10046(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 183  

Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de  dos mil uno (2001)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia dictada el 21 de julio de 1994 por el Tribunal  Superior  de Ibagué, en la cual, al confirmar la de primera instancia proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Purificación, condenó a JOHN  RIVERA  SEFAIR  a  la  pena  principal  de doce y medio años de prisión y a la  accesoria  correspondiente,  como  autor  responsable  del  delito  de homicidio  preterintencional cometido en la persona de Jesús Enrique Osorio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  28  de abril de  1993,  cuando  jugaban  billar  en  un establecimiento destinado al efecto en el  municipio  de Alpujarra, JOHN RIVERA SEFAIR le asestó un golpe con el taco a su  amigo  y  compañero  de  diversión,  JESUS  ENRIQUE OSORIO, respondiendo a las  bromas  que  éste  le  hacía  al  calor  de  la diversión, ocasionándole una  lesión  en  la cabeza, por la que fue trasladado al hospital de Neiva, en donde  se  estableció   la  presencia  de   fractura en el cráneo con edema  cerebral que le produjeron su muerte.   

La   diligencia   de  inspección  del  cadáver  la realizó la Unidad de Policía Judicial de Neiva,  el  29  de  abril  de  1993  (fl.  31.  cdno. 1), fecha ésta en que también el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Alpujarra inició la investigación (fl. 9 cdno.  1)    y    ante    el    cual    rindió    indagatoria    el   sindicado   (fl.  21).   

Remitida  el  acta  de  levantamiento  por la Policía Judicial de Neiva a la Unidad Previa y Permanente  de  Fiscalía  de  Purificación  en  Tolima  (fl.  37 cdno 1), el 6 de mayo fue  asignada  la  investigación  al  Fiscal  29  de  esta  localidad (fl. 41). Este  funcionario  resolvió  la  situación  jurídica  del  implicado  con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva el 13 de mayo (fl. 42), continuando él  tramite  instructivo  a  través de comisiones al Juzgado Promiscuo Municipal de  Alpujarra.   

Clausurado el ciclo instructivo se profirió  contra  el  implicado  resolución  acusatoria  el  20 de septiembre de 1993 por  homicidio  simple (fls. 152-164); empero, culminada la causa, en la sentencia de  primer  grado,  se  reconoció  a  favor  del  acusado  la  especificidad  de la  preterintención,  imputación  jurídica  que el Tribunal Superior del Distrito  de  Ibagué  confirmó  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por la  defensa   (fl.  20  cdno.  del  Tribunal).  Contra  el  fallo  del  ad   quem,   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora ocupa la atención  de la Sala.   

LA DEMANDA  

Sostiene el censor, invocando para el efecto  la  causal 3ª del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para  esa  fecha,  (hoy  artículo  207 Ley 600 de 2000) que la sentencia se dictó en  juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de  competencia  del Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Alpujarra para iniciar la investigación y oír en indagatoria al  sindicado.   

En  desarrollo  de  la censura afirma que la  garantía  del  debido  proceso  se  halla  consagrada  en él articulo 29 de la  Constitución  Nacional  y  en  el  11 del Código Penal; que el artículo 73 de  esta  codificación  no otorga competencia a los jueces penales municipales para  adelantar   la   actuación  referida  porque  el  delito  de  homicidio  es  de  competencia  de los juzgados penales del circuito; que es a la Fiscalía General  de  la  Nación  a  la  que le corresponde la función de abrir la instrucción,  según  lo  dispone  el  articulo  325  del  citado  estatuto y, que conforme al  articulo  329, el funcionario que adelante la investigación previa, sólo si es  el     competente,     puede    abrir    y    adelantar    la    correspondiente  instrucción.   

Tras reiterar la incompetencia de los jueces  penales  municipales  con soporte en el articulo 310 ibídem (hoy 312 Ley 600 de  2000)  y  precisar  el  caso concreto, destaca que la Fiscalía 29 Delegada ante  los   Jueces   Penales   del  Circuito  a  la  cual  se  le  asignó  el  asunto  “no  tomó ninguna medida efectiva para remediar la  situación”  y  que  de esta manera se consolidó la  grave   irregularidad,   en   su   criterio   constitutiva   de   la   pregonada  nulidad.   

Finalmente,  luego  de  discurrir  sobre  la  procedencia  de  la  solicitud anulatoria de la actuación, demanda que al casar  la  Corte  la  sentencia acusada, se anule el proceso desde el la misma apertura  de la instrucción.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  glosa  la censura por falta de fundamento y, precedido de extensas citas  jurisprudenciales  en relación con la garantía del debido proceso, arriba a la  conclusión  de  que  ante  la  ausencia de Fiscal Instructor en el municipio en  donde    acontecieron    los    hechos,   era   aplicable   la   “competencia   extendida”,  al  Juzgado  Penal  Municipal  en  virtud  de  la prioridad del derecho material, puesto que,  según  puntualiza: “…un  juez  incompetente por la naturaleza del hecho asume las primeras diligencias de  indagatoria  que  tienen términos perentorios que de no entenderse implicarían  un  agravio  todavía mayor a los derechos del capturado. Ante la alternativa de  actuar  a  nombre  del  Estado, aun a riesgo de ser incompetente,…”.   Como   quiera   que   en   el  caso  especifico  “se  guardaron  las garantías de los derechos fundamentales y no  se    resquebrajó    en    forma    ostensible    la   estructura   misma   del  proceso.”,  el proceso conserva su validez integral.  Por consiguiente, sugiere no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Por fuerza de la misma normatividad procesal  que  regía para cuando sucedieron los hechos materia de la sentencia impugnada,  que  deja sin asidero el reparo formulado en la demanda, habrá de mantenerse la  sentencia de segundo grado.   

