17550(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de   marzo  de  dos  mil  tres  (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado EDUARDO DELGADO CARRILLO y  el  apoderado  de  la Parte Civil contra el fallo proferido el 1 de diciembre de  1999  por  el  Tribunal  Superior  Militar  que  modificó  el del Comando de la  Tercera  Brigada  del  Ejército (Juez de Primera Instancia) que el 8 de octubre  de  1998 condenó al recurrente y a otro coprocesado,  a la pena de 9 meses  de  arresto por hallarlo responsable del delito de favorecimiento (artículo 230  del   Código  Penal  Militar)  y  lo  absolvió  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  ejercicio de funciones (artículo 243), homicidio, concusión y  cohecho1;  a otro acusado lo condenó por el mismo delito de favorecimiento;  y,   absolvió  a  los  restantes  (32)  de  los  delitos  de  favorecimiento  y  homicidio.   

HECHOS:  

Ocurrieron  a  partir de las 5 de la mañana  del  5  de  octubre de 1993 en la vereda El Bosque del corregimiento Portugal de  Piedras  de  la  comprensión  municipal  de Riofrío (Valle), a donde llegó un  grupo  de  hombres  armados, algunos de los cuales vestían prendas de la Fuerza  Pública  y  ocultaban  su  rostro  mediante  el  uso  de  una  capucha, quienes  ingresaron  violentamente  a  los  domicilios  de las familias Ladino Ramírez y  Molina  Solarte, de donde sacaron a Celso Mario Molina Suaza (45 años), Zenaida  Ladino  Ramírez  (38  años),  Lucely  Colorado  Bonilla  (35 años), Frederman  Molina  Solarte  (25 años), Hugo Cedeño Lozano (33 años), Edilia Rita Solarte  (40  años), Julio César Ladino Ramírez (29 años), Edelcy Tusarma Salazar (16  años),  Dora  Estela  Gaviria Ladino, Carmen Emilia Ladino Ramírez (34 años),  Miguel  Ladino  (73 años), Ricardo Molina Solarte (25 años) y a Miguel Antonio  Ladino  Ramírez   (47  años)  para concentrarlos en la casa de la familia  Ladino,  donde  fueron sometidos a torturas y algunos obligados a vestir prendas  militares,    para    posteriormente   asesinarlos,   retirándose   del   lugar  aproximadamente a las 11 de la mañana.   

          A  esa misma hora arribó a las estribaciones de la meseta en la que  está  ubicada  la  casa,  un  pelotón  del  Ejército  Nacional,  adscrito  al  Batallón  Palacé  de  Buga (Valle), al mando de EDUARDO DELGADO CARRILLO quien  para  la  época  ostentaba el grado de Mayor, e integrado también por el   entonces  Teniente  Alfonso  Vega  Garzón,  el  Cabo  Primero  Leopoldo  Moreno  Rincón,  el Cabo Segundo Alexánder Cañizales Núñez y 30 soldados regulares,  quienes,   simulando  ser  objeto  de  ataque,   abrieron  fuego  desde  su  posición,  inferior  y  sin  visibilidad,  en  contra  de  la casa donde había  ocurrido la masacre, “tomándose” posteriormente el inmueble.   

El  entonces Mayor DELGADO CARRILLO, rindió  informe  en  el  que dio cuenta de un enfrentamiento con miembros de una columna  del  grupo guerrillero E.L.N, con el resultado de 13 bajas de esa organización,  el  decomiso de abundante material de guerra y la absoluta ausencia de novedades  en  sus propias filas, afirmando que había llegado al lugar cumpliendo órdenes  de  su superior, el Comandante del batallón, quien a las 8 de la mañana de ese  día  le  había ordenado recoger en el centro de Buga a “un informante” que  indicó  la  presencia  de  la  “columna guerrillera” en el sitio reseñado,  razón  para que se diseñara la operación, partiendo del batallón a las 10:30  de la mañana.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 5 de octubre  de  1993  una  Unidad  Especial  de  Fiscales  adscrita  a  la  Unidad  Previa y  Permanente   de  Buga  practicó  la  diligencia  de  levantamiento  de  los  13  cadáveres,  ordenándose  el 14 siguiente apertura de investigación previa por  parte de un Fiscal Regional de Cali.   

2.   El  4 de  noviembre  de  1994  un  Fiscal Regional Delegado de Cali dispuso la apertura de  instrucción  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  oficiales del  Ejército  Nacional  y  de  los  soldados  que  participaron  en  la  por  ellos  denominada  “operación Destructor”, así como la de un civil, supuestamente  vinculado  con  el  narcotráfico,  que habría promovido la matanza.   Al  entonces  Mayor  EDUARDO DELGADO CARRILLO se le recibió indagatoria y se le  definió  situación  jurídica  el  21  de noviembre de 1994 con imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como cómplice del homicidio  de 13 personas.   

3.  El  18  de  noviembre de 1994 el Comandante de la Tercera Brigada,  Juez  de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, responde a la petición  de  la  Fiscalía  Regional  de  remisión de las diligencias que adelantaba esa  Jurisdicción,    proponiéndole    colisión    positiva   de   competencia   y  remitiéndolas  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  por  estimar que los  hechos  endilgados  a miembros del Ejército Nacional están relacionados con el  servicio.   

4.   La   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura mediante  providencia  mayoritaria  del  30  de  marzo de 19952,  definió  el  conflicto  de  competencia  a  favor  de  la  Jurisdicción  Penal Militar, que comunicada a la  Fiscalía  Regional  originó  la  remisión  de la actuación el 29 de junio de  1995.   

5.   En   la  Jurisdicción  Penal Militar se integró a la actuación que allí se adelantaba  simultáneamente  con la de la Jurisdicción Ordinaria, impulsándose hasta el 4  de  septiembre de 1995 cuando se dispuso la clausura de la investigación (folio  224,  cuaderno  38),  convocándose  mediante resolución 001 del 31 de enero de  1996  a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de jurados a los miembros del  Ejército  Nacional  que participaron en los hechos acaecidos en el municipio de  Riofrío,  entre  ellos  el  entonces  Mayor  EDUARDO DELGADO CARRILLO, para que  respondieran  por  un delito del Capítulo IV, Título XI, Libro 1° del Código  Penal  Militar,  encubrimiento  (folio  284), providencia que fue anulada por no  comprender  otros  cargos,  junto  con  la  restante actuación, por el Tribunal  Superior Militar mediante auto del 27 de noviembre de 1996.   

Reanudada  la  investigación, se amplió la  indagatoria  a  los  procesados,  entre  ellos  el  Mayor DELGADO CARRILLO, y se  resolvió  la  situación  jurídica  decretándose  el  30  de julio de 1997 su  detención   preventiva   como  presunto  responsable  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público.   

Mediante  resolución  No.  028  del  14  de  noviembre  de  1997  el  Comando  de  la  Tercera  Brigada convocó a Consejo de  Guerra   al  Mayor  DELGADO  CARRILLO  y  a otros oficiales y suboficiales,  llamando  a  aquél  a responder por la comisión de un delito contemplado en el  Capítulo  IV,  Título  XI, Libro 1° – encubrimiento –  en concurso   con  uno  del  Capítulo  II,  Título  XI,  Libro  1°  –  falsedad ideológica  -.   

Notificada  personalmente  la  providencia  referida,  contra  ella  se  interpuso  recurso  de reposición que se resolvió  mediante  resolución  006  del 24 de marzo de 1998 reduciendo la imputación al  delito  de  encubrimiento y retirando la de falsedad ideológica para uno de los  procesados,  hallándose  constancia de haberse notificado esa providencia el 20  de    mayo    de    1998    (folio   257,   cuaderno   40)   al   defensor   del  recurrente.   

6. A solicitud de la  Procuraduría  General de la Nación, un Juez Regional de Cali reclamó el 19 de  febrero  de  1998  el  juzgamiento  de  los  militares,  por  cuanto el material  probatorio demostraba que:   

“(…)  la  actuación del Ejército en el  operativo  en  cuestión  fue  simulada,  con  el  fin  de  proteger  la acción  delictiva  de  quienes  dieron  muerte a las 13 personas cuyos cadáveres fueron  inicialmente  reportados  como  pertenecientes  a  una  cuadrilla  subversiva  y  muertos  en  combate,  indicando  luego  el  recaudo  probatorio  que ya estaban  muertos  cuando  llegó  el  Ejército, lo cual ciertamente genera una duda más  que  razonable  en  cuanto  a la relación con el servicio que guardan los actos  realizados  por  el  personal  militar  en  aquella infausta oportunidad y tiene  incidencia  definitiva  en  materia  de  competencia  para conocer el respectivo  proceso”.   

          Explicó  que  la nueva proposición de colisión de competencia, no  desconocía  que  ya  el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  había resuelto un incidente de tal naturaleza, asignándola a la  Jurisdicción  Penal  Militar,  pero  que  dado  que  las circunstancias habían  variado,  citando  entre  tales la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997  de  la Corte Constitucional, se imponía replantear el tema frente a esos nuevos  hechos.   

El  Comando  de  la  Tercera  Brigada  del  Ejército  Nacional,  Juez  de  Primera  Instancia de la Justicia Penal Militar,  trabó   el   conflicto  y  lo  remitió  a  la  autoridad  competente  para  su  definición.   

7.  En providencia  del      2      de      julio      de      19983,   por   mayoría,   la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura estimó que  la   definición  anterior  del  mismo  conflicto  impedía  volver  sobre  él,  pues:   

“Tampoco  es  propio  de  esta  Instancia  Judicial,   examinar   su   propia   decisión,  pues  no  está  permitido  tal  procedimiento  en  norma escrita alguna.  Basta concluir que para el asunto  en   concreto,   los   hechos   no  han  variado,  ni  se  han  conocido  nuevas  circunstancias  y  menos  se  trata  de  revisar una situación no propuesta con  antelación.   Es  decir son los mismos hechos atribuidos a una persona por  el  delito  de  homicidio,  asunto  ya  definido  en el sentido de que por tener  relación  con  el  servicio,  el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción  Penal Militar.   

“De lo atrás considerado se concluye que,  respecto  de  dirimir  los  conflictos  de competencia que se susciten entre dos  jurisdicciones   en  cuanto  se  trata  de  un  procedimiento  constitucional  y  legalmente  previsto  como  una decisión de plano, bajo el conocimiento de esta  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, sin  que  se  haya  previsto  otro  recurso o mecanismo por la misma instancia, o por  otra  autoridad  judicial para la revisión de esta clase de determinaciones, se  ha   de   tener   como  definitiva,  resultando  irremediablemente  el  rechazo  de  la  petición del Señor Comandante de la Policía  Metropolitana    de    Bogotá   en   su   condición   de   Juez   de   Primera  Instancia4,   en  el   sentido  de que se  examine   de   nuevo   la  providencia  que  definió  un  conflicto  entre  dos  jurisdicciones”.   

          Y, finalizó:   

“Por  otra parte es indispensable precisar  que  la  Sentencia de la Corte Constitucional No. C-358 de 1997 mediante la cual  se  definió  la  constitucionalidad  de  algunos  artículos  del Código Penal  Militar   en   la   parte   pertinente   relativa   a  las  frases  ‘con  ocasión del servicio o por causa  de   éste   o   de   funciones   inherentes   a  su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales’  contenidos en  varios  de  ellos,  tiene  tres  destinatarios  específicos:  la Justicia Penal  Ordinaria,  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Sala  Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

“A  las  dos  primeras, para evitar que se  produzcan   colisiones   sin  objeto  y  que  solamente  contribuyan  a  dilatar  innecesariamente  el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria para que en su  función   constitucional   y   legal  de  dirimir  conflictos  entre  distintas  jurisdicciones,  someta  sus  decisiones  a  una clara interpretación del texto  respectivo.   

“Pero aun cuando la Sala Disciplinaria del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura  dirimiera  determinada  colisión  de  jurisdicción  en manifiesta contradicción de lo expuesto en la parte motiva de  la  sentencia de la Corte Constitucional, serían los Magistrados intervinientes  los  que  deben  responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este  hipotético  caso  la  definición de la Jurisdicción sería ley del proceso no  susceptible    de   desconocimiento   por   parte   de   ninguna   autoridad   o  ciudadano”.   

          Con  esas razones decidió “abstenerse  de  dirimir  el  conflicto” y ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia  del  30 de marzo de 1995 en donde se adscribió el conocimiento del proceso a la  Justicia Penal Militar.   

8. Desde el 22 hasta  el  24  de  septiembre  de  1998  se  celebró el Consejo de Guerra en el que el  apoderado  de  la parte civil insistió en la incompetencia de la Justicia Penal  Militar  y  señaló  el  compromiso de los militares juzgados en conductas más  graves  que el mero favorecimiento. Finalizada la diligencia se  citó para  el  14  de  octubre  siguiente  para  la  lectura  del  acta y de la providencia  respectiva.   

9.  Con fecha 8 de  octubre  de  1998  el  Presidente  del Consejo de Guerra emitió la sentencia de  primer grado en la que decidió:   

9.1. No declarar la  nulidad  por  incompetencia  reclamada  por  el apoderado de la parte civil y no  expedir copias para investigar el delito de homicidio.   

9.2. Condenar a la  pena  de  12  meses  de arresto al acusado TC (r) Luis Felipe Becerra Bohórquez  por  el delito de encubrimiento por favorecimiento del artículo 230 del Código  Penal  Militar.  Por  la misma conducta punible condenó a 9 meses de arresto al  Mayor  EDUARDO  DELGADO  CARRILLO  y  a  7  meses de arresto al Sargento Segundo  Leopoldo Moreno Rincón.   

9.3.  Al  Teniente  Coronel  Becerra  y  al  Mayor  DELGADO CARRILLO los absolvió de los delitos de  falsedad  ideológica en ejercicio de funciones (artículo 243 del Código Penal  Militar), homicidio, concusión y cohecho.   

10. De esa sentencia  apelaron  los  defensores  del  Sargento  Leopoldo  Moreno Rincón, del Teniente  Coronel  Luis  Felipe Becerra Bohórquez, del Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO, el  apoderado  de la Parte Civil y el Agente del Ministerio Público, resolviéndose  las  impugnaciones  por  el  Tribunal Superior Militar mediante la suya del 1 de  diciembre  de  1999,  que  confirmó la de primera instancia respecto de algunos  condenados  y  la  “modificó” respecto del Mayor EDUARDO DELGADO CARRILLO a  quien  condenó  a  la  pena  de  3 años y 1 mes de prisión por los delitos de  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de funciones en concurso con encubrimiento  por  favorecimiento.   En  lo  relacionado  con  los  delitos de homicidio,  concusión y cohecho confirmó el fallo de primer grado.   

En  la misma sentencia se decretó cesación  de  procedimiento  por muerte de los procesados Luis Felipe Becerra Bohórquez y  Leopoldo Moreno Rincón.   

11.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso de casación por parte del procesado EDUARDO  DELGADO  CARRILLO  y  el  apoderado de la parte civil, cuya definición ocupa la  atención de la Sala.   

LAS  DEMANDAS:   

I.    Del  Apoderado de la Parte Civil:   

1.-  Causal  Tercera  –  Haberse  dictado la  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Cargo 1°: Falta de competencia del Juez que  profirió la sentencia.   

Conforme  lo  dispone  el  artículo 464 del  Código  Penal  Militar,  es  causal  de  nulidad  la  incompetencia  del  Juez,  circunstancia  que  se  presentó en esta actuación por cuanto los hechos a que  se  refirió la investigación, conocidos como “la masacre de Riofrío”, son  de  aquellos  que  conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-358 de  1997,   deben   estimarse   como  de  “inusitada  gravedad”  por  constituir  violación de los derechos humanos.    

Al  proferirse  esa  sentencia  por la Corte  Constitucional,  esta  actuación  procesal  se  hallaba  en  curso,  razón que  imponía  su  revisión  frente  a  los  parámetros  de tal fallo, pero la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo  de  resolver  el  conflicto  de  competencia  positivo  que  le planteó un Juez  Regional,  generando  de esa manera la nulidad que aquí se alega, pues resultó  en  el  trámite  de un proceso por parte de un Juez carente de competencia para  ello.   

