17247(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 38  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  del  15  de diciembre de  1.998  un  entonces  Juez  Regional  de  Bogotá  D.C., condenó, en su orden, a  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ y a ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA a las penas principales  de  10  años  y  6  meses  y  48  meses de prisión y multa de 35 y 15 salarios  mínimos  mensuales  vigentes, en calidad de autor y cómplice, por infringir el  artículo  33,  agravado  conforme al numeral tercero del artículo 38 de la Ley  30  de  1.986.  En  el  mismo  fallo  fueron  también  condenados Roberto VoelK  Casasbuenas,  Luis Enrique Godoy Bonilla y Guillermo Arboleda Aristizábal a las  penas  principales  de  12  años,  10  años y 6 meses y 48 meses de prisión y  multa  de  40,  35  y  15 salarios mínimos mensuales vigentes, respectivamente,  como  autores  los  dos primeros y cómplice el último de idéntica infracción  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes.  A  todos se les impuso también la  sanción   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  precisándose  que en relación con Gutiérrez Mejía y Arboleda Aristizábal lo  sería  por  un tiempo igual al de la privativa de la libertad y los demás, por  10 años.   

ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA y Guillermo Arboleda  Aristizábal  fueron  asimismo,  absueltos  de  la  imputación  formulada en la  acusación  atinente  a  la  infracción  al  artículo  44  de  la  Ley  30  de  1.986.   

Apelada  la  anterior  decisión  a nombre de  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  y ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA, el 21 de julio de 1.999  una  Sala  Especial  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, asumió  además,  por  la  vía  de  la consulta, un estudio amplio de la decisión y la  modificó  en  el  sentido de condenar a ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA y a GUILLERMO  ARBOLEDA  ARISTIZÁBAL a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 30  salarios  mínimos mensuales legales y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  en calidad de coautores de los delitos  definidos  en  los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.896. En lo demás,  el fallo fue confirmado.   

Recurrida en casación la sentencia de segunda  instancia  por  los  defensores  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA y NELSON FRANCO  RODRÍGUEZ,   surtido   el  trámite  pertinente  y  obtenido  el  concepto  del  Procurador  Delegado  procede  la  Sala  a  proferir el correspondiente fallo de  mérito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron así resumidos por el A  Quo:   

“Tuvieron   ocurrencia   en  esta  ciudad  –Bogotá-,   durante  el  segundo  semestre del año 1.995, cuando unidades de Policía Judicial, pudieron  detectar   mediante   interceptaciones   telefónicas,  una  banda  dedicada  al  narcotráfico,  teniendo  como  centro  de  dichas  operaciones,  el  Aeropuerto  Internacional     ‘El  Dorado’,  quienes contaban  con  la colaboración de algunos miembros de la Policía Nacional y empleados de  las empresas de transporte aéreo.   

Dichas   llamadas  fueron  interceptadas  y  grabadas,  y  cuyas  transcripciones  aparecen  en el proceso, en donde ponen al  descubierto  la  existencia  de  un  grupo de personas, dedicadas al tráfico de  estupefacientes en grandes cantidades.   

Por los anteriores hechos fueron capturados y  vinculados  a  la  investigación  ROBERTO VOELK CASASBUENAS, ALFONSO GUTIÉRREZ  MEJÍA,  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ,  LUIS  ENRIQUE  GODOY  BONILLA  y GUILLERMO  ARBOLEDA ARISTIZÁBAL”.   

Con  base en informe presentado por el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el que se  daba  cuenta  sobre  la  información  obtenida  en  relación  con  la presunta  dedicación  de  Roberto  Voelk Casasbuenas en actividades de narcotráfico y la  solicitud  de interceptación del abonado telefónico No. 6 831078 ubicado en la  carrera  98 No. 152-31, al día siguiente, esto es el 11, la Dirección Regional  de   Fiscalías  ordenó  el  inicio  de  la  investigación  previa  pertinente  comisionando  a  la  Unidad Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones para  que  adelantara  las  labores  del  caso  a  efectos de establecer plenamente la  identidad  de  Roberto  Voelk  y sus actividades, disponiendo al tiempo, pero en  resolución    separada    la    interceptación    de    la    aludida   línea  telefónica.   

Así, en desarrollo de la actividad adelantada  por  las  autoridades  de Policía Judicial y la información obtenida a través  de  la línea interceptada, los investigadores solicitaron posteriormente que se  hiciera  lo  propio  con  otros  abonados telefónicos, precisándose en informe  rendido  el 12 de octubre de 1.995 que habían otras personas vinculadas con las  actividades  ilícitas  de  Roberto  Voelk  siendo necesario, por tal motivo, la  ampliación  del  término  de  la comisión, petición que fue concedida por el  instructor.   

De la misma manera, en informe rendido el 6 de  octubre  de  1.995  se aportó la identificación de Luis Enrique Godoy Bonilla,  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  y  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  señalándolos  como  partícipes  en  las  ilícitas  actividades  desarrolladas  por  Roberto  Voelk  Casasbuenas.   

Así, en proveído del 18 de marzo de 1.996 se  abrió  formalmente  la  investigación  disponiendo  la captura de las personas  hasta  entonces  identificadas  y  señaladas  como  partícipes  de  los hechos  investigados,   procediéndose   el   siguiente   10  de  abril  a  disponer  su  emplazamiento  mediante  edicto  por  no  haberse  logrado  hasta ese momento su  captura.  Por  eso,  en  resolución  del  19  del  mismo  mes fueron declarados  ausentes  a Roberto Voelk Casasbuenas, Luis Enrique Godoy Bonilla, Nelson Franco  Rodríguez  y  Alfonso Gutiérrez Mejía, a quienes el 29 de mayo de ese año se  les  definió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  en  calidad  de  coautores de los delitos definidos en el artículo  33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986.   

Sin  embargo,  ocurrida en el mes de junio de  1.996  la  captura  de  los  implicados, todos fueron escuchados en indagatoria,  más  adelante se dispuso y se logró la consecuente aprehensión y vinculación  al  proceso  también  con  injurada,  de  Guillermo Arboleda Aristizábal, cuya  situación  jurídica  fue resuelta el 26 de julio con medida detentiva también  en  calidad  de coautor de los mismos delitos imputados a los demás procesados.  Igualmente,  se  dispuso  la  práctica  de  prueba  de  espectografía  con las  grabaciones   obtenidas   por   los   investigadores   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la Fiscalía, sin que se pudiera llevar a cabo la misma por  inasistencia  del  perito  y  aunque  más adelante a petición de la defensa de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  se decretó nuevamente el cotejo de voces, en decisión del  19   de   septiembre   la  Fiscalía  dispuso  citar  a  todos  los  defensores,  “informándoles  que  el día veinticinco (25) de septiembre del año en curso  el  Fiscal  a  cargo  del  proceso previa autorización del Director Regional de  Fiscalías  se  reunirá  con  ellos  en  la  Sala  de  Juntas  ….”, la cual  efectivamente  se llevó a cabo, dejándose en la aludida fecha constancia en el  sentido  de  que  “…la  doctora  GLADYS  SALAZAR  CÁCERES  concurrió  a la  reunión  programada  con  los  defensores  que  actúan  en  el  proceso  de la  referencia  y  allí  el  Dr.  GUILLERMO  RODRÍGUEZ  quien solicitara la prueba  espectográfica,  respecto  al  señor  ALFONSO GUTIÉRREZ renuncia a ella…”  (f. 250 c.3).   

En  esa  misma  calenda,  se  profiró  una  resolución del siguiente tenor:   

“Cumplida  en  la fecha la reunión con los  profesionales  del  derecho,  encargados  de  la defensa de los sindicados en el  proceso  de  la  referencia,  se  convino  la  realización  de  las  siguientes  pruebas:   

1.-   Continuar   con   la  diligencia  de  indagatoria con los sindicados GUILLERMO ARBOLEDA…,   

2.-   Escuchar   en   testimonio   a   los  investigadores  designados  con los códigos 0074, 40, 0042, 5024 pertenecientes  a   la   Dirección  Nacional  C.T.I.  –División   Investigación-   Unidad   Nacional  Policía  Judicial-  …   

…Para  ello  se  debe oficiar a la Jefe de  Unidad  Nacional  de  Policía Nacional, Dra. CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE,  explicando  que  se  relaciona  con  la misión de trabajo No. 0332 del radicado  26432. URGENTE.   

3.-  Se  anota  que  como  quiera que el Dr.  GILBERTO  RODRÍGUEZ  defensor del señor ALFONSO GUTIÉRREZ, desiste del cotejo  de  voces  el día de hoy, se le entregó constancia a la funcionaria del C.T.I.  experta  en  espectografía para la cancelación de su misión de trabajo” (f.  251, c.3).   

Más  adelante, se dispuso la vinculación de  Hermes  Efrén  Yela  Casanova,  a  quien  una  vez  capturado  y  escuchado  en  indagatoria  se  le definió la situación jurídica afectándolo igualmente con  medida  detentiva por los mismos delitos atribuídos a sus compañeros de causa.  Sin  embargo,  en  proveído  del 9 de enero de 1.997 se dispuso la remisión de  copias    de    la    actuación    a    la    justicia   penal   militar,   por  competencia.   

Perfeccionado el ciclo instructivo se dispuso  su  cierre  y  el  21 de febrero de 1.997 se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  NELSON FRANCO RODRÍGUEZ,  Roberto  Voelk  Casasbuenas,  Guillermo  Arboleda  Aristizábal  y  Luis Enrique  Gódoy  Bonilla  en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  previstos  en los  artículos  33,  38.2  y 44 de la Ley 30 de 1.986, en tanto que en relación con  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  se precluyó la instrucción, proveído contra  el  cual  Arboleda  Aristizábal  solo  interpuso  recurso  de  reposición y la  defensa   de   Godoy   Bonilla  apelación,  siendo  resuelto  negativamente  la  pretensión    del    primero    y    negada    la   alzada   al   segundo   por  extemporánea.   

No obstante lo anterior, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Nacional conoció de ese proveído por la vía de la consulta  en  lo  atinente  a  la  preclusión  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA y mediante  decisión  del  11 de abril de 1.997 revocó tal determinación para en su lugar  acusarlo    como    coautor    de   los   delitos   imputados   a   los   demás  sindicados.   

En  la  etapa  del juicio,  de oficio se  decretó  nuevamente  la  prueba  de  espectografía  y  otras,  en tanto que se  negaron  las  pedidas  por  los  abogados  de  los  sindicados por considerarlas  innecesarias.  Dicho  auto  fue  recurrido  en  apelación por los defensores de  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  y  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  y  confirmado por el  Tribunal Nacional en interlocutorio del 30 de abril de 1.998.   

Practicadas  en  su  mayoría  las  pruebas  ordenadas,  pero  estando aún pendiente la prueba de espectografía, pues hasta  entonces   la  autoridad  comisionada  –Unidad  Nacional  del  Cuerpo  Técnico-  no  había  hecho nada por  realizarla,  el  17  de junio de 1.998 se citó para sentencia. Sin embargo, con  posterioridad  a  esa  fecha el investigador designado para lograr el recaudo de  dicha  prueba  intentó  llevarla  a  cabo  en  tres oportunidades sin que fuera  posible  ante  la  no  remisión  de  los  sindicados ni la comparecencia de los  defensores,  dado que la Secretaría Común de los Juzgados Regionales no libró  los oficios correspondientes para que eso ocurriera.   

Obtenidos, entonces, los alegatos de todos los  sujetos  procesales, se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado por  los  defensores de los procesados y confirmado por el entonces Tribunal Nacional  en los términos reseñados en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  a  nombre  de ALFONSO GUTIÉRREZ  MEJÍA.   

Primer Cargo.  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad, pues al haberse omitido la notificación de la apertura de  la  investigación  preliminar  ocurrida  el 11 de agosto de 1.995 y prolongarse  dicha  etapa  por  término  superior  al  señalado en la ley se desconoció el  debido proceso y el derecho de defensa.   

En  este  asunto,  de  la  existencia de esta  investigación  el  sindicado  se  enteró al momento de su captura, no obstante  que  la  Fiscalía  estableció su lugar de residencia desde un comienzo con los  documentos  remitidos  por  la  Secretaría de Tránsito y la foto que del mismo  aparece  en  el álbum fotográfico e igual corroboración aparece en el informe  rendido   por   los  investigadores  judiciales,  en  donde  se  da  cuenta  del  seguimiento  efectuado  a  un Renault 4 de placas FCG 746 de propiedad de aquél  en  el  que  se  transportaba droga, preguntándose acto seguido el casacionista  por  qué no fue capturado en esos momentos. Además, las diligencias previas se  prolongaron  por  espacio  de  17  meses  violándosele  al  imputado  todas sus  garantías.   

Se  desconoció, entonces, lo dispuesto en el  inciso  final  del  artículo 81 de la Ley 190 y el inciso primero del artículo  324  del  Decreto  2.700  de  1.991, temas sobre los cuales se ha pronunciado la  Corte   Constitucional  en  jurisprudencia  que  cita,  sobre  la  necesidad  de  notificar  el  inicio  de  las diligencias como elemento del debido proceso y la  importancia   del   principio  de  lealtad  procesal  que  implica  el  estricto  cumplimiento de los términos de instrucción.   

Pide,  entonces,  se case totalmente el fallo  impugnado  y  se  decrete la nulidad a partir de la resolución del 11 de agosto  de  1.995  y en su lugar “se ordene el envío del expediente a dicha Fiscalía  para que se perfeccione la indagación preliminar”.   

Segundo Cargo.  

También  por  motivo  de  nulidad postula el  censor  este  reproche,  aduciendo  la  vulneración  al  derecho de defensa por  haberse  vinculado  al  sindicado al proceso mediante la declaratoria de persona  ausente.   

De nuevo, a pesar de que desde el comienzo de  la  pesquisa  se  tenía  información proveniente de los agentes investigadores  sobre  la  ubicación de este procesado, cuando se produjo su captura no solo ya  se  le  había  declarado ausente y designado un defensor de oficio, sino que se  le  había resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento, sin que  antes  se  intentara siquiera citarlo. Y aún así, una vez aprehendido, hubo de  solicitar   en   tres   oportunidades   que  se  le  escuchara  en  indagatoria.   

Esta  situación  implicó  que  la  prueba  contenida  en  las  grabaciones  telefónicas,  pese  a  que fue sustento de los  fallos  de condena, no fuera controvertida, pues aunque posteriormente se pidió  un  cotejo  de  voces, no se pudo llevar a cabo por “falta de colaboración de  los peritos del C.T.I.”.   

Pide,  así,  se  case  el  fallo  impugnado  declarándose  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del proveído del 19 de  abril  de  1.996, inclusive, por medio del cual se vinculó a ALFONSO GUTIÉRREZ  MEJÍA  como  persona  ausente “y se disponga el envío del expediente a dicha  fiscalía  para  que  se  vincule  legalmente  a la investigación al mencionado  señor y se rehaga el proceso a partir de ese momento”.   

Tercer Cargo.  

También  por  nulidad  postula el demandante  esta  censura, pero en esta ocasión por violación al derecho de defensa por la  omisión  de  la práctica de pruebas fundamentales en cuanto a la existencia de  los  hechos  punibles  y  la  responsabilidad  de  los sindicados, tales como la  espectografía  y los testimonios de los investigadores de la Unidad Nacional de  Policía Nacional.   

Siendo  que  las  grabaciones  telefónicas  constituyen  uno  de los fundamentos de la sentencia, era necesario en este caso  obtener  certeza sobre la procedencia de las contenidas en los casettes y no dar  por  supuesto  que  eran  las  de  los  aquí sentenciados, más aún, cuando al  sindicado  no se le pusieron de presente en su única intervención procesal. En  este  sentido,  se  tiene  que  durante  la instrucción se ordenó el cotejo de  voces  pero  no se pudo llevar a cabo porque el perito no compareció, después,  en  la  etapa  del  juicio el Ministerio Público pidió su práctica y de nuevo  fue  decretada  pero  como  la  Secretaria  de  los  Juzgados Regionales no hizo  ninguna  gestión  para lograr la remisión de los sindicados, tampoco se llevó  a  cabo, debiéndose insistir en su práctica en dos oportunidades más, sin que  se  pudiera  realizar,  razón  por  la  cual  el  4  de  noviembre  de 1.998 se  devolvieron  los  casettes  sin  cumplirse  la  orden  del  juzgador. Todo esto,  demuestra  que  el  fracaso  en  la  práctica  de  este  importante elemento de  convicción  es  atribuible  únicamente  a  la  Fiscalía  y  a las autoridades  comisionadas para el efecto.   

En  lo que concierne a la prueba testimonial,  destaca  el  libelista que la Fiscalía negó su práctica aduciendo que no eran  pertinentes  ni  conducentes,  sin  tener  en  cuenta  que  si bien los informes  suscritos  por  los  investigadores “merecen toda credibilidad, también lo es  que  los  mismos tienen interrogantes, como los que la defensa en su oportunidad  procesal  planteó,  sin que hasta el momento hayan sido objeto de respuesta”.  Más  adelante,  sin  embargo,  reitera  este  argumento  pero atribuyéndole la  negativa de la prueba al Juez.   

De  esta  manera, la sentencia se apoyó para  condenar  en  los  informes  de  Policía que contienen afirmaciones como que su  defendido  se  dedicaba  a  actividades  de  narcotráfico,  lo  cual  no  está  acreditado  puesto que a él no se le capturó en flagrancia, teniendo así como  irrefutables   los  informes  “cuando  lo  justo  debió  ser  escucharlos  en  declaración  juramentada  para  que explicaran a la justicia, el por qué hacen  un  seguimiento,  no  capturan  al sindicado en flagrancia y sí afirman bajo la  gravedad  del juramento que está dedicado a actividades de narcotráfico”. Se  impidió,  pues,  ejercer  el derecho de defensa probando, afirmación que apoya  en  transcripciones  que  hace de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  esta Sala sobre el concepto del debido proceso.   

Por tanto, pide que se case el fallo impugnado  a  partir  del  auto  de citación para sentencia a efectos de que se practiquen  las pruebas reseñadas.   

Cuarto Cargo.  

Igualmente  con sustento en la causal tercera  de  casación, en este evento propone el demandante este cargo por violación al  principio  de  la  no reforma en perjuicio, pues se desmejoró la situación del  procesado  “en  un  fallo  de  primera  instancia,  que estaba sujeto al grado  jurisdiccional  de  consulta, ya que ese grado de jurisdicción, fue establecido  a  efecto  de que se sometan a revisión algunas decisiones judiciales; se trata  de  una  figura  procesal,  que  a  diferencia de los recursos opera por expresa  voluntad    del    legislador    y    no    a   discreción   de   los   sujetos  procesales”.   

Como la prohibición de reforma en peor tiene  sustento  constitucional  y  está  regulada  en  el  Estatuto Procedimental, no  admite  discusión  que el grado jurisdiccional de consulta solo opera cuando no  se  han  interpuesto  los  recursos  ordinarios.  Ese postulado fue abiertamente  desconocido  por  el  Ad  Quem,  habida  cuenta  que  el  proceso  llegó  a  su  conocimiento  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por ALFONSO  GUTIÉRREZ MEJÍA y no para surtir la consulta.   

Por  eso,  al  haberse  condenado  en primera  instancia  a  su  defendido  como  cómplice  de  la infracción descrita en los  artículos  33  y  38  de  la  Ley  30 de 1.986, no podía el Tribunal modificar  parcialmente  el  numeral  tercero y revocar el cuarto para condenarlo a la pena  principal  de  10 años de prisión y 30 salarios mínimos mensuales de multa en  calidad de coautor.   

Es   que,  aún  admitiendo  en  gracia  de  discusión  que  el  Tribunal  estudió  el  fallo  en  grado  jurisdiccional de  consulta,  habría  de  replicarse  que  la  decisión  de  condena proferida en  primera  instancia no es objeto de ella, siendo en tales condiciones consultable  únicamente  la  absolución  por el delito descrito en el artículo 44 ibídem,  frente  a  la  cual  sí  podría  aplicar  la  reformatio  in  pejus,  pero sin  desconocer   el   concurso   de   delitos   para  efectos  de  la  dosificación  punitiva.   

“De lo anterior se  concluye  que  no podía sumar aritméticamente el quantúm de cada pena o dicho  de  otra  manera,  la  dosificación  por  cada  uno  de los delitos materia del  juzgamiento.  El  Juzgador  aplica  una  pena  de  cuarenta  y ocho meses por la  complicidad  y  absuelve por el concierto, En virtud de esta última hipótesis,  el  H.  Tribunal revocaría la absolución al concierto, aplicando la reformatio  in  pejus,  estando obligado a dosificar la pena, respecto de toda la sentencia,  por  el  concurso  de  hechos  punibles  y  en  aplicación del artículo 26 del  C.P.”.   

“Otro  de los yerros que se presenta en el  pronunciamiento  de  la  alta  Corporación lo constituye el hecho de que con su  decisión  traspasa  los  linderos  de  la  competencia, por cuanto por consulta  modifica  el  fallo  respecto  del  artículo  33  y  38  de la Ley 30 de 1.986,  sentenciado  por  el  juzgado,  aplicando  la reformatio in pejus, por cuanto la  competencia  debería  ser  solo respecto de la absolución más no la sentencia  como cómplice”.   

Depreca de la Sala, se case el fallo impugnado  y  se  decrete  la  nulidad a partir del auto por medio del cual se concedió el  recurso  de  apelación  “y se disponga el envío del expediente al Juez Penal  del  Circuito  Especializado,  a fin de que se rehaga el proceso a partir de ese  momento”.   

Quinto Cargo.  

Este  reparo,  lo  propone  el  demandante al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  por  aplicación indebida de los  artículos  33,  38.3  y  44 de la Ley 30 de 1.986 y 23, 27, 28, 61, 66 y 76 del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  derivados  de errores de derecho en la valoración de los  informes  policivos  del  11  y  22 de agosto, 29 de septiembre, 6 de octubre de  1.995  y  5  de  enero,  5  de  junio, 25 de octubre y 11 de diciembre de 1.996,  infringiéndose,   también,  el  artículo  313,  inciso  cuarto  del  Estatuto  Procedimental,   modificado   por   el   artículo   50   de   la   Ley  504  de  1.999.   

También se incurrió en idéntico error en la  valoración  de  las  grabaciones  aportadas  como  prueba  trasladada,  lo cual  condujo  a  la  infracción  de los artículos 21, 277, 279 y 351 inciso tercero  del Decreto 2.700 de 1.991.   

Así,   para   acreditar  que  las  pruebas  cuestionadas  sirvieron  de  fundamento  a  la sentencia, transcribe los apartes  pertinentes  en  los  que se resalta que fueron los informes de inteligencia los  que  dieron  origen  a  la  investigación,  pues  en  ellos  se da cuenta de la  grabación  de  las  llamadas, el seguimiento efectuado a Roberto Voelk pudiendo  detectar  el  transporte  de  estupefaciente  en  un  Ranault  4 de propiedad de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  y  los  contactos  establecidos  con otras personas  entonces  no  identificadas  que  entraban  y salían con paquetes de la casa de  NELSON FRANCO.   

Transcribe el texto del artículo 313, inciso  cuarto  del  Decreto  2.700  de  1.991,  modificado  por  el  50 de la Ley 504 y  concluye  que  su  contenido  no  ofrece  lugar a dudas en el sentido de que los  informes  de  policía  no pueden, en ningún caso, tener valor probatorio en el  proceso   y   por   la   misma   razón   es   necesario  atenerse  a  su  tenor  literal.   

Sin embargo, agrega, es necesario diferenciar  entre  el  informe  policivo  en si mismo, de aquél mediante el cual se aportan  pruebas  legalmente practicadas por la Policía Judicial, bien sean documentales  o  testimoniales,  por  ejemplo.  Pero  en  este caso, “La norma en comento le  resta  validez  probatorio  al  contenido  de  los  informes que no se limitan a  aportar  otros  medios  de  prueba,  sino  que  además contienen averiguaciones  efectuadas  por los funcionarios, conceptos de éstos o análisis de otras, como  sucede en este caso”.   

El  fallo atacado, entonces no solo se apoyó  en  los  referidos  informes,  sino  que, además, los consideró respaldados en  otros  medios  de  prueba,  esto  es,  las  grabaciones  telefónicas,  de  cuyo  contenido  infirió  que  la  actividad  desarrollada  por los procesados era de  narcotráfico,  precisando  que la característica principal de las mismas es el  diálogo en clave, “de manera incoherente o falta de lógica”.   

Por  eso, concluye que, “De igual manera el  H.  Tribunal  Superior  Sala Penal –Sala  Especial  de Descongestión-, incurrió en un error de derecho  en  la  valoración  de  las  grabaciones  trasladadas al expediente mediante su  transcripción,  al  concederle  plena  eficacia,  siendo  que  no  reunían las  exigencias     legales     de    eficacia    probatoria,    por    carecer    de  autenticidad”.   

Al respecto, explica que de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en  materia  penal  por  el  principio  de  integración,  debe  entenderse  que por  contener  las  grabaciones  las  voces  de  personas  particulares,  constituyen  documento  privado  y  así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte según  jurisprudencia  que  cita  del  16  de  marzo de 1.988, según la cual, su valor  depende  de  su  autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal. De  la  misma  manera,  el  artículo 279 del Ordenamiento Procesal Civil, aplicable  también  en  materia  penal,  “los  documentos privados auténticos tienen el  mismo  valor probatorio que los públicos, tanto entre quienes lo suscribieron o  crearon  y  sus causabientes, como respecto de terceros. Los documentos privados  desprovistos  de  autenticidad  tendrán  valor  de  prueba sumaria, si han sido  suscritos  ante  dos  testigos.  Un  documento  es auténtico cuando su autor es  conocido”.   

Del texto de la norma transcrita, concluye el  demandante  que:  “En el caso presente y en tratándose de las grabaciones, la  autenticidad  del  documento  consiste  en  la  certeza de la procedencia de las  voces  que  aparecen  registradas en las cintas. Para probar la autenticidad del  documento              –grabación-  producto  de  una  interceptación  telefónica,  pero  siempre  cumpliendo  la  exigencia del  artículo   351   inciso  3º  del  C.  de  P.P.,  lo  que  necesariamente  hace  indispensable  el  cotejo  de  voces,  prueba  que  a pesar de haberse decretado  varias  veces  no  se  practicó por culpa atribuíble solo al Ente acusador y a  las autoridades que para el efecto ésta comisionó”.   

Solicita,  se  case  el  fallo impugnado y se  absuelva a su defendido.   

Sexto Cargo.  

También  con  apoyo  en la causal primera de  casación,  acusa  el  demandante  el fallo impugnado, pero en esta ocasión por  violación  directa  de  la  ley  por aplicación indebida del artículo 217 del  Decreto 2.700 de 1.991.   

La  competencia  que  por vía de la consulta  adquirió  el  Tribunal solo operaba en relación con la decisión absolutoria y  no  respecto  de  la  condena impuesta a su defendido a título de cómplice por  infracción a los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986.   

Pide,  entonces, se case el fallo impugnado y  se   reduzca   la   pena   en   seis   años  de  prisión,  para  un  total  de  cuatro.   

2.   Demanda  a  nombre  de  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ.   

Como  los  cargos  primero  y  segundo  son  sustancialmente  idénticos  a  los propuestos en el mismo orden por el defensor  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA,  esto  es,  están  amparados  en  el motivo de  nulidad,  en  el  primer evento por violación al debido proceso y al derecho de  defensa  por  no  haberse  notificado  el  inicio de la investigación previa no  obstante  que  la  Fiscalía  tenía conocimiento de la ubicación del sindicado  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  y  haberse  excedido  el  término legal durante esa  etapa,  y  el  segundo,  por  haberse producido la vinculación de este imputado  mediante  declaratoria  de  ausente  y  no  a través de indagatoria, la Sala se  releva de resumirlos en esta oportunidad.   

Tercer Cargo.  

Este  reproche,  también  sustentado  en  la  causal   tercera  de  casación,  reitera  básicamente  los  mismos  argumentos  expuestos  en  la anterior demanda en el tercer reproche, es decir, se aduce una  violación  al derecho de defensa por no haberse recaudado pruebas fundamentales  relacionadas  con  la  comisión  de  los  delitos  y  la responsabilidad de los  sindicados,  concretando  las mismas en la prueba espectográfica cuya práctica  se  ordenó  sin  que  finalmente  se  pudiera  llevar  a  cabo, y no por causas  atribuibles  a  los  procesados, y los testimonios de quienes rindieron informes  de  policía  judicial,  pero  agrega,  que  además,  hizo  falta  recaudar los  testimonios  de Armando Tinjacá Moreno y Libia Valencia de Tinjacá, los cuales  fueron  decretados en la instrucción y negados en el juicio con el argumento de  que las pruebas existentes eran suficientes.   

Al efecto, recuerda el casacionista que contra  el  auto  que  negó la prueba testimonial en el juicio los defensores de NELSON  FRANCO   RODRÍGUEZ   y  Roberto  Voelk  Casasbuenas  interpusieron  recurso  de  apelación  ,  siendo  “rechazado  irregularmente  el del segundo”, lo cual,  “indirectamente  ocasionó  violación  sustancial con afectación del acusado  ROBERTO  VOELK  CASASBUENAS  Y  de  todos  los demás procesados. Sin embargo, a  pesar  de haberse dado acceso a la segunda instancia ésta lo declaró desierto,  no fue acogido por el Tribunal Nacional”.   

Explica,  pues,  que  con  dicha  prueba  se  pretendía  controvertir las afirmaciones hechas en los informes en cuanto a que  Nelson  Betancurt  y  Luis  Fernando  Restrepo,  funcionarios  de una empresa de  aviación  le  suministraban  a  Roberto Voelk los planos de las aeronaves donde  transportaban  la  droga,  que  Restrepo se reunía regularmente para planear su  envío,  que  los  dos citados a pesar de ser informantes de la DEA, trabajan en  complicidad  con  narcotraficantes  y  por eso el representante de dicha agencia  antidrogas  decidió  no  tener  más  contacto  con  ellos, que un Renault 4 de  placas  FCG  746   era  utilizado  para  transportar  el  estupefaciente  y  era   Guillermo  Arboleda   Arisdtizábal el que lo hacía, además de  contactar  con  las “mulas” y hacer las últimas gestiones para coordinar un  embarque  que  se hacía por medio de teléfonos celulares, siendo esa la razón  que dificultó la incautación.   

Por  otra  parte,  Roberto  Voelk Casasbuenas  afirmó  en  la  indagatoria  que  Nelson  Betancurt y Luis Fernando Restrepo le  hurtaron  unas  esmeraldas y que ante sus reclamos emprendieron una persecución  en  su  contra  a  través  de  funcionarios  de  la Unidad Nacional de Policía  Judicial,  y  esa  versión  no  fue verificada por el instructor, pese a que de  ahí  se  advertía el subjetivismo y falta de fundamentación de algunos de los  informes.   

De  la  misma  manera para condenar a Roberto  Voelk  el  fallo  se  amparó  en  los  testimonios  de Armando Tinjacá y Libia  Valencia   de   Tinjacá,   recaudados   por   los   investigadores   judiciales  “actuación  del  sentenciador  que  por  encima  de  cualquier duda razobable  violó  de manera indirecta la ley sustancial depravando por encima de cualquier  reparación  el  Derecho  fundamental  al  Debido  Proceso  y  de defensa de los  sindicados   y   del  ejercicio  de  la  defensa  técnica  a  sus  procuradores  judiciales”,  ya  que tales deponencias presentan contradicciones en cuanto al  señalamiento  de  la  persona  que  suministró  el  estupefaciente.  En  estas  condiciones,  era,  pues,  necesario  contrainterrogarlos,  ya  que sus primeras  versiones se recaudaron sin permitir esa posibilidad.   

En  conclusión,  no  se  cumplió  con  el  principio  de  imparcialidad  en  el  acopio  de  las  pruebas pedidas por Voelk  Casasbuenas y su defendido NELSON FRANCO RODRÍGUEZ.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  y  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto que citó para  sentencia a fin de que se practiquen las pruebas aludidas.   

Cuarto Cargo.  

También  por  nulidad  y  por  violación al  derecho  de  defensa,  postula  el  demandante  este reproche que sustenta en la  omisión  en  que  incurrió  el  Tribunal  en  relación  con  “el alegato de  conclusión  presentado  por el señor defensor de ROBERTO VOELK CASASBUENAS, en  el  grado  jurisdiccional de consulta”, afectando así “indirectamente” la  situación  de  su  defendido  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ,  pues al impedirle la  defensa  a  aquél “con el mayor número de hechos indicadores de indicios, no  probados,  en  su  haber,  no  tuvo  acceso a la justicia en la única instancia  previsible  para EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, LO CUAL, POR ENDE, causó que no  pudiera  demostrar  errores  del  fallo  de  primera  instancia  proferido en su  contra.  Este  hecho  deja  ilegalmente intactas las sospechas que las presuntas  acciones    de    ROBERTO    VOELK    CASASBUENAS   pudieran   salpicar   a   mi  defendido”.   

Se  violó  indirectamente  la ley sustancial  porque  al  no  concederse  la  apelación  de  VOLEK CASASBUENAS el fallador de  segundo  grado  se  pronuncio  respecto  de  él por la vía de la consulta y no  respondió  a  los planteamientos de la defensa sobre la no práctica de pruebas  relativas  a  la materialidad de las conductas, pues ello no está demostrado en  el proceso.   

Se  quebrantó  así,  el principio según el  cual  nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, pues el  Tribunal  desechó  las  alegaciones  a  nombre  de  Roberto Voelk aduciendo que  constituían  memoriales  de  apelación, pese a que la ley no establece ninguna  formalidad procesal para esa clase de intervenciones.   

Solicita,   se   case  el  fallo  impugnado  “reconociéndose  la nulidad que GLOBALMENTE afecta la sentencia” y se dicte  una de reemplazo.   

Quinto Cargo.  

Como subsidiario plantea el casacionista esta  censura  que  apoya  en  la  causal primera de casación, la cual concreta en la  aplicación  indebida de los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986, 23,  27,  28,  61, 66 y 67 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 445  del  Código  de  Procedimiento Penal, yerros derivados de errores de derecho en  la  valoración  de  los  informes  policivos  del  10, 11 y 22 de agosto, 29 de  septiembre  y  6 de octubre de 1.995 y del 5 de enero, 5 de junio, 25 de octubre  y  11  de diciembre de 1.996, en desconocimiento del inciso cuarto del artículo  313 del Decreto 2.700 de 1.991, modificado por la Ley 504 de 1.999.   

Incurrió,  pues,  el  Tribunal  en  error de  derecho  en  la  valoración  de  las  grabaciones  trasladadas al expediente en  transcripción,  y  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  de  la  sentencia  dictada el 27 de marzo de 1.996 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  en contra de Jesús Armando Tinjacá Moreno, la proferida  el  26  de  enero  de  1.996  por  el  Juzgado  Sesenta y Dos Penal del Circuito  también  de Bogotá contra el mismo individuo, la declaración rendida el 10 de  diciembre  por  él  en  dicha  actuación y el 23 de octubre de 1.996 por Libia  Valencia  de  Tinjacá,  al igual que la preclusión de la investigación del 12  de  diciembre  de  1.995  emanada de una Fiscalía Regional a favor de la citada  mujer  y  su  posterior confirmación, ocurrida el 26 de febrero de 1.996 en los  Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional.   

Retoma todo lo expuesto en el cargo quinto de  la  demanda a nombre de ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA sobre el valor de los informes  de  policía  cuando  contienen  el resultado de actividades adelantadas por los  funcionarios  de  policía  judicial  y  cuando se limitan a aportar pruebas, lo  mismo  que  la condición de documentos privados de las grabaciones telefónicas  y  la  necesidad  de  que  se compruebe su autenticidad para que tengan eficacia  probatoria,  situación  que  en este caso no ocurrió porque no se practicó la  prueba   espectográfica,   agregando   al  respecto  que  tampoco  se  dan  las  condiciones  del  artículo  277  del Código de Procedimiento Civil para que se  afirme,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que  al  haber negado los procesados las  imputaciones  en  su  contra reconocieron tácitamente su autoría en las voces,  puesto  que  lo  que  las respuestas de aquellos en la indagatoria tuvieron como  sustento fueron las preguntas del instructor.   

Se  refiere, también, a la acción de tutela  impetrada   por   NELSON   FRANCO  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  recurrida,  destacando  que si bien el amparo fue negado al pronunciarse el Consejo Superior  de  la Judicatura sobre la impugnación, advirtió que sí se incurrió en vías  de  hecho al desconocer lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999  al  reconocerle  valor  probatorio a los informes de policía, solo que la misma  no es de tal magnitud como para afectar el proceso.   

En  lo  que  concierne  a  los testimonios de  Jesús  Armando  Tinjacá  Moreno  y  Libia Valencia de Tinjacá, precisa que el  Tribunal  sostuvo que al ser interrogado el primero en este proceso, afirmó que  la  droga  encontrada  en su casa, y por la cual pesaba en su contra una condena  anterior,  se  la  había  suministrado  Armando  Voelk  Casasbuenas  y  que tal  versión  aparecía  corroborada  por  Libia  y  que,  también  puntualizó  el  Tribunal,  que el estupefaciente hallado en aquella oportunidad era de propiedad  de la organización liderada por Voelk Casasbuenas.   

Esas  equívocas apreciaciones, constitutivas  de  error  de  hecho  obedecen  a  la  no valoración de la inspección judicial  practicada  al  proceso  en  donde  resultó  condenado  Jesús Armando Tinjacá  Moreno,  puesto que allí se dejó expresa constancia en el sentido de que dicho  individuo  no mencionó en la indagatoria a Roberto Voelk. De la misma manera en  el  proveído  preclusorio  de  la  investigación  a favor de Libia Valencia de  Tinjacá,  se  precisó  “que  el  señor  TINJACÁ  MORENO, en su indagatoria  había  manifestado que la droga se la había entregado ALBERTO MARTÍNEZ OSTOS,  residente  en  el  barrio 20 de julio en Ibagué, con quien sostenía amistad de  tiempo  atrás”. También se dijo en el aludido proveído que el propio Jesús  Armando  expresó  que  su  esposa Libia desconocía la actividad que él estaba  llevando  a cabo. Similares observaciones se hicieron en el proveído de segunda  instancia mediante el cual se confirmó tal determinación.   

Por  esas  razones,  no  podía  el  Tribunal  sostener  el  fallo  de  condena  en las declaraciones de los esposos Tinjacá y  menos  fundamentarse  en  las otras pruebas ya cuestionadas para afirmar que los  procesados  traficaban  con  grandes  cantidades  de cocaína y constituían una  organización criminal.   

Pide,  en  consecuencia,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva de todos los cargos a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Por   contener   los   mismos  presupuestos  jurídicos,   procesales  y  argumentativos,  el  Delegado  responde  de  manera  conjunto  los  cargos primero, segundo y tercero de las dos demandas presentadas  en este asunto, así:   

Primer Cargo.  

Para  el Ministerio Público, no tiene razón  el  demandante  en  los reparos que hace a la legalidad del fallo por no haberse  notificado  del inicio de la investigación, por cuanto para la fecha en que eso  ocurrió  en  este  proceso,  apenas  empezaba  a  regir  la  Ley 190 de 1.995 y  entonces,  del  texto  del  inciso  último de su artículo 81 se entendía “a  primera  vista”  que  la  providencia a la que se hacía referencia era la que  ordenaba  la apertura de la investigación, pues solo después la Corte fijó su  alcance extendiéndolo hasta la investigación previa.   

Asimismo,  los planteamientos relativos a que  por  esa  omisión  los  procesados  no  pudieron  ejercer el derecho de defensa  durante  esa  fase en la que, además, se recaudaron las pruebas de importancia,  desconocen  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del entonces  Código  de  Procedimiento  Penal  y  que  fue  declarado exequible por la Corte  Constitucional,  el  acceso  a  la  investigación  preliminar procedía una vez  escuchado el imputado en versión libre.   

Pero  además,  no  puede  olvidarse que este  asunto  se  rigió,  entonces,  bajo  normas especiales que implicaban de alguna  manera  la  restricción  de  garantías,  según las cuales, en caso de existir  varios   imputados,   su   vinculación   podía  diferirse  al  momento  de  la  investigación   que  se  considerara  oportuno,  regla  que  igualmente  podía  aplicarse  a  la investigación previa, y que así fueron declaradas ajustadas a  la Carta Política por la Corte Constitucional.   

No es pues, en este caso, desproporcionado que  no  se  enterara  a  los sindicados de tales diligencias, sobre todo si la misma  consistió  en el seguimiento para identificar a los distintos autores a través  fundamentalmente  de  la  interceptación  telefónica  ordenada  legalmente que  arrojó resultados positivos.   

Sin   embargo,   admitiendo  en  gracia  de  discusión  la  tesis  del  demandante, en la actualidad no sería procedente la  declaratoria  de  nulidad  puesto  que  a  partir  de  la vinculación formal de  aquellos   al  proceso,  tuvieron  la  oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  defensa.   

Ahora  bien,  en  cuanto tiene que ver con la  superación  de  los  términos  de  la investigación previa, precisa en primer  lugar  que  ello  no  ocurrió  en  la  proporción  indicada  por  uno  de  los  demandantes  –17 meses- sino  en  7.  Además,  el artículo 319 del Decreto 2.700 de 1.991 establecía que la  finalidad  de  esta  pesquisa  era  la  de  recaudar  las  pruebas necesarias en  relación  con la identidad o individualización de los autores o partícipes, y  el  324  ibídem,  a  su  turno,  preceptuaba  que  cuando  no existiera persona  determinada  se  continuaría  la  investigación  hasta cuando se obtenga dicha  identidad  y  en este caso se trataba de establecer la de varios, por manera que  el objetivo no se cumplía con la de algunos.   

En  conclusión,  el  solo vencimiento de los  términos   no  es  suficiente  para  viciar  la  actuación,  siendo  necesario  demostrar   la   trascendencia   de   esa   situación   y   eso,  aquí  no  se  vislumbra.   

Segundo Cargo.  

No se presenta en este caso la nulidad alegada  por  los  defensores  por  la  presunta irregular vinculación de los sindicados  mediante  la  declaratoria de ausente, por cuanto la misma se hizo siguiendo los  lineamientos  legales  aplicables,  pues una vez ordenada la captura sin obtener  resultados  positivos,  era  viable  proceder  a ello designándoles defensor de  oficio  como  lo  regulaba  el  artículo 32 del Decreto 2790 de 1.990, adoptado  como  legislación  permanente  por  el  2271  de 1.991, cuyo texto fue en parte  reproducido en el artículo 352 del Decreto 2.700 de 1.991.   

En lo que si tiene razón el demandante es en  la  omisión  en  que  se  incurrió  en  las  órdenes  de  captura  sobre  las  direcciones  de  los  procesados  “que  posiblemente  hubiera redundado en una  privación  de  la  libertad más rápida”, pero eso no posee la trascendencia  necesaria  para  anular  la  actuación,  ya  que  los  mismos fueron finalmente  aprehendidos y escuchados en indagatoria.   

Tercer Cargo.  

Este reproche, postulado también por nulidad  por  la no práctica de varias pruebas, tampoco tiene vocación de prosperidad a  juicio  del  Procurador,  toda  vez  que, de acuerdo con la reseña procesal que  hace  sobre las fechas en que tanto la Fiscalía como el Juez Regional ordenaron  la   práctica  de  dicha  prueba,  surge  evidente  que  si  la  espectografía  finalmente  no  se pudo realizar fue debido a razones atribuibles tanto al INPEC  como  a  los  propios  defensores, quienes no concurrieron en las fechas y horas  programadas para tal fin.   

De  todas  maneras,  la ausencia de la prueba  técnica  no  “implica por sí misma la ausencia de certeza sobre la identidad  entre  las  voces  de Alfonso Gutiérrez Mejía y Nelson Franco Rodríguez y las  que  aparecen  registradas en las grabaciones”, pues en materia procesal penal  existe  libertad  probatoria tal como lo disponía el artículo 253 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, por manera que no puede sostenerse que solo a  través  de la espectografía podía probarse la autenticidad de las grabaciones  como  lo  sostienen  los  censores, más aún cuando en el proceso existen otros  elementos  de  juicio  que  permiten  inferir  en  grado  de  certeza  que tales  sindicados  son  algunas  de las personas que participaron en las conversaciones  telefónicas  grabadas,  si  se  tiene  en  cuenta que los abonados telefónicos  correspondían  a  sus  residencias,  tanto, que el propio MEJÍA admitió haber  vivido  en la carrera 101 No. 82-57 y que su número telefónico era el 4 311637  –interceptado  legalmente  por orden de la Fiscalía-.   

Por  su parte NELSON FRANCO RODRÍGUEZ, nunca  discutió  que su número telefónico era el 2637271, perteneciente a la carrera  68 No. 49-59 donde él vivió hasta cuando se produjo su captura.   

El hecho de que los procesados hubieran negado  en  la  indagatoria  su  participación en los hechos no  los descarta como  interlocutores  de  las  grabaciones  telefónicas,  pues  en  sus  versiones se  refieren  a  hechos,  circunstancias  y  relaciones  personales  que  dan cuenta  aquellas.  Es  así, como ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA respondió asertivamente que  conocía  a Roberto Voelk Casabuenas, a quien acompañó consuetudinariamente al  aeropuerto El Dorado, y también, admitió conocer a NELSON FRANCO.   

Algo  similar  ocurrió  en la indagatoria de  NELSON  FRANCO,  quien  a  pesar de presentarse como comerciante de esmeraldas y  ganadero  y desde luego que en sus conversaciones tocara temas de narcotráfico,  afirmó  conocer  a  Roberto  Voelk Casasbuenas y ser sabedor de la relación de  aquél   con   un   agente   de   la  Policía  de  apellido  Yela  –procesado  por  narcotráfico  ante  la  justicia Penal Militar-.   

De  todas  maneras las transcripciones de las  grabaciones  siempre  estuvieron  a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  quienes  no  discutieron  su procedencia sino las conclusiones de los juzgadores  sobre  las mismas, y eso, no les resta eficacia probatoria, pues debe tenerse en  cuenta,  también, que fueron elaboradas por funcionarios públicos en ejercicio  de  sus  funciones y los sindicados al respecto solo alegaron que se referían a  actividades  lícitas,  no  siendo, entonces, “desatinado aseverar los efectos  previstos en el artículo 277 del Estatuto Procesal anterior”.   

Fue  correcta,  pues,  la  conclusión  del  Tribunal  en cuanto a la inferencia de autenticidad de las transcripciones, pese  a no contarse con la prueba técnica.   

Refiriéndose  a  la  no  práctica  de  los  testimonios  de  los  miembros  de  Policía Judicial que rindieron los informes  obrantes  en  el  proceso, sostiene el Ministerio Público que son suficientes y  acertadas  las consideraciones expuestas por el Tribunal en el sentido de que se  trata  de  documentos  públicos  rendidos  bajo  la  gravedad  del juramento de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 316 del Decreto 2.700 de 1.991,  sobre  todo,  cuando  la  actividad  desarrollada por los organismos de Policía  Judicial  se  hizo  bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación que  es la entidad encargada de investigar los delitos.   

De  todas  maneras,  en  este  aspecto,  no  demostraron  los  defensores  de  qué  manera los aludidos testimonios hubieran  excluído    la    responsabilidad    de    sus   defendidos   en   los   hechos  investigados.   

De  la  misma manera, en cuanto a los reparos  que  adicionalmente formula la defensa de NELSON FRANCO porque tales testimonios  y  los  de  los  esposos Tinjacá Valencia tenían como propósito desvirtuar el  sustento  de  la  condena  impuesta  a  Roberto  Voelk  Casasbuenas,  destaca el  Delegado  que el desacierto del demandante es doble, primero porque al no ser el  defensor  de  dicho  procesado  carece  de  legitimidad para hacerlos, y segundo  porque    tampoco   acreditó   cómo   esa   omisión   desfavoreció   a   los  sentenciados.   

Así, en relación con la demanda presentada a  nombre  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA,  continúa el Ministerio Público de la  siguiente manera:   

Cuarto Cargo.  

Habiendo  destacado  en primer lugar que este  reproche  está  indebidamente propuesto, por cuanto la causal escogida no es la  adecuada,  ya  que  esta  clase de planteamientos corresponde hacerlos al amparo  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de casación y que no obstante ese  dislate,  por  tratarse  de una garantía fundamental se acometería su estudio,  el  Procurador se apoya en varias transcricpciones de jurisprudencia de la Corte  Constitucional  en  materia  de  reforma  en  perjuicio,  precisando  que  en el  presente  caso,  al tratarse de una sentencia contentiva de varias decisiones la  competencia  del  Tribunal  estaba  doblemente dada por el recurso de apelación  interpuesto  por  los  procesados  NELSON FRANCO RODRÍGUEZ y ALFONSO GUTIÉRREZ  MEJÍA y el grado jurisdiccional de consulta.   

Sin  embargo, a pesar de que el Tribunal así  lo  advirtió  al  inicio  de la providencia recurrida, no tuvo en cuenta que al  haber  apelado  GUTIÉRREZ  MEJÍA  en  relación  con  la  condena que le fuera  impuesta  en primera instancia como cómplice de la infracción a los artículos  33  y  38.3 de la Ley 30 de 1.986, no podía empeorar su situación al respecto,  precisamente  porque  en  ese  sentido  ostentó  la calidad de apelante único,  circunstancia,  que  desde  luego,  no  se  presentaba con la absolución de que  fuera  objeto por el delito de concierto para delinquir definido en el artículo  34 ibídem, cuya revocatoria no afecta el aludido principio.   

No  podía,  pues, el Ad Quem condenar a este  procesado   como  coautor  del  ilícito  de  tráfico  de  estupefacientes  sin  atropellar el principio de no reforma en peor.   

Por   eso,   el   cargo   debe   prosperar,  procediéndose,  en  consecuencia,  a  dictar un fallo de reemplazo en el que se  condene  a  este  sindicado  como cómplice de infracción a los artículos 33 y  38.3  de  la  Ley  30 de 1.986 en concurso con el de concierto para delinquir en  tráfico de estupefacientes.   

Quinto Cargo.  

No obstante que varios son los reparos que en  esta  censura  propone  el  demandante  y  que  por  sí  solos  ameritarían la  formulación  de  cargos  independientes  y que no precisó la clase de error de  derecho a que alude, el Procurador asume su respuesta integral.   

Así,  ocupándose  en  primer  lugar  de los  cuestionamientos  hechos  a  la capacidad probatoria de los informes de policía  judicial,  el cual sustenta el demandante en el texto del artículo 50 de la Ley  504  de  1.999,  puntualiza  el  Ministerio  Público  que  su  contenido no fue  reproducido  en  el artículo 31 de la Ley 600 de 2.000, lo que indica que dicho  precepto  perdió toda vigencia al derogarse expresamente el anterior Código de  Procedimiento Penal.   

En  el  mismo sentido, debe tenerse en cuenta  que  del  estudio  que  hizo  la  Corte  Constitucional  cuando  se ocupó de la  exequibilidad  del  artículo  313 del Decreto 2.700 de 1.991 discurriendo sobre  su  finalidad  y  alcances,  no  se infiere que la norma comprenda también “a  diligencias  practicadas  por  la Policía Judicial bajo la orden y orientación  inmediata    del   Fiscal   porque   implicaría   un   mandato   irracional   y  desproporcionado  vedado  para  la libertad de configuración del legislador”,  como    lo    pasa    a    demostrar    con   la   transcripción   del   aparte  pertinente.   

De todas maneras, en este asunto la sentencia  no  se apoyó solo en los informes de Policía Judicial, sino también en “las  transcripciones  de  las  llamadas  telefónicas  interceptadas  legalmente, las  cuales  constituyen,  no hipótesis o conjeturas del cuerpo técnico que son las  que  no  se  podía valorar de acuerdo con la norma derogada en comento, sino el  resultado  de  una  prueba  ordenada  por la fiscalía, que obviamente no podía  llevar  a  cabo  con  la  intervención de los sujetos procesales porque hubiese  resultado  inocua,  tanto  es  así  que el legislador ordenaba su reserva en la  producción en el artículo 342 del decreto 2700 de 1.991”.   

Tampoco le asiste la razón al casacionista en  las   apreciaciones   que   hace  sobre  la  legalidad  y  autenticidad  de  las  transcripciones  de  las grabaciones magnetofónicas, pues al respecto, reitera,  que  en  este  caso  no  era  la  prueba espectográfica la única que permitía  establecer  la  uniprocedencia  de las voces contenidas en las grabaciones, como  quiera  que  las  interceptaciones se hicieron con fundamento en la ley y de las  versiones  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  y  NELSON  FRANCO  se  puede inferir  lógicamente  que  ellos  son  algunas  de  las personas que participaron en las  conversaciones  grabadas  por  el conocimiento que tienen de Roberto Voelk y sus  visitas consuetudinarias al aeropuerto.   

Sexto Cargo.  

Advierte  el  Ministerio  Público  que  esta  censura  propuesta  al  amparo  de la causal primera por aplicación indebida de  los  artículos  31  de  la  Carta  Política  y  217  del  entonces  Código de  Procedimiento  penal,  es  idéntico  en su fundamento al cuarto cargo postulado  por  motivo de nulidad, al cual, sin embargo, se le dio respuesta favorable. Por  ello, se abstiene de considerar el tema nuevamente.   

Ocupándose  ahora de los demás cargos de la  demanda  a  nombre  de  NELSON  FRANCO RODRÍGUEZ, puntualiza el Delegado que el  quinto  cargo  de  dicho  libelo,  presentado  por  el casacionista como nulidad  porque  al  no  darse  respuesta en el trámite de la consulta a los alegatos de  Roberto     Voelk     Casasbuena     –no  recurrente  en casación- indirectamente se violó el derecho de  defensa  de  su asistido, carece de sustento alguno, ya que no demostró en qué  forma  se  presentó  el  bloqueo arbitrario de garantías que afirma el censor.  Además,    debe    tenerse    en   cuenta   que   dicho   sindicado   interpuso  extemporáneamente  recurso  de  apelación, y por eso, en el trámite del grado  jurisdiccional   allegó   un   escrito   que   de   verdad  no  fue  tenido  en  cuenta.   

Frente  a  las demás argumentaciones de este  reparo el demandante carece por completo de legitimidad.   

Séptimo Cargo.  

En  esta  censura,  en la que se cuestiona el  valor  probatorio  de los informes de Policía Judicial y las grabaciones de las  conversaciones   telefónicas  a  los  teléfonos  de  las  residencias  de  los  sindicados,  el  Delegado  transcribe  la  respuesta  dada al quinto cargo de la  demanda  a  nombre  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ MEJÍA, agregando que lo relativo al  falso  juicio  de identidad que alega el censor frente a las sentencias mediante  las  cuales  Armando  Tinjacá Moreno fue condenado por haberse encontrado en su  casa  un  kilo  de  cocaína  empacado  en  guantes de cirugía, porque en dicha  actuación  no  involucró  ni  mencionó  a  Roberto  Voelk  ni  a  los  demás  procesados,  solo  se  reduce  a  fijar  los  niveles  de  contradicción en que  incurrieron  al involucrar después a Voelk en tales hechos y manifestar que por  ese  motivo no merece credibilidad, pero con esa clase de argumentos no acredita  ningún yerro demandable en casación.   

La primera postura de Tinjacá Moreno sobre la  droga  encontrada  en  su  casa se explica por el ánimo defensivo que lo guiaba  por  ostentar  entonces  la calidad de procesado, pues evitó involucrar a otros  integrantes  de  la  organización suministrando el nombre de una persona que no  fue  individualizada  ni  localizada, lo que no ocurrió cuando compareció como  testigo  al  proceso  seguido  contra Voelk Casasbuenas, ya que para entonces se  había proferido sentencia de condena en su contra.   

En conclusión, postula el demandante un falso  juicio  de  convicción  que  no  es  viable porque en materia procesal penal la  prueba no es tarifada.   

Adicionalmente, agrega el Ministerio Público  que  la  propuesta  contiene  una contradicción interna porque al tiempo que se  reclama  la absolución del procesado bien por el reconocimiento de su inocencia  o  la duda en su favor, también pretende una menor condena bajo el argumento de  que  no  se  estableció  mediante  prueba  de  pesaje  si  la cantidad de droga  manipujlada superó los cinco kilogramos.   

Solicita,  entonces,  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  relación  con el procesado ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA para  que  en su lugar se le condene en calidad de cómplice del delito descrito en el  artículo  33  y  38.3  de  la Ley 30 de 1.986 y en lo demás, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es necesario ab initio advertir que dada la  identidad  existente  entre  varios de los cargos propuestos en las dos demandas  presentadas  en  su  orden,  a  nombre  de ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA y de NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ,  por  razones  de  metodología  los  que contienen el mismo  sustento serán respondidos conjuntamente.   

2.  Así,  en  este  sentido  se tiene que el  primer  cargo de los aludidos  libelos  se  postula  al  amparo de la causal tercera de casación, aduciendo la  nulidad  del  fallo impugnado por dos razones, una, que no se hubiera notificado  a  los  implicados  del  inicio  de  las  diligencias previas, y la otra, por la  prolongación de los términos para su adelantamiento.   

Esta pretensión, es desde todo punto de vista  inaceptable  e  infundada,  pues  no  solo  no  se  desarrollo  conforme  a  los  principios  que orientan las nulidades, indicando claramente en qué consiste la  vulneración  a las garantías fundamentales de los sujetos procesales o de qué  manera  se  resquebrajaron las bases de la instrucción o el juzgamiento, ya que  la  mera  afirmación  en  cuanto a la doble vulneración al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  lo  único  que  indica  es el desatino del demandante al  invocar  simultáneamente  y  como  si  se  tratara  de  lo  mismo,  un error de  garantía  y  uno  de  procedimiento,  los  cuales  corresponden  a presupuestos  diferentes,  que  por  consiguiente,  requerirían  de la proposición de cargos  separados   de  tal  manera  que  pueda  diferenciarse  el  sustento  de  uno  y  otro.   

Aún  así,  no  le  asiste  la  razón  al  impugnante  en  los  reparos  que  anuncia,  toda  vez  que  lo atinente a la no  notificación  del  inicio  de las diligencias previas no obedece en este caso a  una  flagrante  lesión  al  derecho  a  la  defensa  como  quiera que cuando se  profirió  la  resolución del 11 de agosto de 1.995 la  pesquisa apenas si  contaba  con los datos suministrados en el informe de inteligencia rendido el 10  del  mismo  mes,  en  el  cual  se  daba  cuenta de las presuntas operaciones de  narcotráfico  que estaba adelantando Roberto Voelk Casasbuenas en el aeropuerto  el  Dorado  de  Bogotá,  valiéndose  para  ello de un Renault 4 de placas FCG,  razón  por  la cual se solicitó la interceptación del abonado telefónico No.  6  831078,  siendo  ese  documento  el que sirvió de sustento para dar inicio a  dicha  investigación  radicada  bajo el No. 26.432 y a ordenar la intervención  solicitada (fs. 5 y 7 c.o. 2).   

Lo   anterior,  indica  entonces,  que  por  sustracción  de materia imposible resultaba en ese momento librar comunicación  a  imputados  que  para entonces eran desconocidos, no siendo cierta al respecto  la  afirmación  en  el  sentido  de que desde el inicio de la investigación se  conocía  la  dirección  de  los dos procesados demandantes, ya que si bien los  documentos  a  que  se  alude,  información  proveniente  de las autoridades de  tránsito  obran  en  el  cuaderno  número uno de la actuación, de allí surge  claro   que  dichos  datos  fueron  obtenidos  en  desarrollo  de  la  comisión  encomendada  por  el  término  de  60  días  a  la Unidad Nacional de Policía  Judicial  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la  Nación,  autoridad  a  la  que  se  envió  el  oficio  pertinente –No.  FR  DNCTI  247- el 14 de agosto de  1.995,  en  desarrollo  de la cual la Directora de dicho ente impartió la orden  de   trabajo  No.  0332  UNPJ.  Obsérvese  al  respecto,  que  el  informe  del  investigador  que  adelantó  esas  diligencias y aportó el álbum fotográfico  que  refieren  los  libelistas aparece suscrito el 18 de agosto de 1.995 y está  dirigido   a   la  Jefe  de  la  Unidad  Nacional  de  Policía  Judicial  (f.13  c.o.1).   

De  la  misma manera, obsérvese que el 25 de  octubre  de  1.995,  la  citada  funcionaria  de  Policía Judicial, remitió al  Fiscal  Delegado  los  informes  0465 del 11 de agosto de 1.995 en el cual se da  cuenta  sobre  la  información  obtenida a través de llamadas telefónicas, de  las  actividades  de narcotráfico llevadas a cabo por Roberto Voelk Casasbuenas  y  el  0529  del  6  de  octubre  del  mismo  año  poniendo  en conocimiento al  instructor  del  resultado  de las diligencias adelantadas en cumplimiento de la  orden  de  trabajo  No.  0332, respectivamente, siendo en este último en el que  por  primera vez aparecen mencionados los nombres de ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA y  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ,  con  la  sindicación  de  que sostienen tratos con  Roberto Voelk.   

En estas condiciones, el supuesto fáctico de  los  casacionistas  para  este  reparo  da  al traste con la verdad del proceso,  siendo  del caso reiterar que no se presentaban, así, las condiciones indicadas  en  el  artículo  81  de  la  Ley  190  para que se tornara en un imperativo la  notificación  del  inicio  de las diligencias previas para que los “imputados  conocidos”  ejercieran el derecho de defensa, primero, porque sobre la notitia  criminis  apenas  se  iniciaba  su  constatación y segundo, porque de lo que se  trataba  precisamente  era  de  establecer  si  realmente  se estaba frente a la  comisión de un delito y cuáles eran sus autores.   

Por  esa  razón,  en varias oportunidades la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:   

“…el  artículo  81  de  la  citada  ley  propende  por  garantizar  el  derecho  que  tiene toda persona de enterarse con  prontitud  sobre  el  adelantamiento de una investigación formal o previa en su  contra  para  el  ejercicio  cabal  y  oportuno  de  la  defensa,  que envuelve,  correlativamente,  el deber impuesto a los funcionarios judiciales de evitar que  la  misma  curse  con  reserva para el investigado o sin que éste conozca de su  existencia”.   

“En  esta  comprensión  resulta  forzoso  concluir,  en primer término, que no se trata de la notificación formal echada  de  menos  por la libelista, que sustraería a la resolución de apertura de las  diligencias  previas  o  del sumario de su carácter de mero impulso o trámite,  indispensable  para  la efectividad de la investigación, inclusive, con miras a  satisfacer  el  derecho  fundamental  a  un  debido proceso exento de dilaciones  injustificadas,  sino  del  enteramiento oportuno y a través de cualquier medio  del  inicio  de  las  diligencias  a  la  persona  contra quien se han formulado  acusaciones”.    

“La  finalidad  inspiradora  del comentado  precepto  determina,  de  una  parte,  que  sólo se vulneren las garantías del  imputado  cuando  por  prescindirse  de  esa  comunicación  se  le  priva de la  posibilidad  de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que  en   eventos  como  el  de  autos,  tratándose  de  investigación  penal,  tal  derecho-deber  se  satisface  con  la  oportuna vinculación del sindicado, bien  mediante  indagatoria  o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a  partir  de  dicho  momento  adquiere la condición de sujeto procesal, investido  para  los  fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial,  conforme  disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual  se  rituaron  las  diligencias”  (Casación del 22 de noviembre de 2.001, rad.  14.425 M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

Y  como  en  este  caso una vez cumplidos los  objetivos  de  la  investigación  previa,  se  dispuso  iniciar  formalmente la  investigación  procurando  la comparencia de los imputados mediante la captura,  que  como  no  se logró, se les declaró ausentes y se les designó defensor de  oficio,  pudiendo  ellos,  posteriormente,  cuando fueron aprehendidos, afrontar  directamente  no  solo los cargos que pesaban en su contra sino controvertir las  pruebas  en  que  se  apoyaba  su  sindicación, ningún vicio invalidante de la  actuación surge con vocación de provocar la ruptura del fallo.   

Asimismo,  tan  infundado  como  irrelevante  resulta  el  argumento según el cual se desconoció el debido proceso porque se  superaron  los  términos  de  la  investigación  previa,  que  el  defensor de  GUTIÉRREZ  MEJÍA  concreta  en  17  meses, puesto que tampoco eso es así, las  diligencias  previas  se  llevaron a cabo entre el 11 de agosto de 1.995 y el 18  de  marzo  de  1.996 cuando se abrió formalmente la investigación. Además, no  indican  los  recurrentes  cuál fue el agravio que sufrieron los sindicados con  ello  y  como  se  ve reflejado en la sentencia, pues de la pretensión final de  que  se  anule  el  proceso  a  partir  de  la  resolución  que dio inicio a la  investigación  previa,  no  se  deduce  y  tampoco  lo dicen, qué es lo que se  corregiría con ello o como se perfeccionaría la misma.   

No prospera el cargo.  

3.  En  el  segundo  cargo,  a   partir  de  un  sustento  confuso,  piden  los  defensores  de los  procesados  la  nulidad  de  lo  actuado  porque a ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA y a  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  se  les  vinculó  mediante declaración de personas  ausentes,  pese  a  contar  con  los  datos  suficientes  para que se lograra su  captura,    los    cuales,    no    fueron    anotados    en   las   respectivas  órdenes.   

En  efecto, si bien no puede desconocerse que  la  Secretaría  de  las  Fiscalías  Regionales  no  hizo tal anotación en las  respectivas  órdenes  de  captura,  esa  omisión  no  fue determinante para la  declaratoria  de  ausentes  de  los  implicados, por cuanto cuando el instructor  procedió  de  esa  manera lo hizo con base en lo dispuesto en el inciso segundo  del  artículo  34  del  Decreto  2790  de  1.990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el Decreto 2271 de 1.991, según el cual, transcurridos 8 días  después  de  comunicada  la orden de captura esta no se logra se emplazará por  medio  de  edicto  que  permanecerá  fijado  por  el  término de 3 días. Este  imperativo   legal,  sin  embargo,  no  significa  que  durante  ese  lapso  las  autoridades  competentes  no  adelanten las labores de búsqueda a fin de lograr  la  aprehensión  de  las  personas  contra quienes está dirigida, o que por el  hecho de la declaratoria de contumaz se suspendan las mismas.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  pretensión  de  esta  censura  la concretan los actores en que se vincule a los  sindicados  de  manera  regular  al  proceso,  es  decir, mediante diligencia de  indagatoria,  es  evidente  que  habiéndose  escuchado  en injurada a todos los  involucrados  en  este  asunto,  después  de  superados los inconvenientes para  obtener  su  remisión una vez se produjo su captura, el sustento de la misma se  queda  sin  piso, pues en dicho acto, al igual que en el decurso del proceso los  mismos  tuvieron  la  oportunidad  y contaron con las garantías necesarias para  ejercer  su defensa como en efecto lo hicieron tanto ellos directamente como sus  abogados.   

En  estas  condiciones,  tal  planteamiento  deviene  intrascendente  e  insustancial,  pues  carece  de la fuerza y seriedad  suficientes   para   acreditar   por  qué  al  habérseles  vinculado  mediante  declaratoria  de ausentes y resolvérseles la situación jurídica con medida de  aseguramiento  con anterioridad a la materialización de su captura se afectaron  garantías  fundamentales  o  en  qué  consiste,  porque  no  lo  precisan,  la  violación  al  debido  proceso derivada de la irregularidad de tal proceder del  Fiscal.   

No prospera el cargo.  

4.   Como  tercer  cargo,  propone  el  apoderado  de  ALFONSO GUTIÉRREZ  MEJÍA  al  amparo de la causal tercera de casación la violación al derecho de  defensa  derivado de la omisión en la práctica de pruebas, que en su criterio,  resultaban   fundamentales  para  establecer  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  esto es, la declaración de los investigadores  que  rindieron  informes  de policía judicial en este proceso, y la ausencia de  la prueba de espectografía.   

Sea  lo primero, aclarar que si bien es dable  deducir  del  cargo  que  el  sustento  a  partir del cual el censor denuncia la  vulneración  al  derecho  de  defensa,  es  el desconocimiento del principio de  investigación  integral,  pues  se  queja  de  la  omisión  en la práctica de  pruebas  que  resultaban  de importancia para la defensa del procesado, no logra  desarrollar  el  aserto  de  sus  afirmaciones,  toda  vez que no suministra los  fundamentos  jurídicos  y  los  elementos  de  juicio a partir de los cuales se  establezca  la  procedencia, pertinencia y conducencia de las medios que echa de  menos  frente  al  delito  objeto  de  investigación  y  la acreditación de la  inocencia  del  sindicado,  pues el fundamento del ataque termina por evidenciar  el  equívoco  en  la  selección  de  la  causal  escogida,  como se verá más  adelante.   

En efecto, comienza el demandante por señalar  que  para  mutar  a  coautoría  la  complicidad  por  el  delito descrito en el  artículo  33  y  38.3  de  la  Ley  30  de 1.986 a que fue condenado en primera  instancia  y  revocar la absolución que el Juez Regional dictara en su favor en  relación  con  el ilícito de concierto para delinquir propio del narcotráfico  (artículo  44  ibídem),  el  Tribunal  se  apoyó  en los informes de policía  judicial  y  en la transcripción de las grabaciones magnetofónicas ordenadas y  autorizadas  por  la  Fiscalía en el curso de este proceso, los cuales, por sí  solos  no  podían  tener  el valor probatorio que se les asignó en los fallos.   

Para   el  casacionista,  la  necesidad  de  practicar  la  prueba  de espectografía está referida a la comprobación de la  autenticidad  de  las  grabaciones magnetofónicas, bajo el entendido de que, al  no  habérsele  puesto  de  presente al procesado en la indagatoria y este haber  negado  su  participación  en los hechos, era necesario comprobar técnicamente  que  su  voz aparece registrada en las cintas aportadas al proceso como producto  de las interceptaciones legalmente ordenadas en la instrucción.   

Sin embargo, en este aspecto, olvida tener en  cuenta  que  si bien son ciertas sus afirmaciones en cuanto que finalmente dicha  prueba  no  se  pudo practicar por razones no atribuibles a los procesados o sus  defensores,  ya  que  cuando  se insistió en ella en el juicio el fracaso de la  misma  se  debió  a que la Secretaría de los juzgados regionales no dispuso lo  pertinente  para  procurar el traslado de los sindicados, olvida tener en cuenta  que  el decreto de la espectografía en esa etapa se produjo de manera oficiosa,  pues no fue solicitada por ninguno de los defensores.   

Al respecto, importa igualmente observar, que  la  prueba de espectografía fue decretada oficiosamente en resolución del 8 de  julio  de  1.996  (f.320, c.2), en la que se señaló por primera vez fecha para  escuchar  en  indagatoria  a  los  capturados VOELK, GUTIÉRREZ, FRANCO y GODOY,  insistiéndose  en su práctica en proveído del 8 y 21 de agosto del mismo año  y    en   la   necesidad   de   que  se  oficiara  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  para  la  designación  de  un  perito  (fs.92 y 104, c.3). Sin  embargo,  como  los  sindicados  fueron  escuchados  en  indagatoria  sin que se  tomaran  las  respectivas  pruebas  de  voces,  en  memorial presentado el 20 de  agosto  de 1.996, el abogado aquí demandante, quien entonces igualmente fungía  como  defensor  de  GUTIÉRREZ MEJÍA solicitó el cotejo de voces (f. 152, c.2)  que  fue  decretado  en decisión del 12 de septiembre siguiente (f. 157, íd.),  precisándose  que  “antes  de  la  diligencia se solicita al peticionario que  indique  claramente  con  señalamiento  de cassette y récord de grabación que  necesita  que  se compare. Vale la pena que por cabina este despacho explicó en  detalle  en  qué consiste la prueba y ahora con sorpresa se da cuenta que no se  entendió,  por  ello  se  reitera  por  escrito  que  toda prueba debe tener un  sentido que es lo que se quiere cotejar”.   

La  prueba finalmente no se pudo practicar en  la  fecha  señalada  –17 de  septiembre  de  1.997-  por  inasistencia del perito (f. 168, c.2). No obstante,  debe  resaltarse que a instancias de la Fiscal se llevó a cabo una reunión con  los  defensores dejándose constancia el 25 de septiembre de 1.996 (f. 250, c.3)  en  el  sentido de que “el Dr. GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien solicitara  la  prueba  espectográfica,  respecto  al  señor ALFONSO GUTIÉRREZ renuncia a  ella”,  razón  por la cual, en la misma fecha se profirió una resolución en  la  que  se ordenaron las pruebas convenidas y se precisó en el numeral tercero  que  “como  quiera  que el Dr. GILBERTO RODRÍGUEZ defensor del señor ALFONSO  GUTIÉRREZ,  desiste  del  cotejo  de  voces  el  día  de  hoy,  se le entregó  constancia  a  la  funcionaria  del  C.T.I.  experta  en  espectografía para la  cancelación de su misión de trabajo” (f. 251, c.2).   

En esta fase, entonces, la no práctica de la  aluda  prueba  técnica  finalmente se debió a la actitud asumida por el propio  defensor,  por  manera  que  fue  él  mismo quien contribuyó a la falencia que  denuncia.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  declaración  de  los  investigadores que suscribieron los informes de policía,  se  tiene  que dicha prueba fue decretada en la etapa instructiva después de la  curiosa  e  inusual  reunión llevada a cabo con los defensores a instancias del  Fiscal,  en  la  que  se  “convino”  la  misma  y se canceló la técnica de  espectografía,  procediéndose  al  efecto a enviar el oficio No. S 16-2916 del  27  de  septiembre de 1.996 a la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial  –  Dirección  Nacional del C.T.I.- solicitándole que se “sirva comunicarle a  los  investigadores  designados  con  los  números 0074, 40, 0042, 5024; que se  sirvan  acercarse a esta secretaría, el próximo VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE  A  LAS  DOS  (2:00)  DE  LA  TARDE, con el fin de llevar a cabo la DILIGENCIA DE  CARÁCTER  PENAL dentro del proceso radicado bajo el número de la referencia”  (f. 256, c.3).   

Sin  embargo,  y a pesar de que en la aludida  fecha  solo  compareció  el  investigador  identificado con el código 5024, la  Fiscalía  dejó  constancia  en el sentido de que “En vista de que el abogado  que  había  solicitado  dicho  testimonio no se hizo presente para asistir a la  diligencia, la misma no se puede llevar a cabo” (f.92, c.4).   

En  la  etapa  del  juicio,  la  defensa  de  GUTIÉRREZ  MEJÍA  insistió  en la práctica de las mencionadas declaraciones,  pidiéndole  al  juez que realice “todo lo que esté a su alcance para obligar  a  los  investigadores  judiciales  que  conocieron  de  este  caso  para que le  expliquen  a  la  justicia  con  fundamento  en  qué  concluyen  ellos (sic) mi  defendido  está  sindicado  del  delito  de narcotráfico, ya que si esto fuese  verdad  por  qué motivo entonces no lo capturaron en el momento en transportaba  al  señor  ROBERTO VOELK; entre ellos el testimonio de los señores LUIS CARLOS  MALAGÓN;  HENRY  OSWALDO  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ,  investigadores judiciales del  grupo    operativo    adscritos    a    la    unidad    nacional   de   policía  judicial”.   

“Por  qué  motivo  concluye  en el informe  diciendo   ‘teniendo  en  cuenta  el  modus  operandi  utilizado  por  las personas mencionadas no ha sido  posible  lograr  su  captura en flagrancia puesto que los contactos finales para  la  introducción  de  al aeropuerto y embarque de la droga (cuál droga, dónde  está  la  droga),  lo  realizaban  personalmente  o  a  través  de  teléfonos  celulares  o sistemas vipper y el daño frecuente a las líneas interceptadas”  (f. 229, c.5).   

Esa solicitud, como lo reseña el demandante,  fue  negada  por el Juez porque “… los respectivos informes que obran dentro  del  plenario  son  suficientes  y  no  ameritan  su  ratificación”  (f. 252,  c.5).   

Contra tal determinación el defensor de este  procesado  interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal  bajo  el  entendido  de que los informes constituyen prueba documental en la que  se  declara  sobre los hechos ilícitos realizados por los sindicados, “la que  evidentemente  tiene  soporte  en la grabación de las conversaciones que éstos  llevaron  a  cabo durante varios meses de seguimiento, que tampoco fue gratuito,  puesto  que estuvo dirigido por la Fiscalía Delegada. Ahora, no sería del caso  negarlas  como  consecuencia  de  un  acto  arbitrario  del Juez, no; ocurre que  contra   el  interrogatorio  a  que  aspiran  y  presentan  como  fundamento  de  recepción,  es  baladí,  y  en  el  fondo  ningún  aliciente  tienen  para la  aclaración  de  los  hechos y de la probable responsabilidad penal. Se explica,  es  inane  llamar  a  la  comisión  del  C.T.I.,  para  que  digan de qué modo  ejecutaron  el  rastreo  de  estas  personas,  dónde, como, cuándo y por qué,  cuando  esas  respuestas  aparecen  en  el  contenido del informe, ilustrado con  fotografías,  o  que,  por  qué,  por ejemplo, no los retuvieron en la acción  flagrante  de  llevar  consigo  la  sustancia  estupefaciente, o del transporte,  etcétera,  pues  realmente  en nada modificaría el carácter de la acusación.  Bien  distinto  hubiese sido que, con tales declaraciones pretendiesen demostrar  que  los  plasmado  en el informe es carente de veracidad, por decirlo de algún  modo,  por  qué  los  diálogos  grabados  no corresponden a las personas allí  mencionadas,  tampoco  son  quienes  figuran  fotografiados,  ni  los vehículos  fueron   utilizados   en   maniobras   ilícitas;   por  el  contrario,  en  las  declaraciones  de  indagatoria  aceptaron  que  son conocidos entre sí, que los  términos  utilizados en las comunicaciones telefónicas fueron para referirse a  la  compra  y  venta de esmeraldas, o al envío clandestino de ropas nuevas para  comercializarlas al exterior”.   

En  estas  condiciones,  es  evidente  que el  casacionista  no  demuestra  en  qué  sentido  variaría  el  contenido  de los  informes  de  recaudarse los testimonios que reclama, trasladando a la postre la  trascendencia  de  la  prueba  a  la  aptitud  demostrativa  que  tendrían  las  allegadas  al  proceso  de  haberse  recaudado  las que le sirven de sustento al  reclamo  por  nulidad,  ya que con lo primero busca acreditar la autenticidad de  las  grabaciones  y  con  lo  segundo,  la credibilidad de los informes, lo cual  indica  un  equívoco en la escogencia de la causal, pues debió acudir, como en  efecto lo hizo más adelante, a la causal primera de casación.   

El cargo no prospera.  

5.   Por  la  vía  equivocada  postula  el  demandante    en   el   cuarto   cargo   la  violación  de  prohibición de la reforma en perjuicio, pues lo  hace  amparado  en  la causal tercera de casación, cuando la naturaleza de esta  clase  de planteamientos impone su proposición bajo los derroteros de la causal  primera,  en  tanto  que una falencia de esta características no comporta error  in  procedendo sino in iudicando, en la medida en que el desacierto del fallador  se  contrae  directamente  a  la  aplicación  de  la  ley,  por  manera que, de  prosperar  la censura no resultaría necesario retrotraer lo actuado sino dictar  sentencia de reemplazo en la que se corrija el desacierto.   

Y si bien tal desatino del demandante por sí  solo  sería  suficiente  para  desestimar  el  cargo,  en tanto que la Corte no  estaría  habilitada  para  entrar a corregirlo, necesario es dejar en claro que  el   supuesto   a   partir   del   cual   endereza   el   reproche  –y  con  el  que también lo respalda el  Delegado-  carece de sustento legal, pues afirma que la competencia del Tribunal  para  resolver sin limitación estaría reducida únicamente a la absolución de  que  GUTIÉRREZ  MEJÍA  fue  objeto en la primera instancia en relación con el  delito  de  concierto para delinquir descrito en el artículo 44 de la Ley 30 de  1.986,  desconociendo  que,  por tratarse de una sentencia ordinaria tanto en lo  que  concierne a absolución como a la condena por complicidad en la infracción  al  artículo  33  y  38.3  ibídem,  esto es, que no se produjo por la vía del  artículo  37  del  Decreto  2.700  de 1.991, era, entonces, objeto de consulta,  según  lo ordenado en el artículo 206 del ibídem, modificado por el artículo  29 de la Ley 81 de 1.991.   

En este sentido, precisamente, reiterado es el  criterio  de la Sala en cuanto que “El objetivo del principio de la reformatio  in  pejus consagrado para que el afectado en su condición de apelante único no  se  vea  agravado  por  el superior, no es absoluto, pues cuando el conocimiento  del  asunto  abedece  a  la consulta a la que debe ser sometida la decisión, es  lógico  que su revisión no puede ser limitada. De lo contrario, ninguna razón  de  ser  tendría  ese grado jurisdiccional cuya consagración obedece al querer  del  legislador  de  que  determinados  asuntos,  por  distintos  factores, sean  revisados  íntegramente por el superior” (Casación del 23 de julio de 1.997,  rad. 12.990, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

El cargo, entonces, no prospera.  

6.   El   quinto  cargo  lo  formula  el  demandante  apoyándose  en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, aduciendo la aplicación  indebida  de  los  artículos  33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y 23, 27, 28,  61,  66  y  76  del  Código  Penal y falta de aplicación del artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal y 50 de la Ley 504 de 1.999, pues se valoraron  los  informes  de  policía  judicial  rendidos  el  11  y  22  de agosto, 29 de  septiembre  y 6 de octubre de 1.995 y 5 de enero, 5 de junio, 11 de octubre y 11  de diciembre de 1.996.   

De   la  misma  manera  se  vulneraron  los  artículos  21,  277,  279  y  351  del  Decreto  2.700  de 1.991 al apreciar la  transcripción de las grabaciones magnetofónicas.   

Ahora  bien, no obstante que el demandante se  limita  a  sostener  que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener como  sustento  de  la decisión de condena las citadas pruebas, las cuales no podían  ser  valoradas  para  esos  fines,  la  Sala  admitirá  como  acertadamente  el  propuesto  el  reproche,  pues al fin y al cabo la demostración permite colegir  con  claridad  que  en  lo  pertinente a los informes de policía aduce un falso  juicio  de convicción, toda vez que parte de la base de que la Ley 504 tarifaba  el  valor  probatorio  de los mismos en sentido negativo, y que, respecto de las  transcripciones  de  las  grabaciones  magnetofónicas  lo que se presenta es un  error de legalidad en cuanto a la producción de la prueba.   

Al respecto, obsérvese como, para edificar la  condena  en  contra  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ MEJÍA, el Tribunal tuvo como apoyo  exclusivo las citadas pruebas:   

“Opinión distinta merece la determinación  del   a-  quo  respecto  de  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  y  GUILLERMO  ARBOLEDA  ARISTIZÁBAL,   quienes  fueron  condenados  como  cómplices  de  infringir  el  artículo  33  de  la ley 30 de 1.986, agravada por la circunstancia prevista en  el  38-3 de la misma normatividad y absueltos por el concierto para traficar con  drogas  de  que  trata el artículo 44, en el entendido que, las transcripciones  de  las  llamadas  telefónicas indican, como lo sostiene el Procurador Judicial  que  los  prenombrados  no solo conocían las actividades ilegales desarrolladas  por  VOELK  CASASBUENAS,  prestándole una simple colaboración en la ejecución  del  hecho  punible,  sino  que  formaban  parte  de  la organización criminal,  ejecutando   activamente   tareas   asignadas  con  anterioridad  dentro  de  la  misma.   

ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA, propietario del  Renault  4 de placas FCG 746 sostiene que su relación con VOELK estaba limitada  al  alquiler  del  vehículo  por  un  precio  de $ 15.000 diarios, sin embargo,  analizando  las  conversaciones  visibles  a  los  folios  34, 84, 243 y 256 del  cuaderno  de  anexos  No.  2, su contenido no indica eso exclusivamente, todo lo  contrario,  conducen  a  señalar  su activa participación en los  hechos,  amén  de  que,  en  los  informes  de  inteligencia se manifiesta que en varias  oportunidades  transportó  a  Roberto  Voelk  al  aeropuerto  llevando paquetes  extraños,  hecho  corroborado  por  el  Agente  de la Policía Nacional, HERMES  YELA,   quien   sostiene  que  Roberto  se  presentaba  en  el  terminal  aéreo  acompañado   de  un  señor  ALFONSO  N.,  persona  que  conducía  un  Renault  4.   

En  una  de  las  conversaciones  se dice lo  siguiente:   Anexo   2   folio   34   ‘ROBERTO:  ya tengo listo lo de A, B, costa …lo de las bandejas …  o  sea  …ALFONSO …si? …ROBERTO… lo de servir las onces …? ALFONSO. Aja  …  ROBERTO  …  se  acuerda  que  cargaron?  ALFONSO:  Sí  …(…) ROBERTO;  …p’al sábado tenemos que  coordinar  dos  cosas  muy  buenas  …  ah!  Hay que ir … para eso era que te  llamaba  yo  …  urgente  …  a  ver  que  chiros podemos coger, pero con buen  descuento  así  sean  segundas,  pero  toallas y cosas de esas que de pronto se  pueden  conseguir  (NO SE ENTIENDE) … que tu estás ahí en textiles … a ver  si   podemos   sacar   con   buen   descuen   …   como  eso  es  p’a botarlo … pero tiene que ser nuevo.  ALFONSO:  Pero  me parece que era mejor donde venden por kilos. ROBERTO: tenemos  que  tener  listo p’a pasado  mañana  …y  ..  el  miércoles  o sea pasado mañana el miercoles en la noche  amaneciendo  sábado, eh jueves, nos necesita también Nelson yo acabo de hablar  con  Nelson  …  Para  el  otro  …ALFONSO: Listo …ROBERTO: Entonces …pero  tenemos  que  ver  a  ver  que  … Entonces que vamos a conseguir p’a  dejar  todo  armado  … don Germán  llamó  que  también para que fueramos comprando esa cosas … tener todo listo  para  doscientos pasajeros que van a hacer esto y ya la hacen más este año …  como  aquel  se  va  también  …entonces  ahí vamos a quedar mucho mejor o de  pronto     pior     no     se     …’”   

Entendida,  así,  correctamente  propuesta y  desarrollada  la  censura,  no  le  queda a la Sala otro camino que otorgarle la  razón  al  demandante,  ya  que las condiciones probatorias de este asunto para  cuando  se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado, no permitían sustentar la  condena  en  contra  de GUTIÉRREZ MEJÍA de manera exclusiva en los informes de  Policía  Judicial  y  en  la transcripción de las grabaciones magnetofónicas,  pues  si  bien  se trata de pruebas que fueron aducidas a la actuación en forma  regular,  en  tanto que los primeros son el fruto de la comisión impartida a la  Unidad   Nacional   de   Policía   Judicial  por  el  Fiscal  al  iniciarse  la  investigación  previa  y  las  interceptaciones contaron con orden judicial, su  aptitud  probatoria  no  permite  estructurar el grado de certeza requerido para  una decisión de tal naturaleza.   

En  efecto, en relación con lo primero ya la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  tenido la oportunidad de precisar que “…En  estricto  sentido la prohibición de darle valor probatorio a los informes de la  Policía  Judicial, contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999, podría  generar  un  vicio  pero  no por su incorporación al proceso, pues de elemental  lógica  es  que  los  servidores  públicos  que  tienen esa calidad rindan sus  informes  sobre los hechos y circunstancias de que conocen, ya sea por comisión  o  por actuar frente a situaciones de flagrancia, porque en tal medida son fruto  de  sus  funciones, sino porque al asignarles cualquier valor, se incurriría en  un  error  de derecho por falso juicio de convicción ya que la ley no permitía  tener  como  prueba  a  los  mencionados informes” (auto del 4 de noviembre de  2.002, rad. 16.182, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

De igual manera, en decisión del 30 de enero  del  año  en curso, con ponencia del H. Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, la  Sala sostuvo que:   

“…De  modo  excepcional, el ordenamiento  procesal  anterior tenía previsto algunos casos de aplicación de tarifa legal,  como  así  acontecía,  por  ejemplo,  en  el inciso final del artículo 247 al  establecer  que  ‘  en los  procesos  de  que  conocen  los  jueces regionales no se podrá dictar sentencia  condenatoria  que  tenga  como  único  fundamento,  uno o varios testimonios de  personas      cuya      identidad      se      hubiere     reservado’,  o  la  adición  al  artículo  313  incluida   por   el   artículo   50  de  1.999,  según  la  cual  ‘en   ningún   caso  los  informes  de  policía  judicial  y las versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio     en     el     proceso’”.   

“El nuevo Estatuto, a su turno, aunque más  que  un  asunto  de  tarifa  legal sería de eficacia demostrativa, en el aparte  final   del   artículo  314  determinó  que  las  exposiciones  rendidas  ante  funcionarios  de  policía  judicial  en  cumplimiento de las labores previas de  verificación    de   los   hechos,   ‘no  tendrán  valor  de  testimonio  ni  de  indicios y solo podrán  servir    como   criterios   orientadores   de   la   investigación’,  de  suerte  que carecen de capacidad  probatoria  suficiente para establecer la realización de una conducta punible o  la responsabilidad del imputado”.   

Tiene su razón de ser, pues, la naturaleza de  esta  clase  de  errores,  en  el  hecho  de  que en casos tan específicos como  éstos,  es  el  legislador  quien previamente ha decidido establecer una tarifa  legal  pero  en sentido negativo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-392  de 2.000, pues al declarar exequible el artículo 50 de la  Ley 504 de 1.999, expuso:   

“Si  el  legislador al diseñar las reglas  del  debido  proceso  conforme  al  art. 29 de la Constitución puede determinar  cuáles  son  los  medios  de prueba admisibles, igualmente está facultado para  que  en  ciertos  casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio  no  es  idóneo  como  prueba dentro del proceso. Sin embargo, entiende la Corte  que  dicha  facultad  no  puede  utilizarse  en  forma  arbitraria, irracional y  desproporcionada,   sino  que  debe  obedecer  a  una  finalidad  constitucional  legítima.   

…  

En el presente caso la finalidad buscada por  el  legislador  es  legítima,  pues  tiene  su  fundamento  en el art. 29 de la  Constitución  que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede  ser  destruida  cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que  el sindicado está en la posibilidad de controvertir.   

…  

El   legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio  de  dichos  informes  sobre la base de conveniencias políticas, que  él  libremente  ha  apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y  la  de  evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a  éstos  y  no  produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de  la  verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello  la   Corte,  en  ejercicio  del  control  constitucional,  no  se  encuentra  en  condiciones   de   cuestionar   dichas  consideraciones  políticas,  pues  ello  corresponde  a  la  competencia y libertad del legislador para diseñar la norma  jurídica procesal”.   

En  este  sentido, necesario es precisar, sin  embargo,  que  si  bien el fallo de primer grado se profirió el 15 de diciembre  de  1.998,  es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 504 de 1.999, fecha  para  la  cual  se  encontraba  vigente  toda  la  normativiad de excepción que  mantuvo  su vigencia frente al nuevo orden constitucional de 1.991 al no haberse  improbado   por   la   Comisión  Especial  Legislativa  e  incluso  haberse  ya  pronunciado  la  Corte  Constitucional  al  respecto  declarando  exequibles las  disposiciones   demandadas   del   Decreto   2271  de  1.991  que  adoptó  como  legislación  permanente, en lo sustancial, la mayoría del articulado contenido  en  los  Decretos  del  entonces  denominado  Estado  de  Sitio que regulaban el  procedimiento  en  la  llamada  justicia  de  orden público, en la que, para el  caso,  debe  destacarse  el contenido del artículo 21 del Decreto 2790 de 1.990  –que  no  fue  demandado-  según  el  cual  “el  informe  juramentado que de los hechos suministre quien  ejerza  funciones  de  policía judicial tiene el carácter de testimonio, y sus  dictámenes  se  someterán  a  las  reglas  de  apreciación establecidas en el  Código   de   Procedimiento   Penal   para  la  prueba  pericial”,  no  puede  desconocerse  que  la  sentencia  de  segunda  instancia data del 21 de julio de  1.999,  fecha  en  que ya se encontraba rigiendo con todos sus efectos la citada  Ley   504  del  mismo  año  “por  la  cual  se  derogan  y  modifican  alunas  disposiciones  del  Decreto 2700 de 1.991, y de los Decretos 2790 de 1.990, 2271  de  1.991,  2376  de 1.991, ley 65 de 1.993 y Ley 282 de 1.996 y se dictan otras  disposiciones”,  que  por  expresa  disposición  del  legislador (art. 53) su  vigencia  comenzó  a  partir  del primero de ese mismo mes y año, debiéndose,  entonces,  entender  que  lo  dispuesto  en el artículo 50 en el sentido de que  “en  ningún  caso  los  informes  de  la  Policía  Judicial  y las versiones  suministradas  por informantes tendrán valor probatorio en el proceso” había  derogado  aquella,  pues, en el artículo 52, precisó que “…la presente ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias,  en  especial, las  contenidas  en  los  artículos  214  inciso 3º, 415 parágrafo  y 457 del  Decreto 2700 de 1.991”.   

Significa  entonces lo anterior, que para ese  momento  el  fallador no podía de ningún modo valorar los informes de policía  judicial,  más  aún  cuando  los  mismos  aparte  de  aportar  las grabaciones  telefónicas  producto  de la interceptación y su consiguiente transcripción y  variada  prueba documental sobre los bienes, vehículos de los aquí procesados,  particularmente   de   Roberto   Voelk   Casasbuenas,   no  contienen  más  que  conclusiones  sobre los análisis hechos al contenido de las mismas y el reporte  de  las  labores  de seguimiento y vigilancia, que de ningún modo podían tener  valor probatorio en este caso, como lo sostiene el demandante.   

En  este  sentido no le encuentra la Corte la  razón  al  criterio  del  Procurador  Delegado,  según  el  cual  el  fallo de  constitucionalidad  del artículo de la citada norma de la Ley 504 de 1.999 debe  entenderse  en  el  sentido  de  que  no  excluyó  el  valor  probatorio de los  referidos  informes y el de las diligencias practicadas por la Policía Judicial  bajo  la  dirección del Fiscal porque entender lo contrario sería arbitrario e  irracional,   ya   que  según  se  desprende  de  los  apartes  transcritos  en  precedencia  lo  que  se  advierte con meridiana claridad es que tales conceptos  están  referidos  a la facultad del legislador para establecer en qué casos un  determinado  medio  no  es  idóneo  como prueba, situación que precisamente no  encontró  acreditada  frente  a  dicha  preceptiva  por considerar legítima la  finalidad   y  las  razones  de  conveniencia  política  que  “libremente  ha  apreciado”.  Por  eso, el aludido fallo de exequibilidad, al respecto terminó  con la siguiente conclusión:   

“Sin embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  la  prueba  que  se requiera para establecer la realidad y  veracidad  de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario  puede  valorar  es  la  prueba  producida regularmente en el proceso, mas no los  mencionados informes”.   

Descartados,  pues,  los informes de policía  judicial  como  sustento de la condena, forzoso resulta verificar si la misma se  mantendría  con  las  grabaciones  telefónicas  o  si  esta  clase  de prueba,  entendida  como  documento  privado,  podría valorarse válidamente, pues no se  olvide  que,  como  ya  se  dijo, las interceptaciones se efectuaron legalmente,  como  quiera  que tuvieron como origen una orden de autoridad competente, lo que  indica que fueron válidamente aportadas al proceso.   

Ahora,  y  en relación con  lo segundo,  esto  es,  la  naturaleza y valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas,  como  bien  lo  sostiene  el  demandante,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido  reiterativa  en  sostener  que  se  deben  asumir como documentos privados, pues  “los   registros   históricos   así  obtenidos,  naturalísticamente  tienen  vocación  probatoria,  pues  corresponden  a  medios  de  demostración  de los  hechos,  según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales  les   da  la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser  apreciados  judicialmente,  conforme  lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C.  de  P.C.,  cuyo  valor  depende de la autenticidad, la  forma  de  aducción  al  proceso,  la  publicidad  del  medio y la controversia  procesal  del  mismo, así en él queden adicionalmente  impresas  voces  o  imágenes ajenas” (Sentencia de única instancia del 22 de  octubre de 1.996, rad. 9579, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Este  criterio,  que  ha  sido  en idénticos  términos  reiterado  en  las  sentencias de única instancia 15 de noviembre de  2.000,  rad.  10.656  (M.P.,  Dr. Jorge Córdoba Poveda) y la del 18 de julio de  2.001,  rad.  14.661  (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla) los fallos de casación  del  20  de  noviembre  de  2.001, rad. 13.948 (M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón)  y del 21 de noviembre de 2.002, rad. 13.148 (M. P., Dra. Marina Pulido  de  Barón),  no es de ningún modo novedoso, pues, precisamente en la sentencia  que  cita el casacionista como antecedente, y que data del 16 de marzo de 1.988,  ya la Corte había precisado que:   

“Ocurre sin embargo, que ha sido permanente  motivo  de  discrepancia  jurisprudencial  y doctrinal si una grabación es o no  medio  de  prueba  y  cuál su naturaleza. En Colombia, a partir de 1.971 con la  adopción  del  Código  de Procedimiento Civil, se despejó dicha problemática  al  consagrar  en  el artículo 251 que ‘…son  documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,  fotografías,  cintas  magnetofónicas,  radiografías,  talones,  contraseñas,  cupones,     etiquetas,     sellos     y,     en     general     …’ por cuanto no es imperioso identificar  como  documento  todo aquello que conste por escrito, sino el hecho que sobre el  mismo  se  haya  representado  alguna cosa a través de los signos gráficos que  constituyen   la   escritura   o  que  permitan  que  su  contenido  se  perciba  directamente,  es  decir,  sin  pasar  a través de la mente del hombre, como lo  serían     por     ejemplo,     las     fotografías    y    las    grabaciones  magnetofónicas.   

Por ello, las grabaciones magnetofónicas que  constituyen  una  clase  de documento privado, resulta apto como medio de prueba  al  tenor  de lo preceptuado por los artículos 262 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  y  258  del  actualmente  vigente,  cuyo  valor  depende  de su  autenticidad,  aducción,  publicidad  y  controversia  procesal”  (M.P.,  Dr.  Lisandro Martínez Zúñiga).   

Bajo tales premisas, entonces, como dentro de  los  criterios  de  valoración  forzoso  es  tener  en  cuenta su autenticidad,  publicidad  y  controversia  procesal,  debe  precisarse  que  para  este evento  específico,  al  disponer  el inciso tercero del artículo 351 del Decreto 2700  de  1.991  –y el cuarto del  301  de  la  Ley  600  de  2.000  en idénticos términos- que “el funcionario  judicial  dispondrá  la  práctica de pruebas necesarias para identificar a las  personas  entre  quienes  se  hubiere realizado la comunicación telefónica”,  está   supeditando   la   validez  de  la  prueba  a  la  demostración  de  su  autenticidad,  no  solo porque en estos casos su producción se lleva a cabo sin  el  consentimiento ni el conocimiento de la persona o personas en cuya intimidad  se  entromete  el  Estado  pero  con  un fin legítimo y en los casos y bajo las  condiciones   impuestas   en   la   constitución   y   la   ley,   sino  porque  apriorísticamente no puede servir de sustento a una imputación.   

En  realidad,  se  trata  de  una  prueba  de  producción  compleja,  pues  no se limita a la captación magnetofónica de las  voces,  labor que implica una actividad operativa simplemente mecánica, como es  adaptar  los  dispositivos  del  caso  para  su grabación, por supuesto, previa  autorización  judicial,  para  su  perfeccionamiento  requiere  del funcionario  judicial  la  identificación  de  los autores de las mismas, salvo que aquellos  contra  quien  se  opongan  no  desconozcan  antes  de  la  finalización  de la  audiencia  pública,  “su  conformidad  con  los hechos o con las cosas que se  expresan”,  tal como lo disponía el artículo 277 del Decreto 2700 de 1.991 y  actualmente  lo  reitera,  en términos similares el artículo 262 de la Ley 600  de  2.000,  al regular lo pertinente al reconocimiento tácito, precisamente, en  el capítulo pertinente a la prueba documental.   

En  este  asunto,  tal  y  como lo refiere el  demandante,   no  se  llevó  a  cabo  el  cotejo  de  voces  para  procurar  la  identificación  de  quienes  actuaban  como  interlocutores  en las grabaciones  telefónicas,  ni  se  presentaron  las  condiciones  contenidas  en la ley para  entender   que   su  autor  reconoció  tácitamente  su  autoría  –en   las   voces   registradas-  y  el  contenido.  Muy  por  el contrario, es cierto, como lo sostiene el defensor, que  en  la  indagatoria  no se le pusieron de presente las grabaciones telefónicas,  pues  no  fue  confrontado, como sí ocurrió con los otros procesados, sobre el  tema   de   las   conversaciones.   El  interrogatorio  giró  en  torno  a  las  apreciaciones  probatorias  hechas en la resolución de situación jurídica, de  donde,  por  inferencia,  aquél  entendió  que  en su contra se aducían tales  grabaciones,  obsérvese  como  al  interrogársele  sobre qué tenía que decir  respecto  a que “Dentro de la misma resolución que le resolvió la situación  jurídica,  finalizando  la  página  6  e  iniciando la 7, se hace la siguiente  alusión”,  relativa  a  que él es el dueño del Renault 4 “dentro del cual  frecuentemente  se  transporte  (sic)  la  droga  y  a  quien se recurre para la  consecución  de  drogas  prohibidas  que  han  de  ser  enviadas en determinada  cantidad  y  fecha” (f. 160, c.2), enfáticamente respondió: “…Reitero la  falsedad  de  tal  afirmación de que en mi vehículo se transporte drogas y que  se  recurra  a  mi  persona  para  proveerlas  y  solicito  respetuosamente a la  Fiscalía,  que  si  dicha  deducción se hace como me lo ha expresado en base a  congeturas  (sic)  de  llamadas  telefónicas se tenga plenamente confirmado que  alusiones  a persona de nombre ALFONSO se comprueba como se dice en derecho más  allá  de la duda razonable que se refieren a ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA, pues mi  timbre  de  voz  es  inconfundible  por  yo  ser  locutor  profesional  y si hay  alusiones  dentro de la investigación a alguna persona de nombre ALFONSO es muy  posible  que  no  sea  yo,  estoy  convencido  de  que  por  lo  menos  bajo  mi  conocimiento  nunca  se  transportaron  drogas en el vehículo de mi propiedad y  obviamente  yo nunca las proveí porque desconozco totalmente quien pueda vender  o  surtir  ese  tipo  de  elementos,  entiendo  que  para  adelantar ese tipo de  actividades  se  necesitan muy buenos contactos, conocer que se yo de esas cosas  que yo desconozco” (fs. 125 y 126, c.3).   

En estas condiciones, no puede afirmarse como  lo  hace  el  Procurador  que por el hecho de haber respondido en la indagatoria  que  conocía  a  Roberto  Voelk o que lo transportó varias veces al aeropuerto  esté  reconociendo  tácitamente  el contenido de las grabaciones telefónicas,  pues  no  solo no acepta haber sostenido ninguna conversación de esa naturaleza  con  él,  sino  que  el  aparte del que se valió el Tribunal para sostener que  estaba  llevando  a  cabo  una  negociación  ilícita con dicho coprocesado, no  hacen  relación  a esas específicas circunstancias, es decir, tampoco admitió  su contenido.   

Y  si esta es la prueba que subsistiría como  soporte  de  la  condena  de  GUTIÉRREZ MEJÍA, forzoso es concluir que tampoco  podía  ser  valorada por el sentenciador puesto que requería, para que tuviera  efectos demostrativos, de la acreditación de su autenticidad.   

Siendo ello así, forzoso resulta concluir que  en  relación  con  ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA la sentencia se queda sin sustento  probatorio  como  se  anotó  en  precedencia,  viéndose  obligada la Corte, en  consecuencia  a  casar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar absolver  a este procesado.   

Ahora  bien,  teniendo en cuenta que mediante  oficio   No.   1836-5   del  13  de  diciembre  de  2.001  el  Centro  de  Apoyo  Administrativo  informó  a  la Corte que en auto del 11 del mismo mes y año el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado le otorgó libertad provisional  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA  (f. 217 c. de la Corte), por virtud de la decisión  que  en  relación con él se adopta, habrá de disponerse que la misma adquiere  el  carácter  de  definitiva,  debiendo  el Juez de la causa librar los oficios  pertinentes.   

7.  Ahora  bien, continuando con la demanda a  nombre  de  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ,  concretamente  con los demás cargos no  respondidos   conjuntamente,   corresponde   ahora   ocuparse  del  tercero,  que  si  bien  en  su fundamento  guarda  estrecha  similitud  con el que en el mismo orden se propuso a nombre de  GUTIÉRREZ  MEJÍA  en  tanto  que  se  hace  al amparo de la causal tercera por  omisión   en  la  práctica  de  los  testimonios  de  los  investigadores  que  suscribieron  los informes de Policía Judicial, además de las declaraciones de  los  esposos  Tinjacá  Valencia,  y  no  haberse  llevado  a  cabo la prueba de  espectografía,  importa  señalar,  que en cuanto tiene que ver con lo primero,  las  mismas razones en la demanda anterior continúan siendo válidas, es decir,  que  la  demanda  en  este  sentido  presenta  deficiencias  de  técnica  en su  demostración  y desarrollo, ya que no se acredita con seriedad la trascendencia  los  aludidos  medios  en  el  resultado final de la actuación y a la postre no  apuntan  a  variar  la  verdad de los hechos sino el mérito demostrativo de las  mismas.   

En  cuanto  al otro sustento argumentativo de  esta   censura,  razón  le  asiste  al  Delegado  en  sostener  que  carece  de  legitimidad  e  interés,  en  la medida en que la controversia que plantea como  posible  con las aludidas pruebas está orientada a desvirtuar la imputación de  Roberto  Voelk  Casasbuenas,  quien  no  es  demandante  en  casación,  ni  por  supuesto,   la  persona  a  quien  representa  el  abogado  recurrente  en  este  asunto.   

No prospera el cargo.  

8.  Algo  similar  ocurre con el cuarto  cargo  que  el  defensor de FRANCO  RODRÍGUEZ  propone  también  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación,  aduciendo  la  nulidad  de  lo  actuado  porque  no se tuvo en cuenta el alegato  presentado  por  Roberto Voelk Casasbuenas en el trámite de la consulta, ya que  a  pesar de afirmar que con esa presunta irregularidad se afectó indirectamente  la  situación  de  su  representado,  no logra precisar ninguna afectación con  capacidad de provocar ahora la ruptura del fallo.   

Lo  que  sucede,  como  se  dijo,  es  que el  demandante  carece  también de interés en la propuesta casacional, en el cual,  además,  termina  introduciendo  elementos que resultan ajenos a su naturaleza,  pues  concluye  que  como  no  se  demostró  la  materialidad  de las conductas  imputadas    de    Volek   Casasbuenas   se   violó   indirectamente   la   ley  sustancial.   

9.   El   quinto  cargo,  lo presenta el libelista como subsidiario y al  amparo  de  la  causal primera de casación afirmando la aplicación indebida de  los  artículos  33,  38.3  y 44 de la Ley 30 de 1.986 y 23, 27, 28, 61, 66 y 67  del  Código Penal anterior y falta de aplicación del artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1.991,  por  errores  de  derecho  en  cuanto a la  apreciación  de  los  informes  de  policía  judicial,  dada  la  prohibición  contenida  en el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999, que prohibía en todos los  casos  asignarles valor probatorio. Igualmente aduce un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  cuanto  tiene que ver con la ponderación hecha en la  sentencia   atacada  al  contenido  de  la  transcripción  de  las  grabaciones  telefónicas  y las decisiones proferidas en otro asunto en relación con Jesús  Armando  Tinjacá  Moreno  y  las  declaraciones  rendidas por éste y su esposa  Libia Valencia de Tinjacá.   

En  cuanto  a  lo  primero, esto es, el valor  probatorio   de   los   informes   de  Policía  Judicial,  necesariamente  debe  otorgársele  la  razón  en  los  términos  en  que  se hizo en precedencia al  pronunciarse  la Sala sobre el mismo tema en relación con la demanda de ALFONSO  GUTIÉRREZ MEJÍA.   

En  cuanto  a lo segundo, esto es, los falsos  juicios  de  identidad  respecto  de  las  grabaciones  telefónicas y la prueba  documental  atinente  a  la situación jurídica de los esposos Moreno Tinjacá,  el  demandante hace una mezcla inconciliable de modalidades de error que no deja  margen  a  entender  con  claridad la orientación de la censura en lo que tiene  que  ver con estas pruebas, pues en lo concerniente a las grabaciones doblemente  termina  por  cuestionar  su  aptitud  probatoria y el contenido objetivo de las  mismas,  pero  no  da  sustento  a  ninguna  de  sus  afirmaciones, limitándose  únicamente  a sostener que como NELSON negó su autoría, no es dable hablar de  reconocimiento  tácito  porque  no  estaría  acreditada su autenticidad por el  motivo  mencionado.  En  el  mismo  sentido,  tampoco  indica  de qué manera el  sentenciador  se  apartó  del  contenido  material  de la prueba para ponerla a  decir lo que en ella no se aprecia.   

No  obstante lo anterior, debe precisarse que  la  situación  de  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  deviene  bien  diferente a la de  GUTIÉRREZ  MEJÍA  en  lo que hace al reconocimiento tácito de las grabaciones  telefónicas,  pues  en  su caso, tal fenómeno sí es predicable si se tiene en  cuenta  que  todo  el  interrogatorio hecho en la diligencia de indagatoria tuvo  como fuente el contenido de las conversaciones.   

Obsérvese, entonces, que en dicho acto se le  interrogó  de  la  siguiente manera: “En este proceso se realizaron por parte  del  personal  investigativo  seguimiento  y  rastreo  de llamadas en las que se  escuchan  innumerables  conversaciones  telefónicas  entre usted y ROBERTO, que  traducidas  por  los  analistas indican que tienen negocios con estupefacientes,  que  tiene  usted  que  decir  al respecto”, frente a lo cual, él respondió:  “Lo  que  pasa  es que tal vez las cosas que uno habla por teléfono de pronto  dan  mala interpretación, inclusive ahora dije papeletas es un término tal vez  mal  empleado,  pero en el Llano los animales ya sean vacunos o equinos al hacer  una  negociación   se  da  como  crédito  un  documento  que  se denomina  papeleta” (f. 129, c.3).   

Así, sucesivamente, el cuestionamiento hecho  a  este  procesado  se  basó  en  las  afirmaciones  hechas en las grabaciones,  indicándole  el  número de casette, sin que este, en modo alguno, negara haber  sido  uno  de los interlocutores o desconociera su contenido, lo que pasa es que  al  responder,  partiendo  de  la base de que las admitió como suyas, trató de  explicarle   al   instructor  que  no  se  podían  entender  como  referidas  a  actividades    de    narcotráfico,    sino    a    transacciones    comerciales  lícitas.   

En  lo  demás,  esto  es,  las copias de las  decisiones  proferidas  en  otro  proceso  en contra y a favor de Armando Moreno  Tinjacá   y   Libia   Valencia  de  Tinjacá  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  al  igual  que  las declaraciones de aquellos vertidas en este  proceso,  no  guardan  relación  con  los  supuestos de la condena impartida en  contra  de  este  procesado,  pues,  como el mismo demandante lo advierte, hacen  alusión  a  la  entrega  que  ROBERTO  VOELK  hiciera a Armando de la droga que  motivó  la  captura  de  aquél  y  dio  origen al proceso en el que finalmente  resultó    condenado.    Es    decir,    tampoco   tiene   interés   en   este  sentido.   

Pero además, no acreditó de ningún modo el  demandante   que  el  fallo  de  condena  contra  NELSON  FRANCO  RODRÍGUEZ  se  sustentara  únicamente  en  tales  pruebas,  por el contrario, omitió tener en  cuenta  que aparte de lo reveladoras que resultan sus conversaciones con Roberto  Voelk  Casasbuenas,  como  lo  destaca la sentencia, emergieron en su contra las  contradicciones  en  que  incurrió  en  su  indagatoria  y  que  a  la  postre,  resultaron desmentidas por Voelk.   

Así,   entonces,   sobre   su   particular  situación, se pronunció el Tribunal:   

“NELSON FRANCO RODRÍGUEZ, propietario del  Campero  Toyota  CGS  481,  dice  dedicarse  a  la  ganadería  y al comercio de  esmeraldas,  electrodomésticos,  y  que  conoció al señor ROBERTO VOELK en la  agencia  de  viajes  Suba  Tour,  donde  lo consultó para saber qué documentos  necesitaba   para   una  sucesión,  aunque  posteriormente  manifestó  que  lo  interrogó  sobre los documentos exigidos para obtener la visa a México para su  suegra,  ciertamente,  tratando  de corregir su error, puesto que, es del común  entender  que para el trámite inicialmente mencionado cualquier persona acude a  un  abogado y no a una agencia de viajes. En cuanto a la pregunta concreta sobre  el   contenido   de   las   conversaciones   relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,     manifestó     ‘lo  que  pasa es que tal vez las cosas que uno dice por teléfono de  pronto  le  dan una mala interpretación’.   

Como  se observa sus actividades normales no  guardan  ninguna  relación  con el comercio de artesanías ni sus explicaciones  sobre  los diálogos en clave son satisfactorias, de ahí que su responsabilidad  penal  se  encuentre  demostrada, más aún, cuando los informes de inteligencia  señalan  que  el  campero  de su propiedad era uno de los vehículos utilizados  para   la   ejecución   del   comportamiento   ilícito”  (f.  136,  c.2  del  Tribunal).   

El cargo, por tanto, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Casar parcialmente el fallo impugnado en el  sentido  de absolver a ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA de los delitos descritos en los  artículos  33,  38.3  y  44 de la Ley 30 de 1.986, por los que fue condenado en  segunda instancia en calidad de coautor.   

2.  Disponer  que  la  libertad  provisional  otorgada  a  ALFONSO  GUTIÉRREZ  MEJÍA adquiere el carácter de definitiva por  virtud  de  esta  sentencia,  debiendo  el  Juez  de la causa librar los oficios  pertinentes.   

3.  No  casar el fallo impugnado en relación  con la demanda presentada a nombre de NELSON FRANCO RODRÍGUEZ.   

4.  En lo demás queda incólume la sentencia  recurrida.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Aclaración de voto  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

                                                                        Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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