17257(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 099  

Bogotá,  D.C., cuatro de septiembre del año  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados EMIRO GUSTAVO DUARTE  SEPÚLVEDA  y  EDIL  APARICIO BARÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de Viterbo, mediante la cual  condenó  a  aquél  por el concurso de delitos de violación del régimen legal  de   inhabilidades   e   incompatibilidades   y  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, y a éste por el de violación del régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En  forma  acorde a la realidad histórica  puede  afirmarse,  que los sucesos activadores de esta investigación atañen al  actuar  observado  por  EMIRO  GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA y EDIL APARICIO BARÓN  como  Alcalde  de  San  Mateo  y  ex  secretario de obras de la misma localidad,  respectivamente,     quienes     el     25     de     noviembre     –97   estipularon   mediante   contrato  administrativo,  construir  alcantarillas  para  el  mantenimiento  de las vías  Miradero,  Anillo  Porqueras  y Empalme del Cocuy entre otros, en desarrollo del  proyecto  de cofinanciación rural celebrado entre el DRI y la población de San  Mateo.  Expone  quien  denuncia,  que dicho convenio se llevó a cabo sin acatar  las  normas del Régimen de Contratación Administrativa, ya que omitieron todos  los  requisitos  legales y además, el contratista es una persona incursa dentro  de  la  causal  de  inhabilidad  contenida en la Ley 80-93- art. 8, numeral 2º,  literal  a),  pues  no  había transcurrido un año de su desvinculación con la  Alcaldía, cuando se firmó el negocio jurídico”.   

2.-  Con  fundamento en la denuncia formulada  por  el  doctor  Rafael Reyes Figueroa, por la época Personero Municipal de San  Mateo  (Boyacá),  la  Fiscalía  Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  El  Cocuy, dispuso el formal inicio de la investigación (fls. 7 y  ss-1),  y  vinculó  mediante indagatoria a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA (fl.  17)  y  EDIL  APARICIO  BARÓN (fls. 21 y ss.). La situación jurídica de estos  procesados  fue  definida  mediante  la  imposición  de medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  la  cual  fue  sustituida  por  la  de  detención  domiciliaria  respecto  del  primero  de  los mencionados (fls. 68 y  ss.).   

Vinculó asimismo mediante indagatoria a   MARTÍN  ABDÓN  LÓPEZ PEÑA (fls. 140) y CARMENZA BONILLA DE CORDÓN (fl. 138)  y   definió   su   situación   jurídica  imponiéndole  a  aquél  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, en tanto que se abstuvo de  imponer     medida    alguna    en    contra    de    ésta    (fls.    154    y  ss.).         

Una  vez clausurada la fase de investigación  (fl.  255-1),  el  veintitrés  de  abril  de mil novecientos noventa y nueve se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los procesados EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA   y   EDIL  APARICIO  BARÓN  por  el  concurso  de delitos de violación del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales. Acusó también al procesado MARTÍN  ABDÓN  LÓPEZ  PEÑA por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento  de   requisitos   legales.   En   dicho  pronunciamiento  decidió  precluir  la  investigación   respecto   de   CARMENZA   BONILLA   DE   CORDON  (fls.  331  y  ss.-1).   

Contra esta determinación, el defensor de los  procesados  EMIRO  GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA  y  EDIL APARICIO BARÓN  interpusieron  recurso  de  apelación  que correspondió desatar a la Fiscalía  Primera  de  la  Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de  Viterbo  y  Yopal. Dicha autoridad, mediante providencia del diecisiete de junio  de  mil novecientos noventa y nueve, confirmó la acusación formulada en contra  de  DUARTE  SEPÚLVEDA; modificó la proferida en contra de EDIL APARICIO BARÓN  “en  el  sentido  de  que  solamente debe responder en juicio como coautor del  delito    de    violación    al    régimen    legal    de    inhabilidades   e  incompatibilidades”;  y  precluyó  la instrucción respecto de MARTÍN ABDÓN  LÓPEZ  PEÑA (fls. 10 y ss. cno. Fiscalía sda. inst.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (fl. 413), donde se llevó a cabo  la  vista  pública  (fls. 504 y ss.), y el ocho de noviembre de mil novecientos  noventa  nueve  se  puso  fin a la instancia absolviendo a los procesados de los  cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 527 y ss.-1).   

Apelado  este  fallo  por  el  Fiscal Catorce  Seccional  de El Cocuy (fls. 543), mediante pronunciamiento de segunda instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo  el  treinta  y  uno de enero del año dos mil, decidió revocarlo y, en  consecuencia,  condenó al procesado EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA a las penas  principales  de  cinco  (5)  años de prisión y multa en cuantía de veintidós  (22)  salarios  mínimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por un término igual al de la privación de la  libertad  y  la prohibición de contratar con el Estado durante diez (10) años,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de  violación   del   régimen   legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imputado en el  pliego enjuiciatorio.   

Asimismo, condenó al procesado EDIL APARICIO  BARÓN,  a  las  penas  principales  de  cuatro (4) años de prisión y multa en  cuantía  equivalente  a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de la pena privativa de la libertad e inhabilidad por diez (10) años  para   contratar  con  el  Estado,  a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  imputado  en  la  resolución acusatoria (fls. 2 y ss. cno.  Trib.).   

4.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  ley 553 de 2000, los  defensores  de  los  sentenciados presentaron sendas demandas de casación (fls.  27  y  ss.),  las  cuales  fueron  admitidas al trámite por la Sala (fl. 3 cno.  Corte).   

Las demandas.-  

1.- A nombre de EDIL  APARICIO BARÓN.   

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  dos  cargos  formula  el demandante contra el fallo del Tribunal, en  los  que  lo  acusa  de  haber  sido  proferido en juicio viciado de nulidad por  violación  del debido proceso y, subsidiariamente, de violar, por vía directa,  disposiciones de derecho sustancial, respectivamente.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad     por     violación     del     debido  proceso).   

Sostiene   que   la   sentencia  carece  de  motivación,  lo  cual, en su criterio, infringe lo dispuesto por los artículos  180-4,  246,  247,  249,  y  254  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, y  genera  nulidad por violación del debido proceso de conformidad con lo previsto  por el artículo 304-2 ejusdem.   

En  el  caso  concreto, dice, en la sentencia  objeto  de  ataque  no se realizó el estudio de los supuestos del hecho punible  denominado  “violación  del  régimen  legal  de inhabilidades”. Tampoco se  relacionaron  ni  apreciaron  cada  una  de  las  pruebas  en las cuales se debe  fundamentar  el  juicio de responsabilidad en lo atinente a la antijuridicidad y  culpabilidad   de  la  conducta,  como  sí  lo  hizo  el  juzgador  de  primera  instancia.   

Sólo  consideró  el juzgador lo relacionado  con  los  supuestos  objetivos del comportamiento atribuido, y al efecto tuvo en  cuenta  el  acta  de  posesión  de  Emiro  Duarte,  la  denuncia,  el  cargo de  secretario  desempeñado  por  EDIL  APARICIO  BARÓN,  y el acto administrativo  mediante el cual se acepta su renuncia.   

Refiere  que en la sentencia no se analiza lo  relativo  a  la  lesión o puesta en peligro del interés jurídico tutelado por  la  ley;  se  incurre  en  graves  errores  conceptuales,   ya  que pone en  evidencia  la  confusión  que  el juzgador tiene acerca de los contenidos de la  antijuridicidad  y  la  culpabilidad  y;  además,  se deduce el dolo de la sola  realización  objetiva  de  la  conducta  pues no se analiza si existió el  conocimiento  y  la voluntad de realizar el hecho, como lo exige el artículo 36  del   Código   Penal  de  1980.           

En síntesis, en criterio de la recurrente la  providencia  es  lacónica y violatoria del debido proceso por cuanto en ella se  afirman  hechos  no  demostrados y se basa en simples suposiciones del juzgador,  pero sin realizar un análisis del conjunto probatorio.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  ameritada  y remitir las diligencias al Tribunal de  origen   para   que   construya   el  fallo  de  acuerdo  con  las  formalidades  legales.        

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario. Violación directa de normas de derecho  sustancial)   

Con apoyo en la causal primera denuncia que la  sentencia   es  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 2, 4, 5, 35 y 36 del  Código  penal  de 1980, y la consecuente aplicación indebida del artículo 144  ejusdem.   

Sostiene  que el juzgador de segundo grado no  realizó  el  estudio  de  todos  los  supuestos  del  hecho  punible denominado  “violación   del   régimen  legal  de  inhabilidades”,  en  cuanto  a  los  componentes  de antijuridicidad y culpabilidad. Ignoró, dice, lo concerniente a  la  lesión  o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídicamente  tutelado.  Igual  acontece,   añade,   en  lo  relativo  al  dolo,  por  cuando  no  examinó  el  conocimiento  y  la  voluntad  de la acción, “lo cual implica que el fallo se  fundamentó en la pura responsabilidad objetiva”.   