Lo  realizado  por el Consejo Superior de la  Judicatura  fue,  ni  más  ni  menos,  que  el  desacato  de  una  sentencia de  constitucionalidad,  que adicionalmente vulneró compromisos internacionales del  Estado  colombiano,  razón  que  impone  la  anulación de todo lo actuado y la  remisión  de  las  diligencias  a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializado para que asuman la investigación.   

Cargo  2°:  Falta  de  competencia  de  un  Magistrado del Tribunal Superior Militar.   

La  concreta en cabeza del Magistrado de esa  Corporación  que  le  correspondió  como  Ponente  conocer  de  la  apelación  formulada  en  contra  del  auto  que  definió  la  situación jurídica de los  implicados,   que   pretendió  resolver  presentando  ponencia  disponiendo  la  cesación  de procedimiento a favor de los imputados,  aunque fue derrotado  por sus compañeros de Sala.   

Al  censor le parece que la presentación de  esa  ponencia  comprometió el criterio de ese Magistrado y que por tanto estaba  impedido  para  adoptar  cualquier decisión dentro de esa actuación, pues a su  caso  se  adecuaban  las  causales  4ª, 6ª y 7ª del artículo 473 del Código  Penal Militar.   

En  consecuencia  solicita  que  se  case la  sentencia  y  se ordene anular la actuación desde la decisión que resolvió la  apelación que definió la situación jurídica de los sindicados.   

Cargo   3°:   Violación   del   Debido  Proceso.   

La  concreta  exactamente  sobre  los mismos  supuestos  de  hecho de la causal anterior, pero en este caso estima que vulnera  la  estructura  del  proceso  al  emitirse  decisión  de  fondo por parte de un  Magistrado   que   desconoce   circunstancias   que  lo  obligaban  a  declarase  impedido.   

2.   Violación  Indirecta de la Ley Sustancial.   

Cargo Único: Error de hecho por falso juicio  de  identidad  provocado  por  no  acudir  a  la sana crítica en la evaluación  probatoria:   

Afirma que el material probatorio que aparece  en  la  actuación  es  demostrativo  de  la  participación de los miembros del  Batallón  Palacé  del  Ejército  Nacional  acantonado  en  Buga en la masacre  perpetrada  en el municipio de Riofrío, conducta en que se evidencia un acuerdo  entre  los  paramilitares  que  ejecutaron  materialmente  los  crímenes  y los  militares.   

Prueba de lo afirmado, dice el censor, es el  ocultamiento  que  se  ha  mantenido hasta hoy del informante “Raúl”, sobre  quien  ni  siquiera  hay  versiones  coincidentes en torno a su presencia o a su  descripción,  sin que pueda pasarse por alto que resulta contrario a la lógica  el  montaje  inmediato  de  un operativo militar sin mayores precauciones.   Todo  ello hace dudar de la real existencia del supuesto “Raúl” y conduce a  concluir  que  se trataba simplemente del enlace entre el grupo paramilitar y el  Comando del Batallón Palacé.   

Así  mismo  las diferentes versiones de los  militares  acerca del objeto de la misión que iban a cumplir, hacen dudar de la  naturaleza  de  la  misma  e igualmente contribuye a esa conclusión el modo del  desplazamiento,  dentro del que no se adoptaron medidas de seguridad, como si se  estuviera  seguro de no encontrar resistencia, como efectivamente ocurrió, pues  el supuesto combate fue simulado.   

En contrario se encontraron 13 cadáveres, se  manipuló  la  escena  del crimen y, lo más importante, se omitió perseguir al  grupo  autor  de  la masacre que aún permanecía en el lugar de los hechos para  cuando    arribaron   las   patrullas   militares,   resultando   extremadamente  significativa  la  excusa  del  Mayor  DELGADO  CARRILLO para no perseguir a ese  grupo: “por considerarlo peligroso”.   

Finalmente,   debe   destacarse  el  hecho  incontrovertible  de  la  reivindicación  de  los  homicidios  por parte de los  miembros  de  la  patrulla militar, comportamiento que no encuentra explicación  diferente  que  la  connivencia  entre  ellos  y el grupo particular autor de la  masacre,   pues   “nadie   se   encuentra   con  unos  cadáveres  y  resuelve  reivindicarse hecho tan supremamente delicado y grave”.   

En  conclusión  solicita  que  se  case  la  sentencia,  disponiendo  la  condena  por  responsabilidad  en  los homicidios u  ordenando  se  retrotraiga la investigación para que los juzgadores realicen la  valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.   

II.  Del Defensor del procesado EDUARDO  DELGADO CARRILLO:   

Causal Primera, violación directa de la ley  sustancial.   

Cargo 1°: falta de aplicación del artículo  294 del Código Penal Militar, in dubio pro reo.   

Mediante una contrastación entre algunos de  los  fundamentos  de  la  sentencia  de  primera  instancia  para  absolver a su  defendido  del  cargo  contra  la  fe pública y los de la de segundo grado para  condenar  por ese mismo ilícito, concluye en que ésta omitió señalar cuáles  son  las  pruebas  y,  por  supuesto,  pasó  por alto su valoración jurídica,  incurriendo  en  infracción del numeral 4° del artículo 406 del Código Penal  Militar,   pretermisión  que  condujo  a  la  inaplicación  del  principio  de  solución de la duda a favor del procesado.   

Como  no se desvirtuó la duda, por mandato  legal  debió  darse  aplicación  al  artículo  296  del Código Penal Militar  absolviendo al Mayor DELGADO CARRILLO.   

Cargo  2°.  Interpretación  errónea  del  artículo 230 del Código Penal Militar.   

Estima que se incurrió en tal conducta por  parte  del Tribunal Superior Militar al señalar que el procesado es responsable  por  el  delito  de favorecimiento por haber desviado la investigación mediante  la  alteración  de  la  escena  del crimen, haber atribuido los homicidios a la  tropa  y haber orientado la investigación hacía un enfrentamiento armado, pues  para  que  se  incurra  en  tal  delito  es necesario, dice el censor, “que la  investigación  haya  comenzado, luego si el hecho imputado se realizó antes de  comenzar  la  investigación  que  se  iniciaba  con  el  levantamiento  de  los  cadáveres, cuál fue la obstaculización del proceso?”.   

En conclusión se interpretó erróneamente  el  artículo  230  del  Código  Penal  Militar  y  por  tanto  debe casarse la  sentencia y absolverse al acusado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

          1.  Al Cargo de Nulidad   

         

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal le sugiere a la Corte casar el fallo impugnado, por el cargo de  incompetencia  de la Jurisdicción Penal Militar que se formuló al amparo de la  causal  de  nulidad  propuesta  por  el  representante  de  la parte civil en la  demanda que sustenta el recuso interpuesto por él.   

A  manera  de  introducción  la  Delegada  sostiene  que  la  sede  de casación es el escenario adecuado para resolver los  problemas   atinentes   a  la  violación  del  debido  proceso  como  garantía  constitucional,  pues  el  artículo 29 tiene como destinatarios a los Jueces de  la  República,  entendiendo dentro de tal concepto a los Fiscales, no solo para  su   aplicación,   sino  sobretodo  para  su  defensa  cuando  se  presente  su  vulneración.   

Esa  defensa pueden ejercerla los Jueces en  las  siguientes  situaciones: durante la actuación a través de las nulidades o  de  los controles propios de las medidas restrictivas de derechos fundamentales;  en  la  casación  a  través  de  la causal tercera y, final y residualmente, a  través de la acción de tutela.   

No  obstante,  a  éste  último espacio de  protección  únicamente puede acudirse con carácter eminentemente subsidiario,  situación  que  es  exactamente  la  actual  pues  el  proceso  está en curso,  pendiente  del  recurso de casación, siendo esta sede en la que deben abordarse  los  problemas  de  estructura   y específicamente el de competencia a que  alude  una de las demandas, sin que pueda excusarse su solución por parte de la  Corte  por  existir  dentro  del  proceso  la  definición  de  un  conflicto de  competencia,  bajo  el entendido de la supuesta intangibilidad de esa decisión,  máxime cuando es ella misma la generante del vicio.   

En  torno  a  ese  específico  punto,  la  Procuradora  Delegada  estima  que cuando el órgano competente para resolver un  conflicto  de  competencia se ha pronunciado, procede un nuevo análisis en sede  de casación en los siguientes eventos:   

–  Cuando  haya  prueba sobreviniente en el  proceso que indicaba la variación de la competencia.   

–   Cuando  hay  cambios  legislativos  o  jurisprudenciales  que  afectan la estructura del pronunciamiento judicial   que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  al  interior  de  un  proceso penal  dinámico.   

En  conclusión  frente  a  esa  particular  situación  se  trataría  de la colisión de dos principios, el de la seguridad  jurídica  y  el  de la prevalencia del derecho sustancial, por darse el caso de  ser   precisamente  la  providencia  judicial  que  puso  fin  al  conflicto  de  competencia   la   generadora   del  desequilibrio  procesal  y  aunque  existen  diferentes  criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para corregir  ese  tipo  de  situaciones  por  la  necesidad  de  calificarlas como “vía de  hecho”,  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación  no  existen  espacios   vedados,   máxime   si   se   ha   invocado  la  causal  tercera  de  casación.   

A   continuación   aborda,   en  extenso  análisis,  el  tema  de la Jurisdicción Penal Militar y el de su incompetencia  para   investigar  los  hechos  a  que  se  contrae  esta  actuación  procesal,  independientemente  de  lo  cual reconoce que por providencia del 30 de marzo de  1995  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria le había asignado el conocimiento  del  asunto,  pero  que tal decisión no podía ser permanente habida cuenta del  cambio  de  circunstancias  que significó la adopción de la sentencia C-358 de  1997 de la Corte Constitucional, cuyos efectos analiza.   

Justamente por razón de esos efectos es que  el  Agente  del  Ministerio  Público  ante  el  Juez  Penal  Militar de primera  instancia   le solicitó a un Juez Regional de Cali que volviera a plantear  colisión  de  competencia,  que trabada fue resuelta por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura con violación expresa de  la sentencia de constitucionalidad citada.   

Así lo reconocieron los propios Magistrados  de   esa   Corporación   al   indicar   que  aún  dirimida  la  colisión  con  desconocimiento  de  las  directrices  trazadas  por  la  Corte  Constitucional,  constituye  ley  del  proceso  imposible  de modificación, quedando a salvo las  eventuales      acciones     penales     o     disciplinarias     contra     los  Magistrados.   

Ese  apartamiento  de  una  sentencia  de  constitucionalidad  de  cuyos efectos se advirtió en el propio texto que “por  razones  de  seguridad  jurídica  y  de respeto al debido proceso, la sentencia  surtirá  efecto  a  partir  de  su notificación y, en relación con el pasado,  sólo  se aplicará a los procesos en curso en los cuales todavía no se hubiere  dictado  sentencia”,  constituye  violación  al  debido  proceso que no puede  repararse  de  otra manera que casando la sentencia y ordenando la anulación de  todo  lo actuado incluyendo la providencia del Consejo Superior de la Judicatura  del 2 de julio de 1998.          

Pero  también  constituye  el  vicio,  la  demostración  a partir del material probatorio de tratarse de la investigación  de  un  delito  de  lesa  humanidad,  aunque  se  reconoce  la  dificultad  para  distinguir   entre   la   prueba   presente   antes  de   la  sentencia  de  constitucionalidad  y  la  aportada con posterioridad a ella.  En todo caso  no  se  trató  de  un  acto vinculado claramente con el servicio, pues desde el  inicio  la  actividad  militar  estuvo  encaminada  a  la  violación de la ley,  comoquiera  que  nunca  existió  el combate reportado, sino que se trató de la  ejecución  con  premeditación  de  13  campesinos  indefensos en cuya autoría  material se hallan comprometidos miembros de la Fuerza Pública.   

Ninguna duda cabe, tampoco, sobre la calidad  del  hecho  como  de “inusitada gravedad”, que surge evidente del número de  las  víctimas,  13,  de  sus  edades,  entre 16 y 75 años, de la modalidad del  ilícito,  agrupamiento  previo,  práctica de torturas, constreñirlos a vestir  prendas  militares,  colocación  de  armas,  y,  finalmente, la reivindicación  pública  por  parte de las autoridades militares del área sobre la autoría de  esas  bajas.   Es  claro  que  se  trató  de  un delito de lesa humanidad,  entendido  por  tal  el  que  “por  su  magnitud  ofende de manera profunda la  conciencia  moral  de  la  sociedad  y  trasciende a la comunidad internacional,  ocasionando además temor e intimidación”.   

Esas circunstancias, indican, igualmente, la  necesidad   de   casar   la   sentencia,   disponiendo   la   anulación  de  lo  actuado.   

2.   A  los  Cargos Segundo y Tercero.   

Ninguna vocación de prosperidad tienen, por  razones  de  técnica, de una parte, y, prescindiendo de ellas, por inexistencia  del vicio alegado.   

  En cuanto a lo primero destaca que el  censor   se  limita  a  la  mención  del  aparente  vicio,  pero  sin  señalar  concretamente  su  incidencia  para que constituya violación al debido proceso.  En  todo caso, advierte que la competencia en las Corporaciones Colegiadas no se  predica del Magistrado sino de la institución.   

Y  referente  a lo segundo, advierte que la  regla  de  impedimento  del  Código  Penal  Militar  a  que  alude el censor es  aplicable  para  que  la misma Sala que conoce de las decisiones de instrucción  no  lo  haga del mismo asunto en fase de juzgamiento. Como lo que aquí ocurrió  es  que  varias  decisiones  de  la  etapa  instructiva fueron conocidas por los  mismos  Magistrados  sin que se hubiere llegado a la etapa del juicio, carece de  objeto el vicio señalado.   

No debe prosperar el cargo.  

3.    Al    Cargo    de    Violación  Indirecta   

También  responde  que no debe casarse por  él,  pues  el  censor refunde en un solo cargo, fundamentos de diversa especie,  afirmando  indistintamente  y  de  las  mismas pruebas que se incurrió en falso  juicio  de  identidad,  que se les otorgó credibilidad, sin merecerla, o que se  les   restó   sin   razón,   incurriendo  de  esa  manera  en  contradicciones  insalvables.   

De  similar  estirpe  es  el  yerro  en que  incurre  al  solicitar  que  la  sentencia  sea  casada para en su lugar imponer  condena  por  el homicidio múltiple, petición contradictoria al pasar por alto  que  una  tal  providencia resultaría incongruente, comoquiera que el pliego de  cargos no contiene esa imputación. No debe prosperar el cargo.   

3. A la formulada a nombre del Mayor EDUARDO  DELGADO CARRILLO.   

Respecto  de  esa  demanda,  la Procuradora  Delegada  solicita  desestimar  los cargos formulados en ella, comoquiera que no  respeta  ninguna  de  las  reglas  técnicas  del recurso de casación, pues sin  reparar  en  que  promovió  cargos  de  violación  directa  se  adentra  en la  discusión   probatoria  de  los  fundamentos  de  la  sentencia  objeto  de  su  ataque.   

De  esa  manera pasa por alto que al elegir  esa  causal  debía  proponer una fundamentación de estricta estirpe jurídica,  regla que al ser vulnerada no permite la prosperidad de los mismos.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.  Conforme  lo  señalan  las reglas que gobiernan la estructura procesal y tal como reiterada y  pacíficamente  lo  ha sostenido la Sala, la presentación simultánea de varios  cargos  de  casación le impone al censor la obligación de ordenarlos de manera  lógica  dependiendo  de los resultados que persiga con las causales que elija y  los  ataques  que  proponga,  pues  de los principios de legalidad y certeza que  gobiernan  las  actuaciones  judiciales, deviene que la corrección objetiva del  fallo  no  puede  abordarse  si  antes  no  se  ha  verificado, la legalidad del  trámite   procesal  que  culmina,  o,  que  por  lo  menos  éste  no  ha  sido  censurado.   

En  este  caso  se trata de dos demandantes  independientes  que  han  promovido  ataques al amparo de las causales tercera y  primera  de casación y, uno de ellos, ha propuesto dentro de la de nulidad más  de una censura, dando prelación a la de incompetencia del Juez.   

Esa es la forma correcta de presentar varios  cargos  de  nulidad dentro de una misma demanda, pues se sabe que la procedencia  de  esa  causal  de casación, salvo cuando el motivo de la invalidación afecta  exclusivamente  a la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior  para  corregir  la  irregularidad  y  ajustar  la  actividad jurisdiccional a la  Constitución  y a la Ley.  Y siendo esto así, resulta claro que cuando el  sujeto  procesal  plantea  en  esta  sede  más de una hipótesis de nulidad, lo  lógico  es  que  lo  haga en cargos distintos y que el primero corresponda a la  circunstancia  con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano y  así sucesivamente.   

Esa    razón    impone   que   la   Corte   asuma   en  ese  estricto   orden    la   respuesta,  pues  la  demostración  de  ese  motivo  de  casación  – incompetencia  del  Juez  -,  haría  innecesario  abordar  los  demás temas propuestos en esa  demanda  y  en  la  presentada  a  nombre  del procesado DELGADO CARRILLO que se  contrae  a la discusión de la certeza del fallo, aceptando, implícitamente, su  legalidad.  A ello se procede:   

2.  Demanda de  la  Parte  Civil,  Causal  Tercera  –  Nulidad  por  Falta  de  Competencia  del  Funcionario Judicial (Juez Penal Militar).   

El  problema  jurídico  planteado  por  el  censor  es  del  siguiente  tenor:  ¿Puede  anularse  en  sede de casación una  actuación  por  falta de competencia del Juez al que se la asignó la autoridad  encargada  de  dirimir  los  conflictos  sobre  tal  materia? La respuesta a ese  interrogante   es:   sí,   en  casos  excepcionales,  por  las  razones  que  a  continuación se exponen:   

3.   El  juicio  de  casación  es,  como  corresponde  a  su  origen  histórico,  y,  como jurisprudencial y doctrinalmente se acepta de manera   unánime,  un  medio  procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia  para  determinar  su  conformidad  con  la  ley,  en  su  correcta aplicación e  interpretación.   

Es,  en  principio,  un  problema  de  puro  derecho,  en  el  que se denuncian vicios de semejante estirpe, que se llaman de  violación  directa,  por  no  mediar  nada  entre  el error y la ley sustancial  transgredida,  ya  sea  por aplicarse indebidamente, o por dejarse de aplicar la  que correspondía, o por entenderse erróneamente.   

Eventualmente el error surge a través de la  prueba,  en  cuanto  se  suponga  o  se  omita,  o   se  incorpore ilegal o  ilícitamente,  o  no  se permita su contradicción o se equivoque el Juez en su  aprehensión  material,  o  en  la  asignación  del  mérito,  o  en  la fuerza  probatoria,  o  simplemente  yerre  en  la elaboración y expresión del proceso  mental  de  raciocinio,  casos en los cuales el error es indirecto, por resultar  siendo  la equivocación sobre la prueba el medio que lleva a la vulneración de  la ley sustancial.   

Pero en general esos son vicios in iudicando  (de  juicio),  que,  normalmente,  donde  tienen incidencia es en la certeza del  fallo,  esto  es  en  la  correspondencia  objetiva  que  debe existir entre sus  conclusiones  y  las  premisas  fácticas y jurídicas que lo fundamentan.    

Hay   otras  clases  de  yerros,  que  no  trascienden  directamente  a  la certeza de la decisión propiamente dicha, sino  que  comprometen  la  legalidad  de  la  actuación,  en  cuanto  infringen  los  principios  procesales o las garantías debidas a los sujetos que intervienen en  la   actuación,  es  decir,  afectan  de  manera  grave  el  marco  general  de  juzgamiento  que no es otra cosa que el debido proceso (que incluye el principio  del  Juez natural y la garantía de la defensa) que corresponda a cada asunto en  particular,  son  los  denominados  vicios  in procedendo (de procedimiento o de  actividad),  cuya  trascendencia es de tal naturaleza que su única solución es  el  desaparecimiento  jurídico de lo erróneamente actuado  y no se repara  de otra forma que rehaciendo el proceso.   

Pero,  se  supone  que  la  actuación debe  superar  el  trámite  de  las  instancias  purgada de vicios, pues para ello el  proceso  contiene  instrumentos  que  facilitan  la discusión de  las  decisiones,  de  modo  que – teóricamente – deben corregirse todos en esas  sedes.  De  esa manera es fácilmente comprensible que se presuma la legalidad y  certeza  de  los  fallos  que  componen  la unidad jurídica inescindible de los  producidos  por  los  Funcionarios  Judiciales  de  instancia  que son objeto de  ataque por vía de casación.   

Legalidad   y  acierto  no  son  entonces  afirmaciones  rutinarias,  ni  carentes  de  contenido,  sino definitorias de la  naturaleza  extraordinaria  de  tal  forma  de  impugnación en cuanto marcan el  poder  y límite del ámbito de actuación de la Corte. Éste a los términos en  que  el censor “ruega” la verificación de los errores que debe demostrar en  el  escrito  sustentatorio y aquél a la capacidad oficiosa que se le reconoce a  la  Corporación para el cumplimiento de los fines de la casación en la forma y  términos  en  que se precisan éstos y aquélla en los artículos 206 y 216 del  Código de Procedimiento Penal   

Fines  y capacidad que no pueden entenderse  aislados  de la decisión soberana por la que el constituyente primario optó al  definir   su   organización   de  Estado  como  social  de  derecho5,  ni  de  la  naturaleza  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  erigida  por  la Constitución  Política   como  “máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  ordinaria”,  en  desarrollo  de  lo cual le atribuyó las funciones de actuar como “Tribunal de  Casación”   (artículos   234   y  235),  pues  esas  preceptivas  superiores  necesariamente  delinean  el  conocimiento  y  decisión  de  un  instituto  que  básicamente,  se  repite,  es  el  enjuiciamiento  de  la  sentencia  frente al  ordenamiento jurídico.   

4.  Siendo de  tales  características la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los  vicios  que  puedan  afectar los derechos – fundamentales o no – de las personas  que  intervienen  en  la actuación penal, de modo que resuelto en materia penal  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  extraordinario  recurso  en un asunto  concreto,  la  naturaleza  de órgano de cierre de la Corporación que la decide  (artículo  234  de  la  Constitución  Política),  aunada  a  esa capacidad de  constatación  y  reparación  de  todas  las  vulneraciones  constitucionales o  legales,  deja  clausurado  definitivamente el debate en la forma y términos de  la  decisión  final  que  se  haya  adoptado.   Esa  comprensividad  de la  casación  es  la  que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad  que  excluye,  como  reiteradamente  se ha señalado, la procedencia de acciones  extraordinarias   ex  post  sobre  el  mismo  punto6.   

5. En ese orden de  ideas,  para  la  Corte  no hay temas vedados dentro del juicio de casación, de  modo  que  de  su  conocimiento  no pueden excluirse a priori asuntos, por haber  sido   resueltos   por   otras   autoridades   con   vocación   de  permanencia  procesal.   Específicamente  no  puede  afirmarse que la definición de un  conflicto  de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la Ley le  haya  asignado esa atribución, sea un tema intocable en juicio de casación por  constituirse  tal  pronunciamiento  en  “ley  del proceso”, pues en ese caso  habría  que  reconocer  dos  situaciones: Una, que el juicio de casación no es  comprensivo  de manera absoluta, sino solo relativa, dando lugar a otra clase de  acciones    extraordinarias   encaminadas   a   la   reparación   de   agravios  fundamentales;  y,  dos,  el concepto de “ley del proceso” estaría por  fuera  del  ordenamiento  jurídico,  pues no podría abordarse por la autoridad  que  tienen  tal  función dentro de la sede que justamente verifica que no haya  sido   violentado,   esto   es,   reconocerle  a  aquél  supremacía  sobre  la  Constitución y la Ley.   

6.  En torno a la  precisión  y  alcance  del concepto “ley del proceso” es necesario señalar  que  es toda aquella definición procesal con vocación de permanencia dentro de  la  actuación por cerrar una fase, definir un límite, o tener la virtud de dar  inicio  a  etapas superiores dentro de la progresividad que el delineamiento del  conocimiento  del  objeto  procesal  va  marcando  hasta  obtener la certeza que  declara la sentencia.   

En la estructura actual del procedimiento  penal  colombiano,  la  resolución de acusación es un claro ejemplo de un acto  considerado  como  ley  del proceso en tanto define la finalización de la etapa  instructiva  y  marca  la  iniciación de la fase de juzgamiento, no obstante lo  cual  esa  naturaleza  no  es  oponible  a  su revisión en sede de casación en  cuanto  pueda  demostrarse  que  resulta  violatoria de la Constitución o de la  Ley.   

7.  De tiempo  atrás  la Corte ha reconocido que la asignación de competencia por parte de la  autoridad  judicial encargada de adoptar esa clase de definiciones se constituye  en        “ley        del        proceso”7,   advirtiéndolo   en   los  siguientes términos:   

“Convertida   en  ley  del  proceso  la  asignación  de  competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces  que  con  posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose  a  ella,  salvo  que  surjan  nuevos  hechos  que  la  modifiquen.   Es  el  presupuesto  de  orden y de  seriedad  que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización  jerárquica  de  la  autoridad  jurisdiccional  que marca el mantenimiento de su  prevalencia”.8   

Resulta entonces evidente que el concepto de  ley  del proceso, que se asigna a las definiciones de colisión de competencias,  no  es  automático  ni  derivado  per  sé  de  la  definición  en  sí  misma  considerada,  sino  que,  como ocurre con cualquier ley, está sujeto a los  juicios  de  pertinencia y validez que preceden la aplicabilidad del texto legal  formalmente considerado.   

De  esa manera y, conforme a la advertencia  del  antecedente  jurisprudencial,  la  definición  de  competencia es acatable  sólo  en  “cuanto  no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta  evidente,  que  tanto  esa  que  es  tenida  por  “ley  del  proceso”,  como  cualquiera  otra,  únicamente  es  aplicable a los hechos que puedan enmarcarse  dentro  de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y  de   ellas   surge   la  variación  de  competencia,  su  traslado  al  órgano  correspondiente  es  ineludible  so  pena de afectar el principio constitucional  del juez natural.   

8. Justamente esa  situación  fue la que ocurrió en este caso concreto: la investigación por los  hechos  que  se han descrito al inicio de esta providencia, se inició de manera  simultánea  en  el  mes  de octubre de 1993 por la Jurisdicción Ordinaria y la  Justicia  Penal  Militar, planteándose colisión de competencia positiva por un  Fiscal  Regional  de  Cali  el  4  de  noviembre de 1994, que fue trabada por el  Comandante  de  la Tercera Brigada del Ejército mediante resolución del 18 del  mismo  mes  y  año,  definiéndose por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de la Judicatura por decisión mayoritaria del 30 de marzo de  1995, asignándola a la justicia castrense.   

9. El 19 de febrero  de  1998  un  Juez  Regional  de  Cali  estimó  que  las circunstancias para el  juzgamiento  de  los  militares  involucrados  en la masacre de Riofrío habían  variado  pues  a  la  evidencia  probatoria  que  ponía  de  presente “que la  actuación  del  Ejército en el operativo en cuestión fue simulada, con el fin  de  proteger  la  acción  delictiva  de quienes dieron muerte a las 13 personas  cuyos  cadáveres  fueron  inicialmente  reportados  como  pertenecientes  a una  cuadrilla   subversiva   y  muertos  en  combate,  indicando  luego  el  recaudo  probatorio   que  ya  estaban  muertos  cuando  llegó  el  Ejército,  lo  cual  ciertamente  genera  una duda más que razonable en cuanto a la relación con el  servicio  que  guardan  los  actos realizados por el personal militar en aquella  infausta  oportunidad  y  tiene  incidencia definitiva en materia de competencia  para  conocer  el respectivo proceso”, se sumaba la sentencia C-358 de 1997 de  la  Corte  Constitucional,  cuya  aplicabilidad,  según esa misma Corporación,  cobijaba también los procesos en curso.   

10. Y al enfrentar  la  autoridad  competente  la resolución del conflicto, se abstuvo de dirimirlo  con  el  argumento  de  haberlo  hecho  en oportunidad anterior, sin que se haya  consagrado  “recurso  alguno  contra  tal decisión o la posibilidad de volver  sobre  el tema, a no ser que existan nuevas pruebas no aportadas inicialmente”  (folio  60,  cuaderno  6)  y agregó, en extraño párrafo que ninguna relación  tiene con éste asunto, que:   

“De esta manera se procedió en el asunto  en  concreto,  pues  esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  el  5  de octubre de 1995 dirimió el conflicto positivo de  jurisdicción  propuesto  entre  el  Comandante  de la Policía Metropolitana de  Bogotá  en  su  condición  de Juez de Primera Instancia y el Juez 45 Penal del  Circuito  en  el sentido de atribuir a la Justicia Penal Militar el conocimiento  del  Proceso  Penal  adelantado  contra el Agente Hernando Cortés Pérez por el  delito de homicidio” (folio 60).   

Enseguida   afirmó:  que  no  se  había  adjuntado  prueba nueva; que esa Sala Jurisdiccional no podía revisar su propia  decisión;  volvió a hacer mención del caso que enfrentaba al Comandante de la  Policía  Metropolitana de Bogotá con un Juez de la misma ciudad, del que no es  posible   establecer  ninguna relación con éste;  y, concluyó de la  siguiente manera:   

“Por otra parte es indispensable precisar  que  la  Sentencia de la Corte Constitucional No. C-358 de 1997 mediante la cual  se  definió  la  constitucionalidad  de  algunos  artículos  del Código Penal  Militar   en   la   parte   pertinente   relativa   a  las  frases  ‘con  ocasión del servicio o por causa  de   éste   o   de   funciones   inherentes   a  su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales’  contenidos en  varios  de  ellos,  tiene  tres  destinatarios  específicos:  la Justicia Penal  Ordinaria,  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Sala  Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

“A  las  dos primeras, para evitar que se  produzcan   colisiones   sin  objeto  y  que  solamente  contribuyan  a  dilatar  innecesariamente  el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria para que en su  función   constitucional   y   legal  de  dirimir  conflictos  entre  distintas  jurisdicciones,  someta  sus  decisiones  a  una clara interpretación del texto  respectivo.   

“Pero aun cuando  la   Sala   Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dirimiera  determinada  colisión  de  jurisdicción  en  manifiesta  contradicción  de lo  expuesto  en la parte motiva de la sentencia de la Corte Constitucional, serían  los   Magistrados   intervinientes   los   que  deben  responder  de  sus  actos  disciplinaria  y  penalmente; pero en este hipotético caso la definición de la  Jurisdicción  sería  ley  del  proceso  no  susceptible de desconocimiento por  parte  de  ninguna autoridad o ciudadano” (folio 61, destaca la Corte).   

Así,  quedó  manifiesto  que  el  Juez de  Colisión  se  negó a resolver el nuevo conflicto que había sido trabado entre  un  Juez  Regional  de Cali y el Comandante de la Tercera Brigada con sede en la  misma  ciudad,  sin  tener  siquiera  el  cuidado  de  estudiar el caso, pues la  argumentación   hace  repetida  cita  de  otro  –  Comandante  de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá   Vs.  Juez  45  Penal  del Circuito de la misma  ciudad  – y que además se negó, a ciencia y paciencia, a dar aplicación a una  sentencia  de  constitucionalidad  que  era  por  virtud  de  su  naturaleza  de  obligatorio  acatamiento,  máxime  cuando en ella misma se advirtió así sobre  sus efectos:   

“Por  razones de seguridad jurídica y de  respeto  al  debido  proceso,  esta  sentencia  surtirá  efecto  a partir de su  notificación  y,  en  relación con el pasado, solo se aplicará a los procesos  en curso en los cuales todavía no se hubiere dictado sentencia”.   

