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Proceso No 17248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.66
Bogotá, D. C. doce (12) de junio del dos mil tres (2003).
ASUNTO
En defensa de Jorge Enrique Cifuentes Jiménez y Luis Alfonso Forero Martínez, su abogado presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
Dispuso el Tribunal condenar a los señores Cifuentes Jiménez y Forero Martínez, al hallarlos culpables del delito de concusión, en concurso, a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales y, así mismo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por último, les negó la condena de ejecución condicional y ordenó la captura
Debe la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la demanda.
HECHOS
Jorge Enrique Cifuentes Jiménez y Luis Alfonso Forero Martínez, el 17 de julio de 1996, se desempeñaban como empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En desarrollo de su labor, se les encomendó la misión de instalar las líneas telefónicas en el municipio de Tibirita (Cundinamarca).
A los habitantes beneficiados, Telecom les exigió depositar la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Este valor correspondía al pago de la conexión y a los primeros cincuenta (50) metros de alambre para la acometida de las líneas. Quienes requirieran un número superior de cableado, debían cancelar su valor a través de la factura de cobro mensual.
Los señores Cifuentes Jiménez y Forero Martínez, no estaban autorizados para contratar por su cuenta servicios adicionales. Pero ellos, según informó uno de los afectados, les solicitaron a algunos habitantes del sector, para compra de materiales y trabajo de obra, la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes actuaciones, conforman el proceso:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tiribita (Cundinamarca), mediante auto del 10 de julio de 1996, inició investigación previa.
2. El 12 de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinaraca abrió la instrucción.
3. Luego de rendir indagatoria, a Jorge Enrique Cifuentes Jiménez y a Luis Alfonso Forero Martínez les fue resuelta el 8 de abril de 1998, por el mismo despacho, la situación jurídica. Mediante ese auto, se les dictó medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sustituida luego por detención domiciliaria, por el delito de concusión. Los procesados, por intermedio de su defensor, impugnaron la providencia. Pero la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de junio de 1998, la confirmó.
4. El 27 de julio de 1998, se ordenó el cierre de la investigación.
5. El 31 de agosto de 1998, se calificó el mérito del sumario. Contra Luis Alfonso Forero Martínez y Jorge Enrique Cifuentes Jiménez, la Fiscalía 003 Delegada, a cuyo cargo está investigar los delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, profirió resolución acusatoria por el delito de concusión. La providencia fue impugnada por el defensor de los acusados. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 27 de octubre de 1998, la confirmó.
6. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso fue enviado al reparto de los jueces de conocimiento. El 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá asumió su conocimiento.
7. El 3 de agosto de 1999, una vez llevada a efecto la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados.
8. El 17 de agosto de 1999, el Procurador Judicial Penal 250 impugnó la sentencia.
9. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de octubre de 1999, revocó lo decidido en primera instancia. En su lugar, decidió condenarlos, como coautores del delito de concusión, en concurso de hechos punibles, a las penas principal y accesoria atrás anotadas.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por estar fundada en un error de hecho por falso juicio de existencia, no sólo por ignorar sino por suponer la existencia de varios medios de convicción.
De la siguiente manera, sustenta la censura:
1. El Tribunal omitió apreciar el testimonio de las siguientes personas: Abraham Celis, Helena Gutiérrez de Ramírez, Bernardita Calderón de Melgarejo y Cecilia Mateus Rodríguez. Pero, además, dejó de considerar la respuesta escrita que envió Ernesto Muñoz, alcalde de Tibirita. Al ignorar estas pruebas, tanto la testimonial como la documental, incurrió en apreciación indebida del artículo 140 del Código Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995.
De ahí que la sentencia se haya fundamentado únicamente en las declaraciones de los hermanos Rodrigo y Jairo Salas Jiménez. De ellos obtuvo la plena certeza para fundar su juicio condenatorio. Al proceder en esta forma, el yerro del sentenciador se hizo evidente. Su apreciación probatoria, en lugar de haber sido de conjunto y plegada a las reglas de la sana crítica, como lo ordena la ley, fue unilateral.
2. De lo expresado por los hermanos Salas Jiménez, por cuanto entre ambos hay contradicción, no podía extraerse la certeza de la culpabilidad de los procesados. A Jairo Salas no le consta que Cifuentes Rodríguez y Forero Martínez hayan exigido dinero a los habitantes de Tiribita para instalarles las líneas telefónica. En su declaración, se remite a lo denunciado por su hermano Rodrigo. Allí reconoce –lo que lo sitúa como un testigo de oídas- que quien realmente está enterado de lo sucedido, es su consanguíneo. Por tanto, en estas condiciones, el soporte de la sentencia queda reducido a un solo testimonio, precisamente el de Rodrigo Salas.
3. Las atestaciones que dejó de apreciar el Tribunal, en cambio, sí guardan concordancia y coherencia entre sí. Si los hubiera valorado, habría llegado a la conclusión de que lo dicho por Rodrigo Salas carece de fundamento. Abraham Celis, Helena Gutiérrez de Ramírez, Bernardita Calderón de Melgarejo, Ana Isabel García y Cecilia Mateus, a una voz, se oponen a lo que él sostiene. De su exposición, surge con claridad que Cifuentes y Forero no les exigieron dinero extra para llevar la instalación de sus líneas telefónicas. Erró el Tribunal, entonces, al apoyarse exclusivamente en lo referido por Rodrigo y Jairo Salas, quienes por lo demás se contradicen, y dejar de lado las declaraciones de quienes sostienen que la exigencia indebida de dinero por parte de los procesados no corresponde a la realidad.
Esta errónea apreciación de las pruebas, condujo al sentenciador a incurrir, por una indebida aplicación del artículo 140 del Código Penal, en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia respecto de algunos medios de convicción y equivocada apreciación de otros.
Sobre esta base, solicita a la Corte, entonces, luego de aceptar la argumentación correspondiente al reproche formulado, declarar, con arreglo al artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, en qué estado ha de quedar el proceso.
Segundo cargo.
Lo formula de acuerdo con la causal segunda de casación (artículo 220, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal). En su criterio, la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos imputados a los procesados en la resolución acusatoria.
Así lo sustenta:
1. Mediante providencia del 30 de agosto de 1998, la Fiscal Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, calificó el mérito probatorio del sumario. En ella los acusó de ser los probables autores del delito de concusión, definido en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II, artículo 140, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, del Código Penal de 1980.
2. Esta providencia fue impugnada. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, el 27 de octubre de 1998, resolvió confirmarla sin ninguna modificación.
3. La Juez Penal del Circuito de Chocontá, el 3 de agosto de 1999, los absolvió de los cargos contenidos en la resolución acusatoria.
4. El Procurador Judicial Penal 250, el 17 de agosto de 1999, se opuso, mediante el ejercicio del recurso de apelación, a lo dispuesto en la sentencia. Y el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de octubre de 1999, convencido de los argumentos del representante del Ministerio Público, revocó el fallo absolutorio. En su lugar, los condenó por el delito de concusión en calidad de coautores. Pero en la parte motiva de la sentencia, consideró que la conducta de los sentenciados, por estar conformada por varias acciones, daba lugar a un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles (artículos 140 y 26 del Código Penal). Con fundamento en esta calificación, decidió aumentarles en un (1) año de prisión la pena privativa de la libertad.
5. Rompió el Tribunal, por tanto, sostiene el censor, la concordancia que debe existir entre la resolución acusatoria y la sentencia. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no había acusado a los sentenciados por un concurso de hechos punibles. El Tribunal, en cambio, sobrepasándose en sus atribuciones, le introdujo un agregado a la calificación de la conducta y, con base en ello, sentenció y dosificó la pena.
Reclama de la Corte, en consecuencia, la aceptación de este cargo y, como resultado de ello, la determinación del estado en que debe quedar el proceso, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera que los cargos propuestos, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados:
Primer cargo.
1. El censor plantea la existencia de múltiples errores de hecho por el desconocimiento de algunos testimonios y la errónea apreciación de otros. Pero luego ataca el valor probatorio que el Tribunal le otorgó a lo declarado por los hermanos Salas. Parte de los hechos relacionados por el juez de primera instancia, pero olvida referirse a los que en criterio del Tribunal resultaron probados.
El fundamento de la crítica a la legalidad del fallo, dicho en otras palabras, constituido por la descripción de los hechos realizada por el Tribunal, fue soslayada por el demandante.
El juzgador, en su sentencia, delimitó la conducta irregular de los sentenciados. Dijo que el valor de la línea telefónica tenía un valor de trescientos mil pesos ($300.000) para cada usuario, incluidos los derechos de conexión hasta cincuenta (50) metros de cableado.
Telecom había dispuesto que si la instalación excedía los cincuenta (50) metros, el costo de los materiales y la mano de obra utilizada para este efecto, le sería cobrada a los usuarios en la factura de cobro.
Pero los procesados se interpusieron. Sin estar autorizados para ello, pactaron con los usuarios un precio -$200.000- para realizar, al margen de la empresa, la acometida de las redes y el valor de los materiales. En eso consistió el comportamiento irregular de los sentenciados.
2. En estos hechos no fundamentó su demanda el defensor de los procesados. Partió de que la conducta no era irregular. Sostuvo que los dineros recibidos por los justiciables, les fueron entregados voluntariamente por los usuarios. Pero olvida decir que, aunque así hubiera sido, esta conducta estaba prohibida a los incriminados por el empresa.
El demandante, en síntesis, no se ocupa del acontecer condicionante de la aplicación de la ley. Lo distorsiona y, desde esa perspectiva, totalmente distinta a la del Tribunal, elabora su demanda.
3. Pero recae sobre su libelo una segunda incorrección. El censor aduce que fue ignorado el testimonio de Helena Gutiérrez de Ramírez. Pero deja de lado la demostración de este error. Del texto de la sentencia –folios 146 y siguientes-, se desprende que esta declaración sí fue considerada por el Tribunal. Por tanto, el cargo no tiene fundamento. No existió error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba.
En conclusión, el cargo presenta deficiencias conceptuales y de orden argumentativo. Esas circunstancias, lo tornan ineficaz para demostrar la ilegalidad de la sentencia. Por eso debe ser desestimado por la Sala.
Segundo cargo.
1. El cargo acusa deficiencias técnicas. El casacionista apenas bosqueja el reproche, sin probar cómo se produjo ni cómo incidió en el sentido último de la sentencia. No probó si en el cuerpo de la resolución acusatoria, en su parte motiva, al fiscal se le escapó hacer referencia a la pluralidad de acciones constitutivas de delito. Además, tampoco indicó cuál era el sentido de la pretensión. Prueba de ello es que se limitó a solicitarle a la Corte la aceptación del cargo, sin indicarle la consecuencia que esa admisión debe producir en la sentencia.
Pero, así y todo, la censura carece de fundamento. Si se confronta el texto de la resolución de acusación con el de la sentencia, se descubre que entre ambas decisiones hay correspondencia. El fiscal, en la parte motiva de su providencia, se refirió a la serie de exigencias que hicieron los procesados a los usuarios. Ello basta para considerar que si en la parte motiva se refirió el fiscal a esas múltiples exigencias de dinero, no puede aceptarse que haya existido incongruencia frente a la sentencia del Tribunal
2. El hecho de que no haya utilizado el vocablo “concurso”, pero sí el hecho generador del concepto, descarta toda posibilidad de inconsonancia. Por tanto, si el Tribunal hizo imputaciones fácticas similares a las contenidas en la resolución acusatoria, resulta indiscutible que no sobrepasó los límites generales de la acusación. De ahí la concordancia entre las dos piezas fundamentales del proceso.
La Sala, por tanto, no debe aceptar el reproche.
CONSIDERACIONES
Primer cargo.
Este reproche, por cuanto adolece de errores de técnica y de falta de fundamentos jurídicos, como se explicará a continuación, no puede ser acogido en sede de casación:
1. No es admisible formular, dentro de una misma causal, varios cargos contradictorios contra una misma prueba. Pero sí lo es la postulación, al amparo de idéntica causal, de varios cargos contra diferentes pruebas. Sin embargo, en este último evento, cada uno de ellos debe ser indicado y desarrollado independientemente, sin olvidar que debe establecerse la continuidad existente entre uno y otro o, lo que es lo mismo, su nexo de causalidad, en orden a probar cómo su prosperidad simultánea, por la relación de dependencia que los une, repercute en la demostración de la ilegalidad de la prueba que por este medio se ataca.
2. El censor acusa la sentencia, bajo la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho por omisión material de los testimonios de Abraham Celis, Helena Gutiérrez, Bernardita Calderón, Ana Isabel García y Cecilia Mateus Rodríguez. Y, a la vez, por la vía de la misma causal, la cuestiona, expresado en sus propias palabras, “por error de hecho por no haber apreciado las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (error por falso raciocinio) respecto de las indagatorias de Luis Alfonso Forero y Jorge Enrique Cifuentes, así como de las atestaciones de Rodrigo y Jairo Salas y el documento aportado por Ernesto Muñoz, alcalde de Tibirita.
El desarrollo de este cargo, se desvía del esquema metodológico establecido en esta sede extraordinaria. Si su propósito era probar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por omisión material de las pruebas relacionadas en el cuerpo de este apartado, le correspondía realizar un cotejo objetivo, es decir, exento de valoraciones, entre el acopio probatorio incorporado al proceso y las motivaciones del fallo. Sólo por este medio, era viable verificar, para hacer evidente la existencia del error denunciado, si realmente el juez incurrió en la omisión de pruebas válidamente allegadas al proceso o supuso medios demostrativos no incluidos en el expediente.
El actor se apartó de este método. La confrontación entre las pruebas obrantes en el proceso y las consideradas en el fallo, no fue objetivo. Opuso su propio rasero valorativo al del juzgador. La existencia del error de hecho por omisión la extrajo, no del hecho de que en el fallo se hayan omitido de modo absoluto los elementos de análisis, sino de que su valoración no haya coincidido con la del Tribunal.
Por eso el reproche, además de estar construido sobre una concepción equivocada de lo que constituye un error de hecho por omisión material de prueba, por carecer de fundamentos está condenado al fracaso. Para comprobarlo, basta comparar los elementos del cargo con la motivación de la sentencia. En varios de los apartes del fallo recurrido, el Tribunal se refiere a los testimonios que el impugnante dice haber omitido. El más elocuente, y del cual puede concluirse que no existió error de hecho por omisión del prueba, es el siguiente:
“Pero es que no sólo fue a Salas a quien solicitaron los $200.000, lo hicieron con otras personas, así se desprende de los testimonios de las señoras Gutiérrez, Calderón y García, beneficiadas también con la adjudicación de las líneas telefónicas residenciales, independientemente de que dijeran que pagaron dicho monto para la compra de material y la mano de obra necesarios en el trabajo de conexión”.
“De ahí que se pregone que todos estos testimoniantes son coincidentes en que entregaron a los empleados de Telecom la suma de $ 200.000 con ocasión de la solicitud que estos les hicieran al llegar a realizar la instalación telefónica. No puede predicarse lo mismo respecto de otras personas, pues Abraham Celis, Cecilia Mateus y el alcalde de la localidad lo negaron y además, el último dijo no haber recibido quejas sobre el particular” (Página 17 de la sentencia).
De ahí se colige la falta de soporte del cargo. Para que se presente el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión material del prueba, se requiere que el juzgador haya prescindido de ella de modo absoluto en la motivación de la sentencia. La simple mención de la prueba, en una acepción amplia del verbo apreciar, descarta la existencia de este tipo de error. No es necesario, como parece entenderlo el demandante, que el fallador elabore sobre ella una operación mental en torno a su eficacia demostrativa. Si la incluye en la sentencia, si la menciona, ello significa que la prueba fue atendida. Por eso, contra lo expuesto por el recurrente, esta elemental confrontación entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, pone de resalto que el error pregonado no se presentó.
3. Ahora bien; el recurrente aduce que los testimonios de Rodrigo y Jairo Salas, así como las injuradas de los sindicados y el documento entregado por el alcalde Ernesto Muñoz, fueron erróneamente apreciados. El yerro consistió, según el censor, en que su examen fue unilateral. Sólo le concedió valor demostrativo a lo dicho por los hermanos Salas, a pesar de que entre ambos había contradicciones, y se lo negó a los demás declarantes. El deber del Tribunal era apreciar las pruebas en conjunto y en sí mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correlacionándolas con las restantes pruebas, para llegar a una conclusión razonada.
La censura también está incorrectamente desarrollada. El recurrente sugiere la existencia de un error por falso raciocinio. Pero aparte de decir que el juez no aplicó en su examen las reglas de la sana crítica, se abstiene de señalar cuál fue el principio de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), la regla de la lógica (por ejemplo, identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia (llamada también “cláusula protocolaria”, surgida de la percepción sensorial) que transgredió en su apreciación probatoria el Tribunal.
Olvida el censor que cuando se opta por acusar una sentencia por falso raciocinio, es preciso hacer evidente que entre la apreciación probatoria realizada por el fallador y los elementos que integran la sana critica, no hay correspondencia. Resulta equivocado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del Tribunal y la estimación hecha por el impugnante, dé lugar a la conformación de un falso raciocinio.
La doble presunción de acierto y legalidad de que están amparados los fallos judiciales, impide considerarlo así, puesto que el sistema penal vigente se rige por el modelo valorativo de la sana crítica y las sentencias se erigen sobre la base de la persuasión racional del juez. Al casacionista le corresponde desvirtuar esa presunción, no mediante la argumentación libre, propia de las instancias ordinarias, sino valido de los medios técnicos establecidos para probar los yerros protuberantes que incidan de manera trascendente en el fallo.
De modo que estos dos cargos, no pueden recibir receptividad de la Sala. El primero, como se explicó, por falta de fundamento objetivo en el proceso. El segundo, como se dejó claro, en razón de que el censor no indicó ni probó cuáles fueron específicamente las inferencias erróneas que el Tribunal, por su inexacta observación de los elementos de la sana crítica, plasmó en la sentencia a lo largo del desarrollo de la operación intelectiva que lo condujo a otorgarle valor demostrativo a un grupo de pruebas y negársela a otro.
Se desestima la censura.
Segundo cargo.
1. La censura no tiene fundamento. En principio, si al procesado se le acusa de incurrir en un delito único, no se le puede condenar por un hecho punible múltiple, sin quebrantar la armonía que debe existir entre estas dos piezas fundamentales del proceso. Pero esta regla general, admite una excepción. Ella se da cuando el comportamiento físico atribuido a las personas vinculadas al proceso, la base real de la sindicación, guarda correspondencia con el pliego de cargos y el fallo. En este evento, la inconsonancia jurídica cede ante la congruencia fáctica. Si a una persona se la acusa jurídicamente de incurrir en un solo delito, pero en la parte motiva la fiscalía ha descrito la conducta como plural, esta circunstancia no constituye obstáculo para que el juez, aunque formalmente en su proceder se pudiera hallar una desarmonía entre la acusación y la sentencia, la condene por un concurso de hechos punibles, como lo dijo la Corte, en asunto similar, en decisión del 24 de marzo de 1987 ( M. P. Lisandro Martínez Zúñiga).
Esta aseveración tiene apoyo legal y constitucional. El artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, al fijar los requisitos formales de la resolución acusatoria, señalaba en primer orden “La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”. En el nuevo estatuto procesal –Ley 599 de 2000-, esta misma exigencia se reprodujo, pero refiriéndose a “la narración sucinta de la conducta investigada”, en el artículo 398. Y la Constitución Política, en su artículo 235, numeral 4°, recalca que el juzgamiento de las personas debe hacerse “ por los hechos punibles que se les imputen”.
2. Lo anterior significa que el juzgamiento ceñido al debido proceso de quien es acusado por un solo delito y se le condena por concurso, es aquél que se efectúa con base en los presupuestos fácticos de la calificación jurídica del comportamiento punible. Juicio que, además, preserva el derecho de defensa, en la medida que en que esa “narración sucinta de la conducta” investigada, tiene la virtud de enterar anticipadamente al incriminado, para ponerlo a salvo de cualquier sorpresa en este sentido, de la causa real de su procesamiento.
Sobre este particular, la Corte ha sentado su criterio del siguiente modo:
“Finalmente, no le asiste razón al Procurador Delegado cuando da a entender que si entre el pliego de cargos y el fallo hay identidad de tipos penales, no hay incongruencia, así en éste se impute un concurso, sino un simple error in iudicando, por aplicación indebida de la ley reguladora de la sanción, pues, como lo ha señalado la Sala, si al procesado se le acusa por un delito único, no se le puede condenar por concurso sin romper la armonía, a menos que en el pliego de cargos se haya detallado la naturaleza plural de los hechos y por inadvertencia no se haya utilizado el término “concurso”, pues, en tal caso, en la sentencia no se estarán imputando hechos nuevos ni, por ende, se estará sorprendiendo al procesado, existiendo consonancia fáctica” (Sentencia del 22 de noviembre del 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, radicación número 13.741).
Restaría agregar, para abundar en detalles, que en la resolución acusatoria de primera instancia, la Fiscal Seccional fue nítida cuando al referirse a la materialidad del hecho punible expresamente explicó que cuatro personas (Salas, Calderón de Melgarejo, Gutiérrez de Ramírez y García de Moreno)
“debieron cancelar cada uno de ellos a los instaladores al servicio de Telecom….doscientos mil pesos, sumas estas que constituyen utilidad indebida para los servidores públicos, quienes abusando del cargo y aprovechando la necesidad de los usuarios, indujeron a aquellas a la entrega del dinero”.
Y la Fiscalía de segunda instancia, desde la presentación de los hechos, también aludió a la petición de dineros, dirigida a varias personas, por lo menos a los señores Salas.
No queda duda, entonces, que hubo pluralidad de comportamientos y que, aun cuando en la parte resolutiva no se hizo mención al concurso, la imputación fáctica fue igualmente plurima.
Por tanto, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria