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Proceso No 17254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROLANDO MACÍAS MORELO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín sintetizó los hechos así:
“En las primeras horas del anochecer del día 7 de diciembre inmediatamente anterior (1998), se dieron encuentro varios vecinos del barrio Enciso, que lo fue precisamente en la Carrera 30 con Calle 59, en frente del inmueble que lleva la nomenclatura 30-10, dedicándose a las viandas e ingestas alcohólicas, siendo su anfitrión Jorge Iván Ríos Rivera; entre los muchos concurrentes, se hallaba BAYRON DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMÍREZ acompañado de su esposa, Sandra Eunice Rodríguez con su hijo menor de edad.
“En las primeras horas del siguiente día, el 8 de diciembre, hasta donde se había prolongado las ingestas, se acercó hasta donde se hallaba HERNÁNDEZ RAMÍREZ, un joven desconocido en solicitud de las mencionadas bebidas, mas como le fueran negadas agredió de palabra al antes mencionado, quien le respondió con fuerte golpe en su rostro, entraron en franca riña y finalmente el recién llegado recibió una lesión con arma cortopunzante en uno de sus hombros, huyendo de allí sin otras consecuencias ”
“Pero por desfortuna de BAYRON DE JESÚS, las cosas no habían finalizado allí, ya que pasados algunos momentos, regresó aquél extraño personaje, acompañado de una tercera persona y luego de hacer señalamiento de la individualidad de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, aquél acompañante le increpó con frases ultrajantes y en el acto accionó hacia la humanidad del desprevenido hombre, un arma de fuego en repetidas ocasiones, logrando asestarle en región vital de su humanidad, cinco impactos que en el acto terminaron con su existencia, huyendo rápidamente del sitio trágico; algunos presentes en el escenario, entre otros la propia cónyuge del interfecto, presenciaron de manera directa y personal el vil atentado criminal así como a su autor, hecho significativo que llevó algunos días posteriores a la vinculación del presunto responsable a las sumarias, con los resultados que hoy se tienen.”
2.- El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre 1999, condenó al procesado ROLANDO MACÍAS MORELO a la pena principal de 41 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Medellín el 2 de diciembre de 1999, modificándola solamente en lo que atañe a la pena de prisión la que fijó en 40 años y 6 meses de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, a saber:
En el primero, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P. P, acusa la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 25 y 60 del C. P., la que se ocasionó por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de una “omisión parcial en la apreciación de algunas pruebas”.
Bajo el título “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, el demandante sostiene que el yerro se contrae a la no apreciación de “importantísimos” aspectos de las declaraciones del profesor Jorge Iván Ríos Rivera y de la esposa de éste, Consuelo Rivera de Ríos, quienes eran los anfitriones de la fiesta. Transcribe algunos fragmentos del testimonio del primero, el que, dice, concatena con la primera declaración rendida por Sandra Eunice Mejía Rodríguez, en cuanto aseveró que su esposo, el occiso, sí sostuvo un altercado con un joven de nombre Andrés, alias “el Gurre”, a quien, además, hirió en un hombro con una navaja.
En estas condiciones, dice, si el joven Andrés simplemente se acercó al lugar de la fiesta a pedir un aguardiente, no merecía una respuesta como el cabezazo, la puñalada y los improperios, tal como lo hizo Bayron de Jesús Hernández, lo que convirtió su comportamiento en “injusto y grave” y desató un estado de ira en su contrincante quien, “con la cara bañada en sangre”, huyó del lugar para regresar más tarde en compañía de otro sujeto a “hacer justicia por sus propias manos”.
No obstante lo anterior, advierte, que a pesar de que en ningún momento su defendido ha aceptado ser el autor del hecho, lo que queda claro es que se suscitó por la riña que enfrentó a Bayron de Jesús y al joven de nombre Andrés, como lo relató el señor Ríos Rivera.
Agrega el demandante que “El juzgador no aborda el estudio de la aminorante del art. 60 del C. P, porque le dio estricta aplicación al art. 217 del C. de P. P., habida cuenta que ninguno de los sujetos procesales en ninguna de las dos etapas avizoró esa posibilidad, y tampoco se hizo en la sustentación del recurso de alzada que se interpuso contra el fallo de primera instancia.”.
Tan censurable, dice el libelista, fue el proceder del occiso para con el joven Andrés, que los concurrentes a la reunión se encontraban asustados, señalando los testigos que el occiso estaba “descompuesto”, lo que demuestra que el enfrentamiento se debió a la “intemperancia” de Bayron de Jesús Hernández Ramírez.
Dice que la señora Consuela Rivera de Ríos también se refiere, en su declaración, sucintamente, al incidente e, incluso, aseveró que trató de calmar a su invitado Bayron.
Luego de transcribir el contenido del artículo 60 del Código Penal, advierte el libelista que la aminorante punitiva era procedente aplicarla, por cuanto el motivo de la pelea derivó de la agresividad del occiso, comportamiento que era grave e injusto, circunstancia que en virtud de la comunicabilidad a que se refiere el artículo 25 de la misma obra, se debió trasladar al procesado Rolando Macías Morelo, como copartícipe.
Termina asegurando que la violación fue trascendente, ya que si los testimonios del profesor Jorge Iván Ríos Rivera y de su esposa hubieran sido apreciados en su integridad, “especialmente en lo que hace relación a la agresión previa sufrida por el señor Andrés (a. el Gurre), a manos del hoy occiso Bayron de Jesús Hernández, circunstancia material que le era comunicable al autor material del hecho… se habría reconocido al sindicado la diminuente del artículo 60 del C. Penal”.
Por las anteriores razones solicita se case la sentencia y se conceda la rebaja de pena que corresponda.
En el segundo cargo, que formula como subsidiario, el censor invoca igualmente la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 7° del artículo 324 del C. P. y falta de aplicación del 323, ibidem, derivada de la errada apreciación de la prueba.
Sostiene que dicha lesión a la ley sustancial se produjo como consecuencia de la comisión por el fallador de un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar algunas pruebas y, por falso juicio de identidad, al omitir parcialmente la “valoración” de otras.
Asegura que lo que la prueba revelaba era la punición por el delito de homicidio simple mas no agravado, como se consideró en el fallo, por la situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.
A continuación procede a copiar la parte pertinente del fallo, según la cual el Tribunal dedujo la agravante de que así Bayron hubiera tenido un conflicto previo con otro individuo nada le permitía intuir que iba a ser agredido por quien no había participado en la primera escaramuza y, además, porque el agresor se le arrimó por la espalda, inopinadamente o de “sopetón” y comenzó a disparar, sin brindar ninguna posibilidad de huida o de reacción a Hernández Ramírez, habiéndole, incluso, hecho uno de los disparos a quemarropa.
Señala el libelista que para deducir el fallador la causal de agravación, tuvo que dejar de apreciar pruebas como el álbum fotográfico, lo que constituye un falso juicio de existencia, en la medida que las fotografías permitían observar que las heridas por arma de fuego las recibió el occiso en la parte derecha e izquierda de su cuello, en su brazo derecho, así como en la región zigomática, pómulo y globo ocular derechos. De la misma manera, sostiene, se encontró en la necropsia que las heridas en su mayoría fueron de adelante hacia atrás.
Así mismo, en el experticio de necropsia se informa que las heridas, en su mayoría, tuvieron una trayectoria de adelante hacia atrás, aspecto que al ser omitido en la evaluación del juzgador implicó la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Estos yerros, anota, llevaron al Tribunal a afirmar que la víctima fue sorprendida por la espalda, cuando ello no podía haber ocurrido así. Además, aquella tenía cómo repeler el ataque, pues se comprobó que dentro de sus prendas de vestir portaba una navaja, con la que precisamente agredió al joven Andrés, lo que originó la acción posterior que acabó con su vida.
Por otra parte, para la configuración de la agravante se requiere el dolo, esto es, no basta la presencia de una situación objetiva sino que es necesario que quien ataca “tenga plena conciencia de esa situación, y con base en ello se disponga a actuar”.
El hecho de que el occiso se hallara celebrando el “día de las velitas” y que estuviera en estado de embriaguez, no implica que se encontrara en imposibilidad de repeler el ataque, ni es verdad que haya sido atacado por la espalda por su victimario, ni que éste, en forma consciente y voluntaria, haya querido sacar provecho de esa situación.
Así las cosas, entendiendo que no existía motivo alguno para colegir y deducir la presencia de la agravación punitiva, que llevó a la imposición de pena acorde con el homicidio agravado cuando se trataba de un homicidio simple, solicita se case la sentencia, ajustando la pena a la que corresponda.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. Penal (decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Así, en cuanto al primer cargo aducido, carece de interés.
En efecto, uno de los requisitos para la procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario de casación es el de que el impugnante tenga interés, el que aparece ausente en este caso.
Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala:
“… para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además de que haya sufrido agravio con la decisión, que haya apelado el punto concreto de la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto es, que se está de acuerdo con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado la situación del impugnante, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal; o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la determinación de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación alguna sobre la providencia o parte de ella; o que la casación verse sobre nulidades.”
En este evento, la aminorante de la ira, de que trataba el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, a la sazón vigente (hoy artículo 57 de la Ley 599 de 2000), no fue materia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la que, por ende, al tenor del artículo 217, que entonces regía, no se ocupó de ella, y sin que se configure ninguna otra de las situaciones para que exista interés para recurrir, por lo cual la Sala, con relación a esta censura, no puede abordar el estudio de los aspectos formales de la demanda.
En el segundo cargo, el demandante acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falso juicio de existencia, al no haberse apreciado el álbum fotográfico, que indica la ubicación de las lesiones en la humanidad de la víctima; y por falso juicio de identidad, al haberse omitido parcialmente la evaluación del acta de necropsia que señala que la mayoría de las heridas tuvieron una trayectoria de adelante hacia atrás.
Este reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que conllevan a la inadmisión del libelo, así:
Además de que no muestra que las instancias falsearon el contenido material de una prueba o de que omitieron la consideración de otra, como lo proclama, aparece que quien distorsiona la sentencia impugnada es el libelista, ya que, según transcripción que él mismo hace, en aquélla no se dice que el agresor le disparó a la víctima por la espalda, sino que “se arrimó aquél por la espalda de ésta inopinadamente, o de ‘sopetón’, como lo señala el testigo Ríos…”.
Por otra parte, lo único que pretende es oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, para que la Corte escoja entre ellas, sin percatarse que las de aquél prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROLANDO MACÍAS MORELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria