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Proceso Nº 12271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 45
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del requerido en extradición CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO.
LA PETICION
1.- En relación con el Indictment.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática, obtenga una certificación de los Estados Unidos de América, sobre los requisitos para que en ese país se profiera un indictment y en qué casos el proceso penal puede iniciarse mediante un complaint.
A la certificación deberá agregarse copia auténtica y traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos o de la normatividad legal que regule el tema.
El defensor señala que la prueba es pertinente y conducente por tener que ver con uno de los aspectos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que con la acreditación física de la legislación estadounidense podrá expresar los argumentos por los cuales considera que la resolución de acusación colombiana no se equivale con el indictment. Aunque es consciente de que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en varias ocasiones la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, advierte su contrariedad con tal postura e insiste en la práctica de la prueba para demostrarlo.
Indica que no debe negársele la práctica de la prueba con manifestaciones que pongan en duda la eficacia de la misma por saberse de antemano la posición de la Corte, sino que deben analizarse exclusivamente los temas de la pertinencia y la conducencia. Por ello y habida cuenta que la prueba le fue negada en otro trámite de extradición, señala que la eficacia de la prueba, en cuanto sirva o no para modificar la posición de la Corte, solo puede definirse en etapa procesal posterior a su práctica, esto es en el momento de emitir el Concepto.
2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por vía diplomática solicite al Departamento de Estado una certificación respecto de la norma que sirve de sustento para resolver las peticiones de extradición formuladas por la República de Colombia.
3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique cuáles Tratados Internacionales, multilaterales o bilaterales, se encuentran vigentes en el ámbito internacional, entre los Estados Unidos de América y Colombia. En caso de no estar vigentes debe indicar la razón de tal evento y si lo están, explicará si pueden ser aplicados en Colombia y si ello no es así, especificará la razón de ello.
La necesidad de estas pruebas (2 y 3) la funda en que considera ilegal el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de la norma aplicable a los trámites de extradición. Estima que se ha soslayado el problema jurídico de la vigencia del Tratado Bilateral de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, que impide aplicar el Código de Procedimiento Penal. No es su pretensión – advierte – criticar el concepto de la Cancillería, sino aportar elementos de juicio para demostrarle a la Sala en el momento oportuno que no puede aplicarse la Ley por la existencia de un Tratado.
4.- Solicitar al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las pruebas que existan contra el señor CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO, respecto de las actividades delictivas que se le imputan dentro del proceso que se adelanta en su contra, referente al caso No. 99-583-CR-SEITZ (s) (s) (s).
El abogado defensor señala que con tal prueba pretende demostrar el incumplimiento del principio de la doble incriminación. Explica que tal aspecto no se cumple porque el gobierno de los Estados Unidos solicite a una persona por un determinado delito y éste se encuentre previsto en la legislación colombiana como tal, sino que se requiere que la conducta imputada al requerido en extradición realmente sea correspondiente a la prevista en el país. Así explica, que si se solicita a una persona por homicidio, pero la conducta realmente llevada a cabo es hurto, la extradición no se puede conceder por no cumplirse con el requisito de la doble incriminación.
Como esa es una situación que debe dilucidar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ello debe tener las pruebas tales como fotografías, grabaciones, declaraciones de la señora Bonachea, para que se pueda determinar la conducta delictiva que en realidad cometió su defendido. Aclara que en todo caso no persigue debatir tales pruebas, ni tampoco debatir la responsabilidad del señor DOGLIONI en los hechos, pues tiene claro que ello corresponde hacerlo dentro de la actuación penal que cursa en el país requirente.
Sin embargo, pretende demostrar que existe un error en el tipo penal que le imputan las autoridades estadounidenses a su defendido, para demostrar lo cual es necesario conocer las pruebas que existen en su contra, y así determinar cuál es la conducta delictiva en que pudo haber incurrido.
5.- Que por vía diplomática se solicite al gobierno de los Estados Unidos de América el envío de copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso.
El defensor considera que no se agregaron las disposiciones aplicables al caso, pues lo único que existe es una declaración de apoyo a la petición de extradición, en la que el declarante menciona las normas aplicables, lo que no puede estimarse como una adecuado cumplimiento del numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Advierte la ausencia total de las normas aplicadas al caso citadas en el indictment, por lo que concluye que hubo una omisión del Ministerio de Justicia al estudiar la documentación respectiva, que además se puede reflejar en la viabilidad de extraditar a su defendido, por cuanto se ha incumplido un requisito por parte del país requirente y a la fecha precluyó la oportunidad de perfeccionar la documentación.
6.- En escrito adicional solicitó como prueba oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” para que certifique la fecha de ingreso del señor CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO al país, proveniente de los Estados Unidos de América, pues tiene conocimiento que lo hizo el 5 de junio de 1998.
Pretende con ello demostrar que para el 13 de junio y 2 de septiembre de 1998 que el indictment lo ubica en los Estados Unidos de América, en la estación de Albany, en Nueva York, haciendo entrega de sumas de dinero, se hallaba en territorio colombiano. Advierte que no pretende debatir la responsabilidad de DOGLIONI VALLEJO sino solo demostrar que desde el punto de vista humano los hechos presuntamente delictuosos fueron imposibles de realizar por el requerido.
7.- La Agente del Ministerio Público, señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad informe si adelanta o ha adelantado investigación alguna en contra de CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO por los hechos a los que se concreta la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América. En caso de respuesta afirmativa, solicita que se reclame copia íntegra de la actuación.
El objeto de la prueba es establecer, conforme a lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, si el reclamado está o no investigado o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.
2.- La prueba relacionada en el numeral 1, referida a discutir el término de equivalencia que la ley exige entre la resolución de acusación nacional y la providencia proferida en el extranjero, se rechaza por superflua.
La determinación del principio de equivalencia, necesaria para la emisión del concepto que le compete a la Corte dentro del Trámite de extradición, se hace a partir de la providencia agregada por el gobierno extranjero y teniendo en cuenta el principio de la validez formal de esa documentación para contrastarla con la decisión nacional respecto de la cual debe predicarse la equivalencia.
En tal sentido, resulta superfluo incluir dentro de la actuación una serie de certificaciones y normativas para demostrar unos extremos que son plenamente comprobables a partir del contenido documental anexado por el país requirente a la solicitud de extradición.
La superfluidad de las pruebas solicitadas por el señor defensor de CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO surge evidente cuando se lee la declaración jurada en apoyo a una solicitud de extradición (folio 109) en la que el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida explica el alcance del indictment. La prueba entonces no tendría el propósito demostrativo señalado por el defensor sino que implícitamente busca contradecir esa declaración y el contenido intrínseco del indictment, que ha sido traducido como un “auto de acusación” y precedido de la fórmula “ El Gran Jurado Acusa que (…)” a continuación de lo cual se detallan los cargos, se citan las circunstancias y se anotan las normas infringidas.
No hay entonces necesidad de acreditar lo que ya está acreditado: la información suficiente y necesaria para que la Corte pueda concluir si ese indictment es o no equivalente a la resolución de acusación nacional.
3.- La prueba señalada en el numeral 2 de la petición se rechaza por inconducente. Ninguna relación guarda con los elementos en los cuales debe fundar la Corte su concepto, conocer cuál es la norma en la que los Estados Unidos de América resuelve las peticiones de extradición que le cursa la República de Colombia. En todo caso, cada país es autónomo, conforme a sus compromisos internacionales, a su Constitución y a su legislación interna, sobre la determinación de la fuente formal en la que resuelva los problemas de cooperación internacional.
4.- Las certificaciones que se solicitan del Ministerio de Relaciones Exteriores, encaminadas a demostrar la presunta ilegalidad del concepto emitido por ese Ministerio en cumplimiento de su deber legal conforme al artículo 552 del Código de Procedimiento Penal , también se rechazan por inconducentes.
De tiempo atrás viene señalando la Corte la naturaleza del concepto de la Cancillería como “(…) ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, {ello} le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca – de bulto – una manifiesta contradicción con la Constitución Política.”1
.
Como el abogado defensor advierte que no pretende “atacar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores”, sino aportar los elementos de juicio que permitan demostrar que no puede aplicarse la ley en defecto de los Tratados Internacionales, tal debate es de puro derecho, sin que para su proposición y respuesta sea menester aportar pruebas. Los Tratados Internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una Ley (artículo 150 numeral 16 ib.), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto hayan superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional, aquella por ser de alcance nacional no es objeto de prueba (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil) y el escenario para debatir su ejecutabilidad es otro.
5.- Tampoco se decretará la prueba que pretende la acreditación del material probatorio que obra contra el señor CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO en los Estados Unidos de América y que originaron el indictment con fundamento en el cual se le ha solicitado en extradición.
El propósito demostrativo de esa prueba es absolutamente equivocado, pues el señor defensor pretende comprobar que existe un error en la denominación típica de la conducta imputada al requerido en extradición.
Tal objetivo es errado, porque en asuntos de extradición se impuso, en contraposición al sistema cerrado o de lista, la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1)
Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.
El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional.
6.- Las pruebas señaladas en el numeral 5 del memorial suscrito por el señor defensor del requerido en extradición DOGLIONI VALLEJO, se decretarán.
En consecuencia se ordenará que el Ministerio de Relaciones Exteriores que obtenga del Gobierno de los Estados Unidos de América la remisión de copia auténtica y debidamente traducida de las disposiciones aplicables para el caso No. 99-0583-CR-SEITZ (S) (S) (S), los Estados Unidos de América contra Salvador Magluta “Alias Sal” y otros, entre ellos John Doe #1, Alias “Cesar Doglioni”, “alias Alfred”. Todo ello dentro de la petición de extradición que ese país formalizó mediante la nota verbal No. 368 del 28 de abril de 2000.
7.- La prueba solicitada en escrito adicional por el defensor del requerido en extradición, también se rechazará.
Si bien advierte que el propósito de tal prueba no es debatir la responsabilidad de su procurado en los hechos de los que se le acusa en el extranjero, es evidente que tal propósito es el único demostrable con ese tipo de prueba. No otra cosa puede concluirse a partir de una prueba que busca demostrar que el requerido en extradición no se hallaba en territorio del país requirente cuando supuestamente cometió los hechos objeto de acusación.
Como de tiempo atrás lo viene reiterando la Corte, la responsabilidad penal del requerido en extradición es del exclusivo resorte del Juez del país requirente. Es ante ese funcionario que deben demostrarse hipótesis como la que aquí plantea el señor defensor. La imposibilidad física de comisión de la conducta penalmente reprochable es un hecho ajeno a los aspectos en los cuales la Corte debe fundar su concepto y es por tanto impertinente.
8.- Igualmente se rechazarán las pruebas solicitadas por la señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal.
Al respecto, se ha señalado desde hace bastante tiempo que “(…) no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad.
“Si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen algún proceso penal en contra del señor (…), es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla conciernen al Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede.
“Y si lo que se busca es controvertir la eventualidad de que por unos mismos hechos tanto en Colombia como en el exterior se adelanten dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de extradición, pues de ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni, como queda dicho, entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia.”2
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
Decretar la práctica de la siguiente prueba solicitada por el defensor del requerido en extradición CESAR LORENZO STEFANO DOGLIONI VALLEJO. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática obtenga del Gobierno de los Estados Unidos de América la remisión de copia auténtica y debidamente traducida de las disposiciones aplicables para el caso No. 99-0583-CR-SEITZ (S) (S) (S), los Estados Unidos de América contra Salvador Magluta “Alias Sal” y otros, entre ellos John Doe #1, Alias “Cesar Doglioni”, “alias Alfred”. Todo ello dentro de la petición de extradición que ese país formalizó mediante la nota verbal No. 368 del 28 de abril de 2000.
Negar las demás pruebas pedidas por el defensor y la solicitada por la Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de Extradición del 15 de agosto de 2000, Radicación No. 15.325. País Requirente España; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 1995, Radicación No. 10.824. País requirente: Estados Unidos de América. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.