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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja encontró al señor Sergio Laureano Gómez Prada penalmente responsable, como autor, del delito de concusión, le impuso las penas principales de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo condenó a pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y, en decisión del 5 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó. El mismo apoderado interpuso recurso de casación el 1° de diciembre siguiente y sobre la demanda, que en su sustento presentó el 24 de febrero de 2000, se pronuncia la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de diciembre de 1997, en la ciudad de Barrancabermeja, fue capturado DANIEL ESCOBAR BONILLA, cuando a bordo del camión de placas SRD-978 transportaba 25 toneladas de tubería de propiedad de BÁRBARA GÓMEZ ARIAS, tras lo cual, el patrono de aquél y dueño del vehículo, ÁNGEL ALBERTO VALLEJO BEDOYA, le remitió los documentos que acreditaban la propiedad, con los que DANIEL solicitó la devolución, pero Sergio Laureano Gómez Prada, técnico judicial de la Fiscalía Quinta Seccional, que adelantaba el asunto, le exigió el pago de dos millones de pesos para agilizar los trámites y recuperar el bien antes de las vacaciones de final de año, habiéndole entregado la tarjeta del cajero automático de su cuenta, con la cual el servidor público obtuvo 400 mil pesos.
El 19 de diciembre de 1997 se inició una indagación preliminar, que culminó con la apertura de instrucción dispuesta por la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga el 28 de enero de 1998. Luego de indagar al señor Gómez Prada, el 10 de marzo siguiente se decretó su detención como autor del delito de concusión, decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga el 21 de abril.
El 12 de junio de 1998 se clausuró al investigación y el 14 de julio se dictó resolución de acusación contra el indagado, decisión apelada y confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 15 de septiembre siguiente.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió, el 14 de mayo de 1999, la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, fue confirmada el 5 de noviembre siguiente por una Sala del Tribunal Superior.
El defensor interpuso recurso de casación el 1° de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000 presentó la respectiva demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que fue proferida la sentencia impugnada, “Si la demanda no reúne los requisitos se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen…”. Redacción semejante traía el 9° de la ley 553 de 2000. Como en efecto, según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
1. El demandante plantea un único cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Así enunciada la censura, correspondía al actor demostrar que se presentó un yerro en relación con la contemplación de los medios probatorios existentes y que respecto de ellos los funcionarios distorsionaron sus alcances y les suministraron un contenido diferente al que en realidad expresaban.
La demanda no cumple ese cometido, como que el desarrollo de la censura se limita, a modo de estudio de instancia que no es de recibo en sede del recurso extraordinario, a oponer, con la pretensión de que se privilegien, genéricas, personales y, por ende, subjetivas apreciaciones a las efectuadas por los fallos de instancia, olvidando que los mismos llegan precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que demuestre de qué manera se falseó el contenido material de los elementos de convicción, poniéndolos a decir lo que no dicen en su texto.
2. Demostrar ese error exige del actor que confronte el contenido material de la prueba y la forma en que la asumió la sentencia, poniendo de presente la equivocación del juzgador y la manera en que ésta incidió en la norma sustancial, nada de lo cual hace el casacionista, quien tras sus genéricas apreciaciones concluye que no se observaron las previsiones del in dubio pro reo y del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
3. Se faltó a la técnica al no demostrar el cargo, pero también al citar las normas presuntamente violadas, como que si lo que pretendía era que se absolviera porque no se acreditó el grado de certeza, la censura debió postularse de manera separada, con demostración, tratándose de la no aplicación del artículo 445 procesal (hoy 7°), de que los jueces de instancia tuvieron por probada la existencia de la duda, a pesar de lo cual se abstuvieron de dar cabida a la disposición. Si, por el contrario, la queja pretendía señalar que las pruebas no dilucidaban las hesitaciones, a pesar de lo cual se concluyó en la certeza, la queja debió encaminarse por la violación indirecta de la ley.
4. De las genéricas apreciaciones, la única concreción del actor radica en que al testimonio del denunciante ESCOBAR BONILLA no se le podía considerar suficiente para deducir responsabilidad, porque nunca “indicó de forma directa, clara y explícita el nombre de la persona que le exigió dinero”, aseveración que refuta su propio escrito, pues al aludir al fallo del Tribunal, transcribe sus apreciaciones, dentro de las cuales se hace mención exacta a las aseveraciones del ofendido, quien “en relato espontáneo de los hechos (dijo) … ayer el señor SERGIO empleado de la Fiscalía, me dijo que para que no me demorara mucho la mula que habían retenido el día sábado a las dos de la mañana, y por lo cual fue capturado, que le diera dos millones de pesos …”.
De tal manera que según lo transcribe la propia demanda, el Tribunal acogió las textuales referencias del denunciante y en ellas hay señalamiento incuestionable de que SERGIO, el empleado de la Fiscalía que tramitaba la investigación, esto es, el acusado, fue quien exigió dinero para agilizar el trámite de devolución del automotor. Por modo que el mismo accionante demuestra el dislate del cargo, pues en modo alguno se tergiversó el contenido real del testimonio y, en contra de su premisa, el señor ESCOBAR BONILLA sí “indicó en forma directa, clara y explícita el nombre de la persona que le exigió dinero por la entrega del rodante”, a quien individualizó sin que pueda admitirse equivocación, como que “SERGIO, el empleado de la Fiscalía” sólo podía ser el señor Gómez Prada.
5. De otra parte, el censor se limitó a cuestionar la forma en que el Tribunal estimó la versión del denunciante, sin que ninguna referencia hiciera a los restantes medios de convicción en que se soportó el fallo, porque desde su particular óptica “las demás pruebas presentadas en el transcurrir procesal, independientemente de la valoración concedida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, no conducen en forma alguna a señalar como responsable del punible de CONCUSIÓN a SERGIO LAUREANO GÓMEZ PRADA”.
Por tanto, no demostró, como era su deber, la trascendencia del pretendido yerro, por cuanto omitió cuestionar la totalidad de elementos de juicio considerados por las sentencias de instancia, dado que en contra de su apreciación y conforme a cita que la propia demanda hace, aquellos no se limitaron a la declaración en cita, sino que si bien a ella se le concedió eficacia respecto del señalamiento, se concluye que “Es conteste con la realidad procesal y con los demás testimonios allegados a las diligencias”, esto es, que se consideraron otros medios de prueba que el actor dejó de lado.
6. La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una tercera, adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales y, por consiguiente, declarar desierto el recurso interpuesto.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria