14606(04-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14606  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   

                                                       Magistrado Ponente   

                                                            DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 132   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RICARDO  ORTEGA  HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Nacional el 8 de septiembre de 1.997, que confirmó la dictada por  un  Juzgado  Regional  de esta capital el 27 de mayo del mismo año, mediante la  cual  lo  condenó,  junto  con  Alexander Julio Rodríguez Avellaneda a la pena  principal  de  27  años  de  prisión  y multa de 102 salarios mínimos legales  mensuales,  como  coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo y  hurto calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La secuencia de los sucesos que dieron lugar a  la  presente  actuación  procesal  fue sintetizada en forma certera y detallada  por el Tribunal Nacional en la sentencia, así:   

“En  horas de la tarde del 21 de octubre de  1.993,  el  señor  Rafael  Ortiz  Figueroa  salía  de  la  finca  ‘Lemayá’,   de   su   propiedad,   ubicada  en  jurisdicción  del  municipio  de Lérida (Tolima), en compañía de su amigo de  antaño  Gustavo  Martínez.  Conducía  el  primero  su vehículo Volskwagen de  placas  GYA-091,  modelo  1.991,  color  blanco,  cuando fueron abordados por un  grupo  aproximado  de  ocho  personas que se movilizaban en dos automotores, uno  marca   Chevrolet  Sprint,  de  color  ‘gris’  y  otro  Dodge  Dart,  de color azul. Sometidos a la impotencia mediante su intimidación  con  armas  de  fuego,  Ortiz  Figueroa  fue despojado del control del carro, de  dinero  en  cuantía  de  $18.000.oo,  un  anillo  con un diamante y una pistola  Walter  PPK,  calibre  9  mm.  e  inmediatamente  conducido  al  último  de los  mencionados,  en tanto que su ocasional compañero de viaje continuó ya al lado  de  varios  de los inusitados asaltantes en el Volskwagen. A ambos los obligaron  a   tenderse   en   el   piso   y   a   cubrirse  sus  rostros  con  prendas  de  vestir.   

De  voces  de  Ortiz  Figueroa se supo que el  recorrido  incluyó el caserío del Chorrillo, pasando por el punto conocido con  el   nombre   ‘noventa  y  seis’  en donde empalma la  carretera  que de Armero conduce al municipio de Cambao. Luego de aprovisionarse  de  gasolina  en éste punto, la actitud sospechosa de los movilizados despertó  la  curiosidad  de  las  autoridades, que advirtiendo la posible comisión de un  hecho  punible trataron infructuosamente de detener el vehículo, cuyo conductor  tomó  nuevamente  la  vía  por  la  que llegaron. Kilómetros más adelante la  víctima  fue  dejada  en libertad. Auxiliado por un taxista conocido por ésta,  en  la  localidad de Cambao dio aviso a las autoridades quienes en compañía de  la  persona  que lo recogió, se dieron a la tarea de ubicar al vehículo en que  se movilizaban los plagiarios.   

Dijo  también  durante  el  proceso  que los  plagiarios    le   indicaron   que   lo   llevaban   para   donde   ‘el        comandante’   y   que   su  rescate  ‘valía         $500’000.000.oo”.   

Entre  tanto,  las  personas que conducían a  Gustavo  Martínez,  tomaron  la  misma  vía hacia la localidad de ‘Iguacito’  con  dirección  a Ambalema. Cerca de  ‘El  Chorrillo’,   se   estalló   una   llanta   del  Volkswagen,  lo  que  los  detuvo  un rato en la carretera. Reanudada la marcha,  advertidos  de  la  existencia de un montallantas en el caserío mencionado, dos  vehículos,  el  Volkswagen y el Sprint de color gris que también era conducido  por  esa  vía,  fueron alcanzados por un automóvil rojo, conducido por la hija  de  Ortiz Figueroa (se supo después que correspondía a un Nissan Sunny) y otra  persona  que  conducía  un Suzuki, quienes a través de disparos efectuados por  los  plagiarios  fueron persuadidos de continuar la persecución que ya se hacia  por  parte  del  Volkswagen  hacia el Suzuki de donde se respondió la agresión  armada.  Finalmente  cuando  los  de  aquél  vehículo  que  iba  con su llanta  desinflada  no  pudieron  continuar  el  recorrido,  dejaron  entre  el  carro a  Martínez    en    un    sitio    cerca   al   punto   denominado   ‘noventa      y     seis’.  Corrieron  los  agresores  hacia  el  Dodge  Dart  que  los  esperaba  adelante  el  cual  por su ubicación supuso el  plagiado  que  venía  de  Ambalema,  quien  luego de apearse del Volkswagen fue  recogido  por  la señora Rosmary Ortiz Villarraga. Ella venía por la carretera  de         ‘El  Chorrillo’.  Pasaron  por  Lérida,   al   cuartel   de   la   Policía   y  luego  a  la  casa  de  Rafael  Ortiz.   

La  persona que guiaba el Suzuki llegó hasta  Ambalema  y de allí salió en compañía de varios suboficiales y agentes a fin  de  establecer  la  ubicación  de los automotores comprometidos. Encontraron el  Volkswagen  aparcado  abandonado  a  un  lado  de  la  vía  a  la  ‘altura  del  puente  que  conduce  a la  vereda   Chorrillo  cerca  de  la  variante  principal  para  Cambao’.  Algunas  averiguaciones  permitieron  establecer  la presencia en el sector de los vehículos sospechosos. Uno iba con  destino  a  Ambalema  y  el  otro  tomó  la  vía a Cambao. Se devolvieron para  aquélla  localidad  de donde supieron que el Sprint había tomado la vía hacia  Ibagué.  A  cuatro  kilómetros  pararon  un  bus  de  servicio  público  cuyo  conductor  identificó  a  dos personas que minutos antes habían solicitado sus  servicios.   

RODRÍGUEZ    AVELLANEDA    y     ORTEGA     HERNÁNDEZ,   eran  esos  pasajeros  quienes  al  conductor  del  bus  habían  preguntado  en  donde  podían  conseguir  un  mecánico. Estos condujeron a los  uniformados  hacia  el lugar en donde habían dejado abandonado el Sprint, sitio  en  el  cual  fueron  aprehendidos,  debido a las particulares excusas ofrecidas  sobre  su  presencia  en  el lugar, para luego ser puestos a disposición de las  autoridades judiciales competentes”.   

Mediante  Oficio  No.  3055  fechado el 22 de  octubre  de  1.993  (fl.1),  el  Jefe  de la Unidad Investigativa Regional de la  SIJIN,  adjunto  al  informe  01033  del día 21 de dicho mes suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito  de  Venadillo  (Tol.) (fl.3), puso a disposición de la Fiscalía Regional a las  dos   personas  aprehendidas  junto  con  algunos  elementos  y  los  vehículos  inmovilizados,   profiriéndose  en  esa  misma  fecha  la  respectiva  apertura  instructiva (fl.10).   

En  forma  detallada,  bajo  la  gravedad del  juramento,  ante  la  Fiscalía de conocimiento Rafael Ortiz Figueroa narró los  acontecimientos,  precisando además cómo una vez se produjo la aprehensión de  quienes  según  el  conductor del vehículo Suzuki, cuya identidad pidió fuera  mantenida  en  secreto,  eran  las  personas  que  manejaban el Sprint de placas  BBE-816,  fue  conducido  ante el Cuartel de Policía de Venadillo en donde pudo  observar  a  dichas personas reconociéndolos en forma inmediata como dos de las  personas  que lo “encañonaron y me bajaron de mi carro y me subieron al Dodge  Dart,  y  lo  reconozco  (sic) porque cuando me cogieron no me habían tapado la  cara,  y  los  pude  ver  con  claridad, por eso los reconozco que ellos son los  autores del secuestro a que (sic) fui víctima” (fl.13).   

Al unísono, en la diligencia de indagatoria,  los  imputados  manifestaron  que el día de los hechos viajaron desde la ciudad  de  Bogotá con el fin de promocionar algunos “arranques” de vehículo, dado  su  condición  de  comerciantes,  negando así mismo la afirmación según  la  cual  fueron  vistos  desde el día anterior en dicha región y por supuesto  cualquier participación en los punibles investigados (fl.19 y ss).   

William  Arnoldo  Arboleda Lis, trabajador de  una  finca  aledaña  al  lugar  en  que  se  produjo la ilegal privación de la  libertad  de  los  señores  Ortiz  Figueroa y Martinez, narró en su testimonio  haber   observado   desde   un   arrozal  los  acontecimientos,  precisando  las  características  físicas  de  los  secuestradores  que  se  movilizaban  en un  Sprint,  a  propósito  del  cual  señaló:  “Un  día  antes  del secuestro,  observé  el  vehículo Chevrolet Sprint, placa BBE-816, color gris, haciéndose  el  varado,  junto  a la Finca La Ceiba, con dos ocupantes, que después fue que  reconocí en el secuestro del señor Rafael Ortiz” (fl.36).   

Con  reserva  de identidad, se recepcionó el  testimonio  del  conductor del vehículo Suzuki, quien precisó detalles previos  a  la  comisión del plagio, la individualización de uno de los conductores del  Sprint  y  la  posterior  persecución y aprehensión de los captores del señor  Ortiz Figueroa (fl.44).   

Al folio 57 y ss, aportados por el defensor de  los  procesados,  se  allegaron  diversos documentos, tales como una factura por  valor  de  $25.000.oo expedida  en  el  taller “Suauto”, correspondiente a arreglo mecánico de un vehículo  Sprint  de  placas  BBE-816,  certificación  de  haber  permanecido  dicho  automotor los días 19 y 20 en el  referido  taller,  así  como  sendos  certificados  expedidos  por familiares y  amigos  de Ortega Hernández de haberse encontrado en esta capital el día 20 de  octubre de 1.993.   

Escuchadas las declaraciones de Rosmary Ortiz  Villarraga  (fl.46),  y  los policiales Juan de la Rosa Castro (fl.61) y Orlando  Toro  Valencia  (fl.62),  fue resuelta la situación jurídica de los imputados,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  disparo  de arma de fuego contra vehículo y  hurto calificado y agravado (fl.79).   

Al  ampliar  su  testimonio,  Ortiz  Figueroa  precisó  que  cuando  era llevado dentro del vehículo por sus secuestradores e  inquirió  sobre  el motivo de su retención, se le advirtió que eso tenía que  hablarlo  con el “comandante”, pero que eso valía por ahí $500’000.000.oo (fl.100).   

El  20  de diciembre de 1.993, el defensor de  los  procesados solicitó la práctica de algunas pruebas y el día 29 posterior  control  de  legalidad  de la medida de aseguramiento. El 7 de febrero de 1.994,  se  resolvió  respecto  de  la primera de las peticiones (fl.145). Al folio 194  obra  el  acta  de  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que  arrojó  resultados  positivos  en  dos oportunidades en relación con Alexander  Julio   Rodríguez  y  parcialmente  positivo  respecto  de  ORTEGA  HERNÁNDEZ.  Ampliados  los testimonios a Ortiz Figueroa (fl.243) y  su  hija  Ortiz  Villarraga  (fl244),  así como escuchadas las declaraciones de  Rómulo  Augusto Alarcón (fl.246) y Carlos Alberto Soto Ramos (fl.282), una vez  clausurada  la  etapa  instructiva,  su  mérito fue calificado en decisión que  hubo  de  declararse nula por la Fiscalía Delegada de Segunda Instancia, debido  a  la  existencia  de  un  irregular  traslado para presentar alegatos, mediante  resolución del 27 de octubre de 1.994.   

Tramitada  de  nuevo  la actuación, el 22 de  marzo  de  1.996  se profirió en contra de los imputados resolución acusatoria  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado (fl.164  c.o.2),  proveído  que hubo de quedar en firme el 4 de septiembre posterior, al  declararse  por  la  Fiscalía  de  segundo  grado extemporánea la impugnación  propuesta.   

Rituado   el  juicio,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos que se dejaron  sintetizados precedentemente.   

LA         DEMANDA:   

Acogiendo  el  mismo  método  que  para  su  síntesis  adoptó  el Ministerio Público, la Sala reseñará los cargos que el  defensor      del      procesado      ORTEGA   HERNÁNDEZ propone contra el fallo impugnado, bajo una  secuencia   consecutiva,   como  igual  procederá  en  su  respuesta,  dada  la  confusión   que   en   el   reiterativo  sistema  empleado  en  la  demanda  se  observa.   

Primer cargo.  

Afirma  el  actor  la vulneración de copiosa  norma  interna  e  internacional,  a  saber: arts. 1º, 304, 438 y 442 del C. de  P.P.,  art.  29 de la Carta Política, arts. 9º y 14 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos, arts. 7º y 8º de la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos y art. 7 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de  los  Pueblos, acusando la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de una  actuación  viciada de nulidad, concretamente por violación del debido proceso,  que  involucra  la  protección de derechos fundamentales de primera generación  como  el  de  “igualdad, libertad, dignidad, propiedad, desarrollo de la libre  personalidad, de la personalidad jurídica”.   

Se  refiere  enseguida  a  la importancia que  tiene  la  resolución acusatoria, por ser el acto mediante el cual se presentan  los  cargos,  siendo  extremada  la  dificultad  de  “organizar la defensa”,  cuando  no existe un pronunciamiento sobre “los méritos de ese Petitum”, de  ahí  que se trate de un acto complejo que encierra un aspecto sustantivo y otro  formal.   

Para el censor, “El alcance de la violación  llega  a  su máxima concreción por la flagrante violación (sic) al derecho de  defensa,  el  cual  fue  coartado  al  dictarse  un  símil  de  providencia  de  resolución   de   acusación”,   pues  de  una  parte  no  hubo  un  “marco  jurídico”  como  acto  de  garantía, y de otro lado, se lesionó la defensa,  “pues  se  ignora  un  acto  de  una  de las partes”, como lo fue el alegato  precalificatorio  oportunamente  acopiado  al proceso ya que “es como si no se  le  hubiera  dado  oportunidad  para producirlo”, dado que el instructor no lo  tuvo en ningún momento en cuenta.   

Solicita,  así,  la  nulidad  del  proceso a  partir de la resolución de acusación.   

Segundo cargo.  

También  por  vía  de  nulidad,  afirma  el  demandante  concurrir  vicio  in procedendo, habida cuenta que no obstante el 28  de  diciembre  de  1.993  haberse  elevado  por parte de la defensa solicitud de  control  de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento, no se le dio a la misma  trámite  alguno, en evidente atentado a lo dispuesto por el art. 414A del C. de  P.P.,  pues no diligenciar un tal pedimento “indica la ruptura de la relación  de  equilibrio  que  debe  existir entre el ejercicio del poder y los ciudadanos  dentro del Estado social de derecho”.   

Solicita,  así,  se decrete la nulidad de lo  actuado,  debiéndose  contraer  “el proceso a la resolución de la situación  jurídica”,  para  que  sea  el  Fiscal de primera instancia quien produzca el  acto omitido.   

Tercer cargo.  

En  este  caso,  la  sentencia  recurrida  en  casación  es atacada con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de  P.P.,  de  ser  violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por falso  juicio    de    identidad    del    testimonio    rendido   por   Orlando   Toro  Valencia.   

En su textual contenido, cita el actor algunos  extractos  de  la  sentencia,  en  torno  a  la  participación  de ORTEGA  HERNÁNDEZ y el vehículo Sprint en  que  se movilizaba en los hechos y del indicio que a partir de la diversa prueba  testimonial  dice  concurrir  y  del que se vale como elaboración propia, entre  los  cuales refiere las deponencias de Arboleda Liz, Rosmary Ortiz y del testigo  con  reserva de identidad,  como también de lo depuesto por Toro Valencia,  cuya  versión  reproduce,  acusando  el  fallo  de  haberle  dado “un sentido  diverso  al expresado” por este último, pues si bien refirió la persecución  de  un  vehículo  en  momento  alguno  lo  “caracteriza”,  mientras  que el  fallador  toma  su  dicho como asertivo y así como argumento para la inferencia  lógica.   

Solicita,  por  tanto,  se case la sentencia,  profiriéndose en su reemplazo la que en derecho corresponda.   

Cuarto cargo.  

   

Por la misma causal, acusa el casacionista el  fallo  de  haber  incurrido  en  falso  juicio  de  existencia  por omisión, al  ignorarse  los  documentos obrantes a los folios 57 y 58 del c.o.1, en la medida  en  que  el  sentenciador  tomó como fundamento para deducir responsabilidad al  imputado,  que  se  trataba  de  la  misma  persona  vista con antelación en un  establecimiento  comercial  en  la región del Tolima, junto con el Spring, como  lo  aseveró  el  testigo  con  reserva  de  identidad,  cuando  a través de la  referida  prueba  se sabe que hasta el día 21 en la mañana permaneció en esta  capital.   

Solicita, así, casar la sentencia y dictar la  que en derecho corresponda.   

Quinto cargo.  

Exactamente   bajo  el  mismo  enfoque  del  anterior,  sostiene  el  demandante en este reproche que el sentenciador omitió  considerar  los documentos obrantes a los folios 59 y 60 del c.o.1, esto es, las  certificaciones  expedidas  por  José  Arcadio Ortega y Martha Cecilia Herrán,  con  fundamento  en  las  cuales  se  conoce que ORTEGA  HERNÁNDEZ  y el vehículo Spring de placas BBE-816 se  encontraban  en  esta  capital  “para la época en que el supuesto testigo sin  identidad”  aseguró haberlos visto en inmediaciones del lugar en “donde fue  supuestamente secuestrado Ortiz Figueroa”.   

De  haberse valorado esta prueba, asegura, no  habría  sido posible deducir responsabilidad en contra del imputado, por lo que  solicita    casar    la   sentencia   y   proferir   el   fallo   de   reemplazo  pertinente.   

   

Sexto cargo.  

También  acusa  el  censor  la sentencia del  Tribunal   de   haber   omitido   la   indagatoria   rendida   por  ORTEGA  HERNÁNDEZ, toda vez que la prueba  de  su  responsabilidad  se  afirmó  encontrarse  edificada  en indicios graves  derivados  de  la presencia del vehículo Spring de placas BBE-816 en cercanías  del  sitio  en  que se verificaron los punibles investigados, tanto en los días  previos  como  en  el momento concomitante y subsiguiente a ellos, pues en dicha  diligencia   se   encuentran   un   “sinnúmero  de  hechos  y  circunstancias  explicativas  de  su  presencia  en  el  lugar  y de las calidades que tenía el  vehículo en que viajaba” que fueron ignoradas por el fallador.   

De  ahí  que,  asegura, la omisión de dicha  prueba  llevó  al  juzgador  “a dar un valor no merecido a los testimonios de  Arboleda  Lis,  Romasmary  Ortiz  Villarraga  y uno con reserva de identidad”,  cuando  “Bajo una apreciación sana y crítica de la prueba en su totalidad se  hubiese   establecido”  la  verdad  de  los  hechos,  razón  suficiente  para  solicitar se case la sentencia “y dictar la correspondiente”.   

Séptimo cargo.  

Acusa el actor el fallo, ahora con sustento en  la  primera  causal  casacional,  pero por la vía directa, acusando aplicación  indebida  del  art.  1º  de  la  Ley  40 de 1.993, en tanto habría supuesto el  fallador  el  propósito  de  exigir por la libertad del secuestrado  “un  provecho o cualquier utilidad”.   

Refiere el demandante que para el juzgador es  claro  que  la  voluntad  de los agentes era la de exigir por la liberación del  secuestrado    la    suma    de   $500’000.000.oo,  de  donde  el  delito  contra  la  libertad  individual  concurrente  es el de la modalidad extorsiva de este punible, independientemente  de  que  se alcance la finalidad patrimonial pretendida, sin que fuese necesaria  la existencia de una exigencia de esta índole en forma directa.   

Se  opone  el  actor  a  las conclusiones del  fallador  respecto  de la entidad del delito de secuestro por el que se condenó  a  su representado, bajo la afirmación de que todos y cada uno de los elementos  que  integran  el  tipo  penal deben estar probados, conforme dice sucede con la  especial  finalidad  a  que  se contrae el ingrediente subjetivo en la modalidad  extorsiva  de  dicho  punible.  No  obstante,  asegura,  tanto en la resolución  acusatoria,   como en el fallo de primer grado y en la sentencia impugnada,  para  los  diversos funcionarios judiciales existió siempre “la imposibilidad  de  probar el elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo”. Se opone en  concreto  a  las  afirmaciones  del  Tribunal  de conformidad con las cuales los  plagiarios   “pensaban   pedir   $500’000.000.oo”,  toda  vez  que,  enfatiza,  “el  derecho penal del  Pensamiento  aun no se ha construido como sistema a aplicar en ninguna sociedad,  ya  que  el  medio probatorio aquel que mide el pensamiento aun no se ha logrado  ni científica, ni tecnológica ni normativamente configurar”.   

Asegura,  por  tanto,  que  al  configurarse  “idealmente”  el  secuestro  extorsivo, se habría vulnerado directamente el  precepto  que  describe este punible, dado que concurriría esta clase de delito  pero   en   su   modalidad   simple  que  era  de  competencia  de  la  justicia  ordinaria.   

Reclama, así, se case la sentencia impugnada  y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer cargo.  

Afinca  el  actor  esta censura en la tercera  causal  de  casación,  por  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y  defensa,  acusando  la  falta  de atención a los alegatos precalificatorios por  parte  de  la  Fiscalía,  así  como  la  precariedad que aduce respecto de los  contenidos de la resolución acusatoria.   

Observa  la  Procuradora  en relación con la  causal  esgrimida,  que  la  misma  ostenta evidentes defectos de orden técnico  dado  que  omite precisar en qué consiste el resquebrajamiento de la estructura  de  la  investigación  o el afirmado detrimento de las garantías fundamentales  del  imputado,  conforme lo ha señalado la Sala entre otras en decisión del 15  de diciembre de 2.000, cuyos apartes pertinentes cita.   

Con todo, en el caso concreto es indiscutible  que  en  forma  errática  el funcionario instructor afirmó no haberse radicado  los  alegatos  precalificatorios por la defensa, cuando esto evidentemente no es  así,  circunstancia  no  obstante  la  cual  el  actor  omite  demostrar que un  pronunciamiento  expreso  sobre  los  mismos  habría  reportado beneficios a la  situación  del  procesado  o  la  razón  para entender que dicho silencio pudo  generar   “consecuencias   nocivas   a  los  actos  procesales  de  naturaleza  preclusiva   que   integran  los  ciclos  de  investigación  y  juzgamiento”,  detentando,   por   tanto,   características   eminentemente  formales  mas  no  sustanciales.   

Por lo demás, la genérica crítica referida  a  defectos  de la resolución acusatoria tampoco en sostenible dado que en ella  se  consignan  aquellos  argumentos evaluativos de las pruebas que posibilitaron  la formulación de cargos y posteriormente la condena.   

El   cargo,   así,   está   abocado   al  fracaso.   

Segundo cargo.  

También  lo pretendido es la declaratoria de  nulidad  de  la  actuación,  pero ahora sobre la base de haberse desatendido la  solicitud  que  de control de legalidad de la medida de aseguramiento hiciera el  defensor al instructor.   

En  relación  con  la  misma,  observa  la  Procuradora  que no conduce a nulidad alguna situaciones como la destacada, pues  con  fundamento  en  el principio de convalidación se sabe que la actuación se  entiende  saneada  según  la  actitud  asumida por el sujeto con posterioridad,  resultándole  al  actor necesario comprobar “los criterios de insistencia que  hubiesen  sido  desplegados  en  la tarea de evitar esos efectos”, conforme lo  señalara  la  jurisprudencia en decisiones fechadas el 18 de febrero de 1.998 y  27  de  abril  de  2.000,  entre  otras,  según  el  fragmento  que  al  efecto  cita.   

Es  verdad  que  se  presentó  una  actitud  silenciosa,  en relación con la petición elevada de control de legalidad de la  resolución  de  la  situación  jurídica  y  que  de ello dio cuenta en sendos  memoriales,  sin  embargo,  como  otras  diversas  solicitudes  fueron  también  hechas,  no  se  ve  que  al  momento  de  impugnarlas  se hubiese referido a la  primigenia  pretensión,  como  tampoco  lo  hizo  posteriormente, debiendo así  descartarse  la  nulidad  dado  que conforme lo dispone con absoluta claridad el  art.  308.4  del  C.  de  P.P.,  tratándose  como  en efecto lo era, de un acto  discrecional  atribuido al defensor (art. 414A ibídem), la actividad desplegada  refleja  el  abandono  de  las  pretensiones expuestas y la convalidación de la  irregularidad, debiendo en consecuencia rechazarse esta censura.   

Tercer cargo.  

En   este  acápite,  el  cargo  especifica  encaminarse  por  la  causal primera, violación indirecta de la ley sustancial,  por   falso  juicio  de  identidad.  No  obstante,  para  comenzar,  señala  el  Ministerio  Público,  que  los  preceptos  citados  como  vulnerados  no tienen  carácter   sustancial   y  no  precisa  el  actor  el  sentido  último  de  la  infracción,  dejando  así trunco el reproche, dado el principio de limitación  que regla este extraordinario recurso.   

Pero  además, la crítica se circunscribe en  forma  exclusiva  a  lo  depuesto por Orlando Toro Valencia, dejando de lado las  demás  pruebas en que se fundamenta la sentencia, tales como los testimonios de  Rafael  Ortiz,  William  Arboleda,  Rosmary  Ortiz  y  el testigo con reserva de  identidad.  En  la  misma  forma,  se  dedica  el actor a esbozar una hipótesis  indiciaria,  que  abandona  enseguida, para afirmar simplemente que el análisis  de  lo  sostenido  por aquél fue errado. Descuidado es, en extremo el actor, al  punto  que  la  referencia que se hace a la prueba indiciaria no clarifica cuál  de  los  extremos que ella comprende es el objeto de inconformidad, si la prueba  fundante o la inferencia lógica.   

Igualmente,  el  sostenido  falso  juicio  de  identidad  que  se  endilga  al  testimonio de Toro Valencia en manera alguna se  consolida,  pues antes que haberse tergiversado su contenido, los sentenciadores  le  atribuyeron  los efectos vinculantes que realmente le corresponden, pues del  contexto  de  dicha  prueba  surge  evidente  no  solamente  la descripción del  automotor,  sino  el  hecho de que uno de los capturados le hizo un ofrecimiento  bajo  la expresión “que lo dejara sano”, así como refiere el señalamiento  que  hiciera Víctor Manuel Hernández Pérez, quien indicó la forma apresurada  en que se produjo el abandono del automotor de parte de aquéllos.   

Tampoco     esta     censura     puede  prosperar.   

Cuarto, Quinto y Sexto cargos.  

Los desaciertos frente a un mismo ejercicio de  formulación  en este caso en relación con estas tres censuras conlleva para el  Ministerio Público su mancomunada contestación y rechazo.   

No  hay  una  concreción  de  los  preceptos  sustanciales  que  se  acusan  indirectamente  vulnerados,  pues  la mención de  algunas  normas es claro su contenido procesal, como tampoco del sentido último  de  la  infracción,  esto  es,  aplicación  indebida,  falta  de aplicación o  interpretación  errónea  y  mucho  menos se demuestra la trascendencia que los  afirmados  yerros  reportan  de  cara  a  las implicaciones del fallo, es decir,  sobre    las    consecuencias   que   reportarían   frente   a   la   decisión  impugnada.   

Por lo demás, los documentos a que alude como  ignorados  en  los  reproches  cuarto  y  quinto,  si  fueron  valorados  por el  juzgador,  es  decir,  que en ningún momento las sentencias se sustrajeron a su  análisis,  por  el  contrario,  en ellos pretendió hacerse constar que para la  época  de  comisión  de los delitos el automotor en cuestión se encontraba en  reparación  en  esta  ciudad, cuando es evidente que el ad quem si se ocupó de  ellos  demeritando  su  contenido,  según  se aprecia al folio 27 del Cdno. del  Tribunal.   

Pero además de no concurrir en relación con  dichos  documentos  el  yerro  acusado,  también  se  hace  notable la falta de  comprobación  de  la trascendencia del supuesto yerro frente a las proyecciones  de  la  sentencia, dado que no es verdad, en manera alguna, que el indicio grave  de  responsabilidad  se  hubiera  fundado  exclusivamente  en  el testimonio del  testigo con reserva de identidad.   

Insístese   al   respecto   que  destacada  importancia  tuvo  en la construcción indiciaria, además de tal deponente, las  declaraciones  de  Rosmary  Ortiz  y  Toro  Valencia, así como la del vigilante  Víctor   Manuel  Hernández  y  William  Arnoldg  Arboleda  Lis,  elementos  de  comprobación sobre los cuales mención ninguna hizo el actor.   

Ahora, en lo concerniente con el sexto cargo,  por   presunta  omisión  de  la  injurada  de  ORTEGA  HERNÁNDEZ,   observa   la   representante   de   la  Procuraduría,  que  si  bien  no  se  alude  en  forma expresa a la misma en la  sentencia,  se  desestiman  las  excusas  ofrecidas  por los procesados desde el  propio  momento  de  su  aprehensión, comprendiendo de esta manera el contenido  mismo  de  dicha diligencia, cuya pretermisión erráticamente pretende el actor  relievar  discutiendo el valor que se le atribuyera a los testimonios citados en  precedencia.   

Así  mismo,  es  claro, en relación con los  tres  reproches  por  omisión probatoria presentados, que en ningún momento el  actor  demostró  el  postulado  de  trascendencia,  permaneciendo  incólume el  soporte  tenido  en  cuenta para la condena, máxime cuando la prueba indiciaria  no fue objeto de un técnico ataque.   

Por  consiguiente y en vista de que el único  ejercicio  de  demostración  del libelista está referido a las proyecciones de  la  sentencia  que le fueron adversas, mas no al que le competía acorde con los  yerros  acusados, a los mismos no les asiste la mas mínima vocación de éxito,  dada  la  absoluta desatención de los principios de autonomía, trascendencia y  razón suficiente que regentan la casación.   

Séptimo cargo.  

Lo  primero  que  huelga  recordar,  para  la  Delegada,  es  que  postulado como lo ha sido este reproche por la vía directa,  el  mismo  debía  estar  desprovisto  de cualquier cuestionamiento en torno del  tema  fáctico-probatorio,  sobre el cual, si bien expresamente no se detiene el  actor,  si  se  aparta de las consideraciones fácticas, como sucede al expresar  que  el  aspecto  referido  a  la  deducción del “propósito de exigir por su  libertad  un  provecho  o  cualquier  utilidad”  es  infundado  y obedece a la  suposición  o  imaginación  de  los  falladores,  lo  que lleva implícita una  oposición  con las deducciones probatorias consignadas en el fallo en punto del  ingrediente  normativo  del  delito  de  secuestro  extorsivo, en notable viraje  hacia premisas propias de la vía indirecta.   

En  efecto,  el  planteamiento está enfocado  más  hacia  el  hecho  de  que  se  reconozca que los falladores incurrieron en  suposición  de  las pruebas de ese ingrediente del tipo penal, incurriendo así  en  el  mayúsculo  yerro  de  mezclar  un  presunto error de hecho propio de la  causal  primera  pero  en su segundo motivo, con la vía directa, descrita en el  primero de ellos.   

La  única  alternativa  que sería aceptable  para  proponer  la  vía  directa  es  que  el  sentenciador pese a reconocer la  ausencia   del   elemento  normativo,  condenase  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  pero  la  realidad del fallo es bien distinta, pues del análisis de  las  diversas  pruebas se dedujo que el cometido del procesado no era diverso al  de   exigir   una   suma   de   dinero   a   cambio   de   la   libertad  de  la  víctima.   

Por  tanto,  aunado  al hecho que el actor se  aparta  de  los  imperativos  dada  la  causal  propuesta,  pues controvierte la  deducción  fáctico-probatoria  y  consigna alegaciones que dicen relación con  un  sendero  de impugnación opuesto a la directa, que han debido postularse por  la  indirecta, todas éstas constituyen insuperables falencias que imposibilitan  a  la  Sala  su  enmienda  conocido  el  principio de limitación y el carácter  rogado  de  la  casación,  de donde el cargo debe rechazarse.      

CONSIDERACIONES:   

Primer cargo.  

Como  en forma detallada y precisa lo observa  el   Ministerio   Público   en   su   pormenorizado   concepto,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Sala  que  relaciona  y  cita  en  orden a concretar los  requisitos  y  características de la causal tercera de casación, la nulidad no  escapa  a  las exigencias de técnica que son predicables de todos y cada uno de  los  motivos  para impugnar por la vía extraordinaria las sentencias de segunda  instancia,  a  partir,  desde  luego,  de  su especial naturaleza y teleológico  cometido,  pues  ella  supone  siempre  el  quebrantamiento  de  las bases de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  así como el correspondiente menoscabo de los  derechos de los diversos sujetos procesales.   

Por  eso,  bien  se  ha dicho que la afirmada  irritualidad  demandada debe conllevar un efecto de real y efectivo deterioro de  quien  acusa  la  irregularidad  sustancial,  esto  es,  que  la  misma no se ha  consagrado  en  la  ley  procesal  como  instrumento  para la exaltación de las  formas,  sino en cuanto el desconocimiento de las mismas apareje evidente mengua  para  las garantías de que se revisten las actuaciones en el trámite penal, es  decir,  que siempre debe involucrar una minuciosa valoración de la esencialidad  de  la forma no observada que conduzca a establecer la efectiva existencia de un  perjuicio   que   es   consiguiente   a  dicha  inobservancia.      

De ahí que resulte verdaderamente precario y  carente  de  fundamentación  el  primer  reproche  que  por nulidad promueve el  defensor  de ORTEGA HERNÁNDEZ  contra  el  fallo  impugnado,  basado en el hecho de no haberse tomado en cuenta  por  parte  del  Fiscal  Regional  de  esta  capital  que  calificó  el mérito  probatorio  mediante  resolución del 22 de marzo de 1.996, los alegatos previos  que  en  forma  oportuna  allegara  el defensor con fecha de presentación 14 de  diciembre  de  1.994 y que reposaban en el expediente, aduciendo precisamente la  situación  contraria, esto es, su falta de aportación en las diligencias, pues  salvo  esta objetiva constatación, no demuestra el demandante en qué radica el  deterioro  de  las  garantías  del  imputado y la negativa incidencia que haber  pretermitido  dicho  escrito pudo tener en la decisión final que se adoptara en  su contra.   

No  es  discutible,  por  cuanto  al respecto  expresamente  el  legislador  lo señaló como uno de los requisitos formales de  la  resolución  de  acusación  en el artículo 442.4º del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  reiterada  en  el  artículo  398.4  del  nuevo del nuevo  Ordenamiento  sobre  la  materia,  el  hecho de que esta decisión deba contener  entre  los  aspectos  que la motivan, las razones en que se sustenta un concepto  coincidente o discrepante con las alegaciones de las partes.   

Sin  embargo,  así  como no es de imperativo  rigor,  que  deban  acopiarse  los  alegatos  previos  a  la  valoración de las  pruebas,  la  circunstancia  de  no  pronunciarse  el  funcionario  judicial  en  relación  con  los  mismos,  no puede elevarse a la categoría de irregularidad  sustancial  lesiva  del  debido proceso o el derecho de defensa que de al traste  con  el  proceso,  dado  que  no se trata de la única oportunidad que la ley de  procedimiento  ha  señalado  para ejercer el contradictorio o proponer la tesis  jurídica  que  a bien convenga en pro de los intereses de cada sujeto procesal.   

Además,  la  omisión  en  que  por diversos  motivos  puede incurrir el funcionario al no valorar tales escritos previos a la  calificación  del mérito sumarial, es factible atemperar mediante el empleo de  los  instrumentos  que  la  ley  ha contemplado, esto es, bien acudiendo ante el  propio  servidor  judicial,  interponiendo  para ello el recurso de reposición,  y/o  el  de apelación ante su superior jerárquico con el mismo cometido o para  confrontar en todo caso la decisión de primera instancia.   

De esta forma, en el presente evento, si bien  como  ya  se  advirtió  no  puede  discutirse  que  la  Fiscalía  omitiera dar  respuesta  a  los  alegatos  puestos  en  su consideración por la defensa, este  hecho  por  si  mismo  no  comporta  vicio  determinante de la invalidación del  proceso,  menos aún cuando el propio defensor apeló la resolución acusatoria,  reiterando  la  petición  de  preclusión  instructiva reclamada en los citados  alegatos,   sustentado   en   su   particular   valoración   de   las  pruebas,  independientemente  de  que,  desde luego, por ejercer la impugnación por fuera  de  los  términos  legales,  se hubiese abstenido el superior de darle trámite  por extemporáneo.   

Ahora y de otra parte, sobre la expresión de  inconformidad  que  manifiesta el censor con el contenido del pliego acusatorio,  de   haberse   proferido   un   “símil   de  providencia  de  resolución  de  acusación”,  la  misma es expuesta sin parámetro de técnica alguno y dentro  del  mismo  acápite  de  la destacada irregularidad, conspirando así contra la  autonomía  de  los cargos que implica su independiente y separada postulación,  además  de que no se acompaña de las razones en que se apoya, desconociéndose  de  contera  en  que  concretos  aspectos  dicha  decisión  adolecería  de los  requisitos sustanciales o formales exigidos por la ley.   

En   estas   condiciones,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo.  

Sustentado   en   la   misma   causal,   la  irregularidad  que  acusa  el actor en este caso tiene relación con el hecho de  no  haber  diligenciado  la  Fiscalía  instructora  la  solicitud de control de  legalidad   impetrada   por   el  defensor  de  ORTEGA  HERNÁNDEZ  el  29 de diciembre de 1.993 y que obra al  folio 132 del c.o.1, con evidente desmedro del debido proceso.   

Lo primero que cabe observar en relación con  este  reproche es que, conforme igual sucediera frente al anterior, no hace cosa  distinta  el  demandante  que  limitarse a destacar la pretendida irregularidad,  sin  explicar  en  forma  clara  y  pormenorizada,  en  qué  consiste  o radica  concretamente  la  afección de las garantías del procesado, dando por supuesto  que  basta  con  evidenciar  la  preterición  de  la  solicitud  de  control de  legalidad,  para  que  por  este  sólo  hecho  surja  en  forma  contundente la  viabilidad     del     vicio     sustento    de    la    solicitud    anulatoria  correspondiente.   

Siendo  ello así, desde luego que la censura  se  torna  precaria  e  incompleta,  habida  cuenta que en casación no resultan  admisibles  argumentaciones  implícitas  o  dejar  a  buena  cuenta de la Corte  deducir     tácitos    efectos    de    trámites    procesales    –cumplidos   u   omitidos-  puestos  de  presente  por  los casacionistas, en la medida en que es inexcusable obligación  del  demandante  por  esta  vía  señalar  los concretos efectos que el acusado  vicio  ha  producido  sobre  la actuación, como también, según se ha indicado  con  insistencia,  de  qué  forma la irregularidad denunciada menguó y en qué  aspecto y medida los derechos del procesado.   

En   todo  caso,  como  bien  lo  acota  la  Procuradora  Delegada, imperativo resulta insistir en que las nulidades se rigen  en  nuestro  derecho  positivo,  entre otros, por el principio de convalidación  (artículo  308.4º  del  Decreto 2700/91 y artículo 310.4º de la Ley 600/00),  de  conformidad con el cual, como lo ha acotado la Sala en fallo de casación de  27  de  abril de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL,  “cuando  el  vicio  compromete  un  acto  de  postulación discrecional de los  sujetos  procesales,  sus  efectos  invalidatorios  dependerán  no  solo  de su  trascendencia,  sino  de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de  la  actitud  procesal  asumida  por  la  parte afectada, pues si guarda silencio  frente  a  la  informalidad,  o  concita  la  prosecución del trámite procesal  haciendo  caso  omiso  de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que  le  fue  socavado,  renunciando  a  su  eventual  ejercicio, y que el vicio, por  tanto, ha sido convalidado” (Cas. de 27 abril de 2.000).   

Se  tiene  en  este evento que, en verdad, si  bien  a  la  solicitud  de control de legalidad no se le dio trámite alguno por  parte  de  la  Fiscalía, como si ocurriera con la petición de pruebas y cambio  de  radicación  en  la  misma  época  impetrada,  es  en su lugar elocuente el  desinterés  del  sujeto  en el propósito de revisión  de  la medida de aseguramiento en principio aducida, si  se  observa  el  hecho  de que no obstante haberse extendido la instrucción por  más  de dos años, con posterioridad a la fecha en que la misma se adujo, nunca  más  insistió  en  su  diligenciamiento,  aspecto de particular interés en la  medida  en  que  relieva  un  evidente  abandono  de  la inicial pretensión, no  solamente  por  cuanto era de esperarse que llamara la atención del funcionario  de  conocimiento  en  ese  momento  sobre  la necesidad de adelantar el trámite  expresamente  instado a iniciativa suya, sino que también lo era, si persistía  el  cometido  de control de legalidad manifestado, que así lo expusiera ante la  Fiscalía que adelantó la actuación durante dicha época.   

Sin  embargo,  como  lo señala el Ministerio  Público,   el   defensor   del   imputado,   “en  modo  alguno  demostró  su  inconformismo  para  con  la  renuencia del funcionario de instrucción que nada  dijo  en torno de su pretensión encaminada a someter al control de legalidad la  medida  de  aseguramiento  adoptada en su contra, como quiera que además de los  dos  escritos  (fols.  141  y  144  c.o.  No.1),  en los que deprecó una pronta  solución  a  ese  requerimiento,  una  vez que el fiscal se pronunció obviando  cualquier  referencia  a  ese  mecanismo  procesal  (fols. 145 y s.s. c.id.), in  integrum  centró  su  actividad  defensiva  en  la  réplica  al  rechazo de la  hipótesis  de incompetencia cifrada en sus memoriales, al extremo que interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  determinación  adoptada  (fols. 152 y s.s.  c.id.),  sin  que hubiese hecho la mas mínima alusión a aquella irregularidad,  tal  y  como  de  igual  manera  sucedió en los ejercicios de impugnación y de  postulación desarrollados con posterioridad”.   

No se está queriendo significar, desde luego,  pues  tal  no era el contenido del artículo 414A del C. de P.P. aplicable, como  tampoco  una  disposición  semejante  contempla  el  artículo  392  del  nuevo  Estatuto,  que  además de la petición motivada del interesado radicada ante el  funcionario  judicial  que viene conociendo del proceso, sea exigible iterar con  insistencia  en  la misma para que se le deba dar el trámite pertinente, lo que  sucede  es  que  frente a actos cuyo patrocinio es eminentemente discrecional de  la  parte,  si  por  cualquier  motivo  se  omite  diligenciarlos,  dado  que no  constituyen  supuesto  procesal  de  una  subsiguiente  actuación,  la eventual  irregularidad  se  entiende  saneada  a  través  de la conducta procesal que ha  asumido  la  parte,  cuando  no  obstante  presentar la solicitud, hace silencio  frente a la falta de impulso de la misma.   

Así   las   cosas   y   dada  la  evidente  convalidación  de  la  afirmada  irregularidad  propuesta,  el reproche tampoco  prospera.   

Tercer cargo.  

Ahora  amparado  en  la  primera  causal  del  artículo  220 del C. de P.P., se encamina esta censura por la vía indirecta de  violación  a  la ley sustancial, por error de hecho, acusando el fallo de haber  tergiversado    el   testimonio   rendido   por   el   policial   Orlando   Toro  Valencia.   

En   relación  con  este  cargo,  resultan  ciertamente  válidas  las  críticas de orden técnico que la Delegada expresa,  pues,  para  comenzar,  el  mismo  no  precisa  en  modo  alguno  los  preceptos  sustanciales  vulnerados,  como  tampoco  el  concreto  sentido de la violación  acusada.   

Pero además, mucho menos señala el censor en  forma   detallada  y  precisa,  como  le  correspondía,  específicamente  qué  aspectos  del  testimonio  acusado  fueron  falseados por el sentenciador, ni la  trascendencia  que  este  afirmado yerro tiene frente a la condena proferida, es  decir  cuál  es  su  incidencia en el resultado final de la decisión adoptada,  sin  detenerse, al propio tiempo, en cotejar el presunto defecto de apreciación  probatoria  con  los  demás elementos de convicción en que el fallo fundara la  declaración    de    responsabilidad    del    procesado    en    los    hechos  investigados.   

El   demandante,   demostrando   con   ello  confusión,  comienza  por  elaborar  según sus premisas e intereses el indicio  que  en  su concepto es dable entender surgiría de la presencia de un vehículo  Sprint  en la escena de los acontecimientos y en el día previo a su ocurrencia,  para  descalificar  a  partir del supuesto falseamiento en su contenido objetivo  del  citado  testimonio, que el automóvil en cuestión fuera el Sprint de color  strato  plata, modelo 1.991, de placas BBE 816 en que se movilizara ORTEGA HERNÁNDEZ.   

Tal forma de argumentar, pone en evidencia que  el  real  cometido  del  reproche  ha  sido oponerse a la valoración que de las  pruebas  hiciera  el  sentenciador,  extrayendo  de  su  análisis  conclusiones  diversas  a  las contenidas en el fallo, que se involucran dentro de un presunto  yerro fáctico inexistente.   

Así,  para el Tribunal, aunando argumentos a  lo  expuesto  por  el juez de primer grado, no existe el menor resquicio de duda  sobre  el  hecho  que  el  vehículo  Sprint en que se movilizaban el imputado y  Alexander  Julio  Rodríguez,  no  solamente  fue  visto  el  día anterior a la  ocurrencia  del  secuestro,  merodeando las propiedades de la víctima, sino que  fue  el empleado en la comisión del plagio el día 21 de octubre de 1.993, pero  más  concretamente  que  los  dos  ocupantes  del  mismo intervinieron activa y  decididamente  en la concreción de los punibles contra la libertad individual y  el patrimonio.   

Dicha  constatación resulta incontrovertible  con   fundamento   en   los  elementos  de  convicción  aportados  al  proceso,  principalmente  en  la  prueba  testimonial  recaudada.  Así, comenzando por la  declaración  de  la  propia  víctima,  dado  que no solo apreció el vehículo  Sprint  desde  el  cual descendieron algunos de los hombres que al momento de su  aprehensión  lo  intimidaron  mediante  el  empleo  de armas de fuego, sino que  retuvo  fielmente  la  fisonomía  de  éstos.  En efecto, Rafael Ortiz Figueroa  manifestó  que  encontrándose  “en  el  Cuartel  de la Policía de Venadillo  Tolima,  me  pusieron  de  presente  los  dos  tipos  que  habían  capturado en  Ambalema,  con  el  Sprint,  para  ver  si  los  reconocía  como  autores de mi  secuestro  y  en  forma  inmediata  los  reconocí a los dos como los dos que me  encañonaron  y me bajaron de mi carro y me subieron al Dodge Dart, lo reconozco  (sic)  porque cuando me cogieron no me habían patado la cara y los pude ver con  claridad,  por  eso  los reconozco que ellos son los autores del secuestro a que  fui  (sic)  víctima”, aserto que encontró posterior ratificación parcial en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

Corroborando   su  dicho,  William  Arnoldo  Arboleda  Lis,  trabajador  de  una finca aledaña al sitio en que se cometieron  los  punibles  y quien observó desde un arrozal su desarrollo, tampoco dudó en  ningún  momento  que  las  personas  que  trasladó  la  Policía  de  Ambalema  “fueron  los  mismos que sacaron del carro a Don Rafael y lo subieron al Dodge  Dart azul.   

Particularmente  referido a la persecución y  captura  de  los implicados, la investigación contó con los testimonios de una  persona  con identidad reservada, Rosmary Ortiz Villarraga y el CP. Orlando Toro  Valencia.  El  primero de éstos narró la manera como el hecho se presentó, la  localización  del  bus  en  el  que  los  dos implicados pretendieron burlar su  inminente  captura,  enfatizando  en  su reconocimiento por haberlos previamente  visto  merodeando  por Lérida y luego perseguir a la víctima, no existiendo la  menor  incertidumbre  de  que  se trató de las mismas personas que la autoridad  hizo descender del bus intermunicipal.   

La hija de la víctima, aun cuando declaró no  estar  en  posibilidad  de  reconocer  a  los ocupantes del Sprint de color gris  plata,  que luego distinguió como el identificado con las placas BBE 816,   no  dudo  en  que  al iniciar su persecución por la vía “Lérida Iguacito el  Chorrito”,  los  ocupantes del mismo le hicieron varios disparos, teniendo que  modificar su rumbo.   

Por  último,  el  policial  Toro Valencia es  cierto  que  por no haber iniciado el seguimiento de los secuestradores desde el  propio  instante  en  que  el  hecho  se produjo, se refiere al “vehículo que  supuestamente  perseguíamos”,  sin desconocer en todo caso, que al momento de  hacer  descender del bus a los procesados, estos no supieron dar razón sobre su  presencia  en el lugar, como también que el vigilante de la Hacienda Pajonales,  que  se  estableció  respondía  al nombre de Manuel Hernández Pérez, en cuyo  frente  se dejara abandonado el Sprint, señaló a los aprehendidos como quienes  se   movilizaban   en   el   mismo,   automotor   que   se  dijo  pertenecía  a  éstos.   

Precisamente como efecto de las protuberantes  deficiencias  técnicas  de  esta  censura,  el  demandante no concreta en forma  específica  aquellos  aspectos  del  testimonio  del  CP. Toro Valencia que los  juzgadores  tergiversaron en su objetiva expresión, sosteniendo simplemente que  las  afirmaciones  del policial fueron “vagas”, como si la sentencia hubiese  sostenido  que  las mismas eran contundentes, pese a que, por el contrario, para  el  Tribunal  si  bien el deponente no señala en forma expresa que el vehículo  Sprint  hallado  fuese  el  que se estaba persiguiendo, no solamente es un hecho  que  se  infiere  con lógica elemental de lo expresado por el testigo, sino que  se  trata  de  algo  que,  como  queda visto, lo demuestran en forma contundente  otros medios de convicción aportados al proceso.   

El  cargo  es  insustancial  e infundado y no  puede prosperar.   

Cuarto, quinto y sexto cargos.  

Varias  son  las  razones que posibilitan dar  respuesta  a  estas  tres censuras dentro de un mismo acápite, según se verá,  pero  esta justificación en principio obedece primordialmente al hecho de que a  través  de  ellas  se  acusa  el fallo por la vía indirecta imputándole haber  incurrido  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión,  relacionando  diversas  pruebas  orientadas a desvirtuar la presencia del Sprint  en  los  alrededores  del  lugar  en  donde  sucedieron los hechos, pero el día  anterior  a  su  ocurrencia,  aspecto este determinante en su necesario decline,  pues  como  resulta  de  natural  entendimiento,  dicha  concurrencia  apenas ha  servido  como  punto  de  mira  para  solventar  con  mayor  holgura  la  prueba  fundamento  de  la  condena  y  la  realización  de  las  conductas  delictivas  juzgadas,  sin  que por sí misma haya adquirido una significación determinante  en el proferimiento del fallo.   

El  casacionista se ha referido a una factura  sin  fecha,  aparentemente  expedida por el taller “Suauto Bogotá” en donde  consta  cierto servicio automotríz prestado al Sprint de placas BBE 8161; a una  certificación   suscrita   por  Fernando  Piraquive  Camelo,  aparentemente  el  responsable  de  dicho  negocio, donde hace constar que el vehículo permaneció  desde  el  día  19  hasta  el  21  de  octubre  de  1.993  en la mañana en ese  establecimiento;  sendas  certificaciones sobre la presencia de ORTEGA HERNANDEZ  en  esta  capital  hasta  la mañana del jueves 21 de octubre de dicho año y la  injurada  de  este  implicado  en que básicamente insiste sobre su presencia en  esta  ciudad  hasta el referido día 21 en que viajó, en compañía de su amigo  Alexander   Julio  Rodríguez  Avellaneda,  al  Departamento  del  Tolima,  para  desarrollar su actividad comercial.   

En   realidad,   como  ya  se  observó,  a  ORTEGA  HERNÁNDEZ  no se le  investigó  y  juzgó  por  las  actividades  de  que se hubiese ocupado el día  previo  a  la  comisión  de los delitos de secuestro y hurto, sino precisamente  por  los  hechos  acaecidos  en la tarde el 21 de octubre de 1.993, en relación  con  los  cuales,  como  queda  visto,  para los juzgadores de primera y segunda  instancia  la  prueba  es contundente, máxime cuando su aprehensión se produjo  en  estado  de  flagrancia,  toda  vez  que  huía  en compañía del Rodríguez  Avellaneda   después   de   realizar  las  conductas  punibles,  gracias  a  la  intervención   de   las   autoridades   policivas   apoyadas   por  lugareños.   

De  modo  pues  que,  la  presencia  o no del  imputado  el  20 de octubre en la región que tuviera por escenario el plagio es  asunto  apenas  secundario  y  de menor significación, aun cuando se tomó como  circunstancia   antecedente   al   devenir   delictivo,  aspecto  que  el  actor  implícitamente   reconoce,   al   omitir   en   forma  absoluta  señalar  qué  trascendencia   podrían  tener  los  presuntos  yerros  acusados  frente  a  la  sentencia.   

En  todo  caso,  tampoco  es  cierto  que los  sentenciadores  hubiesen ignorado la exposición defensiva de los imputados, que  daba  cuenta  de  su ocasional presencia en el sitio de los acontecimientos y de  su  negativa  a haber hecho presencia en cercanías del mismo el día anterior a  su ocurrencia.   

En  forma  expresa el Tribunal se refirió al  folio  25  del  fallo,  sobre  la  excusa  de  los  imputados  referida a que no  estuvieron  merodeando  el  sector  en  actitud  preparatoria de los delitos por  consumar, así:   

“Ese  señalamiento de los procesados, y la  identificación  del  automotor Chevrolet Sprint un día atrás como presente en  la    entrada    de    la    finca    ‘Lemaya’,  no  puede  minarse  a  partir  de  simples  constancias  de personas que dicen haber  tenido  en  esa  fecha  relación  con éstos en esta Capital, pues bien curioso  resulta,  aún por encima de que la Fiscalía no los citó al proceso, que no se  hubiera  requerido  por  la  defensa su sometimiento a un examen crítico por el  instructor  para obtener un parámetro válido de examen en orden a descubrir la  veracidad o falacidad de sus aseveraciones”.   

Comprende, pues, este análisis del fallo, la  posición  defensiva  injurada  del procesado respecto a la actividad desplegada  el  día 20 de octubre de 1.993 por el procesado y, por ende, la prueba aportada  por  la  defensa  desde  los  albores  de  la  investigación en respaldo de tal  aserto,  que  consecuencialmente no fue pasado en silencio por el fallador, pues  su  exclusión  provino  del  hecho de no brindarle credibilidad alguna, máxime  cuando,  la  circunstancia  de  haber sido visto el automotor, junto con sus dos  ocupantes  en  esa  fecha,  fue  revelada  por  William  Arnoldo Arboleda Lis al  atestar  que  “Un  día  antes  del secuestro, observé el vehículo Chevrolet  Sprint,  placa  BBE  816,  color  gris,  haciéndose el varado, junto a la finca  ‘La   Ceiba’,  con  dos  ocupantes que después fue  que reconocí en el secuestro del señor Rafael Ortiz”.   

Evidentemente,  este  cargos  deben  también  desecharse.   

Séptimo cargo.   

Por  último, acusa el actor la sentencia con  fundamento  en  la  causal primera casacional, pero ahora por la vía directa de  violación  a  la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del art.  1º  de  la  Ley  40  de  1.993,  en tanto el Tribunal habría “supuesto” el  ingrediente   subjetivo   de   la   conducta   en   el   delito   de   secuestro  extorsivo.   

Bajo  estas directrices esbozado el reproche,  emerge  una  evidente  contradicción  en  su  propio  enunciado,  pues el mismo  contiene  un  distanciamiento  con  la  causal  escogida,  habida  cuenta que la  censura  se  encamina  realmente  a  desvirtuar  que  se encuentre probado en el  expediente  el  propósito  extorsivo que motivó la realización de la conducta  típica de secuestro por parte de los agentes.   

Es  así que el actor afirma cómo cualquiera  sea  el  delito  objeto de imputación, todos y cada uno de los elementos que lo  integran,  deben  en cada caso concreto estar demostrados, como igual sucede con  la  “presencia  de un elemento subjetivo”, que en circunstancia alguna está  relevado de prueba.   

El   demandante   cuestiona  por  igual  la  resolución  de  acusación, como los fallos de primer y segundo grado. Así, en  relación  con estos últimos precisa que: “el Juez de primera instancia, como  se   ha   señalado  supra,  igualmente  supone,  imagina,  crea  ficticiamente,  conjetura  la  existencia  de  la prueba del elemento subjetivo requerido por el  tipo   penal  de  secuestro  extorsivo,  para  finalmente  el  Juez  de  Segunda  Instancia,  quien  manifiesta  expresamente acogerse a los argumentos de primera  instancia  en  ese  punto, y ante la imposibilidad de encontrar la prueba dentro  del   plenario   coge   por   vía   de   imaginar  el  elemento  subjetivo  del  tipo”.   

Como  es  ostensible, la aducción de la vía  directa  no  se  compadece  con los presupuestos que le dan origen y fundamento,  esto  es,  la  necesaria  prescindencia de cualquier controversia en torno a los  hechos  que  el  juzgador declara demostrados y a la valoración de los diversos  medios  de  convicción   acopiados   al   expediente,  pues  dada  su  naturaleza  sólo  puede  ocuparse del contenido y alcance jurídico y  normativo  de  la  ley,  toda vez que el actor procede exactamente al contrario,  promoviendo  una  confrontación  con  la  sentencia  de  carácter  probatorio,  específicamente  orientada  a  censurar  el hecho de que no obstante carecer el  proceso  de  prueba  alguna  en  la  cual  fundar que la privación ilegal de la  libertad  de  Rafael  Ortiz  Figueroa  tenía por propósito la exigencia de una  cuantiosa  suma millonaria, habrían supuesto los juzgadores la existencia de la  misma,   esto  es,  desviando  el  ataque  hacia  la vía indirecta, en una  indebida  fusión  que  por  si  misma  da  al  traste  con  el  reproche.    

Agréguese,  nada más, que en ampliación de  testimonio  (fl. 100.c.o.1), Rafael Ortiz Figueroa fue enfático en señalar que  al  inquirir a sus captores por el móvil de su injusta aprehensión, se le hizo  conocer  que  el  mismo  tenía  por decidido objeto reclamar por su libertad la  suma  de  quinientos millones de pesos. La exteriorización de este finalístico  propósito   del   proceder  delictivo  frente  al  delito  contra  la  libertad  individual   de   que  lo  hicieron  víctima,  dado  que  integra  uno  de  los  ingredientes   subjetivos   especialmente   previstos  en  la  descripción  del  artículo  1º  de  la  Ley  40  de  1.993,  permite  afirmar  no  solamente  la  satisfacción  probatoria  del mismo, sino la adecuación típica de la conducta  en la modalidad extorsiva del delito de secuestro.   

Este     reproche,     también    debe  desestimarse.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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