17248(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17248  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               MAGISTRADO PONENTE   

                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                               APROBADO ACTA No.66   

Bogotá, D. C. doce (12) de junio del dos mil  tres (2003).   

  ASUNTO  

En  defensa de Jorge  Enrique    Cifuentes    Jiménez    y   Luis  Alfonso  Forero Martínez, su abogado  presentó  demanda  de  casación  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Cundinamarca,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.   

Dispuso el Tribunal condenar a los señores  Cifuentes    Jiménez   y  Forero    Martínez,   al  hallarlos        culpables        del        delito        de       concusión,   en  concurso,  a  la  pena  principal  de  cinco  (5) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50)  salarios   mínimos   mensuales  legales  y,  así  mismo,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena  privativa  de la libertad. Por último, les negó la condena de ejecución  condicional y ordenó la captura   

Debe   la   Sala   pronunciarse  sobre  la  prosperidad de la demanda.   

HECHOS  

           Jorge   Enrique  Cifuentes   Jiménez   y   Luis   Alfonso   Forero  Martínez,  el  17  de julio de 1996, se desempeñaban  como  empleados  de  la  Empresa  Nacional  de  Telecomunicaciones (Telecom). En  desarrollo  de  su  labor,  se les encomendó la misión de instalar las líneas  telefónicas en el municipio de Tibirita (Cundinamarca).   

A los habitantes beneficiados, Telecom les  exigió  depositar  la  suma  de  trescientos  mil  pesos ($300.000). Este valor  correspondía  al pago de la conexión y a los primeros cincuenta (50) metros de  alambre  para  la  acometida  de  las  líneas.  Quienes  requirieran un número  superior  de  cableado,  debían  cancelar  su  valor a través de la factura de  cobro mensual.   

Los     señores     Cifuentes    Jiménez   y   Forero  Martínez,  no estaban autorizados  para  contratar por su cuenta servicios adicionales. Pero ellos, según informó  uno  de  los  afectados,  les  solicitaron a algunos habitantes del sector, para  compra  de  materiales  y  trabajo  de  obra,  la  suma  de doscientos mil pesos  ($200.000).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones,  conforman  el  proceso:   

1.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tiribita (Cundinamarca), mediante auto del 10 de julio  de 1996, inició investigación previa.   

2. El 12 de agosto  de  1996,  la Fiscalía Delegada de Delitos contra la Administración Pública y  el Medio Ambiente de Cundinaraca abrió la instrucción.   

3. Luego de rendir  indagatoria,   a   Jorge  Enrique  Cifuentes  Jiménez  y  a  Luis  Alfonso  Forero  Martínez  les fue resuelta el 8 de abril de 1998, por  el  mismo  despacho,  la  situación jurídica. Mediante ese auto, se les dictó  medida  de  aseguramiento,  en la modalidad de detención preventiva, sustituida  luego  por detención domiciliaria, por el delito de concusión. Los procesados,  por  intermedio  de  su  defensor,  impugnaron la providencia. Pero la Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de junio de 1998,  la confirmó.   

4. El 27 de julio de  1998, se ordenó el cierre de la investigación.   

5. El 31 de agosto  de   1998,   se   calificó   el   mérito   del  sumario.  Contra  Luis    Alfonso    Forero   Martínez   y  Jorge    Enrique    Cifuentes   Jiménez,  la  Fiscalía  003  Delegada,  a  cuyo cargo está investigar los  delitos  contra  la  Administración  Pública  y  el  Medio Ambiente, profirió  resolución   acusatoria  por  el  delito  de  concusión.  La  providencia  fue  impugnada  por  el  defensor  de  los  acusados.  La  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior, el 27 de octubre de 1998, la confirmó.   

6. Ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  el  proceso  fue  enviado  al reparto de los jueces de  conocimiento.  El  17  de  noviembre  de  1998, el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá asumió su conocimiento.   

7. El 3 de agosto de  1999,  una  vez  llevada  a  efecto  la audiencia pública, el Juzgado Penal del  Circuito   de   Chocontá   profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de  los  acusados.   

8. El 17 de agosto  de 1999, el Procurador Judicial Penal 250 impugnó la sentencia.   

9.  El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  28  de  octubre de 1999, revocó lo decidido en  primera  instancia. En su lugar, decidió condenarlos, como coautores del delito  de  concusión,  en  concurso  de  hechos  punibles,  a  las  penas  principal y  accesoria atrás anotadas.   

LA  DEMANDA   

Primer  cargo.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, el  recurrente  acusa  la  sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial,  por  estar fundada en un error de hecho por falso juicio de existencia, no sólo  por   ignorar   sino   por   suponer   la   existencia   de   varios  medios  de  convicción.   

De   la   siguiente  manera,  sustenta  la  censura:   

1.  El  Tribunal  omitió  apreciar  el  testimonio  de  las  siguientes  personas: Abraham Celis,  Helena  Gutiérrez  de  Ramírez,  Bernardita  Calderón  de Melgarejo y Cecilia  Mateus  Rodríguez.  Pero, además, dejó de considerar la respuesta escrita que  envió  Ernesto  Muñoz,   alcalde  de  Tibirita. Al ignorar estas pruebas,  tanto  la testimonial como la documental, incurrió en apreciación indebida del  artículo  140  del  Código Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 190  de 1995.   

De ahí que la sentencia se haya fundamentado  únicamente  en  las  declaraciones  de  los  hermanos  Rodrigo  y  Jairo  Salas  Jiménez.  De  ellos obtuvo la plena certeza para fundar su juicio condenatorio.  Al  proceder  en  esta  forma,  el  yerro  del sentenciador se hizo evidente. Su  apreciación  probatoria,  en  lugar  de  haber sido de conjunto y plegada a las  reglas de la sana crítica, como lo ordena la ley, fue unilateral.   

2. De lo expresado  por  los  hermanos Salas Jiménez, por cuanto entre ambos hay contradicción, no  podía  extraerse la certeza de la culpabilidad de los procesados. A Jairo Salas  no  le  consta  que  Cifuentes  Rodríguez    y    Forero    Martínez  hayan exigido dinero a los habitantes de Tiribita para instalarles  las  líneas  telefónica.  En su declaración, se remite a lo denunciado por su  hermano   Rodrigo.   Allí  reconoce  –lo  que  lo  sitúa  como  un testigo de oídas- que quien realmente  está  enterado  de  lo  sucedido,  es  su  consanguíneo.  Por  tanto, en estas  condiciones,  el  soporte  de  la sentencia queda reducido a un solo testimonio,  precisamente el de Rodrigo Salas.   

3. Las atestaciones  que  dejó  de  apreciar  el  Tribunal,  en  cambio,  sí guardan concordancia y  coherencia  entre sí. Si los hubiera valorado, habría llegado a la conclusión  de  que  lo  dicho por Rodrigo Salas carece de fundamento. Abraham Celis, Helena  Gutiérrez  de  Ramírez,  Bernardita  Calderón   de Melgarejo, Ana Isabel  García  y  Cecilia  Mateus,  a  una voz, se oponen a lo que él sostiene. De su  exposición,        surge        con       claridad       que       Cifuentes       y       Forero  no les exigieron dinero extra para  llevar   la  instalación  de  sus  líneas  telefónicas.  Erró  el  Tribunal,  entonces,  al  apoyarse exclusivamente en lo referido por Rodrigo y Jairo Salas,  quienes  por  lo  demás  se  contradicen,  y dejar de lado las declaraciones de  quienes  sostienen  que  la  exigencia  indebida  de  dinero  por  parte  de los  procesados no corresponde a la realidad.   

Esta  errónea  apreciación de las pruebas,  condujo  al  sentenciador a incurrir, por una indebida aplicación del artículo  140  del  Código  Penal, en violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de existencia respecto de algunos medios  de convicción y equivocada apreciación de otros.   

Sobre  esta  base,  solicita  a  la  Corte,  entonces,  luego  de  aceptar  la  argumentación  correspondiente  al  reproche  formulado,  declarar,  con arreglo al artículo 229 del Código de Procedimiento  Penal, en qué estado ha de quedar el proceso.   

Segundo cargo.  

Lo  formula de acuerdo con la causal segunda  de  casación  (artículo 220, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal).  En  su  criterio,  la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con  los cargos imputados a los procesados en la resolución acusatoria.   

Así lo sustenta:  

1.   Mediante  providencia  del  30  de agosto de 1998, la Fiscal Delegada de Delitos contra la  Administración  Pública  de  Cundinamarca, calificó el mérito probatorio del  sumario.  En  ella  los  acusó  de  ser  los  probables  autores  del delito de  concusión,  definido  en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II, artículo  140,  modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, del Código Penal de  1980.   

2. Esta providencia  fue  impugnada.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  y  Bogotá,  el  27  de  octubre  de  1998,  resolvió  confirmarla  sin ninguna  modificación.   

3. La Juez Penal del  Circuito  de  Chocontá,  el  3  de  agosto de 1999, los absolvió de los cargos  contenidos en la  resolución acusatoria.   

4.  El  Procurador  Judicial  Penal  250,  el  17 de agosto de 1999, se opuso, mediante el ejercicio  del  recurso  de  apelación,  a  lo  dispuesto  en  la sentencia. Y el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  28  de  octubre  de  1999,  convencido  de  los  argumentos   del   representante  del  Ministerio  Público,  revocó  el  fallo  absolutorio.  En  su  lugar, los condenó por el delito de concusión en calidad  de  coautores.  Pero  en  la  parte  motiva  de  la sentencia, consideró que la  conducta  de  los  sentenciados,  por estar conformada por varias acciones, daba  lugar  a  un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles (artículos 140 y  26   del   Código  Penal).  Con  fundamento  en  esta  calificación,  decidió  aumentarles   en   un   (1)   año   de   prisión   la  pena  privativa  de  la  libertad.   

5.  Rompió  el  Tribunal,  por tanto, sostiene el censor, la concordancia que debe existir entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia.  La  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, no había acusado a los sentenciados por un  concurso  de  hechos  punibles.  El  Tribunal, en cambio, sobrepasándose en sus  atribuciones,  le introdujo un agregado a la calificación de la conducta y, con  base en ello, sentenció y dosificó la pena.   

Reclama  de  la  Corte,  en consecuencia, la  aceptación  de  este  cargo  y,  como  resultado de ello, la determinación del  estado  en  que  debe quedar el proceso, según lo dispuesto en el artículo 229  del Código de Procedimiento Penal.     

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Considera  que los cargos propuestos, por lo  que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados:   

Primer cargo.  

1. El censor plantea  la  existencia  de múltiples errores de hecho por el desconocimiento de algunos  testimonios  y  la  errónea  apreciación  de  otros. Pero luego ataca el valor  probatorio  que  el  Tribunal  le otorgó a lo declarado por los hermanos Salas.  Parte  de  los hechos relacionados por el juez de primera instancia, pero olvida  referirse a los que en criterio del Tribunal resultaron probados.   

El  fundamento de la crítica a la legalidad  del  fallo,  dicho  en  otras  palabras,  constituido por la descripción de los  hechos realizada por el Tribunal, fue soslayada por el demandante.   

El juzgador, en su sentencia, delimitó la  conducta  irregular  de  los  sentenciados.  Dijo  que  el  valor  de  la línea  telefónica  tenía  un  valor  de  trescientos  mil  pesos ($300.000) para cada  usuario,  incluidos  los  derechos  de  conexión hasta cincuenta (50) metros de  cableado.   

Telecom  había  dispuesto  que  si  la  instalación  excedía  los  cincuenta (50) metros, el costo de los materiales y  la  mano de obra utilizada para este efecto, le sería cobrada a los usuarios en  la factura de cobro.   

Pero  los procesados se interpusieron. Sin  estar  autorizados  para  ello,  pactaron  con los usuarios un precio -$200.000-  para  realizar, al margen de la empresa, la acometida de las redes y el valor de  los   materiales.   En   eso  consistió  el  comportamiento  irregular  de  los  sentenciados.   

2. En estos hechos  no  fundamentó  su  demanda  el  defensor  de los procesados. Partió de que la  conducta   no   era  irregular.  Sostuvo  que  los  dineros  recibidos  por  los  justiciables,  les  fueron  entregados  voluntariamente  por  los usuarios. Pero  olvida  decir  que,  aunque  así hubiera sido, esta conducta estaba prohibida a  los incriminados por el empresa.   

El demandante, en síntesis, no se ocupa del  acontecer  condicionante  de  la  aplicación de la ley. Lo distorsiona y, desde  esa   perspectiva,  totalmente  distinta  a  la  del  Tribunal,  elabora su  demanda.   

3. Pero recae sobre  su  libelo  una  segunda  incorrección.  El  censor  aduce  que fue ignorado el  testimonio  de Helena Gutiérrez de Ramírez. Pero deja de lado la demostración  de    este    error.     Del    texto    de   la   sentencia   –folios 146 y siguientes-, se desprende  que  esta  declaración sí fue considerada por el Tribunal. Por tanto, el cargo  no  tiene  fundamento. No existió error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión de prueba.   

En   conclusión,   el   cargo   presenta  deficiencias  conceptuales  y  de  orden  argumentativo. Esas circunstancias, lo  tornan  ineficaz  para demostrar la ilegalidad de la sentencia. Por eso debe ser  desestimado por la Sala.   

Segundo cargo.  

1.  El cargo acusa  deficiencias  técnicas. El casacionista apenas bosqueja el reproche, sin probar  cómo  se  produjo  ni  cómo incidió en el sentido último de la sentencia. No  probó  si  en  el  cuerpo  de la resolución acusatoria, en su parte motiva, al  fiscal  se le escapó hacer referencia a la pluralidad de acciones constitutivas  de  delito.  Además,  tampoco  indicó  cuál era el sentido de la pretensión.  Prueba  de  ello  es  que se limitó a solicitarle a la Corte la aceptación del  cargo,  sin  indicarle  la  consecuencia  que  esa admisión debe producir en la  sentencia.   

Pero,  así  y  todo,  la  censura carece de  fundamento.  Si  se confronta el texto de la resolución de acusación con el de  la  sentencia,  se  descubre  que entre ambas decisiones hay correspondencia. El  fiscal,  en  la  parte  motiva  de  su  providencia,  se  refirió a la serie de  exigencias  que  hicieron  los  procesados  a  los  usuarios.  Ello  basta  para  considerar  que  si  en  la parte motiva se refirió el fiscal a esas múltiples  exigencias  de dinero, no puede aceptarse que haya existido incongruencia frente  a la sentencia del Tribunal   

2. El hecho de que  no  haya  utilizado  el  vocablo “concurso”, pero sí el hecho generador del  concepto,  descarta toda posibilidad de inconsonancia. Por tanto, si el Tribunal  hizo  imputaciones  fácticas  similares  a  las  contenidas  en  la resolución  acusatoria,  resulta indiscutible que no sobrepasó los límites generales de la  acusación.  De  ahí  la  concordancia  entre  las dos piezas fundamentales del  proceso.   

  La Sala, por tanto, no debe aceptar el  reproche.   

    

CONSIDERACIONES   

Primer cargo.  

Este reproche, por cuanto adolece de errores  de  técnica  y  de  falta  de  fundamentos  jurídicos,  como  se  explicará a  continuación, no puede ser  acogido en sede de casación:   

1. No es admisible  formular,  dentro  de una misma causal, varios cargos contradictorios contra una  misma  prueba. Pero sí lo es la postulación, al amparo de idéntica causal, de  varios  cargos  contra  diferentes pruebas. Sin embargo, en este último evento,  cada  uno  de  ellos  debe  ser  indicado y desarrollado independientemente, sin  olvidar  que  debe  establecerse la continuidad existente entre uno y otro o, lo  que  es  lo mismo, su nexo de causalidad, en orden a probar cómo su prosperidad  simultánea,  por  la  relación  de  dependencia  que  los une, repercute en la  demostración  de  la  ilegalidad  de  la  prueba  que  por este medio se ataca.   

2.  El censor acusa  la  sentencia, bajo la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de  hecho  por  omisión  material  de  los  testimonios  de  Abraham  Celis, Helena  Gutiérrez,   Bernardita   Calderón,   Ana  Isabel  García  y  Cecilia  Mateus  Rodríguez.  Y,  a  la  vez,  por  la  vía  de  la  misma causal, la cuestiona,  expresado  en sus propias palabras, “por error de hecho por no haber apreciado  las  pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (error  por   falso   raciocinio)   respecto   de   las   indagatorias  de  Luis   Alfonso   Forero   y  Jorge  Enrique  Cifuentes, así como de las  atestaciones  de  Rodrigo  y  Jairo  Salas  y  el documento aportado por Ernesto  Muñoz, alcalde de Tibirita.   

El desarrollo de este cargo, se desvía del  esquema  metodológico establecido en esta sede extraordinaria. Si su propósito  era  probar  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  omisión  material de las pruebas relacionadas en el cuerpo de este apartado, le  correspondía  realizar  un  cotejo  objetivo, es decir, exento de valoraciones,  entre  el acopio probatorio incorporado al proceso y las motivaciones del fallo.  Sólo  por  este  medio, era viable verificar, para hacer evidente la existencia  del  error  denunciado, si realmente el juez incurrió en la omisión de pruebas  válidamente  allegadas al proceso o supuso medios demostrativos no incluidos en  el expediente.   

El  actor  se  apartó  de este método. La  confrontación  entre  las  pruebas obrantes en el proceso y las consideradas en  el  fallo,  no  fue objetivo. Opuso su propio rasero valorativo al del juzgador.  La  existencia  del  error de hecho por omisión la extrajo, no del hecho de que  en  el  fallo se hayan omitido de modo absoluto los elementos de análisis, sino  de que su valoración no haya coincidido con la del Tribunal.   

Por  eso  el  reproche,  además de estar  construido  sobre  una  concepción  equivocada de lo que constituye un error de  hecho  por  omisión  material  de  prueba,  por  carecer  de  fundamentos está  condenado  al  fracaso. Para comprobarlo, basta comparar los elementos del cargo  con  la  motivación  de  la sentencia.  En varios de los apartes del fallo  recurrido,  el  Tribunal  se  refiere  a  los testimonios que el impugnante dice  haber  omitido.  El  más elocuente, y del cual puede concluirse que no existió  error de hecho por omisión del prueba, es el siguiente:   

“Pero es que no sólo fue a Salas a quien  solicitaron  los  $200.000, lo hicieron con otras personas, así se desprende de  los  testimonios  de  las señoras Gutiérrez, Calderón y García, beneficiadas  también  con  la  adjudicación  de  las  líneas  telefónicas  residenciales,  independientemente  de  que  dijeran  que  pagaron dicho monto para la compra de  material    y    la    mano    de    obra    necesarios   en   el   trabajo   de  conexión”.   

“De  ahí que se pregone que todos estos  testimoniantes  son coincidentes en que entregaron a los empleados de Telecom la  suma  de $ 200.000 con ocasión de la solicitud que estos les hicieran al llegar  a  realizar  la  instalación telefónica. No puede predicarse lo mismo respecto  de  otras  personas,  pues  Abraham  Celis,  Cecilia  Mateus  y el alcalde de la  localidad  lo  negaron y además, el último dijo no haber recibido quejas sobre  el     particular”     (Página    17    de    la  sentencia).   

  De ahí se colige la falta de soporte  del  cargo.  Para  que  se  presente  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  omisión  material del prueba, se requiere que el juzgador haya  prescindido  de  ella  de  modo  absoluto  en la motivación de la sentencia. La  simple  mención  de  la  prueba,  en  una  acepción amplia del verbo apreciar,  descarta  la  existencia  de  este  tipo  de error. No es necesario, como parece  entenderlo  el  demandante,  que  el  fallador elabore sobre ella una operación  mental  en  torno  a su eficacia demostrativa. Si la incluye en la sentencia, si  la  menciona,  ello  significa  que  la  prueba fue atendida. Por eso, contra lo  expuesto  por  el recurrente, esta elemental confrontación entre el texto de la  demanda  y el cuerpo argumentativo de la sentencia, pone de resalto que el error  pregonado no se presentó.   

3. Ahora bien; el  recurrente  aduce  que  los  testimonios de Rodrigo y Jairo Salas, así como las  injuradas  de  los  sindicados  y  el documento entregado por el alcalde Ernesto  Muñoz,  fueron erróneamente apreciados. El yerro consistió, según el censor,  en  que  su  examen  fue  unilateral. Sólo le concedió valor demostrativo a lo  dicho   por   los   hermanos   Salas,   a   pesar  de  que  entre  ambos  había  contradicciones,  y  se lo negó a los demás declarantes. El deber del Tribunal  era  apreciar las pruebas en conjunto y en sí mismas, de acuerdo con las reglas  de  la sana crítica, correlacionándolas con las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión razonada.   

    La censura también está  incorrectamente  desarrollada.  El  recurrente sugiere la existencia de un error  por  falso  raciocinio. Pero aparte de decir que el juez no aplicó en su examen  las  reglas  de la sana crítica, se abstiene de señalar cuál fue el principio  de  la  ciencia  (universalidad,  síntesis,  verificabilidad, contrastabilidad,  etc.),   la   regla   de   la   lógica   (por  ejemplo,  identidad,  necesidad,  contradicción,  implicación,  dependencia)  o  la  máxima  de  la experiencia  (llamada  también  “cláusula  protocolaria”,  surgida  de  la  percepción  sensorial)   que   transgredió  en  su  apreciación  probatoria  el  Tribunal.   

Olvida  el  censor  que  cuando se opta por  acusar  una  sentencia por falso raciocinio, es preciso hacer evidente que entre  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  fallador  y  los elementos que  integran  la  sana critica, no hay correspondencia. Resulta equivocado pretender  que  la  simple  disparidad  de  criterios entre el raciocinio del Tribunal y la  estimación  hecha  por  el impugnante, dé lugar a la conformación de un falso  raciocinio.   

La doble presunción de acierto y legalidad  de  que están amparados los fallos judiciales, impide considerarlo así, puesto  que  el  sistema  penal  vigente  se  rige  por  el modelo valorativo de la sana  crítica  y  las  sentencias  se erigen sobre la base de la persuasión racional  del  juez.  Al  casacionista  le  corresponde  desvirtuar  esa  presunción,  no  mediante  la  argumentación  libre,  propia  de las instancias ordinarias, sino  valido   de   los   medios   técnicos   establecidos  para  probar  los  yerros  protuberantes que incidan de manera trascendente en el fallo.   

De  modo  que  estos  dos cargos, no pueden  recibir  receptividad  de  la  Sala.  El primero, como se explicó, por falta de  fundamento  objetivo  en  el proceso. El segundo, como se dejó claro, en razón  de  que  el  censor  no  indicó  ni  probó cuáles fueron específicamente las  inferencias  erróneas  que  el  Tribunal,  por su inexacta observación de  los  elementos  de  la  sana  crítica,  plasmó  en la sentencia a lo largo del  desarrollo  de  la  operación  intelectiva  que  lo  condujo  a otorgarle valor  demostrativo a un grupo de pruebas y negársela a otro.   

Se desestima la censura.  

Segundo cargo.  

1.  La censura no  tiene  fundamento.  En  principio, si al procesado se le acusa de incurrir en un  delito  único,  no  se  le  puede  condenar por un hecho punible múltiple, sin  quebrantar  la  armonía  que  debe existir entre estas dos piezas fundamentales  del  proceso.  Pero esta regla general, admite una excepción. Ella se da cuando  el  comportamiento  físico  atribuido  a las personas vinculadas al proceso, la  base  real  de la sindicación, guarda correspondencia con el pliego de cargos y  el  fallo.  En  este evento, la inconsonancia jurídica cede ante la congruencia  fáctica.  Si  a  una  persona se la acusa jurídicamente de incurrir en un solo  delito,  pero  en  la  parte  motiva  la  fiscalía ha descrito la conducta como  plural,  esta  circunstancia  no  constituye obstáculo para que el juez, aunque  formalmente  en su proceder  se  pudiera  hallar  una  desarmonía  entre  la  acusación  y la sentencia, la  condene  por  un  concurso  de hechos punibles, como lo dijo la Corte, en asunto  similar,  en  decisión  del  24  de  marzo  de  1987 ( M. P. Lisandro Martínez  Zúñiga).   

Esta  aseveración  tiene  apoyo  legal y  constitucional.  El  artículo  442  del  Decreto  2700  de  1991,  al fijar los  requisitos  formales  de  la  resolución  acusatoria, señalaba en primer orden  “La    narración    sucinta    de    los    hechos  investigados,  con  todas  las circunstancias de modo,  tiempo   y  lugar  que  los  especifiquen”.  En  el  nuevo  estatuto  procesal  –Ley  599  de 2000-, esta  misma  exigencia  se reprodujo, pero refiriéndose a “la narración sucinta de  la  conducta  investigada”,  en  el artículo 398. Y la Constitución Política, en su artículo 235, numeral  4°,  recalca  que  el  juzgamiento  de  las  personas  debe hacerse “ por los  hechos  punibles  que se les  imputen”.    

2.  Lo  anterior  significa  que  el juzgamiento ceñido al debido proceso de quien es acusado por  un  solo delito y se le condena por concurso, es aquél que se efectúa con base  en  los  presupuestos fácticos de la calificación jurídica del comportamiento  punible.  Juicio  que, además, preserva el derecho de defensa, en la medida que  en  que esa “narración sucinta de la conducta” investigada, tiene la virtud  de  enterar  anticipadamente  al  incriminado, para ponerlo a salvo de cualquier  sorpresa en este sentido, de la causa real de su procesamiento.   

Sobre  este particular, la Corte ha sentado  su criterio del siguiente modo:   

“Finalmente,  no  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando da a entender que si entre el pliego de cargos y el  fallo  hay  identidad  de  tipos penales, no hay incongruencia, así en éste se  impute  un concurso, sino un simple error in iudicando, por aplicación indebida  de  la  ley reguladora de la sanción, pues, como lo ha señalado la Sala, si al  procesado  se  le  acusa  por  un  delito  único,  no  se le puede condenar por  concurso  sin  romper  la  armonía,  a menos que en el pliego de cargos se haya  detallado  la  naturaleza  plural  de  los hechos y por inadvertencia no se haya  utilizado  el  término “concurso”, pues, en tal caso, en la sentencia no se  estarán  imputando  hechos  nuevos  ni,  por  ende, se estará sorprendiendo al  procesado,    existiendo    consonancia   fáctica”  (Sentencia  del  22  de noviembre del 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda,  radicación número 13.741).   

Restaría agregar, para abundar en detalles,  que  en  la resolución acusatoria de primera instancia, la Fiscal Seccional fue  nítida  cuando  al  referirse  a la materialidad del hecho punible expresamente  explicó  que  cuatro  personas  (Salas,  Calderón  de Melgarejo, Gutiérrez de  Ramírez y García de Moreno)   

“debieron  cancelar   cada  uno  de  ellos  a  los instaladores al servicio de Telecom….doscientos mil pesos, sumas  estas   que  constituyen  utilidad  indebida para los servidores públicos,  quienes  abusando  del  cargo  y  aprovechando  la  necesidad  de  los usuarios,  indujeron a aquellas a la entrega del dinero”.   

Y  la Fiscalía de segunda instancia, desde  la  presentación  de  los  hechos,  también aludió a la petición de dineros,  dirigida a varias personas, por lo menos a los señores Salas.   

No queda duda, entonces, que hubo pluralidad  de  comportamientos y que, aun cuando en la parte resolutiva no se hizo mención  al concurso, la imputación fáctica fue igualmente plurima.   

Por  tanto,  no  prospera el cargo.    

       

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

               NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.   

   

                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                 CARLOS A. GÁLVEZ  ARGOTE                                          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

           

         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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