Ciertamente,  se  aplicó  en la apertura de  instrucción  y  la  recepción  de  la  indagatoria  al  sindicado,  la llamada  competencia  extendida a que  alude  la  Delegada,  pero  no como ésta lo asevera, en virtud del arbitrio del  Juzgado    Promiscuo    Municipal   de   Alpujarra,   ejercido   “ante  la alternativa de actuar a nombre del Estado, aun a riesgo de  ser   incompetente,   y   el  de  hacerlo  para  preservar  las  garantías  del  aprehendido”,  sino  porque  ese  despacho  judicial  estaba  legalmente  autorizado  para  adelantar la actuación de que se ocupa el  recurrente,  por  lo  tanto,  ninguna duda puede caber sobre el cumplimiento del  supuesto  fáctico  requerido  por  el artículo 27 inciso 2° transitorio de la  Carta  Política  que  señalaba que: “…salvo para  los  jueces  penales  municipales,  cuya implantación se podrá extender por el  término  de 4 años contados a partir de la expedición de esta reforma, según  lo  disponga  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura y el Fiscal General de la  Nación”.   De   igual   manera,  el  artículo  14  transitorio  del  decreto  2700  de  1991,  permitía  a  los  jueces  penales y  promiscuos  municipales  continuar investigando “los delitos de su competencia  hasta   cuando   se   implante   gradualmente   lo   previsto   en  el  presente  decreto”.   

Por  oportuno  al  caso  debe recordarse, el  criterio expuesto sobre el particular por esta Sala de Casación:   

“Sería  ideal que en todos los municipio  del  país  hubiese  por  lo menos un fiscal instructor; o grupos a disposición  para  inmediato  traslado y asunción; no es ello posible, sin embargo, dados el  complejo  relieve  y  la  extensión de la geografía nacional y la necesidad de  optimar  los  recursos  de que se dispone. Ello no quiere decir que el Estado no  deba  estar  presente y cumplir en todo el territorio nacional las funciones que  le  son  propias,  entre  ellas iniciar oportunamente una investigación penal y  recopilar   pruebas,   particularmente   aquéllas   que  estén  en  riesgo  de  desaparecer,  realizando  actos  no  reservados  a  quien  tiene  la competencia  plena.”1   

Nótese que en esas circunstancias actúo el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Alpujarra. quien ante la noticia de las lesiones  causadas  al señor OSORIO ORTIZ, ordenó la apertura de instrucción, practicó  algunas  declaraciones  y  le  recibió  indagatoria  al  denunciado  (fl.  21),  remitiendo  la  actuación  a  la Unidad Seccional de Fiscalía de Purificación  para lo conducente (fl. 28 ).   

Significa  lo anterior, que una vez iniciado  el  proceso  por el Juzgado Promiscuo Municipal, competente para ello de acuerdo  con  lo  que  acaba  de  establecerse,  fue  enviado  a  la  Unidad Seccional de  Fiscalía  de  Purificación, la cual, como le correspondía hacerlo, asignó el  asunto  al  fiscal  de  la  misma  ciudad  (fl.  41  cdno 1), el que procedió a  resolver  la situación jurídica del sindicado para continuar la investigación  (fl.  63)  decretando  pruebas  para  cuya práctica comisionó al mismo Juzgado  Promiscuo  Municipal de Alpujarra, que como se ha dicho, actuaba como instructor  a falta de Fiscalía  en dicho municipio.   

Si  la competencia es un imperativo de orden  público,  y  es  el  legislador  el  encargado  de establecerla, el funcionario  indicado  para  abrir  la investigación en el caso examinado era exactamente el  Juez  Promiscuo  Municipal  del  lugar,  a prevención,  tal  como lo decidió mediante resolución de abril 29  de  1993  (fl.  9),  pues,  como  se  ha  dicho,  no existía Fiscalía Local en  Alpujarra;  por  ello  se  explica  que  procediera por necesidad y ante la  imposibilidad  que  por  entonces  tenía  la  Fiscalía  para  iniciar en dicho  municipio  la  investigación,  la  que continuó después en Purificación, sin  que se objetara la actuación cumplida por el Juez Municipal.   

El  proceso,  entonces,  es  válido  en  la  integridad  de  sus  componentes.  Razón  por la cual el cargo se desestimará.  Esta  decisión  queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados  que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia recurrida, de  origen, fecha y contenido examinados en esta providencia   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  J.   SENTENCIA   11814  M.P.  Dr.  PINILLA  PINILLA,  Nilson.  DICIEMBRE  16  DE  1999     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *