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Proceso No 15256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 095
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FABIO MURILLO ROSERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 10 de julio de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los reseñó así:
“La Unidad Operativa SIJIN Turno A, recibió la versión de la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ, madre de la ofendida, quien se acercó a tales dependencias el día 19 de marzo de 1995, para denunciar a quien convivía con su hija CARMEN EDILIA y que en la noche anterior, luego de una serie de problemas de carácter pasional, de discusiones, fue gravemente herida con arma de fuego cuando aquélla había ido a la casa donde habitaba con el agresor en la búsqueda de algo que se le había quedado. Esto se escenificaba en el barrio kennedy de esta ciudad (Pereira)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación previa, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Unidad Única de Vida ante los Juzgados Penales de Circuito de Pereira, el 23 de mayo de 1995, declaró la apertura de la investigación.
Allegadas unas pruebas y declarado persona ausente Fabio Murillo Rosero, la situación jurídica le fue resuelta, el 28 agosto de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa, providencia que fue confirmada, el 6 de octubre de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
La investigación se cerró el 11 de enero de 1996 y, el 29 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fabio Murillo Romero, por parte de la Fiscalía 24 de la Unidad de Vida, despacho judicial donde se reasignó el diligenciamiento, por el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que fue confirmada, el 14 de junio de esa anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la citada Corporación.
El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera instancia, el 8 de mayo de 1998, en la que condenó a Fabio Murillo Rosero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 10 de julio de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo.
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que hay una errada calificación jurídica, ya que, en su criterio, la conducta atribuida a su representado en la resolución de acusación encaja en la descripción típica del delito de lesiones personales y no en el punible de homicidio.
Luego de comentar las razones que tuvo el instructor para calificar jurídicamente los hechos en la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, para lo cual se apoya en las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, dice que hubo un yerro en el proceso de subsunción de los hechos, ya que los mismos encuentran adecuación típica en el delito de lesiones personales
Afirma que la tentativa como dispositivo amplificador del tipo tiene tres requisitos a, saber: “A) la iniciación o principio de ejecución de un hecho delictivo, B) la idoneidad y univocidad de la conducta y C) la falta de consumación por causas o circunstancias ajenas a la voluntad del agente. En el caso de la especie objeto de estudio, es posible y admisible la satisfacción del primer requisito en el que los actos preparativos y ejecutivos se refunden en uno solo como fue el accionar del arma conforme da cuenta el informativo, pero no ocurre idéntica situación con la dos exigencias restantes. Con relación a la idoneidad y univocidad, podemos llegar a admitir en gracia y en vía de discusión que probablemente fue idóneo más no seguro el acto aquí tratado para producir el resultado muerte; empero, no fue netamente unívoco en la medida en que no estuvo orientado de forma inequívoca a la consecución y alcance del fin supuestamente propuesto por el actor”.
Del mismo modo, no comparte que se afirme que el presupuesto de idoneidad se construye con base en el instrumento o en el arma empleada, pues, en su personal opinión, ello constituye un argumento deleznable ante el grado de relatividad que él entraña, “es por eso que la idoneidad sea un concepto que se refiera a la conducta del agente frente al resultado típico y no directamente al medio empleado. Así tenemos que homicidios consumados con la diminuta hoja de un cortauñas o de una pequeña navaja, instrumentos estos que en principio no son aptos para obtener un resultado homicida, lo que demuestra la validez de la afirmación cuando se quiere predicar que la idoneidad hace relación directa con la conducta más no con él o con los medios en ella utilizados”.
En esas condiciones, dice que en este evento el revólver (medio) empleado por el procesado “no fue blandido y percutido de modo directo sobre la humanidad de su amante, sino sobre el costado derecho a donde ella se encontraba y para ser más exacto hacia el poste y fue impactada por la acción y efecto físico del rebote del proyectil y que en términos de balística externa fue explicado por el experto en la materia y con la anuencia y colaboración que éste obtuvo del médico forense”.
Por ello, estima que no es lógico predicar el homicidio tentado, máxime cuando su representado estaba entre 3 y 4 metros del blanco pegando el proyectil en un poste y con el rebote impactó a la víctima, razón por la cual califica como desafortunadas las consideraciones de los juzgadores, las que riñen con la lógica y “la sana crítica y con el cual se patentizó un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar de manera absurda el contenido mismo de la experticia técnico-balística”.
Así mismo, considera que el rebote del proyectil en el poste no fue previsto por el procesado como una forma de causarle daño a su “amada”, pues si su intención era el de agredirla “otro hubiera sido el accionar del arma, acorde y consecuente con dicha finalidad dada la cercanía de la víctima, probablemente a la cabeza y además no en una sino en varias oportunidades”.
Por consiguiente, afirma que teniendo en cuenta sus argumentos, tampoco se configura el tercer elemento de la tentativa, habida cuenta que, como lo ha venido repitiendo, la intención de su procurado no era de ultimar a la víctima, máxime cuando no había móvil para tal comportamiento, por lo que el resultado muerte no se dio por circunstancias ajenas al procesado, sino “porque el marco comportamental que protagonizó no tuvo ese sello inconfundible de querer arrebatarle la vida a su entonces amada”, argumentos que encuentran respaldo en los medios de prueba allegados al proceso, toda vez que en el juicio se “practicaron a regañadientes la inspección judicial y la experticia de balística que asociados con las láminas fotográficas y con los planos levantados en la escena del insuceso no vinieron a confirmar el desacierto el nomem iuris dado a la infracción delictiva, error del cual no tuvieron óbice alguno participar la primera y segunda instancia falladoras”.
Después de recordar los metros que separaban a la víctima del victimario y el cambio de dirección del proyectil, sostiene que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, en especial por transgredir la regla de la lógica, yerro que fue trascendente al conducir a una errada calificación jurídica, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, conforme a lo anteriormente expuesto.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho que lo condujo a inaplicar el precepto que contiene la causal de atenuación de estado de ira e intenso dolor.
Luego de copiar unas porciones del fallo recurrido, aduce que la víctima fue la que provocó a su defendido.
Afirma que por razón de la infidelidad de su procurado llevó a la agredida “al día siguiente de enterarse del agravio amoroso, viniera airada, dolida, prevenida y preparada tardíamente a cobrarle y de que manera a mi representado su desliz traidor”.
Recuerda que cuando él quiso evitar los agravios de que estaba siendo objeto cerró las ventanas de su casa y fue allí “cuando la emprendió a piedra rompiéndole el vidrio a las misma. Quien no quiera entender esta actitud como un real y efectivo y demás injusto estado de provocación, es por que quiere sencillamente ponerse de espaldas a la realidad”.
Anota que no constituye un presupuesto ineludible para reconocer dicha diminuente punitiva que estén demostrados todos su extremos, pues se trata de un estado interno, de grave alteración emocional y de una fugaz locura del sujeto que sólo es posible “inferirlo de la esfera externa y comportamental del mismo”, ni mucho menos que lo exteriorice de viva voz. “ Aquí -continúa- es perfectamente colegirse la reacción impulsiva de MURILLO ROSERO cuando de manera baja e innoble la traicionada mujer viene en actitud desafiante y provocadora a arremeter en contra de su varonil condición al punto de desencadenar un estado de cólera … que no pudo contener ni refrenar y que lo llevó a accionar su arma en contra de quien le fomentaba el deshonroso escándalo”.
A continuación copia un fragmento de la resolución de acusación de segunda instancia y dice que se omitió apreciar el testimonio de Federico Moreno Ibarguen, entre otros, para concluir en el estado emotivo de la ira en que actuó su defendido.
Agrega que el yerro fue transcendente, toda vez que condujo a la falta de aplicación de la citada norma y, en consecuencia, a una mayor punibilidad, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que está acorde con la pruebas incorporadas al proceso, realizando la correspondiente dosificación punitiva.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Primer cargo
Después de recordar cómo se ataca el error en la calificación jurídica en sede de casación, acota que el censor no precisó la clase de incorrección en que incurrió el sentenciador para quebrantar la ley sustancial en forma indirecta, para lo cual copia unos breves fragmentos del libelo.
Ahora bien, dice que en el entendido que el error fue el producto de una errada apreciación de las pruebas, de todos modos confunde el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, “puesto que, según lo ha venido reiterando la jurisprudencia, el primero es de carácter ‘objetivo contemplativo’, es decir, que se presenta cuando el fallador tergiversa o distorsiona el contenido material de la prueba poniéndola a decir aquello que objetivamente no dice; en tanto que el segundo es de ‘carácter apreciativo’ y surge cuando en el proceso mental de valoración de la prueba, el juzgador desconoce las leyes, postulados o reglas de la sana crítica, esto es, la ciencia, la lógica, la experiencia o del sentido común”.
De otro lado, advierte que la equivocación del libelista parte del desconocimiento del primer elemento de la tentativa, es decir, el propósito de cometer el delito de homicidio, pues aun cuando dejó de mencionarlo expresamente, finalmente y sin proponérselo termina edificando su alegato en torno al análisis de este requisito, con el argumento que las lesiones de la víctima fueron accidentales y, al mismo tiempo, admite una intencional distinta a la homicida y, por lo mismo, su comportamiento encuentra adecuación típica en el delito de lesiones personales.
Arguye que para predicar la tentativa se requiere del actuar doloso del agresor, el que se infiere de las manifestaciones verbales, de los actos externos ejecutados, el arma utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el momento de su empleo, la localización de la herida, el estado de ánimo del autor e incluso su comportamiento posterior.
Por ello, encuentra que la calificación jurídica dada a los hechos por parte de los juzgadores es la correcta, pues la prueba así lo indica, “como haber disparado un arma de fuego en dirección a la región torácica y a una distancia tan reducida, hechos que, a su turno, revelaban sin lugar a dudas, la potencialidad inmediata de ocasionar la muerte de Carmen Edilia”.
Del mismo modo, acota que la prueba de balística a que hace referencia el casacionista, le sirvió al Tribunal para desvirtuar el argumento de la accidentalidad, “indicando que no existía una afirmación absoluta respecto de que el proyectil hubiese impactado primero en el poste para ir a incrustarse luego en el cuerpo de la víctima”. No obstante, agrega que de ser cierto tal aserto resulta indispensable aclarar que el poste se anteponía entre la posición de la ofendida y la del agresor, por lo que el disparo estaba dirigido a la humanidad de aquélla, causándole graves lesiones físicas, funcionales y psicológicas de que da cuenta el expediente, “todo lo cual se confirma con el análisis conjunto de los testimonios de Luz Marina Piedrahita Galeano y Rosa Elvira Murillo Rosero, los dictámenes de medicina legal, la inspección judicial, las fotografías y los planos del lugar de los hechos”.
En consecuencia, estima que la conducta del procesado también resulta idónea y unívoca para producir la muerte de Carmen Edilia, no solo por haber disparado el revolver en perfectas condiciones de funcionamiento a corta distancia y en dirección a una región vital de su cuerpo, ”sino además porque lo hizo cuando él se encontraba protegido dentro de la vivienda, mientras que ella estaba inerme en la calle y al parecer de espalda”, siendo evidente igualmente que el procesado una vez sucedió los hechos abandonó el lugar no obstante de haber visto caer a la víctima.
Recuerda que la muerte de la agredida no se produjo por la intervención de una vecina, quien la trasladó al hospital del barrio Kennedy, donde recibió atención médica en forma inmediata.
Por lo expuesto, dice que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Conceptúa que este reproche también adolece de errores en su construcción, ya que si bien postula un error de hecho no dice si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Igualmente, dice que, en el desarrollo del cargo, el actor no hace otra cosa que interponer su personal criterio al del fallador, sin que señalara en qué consistió el supuesto error in iudicando demandado.
En lo relativo a que el testimonio de Federico Moreno no fue valorado, afirma que dicha hipótesis debió plantearla con apego al error de hecho por falso juicio de existencia, señalando igualmente las demás que fueron pasadas por alto en la apreciación de las pruebas. No obstante, dice que no es cierto que esa versión no hubiese sido valorada, ya que la misma sí fue tenida en cuenta para negar la diminuente punitiva reclamada.
Finalmente, agrega que teniendo en cuenta los hechos se advierte con claridad que “quien efectivamente originó la indignación de la dama fue el encausado con su actitud infiel, de la cual ésta se había enterado el día anterior por boca de la amante Claribel, lo que ocasionó la disolución de la relación de pareja. Y como el día de los hechos Carmen fue por el resto de sus pertenencias y FABIO le impidió la entrada a la residencia, ella reaccionó de la manera ya indicada, ante lo cual el procesado optó por dispararle a su cuerpo, ‘con una violencia resquebrajadora de cualquier esquema de racionalidad’, tal como lo advirtió el Fiscal de Segunda instancia”.
Por consiguiente, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica, en razón de que el comportamiento delictual desplegado por su defendido no se adecua en el delito de homicidio en grado de tentativa, sino en el de lesiones personales, yerro que tuvo su génesis en el error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar la experticia de balística, estimación que, a su juicio, riñe con la lógica y la “sana crítica”.
2. Resulta evidente que el actor desconoce los parámetros técnicos que rigen para demandar el error en la calificación jurídica en sede de casación, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. Veamos
Ante todo se hace necesario aclarar que, teniendo en cuenta la legislación vigente en la época en que se dictaron los fallos1, el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando que debe demandarse con apego en la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en un error in procedendo.
Por tal motivo, dicho error se debe postular con base en la causal tercera. No obstante, la demostración debe hacerse con sujeción a los parámetros de la causal primera de casación, ya sea por la violación directa o indirecta de la ley sustancial, puesto que el funcionario judicial pudo llegar a esa equivocación por haber excluido, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, al momento de elaborar el juicio de derecho, un precepto sustancial, caso en el cual se deben respetar los hechos y las pruebas conforme a como fueron plasmados en el fallo, por tratarse de un error de selección normativa y su discusión es en estricto derecho.
Del mismo modo, el yerro en la calificación jurídica puede devenir de la actividad probatoria, es decir, cuando la equivocación en la selección del precepto (exclusión evidente o aplicación indebida) surge de la apreciación de los elementos de juicio, motivo por el cual se impone que el casacionista así lo indique, señalando la clase del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
En evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo, toda vez que dentro del entendido que lo sustenta bajo los lineamientos de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se advierte que no señaló de manera clara y precisa el falso juicio que lo determinó, falta que la Corte, en virtud del principio de limitación no puede entrar a desentrañar.
En efecto, el actor confunde el falso juicio de identidad con el de raciocinio, al punto que los mezcla de manera indebida, puesto que demanda simultáneamente que el juzgador distorsionó el contenido del dictamen de balística y que lo apreció contrariando la lógica y los postulados de la “sana crítica”.
Así, desconoce que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en la distorsión del sentido material de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su texto, ya sea porque la tergiversó en su contenido integral, o porque la cercenó en algunos de sus apartes, o porque le hace agregados; mientras que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al estimarse el mérito de los elementos de juicio o al construirse las inferencias lógicas se vulneran las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los postulados de la ciencia que llevan a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Igualmente, la fundamentación de la censura, como si se tratara de una tercera instancia, la hace consistir en oponerse de manera flagrante a la estimación dada por los juzgadores a los medios de prueba, planteando hipótesis contradictorias, por cuanto inicialmente afirma que las heridas sufridas por la víctima fueron el fruto de un accidente, al rebotar el proyectil en un poste e impactar posteriormente a ésta, y que la intención del procesado no era la del causar su muerte, argumentos que en manera alguna ponen en evidencia el error acusado.
Ahora bien, dentro del entendido que el cargo se fundó en el error de hecho por falso juicio de identidad, no señaló en que consistieron las tergiversaciones del citado dictamen y, menos, su transcendencia en la parte conclusiva del fallo. Así mismo, si se aceptara que el cargo está soportado en los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, de todos modos lo dejó en un simple enunciado, toda que vez que no señaló cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
En otras palabras, era de su resorte evidenciar cómo de haber sido apreciado correctamente el peritaje el juzgador habría concluido que el comportamiento ilícito del procesado encontraba adecuación típica en la conducta punible de lesiones personales y no en el homicidio en grado de tentativa por el que fue acusado, motivo por el cual la nulidad es la decisión a adoptar.
De otro lado, desconoce el censor que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga transcendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así loa ha reiterado la Sala.2
En esas condiciones, los juzgadores con respeto a los medios de prueba allegados al diligenciamiento fueron claros en sostener que la clase del arma, el percutirla en dirección al lugar donde se encontraba la víctima y en su parte torácica a una distancia tan “reducida”, son circunstancias que con “potencialidad inmediata” llevan a “ocasionar una muerte”, por lo que consideraron ajustada a la realidad fáctica jurídica la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa dada a los hechos por los funcionarios instructores.
Como atinadamente lo conceptúa la Procuradora Delegada, el peritaje de balística a que hace referencia el libelista, también fue apreciado en su real contenido, al punto que del mismo el Tribunal dedujo, acertadamente, que “el poste se encontraba entre la posición de la ofendida y la trayectoria del disparo donde se hallaba quien disparó. Es a todas luces y con objetividad que no deja dudas, que el disparo se dirige a la víctima y en su trayectoria se encuentra con el poste para tomar la dirección que al final de cuentas era la de su destino, con las consecuencias ya vistas.”.
Concluyendo “por manera que frente a la calificación llevada a cabo en la acusación y en el fallo, no hay nada que discutir cuando no se ha dejado expresado, es indudable la potencialidad del daño a la vida que no se produjo en su totalidad por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, realizando toda la actividad criminosa encaminada a lograr la muerte de su amante, porque no otra deducción cabe de quien esgrime una arma de fuego y la dirige contra una persona, en la forma, condiciones y circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y ha sido suficientemente bien explicados”.
Por consiguiente, el cargo no está llamada a prosperar.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, yerro de apreciación que lo llevó a excluir el precepto que contiene el estado emotivo de la ira e intenso dolor.
2. Como lo conceptúa la Procuraduría, el cargo adolece de errores en su construcción que dan al traste con el mismo.
En efecto, como era su deber no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho, esto es, de existencia, identidad o raciocinio.
Así mismo, tampoco dio las razones jurídicas por las cuales estimaba que el artículo 60 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 57 de la Ley 599 de 2000) debía ser seleccionado por el sentenciador, a efecto de elaborar el juicio de derecho.
Finalmente, tampoco demostró la trascendencia del mismo, es decir, que de no haberse cometido el yerro de apreciación probatoria, necesariamente al procesado se le habría reconocido la citada diminuente punitiva, para lo cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio sustento del fallo en sentido contrario, toda vez que la argumentación la centró en presentar personales criterios en torno a que fue la víctima que con su comportamiento provocó el acto ilícito de su agresor.
Dentro del entendido que el error de hecho lo determinó el falso juicio de existencia, por cuanto el sentenciador no tuvo en cuenta en el examen individual y mancomunado de los medios de pruebas el testimonio de Federico Moreno, tampoco el libelista evidenció su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, máxime cuando el juzgador hizo referencia tácitamente del mismo, al hacer suyos los argumentos plasmados en la resolución de acusación de segunda instancia, versión que fue desechada por falta de credibilidad. Igualmente, no señaló cuáles fueron los otros medios de convicción que no fueron apreciados, limitándose simplemente a lanzar dicha expresión, sin especificarlos, yerro que la Corte no puede entrar a complementar por razón del principio de limitación.
Ahora bien, frente a este puntual tema la sentencia de primera instancia, la que forma una unidad inescindible con la de segundo grado, fue explícita en argumentar que, además que los presupuestos para el otorgamiento de la ira no estaban debidamente acreditados, “el comportamiento de Carmen Edilia no tuvo la gravedad e injusticia que exige la norma; como era lógico y de esperarse, a la conducta de su compañero, esa sí injusta y grave, ella respondió insultándolo y quebrando el vidrio, pero sin pasar de ahí. Él por su parte, injustificadamente reaccionó disparándole al cuerpo.
“De manera, que no está demostrado el comportamiento grave e injusto realizado por Carmen Edilia, mucho menos el estado de ira supuestamente padecido por Fabio Murillo”.
Así, es claro que en el plenario no había prueba para predicar que el procesado actuó movido por un estado emocional, a más, como lo resalta la Procuradora Delegada, fue el propio procesado, quien con su conducta infiel y con su impedimento de dejar que la víctima entrara el día de los hechos a su casa de habitación a recoger sus pertenencias, el que provocó la reacción de ésta.
El cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Hoy conforme a la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse de acuerdo a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues es un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso. (Casación 9 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
2 Sentencia del 15 de mayo de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.