11.  La sentencia  C-358  de  1997  fue  dictada  el  5  de agosto de ese año dentro de la acción  pública  de  inconstitucionalidad  que  promovió  un ciudadano en contra de un  gran  número  de normas del Código Penal Militar de la época (Decreto 2550 de  1988),  declarándose  la  inexequibilidad  de  las  expresiones “con ocasión  del   servicio,  o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo,  o  de  sus  deberes  oficiales” que estaban contenidas en varios preceptos del  Código  Penal  Militar, afirmándose en la parte resolutiva del fallo que “en  todos  esos  artículos  {8 en total} habrá de entenderse que la justicia penal  militar  sólo  se  aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio,  en    los    términos    señalados    en    este  sentencia”,   manifestación  que  generaba  la  unidad  inescindible  entre  la  parte  motiva  y  la resolutiva,  haciendo  aquella       también      de      obligatorio9 cumplimiento y con efecto erga  omnes  (numeral  1  del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia).   

12. En ese orden de  ideas,  resultaba  imperativo  para  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la Judicatura resolver el conflicto de competencia que se  le  planteó  en  1998,  sin  que fuera válido oponer la excusa de la solución  anterior  que  había  adoptado en 1995, pues se proponía bajo la existencia de  nuevas  circunstancias  que  era  su deber examinar, máxime cuando una de ellas  era  que los fundamentos jurídicos que esgrimió para asignar la competencia en  el   año   de  1995  a  la  Justicia  Penal  Militar  habían  sido  declarados  inconstitucionales  por la Corte Constitucional en la sentencia de 1997 a que se  viene haciendo referencia.   

13.    En  efecto,   el 30 de marzo de 1995 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura le pareció que el homicidio de 13 campesinos  en  condiciones de indefensión por parte de paramilitares, con la colaboración  de  miembros  del  Ejército  Nacional  que  pretextando  un combate inexistente  llegaron  al  sitio  de  la  masacre y modificaron la escena del crimen moviendo  cadáveres,   acomodando   pruebas   y   evitando   perseguir   a   los  autores  materiales,   era  un acto cometido “con ocasión del servicio, por causa  del  mismo  o  por  funciones  inherentes  al  cargo10”  (folio  61, cuaderno 7) y  que por eso debía ser conocido por la Justicia Penal Militar.   

Así   se   expresaron   los  fundamentos  jurídicos de esa providencia:   

“(…)este régimen exceptivo es aplicable  en  forma  exclusiva  a  los  militares,  siempre que se trate de miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo y que estos hayan realizado las conductas  que  se  presumen  constitutivas  de delito con ocasión del servicio, por causa  del mismo o por funciones inherentes al cargo”.   

          Y   explicó   de   esta   manera  su  inteligencia  frente  a  esos  temas:   

“Así  el  militar en servicio activo que  por  alguna  razón quebrante la ley, tendrá el fuero constitucional, cuando el  hecho  punible  aparezca  como  consecuencia  de  la prestación del servicio, o  cuando  constituyó  la oportunidad circunstancial para que se pudiera ejecutar,  o  como  la  expresión  de sus obligaciones consecuentes con el cargo, y por el  contrario,  el  militar  que llegare a delinquir en actividad no relacionada con  la  prestación  del  servicio  estará  sometido  a la jurisdicción ordinaria,  siendo evidente el desprendimiento de la circunstancia foral”.   

          Luego  de  citar  algunos  de  los  hechos,  traer  a  colación las  órdenes  especiales  que  se  emitieron por los mandos militares y describir el  resultado  de  la  “operación”:  13  muertos  y la incautación de diversos  objetos,  concluyó  así  la  asignación  de  competencia  a la Justicia Penal  Militar:   

“En  estas  condiciones,  los  requisitos  sustanciales   para   establecer   el   fuero   militar   se  hallan  plenamente  establecidos,  pues  los  presuntos  autores  de los delitos contra la vida y la  administración  de  justicia,  vinculados  a  este  proceso  son  militares  en  servicio  activo  y  los  hechos  fueron  con ocasión del servicio, sin que sea  posible  para  esta  jurisdicción  entrar  a  definir  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos, basta establecer el nexo de causalidad entre los hechos y  el  servicio, para concluir que su investigación y juzgamiento corresponde a la  justicia penal militar, por razón del fuero que les cobija”.   

14.    En  contraposición  a  esas razones, el juicio de constitucionalidad excluyó de la  normatividad   nacional   precisamente   las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio”,  “por  causa  de éste”  “o de funciones inherentes a su  cargo  o  de  sus  deberes  oficiales”, que fueron las que le permitieron a la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria la asignación de la competencia a los Jueces  Penales  Militares,  de  donde  surge que lo que realmente terminó haciendo esa  autoridad  al  desconocer  la  existencia  de  nuevas circunstancias que hacían  imperativo  definir  el  conflicto  nuevamente planteado, fue, ni más ni menos,  que  seguir  aplicándolas,   incurriendo  de esa manera en infracción del  inciso final del artículo 243 de la Constitución Política pues:   

“Ninguna  autoridad  podrá reproducir el  contenido  material  del  acto  jurídico  declarado  inexequible por razones de  fondo,  mientras  subsistan  en  la  Carta  las disposiciones que sirvieron para  hacer     la     confrontación     entre    la    norma    ordinaria    y    la  Constitución”   

                15.  Comportamiento  de  esa  estirpe le estaba vedado y menos podía adelantarlo con  un  argumento tan retador de la juridicidad como el que esgrimió afirmando que:   

“(…)  aun  cuando la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dirimiera  determinada  colisión de  jurisdicción  en  manifiesta  contradicción  de  lo  expuesto    en    la    parte    motiva    de   la   sentencia   de   la   Corte  Constitucional, serían los Magistrados intervinientes  los  que  deben  responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este  hipotético  caso  la  definición de la Jurisdicción sería ley del proceso no  susceptible  de  desconocimiento  por  parte de ninguna autoridad o ciudadano”  (subrayas de la Corte).   

Pues la consecuencia de semejante actitud no  es  únicamente la que allí se indica, sino que involucra la decisión misma en  cuanto  ésta  ninguna  legitimidad  tiene  y  por  tanto  ninguna  vocación de  acatamiento  cuando  su  fundamento no es la sujeción a la Constitución y a la  Ley,  sino  la simple expresión arrogante del poder, que además se ufana de su  desatino.   

16. Así las cosas,  imperativo  es  concluir la inexistencia como ley del proceso de la decisión de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  que el 2 de julio de 1998 se abstuvo de  dirimir  el  conflicto  de  competencia,  pues  ha quedado demostrado su ningún  apego   ni   respeto  por  el  ordenamiento  jurídico  específicamente  en  su  constitucionalidad,  como  tampoco  mantiene  tal  condición  la definición de  competencia  verificada en providencia del 30 de marzo de 1995, pues, a raíz de  las  nuevas  circunstancias  que  generaron el posterior conflicto, dejó de ser  pertinente y válida para el caso concreto.   

17. Demostrado lo  anterior,  también  resulta  evidente  que  el  escenario  de  reparación  del  agravio,  así  inferido al ordenamiento jurídico, no es otro que la casación,  pues,  como inicialmente se indicó, es la Corte Suprema de Justicia erigida por  la  Constitución  como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la única  autoridad  competente  para restaurarlo dentro de la actuación procesal, aunque  por  fuera  de  las  instancias.   El  juicio  que  verifica la Corte es de  legalidad,  no  sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también,  en  cuanto  hace  a  su  interpretación,  dándose en este caso concreto que la  definición  de  competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la  legalidad  propiamente  dicha,  sino  el  entendimiento  de  esa legalidad, pues  ningún   conflicto  de  competencia  entre  la  Justicia  Penal  Militar  y  la  Jurisdicción  Ordinaria  puede  resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con  prescindencia  de  la  motivación  de  la  sentencia  C-358 de 1997 de la Corte  Constitucional   y  de  la  parte   resolutiva  allí  adoptada  sobre  las  expresiones   “con  ocasión  del  servicio”,  “por causa de éste”  “o  de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto  hacen una unidad jurídica inescindible.   

18.   Esa  función  restaurativa  del  ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo  desde  la  perspectiva  del entendimiento clásico de la función nomofiláctica  (nomofilachia)  de la casación, sino y, sobre todo, en desarrollo del artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal que es afortunada decisión legislativa  para  superar  viejas  discusiones  académicas,  que aún se mantienen en otras  latitudes,   en   torno   a  la  protección  por  vía  de  casación  del  ius  constitutionis  o  del ius litigatoris,  pues en nuestro medio la casación  tiene   por   fines  “la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y además la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  demandada”,  imperativos  que  definen la procedencia de la casación tanto en  protección  de  la Ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del  litigante   (ius   litigatoris)   y   del   orden   justo   que   garantiza   la  Constitución.   

Fines   de  la  casación,  dentro  de  un  Estado  definido  como  Social  de Derecho y con una  amplia  Carta de Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro  de  la integralidad del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista  de  Ley  pero  no  limitado a él,  entendiendo la procedencia del medio de  impugnación  por  infracción  directa  de  ésta o de la Constitución, cuando  aquélla  sea  aplicada  de  manera  diferente  a como haya quedado condicionada  –en  su  texto  o  en  su  entendimiento—  por  el  juicio  de constitucionalidad definido por el Tribunal al que la propia Carta le  “confía” la guarda de su “integridad y supremacía”.   

Y  aunque en este caso es suficiente con la  función  de  nomofilaxis,  pues si bien es cierto los conflictos de competencia  se  resuelven dentro de la Rama Jurisdiccional por Jueces de la República, que,  por  serlo,  tienen  amparada  su función por el principio de autonomía que la  propia  Carta  les  reconoce,  no  lo  es menos que está limitada por esa misma  Constitución  y  por  la  Ley,  de  modo  que, y esto se afirma sin ambages, en  cuanto  no  se  ejerza,  como aquí se hizo, con respeto de aquélla o de ésta,  procede casar la sentencia que de ella depende.   

Y  no  se trata, en este evento concreto de  imponer,  por  vía  de  casación,  interpretaciones  de  la  ley  –aunque  la  Corte  puede  hacerlo  con  fundamento  en  su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y  en  cumplimiento  del  fin  casacional de unificación de la jurisprudencia, que  por   ello  un  motivo  de  casación  es  la  interpretación  errónea  de  la  Ley— sino de constatar de  manera  objetiva  que  la  omisión  de  definir el conflicto de competencia por  parte  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de  aplicar  los  preceptos  legales  en  la forma y términos en que fue juzgada su  constitucionalidad,   facultad   que   ningún   Juez  de  la  República  puede  reclamar    amparada   por   la   autonomía   que   la   Constitución  le  garantiza.   

19.  Necesario  corolario  de  lo  que  se  viene  de  ver es la estructuración de la causal de  nulidad  alegada  por  el  demandante,  y  respaldada por la señora Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal,  porque el acusado Mayor EDUARDO  DELGADO  CARRILLO y los demás procesados, fueron juzgados por la Justicia Penal  Militar  por  hechos  que no guardan ninguna relación con el servicio, sino que  fueron  cometidos  con ocasión de él, pues aprovechándose de su condición de  miembros  del  Ejército Nacional y en connivencia, aparente, con miembros de un  grupo  paramilitar,  participaron,  a  título que la Jurisdicción Ordinaria se  encargará  de  aclarar  y resolver, en el homicidio de 13 personas que ocurrió  el  5  de  octubre  de 1993 en la vereda El Bosque del corregimiento Portugal de  Piedras  de  la  comprensión  municipal  de  Riofrío  en  el  departamento del  Valle.   

En consecuencia se declarará la nulidad de  todo  lo  actuado  desde el 3 de octubre de 1997 (folio 379, cuaderno 39) cuando  se  decretó  el cierre de la investigación por parte del Comando de la Tercera  Brigada  del  Ejército Nacional – Juez de Primera Instancia, dejándose a salvo  la  cesación  de  procedimiento que se decretó por la muerte de los procesados  Luis  Felipe Becerra Bohórquez y Leopoldo Moreno Rincón, así como las pruebas  practicadas  en  el  Consejo  de  Guerra,  y  se  dispondrá  la remisión de la  actuación  al  Director  Nacional  de  Fiscalías, para que lo asigne al Fiscal  Delegado que corresponda.   

De  esa  manera se restaura el ordenamiento  jurídico  y  el ejercicio de la jurisdicción del Estado sobre hechos que nunca  fueron  sometidos  a  juzgamiento,  comoquiera  que la acusación de la Justicia  Penal  Militar  jamás  se  ocupó de los homicidios. Su actividad se limitó al  procesamiento   por   conductas   de   encubrimiento  y  de  falsedad,  trámite  incompatible  con los compromisos internacionales suscritos por la República de  Colombia  y  con  los  principios  bajo  los  que  ha  operado  y opera  el  conocimiento  por  la  Justicia  Internacional de temas que pueden ser inscritos  dentro  de  aquellos  que, por su inusitada gravedad, la comunidad internacional  estima  imprescriptibles y perseguibles en cualquier lugar por constituir, o por  poder  serlo,  crímenes  de  lesa humanidad, en cuanto identifique, entre otras  causas,  que  el  Estado  con  jurisdicción  no  quiere o no puede ocuparse del  asunto,   o,   que,   el  juzgamiento  benigno  sea  el  medio  de  asegurar  la  impunidad  de las conductas más graves.   

20.  Debido a  la  cobertura  procesal  de la nulidad referida, los demás cargos propuestos en  la  demanda  presentada  por el apoderado de la parte civil y la que suscribe el  defensor  del  procesado  EDUARDO DELGADO CARRILLO, se abstiene de considerarlos  la Sala por sustracción de materia.   

A   mérito   de   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación   Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

R E S U E L V E  

Primero:      CASAR  la sentencia  impugnada.   

Segundo:   Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado desde el 3 de octubre de 1997 (folio  379,  cuaderno  39)  cuando  se dispuso el cierre de la investigación por parte  del  Comando  de  la  Tercera  Brigada  del Ejército Nacional – Juez de Primera  Instancia,  dejándose a salvo la cesación de procedimiento que se decretó por  la  muerte  de  los  procesados Luis Felipe Becerra Bohórquez y Leopoldo Moreno  Rincón,   así   como   las  pruebas  practicadas  en  el  Consejo  de  Guerra.  Y,   

Tercero:   Remitir  la actuación al Director Nacional de Fiscalías, para que la asigne al  Fiscal Delegado que corresponda.   

Adviértase que contra la presente decisión  no  procede  recurso  alguno.  E  infórmese  de  esta  decisión al Tribunal de  origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE   

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

No hay firma  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

No hay firma  

               TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                 Secretaria     

1. La  acusación nunca contempló estos últimos 3 cargos.   

2.  Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo.    

3.  Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo.   

4.  Subrayas de la Sala   

5.  Preámbulo  y  artículo  1  de la Constitución Política, Título I. “de los  principios fundamentales”.   

6.   Confrontar,  entre  otros,  auto  del 28 de enero de 2003.  Radicación 12.844. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

7.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Junio  2  de 1980, M.P., Dr. GUSTAVO GÓMEZ  VELÁSQUEZ;  y  Noviembre 22 de 1989. M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL; y, Segunda  Instancia,     Septiembre     3     de     2002.    M.P.,Dr.    HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS       

8.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Cas. Noviembre 22 de 1989, M.P., Dr. JAIME GIRALDO  ÁNGEL. Subrayas ajenas al texto.   

9.-  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent.  C-037  de  febrero 5 de 1996. M.P., Dr. VLADIMIRO  NARANJO MESA.   

10.  Magistrado Ponente: Rómulo González Trujillo     

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