Es  cierto,  considera,  que  el  tipo  penal  aplicado  al  caso  no  exige  para su configuración un específico propósito,  pero  ello  no  significa  que  se  deban ignorar los demás supuestos del hecho  punible,  tales  como  la antijuridicidad material, y el conocimiento y voluntad  del agente para infringir la ley.   

Después  de  citar  un  aparte  del fallo de  segunda   instancia,  manifiesta  que  éste  tan  sólo  contempla  el  aspecto  puramente  objetivo,  tras  considerar que a pesar de existir la prohibición se  realizó   la  conducta  material  de  contratar  las  obras  de  alcantarillado  necesarias  en  el  municipio,  pero  nada  se  dijo en relación con el aspecto  volitivo  del dolo, lo cual significa que se condenó bajo los parámetros de la  proscrita responsabilidad objetiva.   

Agrega  que en el fallo se afirma que resulta  factible  atribuirle  responsabilidad  penal  al  procesado,  toda vez que éste  había  leído  la ley de contratación y contaba con experiencia en la materia.  Esto,  en  opinión de la demandante, nada dice en relación con el conocimiento  del hecho punible y la voluntad de infringir la ley penal.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia acusada, y absolver al procesado previo análisis de  todos   los   presupuestos   del   hecho   punible   (fls.   36   y   ss.   cno.  Trib.).   

2.- A nombre de EMIRO  GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA.   

Al  igual  que  la  demanda  que precede, con  fundamento  en los motivos tercero y primero de casación, dos cargos formula el  demandante  contra  el  fallo  del  Tribunal,  en los que lo acusa de haber sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad por la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso y, subsidiariamente, de violar, por  vía  indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  en errores de apreciación probatoria, respectivamente.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad     por     violación     del     debido  proceso).   

Manifiesta  que  en  la  sentencia de segunda  instancia  existe falta de motivación, lo que genera nulidad por violación del  debido  proceso,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 304-2 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  toda  vez  que  se transgredió lo  dispuesto por los artículos 180-4, 246, 247, 249 y 254 ejusdem.   

Anota  que en el caso concreto no se realizó  el  estudio  de  cada  uno  de los requisitos de los hechos punibles denominados  contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales y violación del régimen  legal  de inhabilidades. Tampoco se relaciona ni aprecia cada una de las pruebas  en  las  cuales  se  debe  fundamentar  el  juicio de responsabilidad penal, con  respecto  a  la  tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad, como sí lo hizo el  sentenciador de primera instancia.   

El  Tribunal  deduce  la  tipicidad  de  la  violación   al   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  de  la  indagatoria,   la  denuncia,  un  testimonio  y  dos  documentos,  lo  cual,  en  principio,   pareciera  correcto.  Sin  embargo, dice, el yerro se presenta  cuando  en  dos párrafos pretende motivar la antijuridicidad y la culpabilidad,  pero  sin  analizar  en  ningún  momento la forma en que la conducta lesionó o  puso  en  peligro,  sin  justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.  Además,  el  fallador  no tiene claridad sobre la diferencia existente entre la  antijuridicidad y la culpabilidad.   

Califica  de  “lacónica”  la  sentencia  objeto  de  cuestionamiento,  al  punto  de  no  haberse  referido al tema de la  antijuridicidad,  y  en  lo  que tiene que ver con el dolo tan sólo se dijo que  los  presupuestos  objetivos  resultan  suficientes  para  deducir la intención  criminal.   

En  lo  que  atañe al delito de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, manifiesta el censor que la motivación del  fallo se lleva a cabo en tres sucintos párrafos.   

En  el  primero  de  ellos, dice, el Tribunal  realiza  afirmaciones  sin  contar con respaldo probatorio. Por ejemplo, que era  indispensable  acudir  a  la  licitación pública por tratarse de una modalidad  cofinanciada,  pese  a  que  el  convenio  no  exige  tal requisito; se informa,  además,  que  en  el  proceso  de  contratación no fueron invitadas a competir  otras  personas,  lo  cual  no  corresponde  a la realidad porque los ingenieros  civiles  Iván  Darío  Suescún,  José  Ignacio  Quintero Corzo y Oscar Javier  Pérez  Ruiz, manifestaron haber sido invitados por el Alcalde para realizar las  obras, pero ellos no aceptaron.   

De  lo anterior deduce el casacionista que se  presentó  ausencia  total  de  motivación  porque  no  fueron  analizados  los  elementos  del  tipo,  particularmente  el  provecho ilícito indispensable para  poder  afirmarse que se produjo un acto delictivo. Al parecer, dice, el Tribunal  pretende  suplir  esta  deficiencia  cuando sostiene que la conducta se llevó a  cabo  con  el propósito de colaborarle económicamente al ingeniero, lo que, en  opinión  del  libelista,  resulta  ser  una  afirmación  falsa  por carecer de  respaldo probatorio.   

Considera,  entonces,  que  en  la  sentencia  atacada  hay  falsa  motivación,  pues  en  ninguno  de  los  tres párrafos el  Tribunal  hace referencia a la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta. En  cuanto  al  dolo,  se  limita  a  decir  que lo deduce de la prueba acumulada en  autos, pasando luego a la individualización de la pena.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia materia de impugnación y remitir el diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen  para  que  profiera  el  fallo  de  segunda  instancia  ajustándose                  a                 las                 formalidades  legales.          

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de  normas  de  derecho sustancial)   

Con apoyo en la causal primera denuncia que la  sentencia  es  violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  y  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación  probatoria,  lo  que  significó la aplicación indebida de los artículos 144 y  146  del  Código  Penal de 1980, y la falta de aplicación de los artículos 2,  3,  4,  5,  35,  36  y  40-4  ejusdem, a cuya transgresión se habría llegado a  través  de  inaplicar  los  artículos  246, 247 y 254 del Estatuto Procesal de  1991.      

Anota  que “el fallo incurre en los errores  de  hecho que se denuncian porque dedica al análisis probatorio menos de cuatro  breves  páginas”,  y  se  construye la decisión con fundamento en el acta de  posesión  del  alcalde,  la  denuncia,  la  declaración de Carmenza Bonilla de  Cordón  y  la  aceptación de la renuncia al cargo presentada por Edil Aparicio  Barón.   

Sostiene   que  el  tribunal  incurrió  en  falso  juicio de identidad al  apreciar  la  denuncia  de  Rafael  Reyes  Figueroa, toda vez que sólo tomó en  cuenta  la  manifestación  de  que Edil Aparicio Barón fue secretario de obras  públicas   del   Municipio,   sin  apreciar  el  aparte  donde  sostiene  tener  conocimiento de haberse dado inicio a la ejecución de la obra.   

     

Este mismo tipo de error, dice, se cometió al  apreciar  las  indagatorias  de  Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y Edil Aparicio  Barón.  En  relación  con  el  primero  de  estos  dos  medios,  por  no haber  considerado  la  manifestación relativa a que se pasó por alto tener en cuenta  las  inhabilidades previstas en la ley 80 de 1993, que su actuar fue de buena fe  ya  que  no  contó  con  asesoría, y que no se podía realizar licitación por  falta  de tiempo para ello. Tampoco la explicación relativa a que son pocos los  ingenieros  que  quieren  laborar  en  dicha zona por razones de orden público,  porque  los precios eran muy ajustados y en razón a que debían pagar una parte  a la guerrilla.   

En  cuanto  concierne  a  la  indagatoria  de  Aparicio  Barón,  sostiene  que el sentenciador omitió tomar en consideración  lo  manifestado  en el sentido de que el Alcalde le ofreció un contrato para no  perder  unos recursos provenientes de un convenio de cofinanciación con el DRI,  y  haber  firmado  el  contrato sin conocer que existía una inhabilidad, por lo  cual su actuación fue de buena fe.    

               

Agrega  que  se  incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión en  relación  con  la  inspección judicial practicada en la Alcaldía Municipal de  San  Mateo  que  informa  sobre  la  terminación  de  la  obra;  las  actas  de  iniciación,  de  modificación  y  cantidades y de finalización de la obra; la  declaración  de Juan Diego Polanco, Secretario de Obras Públicas y Planeación  del  Municipio  de  San  Mateo,  quien  informó  sobre  el  recibo de las obras  pactadas;  la  indagatoria  de Martín Abdón López Peña, quien refirió haber  sido  invitado verbalmente a contratar con el municipio y que la obra contratada  se  realizó  en su totalidad; el acta de audiencia de conciliación prejudicial  que  tenía  por  objeto el pago del saldo de la obra ejecutada por el ingeniero  Barón;  y  el  auto del Tribunal Adminsitrativo de Boyacá, mediante el cual se  aprueba   el   acuerdo   conciliatorio  a  que  se  ha  hecho  referencia.    

Anota,   además,   que   el   falso  juicio  de  existencia  se presentó  asimismo  en  relación con otras pruebas “que demuestran la ausencia de dolo,  por  cuanto  el alcalde no actuó con el conocimiento y la voluntad de infringir  normas  penales”  y  evidencian  “que los contratantes entendieron que en su  acción  no  concurrían las exigencias necesarias para ubicar su conducta en el  artículo 146 del C.P., (error de tipo)”.   

Esto  por  cuanto  el  alcalde  se encontraba  frente  a dos motivos legales que lo autorizaban para contratar directamente. El  primero,  relacionado  con  la menor cuantía del contrato y, el segundo, con la  falta  de  voluntad de participación, previsto por el artículo 24 de la ley 80  de 1993.   

En  tal sentido, el libelista menciona que el  juzgador  ignoró  la  constancia  del  Alcalde Municipal de San Mateo, donde se  indica  que el municipio se halla catalogado en la sexta categoría y por razón  de  ello puede contratar directamente hasta por la suma de 125 salarios mínimos  legales  mensuales,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por la ley 80 de 1993 y el  artículo  38  del  decreto  2150  de  1995;   y  la constancia del Alcalde  Municipal  de  San  Mateo donde se informa que el presupuesto de rentas y gastos  para  la vigencia de 1997 ascendió a 2.109.959.705.72, con la cual se establece  que se hallaba dentro de los límites para contratar.   

También  se  ignoró,  dice,  la inspección  practicada  a  la  Alcaldía de San Mateo donde se determina que se suscribieron  los  respectivos contratos de obra, se expidieron las pólizas de cumplimiento y  se  hizo  la  respectiva  disponibilidad  presupuestal;  y  las pólizas de  seguro  de cumplimiento identificadas con los números 7192351, 7199228, 7242772  y  7242773,  con  las  cuales  se  garantiza  el  cumplimiento,  buen manejo del  anticipo,  pago  de  salarios  y prestaciones sociales y estabilidad de la obra.  Con  estos  medios,  anota,  se  acredita  que  los  requisitos  básicos  de la  contratación  directa  se  cumplieron,  toda  vez que hubo contrato escrito, se  contrató  con  personal  calificado,  se expidieron las pólizas de rigor, y se  hizo  la  respectiva  disponibilidad  presupuestal.  Descartan,  por  tanto,  la  tipicidad de la conducta y la intención de violar la ley.   

El  juzgador  también  dejó  de apreciar el  testimonio  de  los  ingenieros  civiles  Iván  Darío  Suescún, José Ignacio  Quintero  Corzo  y  Oscar Javier Pérez Ruiz, con los cuales se demuestra que no  tuvieron  en  realidad  voluntad  de participar en la contratación, entre otras  razones  por  tratarse  de  una  zona  de  orden público, con lo que se pone en  evidencia  que el alcalde contaba con varios motivos para contratar directamente  y  se muestra la ausencia de un comportamiento doloso. Por ello, dice el censor,  resulta  creíble  la  manifestación  del alcalde cuando sostiene que su actuar  fue  de  buena  fe  y  que el único error que cometió fue no haber contado con  suficiente asesoría.   

Finalmente, denuncia que el juzgador incurrió  en    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia   al   apreciar   parcialmente    la  declaración  y  la  indagatoria  rendidas  por  Carmenza  Bonilla  de  Cordón,  Tesorera  de la Alcaldía de San Mateo cuando manifiesta no haberse enterado que  Edil   Aparicio   Barón   se   hallaba   inhabilitado  para  contratar  con  el  municipio.                

En  el acápite que el casacionista destina a  la  “incidencia  de la violación”, manifiesta que si el Tribunal no hubiese  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria a que ha hecho referencia,  habría absuelto al procesado de los cargos formulados.   

Esto por cuanto en relación con el delito de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  las  pruebas  omitidas  demuestran  que  EMIRO  GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA no actuó con el propósito de  obtener  un  provecho  ilícito  para  sí  o  el  contratista,  lo  que implica  “atipicidad  relativa  de la conducta” ya que la obra se ejecutó,  hoy  sirve  a la comunidad  e incluso se reconoció su pago en una conciliación  confirmada judicialemente.   

Agrega  que  las pruebas ignoradas demuestran  que  no  se  lesionó  materialmente el bien jurídicamente tutelado, y de ellas  también  se establece que los procesados actuaron bajo la convicción de que no  infringían  la  ley penal, pues creyeron que estaban obrando lícitamente y con  honestidad  para que no se perdieran los dineros de la cofinanciación aportados  por  el  DRI,  máxime  cuando no son abogados, ejercían sus labores en lugares  apartados  donde  hay  problemas  de  orden  público  y  les faltó asesoría y  capacitación.   

Con base en esto, después de hacer referencia  a  las consideraciones del fallo de primera instancia respecto del cual sostiene  que  no  es  violatorio  de  la  ley  sustancial,  solicita de la Corte casar la  sentencia  materia  de  impugnación  y  proferir fallo absolutorio de reemplazo  (fls. 40 y ss.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  frente  las  demandas y los cargos contenidos en ellas, anota  que  se  ocupará  en  primer  lugar  de la censura relativa a la nulidad que al  amparo  de  la  causal  tercera se presenta como principal en ambos libelos, por  considerar  que es sustancialmente  idéntica, y luego, de las relacionadas  con  la  violación directa e indirecta de la ley sustancial, postuladas bajo la  égida de la causal primera en cada uno de ellos.   

PRIMER   CARGO.  (  Principal  en ambas demandas. Nulidad por falta de  motivación de la sentencia)   

Después  de  hacer alusión a los requisitos  que  deben  observarse para que la casación por este motivo resulte procedente,  la  Delegada  de  la Procuraduría considera que, no obstante ser escueta,   la  sentencia  de  segunda  instancia  contiene las respuestas a las inquietudes  planteadas  en  la  impugnación contra el fallo de primer grado presentadas por  la  Fiscalía,  así  como  la  fundamentación  requerida  para  garantizar  su  controversia  por  los  sujetos  procesales y el control en sede extraordinaria,  por  lo  que,  contrario  al  parecer de los demandantes, no habría ausencia de  motivación.   

De  acuerdo  con  la  realidad  procesal,  el  Tribunal  fijó  los  hechos sobre los cuales no se presenta ninguna discusión,  hizo  un recuento de la actividad procesal llevada a cabo, precisó el motivo de  inconformidad  de  la Fiscalía, los cuales avaló en el pronunciamiento materia  de  impugnación  extraordinaria, y concluyó en la responsabilidad penal de los  procesados.       

Para esto, tuvo en cuenta el acta de posesión  del  alcalde  DUARTE  SEPÚLVEDA,  la  denuncia penal formulada por el Personero  Municipal  de  San Mateo, el testimonio de Carmenza Bonilla de Cordón, tesorera  del  mismo  municipio,  el  acto  administrativo  mediante  el cual se acepta la  renuncia  presentada  por  EDIL  APARICIO BARÓN al cargo de Secretario de Obras  Públicas,  y  el  contrato  suscrito  19  días  después  de  que éste había  finalizado su gestión oficial.   

En   cuanto   al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento   de  requisitos  legales,  imputado  únicamente  al  Alcalde,  el  Tribunal  estimó  que la prueba aportada evidencia desconocimiento absoluto del  procedimiento  contractual,  y,  además,  lo fraccionó para obviar el trámite  licitatorio.  Agregó que el Ingeniero APARICIO no formaba parte del registro de  proponentes,  ni  allegó  cotización  de  las  obras,  y se adujo el pliego de  condiciones  de  la  faena  por  ejecutar.  Tampoco se convocó a otras personas  interesadas  en  competir,  ni los trabajos se recibieron por interventor ni con  la anuencia del Ministerio Público.   

Consideró  el juzgador que el alcalde actuó  con  el  propósito  de  colaborarle económicamente al ingeniero contratista, y  pactó  con  él  sin  observar los requisitos legales esenciales, por lo que su  conducta  debe  atribuírsele  a  título de dolo ya que la prueba demuestra que  tenía  comprensión  cabal  de lo que hacía y orientó su voluntad a conseguir  el resultado propuesto.   

Finalmente, en capítulo separado, el juzgador  de  segunda  instancia,  explicó las consecuencias punitivas correspondientes a  cada   uno   de   los   acusados   por  razón  de  los  delitos  que  encontró  acreditados.   

De  esta manera, dice, la sentencia impugnada  contiene  los argumentos fácticos y jurídicos indispensables para entender las  razones  por  las  cuales resultaron condenados los señores DUARTE SEPÚLVEDA y  EDIL  APARICIO  BARÓN,  los  cuales  permiten  la  discrepancia por los sujetos  procesales  tanto  en  lo  relativo  a  la  apreciación de la prueba como en lo  concerniente    a    las    consecuencias    jurídicas   derivadas   de   dicha  actividad.   

Por  razón  de lo anterior, considera que el  cargo de nulidad por falta de motivación no puede prosperar.   

SEGUNDO  CARGO DE LA DEMANDA DE EDIL APARICIO  BARON.          

     

Contrario a la apreciación de la demandante,  la  Delegada  del Ministerio Público considera que no es cierto que el Tribunal  hubiera  omitido el análisis de los elementos subjetivos del delito imputado al  procesado APARICIO BARON.   

En la sentencia impugnada se dejó establecido  probatoriamente,  que  pese  a  la  prohibición  contenida  en  el numeral 2º,  literal  a)  del  artículo  8º  de  la  ley  80  de 1993, EDIL APARICIO BARÓN  suscribió  un contrato administrativo con el Alcalde de San Mateo, tan sólo 19  días  después  de  haber  sido  aceptada su renuncia al cargo de Secretario de  Obras Públicas del mismo municipio.   

El  Tribunal  acogió  los planteamientos del  ente  acusador y consideró que la conducta llevada a cabo lesiona materialmente  el  bien  jurídico  protegido en el artículo 144 del Código penal de 1980, en  razón  a  que quebranta los postulados de pulcritud y transparencia, el derecho  de  terceros  para hacer obras estatales y el interés de la comunidad de contar  con  el  mejor contratista en garantía de la correcta inversión de los dineros  públicos.   

Precisó,  que  con  dicho  comportamiento se  vulneró   la  moralidad  pública  y  la  función  administrativa  en  materia  contractual,  puesto  que  siendo  conscientes  de  la inhabilidad del ingeniero  contratista,  voluntariamente  decidieron  llevar  a  cabo el negocio jurídico,  contrariando  de  este  modo  la  prohibición  para los servidores públicos de  contratar  con  las  entidades públicas dentro del año siguiente a la fecha de  su   retiro.   Al  proceder  EDIL  APARICIO  BARON  a  contratar  pese  a  estar  inhabilitado,  violó  el  bien  jurídico  de la administración pública al no  actuar con la pulcritud y transparencia que le eran exigibles.   

Esta   lesividad   también   la  encontró  acreditada   el   Tribunal,  por  la  probada  experiencia  que  en  materia  de  contratación  tenía  el  procesado,  pues  por  su condición de Secretario de  Obras  Públicas  debió  tramitar  contratos  hasta  la fecha de su retiro como  tal.   

Además, el juzgador concluyó que tanto EDIL  APARICIO  como  el  Alcalde  actuaron  dolosamente,  por  el  hecho cierto de la  sorpresiva  renuncia  del  acusado  un  poco  antes  de finalizar el mandato del  alcalde  y  la  desvirtuada  explicación  de  querer  invertir  de buena fe los  recursos  del DRI para no perderlos, en cuanto que conociendo de la inhabilidad,  libre  y  voluntariamente  decidieron  contrariar  el  estatuto de contratación  administrativa,  lo  cual  resulta  más que suficiente para predicar el aspecto  subjetivo del delito.   

Por lo anterior considera que el cargo no debe  prosperar.   

       

SEGUNDO  CARGO DE LA DEMANDA DE EMIRO GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA.          

      

La  Delegada de la Procuraduría comienza por  advertir  que  el  libelista  incurre  en  defectos  de técnica insalvables que  conducen   a   desnaturalizar   el   cargo   y   ello   de   entrada  impide  su  prosperidad.   

Después de recordar en qué consiste y cómo  se  demuestran  los  errores  de hecho en la apreciación probatoria, manifiesta  que  el  censor  no  respetó dichos parámetros técnicos. Por el contrario, se  limitó  a  fusionar  argumentos  referidos  al  falso  juicio de existencia por  preterición  y  al falso juicio de identidad por omisión parcial de la prueba,  para  dar a conocer, a manera de alegato de instancia, su inconformidad respecto  de   lo   que   él   considera  insuficiencia  probatoria  para  establecer  la  antijuridicidad  material  y  la culpabilidad de los dos delitos que el Tribunal  dedujo en contra del alcalde DUARTE SEPÚLVEDA.   

Al margen de lo anterior, anota que no asiste  razón  al  censor  en  la  postulación  del  ataque.  Esto  por cuanto el Juez  colegiado   encontró  acreditado  el  delito  de  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  con  el  acta de posesión del alcalde, la  denuncia   penal,   el   testimonio  de  la  tesorera  del  municipio,  el  acto  administrativo  a  través  del  cual  se  aceptó  la renuncia de EDIL APARICIO  BARÓN,  y  el  contrato  de  obra  pública suscrito el 25 de noviembre de 1997  entre éste y DUARTE SEPÚLVEDA.   

Estas  pruebas, permitieron establecer que el  alcalde  conocía de la inhabilidad del contratista, en razón a que había sido  su  secretario  de  obras  públicas hasta 19 días antes de la celebración del  contrato  que  tenía  por  objeto  la construcción de alcantarillas en algunas  carreteras  veredales del mismo municipio donde acababa de laborar como servidor  público.  La  circunstancia  de  haber  tramitado  el  contrato en las aludidas  condiciones,  permite concluir que realmente transgredió la moral pública y la  función administrativa en materia de contratación.   

El  demandante  no  desvirtuó  el  mérito  persuasivo  de  estas pruebas, y las que cita como omitidas apenas dan cuenta de  la  efectiva  realización  de  las  obras contratadas y del pago de las mismas,  pero   ello   resulta  irrelevante  para  la  configuración  de  esta  conducta  punible.   

En   lo   que   respecta  al  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  el  Tribunal  consideró  que  la prueba  aportada  al  proceso  evidencia  el  total  desconocimiento  del  procedimiento  contractual,  en  tanto  que se fraccionó para omitir la licitación o concurso  de  méritos y, además de ello, el contratista no formaba parte del registro de  proponentes.  Tampoco  allegó  cotizaciones de las obras, no se adujo pliego de  condiciones,  no  se  convocó  a  otras  personas interesadas en competir ni se  designó  al  interventor  de  la  obra  en  la  forma  convenida  con  el  DRI.  Adicionalmente,  las  actas  sólo  fueron  firmadas  por  los  implicados en el  proceso como si se tratara de un contrato de naturaleza privada.   

Esta  realidad  histórica,  dice,  aparece  establecida  no  sólo de las pruebas que el Tribunal citó en su providencia, y  de   las  cuales  emerge  la  intención  dolosa  del  entonces  Alcalde  DUARTE  SEPÚLVEDA,  de violar los principios de transparencia, moralidad e igualdad que  rigen  la  función  administrativa en materia contractual, sino también de los  otros elementos intrínsecos valorados por el ad quem.   

Entre  éstos  destaca  la  experiencia  del  ingeniero  EDIL  APARICIO  BARÓN  en  estas  materias,  toda  vez que se había  desempeñado  como  Secretario  de  obras  públicas  de San Mateo entre el 4 de  enero  de  1993 y el 5 de noviembre de 1997; los 19 días transcurridos entre la  aceptación  de  la  renuncia  y  la  celebración  indebida  del contrato; y la  inminente   terminación   del  mandato  del  Alcalde  el  31  de  diciembre  de  1997.          

Por  lo  anterior, la Delegada del Ministerio  Público  considera  que  no  resulta  desacertada la deducción del ingrediente  subjetivo  que  en ese momento exigía el artículo 146 del decreto 100 de 1980,  cuando  en la sentencia acusada se sostuvo que el alcalde dirigió su voluntad a  favorecer económicamente al ex secretario de Obras Públicas.   

De  este  modo, sostiene, ninguna importancia  tienen  las  pruebas  que  el demandante cita como omitidas en este caso, pues a  más  de  que  no  las  confrontó con los elementos de juicio apreciados por el  sentenciador,  ellas  apuntan  a  probar que la obra se ejecutó, que sirve a la  comunidad,  que el pago se reconoció en conciliación confirmada judicialmente,  y  que  lo  pretendido  por el Alcalde fue agotar los recursos del DRI, aspectos  todos  que  en  ningún momento fueron desconocidos por las instancias, pero que  son  irrelevantes  a la hora de establecer la conducta ilícita de EMIRO GUSTAVO  DUARTE    SEPÚLVEDA,    lo    cual    determina    que   el   cargo   no   deba  prosperar.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Corte  no  casar  la  sentencia  acusada  (fls. 5 y ss. cno. Corte).     

SE CONSIDERA:  

De  acuerdo  con el criterio de prioridad con  que  deben  abordarse  las  censuras  en  casación,  al  cual  se  avienen  los  demandantes,  la  Corte  aprehenderá  primero el estudio conjunto de los cargos  formulados  con  apoyo  en  la  causal tercera los cuales se fundan en idéntico  supuesto  y  conducen  a  igual  solución,  pues  de prosperar, ningún sentido  tendría   abordar  el  estudio  de  los  postulados  con  apoyo  en  el  motivo  primero.   

PRIMER   CARGO.  ( Principal en ambas demandas. Nulidad por violación  del debido proceso. Defectos de motivación de la sentencia).   

Cuando se plantea en sede de casación nulidad  de  la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión,  en  su  conjunto  o  en  relación  con  un determinado aspecto, adolece de este  vicio.  Resulta  indispensable  demostrar  que  se  está  en  presencia  de una  cualquiera  de  las  situaciones  que dan lugar a su configuración, a saber: 1)  Que  la  decisión  carece  totalmente de motivación; 2) que la fundamentación  que  contiene  es  incompleta;  3)  que  es dilógica o ambivalente y, 4) que se  sustenta  en  supuestos  fácticos aparentes o sofísticos  (Cfr. Cas. mayo  22/03. Rad. 20756).   

La  primera  hipótesis se presenta cuando el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico o jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación  es manifiestamente especulativa.   

Los  casacionistas  en este caso, incurren en  una   confusión  de  índole  conceptual  al  equiparar,  equivocadamente,  las  nociones  de  falta  de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar  que  ambos  vicios  pueden  ser  atacados  en casación por la vía de la causal  tercera.   

La  falta  de motivación, determinante de la  nulidad,  se  presenta  cuando  el  juzgador  no  expone las razones fácticas o  jurídicas  que  sustentan  su  decisión,  o  lo  hace  de  manera deficiente o  incompleta.  La  falsa  motivación  probatoria  surge,  en  cambio,  cuando  la  fundamentación  existe,  es  decir cuando la decisión se encuentra formalmente  motivada,  y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de  las pruebas.   

En el primer evento, se está en presencia de  un  error  in  procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal  tercera.  En  el  segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en  el marco de la primera, cuerpo segundo.   

Siempre que el juzgador incurra en errores de  apreciación  probatoria,  porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas  que  obran  en  el  proceso,  o  supone existentes medios que no hacen parte del  mismo,  o  distorsiona,  cercena  o adiciona su expresión fáctica, o valora su  mérito  persuasivo  con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree  equivocadamente  en  la  legalidad  o  ilegalidad  de  la  prueba, se estará en  presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la  vía  del  motivo  primero,  cuerpo  segundo,  con indicación del tipo de error  cometido,  la  prueba  o  pruebas  sobre  las  que  recae, y demostración de su  trascendencia  para  variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la  declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.   

Recuérdese que la defensora de EDIL APARICIO  BARÓN  expone  que  “la  providencia  es  lacónica  y  violatoria del debido  proceso”  de  lo  cual  concluye que “hay falta de motivación, pues  se  han  afirmado hechos no demostrados y simples suposiciones  del  juzgador  sin  analizar  el conjunto probatorio”  (fl. 32 cno. Trib.).   

Y  el  defensor  de  EMIRO  GUSTAVO  DUARTE  SEPÚLVEDA,   reprocha  que  el  juzgador  hubiere  deducido  la  tipicidad  del  comportamiento  denominado  violación  del  régimen  de inhabilidades “de la  indagatoria,  la  denuncia,  un  testimonio  y dos documentos. Esto en principio  parece  correcto,  pero  la  deficiencia  surge  a  continuación  cuando en dos  párrafos:  el  primero  de  9  renglones  y  el  segundo  de  12 (folio 8 de la  sentencia)      pretende      motivar      la      antijuridicidad      y     la  culpabilidad”.   

En   cuanto   al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, agrega el censor: “En el primer párrafo  el   Tribunal   hace  afirmaciones  sin  el  respaldo  probatorio  que  pueda  tener  para  formularlas, como  decir  por  ejemplo  que  era  indispensable  la  licitación  por  tratarse  de  modalidad  cofinanciada  cuando el convenio que aparece al folio 44 no exige tal  requisito;  de  la  misma  manera se informa que no fueron convocadas a competir  otras  personas,  hecho  igualmente  falso  porque  los ingenieros civiles Iván  Darío  Suescún  (fl.  242),  José  Ignacio  Quintero  Corzo (fl. 244) y Oscar  Javier  Pérez  Ruiz  (fl.  246) declaran que sí fueron llamados por el alcalde  para realizar las obras, pero ellos no aceptaron”.   

Estos  apartes de las demandas evidencian que  la  discrepancia  de  los casacionistas con el fallo de segunda instancia radica  no  en  la  falta  de  motivación  sino  en  la  fijación  de  los hechos y la  aplicación  de  las  correspondientes consecuencias jurídicas, para lo cual la  vía  acertada no es la causal tercera, sino la primera por violación indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  derivada  de  errores  de hecho o de  derecho en la  apreciación probatoria.   

Además  de esta manifiesta contradicción en  los  términos  del  ataque,  los  casacionistas  no  explican de qué manera la  informalidad  denunciada  pudo  haber conculcado garantías fundamentales de sus  asistidos.  Su  alegación se queda en el terreno del simple enunciado, y de las  afirmaciones  genéricas,  sin  precisar en qué consistió o de qué manera los  aspectos  supuestamente  omitidos  o  confusamente analizados (antijuridicidad y  culpabilidad),    repercuten    negativamente   en   el    debido   proceso  constitucional,  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  o  incidieron  en la  declaración    de    responsabilidad    de   DUARTE   SEPÚLVEDA   y   APARICIO  BARÓN.        

         

Al  margen  de  lo  anterior, los demandantes  tampoco  se  percatan  de  que las sentencias de primer y segundo grado integran  unidad   jurídica   indisoluble   en  los  aspectos  que  no  hubieren  sufrido  modificación  con  ocasión del pronunciamiento del ad quem. En razón de ello,  dejan  de  tomar  en cuenta que en la sentencia de primera instancia el juzgador  dejó  establecida  no  sólo  la  realización  objetiva de los comportamientos  materia   de   investigación   y  juzgamiento,  sino  su  contrariedad  con  el  ordenamiento  jurídico, sólo que consideró que no existía clara evidencia de  que  los  procesados hubieren actuado con conocimiento y voluntad de transgredir  la  ley,  siendo  éste  el  único  aspecto  debatido  por  el ente acusador al  interponer apelación contra la decisión absolutoria.   

Dijo el a quo:  

“Se sabe que el 25 de noviembre de 1997, se  celebró  un  contrato  entre  el  Municipio  de  San Mateo, representado por su  Alcalde  EMIRO  GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA, y el Ingeniero EDIL APARICIO BARÓN,  quien  días  antes  había  desempeñado  el cargo de Secretario de Obras de la  misma  localidad. El objeto del aludido contrato de obra pública tenía que ver  con  la  construcción  de alcantarillas y mantenimiento de la vía ‘Miradero,  anillo porqueras, empalme de  El  Cocuy,  entre otros, en desarrollo de un proyecto suscrito entre el Fondo de  Cofinanciación       para       la      Inversión      Rural      ‘DRI’    y    el    Municipio    de    San  Mateo”.   

“Se ha establecido, de igual manera, que en  desarrollo  del prealudido contrato no se cumplieron los requisitos establecidos  para  su  realización,  particularmente  los  señalados  en la Ley 80 de 1993,  pues,  de  una  parte,  no  se realizó la licitación pertinente y, de otra, se  contrató  con  una  persona  que se hallaba incursa en la causal de inhabilidad  consagrada  en  el  numeral  2º, artículo 8, literal a) de la citada ley, como  quiera  que  el Ingeniero APARICIO BARÓN se había desempeñado como secretario  de  obras públicas y planeación del Municipio, sin que hubiera transcurrido un  año  desde  el  momento  de  su  desvinculación de la administración hasta la  fecha de la celebración del contrato.   

“De acuerdo con lo  anterior,  no  existe  duda  en  cuanto  a  la  materialidad  de  los  ilícitos  averiguados,   puesto   que   procesalmente   se   ha  establecido  con  la  prueba testimonial y documental arrimada a los autos y con  la  propia  versión  de  los  acusados, quienes aceptan que la contratación se  realizó  en  la forma descrita, llevados por el único afán de no dejar perder  el    auxilio   otorgado   por   el   ‘DRI’  y  para  servir de esta manera a los moradores del sector”.   

(…)  

“De acuerdo con lo anterior, hallamos que en  este  momento  no  se tiene prueba clara de que el ex alcalde y el ex secretario  de  obras  del  Municipio se San Mateo hubieran asumido una actitud consciente y  voluntariamente  dirigida  a  contrariar  su  deber  de  llenar  los  requisitos  exigidos  para  las  tantas  veces  aludida  contratación”  (se destaca)  (fls. 531 y 532-1).   

Establecido  entonces  que  la  realización  objetiva  de  los comportamientos materia de investigación y juzgamiento no era  objeto  de  discusión  ante  la  segunda instancia, el Tribunal concluyó en la  responsabilidad  penal  de  los  enjuiciados  tras  analizar  que  las conductas  llevadas  a  cabo  por  APARICIO  BARÓN  y  DUARTE SEPÚLVEDA eran típicamente  antijurídicas  y culpables en la medida en que, sin mediar causal de permisión  legal,   con  conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su proceder,  lesionaron   los  valores  de  moralidad  y  transparencia   que  rigen  la  contratación   estatal   y,   con   ello   el  bien  jurídico  administración  pública.   

En  relación  con  el  injusto  típico  de  violación  al  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, imputado a  ambos  acusados,  el  Tribunal  se  apoyó  en las indagatorias de EMIRO GUSTAVO  DUARTE  SEPÚLVEDA  y  EDIL APARICIO BARÓN, el acta de posesión de aquél como  Alcalde   Municipal,  la  denuncia  formulada  por  RAFAEL  REYES  FIGUEROA,  la  declaración  rendida  por  Carmenza  Bonilla de Cordón, el acto administrativo  mediante  el  cual  se  aceptó  la  renuncia  de  APARICIO  BARÓN  al cargo de  Secretario  de  Obras  Públicas  del  Municipio  de  San  Mateo  y el documento  relativo  al contrato celebrado entre ambos procesados, 19 días después de que  éste hubiere hecho dejación del destino oficial.   

Las siguientes fueron sus palabras:  

“Esa eventualidad  inhabilitante,   en  razón  de  las  funciones  asignadas  era  suficientemente  conocida  por  los  sujetos  activos,  sin que su conducta encuentre respaldo en  nuestro  ordenamiento  legal,  ya  que el análisis de  antijuridicidad  no  demuestra  que  actuaran  dentro  de  causal  excluyente de  culpabilidad  por ausencia de intención dolosa, como lo afirma el juzgado, pues  una  atenta lectura del art. 144 CP, determina que entre sus elementos no figura  específico  propósito,  sino  sólo  es presupuesto dogmático imprescindible,  que  quien delinca sea empleado oficial y en ejercicio de sus facultades tramite  un   contrato   con   violación   al   régimen   legal   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

“Surge  de  lo  anterior,  que  los  encausados desarrollaron una actividad psicofísica idónea  para  infringir  la  ley  penal,  ya que el obrar alcanzó objetividad jurídica  cuando  a  pesar  de  existir  concreta  prohibición,  se  realizó la conducta  material   de   contratar   las   obras   de  alcantarillado  necesarias  en  el  municipio.  No  debe  olvidarse  que  lo dicho incluye  igualmente  al  señor  Ingeniero,  porque  al pactar con el Estado se considera  como  particular  que  cumple  funciones públicas al tenor de los arts. 26 y 56  Ley  80-93,  y  por  tanto,  aunque en indagatoria admite haber leído la ley de  contratación  administrativa sin advertir que estaba incluido en esa cortapisa,  es  factible  deducirle responsabilidad, porque al desempeñar durante un tiempo  considerable  el  oficio  municipal, tenía experiencia suficiente en ese tema y  sin  embargo,  bajo juramento, al obligarse manifestó  dolosamente   lo   contrario,  o  sea  que  es  eficaz  destinatario   de   represión   penal”    (se   destaca)   (fl.  8  cno.  Trib.).   

Lo  expuesto por el Tribunal no podía ser de  otra  manera. No admite ninguna discusión que el desconocimiento de factores de  inhabilidad  o de procedimientos previamente establecidos para la contratación,  por   sí   solo   atenta   contra  los  principios  de  igualdad,  moralidad  e  imparcialidad  que  constitucionalmente  informa  el  ejercicio  de  la función  administrativa  al  servicio  de  los intereses generales. En efecto, como lo ha  establecido  la jurisprudencia de esta Corte, “aunque se presumiera el reporte  de   un   beneficio   económico  coyuntural  para  la  administración  por  el  contratista  ilegalmente  seleccionado,  lo  cierto  es  que la ilegitimidad del  medio  ya  le  ha  ocasionado  un  daño  al  propio  aparato administrativo y a  terceros,   porque   a  la  postre  resultan  más  costosos   política  y  económicamente  los  métodos  basados  en  el  tráfico  de  influencias  y la  contraposición  de  intereses”  (cfr.  sent.  sept.  3/01.  M.  P. Dr. Gómez  Gallego. Rad. 16837).   

Y en cuanto al injusto típico de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  imputado  únicamente  al  alcalde  EMIRO  GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA, precisó el ad quem que la prueba aportada evidencia  manifiesto  desconocimiento del régimen contractual, en cuanto por razón de la  cuantía,  la  modalidad  cofinanciada  y  el  objeto  único,  obligaban  a  la  administración  a  realizar un solo contrato bajo la modalidad de licitación o  concurso  de méritos. En lugar de ello, el alcalde lo fraccionó para obviar el  trámite  exigido  por  el ordenamiento, el contratista no aparecía inscrito en  el  registro  de proponentes ni presentó cotización de las obras por realizar.  Tampoco  se  elaboró  pliego  de  condiciones  de  la faena por ejecutar, ni se  convocó  a  otras personas interesadas en competir, y, finalmente, los trabajos  no   se   recibieron   por   interventor    con   anuencia  del  Ministerio  Público.   

Respecto   de   la   conciencia   de   la  antijuridicidad  de  la  conducta por parte de los encausados, y la orientación  de la voluntad a la violación de la ley, precisó el ad quem:   

“Ante   esta   realidad   histórica,  es  inobjetable  que  se vulneraron los principios de buena  fe  y transparencia que deben campear en la contratación administrativa, ya que  se  lesionó  la confianza que deben tener los asociados respecto del acuerdo de  voluntades  y  esa  circunstancia repercutió en restar oportunidad a los demás  proponentes  que  tuvieran  interés  en  ejecutar las obras municipales, pautas  éstas   que  son  irremplazables  en  las  diversas  etapas  que  conforman  la  negociación.   

“Así  las cosas, los efectos contenidos en  el  art.  146  CP  aquí  tienen  concreción,  pues  como  empleado  oficial en  ejercicio  de  sus  funciones,  con propósito de colaborarle económicamente al  ingeniero,  pactó  con  él  sin  observar los requisitos legales esenciales, o  sea,  que para observar el principio de legalidad del delito debe admitirse, que  el    acontecer   reúne   todos   los   requisitos,  descriptivos,  normativos  y  subjetivos que lo hacen típico, conducta que debe  atribuirse  a título de dolo porque la prueba acumulada en autos demuestra, que  el  encausado tenía comprensión cabal de lo que hacía y el deseo de conseguir  su  resultado, sin otra consideración que la del designio censurado,  de  manera  que ha de tenérsele como imputable y acreedor de las  consecuencias  jurídicas,  atribuidas  por el legislador a quien vulnera normas  sustantivas      penales”       (se      destaca)      (fls.      9     y  10).              

                        

Ello indica, contrario al planteamiento de los  recurrente,  que  el  juzgador  de  alzada  sí analizó todos los elementos que  integran  los injustos típicos por cuya realización fueron convocados a juicio  los procesados.   

Cosa distinta es que no le hubiere conferido a  las  pruebas  el  mérito  persuasivo  que los libelistas reclaman, pero esto no  significa  que por ello la sentencia acuse defectos de motivación como para que  la casación por dicho motivo resulte procedente.   

Y si bien el Tribunal no adoptó dentro de la  sentencia  el  mismo  esquema  del  delito  que  al  parecer se comparte por los  casacionistas,  esto,  en  criterio  de  la  Corte,  no  significa  que  hubiere  incurrido  en  error  alguno,  menos  de  la trascendencia que reclaman. En sede  extraordinaria  lo  que  se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no el  esquema  del  delito que maneja o la escuela jurídica en la que se inscribe, ni  la  manera  como  el  juzgador  respondió  los  planteamientos  de las partes o  estructuró  su  decisión,  pues lo importante es que la sentencia comprenda de  manera  explícita  el  respectivo juicio sobre la evidencia probatoria, exprese  sin  ambigüedad  los  argumentos  jurídicos de sus conclusiones y contenga una  respuesta  clara  y  precisa  a  las  alegaciones  presentadas  por  los sujetos  procesales,  de manera que facilite su controversia fáctica o jurídica por las  partes, como aquí acontece.   

Es tanto esto, como tinosamente se resalta por  la  Delegada,  que  los  censores,  sobre  la  base de comprender los argumentos  expuestos   por   el   Tribunal,   también  critican  en  cargos  separados  la  apreciación  probatoria  y  la  selección  de  las  disposiciones sustanciales  aplicadas  al  caso,  lo  que  denota  que el derecho de contradicción no se ha  visto menoscabado en este caso.        

Entonces,  ante  la falta de fundamento en la  postulación de los cargos, éstos no prosperan.   

SEGUNDO  CARGO DE LA DEMANDA A NOMBRE DE EDIL  APARICIO   BARON  (Violación  directa  de  normas  de  derecho sustancial).   

Los  defectos  técnicos y de fundamentación  que  la  censura  ostenta, dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias de  la defensa de este procesado.   

En  esencia  lo  que  sostiene  es que, en su  criterio,  el  Tribunal no analizó todos los supuestos del delito de violación  del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, pues omitió evaluar  la   antijuridicidad  y  la  culpabilidad  del  comportamiento  atribuido  a  su  asistido,  y,  en  razón  de  ello,  considera  que  se  le atribuyó tan sólo  responsabilidad objetiva, proscrita por el ordenamiento.   

Esto  se patentiza en el siguiente aparte del  cargo en comento:   

“En  conclusión,  el  fallo al no analizar  todos  los  supuestos  del  hecho punible violó la ley sustancial. Ésta es una  auténtica   garantía   penal   de   naturaleza   democrática  y  liberal.  En  consecuencia,  en  el  modelo  de  estado  de  derecho  democrático no se puede  permitir  que  se  condene  a  nadie  sin analizar en debida forma la tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad. Sería romper con ese modelo, como sucede en el  fallo  que se censura, que se basa en la responsabilidad objetiva, olvidando que  bajo  el  principio  de responsabilidad subjetiva no puede ser condenado sino el  que    se    sabe   y   quiso   cabalmente   delinquir”   (fls.   38-39   cno.  Trib.).         

Un planteamiento de esta índole, sólo podía  ser  propuesto  al amparo de la causal tercera por defectos de motivación en el  fallo  (Cfr.  Sent.  Cas.  mayo  22/03. M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.   Rad.  20756),  y a lo cual ya se dio respuesta en el cargo que precede, y no por  la  primera que en esta censura equivocadamente se invoca. En tales condiciones,  de  ser  cierto  que  el  juzgador  incurrió  en  los  anotados  desaciertos de  fundamentación,  resulta  evidente  que  la Corte no estaría en posibilidad de  conocer  los  sustentos  fácticos  o jurídicos de la decisión atacada ni, por  supuesto,  juzgar  la  corrección  jurídica  de  éstos,  siendo la nulidad la  única solución plausible.   

Para  que  el  cargo  por  violación directa  tuviera  alguna  viabilidad, competía a la demandante demostrar que el juzgador  encontró  acreditados los supuestos fácticos de las disposiciones sustanciales  que  denuncia  como  transgredidas  y  sin  embargo omitió su aplicación en la  parte  resolutiva,  y al mismo tiempo que los hechos que declaró probados en la  actuación  no  corresponden  a  las  normas  que decidió aplicar, todo lo cual  determinó la violación directa de la ley que pretende denunciar.   

Como así no procede, y además no expresa ni  demuestra  cuáles serían los fundamentos fácticos y jurídicos en que habría  de  apoyarse  la  Corte  para  trocar la sentencia de condena en absolutoria, es  claro             que              la            censura            amerita  desestimación.             

SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA A NOMBRE DE EMIRO  GUSTAVO  DUARTE  SEPÚLVEDA  (Violación  indirecta de  normas            de            derecho           sustancial).          

La jurisprudencia de esta Corte repetidamente  ha  dado  en sostener que los errores de hecho en la apreciación probatoria, se  presentan  cuando  el  juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso  o   porque  la  supone  existente sin estarlo (falso juicio de existencia).  También,  cuando  no  obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella  (falso  juicio  de identidad). Asimismo, cuando sin cometer ninguno de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  avenido  a  la  lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo  cargo,   o  en  otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro,  e  indicar  de  manera  objetiva  su  contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  la norma de derecho sustancial que  mediatamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de  no   haber   ocurrido   el   desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al impugnado, integrando de esta manera la  proposición del cargo y su formulación completa.   

Además,  la  misma  naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva de la sentencia. Esta tarea  necesariamente  implica  tener  que  realizar  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o  valoradas.  No  de  manera  insular  sino en confrontación con lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal como lo ordenan las normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que  refieren  el  modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial.   En  este  sentido  no  puede  dejarse  de  considerar  que  es  la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación.   

En  este  caso, el demandante sostiene que el  juzgador  incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión y falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación de algunos medios, yerros que de no  haber  cometido,  habrían  dado lugar a absolver al procesado de los cargos que  le  fueron  formulados.  Esto,  porque  con  ellas  se  demuestra  la atipicidad  relativa  de  la conducta  ya que “no actuó con el propósito de obtener  un   provecho   ilícito   para   sí   o  el  contratista”,  la  ausencia  de  antijuridicidad  material  y  el  error  de tipo que excluye el dolo, sin que se  decida  expresamente  por  ninguna  de  dichas  categorías  que dogmáticamente  integran   el  injusto,  restándole,  de  contera,  todo  viso  de  claridad  y  precisión a su planteamiento.   

     

Además de este desacierto de orden técnico,  de  suyo  suficiente  para  desestimar  la censura, el casacionista no aborda el  proceso  demostrativo  completo. Esto si se tiene en cuenta que por parte alguna  de  su  alegato  se  da  a  la tarea de valorar de nuevo el conjunto probatorio,  incluyendo  aquellos medios apreciados por el juzgador sobre los que no concurre  ningún  tipo  de  error  y  sirvieron  de sustento a su decisión, a fin de que  pudiera  demostrar cómo la corrección de los yerros que noticia daría lugar a  modificar  los  supuestos fácticos del fallo, y, por ende, la parte resolutiva,  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la declaración del derecho  contenida en  ella.                   

Así,  el  juzgador  de  segunda  instancia  encontró  acreditado  que el procesado EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA realizó  el   injusto  típico  de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  para  lo  cual tomó en cuenta la denuncia formulada por el  doctor  RAFAEL REYES FIGUEROA, la indagatoria rendida por el Alcalde, el acta de  posesión,  la  declaración  de  la  Tesorera  Carmenza  Bonilla de Cordón, el  decreto  041  del  5  de  noviembre de 1997 mediante la cual se aceptó  la  renuncia  al cargo de Secretario de Obras Públicas presentada por EDIL APARICIO  BARON  y  el  contrato  suscrito con éste, 19 días después de haber dejado el  cargo.   

Con este norte desechó las explicaciones del  acusado  en  cuanto  dijo haber actuado de buena fe y por la premura de vencerse  la  vigencia fiscal, pues tenía conocimiento de la inhabilidad que pesaba sobre  el  contratista  ya que se había desempeñado al servicio de la administración  municipal  como  secretario de obras hasta el 5 de noviembre de 1997, y sólo 19  días  después  de  esta fecha, es decir sin haber transcurrido un año, tiempo  durante  el  cual  quedaba  inhabilitado  para contratar con la administración,  celebró       el       contrato       por       el       cual      ha      sido  procesado.         

El  demandante  no  dedicó  espacio alguno a  controvertir  estas pruebas. Sostiene tan sólo que el sentenciador incurrió en  falso  juicio  de identidad en la indagatoria de EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA  cuando  dijo haber actuado de buena fe, y la indagatoria de EDIL APARICIO BARÓN  al  exponer  que  no  sabía  de  la  existencia de la inhabilidad, sin tomar en  cuenta  que  esta  buena  fe  y  dicha  falta  de  conocimiento fueron objeto de  consideración  por el ad quem al descartar la pregonada buena fe de la conducta  y  sostener  que  “esa  eventualidad inhabilitante, en razón de las funciones  asignadas,  era  suficientemente  conocida  por  los sujetos activos, sin que su  conducta  encuentre  respaldo en nuestro ordenamiento legal, ya que el análisis  de  la  antijuridicidad no demuestra que actuaran dentro de causal excluyente de  culpabilidad por ausencia de intención dolosa” (fl. 8).   

Por  manera  que el falso juicio de identidad  sobre  los  aludidos medios, no encuentra comprobación en las declaraciones del  fallo,  como  contrariamente  se sostiene por el demandante. Igual ocurre con el  falso  juicio  de existencia que el casacionista pretende denunciar en relación  con  el  testimonio  de  Carmenza  Bonilla de Cordón, en cuanto el Tribunal sí  apreció  su  dicho al sostener que “como Tesorera recuerda, que EDIL APARICIO  BARÓN  ocupó  el oficio de Secretario de Planeación Municipal y se retiró en  noviembre  97,  es  decir,  pocos días antes de él obligarse mediante contrato  administrativo” (fl. 8).   

Sobre  este medio, el casacionista incurre en  el  desacierto  técnico de confundir el falso juicio de existencia por omisión  con  el  falso juicio de identidad por cercenamiento del medio. Aún de llegar a  suponerse  que  éste  último  tipo  de  error  probatorio  es  el que pretende  denunciar,  de  todos  modos  el aludido yerro carece de entidad suficiente para  desquiciar  el  fallo.  Esto  en  razón  a  que  la  mencionada  testigo  sólo  manifiesta  que  ella  no sabía que EDIL APARICIO BARÓN estuviera inhabilitado  para  contratar,  no que le constara que este procesado o el alcalde no tuvieran  conocimiento       de       dicha       prohibición       (fls.       37      y  139).        

Ahora, en cuanto tiene que ver con el delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, el casacionista manifiesta  que  se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la denuncia de Rafael  Reyes  Figueroa,  en  cuanto,  según  dice,  no  tuvo en cuenta el aparte donde  refiere  tener  conocimiento  de haberse dado inicio a la ejecución de la obra.   

También, que se incurrió en falso juicio de  existencia  por  omisión en relación con la inspección judicial practicada en  la  Alcaldía  Municipal  de  San  Mateo que informa sobre la terminación de la  obra;   las   actas   de   iniciación,  de  modificación  y  cantidades  y  de  finalización  de  la obra; la declaración de Juan Diego Polanco, Secretario de  Obras  Públicas  y Planeación del Municipio de San Mateo, quien informó sobre  el  recibo de las obras pactadas; la indagatoria de Martín Abdón López Peña,  quien  refirió  haber  sido invitado verbalmente a contratar con el municipio y  que  la  obra  contratada  se  realizó en su totalidad; el acta de audiencia de  conciliación  prejudicial  que  tenía  por objeto el pago del saldo de la obra  ejecutada  por  el  ingeniero  Barón;  y el auto del Tribunal Adminsitrativo de  Boyacá,  mediante el cual se aprueba el acuerdo conciliatorio a que se ha hecho  referencia.    

Al respecto debe decirse que si bien es cierto  el   juzgador  de  instancia  no  hizo  expresa  mención  a  dichos  medios  de  convicción,  el  casacionista  tampoco  realizó  raciocinio  alguno en orden a  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  y  desvirtuar  el  mérito  persuasivo  conferido  a  aquellos  en  que se fundamentó la decisión, con lo cual deja el  cargo en su sólo enunciado.   

Las  pruebas  omitidas apenas informan que la  obra  contratada  entre  la  Alcaldía  Municipal  de  San Mateo y EDIL APARICIO  BARÓN,  efectivamente  tuvieron  realización  en las cantidades pactadas y que  por  razón  de  ello  se procedió a su pago total, pero no logran conmover las  apreciaciones  del  juzgador  en  el  sentido  de  que en el proceso contractual  fueron  desconocidos  los  requisitos  legales  esenciales  e  irrespetados  los  principios  de  legalidad,  transparencia,  selección  objetiva y moralidad que  rigen la contratación estatal.   

En  este  sentido, el Tribunal tuvo en cuenta  que  la  prueba  aportada  demuestra desconocimiento absoluto del debido proceso  contractual   al   haberse  dejado  de  aplicar  los  postulados  que  rigen  la  negociación  administrativa. Destacó, al efecto, que el objeto contractual era  único  y  por  cuantía  de $47.368.000, cofinanciada por el DRI,  para lo  cual,  resultaba  indispensable llevar a cabo trámite licitatorio o concurso de  méritos.  Sin  embargo, con el propósito de eludir el procedimiento legalmente  previsto,  el  alcalde  EMIRO  GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA, fraccionó el contrato  para  así  proceder  a la contratación directa y favorecer al contratista EDIL  APARICIO  BARÓN,  quien apenas hasta diecinueve días antes había sido su  Secretario  de  Obras  Públicas  por  lo  cual  se  hallaba  inhabilitado  para  contratar   con   ese   municipio  y  no  estaba  inscrito  en  el  registro  de  proponentes.   Durante  la  fase  precontractual no se dio publicidad ni se  invitó   a  otros  proponentes,  tampoco  se  allegó  al  trámite  pliego  de  condiciones  de la obra por ejecutar, ni el contratista adujo cotización de las  obras.  Finalmente,  los  trabajos no fueron recibidos por interventor alguno ni  para ello se contó con la anuencia del Ministerio Público.   

Estos planteamientos no son controvertidos por  el  casacionista, y al no hacerlo, no logra desvirtuar la presunción de acierto  y  legalidad  que  ampara  los  fallos  de  segunda  instancia  ni  demostrar la  violación  de  la  ley  por  el  pronunciamiento del Tribunal, objeto y fin del  recurso extraordinario, manteniéndose, por tanto, incólume.   

            

Igual  ocurre  con  la  afirmación de que el  juzgador  de  alzada  ignoró  la  constancia del Alcalde Municipal de San Mateo  donde  se  indica  que el municipio se halla catalogado en la sexta categoría y  que  por  ello  puede  contratar  directamente hasta por la suma de 125 salarios  mínimos.   No   toma   en   cuenta,   que   de   acuerdo  con  las  operaciones  correspondientes  el  municipio  podía contratar directamente hasta por la suma  de  $21.500.625,  y que de acuerdo con el objeto del contrato, éste ascendía a  $47.638,000,  lo  que  obligaba  a  la  licitación o concurso, trámite que fue  eludido.   

Del  mismo modo, el casacionista alude que el  juzgador  dejó de apreciar el testimonio de los ingenieros civiles Iván Darío  Suescún,  José  Ignacio  Quintero  Corzo  y  Oscar  Javier Pérez Ruiz quienes  informan  que el Alcalde les propuso verbalmente que realizaran la contratación  con  el  municipio.  Ello  sin embargo, no logra acreditar, de una parte, que el  trámite  de la contratación directa fuera el establecido por la ley de acuerdo  al  objeto y la cuantía del contrato, ni, de otra, que este procedimiento   de  la  conversación informal con los eventuales contratistas, sea el que exige  la  ley  o  supla  el  requisito  de   la  invitación pública a presentar  propuestas.         

Ahora   bien;  para  la  Corte  no  resulta  equivocada  la  apreciación  del juzgador al encontrar acreditada la existencia  del  ingrediente subjetivo, relativo al propósito de obtener provecho para sí,  para el contratista o para un tercero.   

Ciertamente,  en  el  proceso  quedó  dejó  establecido  cuáles  fueron  las  circunstancias  en  que  se  llevó a cabo el  trámite   contractual:   Se  eludió  la  licitación  pública  que  resultaba  exigible;    fueron   fraccionados   los   contratos   para   acudir  a  la  contratación  directa  con  un exfuncionario desvinculado de la administración  municipal  apenas  diecinueve  días antes de la celebración del contrato; y no  se   cumplieron   otros  requisitos  legales  sustanciales  como  el  pliego  de  condiciones y la invitación pública.   

En  tales  condiciones,  no  podía menos que  concluirse,  como  se  hizo  en  el fallo de segunda instancia, que el procesado  como  empleado oficial en ejercicio de sus funciones “actuó con propósito de  colaborarle  económicamente  al  ingeniero,  pactó  con  él  sin observar los  requisitos  legales  esenciales”  y  llevó  a  cabo  este comportamiento “a  título  de dolo porque la prueba acumulada en autos demuestra, que el encausado  tenía  comprensión  cabal  de  lo  que  hacía  y  el  deseo  de  conseguir su  resultado,     sin     otra     consideración     que     la    del    designio  censurado”.   

Acorde  con  lo  dicho,  asiste  razón  a la  Delegada   cuyo   criterio  la  Sala  comparte,  al  considerar  que  “ninguna  importancia  tienen  las  pruebas  que  el demandante cita como omitidas en este  caso,  pues  a  más  de  que  no  las  confrontó  con  los elementos de juicio  apreciados  por  el sentenciador, ellas en esencia están referidas a probar que  la  obra  se  ejecutó,  que  sirve a la comunidad, que el pago se reconoció en  conciliación  confirmada  judicialmente  y que lo que en últimas pretendió el  Alcalde  fue  agotar  los recursos del DRI, aspectos todos éstos que en ningún  momento  fueron desconocidos por las instancias, pero que, como se ha dicho, son  irrelevantes  a  la  hora  de  establecer  la conducta ilícita de EMIRO GUSTAVO  DUARTE SEPÚLVEDA”.   

El          cargo          no  prospera.               

   

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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