15581(24-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado   acta   No.044   (18.04.02)    

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil dos (2002).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de la procesada RUTH LEAL DÍAZ contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  el 13 de octubre de 1998, que confirmó la de primera  instancia  mediante  la  cual  fue  condenada  a  la pena principal de 1 año de  prisión  como  autora  responsable  del  delito  de  abuso de circunstancias de  inferioridad,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso, al pago de perjuicios por el equivalente a 200 gramos oro y  la cancelación de los títulos y   

registros  de  venta, hipoteca y embargo que  aparecen  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria 300-66426 de la Oficina de  Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  advierte  que  se  abstiene  de  emitir concepto, empero aborda el estudio de la  demanda, para anunciar que el censor carece de interés.   

HECHOS  

Según la escritura pública número 4144 del  27  de  septiembre  de  1994,  corrida  en  la  Notaría  5ª  del  Círculo  de  Bucaramanga,  la  señora  RUTH LEAL DÍAZ recibió en venta de su padre JUAN DE  JESÚS  LEAL  CABALLERO  el  derecho  de  dominio  y posesión sobre el inmueble  ubicado  en  la  carrera  6ª  número 45-04 de la Urbanización “Lagos” del  municipio  de Floridablanca, por valor de $7.700.000.oo, transacción efectuada,  no  obstante  el  conocimiento  que  se  tenía  sobre  la  anomalía mental que  padecía el vendedor.   

Posteriormente,  la  señora RUTH LEAL DÍAZ  figurando  como  propietaria  del  inmueble  lo hipotecó al señor LINO VELASCO  ROJAS   por  valor  de  $7.840.000.oo  y,  luego  lo  vendió  a  JESÚS  MARÍA  VILLAMIZAR.   

Cuando la restante familia se enteró de que  RUTH  LEAL DÍAZ estaba sacando sus bienes de la casa, pensaron que algo anormal  estaba  sucediendo,  razón  por  la  cual  la señora MARÍA AZUCENA LEAL DÍAZ  formuló  denuncia  ante  el  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación, para investigar el asunto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  señora  MARÍA  AZUCENA  LEAL  DÍAZ,  la  Fiscalía  22  adscrita  a la Unidad  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bucaramanga  y  para  dar  aplicación  al  artículo  319  del  Código  de  Procedimiento Penal derogado,  ordenó  la  práctica  de  algunas  diligencias,  entre otras, oír en versión  libre  a  la  denunciada  RUTH  LEAL  DÍAZ  y  practicar reconocimiento médico  psiquiátrico  al  señor  JUAN  DE JESÚS LEAL CABALLERO, el que presentó como  conclusiones   

que  el  señor  LEAL CABALLERO:  “Para  el  momento actual y desde hace  varios  años,  viene padeciendo de trastorno mental compatible con una demencia  senil,  por lo cual no es consciente de sus actos…”  (fl. 69 c. # 1).   

Con resolución del 26 de  febrero  de  1996,  se  declaró  la  apertura  de la instrucción, ordenando la  práctica  de  todas las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos  (fl.  73)  y  la  vinculación  mediante  diligencia de indagatoria de RUTH LEAL  DÍAZ,  la  que  se  vino  a  cumplir el 11 de abril siguiente resolviéndose su  situación  jurídica  el  22  de  abril  de  1996,  con medida de aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  equivalente  a $80.000.oo por el delito de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad  de  que  trata el artículo 360 del  Código   Penal   de   1980   (hoy   artículo   251   Ley  599  de  2000)  (fl.  193).   

El  inmueble  objeto  de  controversia  fue  avaluado   para   la  época  de  los  hechos  en  la  suma  de  $12.000.000.oo,  posteriormente  se  instó  a  la  señora perito designada para que aclarara el  dictamen   precedente,   señalando   que   el   valor   comercial   asciende  a  $30.000.000.oo (fl. 234 c. # 1).   

Atendiendo  el  valor del inmueble, mediante  resolución  de  septiembre  12 de 1996, la Fiscalía local ordenó la remisión  de  la  actuación  a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga, correspondiéndole a la Fiscalía 5ª Seccional   

Cerrada  la instrucción el 19 de febrero de  1997  se  produjo  la  calificación  del  mérito  sumarial  con resolución de  acusación  contra  la  procesada  por  el delito por el cual se le resolvió la  situación  jurídica  (fl.  288), la que al ser impugnada fue confirmada por la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior mediante resolución del 30 de abril  de 1997.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga y una vez cumplida la  diligencia  de  audiencia  pública, el 8 de septiembre de 1997 dictó sentencia  por  el  delito  por el cual fue acusada por la Fiscalía General de la Nación,  condenándola  a  la  pena  principal  de  1 año de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena  principal  y  al  pago  de  perjuicios materiales en el equivalente de 200  gramos  oro, a la vez, que le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Asimismo,  en  la  sentencia  se  ordenó la  cancelación  de  los  títulos y registros, contenidos en la escritura pública  4.144  de  septiembre  24 de 1994, escritura 417 de febrero 9 de 1995, escritura  4.336  de  noviembre  24  de  1995  y  el  embargo  del Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de  Bucaramanga  de conformidad con los artículos 14 y 61 del Código  de Procedimiento Penal.   

Contra  dicha  decisión  el  defensor de la  procesada  interpuso  recurso  de  apelación  (fl.  62  c.  #  2) el que al ser  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue  confirmado  en  su integridad mediante sentencia de octubre 13 de 1998 (fl. 3 c.  # 3).   

LA  DEMANDA   

Un cargo postula el defensor de la procesada  al  amparo  de  la  causal  primera de casación por violación de las normas de  derecho  sustancial, señalando como disposiciones conculcadas los artículos 14  y  61  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  toda  vez  que dio una  interpretación  errónea  de  la norma sustancial aplicada y, por consiguiente,  se  le  hizo  producir  efectos  que carece en cuanto a la medida que ordenó la  cancelación  de  títulos  y registros que involucraban derechos de terceros de  buena fe, adquiridos de conformidad con la ley vigente.   

Sostiene que la materialización del error se  dio  en  el  numeral  3°  de  la  parte  resolutiva  de la sentencia de primera  instancia confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Precisa que “…el  restablecimiento  consagrado  en las normas señaladas es un derecho limitado no  es  absoluto,  tanto  así que la misma disposición del artículo 14 del c.p.p.  señala  su  aplicación  cuando sea posible y ello se traduce en el respeto que  debe  tener el funcionario que la aplica por los derechos de terceros adquiridos  de   buena   fe  y  de  conformidad  con  las  leyes  vigentes,  situación  que  perfectamente  se  encuentra  amparada  en  el  artículo  768  del  Código  de  Procedimiento Civil”.   

En  su criterio los derechos de los terceros  se  encuentran  amparados  en  el  artículo  58  de  la Carta Política, cuando  señala  que  se  deben  respetar  los derechos adquiridos de conformidad con la  legislación  civil  vigente.  En  consecuencia,  considera  que  el juzgador de  instancia  no  tuvo  en  cuenta la limitación que las mencionadas disposiciones  consagran  a favor de los terceros de buena fe cuando se trate de restablecer el  derecho.   

De otra parte, recuerda que en términos del  artículo  1602  del  Código Civil, todo contrato celebrado es una ley para los  contratantes  y  no  puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por  causas legales.   

Concluye  entonces,  que  para  el  caso  en  cuestión  cuando  LINO  VELASCO  y  JESÚS  MARÍA  VILLAMIZAR  realizaron  los  negocios  jurídicos  con  RUTH LEAL DÍAZ, no existía pronunciamiento o medida  judicial  que  vislumbrara  la  ilegalidad  de la negociación. Por lo tanto, es  obvio  concluir  que  LINO  VELASCO  ROJAS  y  JESÚS  MARÍA  VILLAMIZAR  ORTIZ  celebraron  negocios  jurídicos  bajo  el  amparo de legalidad que se predicaba  para  ese  entonces  respecto de la compraventa realizada entre RUTH LEAL y JUAN  DE  JESÚS LEAL derechos que adquirieron de conformidad con la ley, para el caso  de JESÚS VILLAMIZAR mediante título idóneo.   

Pretende  como  consecuencia  del  recurso  extraordinario   de   casación,   que   se   case  la  sentencia  en  la  parte  correspondiente  a  la  cancelación  de  títulos  y  registros  ordenada en el  numeral 3° de la parte resolutiva.   

DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  al  examinar  la  demanda  presentada,  expresa  que se abstiene de pronunciarse  sobre  el  contenido  de la demanda, por cuanto el impugnante carece de interés  para recurrir.   

Dice   el   Ministerio   Público  que  el  casacionista  actuó  a  lo  largo  del  proceso  como defensor de la procesada,  calidad  que  le imponía velar por los derechos y garantías de la señora RUTH  LEAL  DÍAZ;  sin  embargo, se tiene que el objeto de la demanda de casación no  es  el  de  reparar  algún  agravio que con el fallo de segunda instancia se le  hubiera  causado, ni siquiera de manera indirecta, pues lo que ataca es la orden  de  cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente y de los  que  se  derivaron  del  primer  acto  viciado,  lo  cual  no reporta en lo  absoluto  desmejora  a  la  situación  de  la  procesada,  sino  que afecta los  intereses  de  los  terceros,  para  cuya  defensa no contaba con personería el  demandante.   

Luego  de transcribir apartes de la demanda,  sostiene  que  el  censor  no  aboga  por los intereses de la procesada, sino de  terceros,  razón por la cual solicita a la Corte se declare la nulidad del auto  de  junio  2  de 1999 que declaró ajustada a derecho la demanda que sustenta el  recurso de casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sea  lo  primero señalar como acertados los  comentarios  de  la  Procuraduría Delegada en lo Penal, en torno a los defectos  que  presenta  la demanda y, por contera, su consiguiente falta de interés para  recurrir  en  casación,  pronunciamiento  que, a juicio de la Sala, conlleva el  cumplimiento  del  compromiso  que le asiste al Ministerio Público al descorrer  el   traslado  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  226  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

2.-  En  segundo  lugar,  se  desprende  con  singular  apreciación  del  texto  de  la  demanda,  que allí no se cuestionan  asuntos  penales,  pues  el enfoque dado a la misma y su desarrollo se centra en  asuntos  eminentemente  patrimoniales,  como  que tan sólo busca con el recurso  extraordinario  de  casación,  que  se  case  la  sentencia  en  el  sentido de  invalidar  el  numeral tercero de la sentencia recurrida, atinente a los efectos  civiles de fallo.   

Ha dicho la Corte que cuando las censuras que  se   formulan   son   de   índole   penal  y  versen,  además,  sobre  asuntos  patrimoniales,  cada  uno de los puntos a cuestionar debe reunir los respectivos  requisitos  de los ordenamientos penal y civil. También, que dicha exigencia no  es  caprichosa sino que obedece a la distinta naturaleza de las pretensiones y a  la  intención  de  salvaguardar  los principios de igualdad y lealtad entre las  partes  e  impedir la formulación de cargos penales infundados con la sola mira  de  acceder,  mediante  la  impugnación,   a  la cancelación de títulos,  pretensión que  separadamente no lograría.   

Empero,  el  recurrente,  incurriendo  en un  sofisma  de  petición  de principio, soslaya por completo el contenido penal de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  para limitarse a sus efectos civiles, no  obstante  intervenir  como  apoderado  de la procesada  condenada. Pero, al  hacerlo,  en  el  fondo,  estaría   solicitando  la revocatoria de toda la  sentencia,   única  manera  de  pretender  que  el  ordinal  3º  de  su  parte  resolutiva,  no se cumpla, puesto que dicha decisión se deriva de la existencia  de  una  conducta  punible que no puede producir efectos civiles válidos. Si el  recurrente  aspira  a impedir la cancelación de los títulos y registros, tiene  que  proponerlo  sobre la base de demostrar que la sentencia que así lo dispone  contiene  un yerro sobre la existencia de dicho delito, porque, como lo sugiere,  el  vendedor  al   momento  de efectuar el acto civil, estaba en uso de sus  facultades mentales, aspecto éste que la sentencia niega.   

Empero  el  censor, recaba sólo en el error  del   ad   quem  sobre  la  cancelación  de  los  títulos,  dando  a  entender  que  para  nada  objeta la  decisión  condenatoria,  proferida  sobre el reconocimiento de un delito contra  el  patrimonio  económico.  Con esta omisión, sin coherencia alguna, el propio  recurrente predestinó al fracaso su demanda.   

En  cuanto al aspecto civil se refiere, como  lo  ha venido señalando la Sala, el actor debía sujetarse a los requerimientos  previstos  para  la  Casación Civil porque así lo dispone el artículo 221 del  Código  de  Procedimiento Penal vigente para la fecha de la presentación de la  demanda.   

                         Dichas  exigencias  aluden a la legitimación, el interés por la cuantía y las  causales   que    fundamenten   los  cargos  formulados.  En  cuanto  a  la  legitimación  se  refiere, es evidente que el recurrente no está ejerciendo su  postulación  en  nombre  y favor de su representada en este proceso, sino en el  de  los  terceros,  supuestamente  afectados con las decisiones adoptadas en las  dos   instancias   al   disponer   la   cancelación  de  títulos  y  registros  indebidamente  otorgados  y  efectuados.  En  tal  sentido,  el  actor carece de  personería  para  intervenir,  en  sede  de  este  recurso,  en nombre de tales  terceros,  quienes, además, no ha sido sujetos procesales en este proceso y con  ellos,  desde  luego,   no  ha  existido  relación  jurídico  procesal de  ninguna especie.   

Careciendo  el  censor  de  legitimidad para  recurrir  en  nombre  de  personas  diferentes  a la procesada, no es procedente  entonces examinar el fondo de la alegación.   

3.-   Nótese,  en  efecto,  cómo  en  el  desarrollo  de  la censura, el casacionista perdió el norte de la impugnación,  pues  abandonó  la  defensa  de  la procesada para ocuparse de los intereses de  terceros  que  denomina  “de  buena fe”, entre los cuales se cuenta el mismo  libelista,  toda  vez  que  la escritura 417 de febrero 9 de 1995 de la Notaría  Quinta  del  Círculo de Bucaramanga, corresponde al negocio jurídico celebrado  entre  la procesada RUTH LEAL DÍAZ y el abogado LINO VELASCO ROJAS, mediante el  cual  se  impuso  el gravamen hipotecario del inmueble ubicado en la carrera 6ª  número 45-04, por valor de $7.840.000.oo.   

En  tanto  que  el  otro  corresponde  a  la  escritura  4336  del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se protocoliza la  venta  de  RUTH LEAL DÍAZ del mismo inmueble a JESÚS MARÍA VILLAMIZAR. Y, las  anotaciones  12,  13, 14, y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 300-66426 de  la Oficina de Registros e instrumentos Públicos de Bucaramanga.   

                          Ante  los  defectos  de  la demanda y  la ausencia  de legitimidad del  recurrente  para  formular  la  censura  planteada,  la  Sala  se  abstendrá de  decretar  la  nulidad  sugerida  por  el  Ministerio  Público  y,  en su lugar,  desestimará  la  demanda,  como  así reiteradamente lo ha estado decidiendo la  Corte.   

Debe  anotarse,  finalmente,  que la Sala no  puede   

ocuparse   de   aspectos  atinentes  a  la  redosificación  de  la  pena,  atendiendo  que éste es un asunto sobre el cual  pierde  competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Esta decisión no admite recurso alguno, por  lo  tanto,  queda  ejecutoriada en el momento de suscribirse por los Magistrados  que integran la Sala.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

DESESTIMAR    LA    DEMANDA  presentada  contra  la  sentencia  impugnada,  de  fecha, origen y  contenido consignados en esta providencia.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                     No hay firma   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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