17230(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17230   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

      Magistrado  Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                          Aprobado Acta No. 106   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de septiembre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Habiendo  admitido  la Sala discrecionalmente  las  demandas,  se  pronuncia  así sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados  GUILLERMO ALBERTO MARTÍNEZ  GAVIRIA   y  MARÍA  LUCILA  GAVIRIA  DE  MARTÍNEZ  y  por  el  agente del  Ministerio  Público,  contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Bogotá  en  enero 28 de 2.001, por medio del cual, modificando la  cuantía  de los perjuicios, confirmó el que en primera instancia profiriera el  Juzgado  Noveno  Penal Municipal de la misma ciudad condenando a dichos acusados  a  la  pena  principal  de  18  meses  y 10 días de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena   privativa   de  libertad  y  a  pagar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción,   concediéndoles   el   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  al  hallarlos  responsables,  al primero como autor y a la segunda  como cómplice, de la comisión del delito de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Siendo José Humberto Leyva Ávila empleado de  una  empresa  inmobiliaria de propiedad de Lucila Gaviria y Guillermo Martínez,  adquirió  de  éstos,  por  venta  que  los  mismos  le  hicieron, un vehículo  Mercedes   Benz   por   valor   de   $1’400.000,oo  que  debería pagar a plazos hasta el 25 de noviembre de  1.991.   

Sin  embargo,  internado  el  comprador en el  Hospital  de Kennedy debido a las lesiones que, el día 3 de agosto de 1.991, le  infligieron  sujetos  desconocidos,  los  citados  vendedores  aprovecharon para  retirar,  junto con algunos bienes que aquél había dejado dentro del mismo, el  día  cinco del mismo mes y año, por intermedio de otro conductor, el vehículo  objeto  de  la  compraventa  bajo  el  pretexto de que se requería para pagarle  impuestos  y legalizar trámites, sin que desde entonces lo hubieran regresado a  Leyva Ávila.   

Formulada denuncia, que el quejoso determinó  en       cuantía       de       $2’300.000,oo,  el Juzgado 28 de Instrucción Criminal, al que entonces  se  le  asignó,  abrió  una  indagación  preliminar  en  septiembre 11 de esa  anualidad  para  luego,  el  siguiente  30  de  octubre  y tras recaudar algunas  pruebas,  iniciar  sumario al que vinculó mediante indagatoria a Lucila Gaviria  y  a  Guillermo  Martínez, a quienes, ya por la Fiscalía 209 Seccional, se les  definió  su  situación  jurídica  en  proveído  de  diciembre  1º de 1.992,  afectándose  a Martínez con caución prendaria por la comisión del punible de  abuso  de  confianza,  mientras  que  en  relación  con  aquella  se abstuvo de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  disponiendo  a la vez la remisión de las  diligencias  a  los Juzgados Penales Municipales por considerar que, tratándose  de  un  delito querellable, les correspondía su conocimiento de conformidad con  el  recién  entrado  en  vigencia  Decreto  2700  de  1.991, decisión la cual,  excepto  la  abstención que fue revocada para afectar también a Lucila Gaviria  con  medida  de aseguramiento por el mismo punible, fue confirmada por la que en  segunda  instancia  profirió la Fiscalía Delegada ante los Tribunales el 28 de  junio de 1.993.   

Atribuido  el  asunto  entonces al Juzgado 11  Penal  Municipal  y  planteada  ante  el  mismo,  por  el defensor del procesado  Guillermo  Martínez,  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  referida  providencia  de  diciembre  1º  de 1.992 por considerar que la Fiscalía que la  dictó,  al  reconocer  que  se  trataba  de  un delito querellable, carecía de  competencia  y  denegada como fue por dicho despacho en auto de septiembre 17 de  1.993,  confirmado por el que en segunda instancia profirió el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  el  2  de  noviembre  del mismo año, se cerró, ya por la  Fiscalía  17  Local,  la  investigación  en  diciembre  1º de 1.994 y previas  alegaciones  de  los  sujetos  procesales, entre éstos el defensor de Martínez  quien  planteó  desde  la  inexistencia  del delito frente a la descripción de  estafa  o de abuso de confianza y en general por no haber existido apropiación,  hasta   una   retención  que  igualmente  le  permitió  esbozar  un  ejercicio  arbitrario  de  las  propias razones, se calificó su mérito en resolución del  16  de marzo de 1.995, a través de la cual, confirmada también por el ad quem,  y  teniendo en cuenta y analizando las alegaciones de los sujetos procesales, se  acusó  a  los  sindicados  como  coautores  del  delito  de abuso de confianza,  agravado por la cuantía.   

Remitido  luego  el  proceso, para efectos de  adelantar  la  etapa  de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal Municipal, a quien  correspondió  por  reparto,  dictó éste, finalmente, en diciembre 24 de 1.996  sentencia  condenado  a  Lucila  Gaviria  como cómplice y a Guillermo Martínez  como  autor  del  delito  por el cual se les acusó. Sin embargo, por virtud del  recurso  de  apelación que se interpuso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante  auto  de  abril  4  de  1.997, declaró la nulidad de lo  actuado  a partir de la resolución calificatoria por considerar que en ésta se  había  incurrido  en  error  respecto  a  la adecuación de la conducta punible  pues,  aunque  planteó varias hipótesis de calificación frente a un ejercicio  arbitrario  de las propias razones o a un hurto, lo cierto es, concluyó, que de  ninguna  manera  los  hechos  se  adecuan  al  tipo penal de abuso de confianza.   

Así,   regresadas  las  diligencias  a  la  Fiscalía  Local  para  que se subsanare la irregularidad y considerando aquella  que  tratándose  de  un  hurto,  dada  su  cuantía,  competía conocerlas a la  Fiscalía  Seccional,  la  181  de esta categoría procedió nuevamente en julio  1º  de  1.997,  con  análisis  de los mismos alegatos precalificatorios que ya  habían   presentado   los   sujetos  procesales  (parte  civil  y  defensor  de  Martínez),  a  calificar  el  mérito de la investigación, acusando entonces a  los  sindicados  como coautores del punible de hurto agravado y en consecuencia,  adecuó la medida de aseguramiento a la nueva calificación.   

Ejecutoriada  esa decisión, luego de que los  defensores  de los acusados desistieran de los recursos de apelación que contra  ella  habían  interpuesto,  el  asunto  pasó, para efectos del juzgamiento, al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito quien denegó, en auto del 19 de enero de  1.998  petición  de  los mismos sujetos procesales, sobre el supuesto de que el  punible  constituía  una  contravención  en  cuantía inferior a diez salarios  mínimos  mensuales  legales,  para  que  el  proceso  se enviara a los juzgados  penales  municipales.  Pero,  como  el  defensor  de  Martínez  recurriera  tal  determinación,  el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de abril 29 del  mismo  año,  la  revocó  para  en  su  lugar  disponer  la  remisión  de  las  diligencias,  por  competencia, al Juzgado Noveno penal Municipal por considerar  que,   tasados   los   bienes   hurtados   en   un   valor   de   $2’300.000,oo   sin  que  a  éste  pueda  adicionársele  el de los perjuicios, no se superaba así, de conformidad con el  artículo  73  del  Decreto 2700 de 1.991, el equivalente a 50 salarios mínimos  de la época en que el hecho fue cometido.   

De nuevo el proceso en el citado Juzgado Penal  Municipal,  el  defensor  del  acusado Martínez deprecó, con fundamento en las  consideraciones  del  Tribunal,  la nulidad de lo actuado desde el proveído por  medio  del  cual  la Fiscalía Seccional cerró la investigación y calificó su  mérito,  solicitud  a  la cual accedió parcialmente el despacho, en auto del 7  de  julio  de  1.998,  declarando la invalidez de las diligencias a partir de la  resolución  calificatoria  de  julio  1º  de  1.997,  en cuya virtud el asunto  regresó  a  la  Fiscalía  17  Local  la que, a través de resolución del 5 de  octubre  de  1.998,  considerando y analizando nuevamente las mismas alegaciones  de  precalificación  que  los  sujetos  procesales  ya mencionados presentaron,  acusó  a  Lucila  Gaviria como cómplice y a Guillermo Martínez como autor del  delito  de  hurto agravado, de conformidad con los artículos 349, 351 y 372 del  Decreto   Ley   100  de  1.980  y  consecuencialmente  modificó  la  medida  de  aseguramiento  que contra los mismos se había proferido, decisión la cual, por  razón  del  recurso  de  apelación que interpuso el defensor de Martínez, fue  confirmada   con   resolución  de  segunda  instancia  del  19  de  febrero  de  1.999.   

Así, se surtió finalmente la etapa de juicio  dictándose  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal,  en  julio 28 de 1.999,  sentencia  condenado  a  cada  uno  de los acusados, a Lucila como cómplice y a  Guillermo  como autor, a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión, a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término  igual  y  a  pagar,  por  concepto  de  indemnización de perjuicios, la suma de  $5’132.400,oo,  fallo que,  recurrido  únicamente  por  el  apoderado  de  la  parte civil quien se mostró  inconforme  con  la  tasación  de  perjuicios,  fue  modificado,  a través del  dictado  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito en enero 28 de 2.000, para  fijarlos   en   el   equivalente   a   300   gramos   oro  y  confirmado  en  lo  demás.   

LAS DEMANDAS:  

Presentadas  oportunamente sendas demandas de  casación,  tanto  por  el  defensor  de los enjuiciados, como por el Procurador  Judicial  y  postulando  aquél  tres  cargos al amparo de la causal tercera, el  último  de los cuales se refiere exclusivamente a la situación de la procesada  María  Lucila  Gaviria  de Martínez y éste una censura sustentada en el hecho  de  que  a la acusada en mención, habiendo sido condenada como cómplice, se le  impuso  ilegalmente  la  misma  pena  del autor y habiéndolas discrecionalmente  admitido,  la  Corte  se  referirá solo a la presentada por el defensor y a los  dos  primeros  cargos  que  a  través  de ella formula, por cuanto, fenecida la  señora  Lucila  Gaviria  el  3  de  abril  de 2.001, se declaró en su respecto  extinguida la acción penal en auto del 23 de julio del mismo año.   

PRIMER CARGO:  

Por  haberse  presentado  irregularidades que  afectan  el  debido  proceso, el demandante solicita en este reproche se case el  fallo  impugnado  decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  de  acusación  fechada  el  5  de  octubre  de  1.998, por cuanto se omitió la  decisión  de  cierre  del  ciclo  instructivo,  violándose  de  esa manera los  artículos  29  de  la  Carta Política y 1º y 438 del Código de Procedimiento  Penal, inciso segundo.   

En  aras  de  demostrar  la censura, hace una  relación  de  la  actuación  procesal  desde  que  el  entonces  Juzgado 28 de  Instrucción  Criminal  asumió  el  conocimiento  de la investigación, cerrada  luego  por  la  Fiscalía  17  Local  el  primero  de diciembre de 1.994, la que  además  calificó el sumario el 18 de julio de 1.995 con resolución acusatoria  en  contra  de  los  procesados  por el delito de abuso de confianza y en fin de  todas  las  incidencias  procesales  ya  resumidas,  para  afirmar  que  así se  acreditan  las  graves  irregularidades  que  viciaron  este asunto, pues si ese  primer  calificatorio  fue nulo porque la Fiscalía que lo profirió carecía de  competencia  para  ello,  es  obvio  que  tampoco tenía facultad para cerrar la  instrucción,  luego  tal  decisión  “dejó  de  tener  vigencia  legal  y en  consecuencia,  no  podía  tener  efectos  para el futuro, ni podía ser el acto  básico  para  posterior calificación”, por eso, dice, la Fiscalía 17 Local,  antes  de  dictar  el último acto calificatorio ha debido disponer el cierre de  la  instrucción  como lo ordenaba el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal.   

Citando  jurisprudencia  de  la Sala sobre la  clase  de  nulidad  que alega, precisa que quienes conocieron de este proceso se  equivocaron  al  decretar nulidades desde la calificación, “pretermitiendo la  existencia  de un requisito esencial de aquellas como es el auto de cierre de la  investigación”,  pues “declarada la nulidad de la resolución de acusación  por  ausencia  de  competencia  en  el  funcionario,  el  acto-presupuesto,  por  extensión  dada  la  causa  de  invalidez,  se hallaba también cobijado por la  nulidad  porque la competencia se extiende no sólo a la calificación sino a la  clausura de la instrucción”.   

Por  consiguiente, concluye el demandante, se  halla  demostrada  la  irregularidad  sustancial  consistente en la ausencia del  auto  que debía disponer el cierre de la investigación como supuesto necesario  al  acto de calificación, por ello solicita se case la sentencia impugnada y se  declare  la  nulidad  a  partir  de la resolución de acusación de octubre 5 de  1.998, proferida por la Fiscalía 17 Local.   

SEGUNDO CARGO:  

Valiéndose  en  términos  generales  de los  argumentos  expuestos en la censura anterior, postula el libelista este reproche  también  por  nulidad,  pero  aduce ahora violación al derecho de defensa, por  cuanto,  como  en  su  criterio  no  se  cerró  el  ciclo  instructivo  por  el  funcionario  competente  para calificar el sumario, no se corrió el traslado de  ley     para     que     los    sujetos    procesales    presentaran    alegatos  precalificatorios.   

Al pretermitirse el cierre de investigación,  afirma,  y  en  consecuencia  el  necesario y obligatorio traslado a los sujetos  procesales  para  alegar,  se  atentó gravemente contra los derechos de éstos,  especialmente  el de defensa, por eso solicita también se declare la nulidad de  la  actuación  a  partir  de la resolución calificatoria de octubre 5 de 1.998  dictada  por  la  Fiscalía  17  Local  de  tal  modo que, al avocar de nuevo el  conocimiento  del  proceso,  profiera  el  cierre de la instrucción y ordene el  respectivo traslado para alegar, tal como lo ordena la ley.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

PRIMER CARGO.  

Encontrando que, a pesar de las declaratorias  de  nulidad  que de dos calificaciones se produjeron en el asunto, tal decisión  no  se  extendió  al  cierre investigativo porque, obviamente, los funcionarios  judiciales  consideraron que se trataban de actos escindibles y autónomos y que  dicha  concepción  podría  ser  admisible  en  la  medida  en que sólo sería  anulable  lo  actuado a partir del momento en que el vicio se produjo, dejando a  salvo  todos  los  demás,  como ocurrió en las dos oportunidades que evidencia  este  proceso  concluye, sin embargo, el Procurador Tercero Delegado, que esa no  es  la  estructura básica del proceso legal diseñado por nuestro ordenamiento,  toda  vez  que  éste  prevé  la existencia de dos fases principales, sumario y  juicio,  unidas  por una etapa compleja que debe cumplirse en su integridad cada  vez  que  se  invalide  la  providencia  que  puso  la  actuación  en  fase  de  juzgamiento,   pues   los   actos   que  la  componen  constituyen  un  trámite  inescindible  en  la  medida en que son presupuestos sucesivos de la actuación,  por  manera que, si el último de ellos se afecta por cualquier causa generadora  de  nulidad,  la  declaración  de  invalidez  debe cobijarlos a todos, desde el  primero,  para que así dicha fase pueda estructurarse en forma armónica, desde  el punto de vista ideológico y material.   

De  esa  manera,  sostiene  el  Delegado, aun  cuando  el  funcionario  que  declara  la  nulidad  no  lo  haya expresado, para  preservar  la estructura del proceso legal, es necesario reponer todos los actos  previos  a  la  resolución mediante la cual se califica el mérito del sumario,  que  se  hallan íntimamente ligados a ella por virtud de la regulación legal y  de la idea final que los une.   

Como en este caso ello no sucedió, afirma el  Ministerio  Público, sino que equivocadamente se estimó que debía preservarse  intacto  el  procedimiento  de cierre de investigación y traslado a los sujetos  procesales,  se  incurrió en una irregularidad que afecta trascendentemente las  formas  propias  del  juicio  y  por consiguiente, en cuanto esencial, viola las  reglas  del  debido  proceso,  luego se hace necesario declarar la nulidad de la  actuación  desde  la  providencia  de  diciembre primero de 1.994, como así lo  solicita,  no  sin  antes  anotar  que  aún  cuando  no  se presentó el motivo  invalidante  de  la actuación que declaró el Juzgado Noveno Penal Municipal en  su  providencia  de julio 7 de 1.998, pues todos los fiscales tienen competencia  para  calificar  cualquiera  de  las  investigaciones  que adelante la Fiscalía  General  de  la Nación, resulta ahora improcedente cuestionar dicha decisión y  ordenar  su  remoción porque se halla afectada por la nulidad cuya declaración  depreca.   

Por todo lo anterior, concluye el Delegado, el  cargo debe prosperar.   

SEGUNDO CARGO:  

Si bien, en concepto del Ministerio Público,  el  censor, consecuentemente con el resto del libelo y en estrecha relación con  el  cargo  anterior, pero ahora abordándolo desde la perspectiva del derecho de  defensa,  acierta  en  el motivo de anulación que aduce, la demostración de la  irregularidad  sustancial  no  se alcanza con el desarrollo que se plantea en la  demanda,  pues  el casacionista se conformó con relacionar los actos procesales  para  poner  en  evidencia  que  no  se  cerró la investigación, ni se corrió  traslado  a los sujetos procesales previamente al proferimiento de la acusación  finalmente  válida,  pero  no  acreditó  de qué manera, con la supresión del  acto, se limitaron las oportunidades de defensa.   

El cargo empero, dice el Delegado, al argüir  la  existencia  de  una causal de nulidad, no puede dejar de analizarse frente a  la  facultad  oficiosa con que la Corte se halla investida en dicha materia, por  eso,  a  efectos  de  establecer  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  y  precisando  que la actuación nula se reputa como si no se hubiera desarrollado,  sostiene,  esto  implica  que, por virtud de las declaraciones de nulidad que se  produjeron  en  el  proceso,  todas  las  manifestaciones  que habían hecho los  defensores  respecto de la adecuación típica de la conducta quedaron afectadas  con  ellas  y por consiguiente no pueden tener efecto alguno en el análisis que  correspondía hacer a los funcionarios judiciales.   

Así,  afirma  el  Ministerio  Público,  las  diferentes  incidencias  procesales  y  los  reconocidos  efectos  de la nulidad  permiten  determinar  la violación de la garantía constitucional a la defensa,  porque,  sentada  por  el  juez  de  la causa una posición sobre la adecuación  típica  de  la  conducta  investigada,  se  ha  debido  dar  a los imputados la  oportunidad   de   discutirla   mediante   el   análisis   probatorio   y   las  argumentaciones  jurídicas,  pues  los  planteamientos  que  habían  hecho  al  respecto,  aún cuando se referían al mismo objeto del proceso, no contemplaban  esta  nueva  dimensión de la adecuación típica del comportamiento, ni podían  examinarse  al  estar afectados de nulidad, según lo declarado en dos ocasiones  por los funcionarios judiciales.   

La omisión del término de traslado, previo a  la  calificación sumarial, significó entonces, expresa el Delegado, un recorte  de   las  oportunidades  de  presentar  a  consideración  de  los  funcionarios  judiciales,  en  la correspondiente ocasión procesal, una visión particular de  la  investigación  y  de  las  pruebas  y  a reclamar una determinada decisión  acorde   con  los  planteamientos  e  intereses  de  cada  uno  de  los  sujetos  procesales,  limitación  que,  a  su juicio resultó arbitraria por no hallarse  prevista  en  forma  alguna en la ley, por manera que constituye así una causal  de nulidad que obliga a atender el cargo.   

Como  consecuencia  de  la  declaración  de  nulidad  que  solicita, será necesario, añade el Ministerio Público, decretar  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  toda vez que la pena  máxima  que  se  impondría,  de  conformidad  con los artículos 349 y 351 del  Decreto  Ley  100  de  1.980,  sería  de nueve años de prisión, término que,  contado  desde  la  fecha  de  comisión  de  los hechos y sin que obre acto que  interrumpa válidamente ese fenómeno, ya transcurrió.   

Por todo lo anterior, solicita el Delegado se  case  la  sentencia  recurrida y se decrete la nulidad de la actuación a partir  de  la resolución de diciembre primero de 1.994, por medio de la cual se cerró  la  investigación  y  por  consiguiente, se declare extinguida la acción penal  por prescripción.   

CONSIDERACIONES:  

Reiterando  la  necesaria advertencia de que,  habiéndose  declarado la extinción de la acción penal respecto a la procesada  María  Lucila  Gaviria  de Martínez, el examen de las demandas y de los cargos  se  restringirá  sólo  a  la  que se presentó en defensa de los intereses del  acusado  Guillermo  Alberto  Martínez  Gaviria  y  dentro  de  ella,  a las dos  primeras  censuras,  tal  como  lo  propone el Ministerio Público, tiénese, de  otro  lado, por descontado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el interés  que  le  asiste  al  defensor  para interponer el recurso extraordinario, habida  cuenta  que,  si bien no apeló el fallo de primera instancia, los reproches que  ahora plantea se refieren exclusivamente a nulidades.   

PRIMER CARGO:  

Bajo las anteriores precisiones sea lo primero  advertir  que,  para  formular  esta censura, el demandante parte de un supuesto  falso  y  confuso  en  la medida en que sostiene reiteradamente no existir en el  proceso  providencia  con  la cual se hubiere cerrado la fase de investigación,  para  en  otras  asegurar  que  la  dictada  lo  fue  por funcionario carente de  competencia,   pues,  respecto  a  lo  primero,  es  incuestionable  que  en  la  actuación  sí  fue  proferida  por  la Fiscalía 17 Local, en diciembre 1º de  1.994,  decisión  de esa naturaleza, sin que en momento alguno, no obstante las  dos  declaratorias de nulidad que se produjeron desde las sendas resoluciones de  acusación,  se  hubiere  decretado  su invalidez y en relación con lo segundo,  supuesta   incompetencia,   es   claro,  según  la  propia  argumentación  del  recurrente,  que  finalmente  dicha  decisión  fue  emitida por quien tenía la  facultad  legal  para  ello,  tanto  que la pretensión del impugnante de que se  declare  la  nulidad  de  las  diligencias  no  abarca  esa determinación, sino  nuevamente  desde  el  calificatorio,  así  como  es  patente  que  la  primera  declaratoria  de  invalidez  no obedeció ciertamente a factores de competencia,  sino  porque  se consideró, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que los  hechos  materia  de  investigación,  pudiéndose  adecuar a otros tipos penales  como  el  de ejercicio arbitrario de las propias razones o hurto, no se avenían  de todas maneras a la descripción legal del abuso de confianza.   

La  improsperidad  del  cargo,  por infundado  frente  a  la  actuación  procesal,  es  entonces  evidente,  sin que el efecto  contrario  se  logre  tampoco con las argumentaciones que en respaldo de aquél,  aunque  con  desapego a la demanda, plantea el Delegado del Ministerio Público,  toda  vez  que  es incuestionable que el proceso se entiende como un conjunto de  actos  sucesivos,  precedentes y subsiguientes, o “recíprocamente conexos”,  en  términos  de Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III,  1.952,  pg.  126),  que se van desarrollando hasta agotar cada una de las etapas  en  búsqueda del momento que ha de imprimirle su final,  por manera que si  uno  de  aquellos  adolece de algún vicio que lo hace inválido es obvio que su  nulidad,  en  términos generales, puede irradiarse a los demás que lo suceden,  o  lo  acompañan  e  inclusive  a  los que lo anteceden, pero no bajo un simple  criterio  cronológico  que  cobije  a  todos  los  que  se  hubieren verificado  después  de  él,  sino en la medida en que exista una relación de dependencia  que  permita establecer que el uno es presupuesto del otro, por ello preveía el  artículo  305  del Código de Procedimiento Penal derogado y actualmente el 307  de  la  Ley 600 de 2.000 que, cuando el funcionario judicial advierta que existe  una  causal  de  invalidez,  “decretará la nulidad de lo actuado desde que se  presentó  la  causal,  y ordenará que se reponga la actuación que dependa del  acto  declarado  nulo  para que se subsane el defecto”, de modo que no siempre  la  nulidad  de  un  acto  implica la de todos los que le anteceden y subsiguen,  sino   solo   en   cuanto,  se  reitera,  haya  entre  ellos  una  relación  de  dependencia.   

Y  aún  tratándose  de  un  acto  procesal  complejo,  adjetivo  que el Delegado le asigna al de calificación, las diversas  partes  que  lo  componen deben guardar entre sí dicha conexidad para pretender  que,  por  la  invalidez  de  una  de  ellas,  todo aquél sea nulo, pues aunque  pudiera  predicarse  su unidad jurídica sus partes son ciertamente diversas, de  modo  que  si  ese  vínculo  no existe, el motivo de nulidad bien puede afectar  parcialmente al acto, mas no en su integridad.   

Así,  distinguidas  en  la  estructura  del  proceso  penal  que  nos  rige,  dos  etapas  claramente  diferenciables,  la de  investigación  y  juzgamiento,  éstas,  en  efecto,  bajo  el  supuesto de una  acusación,  se  enlazan  a  través  de  la etapa de calificación, fase que se  constituye  a su vez por diversos actos como quiera que se comprende en la misma  la  decisión  de  cierre  de  investigación, su notificación y ejecutoria, el  traslado  a  las  partes  para  que  aleguen  de  conclusión,  la calificación  propiamente  dicha  y  su  notificación y ejecutoria. Luego es patente que cada  parte  constituye, en sí, un acto de esa fase compleja y por consiguiente una o  varias  de  ellas  pueden  hallarse  afectadas  de  nulidad,  así  como las que  dependiendo  de  la  anómala,  le  sucedan,  sin  que  esto  implique  de  modo  automático  la  invalidez  de  toda  la  etapa  y  aún  de aquellos actos que,  carentes de vicio alguno, sean presupuesto de los que lo adolezcan.   

Es  incuestionable, por tanto, que si el auto  de  cierre de investigación se halla viciado de nulidad, toda las partes que le  siguen  en  la  etapa  de calificación y aún la de juicio serán nulas, porque  aquellas  y éstas dependen necesariamente de aquél, pero no podrán serlo, por  la  misma causal y supuestos de hecho, las actuaciones que le anteceden, como la  resolución  de  situación  jurídica,  o la apertura de investigación, porque  estas  no  se  hallan  en relación de dependencia con la decisión de clausura.  Del  mismo  modo,  si  es sólo la resolución de acusación la que se encuentra  viciada  de  nulidad,  ello implicará la invalidez también de los actos que le  subsigan  y  que de ella dependan, verbi gratia, su notificación y ejecutoria y  toda  la  etapa  de  juzgamiento,  pero  no  necesariamente  la  de  los  que le  antecedieron  porque,  por  simple  lógica,  el  ejercicio  no  puede  ser a la  inversa,  es  decir,  que  la  calificación  depende  del  cierre y no éste de  aquella  o,  en  otros  términos, la clausura de la instrucción es presupuesto  del calificatorio y no al contrario.   

La nulidad, entonces de una de las partes del  acto  complejo, por ser éstas claramente escindibles y autónomas, si es que se  mira  cada  una  en su carácter de acto presupuesto de la siguiente, no implica  automática  y  necesariamente,  a  diferencia de lo sostenido por el Ministerio  Público,  la  invalidez  de  aquél  en  su  integridad, mucho menos cuando las  causales  de anulación previstas taxativamente en el ordenamiento son diversas.  Así,  supóngase, por ejemplo, que la acusación dictada es anfibológica y que  con  ello  se  vulnera  el derecho de defensa, pues esto solamente afectaría la  decisión  calificatoria,  pero  no  la  ejecutoria,  ni  la notificación de la  clausura investigativa y mucho menos a ésta misma.   

Aseverar,  por  tanto,  que la providencia de  cierre  del  sumario  es  nula,  sencillamente  porque la acusación lo fue, sin  determinar  la  existencia  en  aquella  de algún motivo de invalidez,  es  desconocer  los efectos propios de la nulidad y olvidar que ello sólo sucede en  cuanto exista la relación de dependencia que prevé la ley.   

Por  eso, infundada se evidencia la solicitud  del   Ministerio   Público   de  que  se  declare,  sin  consideración  a  las  pretensiones  de  la demanda, la nulidad del proveído con que en este asunto se  cerró  la instrucción, bajo la equivocada apreciación de que el acto complejo  conforma  una unidad cuyas partes son inescindibles por el simple prurito de que  en  el proceso, por dos ocasiones, se declaró la nulidad de la acusación, como  si  aquella providencia dependiera de ésta, cuando ciertamente, en la sucesión  de  actos  procesales  tal  relación  no  se  da, sino a la inversa, pues es la  calificación  la  que  depende del cierre, es éste presupuesto de aquella y no  al contrario.   

Diferente  es que, como en algunas ocasiones,  aunque  de modo infundado, lo menciona el impugnante, se hubiere determinado que  el  proveído  con  el cual se clausuró la actividad de investigación se halla  viciado  de  nulidad, situación que, además de que no se demostró, no alcanza  a  configurarse  con  la  que  tangencialmente  trata el demandante basado en la  supuesta  incompetencia de quien la profirió pues, concerniendo el conocimiento  de  este  proceso,  que  se  adelantó  por  el  delito de hurto, en su etapa de  juzgamiento  a  los  Juzgados  Penales Municipales y en su fase de instrucción,  según  el  demandante,  a  los Fiscales Locales, ninguna anormalidad finalmente  puede  aducirse  en  ese respecto porque la clausura fue efectuada por el Fiscal  17 Local en la fecha ya citada.   

Además, si, como lo sostiene el Delegado del  Ministerio   Público,   contradiciendo   sus  propias  argumentaciones,  “los  fiscales  tienen  competencia  para  calificar cualquiera de las investigaciones  que  adelante  la Fiscalía General de la Nación pues todos ellos son delegados  del  Fiscal  General en quien recae la función de hacerlo”, más improcedente  resulta  la  alegación  de  nulidad  por  incompetencia,  derivada  del  factor  objetivo,  del funcionario que decretó el cierre del sumario, máxime que, como  ha  tenido  oportunidad  de precisarlo la Sala en providencia de diciembre 15 de  2.000,  con  ponencia  de quien igual cometido cumple en este asunto, “es bien  sabido  que  de  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  250.2  de la  Constitución  Política,  la  Fiscalía General de la Nación tiene competencia  para  investigar  y  actuar  en  todo  el territorio y que, consecuente con esta  atribución,  la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone  la  existencia  de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales  deba  conocer,  o  lo  que es igual, que dada la órbita general de competencias  que  tiene  para  el  cumplimiento  de sus funciones dentro de dicha fase, no es  viable  afirmar  de  manera  general  que  actos  de  instrucción  puedan verse  afectados  de  nulidad  por  no  haber  sido  adelantados  por  alguna autoridad  especial  de  dicha  entidad,  con  la  limitante  referida  a  aquellos asuntos  promovidos  contra  funcionarios con fuero, en relación con los cuales, dado su  particular  carácter,   el  conocimiento  de los mismos debe desarrollarse  por  determinadas  autoridades  a riesgo de viciarse la actuación procesal” y  que,  de  conformidad  con el artículo 40 del Decreto 2699 de 1.991, que regía  para  la  época  en  que  el  sumario  se  adelantó, a las unidades locales de  Fiscalía   les   correspondía  “actuar  ante  los  Juzgados  de  Circuito  y  Municipales   Penales   y   Promiscuos   en  los  procesos  que  conozcan  estos  despachos”  y de acuerdo con el artículo 127 del Decreto 2700 del mismo año,  bajo  cuyos parámetros este proceso se verificó, a los Fiscales delegados ante  los  jueces  de  circuito,  municipales  y promiscuos, concernía “investigar,  calificar  y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté  atribuido  en primera instancia a los jueces de circuito y municipales”.    

Luego,   es   evidente  que  el  cierre  de  investigación,   independientemente   de  las  causas  que  en  su  momento  se  esgrimieron  para declarar la invalidez de las acusaciones que se profirieron en  marzo   16   de  1.995,  que  en  su  respecto  se  refirieron  a  una  indebida  calificación  y  no a incompetencia, y en julio 1º de 1.997, no se encontraba,  ni  se encuentra afectado por causal alguna de nulidad y menos por la aducida ya  que,  como  queda  señalado, el Fiscal 17 Local tenía, por todos los factores,  facultad  para  cerrar la investigación, por ende, a diferencia de lo sostenido  por  el  demandante  y  el Delegado de la Procuraduría no existió vulneración  alguna al debido proceso y, en consecuencia, el cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO:  

Planteando el demandante en esta oportunidad,  con  base  en  los  mismos supuestos del anterior reproche, una afectación a la  garantía  constitucional  de  defensa  porque,  en  su  concepto,  no  existió  traslado  para  que  los  sujetos  procesales,  previamente  a la calificación,  presentaren  sus  alegatos, además de evidenciar las mismas falencias que se le  apreciaron  en el anterior cargo, pues no precisa claramente si el fundamento de  la   censura  es  la  inexistencia  del  traslado  o  la  anulabilidad  del  que  ciertamente  se  surtió  en  su  debida  oportunidad,  deja el desarrollo de la  censura  simplemente  en  esos planteamientos pero, como lo releva el Ministerio  Público,  sin  demostrar los alcances en la garantía que se dice vulnerada, es  decir,  sin  acreditar  de  qué  manera  la  irregularidad  aducida afectó las  oportunidades defensivas del acusado.   

Sustentado el cargo en las mismas razones que  apoyaron  al  anterior, es obvio que también resulta infundado frente a las que  la  Sala  ya  expresó,  habida  cuenta  que  la  nulidad  de las acusaciones no  implicaba  necesariamente  la  del traslado porque éste dependía del proveído  de  cierre  de investigación, válido como ya se vio, y no de la calificación;  por  ende,  siendo  legal  la  clausura del sumario, también lo fue el traslado  para  alegar  que  en  aquella oportunidad se surtió, más aún cuando éste en  sí mismo no adolece de vicio alguno.   

Tampoco el cargo puede prosperar a través de  la   argumentación  con  que  el  Delegado  del  Ministerio  Público  pretende  persuadir  la  facultad  oficiosa  que en materia de nulidades ostenta la Corte,  pues,  a  las  razones  ya expuestas por la Sala en el anterior ataque, súmanse  ahora  las relativas a los principios de trascendencia e instrumentalidad de las  formas  que  rigen  en  esa  misma  área,  según  los cuales, en términos del  artículo  308  del Decreto 2700 de 1.991 y 310 de la Ley 600 de 2.000, “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  y  el juzgamiento” y “no se declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se  viole  el  derecho  a  la  defensa”,  toda vez que las nulidades no pueden ser  invocadas  por  el mero interés de la ley o por la nulidad misma, sin finalidad  alguna,   ni   cuando   ésta,   no   obstante   la   irregularidad,   ha   sido  lograda.   

En  efecto, bajo el mismo equivocado concepto  de  que  el  acto  complejo  es  nulo  por  la  invalidez de una de sus partes y  considerando  así viciado el cierre de investigación y desde luego el traslado  que  por  virtud  del  mismo  se  surtió  a los sujetos procesales, sostiene el  Ministerio   Público  que  la  nulidad  se  extiende  igualmente  a  todas  las  manifestaciones  que  hubieren  hecho  los  defensores respecto a la adecuación  típica  de  la  conducta y por consiguiente no pueden tener efecto alguno en el  análisis  que, como respuesta, corresponda hacer a los funcionarios judiciales,  por  manera  que  el  derecho  de  defensa,  dice, resultó vulnerado, no por la  imposibilidad  de  los  sujetos  procesales  en  exponer sus razones y análisis  probatorio,  sino  porque  el  juez  de  la  causa sentó una posición sobre la  adecuación  típica  del  hecho  respecto  de  la  cual  aquellos  no  tuvieron  oportunidad  de  presentar  sus  apreciaciones, desconociendo así, no solamente  que  el  traslado  para  alegar ciertamente se verificó y que en virtud de él,  los  sujetos procesales y especialmente la defensa del acusado Martínez Gaviria  planteó  desde  la inexistencia del punible, hasta su adecuación en tipos más  benignos,  todo sobre la base de que, mediando el consentimiento del ofendido no  existió  apropiación  o  apoderamiento  de  los bienes, y que ello fue siempre  considerado  en  los  tres  calificatorios  que  en  este asunto se dieron, sino  también  que nuestro proceso no responde a una estructura tal que la acusación  sólo  puede  referirse  a  la  adecuación  que  se  haya venido haciendo en la  investigación,   como   si  se  exigiera  acaso  alguna  congruencia  entre  la  resolución  de situación jurídica y la de acusación, cuando, correspondiendo  esa  función  al  ente  instructor,  bien  puede  suceder que la adecuación no  coincida  con  la que se haya venido haciendo en el sumario y ni siquiera con la  que    se    hubiere    realizado   en   la   definición   de   la   situación  jurídica.   

Perfectamente   puede   suceder   que   la  investigación  haya  venido  ciñéndose  a  un determinado tipo penal y que la  acusación  lo  sea  por  otro,  y  eso  no implica nulidad por ningún aspecto,  siempre  y  cuando,  obviamente, los supuestos fácticos sean los mismos y hayan  sido  imputados  al  sindicado.  Así,  en  este  asunto, ninguna afectación al  derecho  de  defensa puede asentirse porque el sumario haya venido refiriéndose  a  un  abuso  de  confianza  y  la  acusación finalmente lo haya sido por hurto  agravado  por  la confianza, ni porque el juez de la causa hubiere precisado, en  la  primera  oportunidad  en  que  se  declaró la nulidad, que los hechos no se  adecuaban  de ningún modo a ese tipo penal, sino a otros que podrían ser abuso  arbitrario  de  las  propias  razones o hurto, sin llegar a determinar siquiera,  como   equivocadamente   lo   presenta   el   delegado,  la  exacta  o  unívoca  adecuación.   

Por  tanto,  verificado como en efecto fue el  traslado   a   los  sujetos  procesales,  presentadas  por  razón  de  él  las  alegaciones  que  el  defensor  consideró  pertinentes, a través de las cuales  analizó  el  contenido  fáctico  que se predicaba de su defendido y examinadas  ellas  en  la acusación finalmente no invalidada, es claro que la irregularidad  que  se  plantea  para  una  pretendida declaración oficiosa carece no sólo de  fundamento  en  cuanto,  por  lo afirmado en relación con el cargo anterior, el  cierre  de  investigación  y  el  correspondiente traslado no se hallaban ni se  hallan  afectados por motivo alguno de anulación, sino que además se encuentra  desprovista  de  trascendencia,  al paso que el acto, que infundadamente se dice  irregular,   cumplió   de   todas  maneras  el  fin  para  el  cual  se  había  previsto.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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