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Proceso No 15581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No.044 (18.04.02)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada RUTH LEAL DÍAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de octubre de 1998, que confirmó la de primera instancia mediante la cual fue condenada a la pena principal de 1 año de prisión como autora responsable del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de perjuicios por el equivalente a 200 gramos oro y la cancelación de los títulos y
registros de venta, hipoteca y embargo que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria 300-66426 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, advierte que se abstiene de emitir concepto, empero aborda el estudio de la demanda, para anunciar que el censor carece de interés.
HECHOS
Según la escritura pública número 4144 del 27 de septiembre de 1994, corrida en la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga, la señora RUTH LEAL DÍAZ recibió en venta de su padre JUAN DE JESÚS LEAL CABALLERO el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 6ª número 45-04 de la Urbanización “Lagos” del municipio de Floridablanca, por valor de $7.700.000.oo, transacción efectuada, no obstante el conocimiento que se tenía sobre la anomalía mental que padecía el vendedor.
Posteriormente, la señora RUTH LEAL DÍAZ figurando como propietaria del inmueble lo hipotecó al señor LINO VELASCO ROJAS por valor de $7.840.000.oo y, luego lo vendió a JESÚS MARÍA VILLAMIZAR.
Cuando la restante familia se enteró de que RUTH LEAL DÍAZ estaba sacando sus bienes de la casa, pensaron que algo anormal estaba sucediendo, razón por la cual la señora MARÍA AZUCENA LEAL DÍAZ formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para investigar el asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por la señora MARÍA AZUCENA LEAL DÍAZ, la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga y para dar aplicación al artículo 319 del Código de Procedimiento Penal derogado, ordenó la práctica de algunas diligencias, entre otras, oír en versión libre a la denunciada RUTH LEAL DÍAZ y practicar reconocimiento médico psiquiátrico al señor JUAN DE JESÚS LEAL CABALLERO, el que presentó como conclusiones
que el señor LEAL CABALLERO: “Para el momento actual y desde hace varios años, viene padeciendo de trastorno mental compatible con una demencia senil, por lo cual no es consciente de sus actos…” (fl. 69 c. # 1).
Con resolución del 26 de febrero de 1996, se declaró la apertura de la instrucción, ordenando la práctica de todas las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos (fl. 73) y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de RUTH LEAL DÍAZ, la que se vino a cumplir el 11 de abril siguiente resolviéndose su situación jurídica el 22 de abril de 1996, con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a $80.000.oo por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad de que trata el artículo 360 del Código Penal de 1980 (hoy artículo 251 Ley 599 de 2000) (fl. 193).
El inmueble objeto de controversia fue avaluado para la época de los hechos en la suma de $12.000.000.oo, posteriormente se instó a la señora perito designada para que aclarara el dictamen precedente, señalando que el valor comercial asciende a $30.000.000.oo (fl. 234 c. # 1).
Atendiendo el valor del inmueble, mediante resolución de septiembre 12 de 1996, la Fiscalía local ordenó la remisión de la actuación a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole a la Fiscalía 5ª Seccional
Cerrada la instrucción el 19 de febrero de 1997 se produjo la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación contra la procesada por el delito por el cual se le resolvió la situación jurídica (fl. 288), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 30 de abril de 1997.
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y una vez cumplida la diligencia de audiencia pública, el 8 de septiembre de 1997 dictó sentencia por el delito por el cual fue acusada por la Fiscalía General de la Nación, condenándola a la pena principal de 1 año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de perjuicios materiales en el equivalente de 200 gramos oro, a la vez, que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Asimismo, en la sentencia se ordenó la cancelación de los títulos y registros, contenidos en la escritura pública 4.144 de septiembre 24 de 1994, escritura 417 de febrero 9 de 1995, escritura 4.336 de noviembre 24 de 1995 y el embargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga de conformidad con los artículos 14 y 61 del Código de Procedimiento Penal.
Contra dicha decisión el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación (fl. 62 c. # 2) el que al ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue confirmado en su integridad mediante sentencia de octubre 13 de 1998 (fl. 3 c. # 3).
LA DEMANDA
Un cargo postula el defensor de la procesada al amparo de la causal primera de casación por violación de las normas de derecho sustancial, señalando como disposiciones conculcadas los artículos 14 y 61 del Código de Procedimiento Penal anterior, toda vez que dio una interpretación errónea de la norma sustancial aplicada y, por consiguiente, se le hizo producir efectos que carece en cuanto a la medida que ordenó la cancelación de títulos y registros que involucraban derechos de terceros de buena fe, adquiridos de conformidad con la ley vigente.
Sostiene que la materialización del error se dio en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Precisa que “…el restablecimiento consagrado en las normas señaladas es un derecho limitado no es absoluto, tanto así que la misma disposición del artículo 14 del c.p.p. señala su aplicación cuando sea posible y ello se traduce en el respeto que debe tener el funcionario que la aplica por los derechos de terceros adquiridos de buena fe y de conformidad con las leyes vigentes, situación que perfectamente se encuentra amparada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
En su criterio los derechos de los terceros se encuentran amparados en el artículo 58 de la Carta Política, cuando señala que se deben respetar los derechos adquiridos de conformidad con la legislación civil vigente. En consecuencia, considera que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta la limitación que las mencionadas disposiciones consagran a favor de los terceros de buena fe cuando se trate de restablecer el derecho.
De otra parte, recuerda que en términos del artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.
Concluye entonces, que para el caso en cuestión cuando LINO VELASCO y JESÚS MARÍA VILLAMIZAR realizaron los negocios jurídicos con RUTH LEAL DÍAZ, no existía pronunciamiento o medida judicial que vislumbrara la ilegalidad de la negociación. Por lo tanto, es obvio concluir que LINO VELASCO ROJAS y JESÚS MARÍA VILLAMIZAR ORTIZ celebraron negocios jurídicos bajo el amparo de legalidad que se predicaba para ese entonces respecto de la compraventa realizada entre RUTH LEAL y JUAN DE JESÚS LEAL derechos que adquirieron de conformidad con la ley, para el caso de JESÚS VILLAMIZAR mediante título idóneo.
Pretende como consecuencia del recurso extraordinario de casación, que se case la sentencia en la parte correspondiente a la cancelación de títulos y registros ordenada en el numeral 3° de la parte resolutiva.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al examinar la demanda presentada, expresa que se abstiene de pronunciarse sobre el contenido de la demanda, por cuanto el impugnante carece de interés para recurrir.
Dice el Ministerio Público que el casacionista actuó a lo largo del proceso como defensor de la procesada, calidad que le imponía velar por los derechos y garantías de la señora RUTH LEAL DÍAZ; sin embargo, se tiene que el objeto de la demanda de casación no es el de reparar algún agravio que con el fallo de segunda instancia se le hubiera causado, ni siquiera de manera indirecta, pues lo que ataca es la orden de cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente y de los que se derivaron del primer acto viciado, lo cual no reporta en lo absoluto desmejora a la situación de la procesada, sino que afecta los intereses de los terceros, para cuya defensa no contaba con personería el demandante.
Luego de transcribir apartes de la demanda, sostiene que el censor no aboga por los intereses de la procesada, sino de terceros, razón por la cual solicita a la Corte se declare la nulidad del auto de junio 2 de 1999 que declaró ajustada a derecho la demanda que sustenta el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero señalar como acertados los comentarios de la Procuraduría Delegada en lo Penal, en torno a los defectos que presenta la demanda y, por contera, su consiguiente falta de interés para recurrir en casación, pronunciamiento que, a juicio de la Sala, conlleva el cumplimiento del compromiso que le asiste al Ministerio Público al descorrer el traslado atendiendo la preceptiva del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2.- En segundo lugar, se desprende con singular apreciación del texto de la demanda, que allí no se cuestionan asuntos penales, pues el enfoque dado a la misma y su desarrollo se centra en asuntos eminentemente patrimoniales, como que tan sólo busca con el recurso extraordinario de casación, que se case la sentencia en el sentido de invalidar el numeral tercero de la sentencia recurrida, atinente a los efectos civiles de fallo.
Ha dicho la Corte que cuando las censuras que se formulan son de índole penal y versen, además, sobre asuntos patrimoniales, cada uno de los puntos a cuestionar debe reunir los respectivos requisitos de los ordenamientos penal y civil. También, que dicha exigencia no es caprichosa sino que obedece a la distinta naturaleza de las pretensiones y a la intención de salvaguardar los principios de igualdad y lealtad entre las partes e impedir la formulación de cargos penales infundados con la sola mira de acceder, mediante la impugnación, a la cancelación de títulos, pretensión que separadamente no lograría.
Empero, el recurrente, incurriendo en un sofisma de petición de principio, soslaya por completo el contenido penal de la sentencia de segunda instancia, para limitarse a sus efectos civiles, no obstante intervenir como apoderado de la procesada condenada. Pero, al hacerlo, en el fondo, estaría solicitando la revocatoria de toda la sentencia, única manera de pretender que el ordinal 3º de su parte resolutiva, no se cumpla, puesto que dicha decisión se deriva de la existencia de una conducta punible que no puede producir efectos civiles válidos. Si el recurrente aspira a impedir la cancelación de los títulos y registros, tiene que proponerlo sobre la base de demostrar que la sentencia que así lo dispone contiene un yerro sobre la existencia de dicho delito, porque, como lo sugiere, el vendedor al momento de efectuar el acto civil, estaba en uso de sus facultades mentales, aspecto éste que la sentencia niega.
Empero el censor, recaba sólo en el error del ad quem sobre la cancelación de los títulos, dando a entender que para nada objeta la decisión condenatoria, proferida sobre el reconocimiento de un delito contra el patrimonio económico. Con esta omisión, sin coherencia alguna, el propio recurrente predestinó al fracaso su demanda.
En cuanto al aspecto civil se refiere, como lo ha venido señalando la Sala, el actor debía sujetarse a los requerimientos previstos para la Casación Civil porque así lo dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la presentación de la demanda.
Dichas exigencias aluden a la legitimación, el interés por la cuantía y las causales que fundamenten los cargos formulados. En cuanto a la legitimación se refiere, es evidente que el recurrente no está ejerciendo su postulación en nombre y favor de su representada en este proceso, sino en el de los terceros, supuestamente afectados con las decisiones adoptadas en las dos instancias al disponer la cancelación de títulos y registros indebidamente otorgados y efectuados. En tal sentido, el actor carece de personería para intervenir, en sede de este recurso, en nombre de tales terceros, quienes, además, no ha sido sujetos procesales en este proceso y con ellos, desde luego, no ha existido relación jurídico procesal de ninguna especie.
Careciendo el censor de legitimidad para recurrir en nombre de personas diferentes a la procesada, no es procedente entonces examinar el fondo de la alegación.
3.- Nótese, en efecto, cómo en el desarrollo de la censura, el casacionista perdió el norte de la impugnación, pues abandonó la defensa de la procesada para ocuparse de los intereses de terceros que denomina “de buena fe”, entre los cuales se cuenta el mismo libelista, toda vez que la escritura 417 de febrero 9 de 1995 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, corresponde al negocio jurídico celebrado entre la procesada RUTH LEAL DÍAZ y el abogado LINO VELASCO ROJAS, mediante el cual se impuso el gravamen hipotecario del inmueble ubicado en la carrera 6ª número 45-04, por valor de $7.840.000.oo.
En tanto que el otro corresponde a la escritura 4336 del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se protocoliza la venta de RUTH LEAL DÍAZ del mismo inmueble a JESÚS MARÍA VILLAMIZAR. Y, las anotaciones 12, 13, 14, y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 300-66426 de la Oficina de Registros e instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Ante los defectos de la demanda y la ausencia de legitimidad del recurrente para formular la censura planteada, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad sugerida por el Ministerio Público y, en su lugar, desestimará la demanda, como así reiteradamente lo ha estado decidiendo la Corte.
Debe anotarse, finalmente, que la Sala no puede
ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión no admite recurso alguno, por lo tanto, queda ejecutoriada en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DESESTIMAR LA DEMANDA presentada contra la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria