas e intereses el indicio que en su concepto es dable entender surgiría de la presencia de un vehículo Sprint en la escena de los acontecimientos y en el día previo a su ocurrencia, para descalificar a partir del supuesto falseamiento en su contenido objetivo del citado testimonio, que el automóvil en cuestión fuera el Sprint de color strato plata, modelo 1.991, de placas BBE 816 en que se movilizara ORTEGA HERNÁNDEZ.
Tal forma de argumentar, pone en evidencia que el real cometido del reproche ha sido oponerse a la valoración que de las pruebas hiciera el sentenciador, extrayendo de su análisis conclusiones diversas a las contenidas en el fallo, que se involucran dentro de un presunto yerro fáctico inexistente.
Así, para el Tribunal, aunando argumentos a lo expuesto por el juez de primer grado, no existe el menor resquicio de duda sobre el hecho que el vehículo Sprint en que se movilizaban el imputado y Alexander Julio Rodríguez, no solamente fue visto el día anterior a la ocurrencia del secuestro, merodeando las propiedades de la víctima, sino que fue el empleado en la comisión del plagio el día 21 de octubre de 1.993, pero más concretamente que los dos ocupantes del mismo intervinieron activa y decididamente en la concreción de los punibles contra la libertad individual y el patrimonio.
Dicha constatación resulta incontrovertible con fundamento en los elementos de convicción aportados al proceso, principalmente en la prueba testimonial recaudada. Así, comenzando por la declaración de la propia víctima, dado que no solo apreció el vehículo Sprint desde el cual descendieron algunos de los hombres que al momento de su aprehensión lo intimidaron mediante el empleo de armas de fuego, sino que retuvo fielmente la fisonomía de éstos. En efecto, Rafael Ortiz Figueroa manifestó que encontrándose “en el Cuartel de la Policía de Venadillo Tolima, me pusieron de presente los dos tipos que habían capturado en Ambalema, con el Sprint, para ver si los reconocía como autores de mi secuestro y en forma inmediata los reconocí a los dos como los dos que me encañonaron y me bajaron de mi carro y me subieron al Dodge Dart, lo reconozco (sic) porque cuando me cogieron no me habían patado la cara y los pude ver con claridad, por eso los reconozco que ellos son los autores del secuestro a que fui (sic) víctima”, aserto que encontró posterior ratificación parcial en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Corroborando su dicho, William Arnoldo Arboleda Lis, trabajador de una finca aledaña al sitio en que se cometieron los punibles y quien observó desde un arrozal su desarrollo, tampoco dudó en ningún momento que las personas que trasladó la Policía de Ambalema “fueron los mismos que sacaron del carro a Don Rafael y lo subieron al Dodge Dart azul.
Particularmente referido a la persecución y captura de los implicados, la investigación contó con los testimonios de una persona con identidad reservada, Rosmary Ortiz Villarraga y el CP. Orlando Toro Valencia. El primero de éstos narró la manera como el hecho se presentó, la localización del bus en el que los dos implicados pretendieron burlar su inminente captura, enfatizando en su reconocimiento por haberlos previamente visto merodeando por Lérida y luego perseguir a la víctima, no existiendo la menor incertidumbre de que se trató de las mismas personas que la autoridad hizo descender del bus intermunicipal.
La hija de la víctima, aun cuando declaró no estar en posibilidad de reconocer a los ocupantes del Sprint de color gris plata, que luego distinguió como el identificado con las placas BBE 816, no dudo en que al iniciar su persecución por la vía “Lérida Iguacito el Chorrito”, los ocupantes del mismo le hicieron varios disparos, teniendo que modificar su rumbo.
Por último, el policial Toro Valencia es cierto que por no haber iniciado el seguimiento de los secuestradores desde el propio instante en que el hecho se produjo, se refiere al “vehículo que supuestamente perseguíamos”, sin desconocer en todo caso, que al momento de hacer descender del bus a los procesados, estos no supieron dar razón sobre su presencia en el lugar, como también que el vigilante de la Hacienda Pajonales, que se estableció respondía al nombre de Manuel Hernández Pérez, en cuyo frente se dejara abandonado el Sprint, señaló a los aprehendidos como quienes se movilizaban en el mismo, automotor que se dijo pertenecía a éstos.
Precisamente como efecto de las protuberantes deficiencias técnicas de esta censura, el demandante no concreta en forma específica aquellos aspectos del testimonio del CP. Toro Valencia que los juzgadores tergiversaron en su objetiva expresión, sosteniendo simplemente que las afirmaciones del policial fueron “vagas”, como si la sentencia hubiese sostenido que las mismas eran contundentes, pese a que, por el contrario, para el Tribunal si bien el deponente no señala en forma expresa que el vehículo Sprint hallado fuese el que se estaba persiguiendo, no solamente es un hecho que se infiere con lógica elemental de lo expresado por el testigo, sino que se trata de algo que, como queda visto, lo demuestran en forma contundente otros medios de convicción aportados al proceso.
El cargo es insustancial e infundado y no puede prosperar.
Cuarto, quinto y sexto cargos.
Varias son las razones que posibilitan dar respuesta a estas tres censuras dentro de un mismo acápite, según se verá, pero esta justificación en principio obedece primordialmente al hecho de que a través de ellas se acusa el fallo por la vía indirecta imputándole haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, relacionando diversas pruebas orientadas a desvirtuar la presencia del Sprint en los alrededores del lugar en donde sucedieron los hechos, pero el día anterior a su ocurrencia, aspecto este determinante en su necesario decline, pues como resulta de natural entendimiento, dicha concurrencia apenas ha servido como punto de mira para solventar con mayor holgura la prueba fundamento de la condena y la realización de las conductas delictivas juzgadas, sin que por sí misma haya adquirido una significación determinante en el proferimiento del fallo.
El casacionista se ha referido a una factura sin fecha, aparentemente expedida por el taller “Suauto Bogotá” en donde consta cierto servicio automotríz prestado al Sprint de placas BBE 8161; a una certificación suscrita por Fernando Piraquive Camelo, aparentemente el responsable de dicho negocio, donde hace constar que el vehículo permaneció desde el día 19 hasta el 21 de octubre de 1.993 en la mañana en ese establecimiento; sendas certificaciones sobre la presencia de ORTEGA HERNANDEZ en esta capital hasta la mañana del jueves 21 de octubre de dicho año y la injurada de este implicado en que básicamente insiste sobre su presencia en esta ciudad hasta el referido día 21 en que viajó, en compañía de su amigo Alexander Julio Rodríguez Avellaneda, al Departamento del Tolima, para desarrollar su actividad comercial.
En realidad, como ya se observó, a ORTEGA HERNÁNDEZ no se le investigó y juzgó por las actividades de que se hubiese ocupado el día previo a la comisión de los delitos de secuestro y hurto, sino precisamente por los hechos acaecidos en la tarde el 21 de octubre de 1.993, en relación con los cuales, como queda visto, para los juzgadores de primera y segunda instancia la prueba es contundente, máxime cuando su aprehensión se produjo en estado de flagrancia, toda vez que huía en compañía del Rodríguez Avellaneda después de realizar las conductas punibles, gracias a la intervención de las autoridades policivas apoyadas por lugareños.
De modo pues que, la presencia o no del imputado el 20 de octubre en la región que tuviera por escenario el plagio es asunto apenas secundario y de menor significación, aun cuando se tomó como circunstancia antecedente al devenir delictivo, aspecto que el actor implícitamente reconoce, al omitir en forma absoluta señalar qué trascendencia podrían tener los presuntos yerros acusados frente a la sentencia.
En todo caso, tampoco es cierto que los sentenciadores hubiesen ignorado la exposición defensiva de los imputados, que daba cuenta de su ocasional presencia en el sitio de los acontecimientos y de su negativa a haber hecho presencia en cercanías del mismo el día anterior a su ocurrencia.
En forma expresa el Tribunal se refirió al folio 25 del fallo, sobre la excusa de los imputados referida a que no estuvieron merodeando el sector en actitud preparatoria de los delitos por consumar, así:
“Ese señalamiento de los procesados, y la identificación del automotor Chevrolet Sprint un día atrás como presente en la entrada de la finca ‘Lemaya’, no puede minarse a partir de simples constancias de personas que dicen haber tenido en esa fecha relación con éstos en esta Capital, pues bien curioso resulta, aún por encima de que la Fiscalía no los citó al proceso, que no se hubiera requerido por la defensa su sometimiento a un examen crítico por el instructor para obtener un parámetro válido de examen en orden a descubrir la veracidad o falacidad de sus aseveraciones”.
Comprende, pues, este análisis del fallo, la posición defensiva injurada del procesado respecto a la actividad desplegada el día 20 de octubre de 1.993 por el procesado y, por ende, la prueba aportada por la defensa desde los albores de la investigación en respaldo de tal aserto, que consecuencialmente no fue pasado en silencio por el fallador, pues su exclusión provino del hecho de no brindarle credibilidad alguna, máxime cuando, la circunstancia de haber sido visto el automotor, junto con sus dos ocupantes en esa fecha, fue revelada por William Arnoldo Arboleda Lis al atestar que “Un día antes del secuestro, observé el vehículo Chevrolet Sprint, placa BBE 816, color gris, haciéndose el varado, junto a la finca ‘La Ceiba’, con dos ocupantes que después fue que reconocí en el secuestro del señor Rafael Ortiz”.
Evidentemente, este cargos deben también desecharse.
Séptimo cargo.
Por último, acusa el actor la sentencia con fundamento en la causal primera casacional, pero ahora por la vía directa de violación a la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del art. 1º de la Ley 40 de 1.993, en tanto el Tribunal habría “supuesto” el ingrediente subjetivo de la conducta en el delito de secuestro extorsivo.
Bajo estas directrices esbozado el reproche, emerge una evidente contradicción en su propio enunciado, pues el mismo contiene un distanciamiento con la causal escogida, habida cuenta que la censura se encamina realmente a desvirtuar que se encuentre probado en el expediente el propósito extorsivo que motivó la realización de la conducta típica de secuestro por parte de los agentes.
Es así que el actor afirma cómo cualquiera sea el delito objeto de imputación, todos y cada uno de los elementos que lo integran, deben en cada caso concreto estar demostrados, como igual sucede con la “presencia de un elemento subjetivo”, que en circunstancia alguna está relevado de prueba.
El demandante cuestiona por igual la resolución de acusación, como los fallos de primer y segundo grado. Así, en relación con estos últimos precisa que: “el Juez de primera instancia, como se ha señalado supra, igualmente supone, imagina, crea ficticiamente, conjetura la existencia de la prueba del elemento subjetivo requerido por el tipo penal de secuestro extorsivo, para finalmente el Juez de Segunda Instancia, quien manifiesta expresamente acogerse a los argumentos de primera instancia en ese punto, y ante la imposibilidad de encontrar la prueba dentro del plenario coge por vía de imaginar el elemento subjetivo del tipo”.
Como es ostensible, la aducción de la vía directa no se compadece con los presupuestos que le dan origen y fundamento, esto es, la necesaria prescindencia de cualquier controversia en torno a los hechos que el juzgador declara demostrados y a la valoración de los diversos medios de convicción acopiados al expediente, pues dada su naturaleza sólo puede ocuparse del contenido y alcance jurídico y normativo de la ley, toda vez que el actor procede exactamente al contrario, promoviendo una confrontación con la sentencia de carácter probatorio, específicamente orientada a censurar el hecho de que no obstante carecer el proceso de prueba alguna en la cual fundar que la privación ilegal de la libertad de Rafael Ortiz Figueroa tenía por propósito la exigencia de una cuantiosa suma millonaria, habrían supuesto los juzgadores la existencia de la misma, esto es, desviando el ataque hacia la vía indirecta, en una indebida fusión que por si misma da al traste con el reproche.
Agréguese, nada más, que en ampliación de testimonio (fl. 100.c.o.1), Rafael Ortiz Figueroa fue enfático en señalar que al inquirir a sus captores por el móvil de su injusta aprehensión, se le hizo conocer que el mismo tenía por decidido objeto reclamar por su libertad la suma de quinientos millones de pesos. La exteriorización de este finalístico propósito del proceder delictivo frente al delito contra la libertad individual de que lo hicieron víctima, dado que integra uno de los ingredientes subjetivos especialmente previstos en la descripción del artículo 1º de la Ley 40 de 1.993, permite afirmar no solamente la satisfacción probatoria del mismo, sino la adecuación típica de la conducta en la modalidad extorsiva del delito de secuestro.
Este reproche, también debe desestimarse.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria