15256(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15256   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 095  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  FABIO  MURILLO ROSERO contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Pereira, proferida el 10 de julio de 1998, por medio  de  la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en  grado de tentativa.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“La  Unidad  Operativa  SIJIN  Turno  A,  recibió  la  versión  de  la  señora FLOR MARÍA  RAMÍREZ,  madre  de  la ofendida, quien se acercó a tales dependencias el día  19  de marzo de 1995, para denunciar a quien convivía con su hija CARMEN EDILIA  y  que  en  la  noche  anterior,  luego  de  una serie de problemas de carácter  pasional,  de  discusiones,  fue  gravemente  herida  con  arma  de fuego cuando  aquélla  había  ido a la casa donde habitaba con el agresor en la búsqueda de  algo  que  se  le  había  quedado. Esto se escenificaba en el barrio kennedy de  esta  ciudad  (Pereira)”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Luego  de  una  investigación  previa,  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  la  Unidad  Única  de  Vida ante los Juzgados  Penales  de  Circuito de Pereira, el 23 de mayo de 1995, declaró la apertura de  la investigación.   

Allegadas  unas pruebas y declarado persona  ausente  Fabio  Murillo  Rosero,  la  situación  jurídica  le fue resuelta, el  28   agosto  de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  el  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  providencia  que  fue  confirmada,  el  6  de octubre de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Pereira.   

La  investigación se cerró el 11 de enero  de  1996  y,  el  29 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra de Fabio Murillo Romero, por parte de la  Fiscalía  24  de  la  Unidad  de  Vida, despacho judicial donde se reasignó el  diligenciamiento,  por  el  delito de homicidio en grado de tentativa, decisión  que  fue confirmada, el 14 de junio de esa anualidad, por la Unidad de Fiscalía  Delegada ante la citada Corporación.   

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Pereira  que,  luego  de  tramitar el juicio en debida forma,  dictó  sentencia de primera instancia, el 8 de mayo de 1998, en la que condenó  a  Fabio Murillo Rosero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en  grado de tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, al desatar el recurso, el 10 de  julio de 1998, lo confirmó en su integridad.   

   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales   tercera  y  primera  de  casación  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo.   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez  que  hay una errada calificación jurídica, ya que, en su criterio, la conducta  atribuida  a  su  representado  en  la  resolución  de  acusación encaja en la  descripción  típica  del  delito  de lesiones personales y no en el punible de  homicidio.   

Luego  de  comentar las razones que tuvo el  instructor  para  calificar  jurídicamente los hechos en la conducta punible de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  para  lo cual se apoya en las providencias  dictadas  tanto  en primera como en segunda instancia, dice que hubo un yerro en  el  proceso  de  subsunción  de  los  hechos,  ya  que  los  mismos  encuentran  adecuación típica en el delito de lesiones personales   

Afirma  que  la  tentativa como dispositivo  amplificador   del   tipo   tiene  tres  requisitos  a,  saber:  “A)  la iniciación o principio de ejecución de un hecho delictivo,  B)  la  idoneidad  y univocidad de la conducta y C) la falta de consumación por  causas  o  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del agente. En el caso de la  especie  objeto  de  estudio, es posible y admisible la satisfacción del primer  requisito  en el que los actos preparativos y ejecutivos se refunden en uno solo  como  fue el accionar del arma conforme da cuenta el informativo, pero no ocurre  idéntica  situación  con  la  dos  exigencias  restantes.  Con  relación a la  idoneidad  y  univocidad,  podemos llegar a admitir en gracia y en vía  de  discusión  que  probablemente  fue idóneo más no seguro el acto aquí tratado  para  producir  el  resultado muerte; empero, no fue netamente  unívoco en  la  medida  en  que no estuvo orientado de forma inequívoca a la consecución y  alcance del fin supuestamente propuesto por el actor”.   

Del  mismo  modo, no comparte que se afirme  que  el presupuesto de idoneidad se construye con base en el instrumento o en el  arma  empleada,  pues,  en  su  personal  opinión, ello constituye un argumento  deleznable  ante  el  grado  de  relatividad  que  él entraña, “es  por  eso  que  la idoneidad sea un concepto que se refiera a la  conducta  del  agente  frente  al  resultado  típico y no directamente al medio  empleado.  Así  tenemos  que  homicidios  consumados con la diminuta hoja de un  cortauñas  o de una pequeña navaja, instrumentos estos que en principio no son  aptos  para  obtener  un  resultado  homicida, lo que demuestra la validez de la  afirmación  cuando  se  quiere predicar que la idoneidad hace relación directa  con  la conducta más no con él o con los medios en ella utilizados”.   

En esas condiciones, dice que en este evento  el  revólver  (medio) empleado por el procesado “no  fue  blandido  y percutido de modo directo sobre la humanidad de su amante, sino  sobre  el  costado  derecho  a  donde  ella se encontraba y para ser más exacto  hacia  el  poste  y fue impactada por la acción y efecto físico del rebote del  proyectil  y que en términos de balística externa fue explicado por el experto  en  la  materia  y  con la anuencia y colaboración que éste obtuvo del médico  forense”.    

Por ello, estima que no es lógico predicar  el  homicidio  tentado, máxime cuando su representado estaba entre 3 y 4 metros  del  blanco  pegando  el  proyectil  en  un  poste y con el rebote impactó a la  víctima,  razón  por  la cual califica como desafortunadas las consideraciones  de   los   juzgadores,   las   que  riñen  con  la  lógica  y  “la  sana crítica y con el cual se patentizó un error de hecho por  falso  juicio  de identidad al distorsionar de manera absurda el contenido mismo  de la experticia técnico-balística”.   

Así  mismo,  considera  que  el rebote del  proyectil  en  el  poste  no  fue  previsto  por  el procesado como una forma de  causarle    daño    a    su    “amada”,  pues  si  su  intención  era el de agredirla “otro  hubiera  sido  el accionar del arma, acorde y consecuente con  dicha  finalidad  dada  la cercanía de la víctima, probablemente a la cabeza y  además     no    en    una    sino    en    varias    oportunidades”.   

Por  consiguiente,  afirma  que teniendo en  cuenta  sus argumentos, tampoco se configura el tercer elemento de la tentativa,  habida  cuenta  que, como lo ha venido repitiendo, la intención de su procurado  no  era  de  ultimar  a  la  víctima,  máxime cuando no había móvil para tal  comportamiento,  por  lo  que  el  resultado muerte no se dio por circunstancias  ajenas   al   procesado,   sino  “porque  el  marco  comportamental  que  protagonizó  no  tuvo  ese  sello  inconfundible de querer  arrebatarle   la   vida   a   su  entonces  amada”,  argumentos  que  encuentran  respaldo  en  los  medios  de  prueba  allegados al  proceso,  toda  vez que en el juicio se “practicaron  a  regañadientes  la  inspección  judicial  y  la experticia de balística que  asociados  con  las  láminas fotográficas y con los planos  levantados en  la  escena  del  insuceso  no  vinieron a confirmar el desacierto el nomem iuris  dado  a la infracción delictiva, error del  cual no tuvieron óbice alguno  participar    la    primera    y    segunda   instancia   falladoras”.   

Después   de  recordar  los  metros  que  separaban  a la víctima del victimario y el cambio de dirección del proyectil,  sostiene  que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por errores en  la  apreciación probatoria, en especial por transgredir la regla de la lógica,  yerro  que  fue  trascendente  al conducir a una errada calificación jurídica,  motivo  por  el  cual  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la resolución de  acusación, conforme a lo anteriormente expuesto.   

Segundo cargo  

Acusa  al Tribunal haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, por error de hecho que lo condujo a inaplicar el  precepto  que  contiene  la  causal  de  atenuación  de estado de ira e intenso  dolor.   

Luego  de  copiar  unas porciones del fallo  recurrido,   aduce  que  la  víctima  fue  la  que  provocó  a  su  defendido.   

Afirma  que por razón de la infidelidad de  su   procurado   llevó  a  la  agredida  “al  día  siguiente  de enterarse del agravio amoroso, viniera airada, dolida, prevenida y  preparada  tardíamente  a  cobrarle y de que manera a mi representado su desliz  traidor”.   

    

Recuerda  que  cuando él quiso evitar los  agravios  de que estaba siendo objeto cerró las ventanas de su casa y fue allí  “cuando  la  emprendió  a  piedra rompiéndole el  vidrio  a  las  misma.  Quien  no  quiera  entender  esta actitud como un real y  efectivo   y   demás   injusto  estado  de  provocación,  es  por  que  quiere  sencillamente     ponerse     de     espaldas    a    la    realidad”.   

Anota  que  no  constituye  un presupuesto  ineludible  para  reconocer  dicha  diminuente  punitiva  que estén demostrados  todos  su  extremos,  pues  se  trata de un estado interno, de grave alteración  emocional  y de una fugaz locura del sujeto que sólo es posible “inferirlo    de   la   esfera   externa   y   comportamental   del  mismo”,  ni mucho menos que lo exteriorice de viva  voz.        “       Aquí       -continúa-    es  perfectamente  colegirse  la  reacción  impulsiva  de  MURILLO  ROSERO cuando de manera baja e  innoble  la  traicionada  mujer  viene  en  actitud  desafiante  y provocadora a  arremeter  en contra de su varonil condición al punto de desencadenar un estado  de  cólera  …  que no pudo contener ni refrenar y que lo llevó a accionar su  arma  en  contra  de  quien  le  fomentaba  el deshonroso escándalo”.   

    

A continuación copia un fragmento de la  resolución  de  acusación  de segunda instancia y dice que se omitió apreciar  el  testimonio  de  Federico  Moreno  Ibarguen, entre otros, para concluir en el  estado emotivo de la ira en que actuó su defendido.   

Agrega que el yerro fue transcendente, toda  vez   que  condujo  a  la  falta  de  aplicación  de  la  citada  norma  y,  en  consecuencia,  a  una  mayor punibilidad, motivo por el cual solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que  está   acorde   con   la   pruebas   incorporadas  al  proceso,  realizando  la  correspondiente dosificación punitiva.   

            CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

        PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Primer cargo  

Después  de  recordar  cómo  se ataca el  error  en  la  calificación jurídica en sede de casación, acota que el censor  no  precisó  la  clase  de  incorrección en que incurrió el sentenciador para  quebrantar  la ley sustancial en forma indirecta, para lo cual copia unos breves  fragmentos del libelo.   

Ahora bien, dice que en el entendido que el  error  fue el producto de una errada apreciación de las pruebas, de todos modos  confunde  el  falso juicio de identidad con el falso raciocinio, “puesto  que,  según lo ha venido reiterando la jurisprudencia, el  primero    es    de    carácter    ‘objetivo  contemplativo’,  es  decir,  que  se  presenta  cuando  el fallador tergiversa o  distorsiona  el  contenido material de la prueba poniéndola a decir aquello que  objetivamente   no   dice;   en   tanto   que  el  segundo  es  de  ‘carácter  apreciativo’  y  surge  cuando  en  el  proceso  mental  de valoración de la prueba, el juzgador desconoce las leyes, postulados  o  reglas de la sana crítica, esto es, la ciencia, la lógica, la experiencia o  del sentido común”.   

De otro lado, advierte que la equivocación  del  libelista parte del desconocimiento del primer elemento de la tentativa, es  decir,  el  propósito  de cometer el delito de homicidio, pues aun cuando dejó  de  mencionarlo  expresamente, finalmente y sin proponérselo termina edificando  su  alegato  en  torno  al análisis de este requisito, con el argumento que las  lesiones  de  la  víctima  fueron  accidentales  y, al mismo tiempo, admite una  intencional  distinta a la homicida y, por lo mismo, su comportamiento encuentra  adecuación típica en el delito de lesiones personales.   

Arguye  que  para predicar la tentativa se  requiere   del   actuar   doloso   del   agresor,  el  que  se  infiere  de  las  manifestaciones  verbales,  de los actos externos ejecutados, el arma utilizada,  la  forma  y  el  número  de veces en que es usada, la causa y el momento de su  empleo,  la  localización de la herida, el estado de ánimo del autor e incluso  su comportamiento posterior.   

Por  ello,  encuentra que la calificación  jurídica  dada a los hechos por parte de los juzgadores es la correcta, pues la  prueba  así  lo  indica,  “como haber disparado un  arma  de  fuego  en  dirección  a  la  región  torácica y a una distancia tan  reducida,  hechos que, a su turno, revelaban sin lugar a dudas, la potencialidad  inmediata    de    ocasionar    la    muerte    de   Carmen   Edilia”.   

Del  mismo  modo,  acota  que la prueba de  balística  a  que  hace referencia el casacionista, le sirvió al Tribunal para  desvirtuar     el    argumento    de    la    accidentalidad,    “indicando  que  no  existía  una afirmación absoluta respecto de  que  el  proyectil  hubiese  impactado primero en el poste para ir a incrustarse  luego  en  el  cuerpo de la víctima”. No obstante,  agrega  que  de ser cierto tal aserto resulta indispensable aclarar que el poste  se  anteponía entre la posición de la ofendida y la del agresor, por lo que el  disparo  estaba dirigido a la humanidad de aquélla, causándole graves lesiones  físicas,   funcionales   y  psicológicas  de  que  da  cuenta  el  expediente,  “todo  lo  cual  se  confirma  con  el  análisis  conjunto  de  los  testimonios  de  Luz  Marina Piedrahita Galeano y Rosa Elvira  Murillo  Rosero, los dictámenes de medicina legal, la inspección judicial, las  fotografías    y    los    planos   del   lugar   de   los   hechos”.   

En consecuencia, estima que la conducta del  procesado  también resulta idónea y unívoca para producir la muerte de Carmen  Edilia,  no  solo  por  haber  disparado el revolver en perfectas condiciones de  funcionamiento  a  corta  distancia  y  en  dirección a una región vital de su  cuerpo,  ”sino además porque lo hizo cuando él se  encontraba  protegido  dentro de la vivienda, mientras que ella estaba inerme en  la  calle y al parecer de espalda”, siendo evidente  igualmente  que  el  procesado una vez sucedió los hechos abandonó el lugar no  obstante de haber visto caer a la víctima.   

Recuerda que la muerte de la agredida no se  produjo  por  la intervención de una vecina, quien la trasladó al hospital del  barrio     Kennedy,     donde    recibió    atención    médica    en    forma  inmediata.   

Por  lo  expuesto,  dice  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Conceptúa  que  este  reproche  también  adolece  de  errores  en  su  construcción,  ya que si bien postula un error de  hecho  no  dice  si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio.  Igualmente,  dice que, en el desarrollo del cargo, el actor no hace  otra  cosa  que  interponer  su  personal  criterio  al  del  fallador,  sin que  señalara    en    qué    consistió    el    supuesto   error   in   iudicando  demandado.   

En  lo  relativo  a  que el testimonio de  Federico   Moreno   no   fue   valorado,  afirma  que  dicha  hipótesis  debió  plantearla   con  apego  al  error de hecho por falso juicio de existencia,  señalando  igualmente las demás que fueron pasadas por alto en la apreciación  de  las  pruebas. No obstante, dice que no es cierto que esa versión no hubiese  sido  valorada,  ya  que  la  misma  sí  fue  tenida  en  cuenta  para negar la  diminuente punitiva reclamada.   

Finalmente, agrega que teniendo en cuenta  los  hechos  se  advierte  con  claridad que “quien  efectivamente  originó  la  indignación  de  la  dama  fue el encausado con su  actitud  infiel,  de  la cual ésta se había enterado el día anterior por boca  de  la  amante  Claribel,  lo  que  ocasionó  la disolución de la relación de  pareja.  Y  como  el  día  de  los  hechos  Carmen  fue  por  el  resto  de sus  pertenencias   y  FABIO  le  impidió  la  entrada  a  la  residencia, ella  reaccionó  de  la  manera  ya  indicada,  ante  lo  cual el procesado optó por  dispararle    a    su    cuerpo,    ‘con   una   violencia  resquebrajadora  de  cualquier  esquema  de  racionalidad’, tal como  lo      advirtió     el     Fiscal     de     Segunda     instancia”.   

Por consiguiente, sugiere que el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  error  en la calificación  jurídica,  en  razón  de  que  el  comportamiento  delictual desplegado por su  defendido  no se adecua en el delito de homicidio en grado de tentativa, sino en  el  de  lesiones personales, yerro que tuvo su génesis en el error de hecho por  falso   juicio  de  identidad  al  distorsionar  la  experticia  de  balística,  estimación  que,  a  su  juicio,  riñe  con  la  lógica  y la “sana crítica”.   

2. Resulta evidente que el actor desconoce  los  parámetros  técnicos que rigen para demandar el error en la calificación  jurídica  en  sede de casación, motivo por el cual el cargo no está llamado a  prosperar. Veamos   

Ante  todo se hace necesario aclarar que,  teniendo  en  cuenta la legislación vigente en la época en que se dictaron los  fallos1,  el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando  que  debe  demandarse  con apego en la causal tercera de casación, toda vez que  de  prosperar  la censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que  de  hacerlo  necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la  resolución  de  acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en  un error in procedendo.   

Por  tal  motivo,  dicho  error  se  debe  postular  con  base  en  la  causal  tercera. No obstante, la demostración debe  hacerse  con  sujeción  a los parámetros de la causal primera de casación, ya  sea  por  la  violación directa o indirecta de la ley sustancial, puesto que el  funcionario  judicial  pudo  llegar  a  esa  equivocación  por  haber excluido,  aplicado  indebidamente  o interpretado erróneamente, al momento de elaborar el  juicio  de  derecho,  un  precepto sustancial, caso en el cual se deben respetar  los  hechos  y  las  pruebas  conforme  a como fueron plasmados en el fallo, por  tratarse  de  un  error  de  selección normativa y su discusión es en estricto  derecho.   

Del   mismo   modo,   el  yerro  en  la  calificación  jurídica  puede  devenir  de  la actividad probatoria, es decir,  cuando   la  equivocación  en  la   selección  del  precepto  (exclusión  evidente   o  aplicación  indebida)  surge  de  la  apreciación   de  los  elementos  de  juicio,  motivo por el cual se impone que el casacionista así lo  indique,  señalando  la  clase  del error, si de hecho o de derecho, y el falso  juicio  que  lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o  convicción.   

En  evento  que  ocupa la atención de la  Sala,  se observa que si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar  el   error  en  la  calificación   jurídica  dada  a  los  hechos  en  la  resolución  de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo,  toda  vez  que  dentro del entendido que lo sustenta bajo los lineamientos de la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial,  se advierte que no  señaló  de manera clara y precisa el falso juicio que lo determinó, falta que  la   Corte,   en   virtud  del  principio  de  limitación  no  puede  entrar  a  desentrañar.   

En  efecto,  el  actor  confunde el falso  juicio  de  identidad  con  el  de raciocinio, al punto que los mezcla de manera  indebida,  puesto  que  demanda simultáneamente que el juzgador distorsionó el  contenido  del  dictamen de balística y que lo apreció contrariando la lógica  y  los  postulados de la “sana crítica”.   

Así, desconoce que el error de hecho por  falso  juicio de identidad consiste en la distorsión del sentido material de la  prueba,  haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su texto,  ya  sea  porque la tergiversó en su contenido integral, o porque la cercenó en  algunos  de  sus  apartes,  o porque le hace agregados; mientras que el error de  hecho  por  falso  raciocinio  se presenta cuando al estimarse el mérito de los  elementos  de  juicio  o al construirse las inferencias lógicas se vulneran las  máximas  de la experiencia, los principios de la lógica y los postulados de la  ciencia  que  llevan  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  que  revela el  proceso.   

Igualmente,  la  fundamentación  de  la  censura,  como  si  se  tratara  de  una tercera instancia, la hace consistir en  oponerse  de  manera  flagrante  a  la estimación dada por los juzgadores a los  medios   de   prueba,   planteando   hipótesis   contradictorias,   por  cuanto  inicialmente  afirma que las heridas sufridas por la víctima fueron el fruto de  un  accidente,  al  rebotar el proyectil en un poste e impactar posteriormente a  ésta,  y  que  la  intención  del  procesado  no  era la del causar su muerte,  argumentos    que    en    manera   alguna   ponen   en   evidencia   el   error  acusado.   

Ahora  bien,  dentro del entendido que el  cargo  se fundó en el error de hecho por falso juicio de identidad, no señaló  en  que  consistieron  las  tergiversaciones  del  citado  dictamen y, menos, su  transcendencia  en la parte conclusiva del fallo. Así mismo, si se aceptara que  el  cargo  está  soportado  en  los  lineamientos  del error de hecho por falso  raciocinio,  de todos modos lo dejó en un simple enunciado, toda que vez que no  señaló  cuál  fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y la  máxima  de  la  experiencia  quebrantado,  de  qué  manera  lo  fue y cuál su  incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.   

En  otras  palabras,  era  de  su resorte  evidenciar  cómo  de haber sido apreciado correctamente el peritaje el juzgador  habría  concluido  que  el  comportamiento  ilícito  del  procesado encontraba  adecuación  típica  en  la  conducta punible de lesiones personales y no en el  homicidio  en  grado  de tentativa por el que fue acusado, motivo por el cual la  nulidad es la decisión a adoptar.   

De  otro lado, desconoce el censor que la  conducta  punible  de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa  puede  aún  presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin  que  al  efecto  tenga  transcendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa  incapacidad  médica,  pues  lo  que  cuenta  es  la  intención del agente y la  acción  dirigida  contra  la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin  que  la lesión resultante sea factor definitorio, como así loa ha reiterado la  Sala.2   

En  esas  condiciones, los juzgadores con  respeto  a  los  medios de prueba allegados al diligenciamiento fueron claros en  sostener  que  la  clase del arma, el percutirla en dirección al lugar donde se  encontraba   la   víctima   y  en  su  parte  torácica  a  una  distancia  tan  “reducida”,   son  circunstancias     que     con    “potencialidad  inmediata”     llevan     a     “ocasionar  una  muerte”,  por lo que  consideraron   ajustada  a  la  realidad  fáctica  jurídica  la  calificación  jurídica  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  dada  a  los  hechos por los  funcionarios instructores.   

Como   atinadamente  lo  conceptúa  la  Procuradora  Delegada,   el peritaje de balística a que hace referencia el  libelista,  también  fue apreciado en su real contenido, al punto que del mismo  el  Tribunal  dedujo,  acertadamente, que “el poste  se  encontraba  entre  la  posición de la ofendida y la trayectoria del disparo  donde  se hallaba quien disparó. Es a todas luces y con objetividad que no deja  dudas,  que  el disparo se dirige a la víctima y en su trayectoria se encuentra  con  el  poste  para  tomar  la  dirección que al final de cuentas era la de su  destino,       con       las      consecuencias      ya      vistas.”.   

Concluyendo      “por  manera  que  frente  a  la calificación llevada a cabo en la  acusación  y  en  el  fallo,  no  hay  nada que discutir cuando no se ha dejado  expresado,  es  indudable la potencialidad del daño a la vida que no se produjo  en  su totalidad por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, realizando  toda  la  actividad criminosa encaminada a lograr la muerte de su amante, porque  no  otra  deducción  cabe de quien esgrime una arma de fuego y la dirige contra  una  persona,  en  la  forma,  condiciones  y  circunstancias  en  las cuales se  desarrollaron  los  hechos y ha sido suficientemente bien explicados”.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho, yerro de apreciación  que  lo  llevó a excluir el precepto que contiene el estado emotivo de la ira e  intenso dolor.   

2. Como lo conceptúa la Procuraduría, el  cargo  adolece  de  errores  en  su  construcción  que  dan  al  traste  con el  mismo.   

En  efecto, como era su deber no señaló  el  falso  juicio  que  determinó  el  error  de hecho, esto es, de existencia,  identidad o raciocinio.   

Así  mismo,  tampoco  dio  las  razones  jurídicas  por  las cuales estimaba que el artículo 60 del Decreto 100 de 1980  (hoy  artículo  57  de  la  Ley  599  de  2000)  debía ser seleccionado por el  sentenciador, a efecto de elaborar el juicio de derecho.   

Finalmente,   tampoco   demostró   la  trascendencia  del  mismo,  es  decir,  que  de  no haberse cometido el yerro de  apreciación  probatoria,  necesariamente  al procesado se le habría reconocido  la  citada  diminuente  punitiva, para lo cual debía tener en cuenta los demás  elementos  de  juicio  sustento  del fallo en sentido contrario, toda vez que la  argumentación  la  centró en presentar personales criterios en torno a que fue  la  víctima  que  con  su  comportamiento  provocó  el  acto  ilícito  de  su  agresor.   

Dentro del entendido que el error de hecho  lo  determinó el falso juicio de existencia, por cuanto el sentenciador no tuvo  en  cuenta  en  el  examen  individual y mancomunado de los medios de pruebas el  testimonio  de Federico Moreno, tampoco el libelista evidenció su trascendencia  frente  a las conclusiones del fallo, máxime cuando el juzgador hizo referencia  tácitamente   del  mismo,  al  hacer  suyos  los  argumentos  plasmados  en  la  resolución  de  acusación de segunda instancia, versión que fue desechada por  falta  de  credibilidad. Igualmente, no señaló cuáles fueron los otros medios  de  convicción  que  no  fueron  apreciados,  limitándose simplemente a lanzar  dicha  expresión,  sin  especificarlos,  yerro  que  la Corte no puede entrar a  complementar por razón del principio de limitación.   

Ahora bien, frente a este puntual tema la  sentencia  de  primera instancia, la que forma una unidad inescindible con la de  segundo  grado,  fue  explícita en argumentar que, además que los presupuestos  para   el   otorgamiento   de   la   ira  no  estaban  debidamente  acreditados,  “el  comportamiento  de  Carmen  Edilia no tuvo la  gravedad  e injusticia que exige la norma; como era lógico y de esperarse, a la  conducta   de   su   compañero,  esa  sí  injusta  y  grave,  ella  respondió  insultándolo  y  quebrando el vidrio, pero sin pasar de ahí. Él por su parte,  injustificadamente reaccionó disparándole al cuerpo.   

“De manera,  que  no  está demostrado el comportamiento grave e injusto realizado por Carmen  Edilia,   mucho  menos  el  estado  de  ira  supuestamente  padecido  por  Fabio  Murillo”.   

Así,  es  claro  que  en  el plenario no  había  prueba  para  predicar  que  el  procesado  actuó  movido por un estado  emocional,  a  más,  como  lo  resalta  la  Procuradora Delegada, fue el propio  procesado,  quien  con  su  conducta infiel y con su impedimento de dejar que la  víctima  entrara  el  día de los hechos a su casa de habitación a recoger sus  pertenencias, el que provocó la reacción de ésta.   

El cargo no prospera.  

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

              Comisión de servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1   Hoy  conforme  a  la  estructura  del  sistema  consagrado  en  el  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia  ya  no  debe  plantearse  y  remediarse  con  fundamento en la causal tercera de  casación  y  desarrollarse  de  acuerdo  a  la  técnica  de  la  primera, sino  formularse  y demostrarse por esta última, pues es un error de juicio que ya no  trasciende  a  la  estructura  del  proceso. (Casación 9 de septiembre de 2002,  M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

2  Sentencia   del   15   de   mayo   de   2003.   M.P.   Dra.   Marina  Pulido  de  Barón.     

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