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Proceso No 14635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.169
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (12 de febrero de 1998), mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido el 27 de noviembre de 1997 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, para en su lugar absolver a LUIS DAVID BLANCO MALDONADO del delito de homicidio culposo en LUIS EDUARDO RIVERA GOMEZ.
HECHOS
El 8 de diciembre de 1995 transitaba por la autopista que de Bucaramanga conduce a Floridablanca, en dirección norte sur, el autobús Chevrolet de placas XVH 742, afiliado a COPETRAN S.A., conducido por LUIS DAVID BLANCO MALDONADO. De la misma manera lo hacía LUIS EDUARDO RIVERA GOMEZ, conduciendo una motocicleta de 500 c.c. de placa QBC 80, transportando en el asiento, con precario equilibrio por la falta de parrilla, una caja de cerveza polar y una botella de whisky.
A las nueve y veinte minutos de la mañana, frente a la entrada del barrio “Cañaveral”, el motociclista, que marchaba por el carril derecho, al tratar de sobrepasar el bus, que lo hacía por el carril izquierdo, resultó atrapado por la manguera del sistema presurizador de aire para el inflado de la llanta delantera derecha del automotor de placas XVH 742, perdiendo la vida el conductor de la moto QBC 80, al comprimirle la cabeza, con la llanta del bus, contra el pavimento.
ACTUACION PROCESAL
1. La Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga abrió la correspondiente investigación y luego de recibir la indagatoria a LUIS DAVID BLANCO MALDONADO, conductor del autobús, remitió por competencia las diligencias a las Fiscalías del Grupo de Vida Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 24 Seccional.
El 5 de enero de 1996 se impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con excarcelación, por el delito de homicidio culposo.
El 15 de febrero de 1996 se reconoció a LUIS JESUS RIVERA RIVERA y a MATILDE GOMEZ DE RIVERA como parte civil, en calidad de padres del occiso. Con providencias del 27 de marzo y 1 de agosto de 1996 se ordenó vincular a ORLANDO PARDO SÁNCHEZ y SALVADOR FONTECHA como terceros civilmente responsables y a COLSEGUROS S.A. como llamado en garantía
2. Cerrada la instrucción, el 24 de octubre de 1996 se calificó el sumario imputando al procesado el delito de homicidio culposo. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga agotó el procedimiento de la causa y dictó sentencia condenatoria contra LUIS DAVID BLANCO MALDONADO, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole dos años de prisión y multa de cinco mil pesos, además de la suspensión por un año de la licencia para conducir vehículos automotores y la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Así mismo, condenó al procesado y a los señores SALVADOR FONTECHA y ORLANDO PARDO SANCHEZ, en calidad de terceros civilmente responsables, a pagar $27.620.138, más el equivalente en moneda nacional de 50 gramos oro, por concepto de perjuicios, en favor de los padres de la víctima y de quienes demuestren tener derecho a ser indemnizados. Concedió al procesado la condena de ejecución condicional. Esta decisión fue apelada, de la siguiente manera:
a. Por el apoderado de los terceros civilmente responsables.
Las circunstancias del accidente no fueron conocidas procesalmente, sólo a partir de hipótesis se llegó a ellas, no existió verdad que condujera a la certeza para proferir la condena. No encuentra el recurrente en la decisión del a quo claridad en la valoración probatoria con base en la cual declaró la responsabilidad penal, al mirar en conjunto las pruebas aportadas.
De otra parte, sostiene el impugnante que no se demostró en el proceso la dependencia económica de los progenitores del interfecto, por lo que la condena en perjuicios no podía ir más allá de los morales.
a. Por la parte civil.
Partiendo del supuesto que el perito avaluó el daño emergente en $694.500 y el lucro cesante en $54.545.777, reprocha la parte civil al ad quem que condenara en perjuicios mediante un señalamiento prudencial de la indemnización, dado que no podía prudencialmente hacerlo al tenor del artículo 107 del C.P. anterior, puesto que dicha disposición no era aplicable cuando la cuantificación de los perjuicios se hubiere establecido mediante prueba pericial, como en este caso ocurrió, menos aún cuando dicha prueba no fue objetada por los sujetos procesales.
El monto de los perjuicios morales, a su juicio, fue irrisorio. Las circunstancias en que ocurrió el deceso de la víctima, la edad y dependencia de los afectados con el hecho, son determinantes de aquellos, por lo cual el ad quem debió considerar estos factores para señalar su monto, el que debe compensar la intensidad del daño causado con la supresión de la vida de LUIS EDUARDO RIVERA.
COLSEGUROS S.A., llamada en garantía, está comprometida con el pago parcial de la indemnización, sin embargo, el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de dicha compañía, por lo que debe el ad quem adicionar la sentencia en dicho sentido.
Reclamó además, por no haberse dispuesto el decomiso del bus , en los términos del artículo 37 de la ley 2 de 1984.
El Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria proferida por el a quo, absolviendo al procesado. Contra ésta decisión recurrió en casación el apoderado de la parte civil, impugnación que ahora se ocupa de resolver la Sala, por haberse presentado la demanda en tiempo.
LA DEMANDA
Cargo único.
Con base en la causal primera de casación denuncia el censor que el Tribunal con su sentencia violó de manera directa la ley sustancial, precisando como disposiciones quebrantadas las contenidas en el artículo 31 de la C.N. y en los artículos 17 y 217 del C.P.P. anterior. El Tribunal de Bucaramanga, aduce, reabrió el debate probatorio y profirió una decisión que agravó la situación jurídica del sujeto procesal parte civil, al revocar el fallo de primera instancia para absolver al procesado, sin tener en cuenta que los impugnantes fueron únicamente el apoderado de los terceros civilmente responsables y la parte civil, quienes cuestionaron exclusivamente el monto de la condena en perjuicios. De esta forma el juez de segundo grado dejó de resolver los planteamientos de los recurrentes.
Solicita a la Sala casar las sentencia y resolver las “inquietudes de los impugnantes”.
NO RECURRENTES
El apoderado de los terceros civilmente responsables sugiere a la Sala mantener la decisión del Tribunal de Bucaramanga, haciendo referencia a que dentro de sus facultades está por mandato legal cuestionar el examen de la responsabilidad del procesado, debate éste que no puede serle ajeno, dado que sólo aniquilando la culpa de aquél se exime de la correspondiente condena.
Advierte que el primer sentido de la argumentación que expuso como vocero del tercero civilmente responsable fue “la negación de la responsabilidad del procesado”, por lo que la decisión del Tribunal es acorde con la actuación sustancial.
Por último sostiene que no están dados los presupuestos exigidos para la reformatio in pejus, por cuanto que el condenado no fue el recurrente ni tampoco se le agravó a éste la sanción.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere casar oficiosamente la sentencia, con base en el siguiente análisis:
Cargo único.
La redacción del artículo 31 de la C.N. da a entender que la prohibición de agravar la pena sólo opera para el sujeto pasivo de la acción penal, cuando es apelante único. Por esta razón resulta desacertado el planteamiento del recurrente al alegar en su condición de parte civil la violación de la reformatio in pejus, por lo que el cargo se debe rechazar.
Casación oficiosa.
El Tribunal al desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia excedió el marco propio del recurso, en desmedro de la legalidad del proceso, comprometiendo la estructura del mismo, irregularidad que debe declararse oficiosamente.
El ad quem no podía reabrir el debate probatorio sobre la responsabilidad penal del procesado porque ésta no fue objeto de impugnación por los recurrentes y ni el inculpado ni su defensora se mostraron en desacuerdo con la decisión de primera instancia. No constituye motivo de censura el solo comentario, sin argumentación, sobre errores en la valoración de la prueba cometidos por el a quo en lo atinente a la responsabilidad del procesado. En estas condiciones, de manera ilegal el juez de segundo grado asumió análisis sobre aspecto no sometido a su consideración para revocar la decisión impugnada, desbordando la competencia señalada para el efecto por el artículo 217 del C.P.P. anterior.
Solicita a la Corte casar la sentencia para que decrete la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cargo único.
1. El cargo consignado en la demanda desconoció presupuestos de técnica en su formulación, exigencias formales que hacen parte del debido proceso y cuya omisión impiden a la Sala el estudio de fondo de los asuntos planteados, en razón a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. En tales condiciones la Corte no puede entrar a examinar y resolver la pretensión del demandante, principalmente por las razones que a continuación se expresan.
1.2. El casacionista, al desarrollar el cargo, atribuye como motivo de violación directa de la ley sustancial, el hecho de haber reabierto el ad quem el debate probatorio para efectuar una valoración que lo condujo a revocar la condena, absolviendo al procesado, argumentación con la cual, al entrar en esa discusión, se ubica en el ámbito de la violación indirecta.
El concepto jurídico de violación directa de la ley sustancial para los efectos del recurso extraordinario de casación, comporta la aceptación del aspecto probatorio conforme hubiere sido considerado en la sentencia acusada, por cuanto que en el primer cuerpo de la primera causal señalada en el artículo 220 del código de procedimiento anterior (207 del actual) sólo se discute la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya por haberse dejado de aplicar la adaptable al caso, ora por haberse aplicado una que no le correspondía, o bien por interpretar equivocadamente la correctamente escogida. Bajo estos presupuestos y confrontados con la dialéctica a la que acudió el censor, según lo expresado en el párrafo anterior, se tiene que el libelo se apartó de la expresión de la causal con la claridad y precisión que el legislador exige en la demanda al recurrente, como requisito formal ineludible en aquella.
1.3. Carece de solidez la objeción formulada a la sentencia de segunda instancia, consistente en que se profirió con desconocimiento de la prohibición de reformar peyorativamente la decisión concerniente a la parte civil, por cuanto que al tenor del artículo 31 de la C.N., en concordancia con los artículos 17 y 217 del C.P.P., esta restricción opera sólo en favor del condenado, en el sentido de no agravársele la pena cuando éste sea apelante único, presupuesto que ni la constitución ni la ley extienden a la parte civil. El error, pues, es protuberante en la demanda e inexistente en la sentencia acusada.
Desde el punto de vista expresado anteriormente el error endilgado por el censor al Tribunal resulta de imposible comprobación, porque la hipótesis jurídica de la reformatio in pejus no corresponde a los supuestos invocados por la parte civil. La supina equivocación del recurrente sobre el sentido y alcance de las normas que estima violadas, debió motivar, en su momento, la desestimación de plano de tan desenfocada demanda.
1.4. El escrito de demanda desatendió la formulación de la proposición jurídica en los términos que la ley procesal penal y la jurisprudencia lo demandan. La parte civil, como sujeto procesal recurrente, ha debido integrar aquella y encaminar la pretensión indemnizatoria con base en las disposiciones de naturaleza civil, exigencia que ignoró por completo, A este desacierto suma además la omisión en expresar el sentido de la violación infringida a las normas que invocó como quebrantadas.
2. Los defectos de técnica advertidos en el acápite anterior obligan a desestimar ese libelo por la ineptitud de la demanda. Esta es la consecuencia jurídica que se impone, conforme al criterio que en forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo la Sala 1. Dijo la Sala, refiriéndose a la decisión que se debe adoptar cuando al decidir el recurso se advierte que obra una causa para desestimar la demanda, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote:
“……..la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud.” (Subraya fuera del texto)
En consecuencia la demanda debe ser desestimada.
Casación oficiosa.
El Ministerio Público, ante las nulidades que afectan el proceso o la sentencia acusada, tiene facultad para solicitar que se decreten de oficio, sobre la base de una demanda que, por ajustarse a los requisitos exigidos formalmente por la ley se estime técnicamente ajustada a derecho, de tal manera que, si el libelo, por el contrario, no cumple estas elementales condiciones de admisibilidad, impide a la Corte la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia, en los términos del artículo 228 del C.P.P. anterior (artículo 216 de la ley 600 de 2000).
En el caso presente, la casación oficiosa sugerida por la Procuradora Delegada para que se case la sentencia, no es entonces de recibo, como consecuencia lógica de las razones expuestas al examinar el cargo formulado por el demandante, dado que, se reitera, la casación oficiosa sólo procede a partir de demandas presentadas en forma, y la examinada en el sub judice no cumple estas exigencias.
Como ya se expuso, la Sala se ha referido a la demanda en forma como presupuesto insuperable de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, en forma por demás reiterada. 2 En sentencia del 25 de octubre de 1999, 3 dijo la corporación:
“El artículo 228 del ordenamiento procesal penal sí dispone que, en tratándose de la causal de nulidad, la Corte deberá declararla de oficio; pero no puede perderse de vista que tal precepto supone que el recurso ha sido admitido por la existencia de una demanda en forma. Es decir, como la demanda formalmente estructurada abre el debate propio de la impugnación extraordinaria, es posible que la Corte en la decisión declare una nulidad procesal no pedida por el recurrente, así haya sido otro el motivo de casación elaborado por éste”
En consecuencia, si la demanda debe ser desestimada, la Corte no adquiere competencia para examinar el recurso y, por consiguiente, tampoco para decretar de oficio la nulidad impetrada por el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada por apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Radicados números 13.689, y 18.075, entre otros.
2 Radicados números 10.858, 17.736, 17.150, 13.121, 11.253, 14.375, entre otros.
3 Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.